Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2016-0034

Adjunto al oficio N° 15.713/2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el día 15 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana GISELA MARÍA TORO, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.264, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 20 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de noviembre de 2015 la ciudadana Gisela María Toro, antes identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “MERCAL C.A.”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la prenombrada sociedad mercantil, desempeñando el cargo de “COORDINADORA DE GESTIÓN HUMANA”, devengando un salario de veintitrés mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 23.964,97) mensuales.

Que el 17 de noviembre de 2015, fue despedida por el ciudadano “JESÚS RIVERO”, actuando en su carácter de “JEFE ESTADAL” de la empresa a pesar de no haber incurrido -según afirmó- en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Que vista la actitud asumida por su patrono y estando dentro del lapso previsto en el “…artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…” (sic) (agregados de la Sala).

Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria 6.168 de fecha 30/12/2014, estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el 01/01/2015 y el 31/12/2015, ambas fechas inclusive.

Cabe destacar que el artículo 2 del decreto ut supra señaló que los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, el decreto no excluye la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en la LOTTT.

(…omissis…)

En el caso bajo estudio se observó que la trabajadora tenía más de un (1) mes al servicio del patrono, no especificó que era trabajadora con funciones de dirección, tampoco se evidenció que era una trabajadora temporera u ocasional. Por lo tanto, debe presumirse que la trabajadora se encuentra amparada por el referido Decreto de inamovilidad laboral vigente, en consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando ésta por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo.

Como corolario de las consideraciones expuestas este Juzgado (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto (…)” (sic) (negrillas de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Previo a emitir el pronunciamiento sobre la jurisdicción, es menester resaltar, toda vez que la parte demandada es una empresa del Estado, que el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, dispone que quienes presten servicios en las empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria; en este sentido, resulta claro que en el presente asunto, la relación laboral que existió entre la ciudadana Gisela María Toro y la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no por normas de carácter funcionarial. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00421 del 22 de abril de 2015).

Establecido lo anterior, se observa que el Juzgado remitente mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 (folios 5 al 8 del expediente) declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, en virtud de encontrarse presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario, de esa misma fecha.

Cabe precisar que de acuerdo con el mencionado Decreto las trabajadoras y los trabajadores protegidos(as) por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), trasladados(as), o desmejorados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el(la) Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo advierte esta Sala que en el aludido Decreto, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación, quedando exceptuados aquellos que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la solicitante se aprecia la afirmación de haber comenzado a prestar sus servicios en la referida empresa el 1 de octubre de 2005 con el cargo de Coordinadora de Gestión Humana, no obstante denuncia haber sido despedida injustificadamente el 17 de noviembre de 2015.

En este contexto debe la Sala traer a colación los artículos 37 y 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme a los cuales:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

 

Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Destacado de la Sala).

Así pues, siendo que la demandante desempeñó el cargo de “Coordinadora de Gestión Humana”, cuyas funciones se presumen de dirección de acuerdo a lo establecido en las normas supra transcritas, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que en el caso de autos se requiere un debate probatorio a los fines de dilucidar si efectivamente las funciones que desempeñaba la parte actora se enmarcan dentro de las previstas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como de dirección, y en consecuencia corroborar si la ciudadana Gisela María Toro se encontraba al momento del despido amparada o no por el antes mencionado Decreto N° 1.583, el cual en su artículo 5 excluye de la inamovilidad prevista en el mismo, solo a aquellos trabajadores que ocupen cargos de dirección, temporada u ocasionales (Vid. sentencia de esta Sala N° 00888 de fecha 22 de julio de 2015).

De las consideraciones expuestas debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada. En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GISELA MARÍA TORO contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

2.- En consecuencia, se REVOCA, la sentencia consultada de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

                                              Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00307.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO