Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Nº 2015-1101

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Ney German MOLERO MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 22.694), actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Pablo PÉREZ ÁLVAREZ y Zulay MEDINA SARMIENTO (cédulas de identidad Nros. 9.758.360 y 5.317.916) interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra “las Resoluciones Administrativas Nos. 01-00-000181 y 01-00-000182, de fecha 10 de julio de 2015 y Nos. 066 y 067, de fecha 2[4] de marzo de 2015, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, en las cuales se impuso a [sus] mandantes la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años y se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que, en fecha 3 de marzo de 2015, incoaran [sus] representados en contra de la decisión administrativa No. 002-2015 de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Contraloría del estado Zulia…” (sic) (Agregado de la Sala).

El 12 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo.

En fecha 3 de diciembre de 2015 los abogados Carlos Luis MENDOZA GUYÓN, Nathaly ROJAS TORCAT, Chary Melisa PARADA MUÑOZ, Christian Gustavo BANDRE CEDEÑO, Fanny Yannet RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Laura Daniela AROCHA HIDALGO y María Daniela RAMÍREZ REYES (números 101.960, 216.543, 145.920, 156.708, 154.785, 237.858 y 188.192 del INPREABOGADO), actuando como representantes judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron se declare improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, argumentando lo siguiente:

1. “Antecedentes

Que “la Dirección de Control de la Administración Pública Central y de los Poderes Públicos Estadales de la Contraloría del Estado Zulia, practicó una Auditoría Operacional, destinada a la evaluación del manejo de los recursos financieros asignados por el Nivel Central a la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al Sector Salud al 30-12-2012; actuación que fue practicada durante la gestión de los ciudadanos PABLO PÉREZ ÁLVAREZ y ZULAY MEDINA SARMIENTO, quienes desempeñaron respectivamente los cargos de Gobernador del Estado Zulia y Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación (…), desde el 17-08-2009 hasta el 25-12-2012” (sic).

Que en el informe de resultados de fecha 11 de julio de 2014, identificado con el No. UPI 08-13, se detectó una presunta irregularidad administrativa ya que “se evidenció que se destinaron recursos provenientes del Nivel Central, por Bs. 42.266.514,07, correspondientes al Sector Salud, para un fin distinto al previsto, durante el ejercicio fiscal 2012 (…)”.

Que en dicho informe se indicó que “una vez analizado el hallazgo antes descrito, esta Dirección de Determinación de Responsabilidades, considera que el mismo pudiese encuadrar en un supuesto generador de responsabilidad administrativa, contenido en el artículo 91 numeral 22 de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (sic), que compromete al ciudadano Pablo PÉREZ ÁLVAREZ y a la ciudadana Zulay MEDINA SARMIENTO.

Que “desde el primer momento en que [sus] mandantes fueron notificados de los resultados recogidos en el informe preliminar elaborado por la Administración Contralora, comparecieron para formular los alegatos y promover los medios probatorios correspondientes destinados a sustentar las defensas opuestas en relación con los hechos que se les imputaban en el inicio de la investigación”.

Que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Zulia, mediante decisión administrativa N° 002-2015 de fecha 29 de enero de 2015, declaró la responsabilidad administrativa de sus representados, como consecuencia de los presuntos hechos irregulares determinados durante la Auditoría Ocupacional.

Que en contra de dicho acto fue interpuesto recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante las Resoluciones Administrativas números 066 y 067, de fecha 24 de marzo de 2015, los cuales “son objeto del presente RECURSO DE NULIDAD”.

Que posteriormente, “sin que mediara procedimiento administrativo adicional ninguno” (sic), a través de oficios Nos. 08-01-754 y 08-01-755, emanados del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, en fecha 3 de julio de 2015, sus representados fueron notificados del contenido de las Resoluciones Nos. 01-00-000181 y 01-00-000182 de fecha 10 de junio de 2015, dictadas por el Contralor General de la República, mediante las cuales se les impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de diez (10) años, contados a partir de la notificación de la citada resolución.

Que las referidas resoluciones dictadas por el Contralor General de la República, son consecuencia directa e inmediata de las Resoluciones Administrativas Nos. 066 y 067, de fecha 24 de marzo de 2015, dictadas por la Contralora del Estado Zulia, por lo que “se hace necesario acumular a la presente demanda de nulidad, una pretensión de nulidad adicional en contra de las Resoluciones Nos. 01-00-000181 y 01-00-000182 de fecha 10 de junio de 2015, dictadas por la Contraloría General de la República”.

2. “Incompetencia Constitucional del Contralor General de la República”.

Que las resoluciones dictadas por el Contralor General de la República “se encuentran infeccionadas de NULIDAD ABSOLUTA, porque la norma legal que le sirve de fundamento (…) viola flagrantemente derechos fundamentales (…), que dentro del régimen constitucional garantista, no pueden ser reducidos ni mediatizados en su goce y pleno ejercicio ni siquiera por el órgano legislativo” (sic).

Que “de una interpretación de los artículos 39 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 65 de la Constitución, se debería de concluir que el único supuesto para suspender el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, es en una decisión condenatoria definitivamente firme proferida en sede jurisdiccional penal con motivo de delitos contra el patrimonio público, con la particularidad de que esa suspensión se puede extender hasta por un período de 5 años con posterioridad al cumplimiento de la condena” (sic).

Que “la inhabilitación política que suspende el ejercicio de la ciudadanía, y por tanto, comprensiva tanto del derecho al sufragio activo como pasivo, es una sanción accesoria de la prisión y el presidio por la comisión de los delitos establecidos en el Código Penal y sólo mientras dure el periodo de la condena” (sic).

Que “la restricción establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República (…) carece de base constitucional. No existe una ‘cláusula de reserva explícita’ que autorice al legislador la imposición de una restricción análoga a la limitación constitucional al derecho al sufragio pasivo”.

Que “no existe una norma constitucional que expresamente habilite al Poder Legislativo u a otro órgano del Poder Público para que limite normativamente el pleno goce y disfrute del derecho fundamental al sufragio pasivo, cualquier acto en este sentido, sea administrativo o legislativo, es manifiestamente INCONSTITUCIONAL y así debe ser reconocido”.

Que “el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría (…) viola el principio de legalidad estricto derivado del orden constitucional garantista que ha establecido en Venezuela la Constitución (…) y, como inconstitucionalidad que es, debe ser desaplicado en esta instancia  jurisdiccional”.

3. “Ilegalidad por Falso Supuesto”.

Falso Supuesto de Derecho Inaplicación del Supuesto de Hecho Normativo”.

Que sus representados argumentaron ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades que “el Órgano Contralor al establecer que se utilizaron recursos afectando los objetivos y metas presupuestarias para los cuales estaban previstos estaba errado, por cuanto en ningún momento se afectaron los créditos presupuestarios asignados a un organismo distinto a la Secretaría de Salud” (sic).

Que “la operación realizada (…) es netamente financiera (Cuenta Única del Tesoro, principio de la Unidad del Tesoro), y no de carácter presupuestario (…) ya que si bien es cierto, forma parte de la Administración Financiera, las mismas pertenecen a subsistemas regulados por sus propias normas”.

Que “la actuación fiscal señala incumplimiento de una norma de carácter presupuestario y no financiero, como lo es el alcance y objetivo de la actuación fiscal que dio origen a la presente investigación. Por ello, mal puede indicar la actuación fiscal que hubo omisión a una disposición legal, sino señala correctamente la norma legal que presuntamente se transgrede”.

Que “la norma indicada en el informe definitivo y en el auto de apertura es el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…) norma esta que se encuentra (…) dentro del Capítulo II del Régimen Presupuestario de la República y de sus entes Descentralizados Funcionalmente sin fines empresariales (…) sin que en ningún momento demuestre el órgano de control externo que la Secretaria de Administración y Finanzas para el pago de las ordenes señaladas haya realizado alguna modificación o imputación presupuestaria que determine el uso de recursos distintos a los previstos presupuestariamente”.

Que “por el contrario los recursos asignados por el nivel central a la Gobernación del estado Zulia para la Secretaria de Salud fueron otorgados a la Secretaria de Salud en su totalidad; el procedimiento fue realizado conforme  a la normativa legal; una vez recibido los recursos se incorporaron en el presupuesto del Estado Zulia, mediante el procedimiento de crédito adicional correspondiente, para su posterior otorgamiento a la Secretaria de Salud”.

Que “la operación realizada es una, que dentro de las competencias propias de la Tesorería del Estado, está perfectamente permitida, conforme el artículo 10 numeral 5) y artículo 16 del Reglamento N° 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el sistema de Tesorería y artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público” (sic).

Que por estas razones “no es aplicable responsabilidad alguna, toda vez que los actos se realizaron apegados a las normas jurídicas que regulan la materia, y no se encuentran dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa al cual alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría…”.

Que “pretender, como lo hace la recurrida la aplicación por ‘analogía’ de una norma del régimen presupuestario a un supuesto de hecho que, como reconoce, es de carácter financiero, amén de constituir una violación del principio de tipicidad legal que expresamente prohíbe, dentro del régimen sancionatorio, ese tipo de interpretación, en todo caso resulta absolutamente inaplicable por versar sobre supuestos de hecho totalmente disímiles”.

Que “producto del principio legal de Unidad del Tesoro, no existe dentro del sistema de tesorería ninguna norma que regule el supuesto de ‘disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista’, porque ningún recurso financiero que se encuentre depositado en la cuenta única del Tesoro puede estar previamente afectado a un gasto determinado o específico, como equivocadamente concluye la Administración Fiscal recurrida”.

Que durante el ejercicio fiscal 2012 el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizó transferencias de recursos financieros para cubrir las insuficiencias presupuestarias generadas en el sector salud regional, producto fundamentalmente de los incrementos salariales e incidencia de los mismos en las obligaciones que respecto al personal estaba obligado a asumir.

Que en los últimos años “los presupuestos de los diferentes Estados han sido aprobados deficitariamente, y ha sido a lo largo de su ejecución anual que, mediante la asignación de créditos adicionales por el Ejecutivo Nacional, se han ido equilibrando los gastos y compromisos adquiridos con los ingresos financieros recibidos”.

Que en este caso en particular “el estado Zulia por órgano de la secretaría de Salud, asignó a lo largo del ejercicio fiscal 2012 créditos presupuestarios por la suma de Bs. 977.539.130,00, Bs. 825.093.837,00 del presupuesto ordinario y el resto financiado con los recursos provenientes de créditos adicionales incorporados al Presupuesto, debidamente aprobados en sus respectivas oportunidades por el Consejo Legislativo del estado Zulia”.

Que “todos los ingresos percibidos por el estado Zulia durante el año 2012, incluidos en ellos los recibidos por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder popular para la Salud, fueron incorporados -como lo ordena la Ley- a las cuentas que integran el Tesoro del estado, cuenta única afecta al pago de todos los compromisos autorizados por la ley y que contraiga dicho ente público” (sic).

Que “si bien es cierto que al solicitar los recursos adicionales al Ejecutivo Nacional, se deben justificar la necesidad de los mismos; y, de la misma manera, cuando estos recursos financieros son asignados, esa justificación condiciona la aprobación de los créditos adicionales que se incorporan en el presupuesto; ello no implica en ningún modo (…), que los recursos financieros asignados estén predeterminados para atender gastos de entes o funciones estatales específicas”.

Que “una vez que el Gobierno Nacional aprueba la asignación de esos recursos adicionales, mediante un crédito adicional (…), se hace la transferencia de los recursos financieros a la Tesorería del estado Zulia y, entonces, para poder comprometer el gasto previsto, es necesario que previamente el Consejo Legislativo apruebe, como en efecto lo hizo, los créditos adicionales a las partidas presupuestarias de la Secretaría de Salud (…), para que dicho órgano pudiera girar las órdenes de pago pertinentes a la tesorería estadal para efectuar los pagos comprometidos”.

Que “tan pronto fueron aprobados los respectivos créditos adicionales, el Ejecutivo Regional efectuó los pagos a que estaba obligado por la Ley de Presupuesto, con cargo al Tesoro estadal”.

Que “no existe y nunca ha existido una entidad material entre los recursos financieros que, en cada oportunidad de otorgamiento de un crédito adicional, se remita al Ejecutivo Nacional y los recursos financieros que, al momento concreto del pago de los compromisos, se afectan, pues todos los recursos financieros ingresados forman una única e indivisible masa patrimonial”.

Que “es por esta exclusiva razón que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, no regula dentro del sistema de tesorería, como si lo hace dentro del sistema presupuestario (art. 49), la prohibición de disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”.

Que “por esa razón es que es total y absolutamente inaplicable el supuesto de hecho concreto invocado por la recurrida, al previsto en la forma abstracta en el artículo 49 la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público” (sic).

4. “Violación del Principio de Tipicidad Legal”.

Que la pretensión de la recurrida de aplicar por analogía una norma diseñada para la regulación del sistema presupuestario, a un supuesto del sistema financiero que por su naturaleza es sustancialmente diferente, importa una manifiesta violación del principio de tipicidad penal, aplicable al derecho sancionatorio.

Que la no especificación de los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción contenida, constituye una violación del principio de tipicidad y, por lo tanto, del principio de legalidad, ya que la cláusula abierta deja en manos de las propias autoridades llamadas a aplicarlas la tipificación de la conducta sancionable.

Que ello además constituye una clara situación de indefensión de los administrados quienes no pueden tener certeza en torno a cuáles hechos encuadran en dicha disposición.

Que en el caso de autos, la normativa invocada por la recurrida es el artículo 91, numeral 22, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que “remite a la tipificación de un supuesto de hecho establecido en Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la norma interna o acto administrativo. Entonces, para completar la tipificación del supuesto de hecho normativo, la resolución recurrida apela al contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que establece como prohibición que ‘no podrá (…) disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista’…”.

Que “la conducta que está plenamente demostrada en actas es que las transferencias de recursos financieros entre cuentas del Tesoro Estadal, ordenadas y avaladas por mis representados, dentro del ámbito de su competencia funcional, N° (…), por un monto de (…) (Bs. 24.413.813,63), (…), desde la cuenta (…), hacia la cuenta (…), del mismo banco (…), se emplearon para realizar una serie de pagos, mediante órdenes de pago N° (…), con el fin de cancelar obligaciones propias de entes u organismos del estado, como lo son el Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), Fundación para la Academia de Gaita Ricardo Aguirre (FUNDAGRAEZ), Fundación para la Alimentación Escolar del Estado Zulia, imputados todos esos pagos a partidas específicas previamente aprobadas por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, es decir, imputados a créditos disponibles dispuestos por la Ley de Presupuesto del estado Zulia para los fines en que fueron ejecutados los gastos”.

Que “en ninguna parte del expediente administrativo existe ninguna prueba que dichos pagos se hubieran hecho con cargo a partidas presupuestarias cuya finalidad no le permitieran, como expresamente prohíbe el citado artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público” (sic).

Que no existe prueba que demuestre que los recursos provenientes del Nivel Central, aprobados por el “Ministerio de la Salud” (sic) se destinaran para una finalidad distinta prevista.

Que no puede haber dicha prueba en razón de que “el instrumento normativo que determina el destino de los recursos financieros que ingresan al Tesoro del Estado Zulia, es la Ley de Presupuesto y sus modificaciones a través de créditos adicionales, debidamente aprobada por el Concejo Legislativo del Estado Zulia”.

Que “cuando la Secretaría de Salud eleva a la consideración del Gobernador y de la Secretaria de Administración la necesidad de inyectar créditos a las partidas que cubren sus necesidades de funcionamiento, son esas autoridades las que, por mandato legal deben tramitar y hacer efectivas las nuevas asignaciones de recursos e incorporarlas al presupuesto general de gastos, mediante créditos adicionales aprobados por el Concejo Legislativo”.

Que “las asignaciones efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud al Estado Zulia para su presupuesto, durante el ejercicio fiscal 2012, Bs. 977.539.130, se hayan ejecutado solo Bs. 933.906.528, no demuestra en forma alguna que la diferencia resultante, sean los mismos recursos financieros que se utilizaron para sufragar los gastos objetados por la actuación fiscal, porque todos los gastos ejecutados por el Ejecutivo Regional se imputan a una única masa monetaria, la cuenta única del tesoro”.

5. “Prohibición de Aplicación Analógica de Normas Sancionatorias

Que “la prohibición de la analogía sólo rige cuando se trata de la llamada analogía in malam partem, es decir, la que resulta extensiva de la punibilidad. La analogía in bonam partem, por el contrario, estaría legitimada en la interpretación de la ley penal. Por tanto, una interpretación que extendiera analógicamente las circunstancias atenuantes o excluyentes de la responsabilidad sería inobjetable: la teoría que considera que el error sobre los presupuestos de una causa de justificación es una especie de error que contiene elementos del error de tipo y del error de prohibición, sin ser totalmente lo uno o lo otro, propone actualmente la aplicación analógica de las reglas del error (…) al caso antes mencionado, y es compatible con la prohibición de la analogía sólo in malam partem”.

Que es evidente “que la resolución recurrida se sustenta en la aplicación de las normas que regulan el sistema presupuestario en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, para forzar su aplicación a una conducta propia del sistema financiero, que no se encuentra precisamente por la naturaleza intrínseca del mismo, violando así la prohibición de aplicación analógica de las normas sancionatorias dentro del procedimiento administrativo sancionador”.

6. “Falso Supuesto de Hecho

Que “la ejecución financiera del presupuesto público es dinámica, y no se encuentra supeditada sino a la autorización que del gasto hace la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, correspondiendo a las autoridades administrativas del Ejecutivo estadal, de acuerdo a las necesidades y urgencias, atendiendo al Plan Operativo Anual, ejecutar la Programación Inicial o, de ser el caso, modificarla para adecuarla a las necesidades que impone el interés público”.

Que muy por el contrario a lo afirmado por la resolución hoy recurrida “está plenamente demostrado en autos que los recursos financieros asignados por el Ejecutivo Nacional (…), mediante crédito adicional, fueron ingresados a las cuentas del Tesoro estadal (cuenta única del Tesoro), y autorizada su ejecución financiera mediante la correspondiente aprobación de los créditos adicionales a las partidas presupuestarias de la Secretaría de Salud, efectuadas por el Consejo Legislativo del Estado Zulia”.

Que los pagos objetados por la actuación fiscal que dieron lugar a la resolución impugnada, “se encuentran autorizadas por la Ley de Presupuesto del estado Zulia; se corresponden con el concepto o finalidad establecido en las respectivas partidas; y contaba con disponibilidad financiera en el tesoro estadal en la oportunidad que fueron ejecutados. Luego, los mismos no violaron en forma alguna lo estipulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público”.

Que en plena observancia a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público “la Secretaría de Administración del Estado Zulia, por órgano de las Oficinas de Presupuesto y del Tesoro regional, aprobó las cuotas periódicas de compromisos y de desembolsos, para cada órgano del sector público, así como sus reprogramaciones cuando fueron pertinentes, a fin de adecuar el ritmo de ejecución del presupuesto de gastos con el flujo de los ingresos y disponibilidades del Tesoro”.

Que “está plenamente demostrado que sus representadas ajustaron su actuación en todo momento a las previsiones legales que rigen la formulación, programación y ejecución del presupuesto del Estado Zulia”.

Que los gastos objetados por la actuación fiscal se encuentran plenamente justificados y se adecúan a la finalidad prevista en los créditos presupuestarios afectados, los cuales estaban previamente aprobados por el órgano competente, esto es, el Consejo Legislativo del Estado Zulia.

Que lo único que se desprende del acto recurrido es que “a) durante el ejercicio fiscal 2012, los créditos presupuestarios otorgados a la Secretaría de Salud, ascendieron a la suma de Bs. 977.539.130,00; y, b) Que el monto total ejecutado por la Secretaría de Salud , al cierre del ejercicio fiscal, fue de Bs. 933.906.528,00”.

Que ello no prueba “como falsamente afirma la recurrida, que la diferencia entre los créditos asignados y los ejecutados, la cantidad de Bs. 43.632.602, es la diferencia objeto del presente hallazgo, es decir, exactamente la utilizada para cancelar obligaciones distintas al sector salud, por un monto de Bs. 42.266.514,07. Y no lo prueba (…) porque es imposible determinar la cantidad de numerario que ingresa como un todo a la masa indivisible del tesoro estadal, y porque simple y llanamente no es la misma cifra”.

7. “Inmotivación del Acto Administrativo”.

Que de la resolución impugnada “resalta su manifiesta inmotivación que le impide conocer las razones que motivan su cuantificación”.  

Que denuncian la violación “del deber de motivación establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la NULIDAD ABSOLUTA  de la impugnada resolución”.

8. “Medidas Cautelares”.

Que “del examen del contenido del auto decisorio dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, objeto del presente recurso de nulidad (…), podrá [esta] Sala comprobar prime facie e in limine, la verosimilitud de las impugnaciones que, fundadas en la violación a la presunción de inocencia y a fundamentales garantías de orden procedimental, que violenten flagrantemente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y apreciará sin lugar a dudas la concreción en esta pretensión cautelar del fumus boni iuris, que impone a [este] juzgador preservar el ejercicio pleno de la garantía constitucional vulnerada, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a [sus] representados”.  

Que no solo “se está denunciando la violación de derechos fundamentales por la recurrida, sino que la prueba de su comisión se encuentra, incluso, en el propio texto del acto administrativo cuestionado de inconstitucional, lo que hace procedente el acuerdo, y así expresamente se solicita, un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, a través del cual se suspendan todos los efectos derivados del acto administrativo impugnado, esto es, las Resoluciones Administrativas Nos. 01-00-000181 y 01-00-000182, de fecha 10 de junio de 2015 y Nos. 066 y 067, de fecha 2[4] de marzo de 2015, respectivamente, en las cuales se nos impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años y se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que, en fecha 3 de marzo de 2015, incoaran mis representados en contra de la decisión administrativa No. 002-2015 de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Contraloría del Estado Zulia…”.

II

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 los abogados Carlos Luis MENDOZA GUYÓN, Nathaly ROJAS TORCAT, Chary Melisa PARADA MUÑOZ, Christian Gustavo BANDRE CEDEÑO, Fanny Yannet RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Laura Daniela AROCHA HIDALGO y María Daniela RAMÍREZ REYES, ya identificados, actuando como representantes judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron se declare improcedente el amparo cautelar, en los siguientes términos:

Que “en el caso bajo análisis no se configuran los supuestos de procedibilidad exigidos para que esta Sala Político Administrativa, acuerde el amparo cautelar” (sic).

Que la parte recurrente difiere del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 1265-2008, de fecha 05 de agosto de 2008 y N° 1266-2008 del 6 del mismo mes y año, por lo que es evidente que desconocer un fallo con autoridad de cosa juzgada, y en lo cual sustenta su solicitud de amparo cautelar, “constituye una postura que admite desconocer las disposiciones constitucionales…”.

Que en los criterios cuestionados, la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y dejó sentado que la inhabilitación establecida en el artículo 65 del texto constitucional no excluye la posibilidad de que tal inhabilitación pueda ser impuesta, ya sea por un órgano administrativo o por un órgano con autonomía funcional.

Que “los mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas, debe asumirse que se trata de aquellos distintos de los tradicionales, que requieren necesariamente una sentencia penal firme por la comisión de un delito; esto es, en la actualidad no existe limitación alguna a que se trate exclusivamente de Tribunales penales” (sic).

Que se evidencia que “la inhabilitación administrativa, impuesta por el Contralor General de la República conlleva efectos jurídicos claramente diferenciados de la inhabilitación política, la cual efectivamente apareja la suspensión de los derechos políticos, tanto el sufragio pasivo, como el activo”.

Que partiendo de la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta claramente improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de dicha norma. 

Que “según los propios dichos de la parte impugnante y de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, se evidencia que desde el inicio del procedimiento sancionatorio, los recurrentes pudieron conocer amplia y suficientemente los motivos en virtud de los cuales se le sometió a investigación; luego se declaró su responsabilidad administrativa (…); y por último el Contralor General de la República en ejercicio de la potestad exclusiva y excluyente, prevista en el artículo 105 eiusdem, impuso sanción de inhabilitación (…)”. 

 

III

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE

DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos Pablo PÉREZ ÁLVAREZ y Zulay MEDINA SARMIENTO, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto considera pertinente precisar, en primer lugar, que es criterio reiterado de la Sala considerar que si el recurso de nulidad es ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

En el presente caso el apoderado judicial de los ciudadanos Pablo PÉREZ ÁLVAREZ y Zulay MEDINA SARMIENTO, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra “las Resoluciones Administrativas Nos. 01-00-000181 y 01-00-000182, de fecha 10 de julio de 2015 y Nos. 066 y 067, de fecha 2[4] de marzo de 2015, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, en las cuales se impuso a [sus] mandantes la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años y se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que, en fecha 3 de marzo de 2015, incoaran [sus] representados en contra de la decisión administrativa No. 002-2015 de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Contraloría del estado Zulia…” (sic) (Agregado de la Sala).

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en criterios anteriores, respecto a que en los casos como el de autos, si bien los actos impugnados fueron dictados como consecuencia de la misma investigación, constituyen decisiones independientes emanadas de distintos órganos de control fiscal, que a pesar de formar parte de un Sistema Nacional de Control Fiscal, cada uno tiene atribuidas sus propias competencias para imponer sanciones, pero que ejercen sus funciones de manera coordinada bajo la rectoría de la Contraloría General de la República como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo considerados sus actos como instrumentos del referido Sistema, cuyo objeto -tal como lo establece el artículo 23 eiusdem- es “fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficacia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9…” (Vid. Sentencia N° 00486 de 23 de abril de 2008).

De esta forma, el presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad de: 1) las Resoluciones Administrativas números 066 y 067, de fecha 24 de marzo de 2015, dictadas por la Contraloría del Estado Zulia, en las que se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Pablo PÉREZ ÁLVAREZ y Zulay MEDINA SARMIENTO, como consecuencia de los presuntos hechos irregulares determinados durante la Auditoría Ocupacional, y 2) las Resoluciones Administrativas Nos. 01-00-000181 y 01-00-000182, de fecha 10 de julio de 2015, mediante las cuales la Contraloría General de la República le impuso a los mencionados ciudadanos la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Dicho esto, a los fines de determinar la competencia para ejercer el control judicial del acto emanado del Contralor General de la República, debe atenderse al dispositivo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (establecido igualmente y en similares términos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros y ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, dispone en el artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación (…)”.

En el caso de autos, dos de los actos impugnados fueron dictados por el Contralor General de la República, máxima autoridad de ese organismo de rango constitucional, según lo indicado en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que conforme a las disposiciones antes señaladas, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Del mismo modo, resulta competente la Sala para conocer del recurso interpuesto de manera conjunta en contra de “las Resoluciones Administrativas números 066 y 067, de fecha 24 de marzo de 2015, dictadas por la Contraloría del Estado Zulia” que declaró la responsabilidad administrativa de los accionantes, en virtud de su conexidad con los antes citados actos dictados por el Contralor General de la República, de conformidad con el numeral 17 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

admisibilidad del recurso de nulidad

Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo.

A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.

Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del mencionado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

 

VI

AMPARO CAUTELAR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente, y a tal efecto debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Ver sentencia de esta Sala N° 062 de fecha 2 de febrero de 2012).

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Al efecto se observa que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión cautelar en la supuesta “violación a la presunción de inocencia y a fundamentales garantías de orden procedimental, que violenten flagrantemente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

En este sentido debe la Sala destacar, en primer lugar, que de un análisis preliminar realizado al caso de autos y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que los ciudadanos Pablo PÉREZ ÁLVAREZ y Zulay MEDINA SARMIENTO, intervinieron en el procedimiento administrativo en el que se determinó su responsabilidad administrativa, llevado por el órgano contralor del Estado Zulia, que desde su inicio conocieron los hechos que les fueron imputados, como fue destinar “recursos provenientes del Nivel Central, por Bs. 42.266.514,07, correspondientes al Sector Salud, para un fin distinto al previsto, durante el ejercicio fiscal 2012”, y que incluso ejercieron recurso de reconsideración contra los actos que resultaron de dicho procedimiento.

En segundo lugar, en lo que respecta a los actos dictados por la Contraloría General de la República, juzga la Sala que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le confiere al Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, la potestad para imponer las sanciones de suspensión del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin que medie ningún otro presupuesto o procedimiento para su procedencia, que la declaratoria previa de responsabilidad del funcionario; así, reza el artículo 105 de la ley lo siguiente:

“(…) La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince  años (…)” (Negrilla de la Sala).

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 947 del 12 de agosto de 2008, haciendo referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.265 del 5 de agosto de 2008, dispuso lo siguiente:

“(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:

(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.

(…Omissis…)

(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:

(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, "sin que medie ningún otro procedimiento", porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad…”.

Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el Contralor General de la República no requería de un procedimiento previo para imponerle la sanción de inhabilitación, pues de conformidad con la referida ley, tal como lo ha precisado la jurisprudencia citada, sólo basta la declaratoria de responsabilidad administrativa para que de manera exclusiva y excluyente acuerde la sanción.

Por las razones expuestas y de un análisis preliminar del asunto, la Sala considera que no existe evidencia que permita al menos presumir, en esta etapa del proceso, que se haya violado la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso denunciado.

En consecuencia, al no haber prueba alguna que permita a la Sala al menos presumir la manera en que los actos impugnados hayan violado los derechos constitucionales referidos por la parte accionante, queda insatisfecho el cumplimiento del requisito del fumus buni iuris, necesario para la procedencia de la medida cautelar de amparo; y por tal motivo se considera improcedente la solicitud. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por los ciudadanos Pablo PÉREZ ÁLVAREZ y Zulay MEDINA SARMIENTO, en contra de: 1) las Resoluciones Administrativas números 066 y 067, de fecha 24 de marzo de 2015, dictadas por la Contraloría del Estado Zulia, que declaró la responsabilidad administrativa de dichos ciudadanos, como consecuencia de los presuntos hechos irregulares determinados durante la Auditoría Ocupacional, y 2) las Resoluciones Administrativas Nos. 01-00-000181 y 01-00-000182, de fecha 10 de julio de 2015, mediante las cuales la Contraloría General de la República les impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

2.- ADMITE dicho recurso, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción.

3.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido en forma cautelar, conjuntamente con el recurso de nulidad.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que verifique la admisión del recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00247.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO