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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2016-0047
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de enero de 2016, los abogados Jorge Bazó Targa y Matilde Pinto (INPREABOGADO Nros. 15.873 y 47.541, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de junio de 1972, bajo el Nro. 33, Tomo 63-A, interpusieron demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, al no haber dado respuesta al “recurso de Apelación” ejercido contra “el Auto dictado por la abogada Nelmar Ramírez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2015 (…), mediante el cual fijó para el 30 de noviembre de 2015 [entre otros pronunciamientos], el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva 2015-2017 presentada por los trabajadores de EVEN ESPONJAS (…)” (Agregado de la Sala).
El 20 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir lo conducente.
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2016, el abogado José Blanca Arcila (INPREABOGADO Nro. 74.234), actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Even Esponjas Venezolanas, C.A., presentó el instrumento poder que acredita su representación, ratificó su interés en la presente causa y solicitó que se admita la demanda de nulidad interpuesta.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la empresa Even Esponjas Venezolanas, C.A. se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que en fecha “(…) 26 de octubre de 2015, se llevó a cabo reunión en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Virigima’ de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarrra y Los Guayos del Estado Carabobo (…), con ocasión a la interposición por parte de los trabajadores de EVEN ESPONJAS, del proyecto de convención colectiva 2015-2017”.
En este sentido, indicaron que “(…) existió un ‘…vicio en la notificación de la instalación de la mesa de trabajo para la discusión del contrato colectivo…, toda vez que con la notificación no [les] fue entregado un ejemplar del proyecto…’ ” (Añadido de la Sala).
Agregaron que mediante auto “(…) del 02 de noviembre de 2015, notificado el 18 del mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo de Guacara, ordenó el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva 2015-2017 presentada por los trabajadores de EVEN ESPONJAS, desestimando la violación del derecho a la defensa, por la falta de notificación del contenido de la convención colectiva, señalando al respecto que la entidad de trabajo convalidó el referido vicio al comparecer al acto llevado a cabo el 26 de noviembre de 2015”.
Expresaron que “(…) en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, [consignaron] ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, recurso de Apelación al auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guacara (…)” (Agregado de la Sala).
Explicaron que al no haber sido decidido el “recurso de Apelación” (recurso administrativo) interpuesto, ejercieron la presente demanda de nulidad a los fines de denunciar la violación del derecho a la defensa de su mandante.
En este orden, manifestaron que “(…) la Inspectoría del Trabajo de Guacara (…), está obligada a iniciar el procedimiento de discusión de convenciones colectivas dentro del marco de la Ley y, en especial, a resguardar cada una de las garantías del derecho constitucional a la defensa. En razón de ello, mal puede negar al ente del trabajo el ejemplar del proyecto de convención colectiva presentado por los trabajadores, pues es precisamente ese documento en el que se basa el procedimiento administrativo a iniciar y menos aun, reconociendo la funcionaria del trabajo que presidió el acto que: (…) había sido ‘su decisión’ no enviar, al momento de la notificación a la entidad de trabajo, el proyecto de contrato colectivo 2015-2017, presentado por los representantes sindicales de SINTRAEVENCA”.
Adujeron que “(…) la presencia de la representación de la entidad de trabajo a la reunión fijada por la Inspectoría (…), no convalida el vicio en la notificación, pues en virtud de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de éste, era deber de esta representación acudir a su llamado”.
Refirieron que en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan los actos de la Administración es “(…) que la entidad de trabajo, recibida la notificación y aun en ausencia del proyecto de convención colectiva interpuesta por los trabajadores, debía presentarse a la reunión pautada para el 26 de octubre de 2015. Sin embargo, su presencia no convalida el vicio consumado en la notificación, pues al omitirse la entrega del proyecto de convención colectiva, la entidad de trabajo desconocía cuáles eran las aspiraciones económicas exactas de los trabajadores, y por tanto, no puede ejercer plenamente su defensa”.
Sostuvieron que el auto emanado de la mencionada Inspectoría, también es violatorio del derecho a la defensa de su mandante, específicamente del derecho a ser oído, porque “(…) omitió pronunciarse sobre las pruebas consignadas en la reunión sostenida el 26 de octubre de 2015, en el que se demostró la grave situación financiera de la empresa, que hace inviable la celebración de una nueva convención colectiva”.
Relataron que “(…) la Inspectoría (…) sólo se limitó a indicarle a EVEN ESPONJAS que formulara ‘contrapropuestas’ al proyecto de cláusulas formuladas por los trabadores”, sin que se aprecie “(…) que se hayan resuelto los argumentos y probanzas esgrimidos por [la demandante], lo cual evidencia a (sic) que a este ente no se le oyó” (Agregado de la Sala).
Precisaron que también incurrió el auto en referencia en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) desde que no apreció que la solicitud de EVEN ESPONJAS consistía en postergar la vigencia de la convención colectiva 2013-2015 hasta tanto la situación económica de la empresa cambiara, en particular hasta tanto recibieran las divisas que permitan adquirir las materias primas necesarias para alcanzar una producción promedio no menor al 50% del año 2013, con la cual se hicieron los cálculos de producción para el contrato colectivo que se suscribió 2013-2015”.
Señalaron que “(…) en el Auto Inspectoría (sic) del Trabajo de Guacara sólo se señaló respecto a la situación económica de la empresa, que se realizaran ‘contrapropuestas’ al proyecto de las cláusulas formuladas por los trabajadores, sin valorar que lo peticionado era la prórroga de la vigencia de la actual convención colectiva 2013-2015”.
Arguyeron que “(…) no hubo correspondencia entre los hechos y el acto administrativo, pues, se consideró que, sin revisar [sus] argumentos, que (sic) la empresa tenía la capacidad económica para discutir y aprobar una convención colectiva, por lo tanto, aprecia erróneamente la realidad”, razón por la cual se incurrió en un vicio en la causa del acto (Agregado de la Sala).
Denunciaron también que con la violación del derecho a la defensa suscitado se trasgredieron normas de rango constitucional.
Por todo lo expuesto, solicitaron que se “(…) DECLARE la NULIDAD del auto dictado por la abogada Nelmar Ramírez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2015 (…), mediante el cual fijó para el 30 de noviembre de 2015, el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva 2015-2017 presentada por los trabajadores de EVEN ESPONJAS”, y en consecuencia se “(…) ORDENE la SUSPENSIÓN de la discusión del proyecto de convención colectiva 2015-2017 presentada por los trabajadores de EVEN ESPONJAS”.
II
de la competencia
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Even Esponjas Venezolanas, C.A., contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al no haber dado respuesta al “recurso de Apelación” ejercido contra “el Auto dictado por la abogada Nelmar Ramírez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2015 (…), mediante el cual fijó para el 30 de noviembre de 2015, el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva 2015-2017 presentada por los trabajadores de EVEN ESPONJAS (…)”. En tal sentido, se observa:
El numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 5 de su artículo 26, dispone en similares términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de acciones de nulidad, al señalar que:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción administrativa en razón de la materia” (Negrillas de la Sala).
Las disposiciones anteriormente transcritas establecen un régimen de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, cuando se interpongan demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, entre los cuales se encuentran los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
En este sentido, en el presente caso se advierte que se ejerció una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al no haber respondido el recurso jerárquico ejercido contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carobobo, en el marco del expediente signado con el Nro. 028-2015-04-00016, en el cual se desarrolla el procedimiento de discusión del “PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, presentado por la representación Sindical SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EVEN ESPONJAS VENEZOLANA, C.A. (SINTRA EVENCA)”.
Siendo así, en principio, correspondería a esta Sala la competencia para conocer de la presente acción, al ser el demandado uno de los Ministros del Poder Popular la autoridad de la cual emanó el acto denegatorio tácito cuya nulidad se solicita.
No obstante, debe esta Máxima Instancia constatar si en efecto la aludida competencia no está atribuida a otro tribunal, tal como lo dispone la parte final del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual conviene precisar lo siguiente:
Mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debían entenderse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, y por tanto eran atribuibles a los tribunales del trabajo.
Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
La prenombrada sentencia de la Sala Constitucional, determinó que el artículo anterior establece una regla general, que tiene algunas excepciones, como por ejemplo el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios.
Bajo esta argumentación, esa Sala, haciendo alusión a las Inspectorías del Trabajo, concluyó que aun cuando estos son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se dictaban en el ámbito de una relación de carácter laboral, tutelada por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (1997), motivo por el que es necesario atender al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, determinando así que el juez natural para resolver estos casos no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
En este sentido, y haciendo énfasis en la relación que existe entre los sujetos que forman parte de una relación laboral, la Sala Constitucional destacó lo siguiente:
“(…) [Es una] relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)” (Agregado de la Sala) (Negrillas de esta Sala) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010).
En atención a lo expuesto, determinó esa Sala con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, aclarando además que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Dicho criterio jurisprudencial fue reafirmado, entre otras, mediante decisiones de la Sala Constitucional Nros. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente.
También en fecha 17 de junio de 2015, esta Sala Político Administrativa dictó la decisión Nro. 709, con ocasión a una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller).
En esta última decisión, se resaltó la preeminencia de la especialidad de la materia laboral, en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado (que en ese caso también era una Inspectoría del Trabajo), como elemento atributivo de competencia dirigido a garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada, es decir, “el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia”. Todo ello se explicó en los términos que siguen:
“(…) De lo anterior se evidencia claramente el carácter laboral de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al ‘DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES’, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales; en razón de lo cual, aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, (…) deviene en el caso concreto (…) de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la ‘coalición’ de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.
(…Omissis…)
En razón de lo antes señalado, esta Sala juzga que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 709 del 17 de junio de 2015).
Por todo lo expuesto, no cabe duda que la jurisdicción laboral resulta competente para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del trabajo, en atención a la especialidad de la materia objeto de tratamiento, la cual debe ser conocida por un juez especialista en el área, por ser el juez natural llamado a resolver el asunto controvertido, independientemente de que haya sido emanado de un órgano de la Administración Pública.
Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, generado al no haber decidido el recurso jerárquico ejercido contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que dicho Ministro ha resuelto negativamente ese recurso.
Siendo entonces que la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe entenderse igualmente que la competencia para conocer de los actos emanados del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, también corresponde a dicha jurisdicción, pues versa en definitiva sobre un mismo acto que como ya se explicó es de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual debe ser conocido por el juez especialista en la materia.
En tal sentido, debe precisarse que en estos casos se atiende es a un criterio material, en virtud del cual existe una prelación respecto a la materia sobre la cual versa el acto impugnado, por sobre el sujeto del que emanó el mismo. Así, siempre que el mencionado acto trate de asuntos vinculados al ámbito del trabajo, entendido éste como derecho y como hecho social -y que no toque la esfera funcionarial- corresponderá su tratamiento a la jurisdicción especial laboral, tal como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010.
Lo contrario, significaría aceptar que la impugnación de un acto dictado por una Inspectoría del Trabajo sea conocido por la jurisdicción laboral, y en caso de que exista un recurso jerárquico que eleve el asunto al Ministro en cuestión, la demanda de nulidad que se ejerza a tal efecto deba ser tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa en atención al criterio orgánico atinente al sujeto del que emana el acto, atentándose así contra la intención de este Alto Tribunal de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos, así como la eficaz tutela constitucional de actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente contenido laboral.
En razón de lo precedente, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente caso. Así se declara.
Determinado lo anterior, es preciso señalar que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento en primera Instancia del presente asunto, en virtud de lo cual se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda previa distribución. Así se decide.
Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia Nro. 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se deja sentado que la tramitación de la aludida demanda deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 16 del 21 de enero de 2015).
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, al no haber dado respuesta al “recurso de Apelación” ejercido contra “el Auto dictado por la abogada Nelmar Ramírez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los municipios (sic) Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2015 (…), mediante el cual fijó para el 30 de noviembre de 2015, el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva 2015-2017 presentada por los trabajadores de EVEN ESPONJAS (…)”.
2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00313. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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