MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2013-0524

Adjunto al Oficio N° TS9° CARC SC 2013/337 de fecha 28 de febrero de 2013, recibido el día 26 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Freddy Orlando y Enrique Sánchez Falcón inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.960 y 4.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL AUGUSTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.119.468, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-040 dictada en fecha 10 de mayo de 1991, por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-3-1-29 de fecha 14 de diciembre de 1989, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 446.354,00), ahora reexpresados en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 446,35), por cuanto del examen realizado a la “cuenta de gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, correspondiente al ejercicio Fiscal 1986 y año complementario 1985, se determinó que el mencionado ciudadano en su condición de cuentadante incurrió en la realización de pagos indebidos…”.

Dicha remisión se efectuó por cuanto el Tribunal remitente mediante decisión dictada el 28 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó el conocimiento del caso en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la presente causa.

El 17 de abril de 2013, la magistrada Mónica Misticchio Tortorella se inhibió del conocimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, el Magistrado Presidente de esta Sala Emiro García Rosas, mediante Auto de Presidencia N° 20, declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental.

El día 14 de octubre de 2014, la Abogada Eridanis Liendo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.272, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó copia simple de la Gaceta Oficial que acredita su representación.

En fecha 21 de octubre de 2014, se libró el oficio N° 3036 dirigido a la Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón, a los fines que manifestara su aceptación o excusa para constituir la Sala Accidental.

El 29 de octubre de 2014, el Alguacil de la Sala dejó constancia que en fecha 27 de ese mismo mes y año envió vía fax, el anterior oficio a la Magistrada Suplente.

El 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Sala comunicación de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por la Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón mediante la cual manifiesta su aceptación a la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 27 de enero de 2015, se ordenó la continuación de la presente causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 1991, los abogados Freddy Orlando y Enrique Sánchez Falcón, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Augusto González, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-040 dictada en fecha 10 de mayo de 1991, por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República.

El acto impugnado confirmó el reparo N° DGAC-3-1-29 de fecha 14 de diciembre de 1989, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 446.354,00), ahora reexpresados en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 446,35).

El 9 de julio de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió por distribución el conocimiento del caso, le dio entrada al recurso de autos, acordando la aplicación del “procedimiento previsto en el título VIII, Capítulo II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” aplicable en razón del tiempo; asimismo, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación de los entonces ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de haberse recibido el expediente administrativo relacionado con la presente causa el día 21 de abril de 1992.

En fecha 13 de mayo de 1992, la parte recurrente promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio, por auto dictado el 26 de junio de 1992 se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 1° de julio de 1992, las partes consignaron sus escritos de informes.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 1992, se dejó constancia del término de la relación y se dijo “VISTOS”.

Los días 1° de octubre de 1993, 11 de agosto de 1994, 24 de enero y 31 de octubre de 1995, 5 de febrero de 1996, 24 de febrero y 25 de julio de 1997, 2 de marzo, 6 de mayo y 22 de septiembre de 1998, 11 de agosto de 1999, 8 de marzo y 19 de septiembre de 2000, 10 de enero, 9 de abril y 19 de septiembre de 2001, 15 de enero, 21 de mayo y 6 de noviembre de 2003 y 9 de junio de 2004, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 11 de mayo de 1995, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Vista la redistribución de causas efectuada de conformidad con el Acta N° 2008-002 de fecha 11 de abril de 2008, se remitió el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió el día 5 de mayo de 2008.

Por decisión dictada el 28 de enero de 2010, el prenombrado Juzgado declaró “su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto” y declinó la competencia en estaSala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, acordó la notificación de las partes.

Luego de realizadas las notificaciones ordenadas, incluyendo la de la parte recurrente la cual fue efectuada mediante la fijación de la boleta en la sede del tribunal, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación personal, se dictó auto en fecha 28 de febrero de 2013, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la impugnación de la Resolución N° DGSJ-3-1-040 dictada en fecha 10 de mayo de 1991, por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, que confirmó el reparo N° DGAC-3-1-29 de fecha 14 de diciembre de 1989, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 446.354), ahora reexpresados en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 446,35), por cuanto del examen realizado a la “cuenta de gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, correspondiente al ejercicio Fiscal 1986 y año complementario 1985, se determinó que el mencionado ciudadano en su condición de cuentadante incurrió en la realización de pagos indebidos…”.

Ahora bien, la Resolución impugnada fue suscrita por la ciudadana Ada Marina Barroeta de Herard, en su condición de Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación expresa del entonces Contralor General de la República conferida mediante Resolución N° DGSJ-02 del 8 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.162 de ese mismo día, que estableció:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en la doctora ADA MARINA BARROETA DE HERARD, titular de la cédula de identidad N° 2.983.838, Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por este Organismo Contralor en materias distintas de aquellas reguladas por el Código Orgánico Tributario y firmadas por los Jefes de Oficinas…”.

Comuníquese y publíquese.

JOSÉ RAMÓN MEDINA           

Contralor General de la República…”.

Del texto citado, se colige que la Resolución impugnada fue dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de la atribución otorgada mediante la delegación de funciones conferida por la máxima autoridad de dicho órgano contralor.

En este mismo contexto, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que “la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2925 y 00061 de fechas 20 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2012, respectivamente).

Al respecto, los artículos 16 y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 1984), aplicable en razón del tiempo, establecían lo siguiente:

Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.

Los delegatarios no podrán subdelegar.

La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”.

Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto de reparo”.

De las disposiciones transcritas se observa que los actos emanados por los funcionarios que ejerzan funciones por delegación se entienden como emanados del propio Contralor General de la República y contra estos se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de su impugnación.

Determinado lo anterior y conforme al principio perpetuatio fori  el cual significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -esto es 4 de julio de 1991- la norma atributiva de competencia vigente era la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que debe atenderse a lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de dicho instrumento normativo, los cuales disponen:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas…”. (Resaltado de esta Sala).

 

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas y a la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpongan contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos Consejo Supremo Electoral y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos ejercidos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, funcionarial) (Ver sentencias Nros. 998 y 999 del 14 de agosto de 2013).

En consecuencia, por tratarse el acto administrativo impugnado de una Resolución dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación de funciones del entonces Contralor General de la República, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, ambas aplicables en razón del tiempo. Así se decide.

-De la extinción de la acción por pérdida del interés

Determinado lo anterior, aprecia la Sala que la última actuación de la parte recurrente fue el 11 de mayo de 1995, oportunidad en la que su representación judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecinueve (19) años, sin que dicha parte hubiese realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación de la presente causa.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la misma puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Por tal motivo, este Alto Tribunal a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente concediéndole un lapso prudencial para que en caso de tener interés en la continuación de la causa, así lo manifieste.

En tal sentido, respecto a la forma cómo ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, estableció que la misma debe realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Ello así, atendiendo al tiempo transcurrido desde la última oportunidad en la que el recurrente actuó en la presente causa y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación del ciudadano Rafael Augusto González, la cual deberá efectuarse en el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, este manifieste su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa. En el supuesto que el domicilio señalado en autos por el recurrente -si lo hubiere- no coincida con el actual, y no conste otro en el expediente, su notificación deberá practicarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se declara.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 00180 y 458 de fechas 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012, respectivamente). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-040 dictada en fecha 10 de mayo de 1991, por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos Contra los Reparos, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-3-1-29 de fecha 14 de diciembre de 1989, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 446.354), ahora reexpresados en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 446,35).

2.- ORDENA la notificación del ciudadano RAFAEL AUGUSTO GONZÁLEZ, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser posible la aludida notificación, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

 

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00217.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO