MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2015-0939

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2015, los abogados Gregorio Riera, Oswaldo Cali Hernández y la abogada Astrid Herrera, inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 123.147, 153.405 y 194.339, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados y apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, según se indica en autos, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el número 49, Tomo 7, Protocolo Primero, interpusieron demanda por abstención contra el ciudadano PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por el “…incumplimiento de la obligación de publicar informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país establecida en el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el incumplimiento de la obligación de acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos, así como el deber de mantener informado de manera oportuna y confiable a la población acerca de las estadísticas pertinentes que permite disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana establecida en los artículos 7 numerales 13 y 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.

 El día 29 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de la admisión de la demanda por abstención.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.  Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

      Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Por escrito del 13 de septiembre de 2015 la parte actora interpuso demanda por abstención contra el ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 14 de julio de 2014 ejercieron ante esta Sala una demanda por abstención contra la misma autoridad cuya omisión se denuncia, en la que solicitaron la publicación de las principales estadísticas económicas del país.

Indican que, el 4 de agosto de 2015 la Sala “…mediante sentencia N° 935 inadmitió dicho recurso aduciendo que al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta [la] Sala declarar inadmisible la presente demanda por abstención” 

Que en fechas 13 y 26 de agosto y 2 de septiembre de 2015 su representada dirigió “comunicaciones” al Presidente del Banco Central de Venezuela, en las que pidió lo siguiente:

“La presente tiene como finalidad obtener la “prueba que acredite las gestiones”, que según sentencia N° 935 del TSJ, se requiere para “obtener del Presidente del Banco Central de Venezuela el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas establecido en el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la publicación de las principales estadísticas económicas del país dispuestas en los artículos 7 numerales 13 y 31 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley  del Banco Central de Venezuela, sustento de la demanda de autos”.

A tal efecto, solicitamos que en cumplimiento de la obligación constitucional y legales mencionada, solicitamos la publicación de los informes con el comportamiento de las principales estadísticas económicas del país en la página web del Banco Central de Venezuela, específicamente: (sic)

                                                         I.          El Índice Nacional de Precios al Consumidor desde enero 2015, hasta la fecha.

                                                      II.          El Producto Interno Bruto desde octubre 2014 hasta la fecha.(sic)

                                                    III.          La Balanza de Pagos desde octubre 2014 hasta la fecha. (sic)

                                                    IV.          El Índice de escasez desde febrero 2014 hasta la fecha. (sic)

Así mismo, solicitamos que en cumplimiento de la ley de los artículos antes mencionados, se publique con regularidad mensual o trimestral todos los principales indicadores económicos.

Solicitud que hacemos con base a lo establecido en los artículos 28, 57, 58, 66, 74 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 numeral 1, 9, 159 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativos al Derecho de Acceso a la información Pública del cual disponen los ciudadanos y la obligación de suministrar dicha información por parte de los funcionarios del Estado”.    

 

Exponen que “A la fecha de interposición de este recurso no se ha recibido respuesta de las comunicaciones y tampoco han sido publicadas las cifras de las principales estadísticas económicas del país.”

Manifiestan que “es evidente la abstención por el Presidente del Banco Central de Venezuela en dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes que regulan la materia, adicionalmente se configura una violación flagrante de un Derecho Humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”.

Que “…el Banco Central de Venezuela, en tanto órgano para coordinar la política económica del país, no ha hecho pública la información referente a las variables macroeconómicas desde el mes de enero a septiembre del año en curso [2015], obligación que está prevista en la Constitución y la Ley de esa Institución, tal omisión puede constatarse mediante revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, en la cual no se encuentra publicada ningún índice macroeconómico de lo que va del año 2015 (Enero-septiembre).” (sic)

Alegan que “…se deduce que la abstención del Presidente del Banco Central de Venezuela de hacer de conocimiento público las principales estadísticas económicas desde el mes de enero a septiembre de 2015, es un acto ampliamente violatorio de obligaciones específica, que se encuentran establecidas en los artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 numeral 13 y 31 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y a su vez violatorio de los principios constitucionales de participación, transparencia y justicia por los cuales debe guiarse todo ente u organismo de la administración pública”. (sic) (Negrillas de los demandantes)

Que “…el artículo 31 de la mencionada Ley del Banco Central de Venezuela establece que éste debe mantener informado de manera oportuna y confiable a la población acerca de las estadísticas, a la elaboración y publicación de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permiten disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana”.

Expresan que “…toda la responsabilidad de la publicación de forma pública de las variables macroeconómicas del país recae directamente en la Presidencia y el Directorio del Banco Central de Venezuela, pero específicamente en el ciudadano Nelson José Merentes Díaz en su condición de Presidente del Banco Central de Venezuela, tal como se encuentra establecido en los artículos 7 numeral 13 y 31 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

Manifiestan que “…la acción del Presidente del Banco Central de Venezuela al no cumplir con la obligación de hacer de conocimiento público, configura una abstención de su parte, toda vez que ha dejado de realizar una medida indispensable que le corresponde, para garantizar el cumplimiento de la ley, así como el derecho constitucional de toda persona a tener disponible y recibir en todo momento información oportuna, veraz, imparcial y sin censura de ningún tipo, supuesto de hecho que le corresponde controlar a esta Sala Político Administrativa, según lo dispuesto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Señalan que el derecho de petición consiste en la obligación que tiene el Estado en responder a las solicitudes que les sean dirigidas por los ciudadanos y por las ciudadanas, según lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera indican que la Administración Pública debe estar sujeta al servicio de los ciudadanos y las ciudadanas, y que  sus actuaciones deben estar regidas por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 141eiusdem

Que el “… Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, garantiza en su artículo 9, el derecho a petición que tienen los ciudadanos…”.

Alegan que  “…la ausencia de respuestas por parte del Presidente del Banco Central de Venezuela a las solicitudes realizadas por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un Derecho Humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”.   

Finalmente, indican que "no hay cosa juzgada”  y que la demanda ha sido planteada en términos respetuosos, por consiguiente, al estar dadas las condiciones legales para la admisión de ésta, debe esta Sala Político Administrativa admitirla por ser el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por abstención incoada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que esta Sala es competente para conocer de la abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1 de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 26, establece en idénticos términos la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de este tipo de acciones.

De esta manera, conforme a las normas antes referidas y visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra la Máxima Autoridad del Banco Central de Venezuela, que es una persona de derecho público de rango constitucional, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen lo siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

 

Ahora bien, en consonancia con las normas transcritas, esta Sala en sentencia número 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara. …”. (Negritas añadidas).

 

Siguiendo los lineamientos de la decisión parcialmente transcrita, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos dispuestos en el fallo antes transcrito.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala aprecia:

Que el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes presentadas al Presidente del Banco Central de Venezuela mediante comunicaciones de fechas 13 y 26 de agosto de 2015,  y 2 de septiembre de ese mismo año, por las que le fue requerida la publicación de los siguientes informes con el comportamiento de las principales estadísticas económicas del país en la página web del Banco Central de Venezuela, específicamente: I. El Índice Nacional de Precios al Consumidor desde enero 2015, hasta la fecha. II. El Producto Interno Bruto desde octubre 2014 hasta la fecha. III. La Balanza de Pagos desde octubre 2014 hasta la fecha y, IV El Índice de Escasez desde febrero 2014 hasta la fecha.

Ahora bien, aprecia esta Sala que el 15 de enero de 2016 el Banco Central de Venezuela en su página web publicó: I. El Índice Nacional de Precios al Consumidor desde enero a septiembre de 2015. II. El Producto Interno Bruto desde el primer trimestre de 2007 al tercer trimestre de 2015. III. La Balanza de Pagos en el período solicitado.

Advertido lo anterior, estima la Sala que ha decaído parcialmente el objeto de la demanda por abstención dado que el referido Banco publicó los datos estadísticos ut supra mencionados, lo que implica el cumplimiento de suministrar la información solicitada. Así se establece.

Con relación al Índice de Escasez desde febrero 2014 hasta la fecha observa la Sala que dicho dato estadístico no aparece publicado en la mencionada página web, no obstante debe esta Sala indicar con respecto al ejercicio del derecho a la información, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con carácter vinculante, mediante sentencia número 745 del 15 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

 

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como por ejemplo el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano y de la ciudadana a la información está sujeto a determinados límites, de allí que no pueda ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, en el fallo antes referido se establece que a partir de su publicación y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante o la solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales pide la información, además de justificar que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En el caso bajo examen, aprecia la Sala, que la parte actora se limitó a indicar que la información solicitada es un derecho, pero no especificó el uso que le daría a ésta, referida al Índice de Escasez desde febrero 2014 hasta la fecha de interposición de su acción, motivo por el cual no encuentra esta Sala cumplido el requisito antes señalado establecido por la Sala Constitucional; en razón de lo cual concluye en la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se declara.

V

DECISIÓN

            Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención  ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA,   contra el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en lo referente a las solicitudes de: “ I. El Índice Nacional de Precios al Consumidor desde enero 2015, hasta la fecha. II. El Producto Interno Bruto desde octubre 2014 hasta la fecha. III. La Balanza de Pagos desde octubre 2014 hasta la fecha”.

3) INADMISIBLE la demanda respecto a la solicitud de “El Índice de Escasez desde febrero 2014 hasta la fecha.”

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

                                               Ponente

 

 

         

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00283.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO