MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-0210

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº CSCA-2013-000579 de fecha 31 de enero de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 2.514.887, contra el acto administrativo contenido en la “Decisión de la Causa Exp. IP/04/2003” de fecha 19 de julio de 2011 dictado por la CONTRALORA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por incurrir en la conducta generadora de responsabilidad administrativa establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

La remisión se realizó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 12 de noviembre de 2012 contra el pronunciamiento dictado por ese órgano jurisdiccional, el 30 de octubre del mismo año bajo el N° 2012-2156, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

            El 6 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

            En fecha 5 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

            Por escrito presentado el 20 de marzo de 2013 la abogada Aura C. Rondón G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación a la apelación.

            En fecha 2 de abril de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

            El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

            Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO APELADO

            Mediante sentencia No. 2012-2156 de fecha 30 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, contra el acto administrativo contenido en la “Decisión de la Causa Exp. IP/04/2003” de fecha 19 de julio de 2011 dictado por la Contralora del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T).

            Dicha declaratoria de responsabilidad administrativa se originó por la pérdida de dos computadoras tipo laptop de la sede del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 2003.

            La referida decisión estableció lo siguiente:

            1. De la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia: 

            Que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en todo momento estableció el carácter de presunción de las omisiones en que habría incurrido el querellante y que habrían dado origen a la investigación administrativa. Asimismo, apreció que el referido ente, luego de realizar la investigación administrativa pertinente, determinó que habían elementos de juicio, suficientes para establecer las razones por las cuales se seguiría con el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra del actor e inmediatamente garantizó el derecho a la defensa del investigado, notificándolo de tal auto de apertura y señalándole que a tal efecto podía ejercer la actividad probatoria que considerase pertinente para desvirtuar los cargos que se le imputaban, de manera pues que su responsabilidad en este caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento donde en todo momento se le respetaron las garantías constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa del actor. 

            La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que el órgano de control fiscal llevó a cabo el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa contra el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que se concluye que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el funcionario recurrente, adicionalmente se observa que la representación del aludido ciudadano no ejerció actividad de defensa ni promovió las pruebas para su mejor defensa en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se apreció que el accionante fuese responsabilizado de los cargos que se le imputaban desde el momento en que inició el mismo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, puesto que siempre se le permitió defenderse y ejercer su actividad probatoria en el curso de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, como lo denuncia el accionante. 

            En consecuencia, la Corte desechó la denuncia formulada por la representación judicial del accionante referida a la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio al funcionario recurrente a los fines de indagar su incumplimiento en las funciones encomendadas a su cargo.

            2. Del supuesto vicio de inmotivación y falso supuesto 

            Con relación a este punto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló la contradicción o incompatibilidad en la que se incurre al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, analizó si el acto recurrido está viciado de falso supuesto.

            3. Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho del Acto Administrativo contenido en la decisión de la causa del expediente IP/04/2003. 

            Sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la lectura del acto administrativo recurrido se observa que la Administración determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, por haber incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el numeral del 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la omisión o negligencia en la preservación o salvaguarda de los bienes o entes del patrimonio público como hecho generador de responsabilidad administrativa, por la sustracción de dos computadores portátiles de la sede donde funcionaba la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta, siendo que tales bienes se encontraban bajo la guarda y custodia del precitado ciudadano conforme a las obligaciones establecidas para su cargo en el Reglamento Interno del SEMAT, violando con esto las disposiciones legales establecidas en el referido reglamento. 

            Lo anterior fue verificado por la Administración en el procedimiento administrativo llevado contra el referido ciudadano, el cual concluyó con la declaración de la responsabilidad del funcionario, al haberse comprobado que el hecho de fungir éste como Director Administrador del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en la oportunidad en que desaparecieron de su oficina dos computadoras portátiles y las cuales tenía bajo su guarda y custodia, configuraron la omisión contemplada en el artículo 6, numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del SEMAT.

            Que no constituyó un hecho controvertido que el actor se desempeñara como Director de Administración en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) para el momento en que fueron sustraídas de su oficina ubicada en dicho ente dos computadoras portátiles, por lo cual constituía su responsabilidad tener la guarda y custodia de dicho material, de acuerdo al Reglamento Interno del referido órgano, tal como el mismo lo reconoce en el acta de declaración que cursa al folio 14 de la primera carpeta del expediente administrativo.

            También apreció dicho Órgano Jurisdiccional que las pruebas aportadas por la representación judicial del actor no fueron suficientes para desvirtuar su responsabilidad en la guarda de los objetos que fueron sustraídos de la sede de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por cuanto ni la denuncia formulada con ocasión a la pérdida de las computadoras, ni el libro de novedades de la Alcaldía de Baruta, tampoco las relaciones de entrada y salida del edifico sede del ente o los inventarios realizados en el organismo durante los meses del año 2003 son de alguna manera relevantes o eximentes de la responsabilidad del funcionario en la vigilancia y preservación de los bienes que tenía a su disposición por ser Director de Administración del SEMAT, conforme a su Reglamento Interno.

            Conforme con lo establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que el acto administrativo impugnado realizó una correcta y ajustada apreciación de los hechos para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado y por tanto no adolece del vicio del falso supuesto de hecho denunciado por el querellante. Así se decide. 

            La referida Corte determinó que la aplicación de la consecuencia legal que hiciera la Administración a la parte actora resultó conforme a derecho, puesto que tal como se mencionó anteriormente el mismo desplegó una actividad contraria a la ley y a los principios que deben regir la actividad de la Administración establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir el cuidado debido y siendo  negligente en la guarda de los bienes puestos bajo su custodia en condición de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). 

            Que no hay lugar a dudas que el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado se encontraba en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que refiere la responsabilidad administrativa por “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”, de manera que al ser el ente en el cual ocurrió la falta el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a todas luces el funcionario resulta merecedor de la sanción que se le aplicó, por haber quedado demostrada su responsabilidad administrativa en el presente caso, razón por la cual considera el órgano jurisdiccional que la Administración no incurrió en un falso supuesto de derecho en la aplicación de la norma citada, por cuanto resultaba evidente el hecho cometido que la hacía responsable administrativamente.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            Por escrito presentado ante esta Sala el 5 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

            1. Que el procedimiento administrativo que dio lugar a la emisión del acto recurrido, se inició con el “auto de apertura” de fecha 20 de abril de 2004, emitido por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda.

            2. Indica que el 11 de junio de 2004 el referido órgano de control fiscal municipal dictó una decisión en la cual estableció la responsabilidad administrativa de su mandante, acto que fue anulado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por sentencia del 9 de febrero de 2010 “en virtud de que en dicho procedimiento le fue violentado el derecho a la defensa de [su] representado” razón por la cual fue ordenada la reposición del procedimiento administrativo al estado en que se notificara el “auto de apertura”.

            3. Señala que en acatamiento a la sentencia antes indicada, la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda ordenó la notificación de su mandante, sin embargo, en nada modificó el “auto de apertura” del procedimiento ni tampoco efectuó nuevas investigaciones.

            4. Que la sentencia apelada se fundamentó en el hecho de que su mandante tenía la guarda y custodia de los dos computadores portátiles extraviados, pero no tomó en consideración los argumentos esgrimidos por aquél en sede administrativa, que - a su decir- desvirtúan que hubiese incurrido en la conducta omisiva establecida como generadora de responsabilidad administrativa en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

            5. Señala que un hecho sólo puede ser subsumido en la referida norma si: a) quien lo comete es “funcionario público” y b) los hechos, omisiones o conductas negligentes se han verificado en la conservación de bienes patrimonio de la Administración Pública.

            6. Arguye con respecto al segundo de los requisitos, que es indispensable la remisión a otras disposiciones jurídicas, para evidenciar cuales son los deberes, cargas y obligaciones que deben cumplir los funcionarios públicos. En tal sentido alega preciso concatenar lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con otras disposiciones legales o sublegales para determinar la configuración del supuesto de la omisión o negligencia en el resguardo de los bienes de la Administración.

            7. En este orden de ideas, señala que de los artículos 39 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se desprende que las autoridades administrativas deben ejercer la vigilancia sobre el incumplimiento de normas constitucionales, legales e instrumentos de control interno.

            8. Que en el caso bajo análisis no constituye un hecho controvertido que su mandante fungía como Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en razón de lo cual “pareciera” que son aplicables las normas de los artículos 39, 91 (2) y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativo al supuesto de “omisión en el resguardo de bienes”; sin embargo, aduce que el acto impugnado determinó que su mandante estaba exento de responsabilidad con respecto a los supuestos establecidos en el primero y tercero de los artículos mencionados.

            9. Manifiesta que el acto impugnado -para aplicar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal- estableció que su mandante había incurrido en violación de los artículos 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del SEMAT “por lo cual no entiende (…) como FÉLIX QUERALES entonces puede ser absuelto por la no infracción del artículo 39 y sí incurrir en la infracción del artículo 6.12 del Reglamento”.

            10. Denuncia que la supervisión de la administración y adquisición de los bienes asignados a las diferentes dependencias del SEMAT debía ser efectuada a través de las normas y manuales de procedimiento “y si es así ¿Por qué entonces se le exime de responsabilidad a [su] mandante por la infracción del artículo 92? Además el artículo 39 de la misma Ley ¿no exige a las autoridades administrativas la vigilancia que es lo mismo que supervisión de los instrumentos existentes para el control interno?”.

            11. Con relación al alegato contenido en la sentencia apelada según la cual su representado no cumplió con el procedimiento de seguridad en la sede del SEMAT, relativo a la “revisión de bolsos”, arguye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo basó su afirmación en las declaraciones de un funcionario policial cuyo carácter genérico le restan valor probatorio.

            12. Por otra parte, con respecto al hecho establecido en la sentencia apelada relativo a que su mandante era el único funcionario que poseía una llave de acceso a la sede del SEMAT, señala que las declaraciones que constan en el expediente administrativo son contradictorias y que, además, en el periodo comprendido entre el 18 y el 21 de agosto de 2003 “un número no menor de 6 diferentes funcionarios del SEMAT, estuvieron en la sede del ente en horas o días no laborables, lo que indica que más de una persona tenía la posibilidad real de acceder a esta Dirección”.

            13. Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció como cierto el hecho que la sustracción de los bienes que dio lugar a la sanción administrativa “sucedió sin forjamiento de las cerraduras”, de lo cual no existe prueba fehaciente en el expediente.

            14. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

            Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación a la fundamentación de la apelación, y como punto previo, solicita que sea declarado el desistimiento del recurso de apelación toda vez que -según su decir- el accionante no alegó vicio alguno en la sentencia recurrida. Sin embargo, en caso de que dicho alegato sea desechado, pide que se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos:

            Inexistencia de incongruencia negativa.

            1. Que la sentencia apelada luego de analizar los vicios alegados por el recurrente (violación al principio de presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho), concluyó que el acto administrativo impugnado estaba ajustado a derecho.

            2. Señala que de la lectura de la sentencia apelada se colige que fueron valorados tanto los argumentos esgrimidos por el recurrente como los elementos que cursan en el expediente administrativo y en el judicial, con lo cual se cumplen los requisitos establecidos en el  artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

            3. Indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tomó en consideración todos los elementos probatorios llevados al proceso por el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, los cuales resultaron insuficientes para desvirtuar su responsabilidad administrativa y que, por el contrario, “evidenciaron su conducta omisiva en el cumplimiento de su deber de protección de las instalaciones y equipos de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta (…) al momento en que se extraviaron dos (2) equipos de computadoras portátiles tipo laptos, que se encontraban bajo su guarda y custodia…”.

            4. Manifiesta que tal como quedó establecido en la sentencia apelada, la normativa aplicable al caso bajo análisis es la prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Servicio Autómo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT).

            En virtud de lo expuesto, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, debe esta Sala Político-Administrativa pronunciarse con relación a la solicitud de declaratoria del desistimiento, presentada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez “que el apelante no imputó ningún vicio contra la sentencia apelada que amerite ser desvirtuado”.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente -más el término de la distancia cuando hubiere lugar a ello-, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la absoluta falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00993 del 20 de julio de 2011, ratificada, entre otras, en sentencia Nro. 00111 del 15 de febrero de 2012).

En el caso bajo examen, lo alegado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no es la ausencia de escrito de fundamentación -el cual fue presentado por el apelante tempestivamente- sino el incumplimiento en la indicación de los vicios de orden fáctico o jurídico en los que incurrió -a criterio del apelante- el fallo atacado.

Al respecto, observa la Sala de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 5 de marzo de 2013, que el apoderado judicial del accionante no indicó expresamente los vicios que soportan el recurso incoado, sin embargo, sí señaló los aspectos que -según su decir- hacen posible declarar la nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual se desecha el alegato relativo al desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

            Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado contra la sentencia No. 2012-2156 30 de octubre de 2012, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la “Decisión de la Causa Exp. IP/04/2003” de fecha 19 de julio de 2011 dictado por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T) y, al respecto, observa lo siguiente:

            El apoderado actor alega que la decisión apelada se basa “en que efectivamente [su] mandante tenía la guarda y custodia de los dos computadores portátiles objeto de la controversia”, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos para desvirtuar la aplicación del numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

            Asimismo, manifiesta no ser posible aplicar el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sin concatenar con los a artículos 39 y 92 eiusdem, de lo cual se desprende que lo alegado por el apelante es un error de juzgamiento por errónea interpretación tanto de los hechos como del derecho.

            En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Ver sentencia de esta Sala N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010).

            Por otra parte, con relación al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala ha sostenido que se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 00183 y 0039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente).

            Ahora bien, el acto impugnado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció “la relación de causalidad del hecho irregular, con el sujeto, vale decir, con el ciudadano FÉLIX QUERALES, Director a cargo de la Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), con la pérdida de las computadoras denominadas laptos; encuadran dentro de la norma tipificada en el artículo 91 Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como también en el artículo 6 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) por el cual se rigen (…) Aseveran que el señor (…) incurrió en una conducta omisiva y negligente con ocasión del desempeño de sus funciones, siendo el Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)”.

            Por su parte, la sentencia apelada estableció con respecto a este punto que “siendo evidente el hecho de la pérdida de dos computadoras portátiles que se hallaban en las instalaciones de la Dirección de Administración del SEMAT, a juicio de esta Corte resulta claro que el actor era el responsable por la guarda y custodia de tales bienes muebles que fueron sustraídos, ello así no sólo por ser el ciudadano Félix Eduardo Querales el Director de Administración del SEMAT, lo que de suyo hace que sea responsable de los bienes que se encuentran en las instalaciones del ente, sino porque estaban en su propia oficina y sólo él tenía la llave de acceso a esta, siendo que la sustracción se sucedió sin forjamiento de las cerraduras, tal como lo delatan las investigaciones policiales del hecho que cursan en el expediente administrativo”.

            Asimismo, el fallo impugnado puntualizó que las pruebas aportadas por la representación judicial del actor no resultan de forma alguna suficientes para desvirtuar su responsabilidad en la guarda de los objetos que fueron sustraídos de la sede de la Dirección de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por cuanto ni la denuncia formulada con ocasión a la pérdida de las computadoras, ni el libro de novedades de la Alcaldía del Municipio Baruta así como tampoco las relaciones de entrada y salida del edifico sede del ente o los inventarios realizados en el organismo durante los meses de agosto y septiembre del año 2003 son de alguna manera relevantes o eximentes de la responsabilidad del funcionario en la vigilancia y preservación de los bienes que tenía a su disposición por ser Director de Administración del SEMAT.

            Precisado lo anterior, considera la Sala necesario efectuar una revisión del expediente administrativo a los fines de constatar los hechos que dieron lugar al caso bajo examen, y en tal sentido, se aprecia lo siguiente:

            1. Que el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado fue designado como “Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)” mediante Resolución No. 094 de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 26 y 27 de la pieza No. 1 del expediente administrativo).

            2. En fecha 2 de septiembre de 2003 el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda remitió al Contralor de dicho ente político- territorial una comunicación en la cual informó que el 22 de agosto de ese año “se detectó en el local donde funciona la Dirección de Administración de este Servicio Autónomo (…) un faltante de dos (02) equipos de computación portátiles, de los denominados laptos”. Indica, además, que el hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 2 de la pieza No. 1 del expediente administrativo).

            3. Copia del Acta de Denuncia del 22 de agosto de 2003, presentada por los ciudadanos Félix Eduardo Querales Delgado, en su condición de Director de Administración del SEMAT y Juan Fransciso Oropeza, Contador adscrito a dicho organismo, ante la Contraloría Interna del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se lee lo siguiente (folio 3 de la pieza No. 1 del expediente administrativo):

Hoy viernes 22 de agosto de 2003, siendo las 3:45 p.m, comparecieron voluntariamente ante esta Contraloría Interna, los ciudadanos Félix Querales Delgado (…) y Juan Franciso Oropeza Oropeza (…) a fin de denunciar (…) que en esta misma fecha se detectó en el local donde funciona la oficina del Director de Administración, ya identificado, (…) un faltante de dos (2) equipos de computación portátiles (…). Según las declaraciones de los citados denunciantes el faltante de los mencionados equipos de computación portátiles se detectó cuando el ciudadano Juan Francisco Oropeza, por razones de inventario, bajó los maletines que contenían los citados equipos de la estantería donde estaban ubicados en la oficina del Director de Administración (…) y al abrir los mencionados maletines se percataron de que lo que contenía cada uno era una resma de papel bond tamaño oficio…”.

            4. Denuncia No. G-551611, de fecha 22 de agosto de 2003, efectuada por el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado ante el “Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Control de Investigación”, relacionada con la sustracción de “dos computadoras portátiles” de la sede del SEMAT (folio 4 de la pieza No. 1 del expediente administrativo).

            De lo expuesto se evidencia que el hecho que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado se circunscribe a la pérdida de dos computadoras, tipo laptop, del local donde funcionaba la Dirección de Administración del Servicio Autónomo de la Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dependencia que se encontraba a su cargo.

            En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.747 del 17 de diciembre de 2001, aplicable en razón del tiempo), específicamente de su numeral 2, el cual dispone que sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de dicha Ley.  

Por su parte, el numeral 4 del artículo 9 eiusdem, establece que los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República y por ende, a las disposiciones del aludido cuerpo normativo.

Igualmente, conforme a los numerales 9, 12 y 14 del artículo 6 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), publicado en la Gaceta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda No. 334 del 17 de octubre de 2012, el Director de Administración del aludido órgano tiene como atribuciones, entre otras, las siguientes: a) Velar por los adecuados niveles de inventario, a efectos de garantizar el normal funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), así como por el mantenimiento adecuado de sus instalaciones; b) Velar por el seguimiento de las normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de información y protección de las instalaciones y equipos; y, c) Supervisar la administración y adquisición de bienes asignados a las diferentes dependencias del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y vigilar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico respectivo, para la incorporación y desincorporación de dichos bienes.

Determinado lo anterior, considera la Sala que el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, quien ejercía el cargo de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para el momento en que se reportó la sustracción de dos computadoras tipo laptop de la sede del mencionado organismo, específicamente, de la oficina en la que funcionaba la Dirección de Administración, se encontraba sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, considera esta Alzada, tal como lo advirtiera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el solo hecho de que el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado ejerciera el cargo de Director de Administración del SEMAT, lo hacía directamente responsable de la “desaparición” en esa dependencia de dos computadoras portátiles, toda vez que dichos bienes se encontraban bajo su guarda y custodia.

En este sentido, debe resaltarse que la Administración no le imputa al aludido ciudadano el “hurto” de dichos bienes, sino la omisión y negligencia en el debido cuidado de los mismos, pues era su responsabilidad velar por el resguardo de los bienes, instalaciones y equipos asignados a las diversas dependencias del SEMAT, más aun cuando las dos computadoras portátiles faltantes se encontraban en su propia oficina, tal y como se evidencia del “Acta de Denuncia” de fecha 22 de agosto de 2003, presentada por los ciudadanos Félix Eduardo Querales Delgado y Juan Fransciso Oropeza, Contador adscrito a dicho organismo, ante la Contraloría Interna del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 3 de la pieza No. 1 del expediente administrativo).

Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la sentencia apelada  no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho denunciados, pues tal y como quedó demostrado en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2003 se reportó la desaparición de dos computadoras tipo laptop de la sede del referido organismo, específicamente, del despacho del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, quien para el momento se desempeñaba como Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y que en virtud de las funciones inherentes a su cargo, tenía la guarda y custodia de los bienes, equipos e instalaciones del aludido Servicio Autónomo, razón por la cual se declaró su responsabilidad administrativa, sobre la base de lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia se desechan los alegatos bajo examen. Así se decide.

Por otra parte, alega el apoderado judicial de la parte actora que no es posible aplicar el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sin que se apliquen a su vez, los artículos 39 y 92 eiusdem, por cuanto -según su decir- la supervisión de la administración y adquisición de los bienes asignados a las diferentes dependencias del SEMAT debía ser efectuada a través de las normas y manuales de procedimiento correspondientes “y si es así ¿Por qué entonces se le exime de responsabilidad a [su] mandante por la infracción del artículo 92? Además el artículo 39 de la misma Ley ¿no exige a las autoridades administrativas la vigilancia que es lo mismo que supervisión de los instrumentos existentes para el control interno?”.

En este orden de ideas, debe indicarse que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas y de los instrumentos de control interno a los que se refiere el artículo 35 de esta ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión.

La referida norma, ubicada en el Capítulo II, relativa al “Control Interno” establece el deber general de los gerentes, jefes o autoridades administrativas de los sujetos de control, de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y procedimentales con relación a las actividades  bajo su supervisión.

Por otra parte el artículo 92 dispone que las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los organismos señalados en los numerales del 1 al 11 del artículo 9 de dicha Ley, comprometen su responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de procedimiento, métodos y demás instrumentos que constituyen el sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control autorizados por los titulares de los órganos de control fiscal externo, o cuando no procedan a revocar la designación de los titulares de los órganos de control en los casos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien, las normas antes señaladas, establecen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, pero no están directamente vinculadas con los hechos que dieron lugar al caso bajo análisis, razón por la cual no considera esta Alzada que hayan debido ser aplicadas por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda como presupuesto para la determinación de responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, toda vez que la conducta ilícita sancionada se subsume con mayor precisión en la “omisión” en el resguardo de los bienes del patrimonio municipal, contemplado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, norma que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, motivo por el cual se desecha el alegato bajo examen. Así se declara.

Finalmente, alega la parte apelante que la sentencia recurrida estableció erróneamente los siguientes hechos: a) que su representado no cumplió con el procedimiento de seguridad en la sede del SEMAT, relativo a la “revisión de bolsos”, b) que su mandante era el único funcionario que poseía una llave de acceso a la sede del SEMAT, y c) que la sustracción de los bienes que dio lugar a la sanción administrativa “sucedió sin forjamiento de las cerraduras”.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apreció de manera global las probanzas contenidas en el expediente administrativo, las cuales incluyen las declaraciones tomadas a los funcionarios adscritos al SEMAT en el curso del procedimiento de determinación de responsabilidades con ocasión a la pérdida de las dos computadoras tipo laptop (folios 17 al 21 y 39 al 44 de la pieza No. 1 del expediente administrativo), de las que se evidencia que el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, en su condición de Director de Administración del Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria (SEMAT) tenía la guarda y custodia de los mencionados bienes.

De tal manera, considera esta Sala que en el caso bajo examen quedó plenamente demostrado que el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado era el garante de la conservación y preservación de los bienes, equipos e instalaciones de dicho órgano municipal de acuerdo con la normativa establecida en el Reglamento Interno de Funcionamiento del aludido Servicio Autónomo, con lo cual se configuró un tipo de responsabilidad administrativa objetiva que solo puede ser desvirtuada por la existencia de una causa extraña no imputable al funcionario, la cual no fue alegada ni probada en sede administrativa o judicial, razón por la que se desecha el alegato bajo examen. Así se declara.

Desestimados como han sido los vicios denunciados, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de octubre de 2012 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO QUERALES DELGADO contra la sentencia N° 2012-2156 de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la “Decisión de la Causa Exp. IP/04/2003” de fecha 19 de julio de 2011 dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. Se CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00202.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO