MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2015-0050

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante oficio número 1192-14 de fecha 15 de diciembre de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 22 de enero de 2015, remitió el expediente número 2860, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido el 2 de abril de 2013, por el ciudadano Jesús Antonio García Buenaño, identificado con la cédula de identidad V-5.667.231, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
número 58.528, actuando con el carácter de titular de la firma personal DISTRIBUIDORA J. GARCÍA,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 18 de diciembre de 2002, bajo el número 149, Tomo 4-B de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, representación que se desprende del acta constitutiva de la mencionada empresa.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva del 20 de mayo de 2014, dictada por el referido Tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El caso que ahora se examina trata de un recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00808/2012-01626, del 9 de septiembre de 2012, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación números 051001231000017, 051001227000823, 051001227000824 y 051001227000825, todas dictadas por la División de Recaudación - Área de Liquidación del mismo órgano exactor en fecha 21 de enero de 2013, mediante los cuales fue determinado a cargo de la aludida firma personal sanciones de multa conforme a lo previsto en los artículos 101 (numeral 3, Segundo Aparte) y 102 (numeral 2, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 eiusdem, por el monto total de Cuatrocientas Sesenta y Dos coma Cincuenta Unidades Tributarias (462,50 U.T.), equivalente a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 41.625,00), en virtud del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado relativo a los períodos impositivos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012 e impuesto sobre la renta para el período fiscal comprendido entre el 1° al 30 de abril de 2012.

En fecha 29 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.

El 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00808, del 29 de mayo de 2012, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) designó al funcionario Franklin Javier González Gallardo y a la funcionaria Josbeth Coromoto Chacón Useche, identificado e identificada con las cédulas de identidad V-13.882.727 y V-12.517.181, respectivamente, a fin de realizar el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles comprendidos desde el año 2010 hasta el año 2012, así como también en lo relativo al impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos correspondientes a noviembre de 2011 hasta abril de 2012 (folios 22 del expediente judicial y 1 del expediente administrativo).

En fecha 5 de septiembre de 2012, la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia Regional, emitió Acta de Requerimiento signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00808/01. Entre otros documentos, le fue solicitado al fondo de comercio Distribuidora J. García, el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, según lo previsto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003, vigente para los ejercicios fiscales investigados (folios 2 y 3 del expediente administrativo).

Mediante Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ ISLR-IVA/00808/02, del 5 de septiembre de 2012, el funcionario y la funcionaria actuantes dejaron constancia de los resultados de la investigación fiscal (folios 16 al 21 del expediente judicial y 4 al 9 del expediente administrativo).

En fecha 9 de septiembre de 2012, la mencionada División de Fiscalización dictó la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00808/2012-01626, en la cual aplicó sanciones de multa en los siguientes términos:

Infracción

Período

Multa (U.T.)

Base Legal

Concurrencia (U.T.)

Emitir facturas utilizando formatos o formas libres estando obligado a emplear únicamente máquinas fiscales

 

Febrero de 2012

150

Artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

150

Marzo de 2012

150

150

Abril de 2012

150

150

No mantener en el establecimiento comercial, el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios

Abril de 2012

25

Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte eiusdem

12,5

TOTAL

462,50

El 2 de abril de 2013, el ciudadano Jesús Antonio García Buenaño, en su carácter de propietario de la firma personal Distribuidora J. García, debidamente asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, supra identificado e identificada, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario contra la referida Resolución de Imposición de Sanción del 9 de septiembre de 2012, en el cual argumentó las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

Afirmó que conforme al artículo 8 de la Providencia Administrativa número SNAT/2011/00071, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de noviembre de 2011, relativa a “Las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos”, la Administración Tributaria a los efectos de aplicar las sanciones de multa por el incumplimiento de los deberes formales relacionados con la emisión de facturas, debe demostrar la concurrencia de las tres (3) circunstancias relativas a que los contribuyentes y las contribuyentes “(…) 1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); 2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda; 3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican (…)”.

Agregó el recurrente que las circunstancias primera y tercera del aludido artículo 8 se verifican en el caso bajo examen, no obstante, la segunda circunstancia no se cumplió por considerar que aportó los Libros de Ventas del año civil 2011 (tal y como lo exige el artículo 8), de donde se constató que el número de operaciones con contribuyentes son superiores al número de operaciones con no contribuyentes; además -a su decir-, el fiscal y la fiscal actuantes no dejaron sentada esa circunstancia en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00808/02, de fecha 5 de septiembre de 2012.

Por consiguiente, la contribuyente estimó que las sanciones de multa impuestas a su cargo mediante la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00808/2012-01626 del 9 de septiembre de 2012, resultan improcedentes.

Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones, establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el titular de la firma personal Distribuidora J. García. (Folios 219 al 228 del expediente judicial).

Sobre el alegato esgrimido por la contribuyente en cuanto a la improcedencia de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria, en virtud de no cumplir con el numeral 2 del artículo 8 de la Providencia Administrativa número SNAT/2011/00071, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de noviembre de 2011, el cual establece “Las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos”; señaló la Sentenciadora de instancia que el órgano exactor sancionó a la recurrente por el hecho de emitir facturas de forma manual cuando ha debido hacerlo por medios automatizados, sin tomar en cuenta que en el caso concreto no se verificaron los tres (3) requisitos concurrentes exigidos en el artículo en comentario, a efectos de que el fondo de comercio se encontrase obligado a la emisión de las facturas a través de máquinas fiscales, pues sólo se cumplieron los extremos descritos en los numerales 1 y 3 del referido artículo 8.

Aunado a lo anterior, expresó la Jueza de la causa que el órgano tributario sancionó a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de febrero y abril de 2012, lo cual pone de manifiesto -según el Tribunal de mérito- que para calcular los ingresos brutos a los que aluden los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la señalada Providencia Administrativa, identificada con el alfanumérico
SNAT/2011/00071, deben tomarse en cuenta las operaciones del año inmediatamente anterior, es decir, las del año civil 2011.

En ese orden de ideas, a fin de decidir si la recurrente cumplió con el numeral 2 del citado artículo 8, la Juzgadora de instancia constató con vista en el expediente judicial, que el ciudadano Jesús Antonio García Buenaño, antes identificado, consignó un disco compacto (CD) contentivo del Libro de Ventas digitalizado correspondiente al año civil 2011 y su respectiva copia, de los cuales pudo verificarse que fue mayor la cantidad de ventas a contribuyentes que a no contribuyentes, por consiguiente, estimó que no se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos en el citado artículo 8 de la Providencia Administrativa número SNAT/2011/00071, a fin de considerarse obligado a emitir facturas por medios automatizados.

Razón por la cual el Tribunal remitente anuló las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria a cargo de la firma personal en la cantidad de Cuatrocientas Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), equivalentes al monto de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00), reflejadas en las Planillas de Liquidación números 051001227000824, 051001227000823 y 051001227000825, todas de fecha 21 de enero de 2013.

En relación con la sanción de multa aplicada por el órgano recaudador a la prenombrada firma personal, por no mantener en el domicilio fiscal el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 177 de su Reglamento de 2003; la Juzgadora estimó su improcedencia, por considerar que en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/
ISLR-IVA/00808/02
de fecha 5 de septiembre de 2012,
el funcionario y la funcionaria actuante no llenaron o completaron de manera inexacta, espacios sobre preguntas indispensables para resolver el caso bajo examen, como lo son: “¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, el ítem SI, NO y N/A está en blanco y ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, el ítem NO se encuentran marcado, además de ello no aparece marcado con ‘X’, el ítem sobre ‘¿Se encuentran el registro en el establecimiento?’, sólo se observa el detalle siguiente: ‘Para el momento de la fiscalización el registro (…) no se encontraba en el establecimiento’”. (Sic).

Vinculado a lo antes indicado, la Sentenciadora resaltó la imposibilidad de descifrar el ilícito, por cuanto: “(…) primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: Que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos distintos, tal como se explicó con anterioridad. (…)”. (Sic).

Por tanto, el Tribunal de mérito anuló la sanción de multa aplicada a la recurrente por la cantidad de Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.), equivalente a la suma de Mil Ciento Veinticinco Bolívares      (Bs. 1.125,00), reflejada en la Planilla de Liquidación número 051001231000017 de fecha 21 de enero de 2013.

Finalmente, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el propietario del fondo de comercio Distribuidora J. García, asistido de abogada, y estimó improcedente la condenatoria en costas procesales a la República, con fundamento en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia número 00215 del 10 de marzo de 2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio, en atención a que la representación judicial de la República no apeló la decisión que resultó contraria a sus intereses, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente del caso a esta Sala Político-Administrativa, a fin de pronunciarse en consulta sobre la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el titular de la firma personal Distribuidora J. García, asistido de abogada, contra la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RLA/
DF/00808/2012-01626
del 9 de septiembre de 2012, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las
Planillas de Liquidación números  051001227000823, 051001227000824, 051001227000825 y 051001231000017, todas dictadas por la División de Recaudación - Área de Liquidación del mismo órgano exactor en fecha 21 de enero de 2013.

De allí que corresponde a este Máximo Tribunal resolver en consulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, sobre la conformidad en Derecho de la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

A fin de pronunciarse en consulta acerca del fallo de instancia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a examen las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., relativos a los requisitos de apelabilidad de las decisiones judiciales previstos actualmente en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2015.

Lo anterior, con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera, en los cuales se indicó que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima. Por consiguiente, para la procedencia del aludido privilegio procesal deben considerarse los siguientes requisitos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Será procedente la consulta en los casos siguientes: (i) cuando el fallo se aparta del orden público; (ii) cuando violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) cuando se hayan quebrantado formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o            (iv) cuando en la decisión hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias indicadas en los referidos criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, esta Sala Político-Administrativa constata que la decisión cuya consulta se pretende: a) se trata de una sentencia definitiva; b) resultó contrario a las pretensiones de la República; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el aludido fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal a favor de la República, esta Máxima Instancia pasa al estudio de los pronunciamientos desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, relativos a la nulidad de las sanciones de multa aplicadas a la recurrente con ocasión de la comisión de los ilícitos formales en materia de: i) impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, por emitir facturas a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales; e ii) impuesto sobre la renta, por no mantener en el establecimiento el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios.

i) De la nulidad de la sanción de multa impuesta por emitir facturas a través de formatos y/o formas libres, estando presuntamente obligada la contribuyente a utilizar exclusivamente máquinas fiscales:

El ciudadano Jesús Antonio García Buenaño, titular de la firma personal Distribuidora J. García, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, previamente identificado e identificada, alegó en el recurso contencioso tributario que debe la Administración Tributaria comprobar la concurrencia de las tres (3) circunstancias previstas en el artículo 8 de la Providencia Administrativa  número SNAT/2011/00071, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de noviembre de 2011, que establece Las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos”, relativo a que los contribuyentes que “(…) 1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); 2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda; 3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican (…)”, deben emitir facturas exclusivamente en uso de máquinas fiscales, sin lo cual no es posible aplicar sanciones de multa por el incumplimiento de ese deber formal.

Agregó el recurrente que las circunstancias primera y tercera del aludido artículo 8 se verificaron en el caso bajo examen; sin embargo, la segunda de ellas no se cumplió por considerar que el número de operaciones con contribuyentes son superiores al número de operaciones con no contribuyentes, según se desprende -a su decir- de los Libros de Ventas del año civil 2011 (tal y como lo exige el artículo 8); y además, el fiscal y la fiscal actuantes no dejaron sentadas la observancia de esa circunstancia en el Acta de Recepción y Verificación de Deberes Formales distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00808/02 de fecha 5 de septiembre de 2012.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/00808/2012-01626 del 9 de septiembre de 2012, dictada por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que la conducta infractora en la que presuntamente incurrió la recurrente, por la cual fue sancionada por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 (numeral 3, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, se refiere a haber emitido facturas a través de formatos y/o formas libres, cuando -a decir del órgano exactor- estaba obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales durante los períodos impositivos investigados, conforme a lo estatuido en el artículo 8 de la Providencia Administrativa signada el alfanumérico SNAT/2011/00071 de fecha 8 de noviembre de 2011, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se establecen Las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.

Igualmente, de la revisión del expediente, específicamente del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00808/02 de fecha 5 de septiembre de 2012 (folios 16 al 21 de la pieza principal de las actas procesales), esta Sala evidencia que el funcionario y la funcionaria actuantes manifestaron que “(…) el contribuyente factura por medio de Forma Libre estando obligado a la máquina fiscal por la Providencia 0071 por lo tanto se le sancionan 150 facturas de Febrero, 150 de Mayo y 150 de Abril (…)”. (Sic).

