Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2014-1318

Adjunto a oficio número 449 del 17 de octubre de 2014 recibido en esta Sala el 29 de octubre de 2014 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas referidas al juicio por cumplimiento de contrato incoado por los abogados Fidel Alejandro MONTAÑEZ PASTOR y Katiuska Isabel GONZÁLEZ PÁEZ (números 56.444 y 196.307 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el N° 77, tomo 102-A Sgdo.) contra la sociedad mercantil MEDICINA INTEGRAL MEDINTECA, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1991, bajo el N° 61, Tomo 135 A Sgdo.); a los fines de conocer de la regulación de jurisdicción interpuesta por la sociedad mercantil Medicina Integral Medinteca, C.A.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la accionada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, a través de la cual el mencionado órgano jurisdiccional declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje.

Por auto del 30 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

            En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2014 los abogados Fidel Alejandro MONTAÑEZ PASTOR y Katiuska Isabel GONZÁLEZ PÁEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., antes identificados, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato exponiendo, entre otros argumentos, los siguientes:

Que su representada dio en arrendamiento a Medinteca, C.A. un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina identificada como 9-C, situada en el piso 9 del edificio denominado Torre BOD, ubicado en la Av. Venezuela con calle Mohedano de la Urbanización El Rosal en la ciudad de Caracas, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado el 3 de agosto de 2010 en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que la arrendataria se obligaba a utilizar el inmueble única y exclusivamente como oficina administrativa.

Que el plazo del contrato sería de dos (2) años fijos contados a partir del 15 de agosto de 2010 y que de manera excepcional, el plazo podría renovarse por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes notificara a la otra por escrito de su voluntad de no renovarlo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento originalmente convenida o de una cualquiera de sus prórrogas si estas llegasen a operar.

Que el referido contrato se renovó por un solo período de un (1) año, el cual se inició el 15 de agosto de 2012 y culminó el 14 de agosto de 2013.

Que dentro del lapso de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la mencionada prórroga, la arrendataria notificó formalmente a nuestra mandante mediante sendas cartas dirigidas al F.V.I. Fondo de Valores Inmobiliarios, S.A.C.A, las cuales fueron recibidas en fechas 17 y 28 de junio de 2013 su voluntad expresa e inequívoca de no renovar el contrato a su vencimiento y que en consecuencia, entregaría el Inmueble el 15 de agosto de 2013.

Que en dichas comunicaciones la arrendataria manifestó claramente su compromiso de entregar el inmueble totalmente desocupado a más tardar el 15 de agosto de 2013.

Que llegada la fecha límite de entrega del inmueble prevista en el contrato y reiterada por la arrendataria en las comunicaciones referidas, la misma no se produjo y, en cambio, la arrendataria notificó verbalmente a nuestra representada su deseo de hacer uso de la prórroga legal, en la cual convino nuestra mandante, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole una prórroga legal de un (1) año, la cual venció el 14 de agosto de 2014.

Que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, tal como se evidencia de los recibos expedidos por nuestra mandante y de los correspondientes pagos que por ese concepto hizo Medicina Integral Medinteca, C.A.

Que se efectuó formal notificación a la arrendataria mediante la constitución en la sede del inmueble de la “Notaría Pública del Municipio”, de que la prórroga legal estaba por vencerse y que el día 15 de agosto de 2014 “el inmueble debía estar entregado, libre de personas, y que debía de abstenerse de continuar depositando la pensión arrendaticia”.

Que en fecha 11 de septiembre de 2014 se constituyó nuevamente en la sede del inmueble, la “Notaría Pública Primera del Municipio” a los fines de hacer entrega de un cheque de gerencia librado en fecha 22 de agosto de 2014 por el Banco BOD, por la suma de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 56.555,00) a favor de Medicina Integral Medinteca, C.A. con lo cual se devuelven las cantidades depositadas en exceso y que no son reconocidas como cánones de arrendamiento.

Que no obstante las notificaciones practicadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las cláusulas sexta y séptima del contrato, la demandada estaba obligada a entregar el inmueble a su representada el 15 de agosto de 2014 y no ha cumplido con la obligación de devolver el inmueble.

Que la demandada está en atraso en la entrega material del inmueble.

Fundamentan su demanda en lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, disposiciones del Código Civil.

Que solicitan el cumplimiento del contrato por vencimiento del término establecido, correspondiente a la prórroga legal, así como el pago de las costas y costos del proceso.

Finalmente solicitaron se dicte una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimaron la demanda en la suma de sesenta y tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 63. 500,00).

En fecha 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, admitió la demanda a la que se contrae el caso sub examine, ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante legal para la contestación.

Mediante diligencia del 8 de octubre de 2014 compareció el abogado Fidel Antonio GUTIÉRREZ MAYORGA (INPREABOGADO número 35.649) actuando como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado.

Por escrito del 10 de octubre de 2014 el abogado Fidel Antonio GUTIÉRREZ MAYORGA, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad Medicina Integral Medinteca, C.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión y se declare inadmisible la demanda, al “haberse solicitado en el mismo libelo la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Locativo conjuntamente con la pretensión de pago de las Costas Procesales (Resaltado de la cita).

En fecha 13 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada reiteró su petición de inadmisibilidad de la demandada por inepta acumulación de pretensiones, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje, además solicitó la incompetencia para conocer el caso bajo estudio y finalmente contestó la demanda.

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2014 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que según consta en copia simple del contrato de arrendamiento, acompañado por la parte actora identificado con la letra “B”, que en la Cláusula Vigésima Segunda: Cláusula de Compromiso de Arbitraje Comercial, las partes contratantes expresamente acordaron someter cualquier controversia mediante arbitraje de derecho, reglado por el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), según el contenido de dicha cláusula.

…omissis…

(…) la cláusula arbitral bajo análisis, se manifiesta ambigua y contradictoria, al incluir o condicionar el laudo arbitral frente a la existencia de normativas de orden público, por lo tanto, la validez y eficacia del acuerdo compromisorio, se ve comprometida (…)

…omissis…

(…) Con relación al segundo de los elementos de procedencia antes el apoderado judicial de la parte demandada, en la primera oportunidad en que tuvo acceso a las actas del expediente, no hizo oposición al conocimiento jurisdiccional que de la presente controversia mantiene este Tribunal, por lo tanto, operó en el caso bajo estudio lo que la jurisprudencia ha denominado `la renuncia tácita al arbitraje´, por no oponer la excepción de arbitraje en la primera oportunidad que tenía para ello (…)

Como corolario de lo anterior, se deduce, que encontrándose contemplado el orden público en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento, es imperativo, que este Tribunal declare: SIN LUGAR la cuestión previa estipulada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad, que el presente pronunciamiento no corresponde al fondo de la demanda, por lo que los alegatos de defensa y cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, serán analizados en la sentencia definitiva; y así se decide”.

Por diligencia del 16 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En oficio N° 449 del 17 de octubre de 2014 el a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre del mismo año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer los recursos de regulación de jurisdicción interpuestos.

A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2014, cursante a los folios 48 al 57 del expediente, el Tribunal remitente declaró sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la demanda intentada. En atención a dicha decisión el demandado presentó un recurso de regulación de jurisdicción.

En primer término, es necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De manera que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo,  interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

Resulta necesario además hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 1541 publicada el 17 de octubre de 2008, respecto a la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje en algunas materias sometidas a un régimen protector o de derecho público, entre las cuales se encuentra el arrendamiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, la prenombrada decisión expresó -con carácter vinculante- lo siguiente: 

“…También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la  posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.

En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales (…) y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845  del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia

…omissis…

 En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas  y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas `sensibles´ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.             

 Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.

Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.

 La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes…” (Resaltado de esta Sala).

 

            De la doctrina previamente transcrita -cuyo carácter, se reitera, ha sido vinculante- se desprende que el arbitraje constituye un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, aplicable también en materia de los arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que -de acuerdo a lo expuesto en esa decisión de la Sala Constitucional- aun en las situaciones que involucren el orden público, la estipulación en un contrato de una cláusula compromisoria como un medio alternativo de resolución de controversias, no supone la renuncia a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial.

Dicho lo anterior, se aprecia que correspondería efectuar el análisis de la cláusula de arbitraje expuesta en el referido contrato de arrendamiento que excluiría la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, atendiendo al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje” y de acuerdo al criterio expuesto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje.

No obstante lo anterior, cabe destacar que mediante Decreto Presidencial N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, se establecieron las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Al respecto los artículos 2 y 4 establecen:

Artículo 2

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ´inmuebles destinados al uso comercial´, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en área de dominio público.”

Artículo 4

Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.

De la normativa expuesta y a los fines de determinar si el inmueble objeto de controversia califica como destinado al uso comercial, esta Sala verificó en la información de la empresa registrada en el Registro Nacional de Contratista que el objeto social dicha empresa “SERÁ EL RAMO DE LA COMPRA-VENTA, IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y DE CUALQUIER FORMA LA COMERCIALIZACIÓN DE MEDICINAS Y DEMÁS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS; ASÍ COMO COSMÉTICOS Y AFINES, NACIONALES O EXTRANJEROS, PODRÁ ADEMÁS EJECUTAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE LICITO COMERCIO QUE CONLLEVE UNA MAS EFECTIVA REALIZACIÓN DE SU OBJETO SOCIAL”. En consecuencia, debe entenderse que se trata de un inmueble de uso comercial regulado por el referido Decreto Ley.

Asimismo, cabe destacar que en dicha normativa, de manera expresa se prohíbe el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario, con motivo de la relación arrendaticia (artículo 41), además exige que todos los contratos vigentes a la fecha de su entrada en vigor deben ser adecuados a lo establecido en el referido Decreto Ley.

Por tanto, si bien se había adecuado la jurisprudencia a los criterios vinculantes sentados al respecto por la Sala Constitucional, en sentencias N° 1541 del 17 de octubre de 2008 y N° 1067 del 3 de noviembre de 2010, de conformidad con lo expuesto ya no es posible en un contrato de arrendamiento destinado al uso comercial la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro.

En atención a lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado, y en consecuencia, se confirma la sentencia del 13 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

Por consiguiente, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

2. Se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal remitente, por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, en los términos expuestos en el presente fallo.

3. EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda.

  4.  SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En   veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00271, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO