MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2013-0226

Mediante Oficio Nro. 11.207 de fecha 15 de enero de 2013 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado identificado con el Nro. AF42-X-2012-00001 de su nomenclatura, contentivo de copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación ejercido el 31 de octubre de 2012 por el abogado William Branz Neri, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; representación que se evidencia a los folios 28 al 31 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa en fecha 26 de junio de 1957 ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; contra la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Juzgado remitente el 30 de octubre de 2012 (folios 187 al 199), que declaró inadmisible la recusación formulada el 29 del mismo mes y año por la recurrente (folios 181 al 184) contra el Juez de instancia, abogado Ricardo Caigua Jiménez.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 408 del expediente, se trata de un recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra los actos administrativos siguientes: (i) Acta de Reparo Nro. GRTI-CE-RC-DF-639-18 del 21 de octubre de 2009; y (ii) Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012051 de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se determinó a cargo de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A. la obligación de pagar los conceptos y montos que de seguidas se describen:

1.- Diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad total de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 4.432.683,00), correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005.

2.- Intereses moratorios por la suma de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 6.664.218,00).

3.- Sanción de multa por el monto total de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Tres coma Cero Cinco Unidades Tributarias           (174.183,05 U.T.).

Decidida la incidencia procesal en primera instancia, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de enero de 2013 oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada.

El 13 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron el 13 de marzo de 2013 los abogados William Branz Neri, antes identificado, y Jean Baptiste Itriago Galletti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.530, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., tal como se evidencia del mencionado instrumento poder inserto a los folios 28 al 31 de las actas procesales.

Cumplidos sucesivamente los trámites y actos procesales, en fecha 3 de abril de 2013 el abogado Dayan Eduardo Moreno Theis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.371, actuando con el carácter de  sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del Oficio-Poder Nro. GGL-C.J.T.-002785 del 18 de octubre de 2012 cursante al folio 174 del expediente judicial, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente.

La causa entró en estado de sentencia el 4 de abril de 2013, de acuerdo  a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante sentencia Nro. 00935 del 31 de julio de 2013, esta Máxima Instancia declaró: (1) Con Lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.; (2) revocó la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de octubre de 2012, que declaró inadmisible la recusación formulada por la mencionada empresa; (3) anuló las actuaciones realizadas por el Juez titular del mencionado Tribunal, con posterioridad a la interposición de la recusación; (4) admitió la incidencia de recusación; y (5) ordenó: (i) notificar a las partes a fin de que hiciesen valer las pruebas correspondientes, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones; (ii) al abogado Ricardo Caigua Jiménez, Juez titular del señalado Tribunal, remitir a esta Sala en un lapso de seis (6) días de despacho contados a partir de su notificación de la prenombrada sentencia, copia certificada del Informe en el cual expusiese las actuaciones atinentes a su recusación; y, asimismo, remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en otro órgano jurisdiccional competente para que siga conociendo de la causa principal, mientras se resuelve la recusación planteada.

El 15 de noviembre de 2013, esta Alzada recibió Oficio Nro. 11.504 de fecha 7 del mismo mes y año, mediante el cual el abogado Ricardo Caigua Jiménez, Juez titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el Informe solicitado.

En fecha 12 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Nestlé Venezuela, S.A., consignaron un escrito de promoción de pruebas, el cual acompañaron de las copias certificadas de las documentales siguientes: (i)  Acta del 29 de octubre de 2012 mediante el cual el mencionado Tribunal recogió la recusación; (ii) sentencia interlocutoria del 30 de octubre de 2012, que declaró inadmisible la recusación formulada por la empresa contribuyente; (iii) la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro.  00935 del 31 de julio de 2013 (que declaró Con Lugar la apelación de la inadmisibilidad de la señalada recusación); (iv) Informe presentado por el abogado Ricardo Caigua Jiménez, antes identificado, y (v) Acta levanta el 7 de agosto de 2012, que acordó celebrar la audiencia correspondiente a la deposición del testigo experto promovido por la recurrente, para el décimo tercer día (13) de despacho siguiente a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), entre otras actuaciones procesales cursantes en el expediente judicial (folios 529 al 586).

Por auto del 17 de diciembre de 2013 se dejó constancia de haber culminado la articulación probatoria, abierta conforme a lo ordenado en el mencionado fallo de esta Sala Nro. 00935 del 31 de julio de 2013.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2012 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la recusación formulada por el abogado Jean Itriago Galletti, antes identificado, contra el Juez titular del prenombrado órgano jurisdiccional, abogado Ricardo Caigua Jiménez, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 181 al 184), en los siguientes términos:

“Solicito a este Tribunal se abstenga de realizar cualquier acto procesal adicional en este Juicio en vista de la Recusación al ciudadano Juez de la causa ciudadano Ricardo Caigua (…). En fecha 18 de octubre de 2012 siendo las 10:30 AM comparecí ante este despacho junto con el coapoderado William Branz Neri, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.248.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.387, a los fines de asistir al acto de evacuación de testigos expertos (…). Abierto el acto, solicité en nombre de mi representada que el Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, en virtud de la imposibilidad del testigo experto de asistir en el día y hora entonces fijada. Ante tal solicitud, el Tribunal procedió a acordar una nueva fecha para que el Testigo experto rindiera su declaración (…). Ahora bien, concluido el mencionado acto (…), el Juez Ricardo Caigua Jiménez, procedió a manifestar su opinión respecto a la prueba de testigo experto cuya evacuación había sido diferida; expresan verbalmente entre otras consideraciones lo siguiente:

(…) En mi opinión la prueba de testigo experto no tiene valor si es evacuada por un solo testigo si no por dos, porque usualmente a este testigo la empresa promovente le paga honorarios y por eso nunca va a decir nada que pueda afectar a la empresa, en cambio si hay dos testigos es mas creíble y uno puede saber si no se encuentran antes información equivocada (…)’. Ahora bien, la opinión verbal y pública del Juez de este Tribunal sobre la eventual falta de eficacia probatoria de la referida prueba, de suyo prejuzgo sobre la valoración que este aspecto fundamental tiene en el fondo de la controversia planteada”. (Sic).

 

 

II

DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2013 el abogado Ricardo Caigua Jiménez, Juez recusado en la presente causa, presentó el informe correspondiente (folios 490 al 499) y argumentó lo siguiente:

Manifiesta que para declarar procedente la recusación conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial debe manifestar su opinión previa “sobre el fondo o mérito del asunto debatido, (…) que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia” y, a su vez, “haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión”.

Vinculado a lo anterior, afirma:

(…) tal como sucedió en este caso, si el cometario verbal, presuntamente efectuado por mi persona, en el supuesto negado de que su intención hubiese sido la de hacer del conocimiento del recusante mi intención de no apreciar el valor de la prueba de testigo experto, dicho cometario verbal, en todo caso, no fue hecho dentro de la causa sometida a mi conocimiento, pues es el mismo recusante quien señala que el presunto comentario surgió después de declarar desierta la prueba de testigo experto que debía realizarse el día 18-12-2012, por una parte y; por la otra, ese comentario significaría, de mi parte, desconocer el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma como ha de apreciarse la prueba de testigos”. (Sic).

Por otra parte, arguye que no podría valorarse dicha prueba de testigo experto en los términos previstos en el artículo 508 del mencionado Código, por no haber sido evacuada.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos cursantes en autos, la procedencia de la recusación para lo cual observa:

De las actas que conforman el expediente se verifica que la recusación fue propuesta por el abogado Jean Itriago Galletti, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra el abogado Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a haber “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.

En tal sentido, la parte recusante alega que mediante acta de fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Juez fijó una nueva oportunidad para evacuar la prueba del testigo experto, promovida por la contribuyente en el marco del recurso contencioso tributario ejercido contra  los actos administrativos siguientes: (i) Acta de Reparo Nro. GRTI-CE-RC-DF-639-18 del 21 de octubre de 2009; y (ii) Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012051 de fecha 15 de marzo de 2012 (folios 32 al 52), dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sobre el particular, expone que al finalizar el mencionado acto el 18 de octubre de 2012, el Juez manifestó su opinión previa en cuanto a no tener valor dicha prueba, si es evacuada por un solo testigo si no por dos, porque usualmente a este testigo la empresa promovente le paga honorarios y por eso nunca va a decir nada que pueda afectar a la empresa, en cambio si hay dos testigos es mas creíble y uno puede saber si no se encuentran antes información equivocada”. (Sic).

Ahora bien, es necesario resaltar preliminarmente que el caso bajo examen se trata de una recusación contra el abogado Ricardo Caigua Jiménez, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por consiguiente, la presente solicitud debe conocerse a la luz del Código Orgánico Tributario de 2014, toda vez que según el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Especial Tributaria aunque forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene un régimen especial previsto en dicho Código.

Sin embargo, por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014 no establece el procedimiento para tramitar las solicitudes de recusación, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 339 del primero de los mencionados Códigos.

En sintonía con lo señalado, cabe destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a los Jueces del conocimiento de una causa determinada.

De allí que en la jurisdicción contencioso-tributaria la recusación debe efectuarse en la forma legalmente establecida y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 84 del señalado Texto Adjetivo expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En el caso bajo estudio la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…)”.

Con vista a la mencionada norma, resulta oportuno referir que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, sostuvo lo siguiente: 

“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.    

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito y del examen de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte lo siguiente:

En fecha 30 de julio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió como testigo experto al ciudadano Carlos Adrianza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.769, en su carácter de Licenciado en Contaduría Pública, a los fines de desvirtuar el reparo formulado por la cantidad total de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares       (Bs. 4.432.683,00), en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005, por haber ajustado la Administración Tributaria -a decir de la empresa- el método del margen neto transaccional aplicado por la recurrente para establecer los ingresos por las operaciones de exportación de alimentos de consumo humano destinados a empresas vinculadas (folios 121 al 132).

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012, el Sentenciador fijó el undécimo (11) día de despacho siguiente para la deposición del testigo experto (folios 164, 165, 573 y 574).

El 18 de octubre de 2012, oportunidad establecida para que tuviese lugar la evacuación de la prueba testimonial, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Carlos Adrianza, antes identificado. Asimismo, previa solicitud de la contribuyente, el Juzgador fijó el día 29 de octubre de 2012 a los fines de evacuar dicha prueba (folios 169, 170, 577 y 578).

Por acta de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de mérito evidenció  nuevamente la inasistencia del testigo experto. En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la empresa recusó al Juez de la causa por haber manifestado el 18 de octubre de 2012 su opinión previa respecto a no tener valor alguno la prueba de un (1) testigo experto (folios 181 al 184 y 529 al 532).

Respecto a lo anterior, la Sala observa que el abogado Ricardo Caigua Jiménez, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso en su Informe lo siguiente:

 “(…) tal como sucedió en este caso, si el cometario verbal, presuntamente efectuado por mi persona, en el supuesto negado de que su intención hubiese sido la de hacer del conocimiento del recusante mi intención de no apreciar el valor de la prueba de testigo experto, dicho cometario verbal, en todo caso, no fue hecho dentro de la causa sometida a mi conocimiento, pues es el mismo recusante quien señala que el presunto comentario surgió después de declarar desierta la prueba de testigo experto que debía realizarse el día 18-12-2012, por una parte y; por la otra, ese comentario significaría, de mi parte, desconocer el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma como ha de apreciarse la prueba de testigos.

(…) no puede entenderse en modo alguno que un comentario, en los términos que dice el recurrente emití, relacionado con este comentario con la falta de regularidad de esta prueba en materia de Impuesto sobre la Renta, no así en materia de aduanas, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa o de no apreciar el valor que pueda tener dicha prueba.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues el comentario, si es que se hizo en los términos planteados por el recusante, lo cual tendrá que probar, no implica un adelanto de opinión en la causa.”  (Sic). (Folios 497 al 499 y 565 al 572).

Por otra parte, aun cuando por fallo Nro. 00935 del 31 de julio de 2013 esta Máxima Instancia anuló las actuaciones realizadas por el Juez titular del mencionado Tribunal, con posterioridad a la interposición de la recusación (29 de octubre de 2012), cabe resaltar lo expuesto por dicho funcionario judicial en la sentencia interlocutoria de fecha 30 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la recusación formulada en su contra, cuyo tenor es el siguiente:

“Quizás el comentario en referencia estuvo dirigido a lo raro de esta clase de prueba en materia de impuesto sobre la renta, lo cual no ocurre en materia de aduanas, en donde es frecuente la misma y por lo general por más de un experto, pero nunca en relación con el valor que la misma pueda tener”. (Folios 368 y 546).

De lo expuesto, este Alto Tribunal observa que aun cuando el abogado Ricardo Caigua Jiménez, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tampoco desconoce categóricamente haber emitido un comentario respecto a la prueba promovida; sin embargo, no se evidencia de las copias certificadas relativas a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Tribunal de instancia, ni de las documentales consignadas en esta Sala el 12 de diciembre de 2013 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., elemento demostrativo alguno de la afirmación de la contribuyente referente a haber manifestado dicho funcionario judicial en fecha 18 de octubre de 2012, su objeción respecto a que no tenía valor la prueba de testigo experto, si es evacuada por un solo testigo si no por dos, porque usualmente a este testigo la empresa promovente le paga honorarios y por eso nunca va a decir nada que pueda afectar a la empresa, en cambio si hay dos testigos es mas creíble y uno puede saber si no se encuentran antes información equivocada” (sic). Así se decide.

Por lo tanto, del examen de las anteriores declaraciones no aprecia esta Alzada que la opinión del mencionado Juez se encuentre comprometido según la causal invocada por el solicitante, pues no constan en autos pruebas que demuestren la parcialidad de su conducta en la causa bajo análisis.

En orden  a lo  anteriormente  expresado,  esta Sala concluye  que  no ha quedado  demostrada la existencia de una vinculación del Juez titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la materia objeto del litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, por no configurarse los extremos exigidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se declara Sin Lugar la recusación planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. contra el abogado Ricardo Caigua Jiménez, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada Sin Lugar la recusación, se deberán pasar los autos al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual continuará conociendo del juicio incoado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona a la parte recusante con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente expresada en Dos Bolívares (Bs. 2,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de este fallo al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Envíese copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, para que remita esta sentencia al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo de la causa, a los fines de pasar los autos al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00282, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO