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EXP. Nº 2013-0205
Mediante decisión No. 00407 del 25 de marzo de 2014, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 6.021.774, asistido por la abogada Isabel Campos Duarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.090, contra las Resoluciones Nos. 04-00-03-04-038 y 04-00-03-04-010 de fechas 30 de marzo y 27 de abril de 1998, respectivamente; dictadas por la Directora de Procedimientos Jurídicos I actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de las cuales fueron declaradas Parcialmente Con Lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Nos. 05-00-02-162 y 05-00-02-170 del 10 de abril y 6 de mayo de 1997, respectivamente, por las cuales fueron levantados sendos reparos al recurrente, generados en pagos indebidos en el ejercicio de su cargo como Director de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano.
En la misma decisión de esta Sala fue ordenada la notificación del recurrente y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su interés en la resolución de la causa, por haber transcurrido más de 10 años desde la última actuación en el expediente.
Por diligencia del 8 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Sala dejó constancia del “Aviso de Recibo” emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el Oficio No. 1750 de fecha 13 de mayo de 2014 dirigido al ciudadano José Antonio Pacheco.
En fecha 12 de noviembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente en la decisión No. 00407 del 25 de marzo de 2014, a los fines de que manifestara su interés en la resolución de la causa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión No. 00407 del 25 de marzo de 2014, esta Sala aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano José Antonio Pacheco, asistido de abogado, contra las Resoluciones Nos. 04-00-03-04-038 y 04-00-03-04-010 de fechas 30 de marzo y 27 de abril de 1998, respectivamente, dictadas por la Directora de Procedimientos Jurídicos I actuando por delegación del Contralor General de la República, por medio de las cuales fueron declarados Parcialmente Con Lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Nos. 05-00-02-162 y 05-00-02-170 del 10 de abril y 6 de mayo de 1997, respectivamente, en las cuales le fueron impuestos sendos reparos al recurrente, generados de pagos indebidos en el ejercicio de su cargo como Director de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano.
En la misma decisión de esta Sala fue ordenada la notificación del recurrente y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestase su interés en la resolución de la causa, por haber transcurrido más de 10 años desde la última actuación en el expediente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 13 de mayo de 2014, fue librado el Oficio No. 1750 dirigido al ciudadano José Antonio Pacheco y, mediante diligencia del día 8 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber entregado la notificación al mencionado recurrente.
El 12 de noviembre de 2014 se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso otorgado al recurrente a los fines de que manifestara su interés en la resolución de la causa, sin que hasta la presente fecha éste haya comparecido a tales fines.
Ante esta circunstancia, considera necesario la Sala referirse a la decisión No. 00075 de fecha 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime insatisfechos sus derechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar.
En efecto, este especial derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de la satisfacción de los demás derechos otorgados por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (decisión No. 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la mencionada Sala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, y como requisito de esta última, ante la constatación de la falta de interés, aquélla puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Así, la Sala Constitucional ha señalado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad cuando se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa de autos entró en estado de sentencia el 2 de mayo de 2000 y se practicó la notificación de la parte actora a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso; al haber transcurrido el lapso otorgado a los efectos de su comparecencia sin que hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales lo procedente es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
II
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente |
Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00201.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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