Con vista a lo anterior, a fin de examinar el pronunciamiento del a quo sobre la nulidad de las sanciones impuestas al recurrente por el incumplimiento de los deberes formales relacionados con la emisión de facturas, es preciso traer a colación el artículo 8 de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/2011/00071 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de noviembre de 2011, relativa a “Las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  número 39.795 del 8 de noviembre de 2011, así como también el artículo 101 (numeral 3, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, ambas normas aplicables en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

2. Realicen mayor número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda.

3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:

a. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.

b. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.

c. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos. A los efectos de este numeral se entenderá por vehículo automotor cualquier medio de transporte de tracción mecánica.

d. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y repuestos, partes y piezas de aire acondicionado, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.

e. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.

f. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.

g. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.

h. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.

i. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.

j. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.

k. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédicos, lentes y sus accesorios.

l. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.

m. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.

n. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.

o. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.

p. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.

q.- Servicios de alojamiento y hospedaje, prestados en hoteles, moteles, posadas y casa de huéspedes.

r.- Servicios de alquileres de cajas de correos o apartados postales (P.O. BOX).

s.- Venta de electrodomésticos o sus accesorios y repuestos.

t.- Ventas de libros, papelerías y artículos de oficina.

u.- Venta de muebles para el hogar y oficinas (…).

Los sujetos pasivos dedicados a las actividades económicas previstas en el literal j del numeral 3 del presente artículo, deben emplear como medio de facturación obligatoria realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso, una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación, del presente artículo.

A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 11 de esta Providencia Administrativa. (…)”.

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (…)”.

La normativa transcrita pone de manifiesto los requerimientos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas obligadas por Ley a emitir facturas y otros documentos; concretamente, su emisión a través de máquinas fiscales cuando concurran las circunstancias previstas en dicha Providencia Administrativa. Asimismo, se observa la consecuencia jurídica frente a la infracción de tales obligaciones, catalogados por el propio texto legal como deberes formales.

Ahora bien, este Máximo Tribunal tomando en cuenta que en la jurisdicción contencioso-tributaria al Juez o a la Jueza le “(…) es dado analizar cuestiones de derecho no planteadas expresamente por las partes, e indagar hechos con relevancia jurídica para asegurar la protección -bajo la debida ponderación- de los intereses públicos que subyacen en esta categoría de controversias (vid., decisión de la Sala Constitucional número 1.545 del 12 de diciembre de 2014, caso: Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández); observa de las actas procesales lo siguiente:

En primer lugar, el fondo de comercio reconoció expresamente  en su recurso contencioso tributario, que realiza la actividad comercial de “mayor de víveres, por tanto si cumple” (sic) con lo previsto en el numeral 3 del artículo 8 de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/2011/00071 del 8 de noviembre de 2011, relativa a “Las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos” (folio 2).

Por otra parte, el recurrente promovió el Libro de Ventas en formato digital contenido en un disco compacto (folio 25) e impreso (folios 62 al 217), a fin de evidenciar que no se encuentra sujeto a la norma establecida en el numeral 2 del artículo 8 de la mencionada Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/2011/00071 del 8 de noviembre de 2011, por no realizar mayores números de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no utilicen la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal.

En tal sentido, y con vista a la promoción del libro de venta en formato digital, estima la Sala que el recurrente no aportó al proceso elementos probatorios favorables en respaldo de sus afirmaciones respecto a no estar obligado a emitir las facturas a través de máquinas fiscales, con el fin de desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados (vid., decisión de esta Alzada número 870 del 11 de junio de 2014, caso: Revestimientos Decorativos Marluc, S.A.), a los cuales la jurisprudencia les “reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público” por su “autenticidad” (vid., sentencia de la Sala Constitucional número 211 del 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis Urdaneta).

En virtud de lo anterior, esta Máxima Instancia revoca el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre el particular; por consiguiente, quedan firmes de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00808/2012-01626 de fecha 9 de septiembre de 2012, las sanciones de multa impuestas conforme a lo previsto en el numeral 3, Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

ii) De la nulidad de la sanción de multa impuesta por el órgano exactor a la recurrente por no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el registro detallado de la entrada y salida de mercancías de los inventarios:

Con el fin de examinar el pronunciamiento de instancia acerca de este particular, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 177 del Reglamento del descrito Texto Normativo de 2003, los cuales establecen el deber formal de los y las contribuyentes de llevar los libros y registros en forma debida y de la permanencia de éstos en el domicilio del sujeto pasivo, en los términos siguientes:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Artículo 90: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos. (…)”.

Artículo 177: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios. (…)”.

Observa esta Alzada que el funcionario Franklin Javier González Gallardo y la funcionaria Josbeth Coromoto Chacón Useche, adscrito y adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificaron el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por parte del contribuyente respecto a los ejercicios fiscales investigados, actuando conforme a lo previsto en los artículos 121 (numeral 2), 124, 145, 152, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, por estar debidamente facultado y facultada, mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 2012/ISLR-IVA/00808 del 29 de mayo de 2012 (folios 22 expediente judicial y 1 del expediente administrativo).

En uso de un formato preestablecido en el acta parcialmente infra transcrita, el funcionario y la funcionaria actuantes dejaron constancia de los resultados de la investigación fiscal mediante Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/
2012/ISLR-IVA/00808/02
de fecha 5 de septiembre de 2012 (folios 16 al 21 del expediente judicial y 4 al 9 del expediente administrativo), en los términos siguientes:

(…)

ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN INMEDIATA DE DEBERES FORMALES

Sujeto Pasivo: García Buenaño Jesús Antonio

R.I.F. V056672318

(…)

En Santa Bárbara, a los cinco (05) días del mes de septiembre del     año 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 121 numeral 2           y 145 numeral (sic) 3, 4 y 5 y 172 del Código Orgánico Tributario    (…) los funcionarios actuantes: FRANKLIN JAVIER        GONZÁLEZ GALLARDO, titular(es) de la Cédula de Identidad        V-13.882.727, supervisor: JOSBETH COROMOTO CHACÓN USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.181, adscritos(a) a la División de Fiscalización de la Gerencia         Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del (…) (SENIAT), proceden conforme a lo solicitado en el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR-IVA/00808/ 01 notificada en fecha 05/09/2012, a dejar constancia de los documentos y de las situaciones que se describen a continuación:

(…)

16.- Del Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

16.1.- ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?

SI___ NO___ N/A____

16.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?

SI____ NO__√__ N/A____

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X)

¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NUMERO DE RIF?

¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO?

¿CUMPLE CON LOS REQUISITOS?

ÚLTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR PROCEDIMIENTO

¿LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA?

SI

NO

SI

NO

SI

NO

MES/AÑO

MANUAL

MAGNETICA

Detalle: Para el momento de la fiscalización el registro de entrada y salida de mercancía no se encontraba en el establecimiento. (…)”. (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo al contenido del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales antes citada, el funcionario y la funcionaria actuantes no indicaron expresamente si durante los períodos fiscales investigados, el recurrente cumplió o no con la obligación de llevar el registro de entrada y salida de mercancías, prevista en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003. No obstante, señalaron que la representación de la firma personal no había presentado el registro de entradas y salidas de mercancías, al marcar con una “√” la opción correspondiente (folios 17 del expediente judicial y 5 del expediente administrativo).

Asimismo, en la descrita Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales dejaron constancia expresa que “Para el momento de la fiscalización el registro de Entrada y Salida de la Mercancia no se encontraba en el establecimiento.” (sic) (folios 18 del expediente judicial y 6 del expediente administrativo).

No obstante, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 00808/2012-01626 de fecha 9 de septiembre de 2012 (folios 13 al 15 del expediente judicial), indicó que “LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO (…) en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario.” (folio 14 del expediente judicial).

El anterior señalamiento emitido por el órgano exactor refiere una irregularidad en el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente en el procedimiento de verificación fiscal, habida cuenta que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó sentado en la precitada Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DF/2012/ISLR-IVA/00808/02 del 5 de septiembre de 2012, que no se encontraba el registro de entrada y salida de mercancías de los inventarios del recurrente en su domicilio fiscal o establecimiento; por tanto, el ilícito descrito en la Resolución impugnada corresponde con lo apreciado por el funcionario y la funcionaria en sus actuaciones previas, toda vez que dicho registro debía permanecer en el domicilio de la contribuyente de acuerdo al transcrito artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Vid. sentencia de esta Sala número 01312 de fecha 12 de noviembre de 2015, caso: Licorería El Barrilito).

En virtud de lo expuesto, visto que estuvo ajustada a Derecho la apreciación de la Administración Tributaria, observa esta Sala que el Tribunal de mérito incurrió en un error al catalogar el hecho acaecido como una infracción del numeral 1 del artículo 104 eiusdem, relativa a la no exhibición de “los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”, habida cuenta que lo advertido por el órgano exactor fue que no mantenía el registro mencionado en el domicilio, motivo por el cual se revoca el pronunciamiento del Juzgado a quo al respecto; en consecuencia, queda firme del acto impugnado la aplicación del numeral 2 del artículo 102 del citado Código. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Sala advierte que el Tribunal de la causa consideró que no correspondía emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la recurrente relativa a la aplicación de las reglas de la concurrencia, previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por cuanto anuló la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00808/2012-01626 de fecha 9 de septiembre de 2012.

Ahora bien, visto que esta Alzada en el presente fallo declaró firmes las sanciones de multa impuestas conforme a lo previsto en los artículos 101 (numeral 3, Segundo Aparte) y 102 (numeral 2, Segundo Aparte) eiusdem, por tutela judicial efectiva, pasa a conocer de la referida petición del sujeto pasivo.

Al respecto, esta Máxima Instancia debe traer a colación el artículo 81 del Texto Orgánico, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., sentencia de esta Sala número 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.).

Al respecto, la Sala advierte que la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00808/2012-01626 del 9 de septiembre de 2012, impuso a cargo de la firma personal Distribuidora J. García, las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por los conceptos y montos siguientes:

Infracción

Período

Multa (U.T.)

Base Legal

Concurrencia (U.T.)

Emitir facturas utilizando formatos o formas libres estando obligado a emplear únicamente máquinas fiscales

.

Febrero de 2012

150

 

 

Artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

150

Marzo de 2012

150

150

Abril de 2012

150

150

No mantener en el establecimiento comercial, el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios

Abril de 2012

25

 

Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte eiusdem

12,5

TOTAL

462,50

Visto lo anterior, esta Alzada aprecia que el órgano exactor al verificar el ilícito tributario relacionado con la emisión de facturas cometido por la contribuyente durante los períodos fiscales investigados correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012, impuso sanciones de multas estimadas en la cantidad total de Cuatrocientas Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), estableciendo dicho monto como la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de la otra multa aplicada por no mantener en el establecimiento comercial, el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios.

No obstante, al contrastar las reglas de la concurrencia de infracciones  previstas en el artículo 81 eiusdem -según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de tratarse de un ilícito de la misma índole- con la imposición de las sanciones de multa efectuada por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, esta Alzada observa -contrario a lo decidido por el órgano exactor- que lo procedente en el caso de autos es aplicar el monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) como la sanción más grave y los restantes correctivos en su valor medio.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa estima procedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente acerca de la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se decide.

En orden a lo precedente, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio García Buenaño, actuando con el carácter de titular de la firma personal Distribuidora J. García, asistido de abogada, contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/
RLA/DF/00808/2012-01626
del 9 de septiembre de 2012, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
anula del acto administrativo impugnado el cálculo de las sanciones de multa impuestas y ordena emitir a la prenombrada Gerencia Regional nuevas Planillas de Liquidación de las multas aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones, en los términos siguientes:

Infracción

Período

Multa (U.T.)

Base Legal

Concurrencia (U.T.)

Emitir facturas utilizando formatos o formas libres estando obligado a emplear únicamente máquinas fiscales

.

Febrero de 2012

150

 

 

Artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

150

Marzo de 2012

150

75

Abril de 2012

150

75

No mantener en el establecimiento comercial, el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios

Abril de 2012

25

 

Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte eiusdem

12,5

TOTAL

312,5

Así se declara.

Finalmente, respecto del valor de la unidad tributaria aplicable a los fines de la conversión en bolívares de las multas impuestas, vale indicar que ya esta Sala ha establecido la viabilidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, disponiendo que el valor de la unidad tributaria de las sanciones impuestas, será aquel vigente para el momento del efectivo pago de dichas sanciones (Vid. sentencias de esta Sala números 00431 y 00139 del 22 de abril de 2015 y 11 de febrero de 2016, casos: Comercial Silver Start, C.A. y Agencia Ferrer Palacios, C.A., respectivamente).

En efecto, en dicha decisión se dispuso que dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, implicaría que la disposición contenida en el referido artículo 94, perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Político-Administrativa considera que las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuvieren vigente para el momento del efectivo pago de la sanción, tal y como disponen los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se decide.

En conclusión, declarado como ha quedado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencida alguna de ellas, conforme a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva del 20 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma personal DISTRIBUIDORA J. GARCÍA, contra la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00808/2012-01626 del 9 de septiembre de 2012, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- Conociendo en consulta:

2.1.- REVOCA del fallo de instancia los pronunciamientos referidos a: i) la nulidad de la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria al recurrente, por emitir facturas a través de formatos y/o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales; ii) la nulidad de la sanción de multa aplicada a la firma personal por el órgano exactor, por no mantener en su establecimiento o domicilio fiscal el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente. En consecuencia:

3.1.- Quedan FIRMES las sanciones de multa impuestas a cargo de la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

3.2.- Se ANULA del acto administrativo impugnado el aspecto relacionado con el cálculo de las sanciones impuestas.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, utilizando el valor de la unidad tributaria existente para el momento del pago de esta multa, en consideración a lo señalado en el artículo 94 eiusdem.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencida alguna de ellas en juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

                                               Ponente

 

 

         

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00241.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO