Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2012-1592

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2012, el abogado Oscar Fuenmayor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nro. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 37 Tomo 1470 A Qto., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. F 3.190 del 9 de abril de 2012 emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS) la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. FSS-2-1-001149 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada empresa contra la Providencia Nro. 413 del 30 de mayo de 2003, emitida de la aludida Superintendencia, mediante la cual se le impuso multa por un monto de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.150.000,00) reexpresados en Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00) por infringir lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

El 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido el 13 de noviembre de 2012, siendo recibido el expediente en el aludido Juzgado en fecha 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y al ciudadano Enrique López, en su condición de tercero interesado. Asimismo ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios de notificación.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó copias certificadas.

El 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nro. F/CJ/E/DLR/2013/0011 del 25 de enero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, mediante el cual se dio por notificado.

En fechas 30 de enero, 6 y 13 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que el 8, 17 y 18 de enero de 2013, notificó al ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República.

El 26 de febrero de 2013, compareció la abogada Loreyma Claros, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.783, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de consignar el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió de esta Sala el Oficio Nro. 0819 del 19 de marzo de 2013, mediante el cual le remite copia certificada de la decisión Nro. 202 del 27 de febrero de 2013, en la que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 24 de abril de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se informara acerca del estado de la notificación del ciudadano Enrique López.

En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de indicar que se trasladó al domicilio del ciudadano Enrique López y al constatar que es una zona de alto riesgo se retiró del lugar, dejando constancia el 13 de junio de 2013, que no ha gestionado la notificación del aludido ciudadano en virtud que el domicilio es de alto riesgo y la representación judicial de la parte recurrente le comunicó que le suministraría los medios necesarios para practicar la notificación.

En fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la recurrente dejó constancia que suministró los emolumentos necesarios al Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de practicar la notificación.

El 30 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano Enrique López y en un recorrido por la zona le informaron que el mismo no habita en ese lugar.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado Oscar Fuenmayor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sustituyó el poder que acredita su representación en los abogados Daniel Zaibert, Roxanna Medina, María Flores y Julieta Ramos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.

El 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se libre el cartel de notificación al ciudadano Enrique López.

En fecha 15 de enero de 2014, en virtud de no haberse logrado la notificación personal del ciudadano Enrique López, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitándoles información acerca del domicilio del aludido ciudadano, declarando improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente respecto al cartel de notificación.

El 28 de enero de 2014, se libraron los oficios de notificación.

Los días 6, 11 y 12 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 31 de enero y 10 de febrero de 2014, notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) respectivamente.

En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nro. RIIE-1-0201-0593 del 19 de marzo de 2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió la información solicitada.

El 10 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Enrique López.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nro. SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-198458/2014/E0011933 del 7 de mayo de 2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual suministró el domicilio del ciudadano Enrique López.

El 23 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nro. ONRE/O 1758/2014 del 9 de mayo de 2014, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remitió los datos solicitados acerca del ciudadano Enrique López.

En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 2 de junio de 2014, notificó al ciudadano Enrique López.

El 1° de julio de 2014, por cuanto constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Sala el cual fue recibido el 7 de julio de 2014.

En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente, fijándose para el jueves 17 de julio de 2014, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de julio de 2014, el abogado Oscar Fuenmayor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sustituyó el poder que acredita su representación en los abogados Rubén Rodríguez y Joel Teixeira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.439 y 166.381, respectivamente.

El 17 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y del Ministerio Público, asimismo se recibió escrito de conclusiones y pruebas por la recurrida. Igualmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 29 de ese mismo mes y año.

El 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha exclusive.

En fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.

El 12 de agosto de 2014, se libró el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En esa misma oportunidad se recibió escrito de informes por parte de la representación del Ministerio Público.

El 8 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia que el 26 de septiembre de 2014, notificó a la Procuraduría General de la República.

El 30 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, ordenó remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a esta Sala, siendo recibido ese mismo día.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

En fechas 11 y 12 de noviembre de 2014, se recibió de la representación judicial de la parte recurrida y recurrente, escrito de informes, respectivamente.

El 18 de noviembre de 2014, se declaró la causa en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 17 de noviembre de 2015, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

I

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas) mediante Resolución N° F 3.190 de fecha 9 de abril de 2012, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. FSS-2-1-001149 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada empresa contra la Providencia Nro. 413 del 30 de mayo de 2003, dictada por la aludida Superintendencia, mediante la cual se le impuso multa por un monto de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.150.000,00) reexpresados en Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00) por infringir lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en dichos actos se dispuso lo siguiente:

-                     Providencia Nro. 413 del 30 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora

 

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

(…Omissis…)

El caso de la denuncia interpuesta por el ciudadano Enrique José López, versa sobre un siniestro ocurrido a un vehículo de su propiedad que se encontraba supuestamente amparado por una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres contratada con la empresa La Oriental de Seguros, C.A., y su desacuerdo en cuanto a la aplicación de un descuento como penalidad por parte de la aseguradora de un 25% sobre el monto total de las reparaciones. Con base en ello, se observa en los documentos insertos en el expediente administrativo, que la empresa aseguradora para el 26 de abril de 2002 procedió a comunicarle a su asegurado que sólo cancelaría setenta y cinco (75%) del monto total del siniestro reclamado, al considerar que de acuerdo al juicio y/o estudio efectuado sobre las actuaciones de tránsito, éste había infringido normas de tránsito.

 

Sobre este aspecto considera esta Superintendencia de Seguros que la empresa La Oriental de Seguros, C.A., al aplicar, de acuerdo a su apreciación, una penalización de un 25% sobre el monto total de la reparación aplicó disposiciones legales que se encuentran atribuidas a las autoridades creadas para tal fin. En razón de lo anterior, considera este Organismo que la seguradora presentó una conducta elusiva en torno al reclamo que le fuera presentado por el ciudadano Enrique José López (…).

DECIDE

PRIMERO: Sancionar a la empresa La Oriental de Seguros, C.A. con multa por la Cantidad de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.11.150.000,00), sanción que corresponde a la pena media contemplada en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…)” (Destacados de la cita).

 

-                     Providencia Nro. FSS-2-1 001149 del 28 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración

 

“…CONSIDERACIONES DE ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

(…Omissis…)

Como se puede observar, según lo dispuesto en la cláusula antes descrita es menester que exista por parte del asegurado o la persona autorizada por éste para que conducir el vehículo asegurado, violación de alguna norma contemplada en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, a los fines de que proceda la penalización del 25% sobre la suma a indemnizar.

En el caso en comento, del análisis efectuado a los documentos que conforman el expediente contentivo del caso no existió evidencias que determinaran de forma fehaciente la violación por parte del conductor del vehículo siniestrado a las normas de circulación, toda vez, que las mismas hacen referencia a las previsiones que deben tomar los conductores cuando las vías por las que transiten presenten situaciones anómalas, como fue el caso en comento, ya que, la vía se encontraba llena de grasa, sin que se pueda determinar, aspectos tales como la velocidad a la que conducía el asegurado, lo cual permitiría de alguna manera establecer si éste tomó las previsiones necesarias, como la de reducir la misma o si por el contrario, no lo hizo.

En este sentido, esta Superintendencia de Seguros estima necesario indicar que para que una empresa de seguros pueda sustentar una penalización acorde con la referida cláusula debe mediar la existencia de pruebas por las que la aseguradora llegue a la conclusión de que el asegurado o el conductor del vehículo autorizado por éste haya incurrido en violación a normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Es decir, no basta con la simple apreciación de la empresa, sino que se hace menester establecer, para cada caso, las razones, hechos o circunstancias que fundamentan la aplicación de la referida penalización.

En opinión de este Organismo, la cláusula en cuestión procura la aplicación de una penalización contractual al asegurado que haya expuesto al bien objeto de la cobertura de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, bien de manera directa, cuando es él quien incurre en violación de las normas reglamentarias o bien, de manera indirecta, cuando es el conductor por él permisado el que efectúa la conducta antirreglamentaria, a una situación que devino en un siniestro en el cual se aprecian, circunstancias violatorias del estamento normativo vigente que definitivamente agravan el riesgo originalmente previsto por la aseguradora.

Contrario a esto, del análisis que se realizó a los documentos que conforman el expediente que del caso lleva este órgano Contralor se evidenció que el conductor alegó que tuvo que esquivar a un vehículo que circulaba del lado contrario que venía a alta velocidad, siendo que la vía se encontraba llena de grasa por un accidente ocurrido momentos antes, lo que pudiera significar que el mismo tomó las previsiones para impedir poner en peligro la circulación, sin embargo ello no fue posible por las condiciones de la vía, la cual se encontraba en las condiciones antes expuestas.

De lo antes expuesto, a juicio de este Organismo, no puede decirse que hubo violación de alguna norma prevista en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual es el requisito esencial para que proceda la aplicación de la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza, por lo que, siendo que la recurrente no presentó ninguna prueba que desvirtúe los hechos que sirvieron de fundamento a esta Autoridad Administrativa para sancionarla por haber incurrido en el ilícito administrativo de elusión (…).

 

DECIDE

ÚNICO: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. contra el acto administrativo contendido en la providencia N° 413 de fecha 30 de mayo de 2003…”. (Sic) (Destacados de la cita).

 

-                     Resolución Nro. F 3.190 del 9 de abril de 2012, emanada del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas) que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico

 “…Vicio de falso supuesto:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo antes expuesto, se puede afirmar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no incurrió en falso supuesto de hecho, siendo evidente que el acto que se recurre no adolece de alguno de los supuestos señalados como hipótesis en las cuales se configura el vicio de falso supuesto, como lo es el hecho que la Administración subsuma en una norma errónea o inexistente su decisión, caso éste, que no ocurrió así, ya que la Administración al momento de decidir toma en cuenta la realidad y la existencia de los hechos. Razón por la cual se desestima lo alegado por el recurrente. Y así se decide.

La elusión del pago del siniestro:

(…Omissis…)

De lo anterior se evidencia, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en los casos que analiza donde se presume la violación al supuesto de elusión, está supeditada a establecer que las empresas de seguros han incurrido en la falta de pago o la ausencia de respuesta, ante los reclamos que le sean formulados.

En el presente caso se evidencia que la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en la oportunidad de la tramitación del siniestro que le reclamó el ciudadano Enrique José López (…) incumplió con su obligación total indemnizatoria, ya que era su deber al declarar el siniestro como una pérdida total haber procedido a indemnizar al asegurado conforme al monto de la suma contratada bajo la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres correspondiente, sin importar cual hubiese sido el acuerdo en cuanto a la forma de realizar dicho pago, situación que en el caso en comento no se evidencia que haya ocurrido, toda vez que en las reuniones realizadas con motivo del procedimiento conciliatorio entre las partes, esta no reconoció el monto al cual estaba obligada como indemnización.

Siendo así esta Alzada ratifica la infracción del supuesto de elusión en que incurrió la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con respecto al siniestro ocurrido al ciudadano Enrique José Lopez (…).

(…Omissis…)

Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la recurrente para debilitar la validez del acto administrativo cuestionado, y en relación a las pruebas no aporta nuevos elementos que puedan soportar su solicitud, esta Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto…”. (Sic) (Destacados de la cita).

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., mediante escrito presentado ante esta Sala el 1° de noviembre de 2012, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. F 3.190 del 9 de abril de 2012 emanada del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas) la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. FSS-2-1-001149 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada empresa contra la Providencia Nro. 413 del 30 de mayo de 2003, emanada de la aludida Superintendencia, mediante la cual se le impuso multa por un monto de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.150.000,00) reexpresados en Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00) por infringir lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, bajo los siguientes argumentos:

Afirmó el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante que el ciudadano Enrique López contrató con su representada una Póliza de Seguros de Casco de Automóvil signada bajo el N° 50708, que amparaba los riesgos sobre un vehículo de su propiedad.

Prosiguió exponiendo que en fecha 23 de febrero de 2002, el prenombrado ciudadano sufrió un accidente de tránsito en la Autopista Nacional, Sector Ojo de Agua, en la entrada de Camatagua, Villa de Cura, siendo la versión del propio asegurado que “…la vía se encontraba totalmente oscura y había grasa en la vía debido a un accidente que se había efectuado horas antes…”.

Aseveró que en atención a las características del accidente, la declaración del asegurado y el informe de tránsito se pudo concluir que el conductor del vehículo asegurado iba a exceso de velocidad, por cuanto:

a.- La extensa trayectoria recorrida por el vehículo desde el momento en que se inició el deslizamiento por la vía hasta colisionar contra el vehículo del tercero detenido.

b.- La vía por la que circulaba el conductor estaba oscura y de acuerdo con el Fiscal de tránsito se encontraba seca, por lo que de haber conservado una velocidad apropiada el vehículo no se hubiese coleado.

c.- La pérdida del control del vehículo asegurado, previo al ingreso a un cruce de vías, impactando a otro vehículo que se encontraba detenido.

d.- Las huellas de arrastre del vehículo asegurado evidencian que el conductor frenó de forma intempestiva al percatarse que adelante había un vehículo detenido, esperando la oportunidad de cruzar la intersección.

e.- El impacto contra el vehículo del tercero que se encontraba detenido hizo que este fuese arrastrado un largo trecho, atravesando completamente la intersección.

f.- La gran magnitud de los daños sufridos por el vehículo asegurado fue consecuencia directa de la velocidad con la que se desplazaba el vehículo, sufriendo daños incluso en partes internas del motor.

Alegó la parte actora, que vistas las condiciones bajo las cuales se produjo el accidente, es claro que la causa directa del mismo fue la responsabilidad personal del asegurado “…por contribución evidente y determinante en su falta de precaución al conducir…”.

Indicó que después de concluidas las investigaciones, peritajes y estudios, los cuales arrojaron que el conductor del vehículo asegurado había infringido normas de tránsito y circulación (artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 154, 254 y 255 de su Reglamento), su representada actuando en sujeción de normas de orden público vigentes pagó la indemnización correspondiente, aplicando la penalización prevista en las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóviles (Cláusula 10), de lo cual fue oportunamente notificado al asegurado, y además se indemnizó al tercero afectado por el accidente.

Agregó que, no obstante lo anterior, en fecha 2 de enero de 2003 su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por parte de la entonces Superintendencia de Seguros, a los fines de determinar entre otros aspectos si existió elusión; el cual concluyó con la imposición de una multa por la cantidad de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.150.000,00), ahora Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00).

Señaló que contra la decisión de multa su representada interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por lo que ejerció un recurso jerárquico que al ser desestimado, ejerce la pretensión de nulidad a que se contrae la presente causa.

Denunció que la decisión recurrida, se fundamentó en un falso supuesto pues ratifica la infracción del supuesto de elusión, bajo la premisa de que era el deber de su mandante declarar el siniestro reclamado por el asegurado como una pérdida total y haber procedido a indemnizarlo conforme al monto de la suma asegurada, “…sin importar la forma en que se realizara dicho pago, situación que según el sentenciador no se evidenció, pues, en las distintas reuniones no reconocimos el monto al cual presuntamente estaba obligada…”.

Precisó que la Superintendencia de Seguros “…consideró que [su] representada al aplicar la penalización de un 25% sobre el monto total de la reparación del vehículo asegurado aplicó disposiciones legales atribuidas a las autoridades creadas para tal fin, sin haber verificado que la decisión tomada fue producto del análisis técnico y el resultado las investigaciones de todas las circunstancias que rodearon el siniestro, además de todas las pruebas aportadas por esta representación, las cuales evidentemente no fueron valoradas por dicho Organismo”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Afirmó que “No podría entonces obligarse en justicia y equidad al asegurador a responder por hechos que hubieren sido producto de la voluntad del asegurado. Es por ello que el Decreto Ley del Contrato de Seguros, define al siniestro como un hecho dañoso, futuro e incierto, el cual no depende de la voluntad del asegurado (artículo 5 y 37); y de la misma manera, el contrato de seguros limita la indemnización hasta el setenta y cinco (75%), cuando el siniestro ocurra por violación de las normativas de tránsito”.

Consideró que “Es completamente erróneo que esta empresa de seguros, careciera de elementos probatorios que justificaran su decisión, pues para el análisis y estudio del caso, [su] representada no se limitó a una simple apreciación, sino que la penalización aplicada, obedece al resultado del análisis de la documentación solicitada al asegurado, las declaraciones, tanto del asegurado, como de los terceros involucrados, así como las actuaciones de tránsito, que sirvieron de base para la aplicación de la pena establecida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza.(Agregado de la Sala).

Adujo que “…tampoco es cierto que no existan evidencias que determinen la violación fehaciente del conductor a las normas de tránsito y circulación, toda vez que de la simple lectura de las declaraciones de las partes y en especial del asegurado, se evidencian varias contravenciones fehacientes e inequívocas por parte del conductor a las normas de circulación y tránsito.

Señaló que “…fue la propia Superintendencia de Seguros la que no apreció las pruebas aportadas al expediente administrativo, pues nada indica acerca del croquis realizado por la autoridad de tránsito, ni de la propia confesión de responsabilidad del asegurado, y por tanto, erradamente señala que no existen evidencias de contravenciones a las normas de tránsito y circulación. Solo se limita a basar su decisión en los solos dichos del conductor y en presunciones propias…”. (Sic).

Indicó que su representada no incurrió en el supuesto de elusión, pues su decisión de reducir la indemnización se fundó en razones “técnicas y no caprichosas”.

Precisó que, “…no existió ni existe por parte de mi representada, la intención de eludir sus compromisos contractuales con el asegurado, menos aún al haber indemnizado el siniestro, y también es cierto que esa Administración no probó la existencia, ni de la intención ni del uso de artificios para la realización del acto presuntamente elusivo. Esto aunado al hecho de que mi representada efectuó el pago al tercero contra el cual colisionó el asegurado, motivado a que del análisis del siniestro quedó evidenciada la culpabilidad de nuestro asegurado, en razón de la contravención de las normas de tránsito y circulación antes señaladas”. (Destacado de la cita).

Alegó que la multa impuesta a su representada es desproporcionada ya que “…en el caso de marras, esa Administración no habiendo probado el elemento esencial para que se produzca la elusión, cual es la intencionalidad de incumplir, ni el uso de artificios para exceptuarse de la obligación que le impone la norma, incurrió en iniquidad al aplicar la sanción en su término medio en la presente circunstancia”.

Por todo lo anterior, pidió a la Sala se declare con lugar el recurso interpuesto.

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó alegatos de la manera siguiente:

Señaló que, la empresa deduce que el asegurado infringió la Ley de Tránsito Terrestre, y por ello aplicó una depreciación del veinticinco por ciento (25%) en el monto total de la indemnización, sin embargo de los documentos presentados por la recurrente no se evidenció que la autoridad de tránsito haya determinado la materialización de una infracción, ni mucho menos una sanción.

Adujo que, la empresa aplicó una penalización establecida en la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza, basándose en una simple deducción o presunción y no porque la autoridad de tránsito lo haya determinado, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1996.

Precisó que, la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) valoró todas las pruebas presentadas por la partes a los fines de determinar si existe incumplimiento de las normas aplicables a las empresas aseguradoras, pero nunca para establecer la culpabilidad o responsabilidad personal, puesto que no le corresponde determinar si el ciudadano Enrique López (asegurado) incurrió efectivamente en una infracción de tránsito.

Acerca del vicio de incongruencia esgrimido por la parte recurrente alegó que el mismo hace referencia a las sentencias y no a los actos administrativos, a los cuales según sus dichos se les puede imputar el falso supuesto.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, manifestó que la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) valoró todas las pruebas promovidas por las partes y realizó todas las actuaciones necesarias para establecer la culpabilidad de la empresa aseguradora, concluyendo que la misma se valió de una supuesta infracción de tránsito para eludir el pago total de la indemnización que le corresponde al ciudadano Enrique López, pues sólo reconoció un setenta y cinco por ciento (75%) de la misma, eludiendo el veinticinco por ciento (25%).

Arguyó que, la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) sancionó a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis, aplicando la pena media contemplada en la norma y tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se produjo la sanción administrativa.

Por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar el recurso.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito del 12 de agosto de 2014, la representación del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal en los términos siguientes:

Afirmó que, la recurrente alega que el asegurado conducía a exceso de velocidad, sin embargo, no hay ninguna actuación de tránsito que lo demuestre.

Señaló que, si el asegurado hubiese conducido a una velocidad que denotara irresponsabilidad de su parte, habría sufrido lesiones, por el contrario en el informe del Inspector de Tránsito se evidencia que el hecho se trató de “…choque de vehículos simple…” y sin lesionados.

Manifestó que, resulta contrario a derecho que sea la empresa aseguradora “…Juez y parte…” al evaluar y analizar si debía o no indemnizar al asegurado y a su vez calificar las actuaciones de la autoridad de tránsito.

Precisó que, no existen pruebas que demuestren que el asegurado condujo con falta de precaución, por lo tanto la empresa incurrió en un falso supuesto al establecer que el mismo infringió flagrantemente normas de tránsito.

Adujo que, no hubo acuerdo entre el asegurado y la aseguradora por lo cual procedió esta última a penalizar al primero restándole un veinticinco (25%) de la indemnización que le correspondía.

Indicó que, el hecho que el asegurado haya declarado que perdió el control del vehículo, no se trata tal como lo señaló la aseguradora en una confesión de culpabilidad, pues la misma se traduce en imprudencia, impericia o negligencia, conductas que no están demostradas en autos.

Por todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, advierte esta Sala Político-Administrativa que la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. F 3.190 del 9 de abril de 2012, emanada del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas) la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. FSS-2-1-001149 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada empresa contra la Providencia Nro. 413 del 30 de mayo de 2003, emanada de la aludida Superintendencia, mediante la cual se le impuso multa por un monto de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.150.000,00) reexpresados en Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00) por infringir lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Se evidencia que la parte recurrente denunció que la Administración en el acto impugnado incurrió en los vicios siguientes: 1) falso supuesto de hecho y 2) proporcionalidad de la sanción.

1)      Falso supuesto de hecho

Denuncia la recurrente que la Superintendencia de Seguros “…consideró que [su] representada al aplicar la penalización de un 25% sobre el monto total de la reparación del vehículo asegurado aplicó disposiciones legales atribuidas a las autoridades creadas para tal fin, sin haber verificado que la decisión tomada fue producto del análisis técnico y el resultado las investigaciones de todas las circunstancias que rodearon el siniestro”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Afirma que “No podría entonces obligarse en justicia y equidad al asegurador a responder por hechos que hubieren sido producto de la voluntad del asegurado…”.

Considera que “Es completamente erróneo que [esa] empresa de seguros, careciera de elementos probatorios que justificaran su decisión, pues para el análisis y estudio del caso, [su] representada no se limitó a una simple apreciación, sino que la penalización aplicada, obedece al resultado del análisis de la documentación solicitada al asegurado, las declaraciones, tanto del asegurado, como de los terceros involucrados, así como las actuaciones de tránsito, que sirvieron de base para la aplicación de la pena establecida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza. (Agregado de la Sala).

Aduce que “…tampoco es cierto que no existan evidencias que determinen la violación fehaciente del conductor a las normas de tránsito y circulación, toda vez que de la simple lectura de las declaraciones de las partes y en especial del asegurado, se evidencian varias contravenciones fehacientes e inequívocas por parte del conductor a las normas de circulación y tránsito.

Precisa que, “…no existió ni existe por parte de [su] representada, la intención de eludir sus compromisos contractuales con el asegurado, menos aún al haber indemnizado el siniestro, y también es cierto que esa Administración no probó la existencia, ni de la intención ni del uso de artificios para la realización del acto presuntamente elusivo. Esto aunado al hecho de que [su] representada efectuó el pago al tercero contra el cual colisionó el asegurado, motivado a que del análisis del siniestro quedó evidenciada la culpabilidad de nuestro asegurado, en razón de la contravención de las normas de tránsito y circulación antes señaladas” (Destacado de la cita) (Agregado de la Sala).

Al respecto la Representación Judicial de la República, sostuvo que la empresa deduce que el asegurado infringió la Ley de Tránsito Terrestre, y por ello aplicó una depreciación del veinticinco por ciento (25%) en el monto total de la indemnización, sin embargo de los documentos presentados por la recurrente no se evidenció que la autoridad de tránsito haya determinado la materialización de una infracción, ni mucho menos una sanción.

En ese orden de ideas es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose así examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 930 y 0095 del 29 de julio de 2004 y 6 de febrero de 2013, respectivamente).

Ahora bien, pasa esta Sala a revisar los hechos que motivaron la presente controversia con el propósito de comprobar si la Administración adecuó los mismos de manera correcta a la norma establecida en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis, la cual reza:

Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.

Acerca de la mencionada norma esta Sala ha realizado las consideraciones siguientes:

El artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 4.882 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 1994, cuya modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario, de fecha 08 de marzo de 1995), vigente para el momento en que se verificaron las conductas sancionadas así como también actualmente, en virtud que la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de Noviembre de 2001, fue suspendida con efectos erga omnes mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 1.911 del 13 de agosto de 2002, prevé en su encabezado dos tipos sancionatorios, a saber, la elusión y el retardo en los que sin justa causa incurran las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios.

Asimismo, dicho artículo establece en su parágrafo cuarto la obligación de notificar por escrito las negativas de pago y la prohibición para las empresas de seguros de rechazar los siniestros con argumentos genéricos, mientras que en el parágrafo segundo del referido artículo, se determina cuál es el plazo que tienen las aseguradoras para pagar los siniestros cubiertos o en su defecto notificar la negativa respectiva.

De tal forma, que puede colegirse que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, prevé tres tipos sancionatorios distintos, configurados por: 1. La elusión de las obligaciones a cargo de la aseguradora frente a los contratantes, asegurados o beneficiarios, como por ejemplo la de pagar las coberturas previstas en los contratos de seguros ante la ocurrencia del riesgo previsto, o la de notificar motivadamente su negativa de pago de dichas coberturas; 2. El retardo en el cumplimiento de las referidas obligaciones; y 3. El rechazo de los siniestros reclamados mediante argumentos genéricos.

Así, la falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza, se subsumiría en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de la aseguradora, pues implicaría el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas; en tanto que, la respuesta o el pago fuera del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, se subsumiría en el supuesto de retardo sancionado por la norma y, por último, la emisión de respuesta negativa dentro del plazo previsto en la norma pero conformada por argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate, configuraría el tipo de rechazo genérico prohibido en el mismo parágrafo cuarto del artículo en comento” (Ver sentencia Nro. 3683 del 2 de junio de 2005, caso: Transeguro vs Ministerio de Finanzas).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el presente caso estaríamos en presencia del supuesto de elusión, pues la recurrente se negó a indemnizar de manera total al asegurado alegando que el mismo violentó las disposiciones de tránsito, calificación realizada de acuerdo a un análisis técnico del siniestro, esto a tenor de lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil la cual dispone:

Cláusula 10.- Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta póliza, el asegurado, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, La Compañía sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización”.

Ahora bien, observa la Sala que cursa al folio 2 del expediente administrativo, declaración de siniestro de automóvil del 25 de febrero de 2002, realizada por el ciudadano asegurado Enrique López, donde describe el suceso de la manera siguiente: “…Quiero informarle que el día Sábado [23 de febrero de 2002] sufri[ó] un accidente en la Carretera nacional Vía Camatagua Venía hacia Caracas hice esquivar un carro que venía en lado Contrario a alta Velocidad había grasa en la vía debido a un accidente que se había efectuado horas antes, me colie perdí el control del vehículo y choque contra otro automóvil que estaba a esperando paso, sufriendo este daños en la parte lateral izquierda y mi vehículo en parte lateral derecho” (Sic) (Agregados de la Sala).

Con ocasión a dicho accidente se formó el expediente Nro. 015-2.002 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre (folios 33 al 42 del expediente principal) en el cual se evidencia el Informe del instructor funcionario José Luis Figueroa, el cual reza:

En el día de hoy 23-02-2002, Siendo las 10:30 pm encontrándome de Servicio en el interior del Comando de Tránsito San Casimiro fui ordenado por el Jefe del Puesto S/1° Tte. Cirilo Antonio Cumare, para que me trasladara a la carretera Nac. Palo de Cura-Camatagua Sector Ojo de Agua entrada Carmen de Cura, donde según información de la Policía Estadal había ocurrido un accidente de Tránsito. Inmediatamente me traslade al lugar en la unidad patrullera, presente pude constatar la veracidad de los hechos que era un choque entre Vehículos Simple. Se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro Tipo de Accidente, se procedió a elaborar el pre-croquis en la forma y posición final que fueron encontrados los Vehículos con todas las medidas reglamentarias, al finalizar fue firmado conforme por ambos conductores y dónde se elaboraron dos versiones escritas y donde el Vehículo N° 01 dejo marcado 3,40 mts rastros de frenos. Finalizado todo me traslade a mi Comando donde puse el parte informativo y elabore el presente informe” (Sic).

Descrito lo anterior evidencia la Sala que ni en el citado informe ni en ningún otro documento del mencionado expediente se evidencia que el ciudadano asegurado se desplazaba a exceso de velocidad ni que el mismo había transgredido norma de tránsito alguna, pues el accidente fue calificado como un “Choque entre Vehículos Simple” por el funcionario, aunado a que no se dejó constancia de algún lesionado.

Al respecto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 136 del Decreto con Fuerza Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.332 del 26 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis el cual establece lo siguiente:

Artículo 136. La autoridad administrativa competente, en su respectiva circunscripción, establecerá la responsabilidad administrativa originada por infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios”.

De conformidad con la norma citada se observa que corresponde a la autoridad administrativa, en este caso al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre) establecer las responsabilidades administrativas originadas por infracciones en materia de tránsito, por lo cual la conducta desplegada por la aseguradora al calificar el motivo del siniestro por la presunta violación de las normas de tránsito del ciudadano asegurado es contraria a derecho, pues dicha potestad correspondía al aludido Instituto.

Por lo cual al no advertirse la violación de las normas de tránsito por el ciudadano asegurado, no correspondía a la empresa aseguradora aplicar la penalidad del veinticinco por ciento (25%) establecida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil, tal como fue apreciado por la Administración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo. Así se declara.

En razón de lo anterior, visto que no resulta controvertido que la aseguradora sólo pagó el setenta y cinco por ciento (75%) del siniestro al asegurado, se configuró el supuesto de elusión establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis, por lo cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se decide.

2)      Proporcionalidad de la sanción

Precisa la recurrente que, la multa impuesta a su representada es desproporcionada ya que “…en el caso de marras, esa Administración no habiendo probado el elemento esencial para que se produzca la elusión, cual es la intencionalidad de incumplir, ni el uso de artificios para exceptuarse de la obligación que le impone la norma, incurrió en iniquidad al aplicar la sanción en su término medio en la presente circunstancia”.

Al respecto la representación de la República sostiene que, la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) sancionó a la empresa -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis- de acuerdo con la pena media contemplada en la norma y tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se produjo la sanción administrativa.

En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.

b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.

c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.  0054 del 22 de enero de 2014).

En atención a lo anteriormente expuesto, se tiene que la Administración le impuso a la recurrente multa por la cantidad de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.150.000,00) hoy Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00), de acuerdo a lo señalado en la Providencia Nro. 413 del 30 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis, por cuanto la empresa aseguradora incurrió en el ilícito administrativo de elusión, al pagar únicamente el setenta y cinco por ciento (75%) de la indemnización al asegurado, razón por la cual le correspondía el término medio de la sanción establecida en la norma, lo que además fue reconocido por la recurrente en su escrito libelar, por ello esta Sala estima que la sanción impuesta por la Administración resulta proporcional, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se declara.

Desechados en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente debe la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y en virtud de ello se declara firme el acto administrativo impugnado. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. F 3.190 del 9 de abril de 2012 emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS) la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. FSS-2-1-001149 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada empresa contra la Providencia Nro. 413 del 30 de mayo de 2003, emitida por la aludida Superintendencia, mediante la cual se le impuso multa por un monto de Once Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.150.000,00), reexpresados en Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00) por infringir lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

2.-FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00315.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO