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Adjunto al Oficio N° TS9° CARC SC 2014/1754 de fecha 3 de diciembre de 2014, recibido el día 10 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARRIOJA, titular de la cédula de identidad N° 3.171.914 asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Nohemí Ramos Caballero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.510 y 26.912, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-294 dictada en fecha 28 de diciembre de 1987, por la Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-3-0018 de fecha 18 de mayo de 1987, por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 648.529,19), ahora reexpresados en la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 648,53), por cuanto del examen realizado a la “cuenta de gastos de la Zona Educativa del Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Educación, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, presentada por la ciudadana Lila Moreno de Troconis y cuyo manejo correspondió al prenombrado ciudadano se determinó una omisión de comprobantes de inversión presupuestaria por la cantidad de Bs. 648.529,19”.
Dicha remisión se efectuó por cuanto el Juzgado remitente mediante decisión dictada el 25 de enero de 2010 se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó el conocimiento del caso en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la presente causa.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 1988, el ciudadano Julio César González Arrioja, debidamente asistido por los abogados Atilio Agelviz Alacón y Nohemí Ramos Caballero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-294 dictada en fecha 28 de diciembre de 1987 por la Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República.
El acto impugnado confirmó el reparo N° DGAC-3-0018 de fecha 18 de mayo de 1987, por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 648.529,19), ahora reexpresados en la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 648,53).
El 20 de abril de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió por distribución el conocimiento del caso, le dio entrada al recurso de autos, acordando la aplicación del “procedimiento previsto en el título VIII, Capítulo II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” aplicable ratione temporis; asimismo, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación de los entonces ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de haberse recibido el expediente administrativo relacionado con la presente causa el día 2 de noviembre de 1988.
En fecha 17 de noviembre de 1988, la parte recurrente promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, por auto dictado el 7 de septiembre de 1989 se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 20 de septiembre de 1990, las partes consignaron sus escritos de informes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 1992, se dejó constancia del término de la relación y se dijo “VISTOS”.
En fechas 11 de octubre de 1993 y 13 de abril de 1994, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 1994, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.
Los días 17 de enero, 4 de mayo, 26 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 24 de abril y 19 de septiembre de 1996, 20 de marzo y 1° de julio de 1997, 9 de febrero, 26 de mayo y 19 de noviembre de 1998, 12 de abril y 29 de octubre de 1999, 15 de marzo y 2 de agosto de 2000, 9 de abril y 19 de septiembre de 2001, 20 de febrero y 25 de septiembre de 2002, 22 de mayo y 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.
Por diligencia del 25 de abril de 2007 y 2 de febrero de 2008 la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó se declarara la pérdida del interés de la parte actora en la resolución de la presente causa, dado el “prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado ninguna actividad procesal”.
Vista la redistribución de causas efectuada de conformidad con el Acta N° 2008-002 de fecha 11 de abril de 2008, se remitió el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió el día 23 de ese mismo mes y año.
Por decisión dictada el 25 de enero de 2010, el prenombrado Juzgado declaró “su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto” y declinó la competencia en esta “Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, acordó la notificación de las partes.
Luego de realizadas las notificaciones ordenadas, se dictó auto en fecha 3 de diciembre de 2014, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:
El presente caso se circunscribe a la impugnación de la Resolución N° DGSJ-3-1-294 dictada en fecha 28 de diciembre de 1987 por la Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República que confirmó el reparo N° DGAC-3-0018 de fecha 18 de mayo de 1987, por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 648.529,19), ahora reexpresados en la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 648,53)
Ahora bien, la Resolución impugnada fue suscrita por la ciudadana Ada Marina Barroeta de Herard, en su condición de Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación expresa del entonces Contralor General de la República conferida mediante Resolución N° DGSJ-005 del 21 de diciembre de 1987, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.872 del día 22 de ese mismo mes y año, que estableció:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se delega en la doctora ADA MARINA BARROETA DE HERARD, titular de la cédula de identidad N° 2.983.838, Director de Procedimientos Jurídicos, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, Encargada, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por este Organismo Contralor en materias distintas de aquellas reguladas por el Código Orgánico Tributario y firmadas por los Directores Sectoriales.
Comuníquese y publíquese.
JOSÉ RAMÓN MEDINA
Contralor General de la República…”.
Del texto citado, se colige que la Resolución impugnada fue dictada por la Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de la atribución otorgada mediante la delegación de funciones conferida por la máxima autoridad de dicho órgano contralor.
En este mismo contexto, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que “la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2925 y 00061 de fechas 20 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2012, respectivamente).
Al respecto, los artículos 16 y 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 3.482 de fecha 14 de diciembre de 1984), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:
“Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.
Los delegatarios no podrán subdelegar.
La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”.
“Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto de reparo”.
De las disposiciones transcritas se observa que los actos emanados por los funcionarios que ejerzan funciones por delegación se entienden como emanados del propio Contralor General de la República y contra estos se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de su impugnación.
Determinado lo anterior y conforme al principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -esto es 13 de abril de 1988- la norma atributiva de competencia vigente era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe atenderse a lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de dicho instrumento normativo, los cuales disponen:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas…”. (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo a las disposiciones antes transcritas y a la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpongan contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos Consejo Supremo Electoral y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos ejercidos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, funcionarial) (Ver sentencias Nros. 998 y 999 del 14 de agosto de 2013).
En consecuencia, por tratarse el acto administrativo impugnado de una Resolución dictada por la Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos, quien actuó por delegación de funciones del entonces Contralor General de la República, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, ambas aplicables en razón del tiempo. Así se decide.
-De la extinción de la acción por pérdida del interés
Determinado lo anterior, aprecia la Sala de las actas procesales que en fechas 25 de abril de 2007 y 2 de febrero de 2008, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que se declarara la pérdida del interés del recurrente en la resolución de la causa.
Así, se advierte que desde la fecha de la última actuación de la parte actora antes señalada (29 de septiembre de 1994, oportunidad en la que su representación judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que hubiese realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación de la presente causa.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la misma puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Por tal motivo, este Alto Tribunal a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente concediéndole un lapso prudencial para que en caso de tener interés en la continuación de la causa, así lo manifieste.
En tal sentido, respecto a la forma cómo ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, estableció que la misma debe realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Ello así, atendiendo al tiempo transcurrido desde la última oportunidad en la que el recurrente actuó en la presente causa y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación del ciudadano Julio César González Arrioja, la cual deberá efectuarse en el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, este manifieste su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa. En el supuesto de que el domicilio señalado en autos por el recurrente -si lo hubiere- no coincida con el actual, y no conste otro en el expediente, su notificación deberá practicarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 00180 y 458 de fechas 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012, respectivamente). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARRIOJA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-294 dictada en fecha 28 de diciembre de 1987 por la Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- ORDENA la notificación del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARRIOJA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser posible la aludida notificación, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00220.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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