MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2014-1042

 

Adjunto al Oficio distinguido con el N° TS10°CA 0559-14, de fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por el abogado Nerio Molina Peñaloza (INPREABOGADO N° 37.300), actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA (cédula de identidad N° 3.141.675), contra la Resolución N° 04-00-03-04-085 de fecha 13 de agosto de 1998, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 05-00-05-0457 de fecha 17 de diciembre de 1997, mediante el cual se formuló reparo al recurrente, por su gestión como Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), ente adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre la competencia que le fuese declinada por el a quo para conocer y decidir el presente caso, mediante sentencia N° 037-2010, de fecha 25 de febrero de 2010.

El 5 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 14 de agosto de 2014 la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se declaró con lugar la inhibición propuesta y se ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. 

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 26 de octubre de 1998, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, el abogado Nerio Molina Peñaloza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Herrera, ambos previamente identificados, demandó la nulidad de la Resolución N° 04-00-03-04-085 de fecha 13 de agosto de 1998, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 05-00-05-0457 de fecha 17 de diciembre de 1997, mediante el cual se formuló reparo al recurrente, por su gestión como Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), ente adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:

Que el 19 de diciembre de 1997, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Herrera fue notificado del reparo N° 05-00-05-0457, el cual le fuera formulado por el Director de Control del Sector Social de la Contraloría General de la República, por la cantidad de treinta y siete millones quinientos noventa y un mil dos bolívares con doce céntimos (Bs. 37.591.002,12), actualmente expresados en la cantidad de treinta y siete mil quinientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 37.591,00); como consecuencia del daño patrimonial causado por el vencimiento de un lote de medicamentos genéricos adquiridos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), mediante las órdenes de compra distinguidas con los alfanuméricos M-035 y M-021, de fechas 21 de noviembre de 1991 y 5 de noviembre de 1992, respectivamente.

Que contra el acto administrativo mediante el cual se formuló el reparo se ejerció el correspondiente recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución N° 04-00-03-04-085 del 13 de agosto de 1998, dictada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República.

Que la investigación de hechos irregulares en la adquisición de medicamentos genéricos, se transformó en una verificación de productos vencidos, en la cual no pudo determinarse la responsabilidad administrativa de los funcionarios que intervinieron en dicho proceso, todo lo cual permite afirmar que la intención de la Administración contralora fue “sancionar a alguien”, incurriendo en el vicio de extralimitación de funciones.

Que el órgano sancionador no atacó en la investigación la compra irregular y no programada que se efectuó, desechando los alegatos técnicos esgrimidos por su mandante respecto a la vida útil de los medicamentos, configurándose un vicio del procedimiento que acarrea su nulidad.

Que la conducta del recurrente no acarrea responsabilidad civil en los términos empleados en el artículo 1.185 del Código Civil, pues su actuación no fue intencional o negligente.

Que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que apreció como tiempo de vida útil para los medicamentos depositados en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), la diferencia existente entre la fecha de vencimiento de aquéllos y la fecha del inicio de la gestión de su poderdante en dicho organismo.

Que el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Herrera fue diligente en el ejercicio de sus funciones, pues no sólo cumplió con las leyes, sino que además buscó alternativas “…para que sin ocasionar daños irreparables a la población, el daño patrimonial ocasionado por la mala compra fuera el mínimo posible…”. (sic).

Con base en las razones expuestas solicitó la nulidad de la Resolución N° 04-00-03-04-085 de fecha 13 de agosto de 1998, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Reparo N° 05-00-05-0457 de fecha 17 de diciembre de 1997.

Sustanciado el proceso en su totalidad, por decisión N° 037-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer y decidir el presente caso en esta Sala Político Administrativa, dejando sentado a tal efecto, lo siguiente:

“(…) al recurrirse en el caso de autos una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos, actuando por ‘delegación’ del Contralor General de la República, figura que se encontraba legalmente establecida en el artículo 15 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995 y, permitía que los actos dictados por los delegatarios se entendieran dictados por la autoridad delegante (Contralor General de la República), el cual es un órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el numeral 12 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –actualmente numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, conforme al principio perpetuatio fori, declina ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir del presente recurso, ordenándose en consecuencia, remitir el expediente a la referida Sala. Así se declara.(…)”. (sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le fue declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido observa:

El asunto de autos versa sobre la demanda de nulidad incoada por el abogado Nerio Molina Peñaloza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Herrera, ambos previamente identificados, contra la Resolución N° 04-00-03-04-085 de fecha 13 de agosto de 1998, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 05-00-05-0457 de fecha 17 de diciembre de 1997, mediante el cual se formuló reparo al recurrente, por su gestión como Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), ente adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Dicha resolución fue suscrita por la ciudadana Alice Linares Alemán, en su carácter de Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando “…por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020 del 08 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433, de fecha 15 de abril de 1.998…”, tal como fue precisado en el acto administrativo impugnado (folios 21 al 34 del expediente).

Del texto citado, se colige que la Resolución impugnada fue dictada por la Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de la atribución otorgada mediante la delegación de funciones conferida por la máxima autoridad de dicho órgano contralor.

En este mismo contexto, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que “la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2925 y 00061 de fechas 20 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2012, respectivamente).

Al respecto, los artículos 15 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 15.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico (…).

Artículo 102.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”.

 

De las disposiciones transcritas se observa que los actos emanados por los funcionarios que ejerzan funciones por delegación se entienden como emanados del propio Contralor General de la República y contra estos se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de su impugnación.

Determinado lo anterior y conforme al principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -esto es 26 de octubre de 1998- la norma atributiva de competencia vigente era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe atenderse a lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de dicho instrumento normativo, los cuales disponen:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas…”. (Resaltado de esta Sala). 

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas y a la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se estableció la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpongan contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos Consejo Supremo Electoral y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos ejercidos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, funcionarial) (Ver sentencias Nros. 998 y 999 del 14 de agosto de 2013).

En consecuencia, por tratarse el acto administrativo impugnado de una Resolución dictada por la Directora Encargada de Procedimientos Jurídicos, quien actuó por delegación de funciones del entonces Contralor General de la República, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 12, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, ambas aplicables en razón del tiempo. Así se decide.

-De la extinción de la acción por pérdida del interés

Ahora bien, advierte la Sala que desde la última actuación de la parte actora (presentación de informes el 17 de junio de 1999, folios 277 al 289 del expediente), hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años sin que hubiese realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación de la presente causa.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la misma puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Por tal motivo, este Alto Tribunal a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente concediéndole un lapso prudencial para que en caso de tener interés en la continuación de la causa, así lo manifieste.

En tal sentido, respecto a la forma cómo ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en decisión N° 4.294 del 12 de diciembre de 2005, estableció que la misma debe realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Ello así, atendiendo al tiempo transcurrido desde la última oportunidad en la que el recurrente actuó en la presente causa y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Herrera, la cual deberá efectuarse en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, este manifieste su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa. En el supuesto de que el domicilio señalado en autos por el recurrente -si lo hubiere- no coincida con el actual, y no conste otro en el expediente, su notificación deberá practicarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente controversia, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 0387, 00180 y 458 de fechas 5 de mayo de 2010, 7 de marzo y 8 de mayo de 2012, respectivamente). Así se declara.

III

DECISIÓN

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.  ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, contra la Resolución N° 04-00-03-04-085 de fecha 13 de agosto de 1998, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 05-00-05-0457 de fecha 17 de diciembre de 1997, mediante el cual se formuló reparo al recurrente, por su gestión como Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), ente adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

2.- ORDENA la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser posible la aludida notificación, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00222.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO