Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

       Exp. N° 2015-0139

            El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al oficio Nº 2015-183 del 30 de enero de 2015, y recibido el 6 de febrero de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.298.534, asistido por la Procuradora del Trabajo en el Estado Monagas, abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, contra la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., no identificada en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 21 de enero de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer el presente caso.

El 18 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMÉNEZ, asistido por la Procuradora del Trabajo en el Estado Monagas, abogada Yasmore Peña, antes identificados, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Fundamentando sus peticiones en los siguientes términos:

Indicó que el 15 de septiembre de 2014, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “SUPERVISOR ELÉCTRICO”.

Manifestó que el cargo que ejercía “consistía en coordinar, velar por el cumplimiento de los procedimientos de los trabajos y actividades, en el área de trabajo, velar que las herramientas sean adecuadas para hacer el trabajo eléctrico de sistema puesto a tierra, iluminación, entre otros. A mi cargo están subordinados 4 obreros que tiene (sic) como función estar presente en todas las actividades del proyecto (si llegan a incumplir los puedo sancionar)”.

 En virtud de lo anterior, señaló que devengaba un salario mensual de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), más tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), hasta el 15 de enero de 2015, oportunidad en la cual fue despedido.

En virtud de lo anterior, indicó que fue despedido de manera injustificada, “por el ciudadano MAURICIO MOYA, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras”(sic) (mayúsculas del escrito).

Fundamentó dicha solicitud en “el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras” (sic).

Por sentencia de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente “protegido por los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 7 al 8 del expediente), la decisión de fecha 21 de enero de 2015 mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador “por encontrarse presuntamente amparado por los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno que se encuentra vigente el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 de igual fecha.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (15 de enero de 2015), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como se observa, en el referido Decreto los trabajadores (as) protegidos (as) por la inamovilidad no pueden ser despedidos (as), trasladados (as) o desmejorados (as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto Presidencial N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

De lo anterior esta Sala observa, que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2014, y que fue despedido el día 15 de enero de 2015, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, previsto en el mencionado Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014.

En cuanto el segundo requisito, referido a que si el trabajador ocupaba un cargo de dirección, se advierte que el solicitante alegó que se desempeñaba como “SUPERVISOR ELÉCTRICO”, e indicó las funciones inherentes a su cargo, siendo éstas: “coordinar, velar por el cumplimiento de los procedimientos de los trabajos y actividades, en el área de trabajo, velar que las herramientas sean adecuadas para hacer el trabajo eléctrico de sistema puesto a tierra, iluminación, entre otros. A mi cargo están subordinados 4 obreros que tiene como función estar presente en todas las actividades del proyecto (si llegan a incumplir los puedo sancionar)” (negrillas de la Sala).

Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Trabajador o Trabajadora de Dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones” (destacado de la Sala).

En este sentido, en el presente caso, el trabajador indicó cuales eras sus funciones específicas (ver folio 1 del expediente), por lo que esta Sala evidencia que dicho trabajador ejercía un cargo considerado como de dirección y por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no aportan más datos en cuanto a la relación laboral existente entre él y la parte accionada, se concluye que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la empresa demandada.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado ciudadano Orlando Antonio Parejo Jimenez, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, y en virtud de ello se impone declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, se revoca la decisión consultada. Así  se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PAREJO JIMENEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A.

En consecuencia, se REVOCA, la sentencia consultada del 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo  del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En  veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00315.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO