Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2013-1242

Mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2013, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Douglas José Camero Montañéz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.220, actuando en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y como apoderado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a la sustitución realizada por el ciudadano Procurador General de la República mediante Oficio N° D.P. 0449 del 12 de julio de 2013, ejerció acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización contra el ciudadano JORGE LUÍS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ, quien es originario de la República del Perú.

En fecha 13 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual por decisión del 1° de octubre de 2013 ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia para emitir un pronunciamiento respecto a la competencia para conocer el caso de autos.

En fecha 23 de octubre de 2013 se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

Por decisión N° 01419 del 11 de diciembre de 2013, este órgano jurisdiccional se declaró competente para decidir la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que éste se pronuncie sobre su admisiblidad siguiendo el procedimiento establecido para las demandas de nulidad.

Mediante auto del 30 de enero de 2014 se acordó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República y de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para Relaciona Interiores, Justicia y Paz, de igual forma advirtió que por cuanto el ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández se encontraba detenido en la Unidad de Apoyo a la Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se evidenció que tuviese defensor u apoderado judicial alguno, en virtud de ello el referido órgano jurisdiccional ordenó notificar a la Defensa Pública a objeto de designarle un defensor, por otra parte acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fechas 13, 15 y 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

Por diligencia del 27 de mayo de 2014, la abogada Rosa V. García V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.736, adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, consignó los antecedentes administrativos requeridos.

Mediante comunicación recibida el 14 de agosto de 2014, se dejó constancia de la designación por parte de la Defensa Pública del abogado Emil José Rico Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 156.844, como defensor del ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Máxima Instancia para la celebración de la audiencia de juicio.

El 20 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 23 de septiembre de 2014 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 9 de octubre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia del defensor público, quien consignó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: “copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela [N° 5.714 de fecha 23 de junio de 2004]” (agregados de la Sala); “copia simple del certificado de Regularización de Naturalización otorgado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería” y “copia simple de la planilla de control de cedulación”. De igual forma, la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión de dicho organismo.

En fecha 14 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 29 de octubre de 2014, el referido órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el defensor público. Posteriormente, el 17 de diciembre del mismo año se acordó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 13 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Igualmente, mediante auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CESAR SIERO y se fijó el lapso para la presentación de los informes.

El 27 de enero de 2015, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por escritos de fechas 21 de abril y 11 de junio de 2015, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.244, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera anta las Salas Constitucional, Plena, Político-Administrativa, de Casación Civil y Social de este Alto Tribunal, solicitó se emita un pronunciamiento respecto fondo del asunto.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

Indica la representación de la República que el 26 de marzo de 2004, el ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández, ya identificado, acudió a la antes denominada Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y solicitó acogerse al Plan de Regularización de Extranjeros y Extranjeras, conforme a lo previsto en el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, dictado mediante Decreto Presidencial N° 2.823 de fecha 3 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871 de esa misma fecha, con ocasión de lo cual se expidió el Certificado de Regularización N° 322327.

Acotó la accionante que, “…en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinario, de fecha 23 de junio de 2004, le fue otorgada [por Resolución N° 273 de esa misma fecha, dictada por el entonces Ministerio del Interior y Justicia] Carta de Naturaleza, sin que el ciudadano en mención cumpliera con los requisitos (…) exigidos por la Ley y por la Constitución (…) [específicamente en lo que respecta al] período de residencia que deben tener los extranjeros en el país para obtener la Carta de Naturaleza…” (sic) (Corchetes de este fallo.

También precisó que en fecha 30 de junio de 2004, le fue otorgada a Jorge Luís Verástegui Hernández, cédula de identidad para extranjeros en situación de residentes identificada con el N° E-83.748.622, destacando que dicho ciudadano, al momento de realizar los trámites necesarios para la obtención del  “…Certificado de Regularización, (…) indicó ‘No’ a la naturalización…”.

De igual forma adujo que, el 10 de febrero de 2006 se le concedió al ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández, cédula de identidad signada con el N° V-24.978.083.

Resaltó que el citado ciudadano no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 11 del aludido Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, así como los previstos en el numeral 1° del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó, que “…existe contradicción en los movimientos migratorios [del ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández] de entradas y salidas del país, siendo su último ingreso a Venezuela, en fecha 01 de febrero de 2001, lo que quiere decir que solo se justifica y se comprueba tres años de residencia ininterrumpida, no obstante se le reconoce al precitado ciudadano la condición de Residente, que consta en su cédula de identidad venezolana para extranjero, aunque en los archivos llevados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se demostró que del examen realizado al pasaporte dado en la República del Perú no existe estampado alguno de la visa de RESIDENTE, como tampoco concurren en la documentación que debe acompañarse a la solicitud de naturalización…” (sic) (Agregados de este fallo).

Alegó, que se evidencia la intención del referido ciudadano “…de engañar a inducir en error a la administración en cuanto al supuesto cumplimiento de los requisitos legales para obtener la naturalización, observándose una actuación dolosa e intencional, que acarrea la nulidad del acto…” (sic).

Manifestó, que en el presente caso “…no solo se ha viciado la voluntad de la administración, sino que el acto impugnado ha quedado sin el elemento causa, por cuanto no se cumplió con los requisitos legales y constitucionales para obtener la nacionalidad, acarreando este hecho la nulidad absoluta de dicha Carta de Naturalización…” (sic).

Por otra parte, señaló que “…en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante decisión N° 480, la Sala de Casación Penal [de este Alto Tribunal] (…), declaró Con Lugar la solicitud de extradición activa del ciudadano VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ JORGE LUÍS, por parte de la República del Perú, quien lo requirió por la presunta comisión del Delito contra la Libertad Personal-Secuestro Agravado, observándose que esa máxima instancia judicial, le dio trato de extranjero…” (sic) (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicita la parte actora que se declare con lugar la presente acción revocatoria de la nacionalidad venezolana y en razón de ello se declare la nulidad de la carta de naturaleza otorgada al mencionado ciudadano.

II

DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2014, el abogado Emil José Rico Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 156.934, actuando como defensor público del ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández, se opuso a la revocatoria de la nacionalidad solicitada por la representación de la República, ello conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar afirmó que su representado “…acudió a regularizar su situación de estadía en el país, producto del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, y que el mismo consignó ante el ente encargado de tramitar las gestiones necesarias para hacerse de la nacionalidad venezolana, cumpliendo con los recaudos exigidos en el artículo 8 del mencionado reglamento…” (sic).

Asimismo, indicó que “…no entiende la Defensa Pública como el Estado Venezolano puede otorgar un documento tan importante como es la cédula de identidad a una persona que presuntamente no cumplió con los requisitos para la obtención de la misma…”.

Estimó que resulta factible el hecho que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) hubiese extraviado la documentación consignada por su representado, pero “…pretender imputarle dolo y engaño a [su] actuación (…) para con la administración es sin duda evadir responsabilidad por parte del aludido órgano administrativo…” (sic) (Agregados de la Sala).

Por otra parte, respecto a lo alegado por la representación de la República sobre la calificación de extranjero que le otorgó la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal al ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández en la oportunidad de decidir la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, señaló el defensor público que por cuanto el referido ciudadano detenta la nacionalidad venezolana conforme a la cédula de identidad que le fue otorgada no puede ser extraditado, de igual forma adujo que “…la aludida Sala [de Casación Penal] dictó sentencia antes de que se interpusiera la acción de revocatoria de nacionalidad, es decir ya (…), dio por sentado que [su defendido] no es venezolano lo cual violenta el debido proceso constitucional…” (sic) (Corchetes de este fallo).

En ese sentido, continúa refiriendo el defensor público que la decisión tomada por la Sala de Casación Penal concerniente a la declaratoria de procedencia de la solicitud de extradición formulada contra su patrocinado resulta violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues afirma que el ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández ya se encuentra en la República del Perú con lo cual “…un connacional va a ser juzgado en otro país…” (sic).

Finalmente solicitó se declare sin lugar la acción revocatoria intentada por la representación de la República.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A través de escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2014, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, solicitó que la presente solicitud de revocatoria de la nacionalidad fuera declarada con lugar conforme a lo siguiente:

Resaltó, que para el otorgamiento de la carta de naturaleza, deberá atenderse a los presupuestos previstos en los artículos 33 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 del 1° de julio de 2004), 8 y 11 del Reglamento para la Regularización y la Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional.

Asimismo hizo referencia a los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para revocar la nacionalidad venezolana otorgada a un extranjero, concretamente invocó los artículos 35 y 38 de nuestro Texto Fundamental, así como el artículo 41 de la antes aludida Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

Aduce la representación fiscal, que de la revisión de los antecedentes administrativos del caso se evidencia, entre otros aspectos, la inconsistencia de los movimientos migratorios del ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández y en razón de ello solo “…justifica tres (3) años de residencia ininterrumpida en Venezuela…”, lo cual contraviene el requisito establecido en el artículo 33 numeral 1° de la Carta Magna para el otorgamiento de la carta de naturaleza.

Sostiene que de lo antes advertido así como del análisis concatenado de las normas previamente mencionadas, puede inferirse “…que dicho ciudadano no cumplió con los trámites y requisitos constitucionales y legales exigidos, para adquirir la nacionalidad venezolana, lo que genera como consecuencia la nulidad absoluta de la ‘Carta de Naturaleza’ publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 de fecha 23 de junio de 2004, así como la anulación de las cédulas de identidad N° E-83.748.622 y V-24.978.083…” (sic).

Estimó que la circunstancia anterior “…adquiere mayor importancia, si se considera, que el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), manifestó en oficio N° 1380 de fecha 28 de noviembre de 2012, referido al informe (…) sobre la situación jurídica del ciudadano VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ JORGE LUIS, que en los archivos llevados por esa Institución no existe prueba alguna del estampado de la visa de Residente en su pasaporte emitido por la República del Perú, ni constancia de trabajo y de la carta de residencia expedida por la autoridad competente que debió ser presentada para acompañar el trámite [de regularización] (…), lo que ratifica que la ‘Carta de Naturaleza’ fue adquirida con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (sic) (Corchetes de la Sala, mayúsculas del escrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la nacionalidad venezolana interpuesta por la representación de la República y en tal sentido son oportunas las siguientes precisiones:

De un examen de los alegatos esgrimidos por la actora, se aprecia que el objeto de la pretensión se circunscribe a analizar el supuesto incumplimiento de los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico exige para el otorgamiento de la Carta de Naturaleza que le fuera conferida al ciudadano Jorge Luis Verástegui Hernández.

En ese contexto, la Sala considera necesario revisar la normativa legal en la que está regulado el procedimiento mediante el cual la Administración otorga la nacionalidad venezolana al extranjero o extranjera que la solicite y que cumpla con los requisitos establecidos por nuestra legislación.

Al respecto, nuestro Texto Fundamental dispone en el numeral 1 del artículo 33 lo siguiente:

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros y extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe…”.

 

Conforme se aprecia, el otorgamiento de la Carta de Naturaleza es indispensable para la adquisición de la nacionalidad venezolana por naturalización y respecto a dicho documento importa destacar el contenido del numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, el cual dispone:

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

2. Carta de Naturaleza: el instrumento mediante el cual se otorga la nacionalidad venezolana a los extranjeros o extranjeras…”.

 

Ahora bien el otorgamiento del referido documento (Carta de Naturaleza) es consecuencia de un procedimiento previsto en las disposiciones del referido cuerpo normativo, específicamente en los artículos que a continuación se citan:

Artículo 26. Para la expedición de la Carta de Naturaleza, la persona extranjera interesada deberá realizar la solicitud personalmente o por medio de apoderado acreditado por documento auténtico y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud motivada y debidamente autenticada, en la cual se señale el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley, así como cualquier otra circunstancia que a bien tenga mencionar la persona interesada.

2. Copia de la cédula de identidad vigente.

3. Pasaporte original vigente.

4. Visado debidamente expedido por la autoridad venezolana correspondiente.

5. Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento de esta Ley.

Artículo 27. El órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, procederá a revisar la documentación consignada y, cuando no reúna las exigencias legales, notificará a la persona interesada, dentro de los primeros dos (2) meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.”

Artículo 28.Una vez notificado, el interesado tendrá un lapso de dos (2) meses para dar cumplimiento a las exigencias legales faltantes, que deberán ser señaladas por la autoridad competente en materia de nacionalidad y ciudadanía en la respectiva notificación. Transcurrido este lapso, sin que la persona interesada, previa notificación, haya dado cumplimiento a las exigencias legales indicadas en la notificación, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad venezolana y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 30.La decisión sobre la solicitud de naturalización se dictará en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud o de la expiración del plazo otorgado para completar los recaudos o la expiración de la prórroga en caso de que sea solicitada. Durante este lapso el órgano competente del Ejecutivo Nacional verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley, para la obtención de la Carta de Naturaleza.

Artículo 31.La decisión mediante la cual se otorgue la Carta de Naturaleza se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.

 

Por otra parte, otro de los requisitos de procedencia para la expedición de la Carta de Naturaleza se encuentra plasmado en el antes transcrito numeral 1° del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido a los diez (10) años de residencia ininterrumpida en el país que el extranjero u extranjera debe mantener, lapso este que se acorta a cinco (5) años para los casos en que el optante a la nacionalidad venezolana sea originario de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

Hechas las anteriores consideraciones y de un examen del expediente, puede apreciarse copia del Oficio N° 2012 6966 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como la información anexa, donde se especifican las entradas y salidas del país del ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández, observándose que la última entrada a territorio venezolano la realizó en fecha 1° de febrero de 2001.

De lo anterior se infiere que para el momento en el cual referido ciudadano inició los trámites para regularizar su situación en el país, esto es el 26 de marzo de 2004, no contaba con el tiempo mínimo de cinco (5) años de residencia ininterrumpida necesario para optar a la adquisición de la nacionalidad venezolana, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del numeral 1 del artículo 33 de nuestro Texto Fundamental. Siendo importante destacar que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las pruebas que promoviera el defensor público, no se demostró lo contrario.

Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la solicitud de revocatoria de nacionalidad formulada por el Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y como apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano Jorge Luís Verástegui Hernández, y en consecuencia se anulan la carta de naturaleza expedida mediante la Resolución N° 273, línea 23.195, de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el referido Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinario de esa misma fecha, así como también las cédulas de identidad números E-83.748.622 y V-24.978.083 otorgadas el referido ciudadano en fechas 30 de junio de 2004 y 10 de febrero de 2006, respectivamente. Así se decide.

Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, esta Máxima Instancia establece que los efectos de la nulidad de la aludida Carta de Naturaleza, deben computarse a partir del día siguiente a aquel en que se publicó la antes mencionada gaceta oficial extraordinaria, dejándose a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la misma, a favor de terceros de buena fe. Así se establece.

Por último y en relación a lo esgrimido por el defensor público de Jorge Luís Verástegui Hernández, respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en la oportunidad de decidir la solicitud de extradición formulada por la República del Perú contra el referido ciudadano, se desestima el mismo al tratarse de un alegato dirigido a impugnar el pronunciamiento del mencionado órgano jurisdiccional y contra el cual, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no hay lugar a proponer recurso ordinario alguno.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la solicitud de revocatoria de nacionalidad interpuesta por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y como apoderado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a la sustitución realizada por el ciudadano Procurador General de la República, contra el ciudadano JORGE LUÍS VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ.

2) Se ANULAN la carta de naturaleza expedida a favor del referido ciudadano en Resolución N° 273, línea 23.195, de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el aludido órgano ministerial y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinario de esa misma fecha, así como también las cédulas de identidad números E-83.748.622 y V-24.978.083 otorgadas el referido ciudadano en fechas 30 de junio de 2004 y 10 de febrero de 2006, respectivamente.

Publíquese y regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

                                              Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00252.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO