MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2015-0081

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante Oficio Nº 1MS/040/2015 del 12 de enero de 2015, remitió a esta Sala el expediente de la demanda de separación de cuerpos intentada por el ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 12.927.852, asistido por las abogadas Yesica Torres y Dayana Siracusano de Popoli, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.632 y 99.754, respectivamente, contra la ciudadana AURORA HAYA AJA, titular de la cédula de identidad               N° 11.093.406.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de  la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer y decidir la demanda incoada.

El 4 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de emitir la decisión correspondiente.

            Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2014 el ciudadano Jaime José Gaya Araujo, asistido por las abogadas Yesica Torres y Dayana Siracusano de Popoli, ya identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una demanda de separación de cuerpos contra la ciudadana Aurora Haya Aja, en la que alegaron entre otros aspectos, los siguientes:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurora Haya Aja el 12 de julio de 2003 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo acto quedó registrado bajo el N° 115.

Manifiesta que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal con su cónyuge en el Sector Polvorín, Guayabita, Parcela N° 1,  Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua.

Asimismo, indica que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos, quienes nacieron en fechas 31 de enero de 2004 y 23 de junio de 2005, según consta en el Acta de Nacimiento N° 102 del año 2005 emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en la Inserción de Acta de Nacimiento N° 68, Tomo I, del año 2010 (folios 9 y 10 el expediente).

Señala que a pesar de haber desenvuelto su vida conyugal de la mejor manera, “…esta se vio vulnerable y quebrantada, surgieron ciertas diferencias de pareja debido a que mi cónyuge comenzó a cambiar su conducta, y en ese sentido dejó de cumplir con su rol de esposa, ella se dedicó a no mantener la armonía en la relación, si no al contrario me desasistió en todo sentido con sus deberes de esposa, ya no cocinaba, ni me atendía, no cuidaba de mis cosas personales, no me atendía en la intimidad…”.

En razón de lo indicado, solicita se decrete la separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 185, ordinal 2°; 188, 189, 190, 191, 192, 193, 195 y 196 del Código Civil; 177, literal j, 351, 359, 360, 453, 520, 521 y 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo, pide se fije el régimen de convivencia familiar, obligación de manutención, custodia, patria potestad y responsabilidad de crianza.

Por sentencia del 29 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, por cuanto el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de octubre de 2014 el ciudadano Jaime José Gaya Araujo, asistido por el abogado Humberto Elías Vivas López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.096, desistió de la demanda de separación de cuerpos de autos, por cuanto “…introduje en el mes de julio del presente año una demanda de DIVORCIO que fue signada con el Nro. DP41-V-2014-000968 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua], […] donde formalmente demandé a mi cónyuge AURORA HAYA AJA, […] y que actualmente se encuentra en trámite por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por motivo de un Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por mi persona…”.

En tal sentido indicó que “…a los fines de evitar duplicidad de acciones que guarden relación y que de forma innecesaria se ventilen causas conexas en dos Tribunales de manera simultánea, ya que existe identidad de sujetos procesales, […] para evitar de esta forma que el desarrollo de esta causa perturbe la otra y ellos pueda obstruir la buen marcha de la Justicia, es por lo que formalmente única y exclusivamente con lo que respecta a la presente causa desisto del presente procedimiento…”.

Finalmente, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maraca, homologue el desistimiento presentado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la  consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;  59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

Previo al pronunciamiento respecto a la consulta de jurisdicción planteada, considera la Sala pertinente traer a colación la sentencia N° 1670 del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de agosto de 2014, por los apoderados judiciales del demandante, ciudadano Jaime José Gaya Araujo, y, en consecuencia, declaró que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo contra la ciudadana Aurora Haya Aja, en razón de lo cual la Sala debe ratificar en este caso el criterio establecido en la referida sentencia N° 1670 del 10 de diciembre de 2014.  

En el caso bajo examen el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda de separación de cuerpos de autos, por cuanto el domicilio conyugal está ubicado en “…los Estados Unidos de Norte América, en la Zona del Doral, Estado de la Florida…”, y conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante.

De esta manera en el asunto de autos existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela  y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y a las obligaciones que se deriven del mismo.

Ahora bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de la demanda de separación de cuerpos presentada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el aplicable para regir el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El segundo criterio especial atributivo de jurisdicción, esto es la sumisión tácita, se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos en lo que a la demanda de separación de cuerpos se refiere, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 11 y 23 eiusdem, en cuyo texto preceptúan, el primero de ellos, que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual; y, en el segundo, se indica, por una parte, que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

Del mencionado artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se constata que, en materia de  las relaciones familiares, específicamente en materia de separación de cuerpos -como en el caso de autos-, el derecho aplicable es aquél que se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el cónyuge demandante tenga su domicilio, entendiendo por este el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, debe traerse a colación el artículo 12 de la referida Ley, el cual establece que la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si cumple con lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde determinar en el asunto bajo examen, si el demandante al momento de haberse realizado dicha petición de separación de cuerpos ante la jurisdicción venezolana, tenía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular la Sala observa:

En la demanda de separación de cuerpos incoada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo, se aduce que él y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Polvorín, Guayabita, Parcela N° 1,  Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua (folio 2 del expediente).

De la misma forma, constata la Sala de las actas que conforman el expediente, que el accionante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurora Haya Aja el 3 de septiembre de 1993, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo acto quedó registrado bajo el N° 115 (folio 8 del expediente) y de cuya unión nacieron dos (2) hijos, en fechas 31 de enero de 2004 y 23 de junio de 2005, según consta en el Acta de Nacimiento N° 102 del año 2005 emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en la Inserción de Acta de Nacimiento N° 68, Tomo I, del año 2010 (folios 9 y 10 del expediente).

De esta manera aprecia la Sala de los alegatos esgrimidos por la parte accionante así como de los documentos consignados en el expediente, que se desprende, ciertamente, que el ciudadano Jaime José Gaya Araujo tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y que hay elementos suficientes que le otorgan una vinculación efectiva con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda de separación de cuerpos planteada, conforme al criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 42, numeral 1, en concordancia con el artículo 23 de la  Ley de Derecho Internacional Privado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 29 de octubre de 2014. Así se decide.

Por último, visto el escrito presentado por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo, parte accionante, en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual indica que desiste de la demanda de separación de cuerpos de autos, debe esta Sala señalar que al haber sido declarada la jurisdicción del Poder Judicial, corresponderá al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de separación de cuerpos, incoada por el ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO contra la ciudadana AURORA HAYA AJA.

En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 29 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase lo ordenado.

           Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En   veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00290, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO