Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2013-0459

Mediante Oficio N° 485-2013 de fecha 4 de marzo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente N° BP02-U-2008-000069 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 29 de julio de 2011, por el abogado Alonso Montoya Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 9 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, modificados sus Estatutos Sociales ante el referido Registro el 10 de junio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 145-A; la cual absorbió a la empresa Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 26 de enero de 1995, bajo el N° 10, Tomo A-6, fusión esta que quedó inscrita ante el señalado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 26 de septiembre de 2006, bajo el N° 55, Tomo A-36; representación que se evidencia de los folios 24 al 26 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ602011000222 dictada por el Juzgado remitente el 14 de junio de 2011, que declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 2 de febrero de 2007 por la mencionada empresa.

Dicho recurso fue incoado contra la Resolución N° 056-2006 del 20 de diciembre de 2006, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la precitada sociedad mercantil el 18 de octubre de 2006 y, por ende, firme el acto administrativo N° 066-2006 del 26 de septiembre de 2006, en el cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total expresada actualmente en Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 124.606,09), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similarcausado, no liquidado ni cancelado”, así como intereses moratorios y sanciones de multa, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2003, 2005 y 2006.

Por auto del 28 de febrero de 2013, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 2 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de abril de 2013 el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.609, actuando con el carácter de apoderado judicial del la sociedad de comercio, según se evidencia en los folios 211 al 214 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas, Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella; y el Magistrado, Emilio Ramos González.

La causa entró en estado de sentencia el 4 de junio de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencias del 25 de septiembre de 2014 y 24 de septiembre de 2015, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.870, en su condición de apoderado en juicio de la recurrente, acreditación que también se constata en los folios 211 al 214 del expediente judicial, manifestó tener interés procesal en obtener la respectiva sentencia que resuelva el caso de autos.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue ratificado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 20 de diciembre de 2006 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre dictó la Resolución
N° 056-2006, que resolvió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la contribuyente
Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. el 18 de octubre de 2006 y declaró firme el acto administrativo N° 066-2006 del 26 de septiembre de 2006, a través del cual se determinó a su cargo la obligación de pagar la cifra total actual de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 124.606,09), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similarcausado, no liquidado ni cancelado”, así como intereses moratorios y sanciones de multa para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2003, 2005 y 2006.

Por disconformidad con la señalada Resolución la representación judicial de la prenombrada empresa interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 2 de febrero de 2007, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el cual le dio entrada el 5 de ese mismo mes y año, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha 10 de enero de 2008 el abogado Esteban Guart, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, según se evidencia en los folios 24 al 26 de las actas procesales, “ratificó” el interés de su representada en la tramitación del proceso contencioso tributario (folio 75).

Mediante sentencia interlocutoria N° 031/2008 del 18 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia por el territorio y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, por tanto, ordenó remitir el expediente.

El 17 de abril de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Barcelona, recibió las actuaciones y lo remitió el 18 de ese mismo mes y año al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual le dio entrada y aceptó la competencia en fecha 24 de abril de 2008, ordenando las notificaciones de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República, Contralor General de la República y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de la admisión del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento.

En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada Wesley Bejerano Lee, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.696, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa contribuyente, solicitó al Tribunal de instancia que practicase las notificaciones de Ley. Asimismo, requirió la entrega de la boletas libradas dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, ratificó el interés procesal en la resolución de la causa (folio 106); representación que se evidencia de los folios 107 y 108 de las actas procesales.

Por auto del 31 de marzo de 2009, el Juzgador de mérito acordó la entrega de las boletas de notificaciones del Contralor General de la República y la Procuradora General de la República, a la mencionada ciudadana Wesley Bejerano Lee, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada dicha entrega el 13 de abril de 2009 (folios 110 y 111).

Luego, a través del Oficio N° 296/2010 del 16 de septiembre de 2010 la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Sentenciador de mérito las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República.

Mediante auto del 1° de octubre de 2010 el a quo dejó expresa constancia que las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República remitidas por la referida Coordinación, no cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2011 el abogado Antonio Planchart Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.860, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, según se evidencia de los folios 107 y 108 del expediente judicial, manifestó el interés procesal de su representada en la continuación de la causa y solicitó practicar las notificaciones “pendientes” a objeto de que sea admitido el recurso contencioso tributario (folio 120).

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ602011000222 del 14 de junio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró la perención de la instancia en fase de admisión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 2 de febrero de 2007 por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Brahma de Venezuela, S.A., en los términos que se transcriben a continuación:

El presente procedimiento se inició el 17-04-2008, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 21-04-2008, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de las boletas de notificación libradas en el presente asunto, por parte del (sic) recurrente, desde el 13-04-2009 fecha en la cual se le entregó las Boletas de Notificación Nros. 606/2008 y 607/2008 dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República, para su debida práctica en virtud de la solicitud de correo especial por parte de la apoderada judicial de la abogada recurrente, hasta el día 14-06-2011, fecha en que la parte recurrente solicitó la práctica de las notificaciones pendientes; en tal sentido este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes: 

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente: 

(…Omissis…)

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias. 

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal. 

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año sin que la contribuyente impulsara el proceso, desde el día 13-04-2009, hasta el día de hoy 14-06-2011, no existiendo actuaciones por la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo dos (02) años, dos (02) meses y un (0) (sic) día, sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento, a los fines de practicar todas las boletas de notificación libradas en la presente causa, por lo que este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso. 

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat (sic). Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo (sic) anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide. (Destacados del original).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo del Tribunal de instancia, se basa en los argumentos siguientes:

Considera que la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al establecer una relación incorrecta de los hechos acaecidos y de la norma jurídica aplicada para decretar la perención de la instancia.

Seguidamente, sostiene que no se produjo tal figura por cuanto: “(i) dicha institución no era aplicable, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional y de (…) [la] Sala Político-Administrativa (…), en tanto que el proceso se encontraba en etapa de notificaciones previas a la admisión del recurso; y (ii) aun si la perención hubiera podido ser decretada, la misma era improcedente, visto que en ningún momento se verificó el lapso de un (1) año sin que se hubieran verificado actos de procedimiento en el proceso”. (Agregado de esta Alzada).

Destaca que la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., precisó los límites de la perención y de la pérdida del interés procesal, señalando que la primera de las mencionadas figuras puede ocurrir después que la causa ha sido admitida hasta que entra en etapa de sentencia, mientras que la segunda institución procede antes de la admisión y después de vista la causa.

Indica que ese criterio de la Sala Constitucional fue acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 1.337 del 24 de septiembre de 2009, caso: Francisco Álvarez Chacín, ratificado en sentencia N° 0010 del 13 de enero de 2010, caso: Constructora Pedeca, C.A.

De allí, manifiesta que el Tribunal de origen vulneró abiertamente la doctrina de las citadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se había admitido aún el recurso contencioso tributario, por lo que sólo podía producirse la terminación de la causa por pérdida del interés procesal, para lo cual era necesario notificar al sujeto pasivo a fin de que manifieste su interés en la continuación del asunto en un lapso de treinta (30) días, en aras de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, esgrime que la sociedad mercantil Compañía Brahma de Venezuela, S.A. en todo momento manifestó su interés procesal durante la sustanciación del proceso y “jamás abandonó la causa, tal y como consta en el expediente de instancia”.

Finalmente, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión de instancia, así como devolver el expediente al Tribunal remitente ordenándosele la continuación del asunto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Compañía Brahma de Venezuela, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ602011000222 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 14 de junio de 2011, mediante la cual declaró la perención de la instancia en fase de admisión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 2 de febrero de 2007, por la referida empresa.

Vistos los términos en que se dictó la decisión apelada, y examinadas las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la compañía apelante, esta Máxima Instancia observa que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre el vicio de falsa aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, así como de la presunta vulneración de la doctrina judicial sentada por la Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa respecto a las condiciones de terminación de las causas por las instituciones de la perención y la pérdida del interés procesal.

Determinado lo anterior y delimitada la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto, observa:

El apoderado judicial de la empresa recurrente alega que no se produjo la perención de la instancia dado que dicha figura no era aplicable de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa, por cuanto el proceso se encontraba en etapa de notificaciones previas a la admisión del recurso y además era improcedente, pues no se verificó el lapso de un (1) año sin que se hubiesen realizado actos de procedimiento en dicho proceso.

Señala que en el caso en particular sólo podía producirse la terminación de la causa por pérdida del interés procesal, para lo cual era necesario notificar al sujeto pasivo a fin de que manifieste su interés en la continuación del asunto en un lapso de treinta (30) días, en aras de proteger la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, interés que quedó evidenciado durante la sustanciación del proceso, por lo que el a quo vulneró abiertamente la doctrina judicial de las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Con el propósito de resolver la controversia de autos, esta Sala observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para la época, consagra la figura de la perención. Para ello, el artículo 265 dispone lo siguiente:

 Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

 

Al respecto, esta Sala indicó en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., criterio ratificado, entre otros, en los fallos de esta Sala Nros. 00197, 00162, 00562, 00659, 00150 y 00149, de fechas 4 de marzo de 2010, 9 de febrero de 2011, 29 de mayo de 2013, 7 de mayo de 2014, 25 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2016, casos: El Wiljor; MMC Automotriz de Venezuela, S.A.; Toyota de Venezuela, C.A.; Best Motors, C.A.; Grupo 25964, C.A. y Grupo 22869, C.A. y Bingo Copacabana, C.A., respectivamente, que en el ámbito tributario para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: (i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, el cual una vez transcurrido el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; y (ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.

Precisado lo anterior, y en armonía con lo expuesto en las decisiones de esta Sala Nros. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía, C.A., respectivamente; esta Máxima Instancia observó que a los fines de la operatividad de la perención, es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.

Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

No obstante, resulta importante resaltar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo pone de relieve el fallo N° 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decidió que en los supuestos de pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención y la diferencia con la extinción de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia o una pérdida de interés por la inactividad de las partes.

En ese sentido, la Sala da por reproducidas las actuaciones descritas en los antecedentes del presente fallo, y sólo se resumirán las más relevantes a los efectos de emitir la decisión respectiva, para lo cual tenemos que:

1.- Por disconformidad con la Resolución N° 056-2006 del 20 de diciembre de 2006, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 2 de febrero de 2007, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el cual le dio entrada el 5 de ese mismo mes y año.

2.- En fecha 8 de enero de 2008, dicha representación judicial ratificó” el interés de su representada en la tramitación del proceso contencioso tributario.

3.- Mediante sentencia interlocutoria N° 031/2008 del 18 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia por el territorio y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

4.- El 17 de abril de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Barcelona, recibió las actuaciones y las remitió el 18 de ese mismo mes y año al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual les dio entrada y aceptó la competencia en fecha 24 de abril de 2008, ordenando las notificaciones de Ley a los fines de la admisión del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para esa la época.

5.- En fecha 30 de marzo de 2009 la representación judicial de la contribuyente solicitó al Tribunal de instancia que practique las notificaciones de Ley. Asimismo, requirió la entrega de las boletas libradas al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República. Igualmente, ratificó el interés procesal en la prosecución de la causa.

6.- Por auto del 31 de marzo de 2009 el Juzgador de mérito acordó la entrega de las boletas de notificaciones al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República, así como a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó dicha entrega el 13 de abril de 2009.

7.- Luego, a través de Oficio N° 296/2010 del 16 de septiembre de 2010 la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Sentenciador de la causa las notificaciones debidamente practicadas a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República.

8.- Mediante auto del 1° de octubre de 2010 el a quo dejó expresa constancia que las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República remitidas por la referida Coordinación, no cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

9.- En fecha 18 de mayo de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil manifestó el interés procesal en la continuación de la causa y solicitó practicar las notificaciones “pendientes” a objeto de que sea admitido el recurso contencioso tributario.

Con fundamento en lo narrado precedentemente, esta Sala observa que la causa estuvo paralizada antes de la admisión del recurso contencioso tributario, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados en líneas anteriores, se verifica que no operó la perención de la instancia. Así se declara.

Por otra parte, en el supuesto que la recurrida hubiese considerado que estaban dadas las condiciones para pronunciarse sobre la pérdida del interés procesal ha debido notificar a la parte recurrente, con el fin de otorgarle una oportunidad para manifestar si deseaba continuar o no con su tramitación. (Vid., sentencia N° 1.960 del 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Neila Judit Negrón Portillo).

Igualmente, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la empresa recurrente manifestó continuamente -como se aprecia en líneas anteriores- el interés procesal en la continuación del proceso contencioso tributario, por lo que el Juzgador de mérito debió haber tomado en consideración dicha diligencia.

 Adicionalmente, con la apelación de la sentencia se evidencia un fundado interés de la parte recurrente de continuar con la tramitación del juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01134 del 9 de octubre de 2013, caso: Toyota de Venezuela, C.A.).

De allí, al advertir esta Máxima Instancia que no hubo inactividad procesal alguna, el Juez de la causa mal pudo declarar la perención de la instancia, por lo cual se estima procedente el alegato de falsa aplicación del artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, así como la vulneración de la doctrina judicial de la Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa sobre el tema, esgrimido por la representación en juicio de la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Compañía Brahma de Venezuela, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ602011000222 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 14 de junio de 2011, la cual se revoca. Así se decide.

Finalmente, previa notificación de esta sentencia a las partes, se acuerda la continuación de la causa y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad de comercio COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° PJ602011000222 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 14 de junio de 2011, que declaró la perención de la instancia en fase de admisión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 2 de febrero de 2007, la cual se REVOCA.

2.- Se ORDENA al Juzgador de mérito continuar la tramitación de la causa y, por tanto, emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00316.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO