Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Nº 2013-0495

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2013, los abogados Cecilia SOSA GÓMEZ, Luis Gerardo ASCANIO ESTEVES e Isabel PÉREZ RODRÍGUEZ  (números 3.571, 14.317 y 112.009 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP) (inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1992, bajo el N° 46, Tomo 26, Protocolo Primero),  interpusieron recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos; contra la Resolución DM/N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.029 de igual fecha) dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN que estableció la normativa y procedimiento para el funcionamiento de los Consejos Educativos.

El 04 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 17 de abril de 2013 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República.

Asimismo ordenó librar el cartel de emplazamiento en el día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas. Igualmente estableció que verificado lo anterior, el expediente se remitiría a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio. Por último, acordó abrir el cuaderno separado para tramitar la suspensión de efectos solicitada.

El 24 de abril de 2013 se libraron los oficios ordenados.

En fechas 02, 21, 22 de mayo de 2013 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

El 28 de mayo de 2013 los apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) solicitó que se librara el cartel de emplazamiento. 

Por diligencia del 04 de junio de 2013 la abogada Patricia BUSTAMANTE TREJO (INPREABOGADO N° 134.245), consignó poder que la acredita como representante judicial de la República en este juicio y  copia certificada del expediente administrativo relacionado con este caso.

El 11 de junio de 2013 se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos el 13 de ese mes y año.

El 18 de junio de 2013 el expediente fue remitido a la Sala.

En fecha 20 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala,  se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 25 de julio de 2013 a las 09:40 a.m.

Mediante escrito del 19 de junio de 2013 los abogados Luis Gerardo ASCANIO ESTEVES e Isabel PÉREZ RODRÍGUEZ, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados (ANDIEP) manifestaron la voluntad de su mandante de adherirse al recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y a la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo impugnaron el valor de los antecedentes administrativos por no corresponderse con el proceso de consulta a que se refieren los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

El 26 de junio de 2013 los apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) insistieron en la impugnación de los antecedentes administrativos y expusieron sus razones.  

Mediante sentencia N° 0703 de fecha 26 de junio de 2013 la Sala declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Por diligencia del 11 de julio de 2013 la abogada Kimberlyn Yohana FLORES POLANCO (INPREABOGADO N° 151.695), consignó poder que la acredita como representante judicial de la República.

En fecha 16 de julio de 2013 los abogados Jesús MENDOZA MENDOZA, Eneida FERNÁNDES DA SILVA, Javier Antonio LÓPEZ CERRADA, Jasmín CUEVAS MORALES, Dolimar del Valle LÁREZ ROJAS y Lucelia CASTELLANOS PÉREZ (Números 39.416, 79.059, 84.543, 124.701, 131.291 y 145.484 del INPREABOGADO), el primero actuando como Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y los restantes como abogados de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, manifestaron el interés de ese despacho de intervenir en el presente recurso de nulidad de acuerdo a lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 (numerales 2 y 3) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Por diligencias de fechas 17 de julio de 2013 el abogado Luis Gerardo ASCANIO ESTEVES, ya identificado, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Colegio Privado Patria Soberana El Trigal, C.A. y Unidad Educativa Colegio Santa Rosa, C.A.,  Colegio Privado Patria Soberana Bolivariana San Diego, C.A., Unidad Educativa Ymca Don Teodoro Gubaira, C.A., Centro Preescolar Los Pinitos, C.A., manifestaron la voluntad de sus representados de adherirse al recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 

En la misma oportunidad los ciudadanos cuyas cédulas de identidad se colocan al lado de cada nombre: Pablo Arturo ARGÜELLO CABRERA (5.805.433), Pedro Jesús CASTRO TORREALBA (1.736.962), Juan KUJAWA (3.751.917), Arnaldo Andrés LÓPEZ VIVAS (13.339.258), Miguel Ángel ABADÍN ENRIQUEZ (6.189.940), Belen Sully DE TOPEL (4.055.223), Diana TOPEL SULLY (15.082.554), Rosa María MERENTES (4.678.396), Blanca CAPRILES AZPÚRUA DE PERELLI (982.467), Danny José FELCE ARVELO (12.415.677), Wilmary LÓPEZ MARTÍNEZ (16.893.301), María del Rosario RIVAS (3.715.493), María Isabel BARROS DE FIGUERA (4.847.000), María Teresa HERNÁNDEZ DE CURIEL (6.231.797),  María Silvia RODRÍGUEZ TIRADO (3.176.383), Baudilio Antonio BLANCO ARÉVALO (3.123.561), María Mercedes ARENAS (5.310.619), Tomás Ramón DÍAZ YÁNEZ (586.867), Josefina QUINTERO SALAS (3.203. 871), Coralia Toledo de Fernández (6.174.157), María Visitación BURGOS PASCUAL (5.453.720), Nancy FIGUEROA (3.753.049) actuando en su carácter de representantes legales de la Unidad Educativa Emil Friedman, S.A., de la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, C.A., del Instituto de Educación Activa (IDEA), de la Asociación Civil Colegio Cultura, de la Unidad Educativa Santa Elvira I, C.A., de la Unidad Educativa León Topel Wortman, C.A., del Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, del Centro de Educación Valle Abierto, S.A., de la U.E.P. Colegio Enrique María Dubuc, del Instituto Escuela, S.A., del Instituto Preescolar de Atención Sistemática, C.A., del Colegio Luz de Caracas, S.R.L., del  Preescolar Churún Meru C.A., de la Promotora Educacional H.C, C.A., de la Unidad Educativa Instituto Privado Boyacá, del Centro Preescolar Tamanaco, S.A., de la Asociación Civil Colegio Santos Luzardo, del Semillita Sunflower C.A., de la Unidad Educativa Los Castores, C.A., del Colegio Ambrosio Plaza, C.A., del Colegio Formación Integral 12 de febrero C.A., respectivamente, asistidos por la abogada Isabel PÉREZ RODRÍGUEZ, ya identificada, manifestaron su voluntad de adherirse al recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 

En igual fecha la abogada Isabel PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la “Unidad Educativa Instituto Educacional Teresa Carreño, S.R.L.”, Centro Escolar Aula Nueva II, C.A. manifestó la voluntad de sus mandantes de adherirse al recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 

En fecha 23 de julio de 2013 los ciudadanos cuyas cédulas de identidad se colocan al lado de cada nombre: Alexis RAMÍREZ NARVÁEZ (3.396.267), María CEREZO (4.170.190), Edin Antonio MENDOZA (4.054.432), José Antonio RUÍZ ARMAS (5.141.692),  Benjamín Rubén SCHARIFKER PODOLSKY (6.150.327), Laura Marina MUÑOZ LEÓN (9.964.343), Regina BALEBONA BRANDUAS (5.976.217), Nancy HERNÁNDEZ DE MARTÍN (3.977.638), Carmen APONTE (5.098.759), asistidos por el abogado Roger ZAMORA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 38.532), manifestaron su decisión de adherirse al recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 

En igual oportunidad los ciudadanos cuyas cédulas de identidad se colocan al lado de cada nombre: María Teresa CLEMENTE DE NAVARRO (4.974.204)), Tulio Alfonso RAMÍREZ CUICAS (4.271.137), José MARTÍNEZ (8.977.636), Lyu GARCÍA (4.578.972), Norka Rafaela ARTEAGA SOTO (4.851.929), Marco SUÁREZ (5.413.546), Yohorman Jesús  PANTOJA MORENO (10.829.135), Raquel Josefina FIGUEROA PULIDO (7.843.686), Ofelia RIVERA LÓPEZ (5.074.489), Edgar MACHADO JIMÉNEZ (6.810.829), Celia Margarita HIDALGO MARTOS (7912685), asistidos por el abogado Alex AZUAJE ÁVILA (INPREABOGADO N°  38.840), manifestaron su voluntad de adherirse al recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 

En la misma fecha los ciudadanos cuyas cédulas de identidad se colocan al lado de cada nombre: Mary Nelvis ROMERO PÉREZ  (6.439.069),  Maritza Josefina TOVAR MILANO (6.097.494), Ana María SANTANA DE FOSSI (7.681.860), Luis ROSAS ROSAS (2.833.849) actuando en su nombre y Rosa Yamilet ROMERO DÍAZ (6.916.962) en su carácter de representante de la Asociación de Padres y Representantes del Colegio Claret, todos asistidos por el abogado Falime HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 23.960), manifestaron su deseo de adherirse al recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En igual fecha el mencionado abogado esta vez actuando en su nombre se adhirió al mencionado recurso.

El 23 de julio de 2013 el abogado Luis Gerardo ASCANIO ESTEVES, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio Insigth S.C. manifestó la voluntad de su representada de adherirse al recurso de nulidad.

             En fecha 25 de julio de 2013 tuvo lugar la Audiencia de Juicio en presencia de los apoderados judiciales de la recurrente, de la Ministra del Poder Popular para la Educación, de los abogados Raysabel GUTIÉRREZ (INPREABOGADO N° 62.705), Jesús MENDOZA MENDOZA, ya identificado, Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), el abogado Roger ZAMORA HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando en representación de la República, de la Defensoría del Pueblo,  del Ministerio Público, de los terceros adherentes, respectivamente, el ciudadano Pedro UZCÁTEGUI (9.006.575) actuando como docente de la Unidad Educativa Colegio Gran Colombia de Caracas, la ciudadana Osmerly LOBO GUARATE (10.113.180), en representación del Colegio Santísima Trinidad de los Magallanes de Catia, y los representantes de los Consejos Comunales de Caracas (Cristo de los Milagros de la Cota 905 de Caracas,  El Paraíso de Maisanta y Bicentenario 2010), del Estado Guárico (Los Bagres de San Juan de los Morros y San Francisco de Tiznados), del Estado Anzoátegui        (María Teresa del Toro y Piedra Amarilla). Culminado el acto, las representaciones judiciales de la recurrente y de la República presentaron sus respectivos escritos. 

            En fecha el 30 de julio de 2013 la representante del Ministerio Público consignó sus conclusiones sobre la Audiencia de Juicio celebrada.

            En igual oportunidad el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación.

            Por auto del 06 de agosto de 2010 el referido Juzgado estableció que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

            Mediante diligencia del 08 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) se opuso a las pruebas promovidas por la República.

            En fecha 18 de septiembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la República y ordenó notificar de este pronunciamiento a la Procuraduría General de la República, para lo cual libró oficio el 25 de ese mes y año.  

            El 13 de noviembre de 2013 vencido el lapso de evacuación de pruebas el expediente fue remitido a la Sala.

            En fecha 21 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para presentar los informes.

            El 03 de diciembre de 2013 los apoderados judiciales de la recurrente presentaron informes.

            En fecha 05 de diciembre de 2013 la causa entró en estado de sentencia. En igual oportunidad la representante de la República consignó escrito de informes.

            El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 04 de  febrero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por diligencia del 04 de febrero de 2016 la representación judicial de los recurrentes pidió que se dictara sentencia. 

I

ACTO IMPUGNADO

La Resolución N° DM/N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012  dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación dispone:

“(...) De conformidad con  lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 16 numeral 1 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, concordado con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5, 6 numeral 2 literales ‘a’ y ‘g’, numeral 3 literal ‘e’ y numeral 4 literales ‘a’ y ‘b’, artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Educación,

PROPÓSITO

Con el supremo compromiso sustentado en valores éticos, morales, humanísticos y culturales, la presente Resolución tiene como propósito democratizar la gestión escolar, con base en el modelo sociopolítico de la democracia participativa y protagónica establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Ello significa que los actores claves y otros corresponsables del proceso educacional participan activamente en los asuntos de interés de determinada comunidad educativa, mediante la organización de colectivos de estudiantes, docentes, padres, madres y representantes, directivos, quienes tendrán su vocería en el Consejo Educativo participando directamente en la gestión escolar y, por ende, en la toma de decisiones; así como establecer los necesarios vasos comunicantes entre la escuela o el liceo y la localidad donde ella se encuentra inserta, propiciando de esta manera una formación para el ejercicio pleno de la nueva ciudadanía.

También, con la creación del Consejo Educativo se pretende desarrollar soluciones a los problemas que se presenten en cada institución educativa, yendo incluso más allá de los muros del recinto escolar. 

Esta propuesta es el resultado de un proceso de sistematización de lo presentado y discutido en las mesas de trabajo realizadas a nivel municipal, regional y nacional. (…)

RESUELVE

Establecer la normativa y procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo.

(…)  Disposiciones Fundamentales

El Consejo Educativo se regirá por la presente Resolución, la cual desarrolla las normas y los procedimientos a ser cumplidos por sus integrantes.

El Estado garantiza a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano rector con competencia en el subsistema de educación básica, la formación integral y permanente de las y los estudiantes, padres, madres, representantes, responsables, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros de las instituciones educativas, así como el desarrollo del potencial creativo de todas y todos los actores claves del proceso educacional, a efecto de garantizar la ejecución de todas las acciones reglamentadas y vinculadas con la gestión escolar.

Objeto de la Norma

Artículo 1.

La presente norma tiene como objeto regular y desarrollar los principios, valores y procesos que garanticen una gestión escolar articulada, coordinada e integrada del Consejo Educativo en las instituciones educativas del subsistema de educación básica, de acuerdo a lo establecido en los principios y preceptos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, regula la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de los diversos planes, programas, proyectos, actividades y servicios en el marco del Estado Docente y la Política Pública del Estado venezolano, sustentados en el humanismo social y en la doctrina bolivariana.

Principios y Valores

Artículo 2.

Los principios que rigen el Consejo Educativo son la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad y corresponsabilidad, la justicia e igualdad social, la formación para la independencia, la libertad y emancipación, la cultura para la paz, el desarrollo de la conciencia social, el respeto a los derechos humanos, la equidad e inclusión, la sustentabilidad, la igualdad de género, la identidad nacional, la lealtad a la Patria, la defensa de la integridad territorial, la soberanía nacional e integración latinoamericana y caribeña, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y la suprema felicidad social para el vivir bien.

Se consideran como valores fundamentales el respeto a la vida, el amor, la fraternidad, la convivencia, la cooperación, el compromiso, la honestidad, la lealtad, la tolerancia, el carácter humanista social, la valoración del bien común, la valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad de los diferentes grupos humanos, reconociendo la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.

De la Definición del Consejo Educativo

Artículo 3.

El Consejo Educativo es la instancia ejecutiva, de carácter social, democrática, responsable y corresponsable de la gestión de las políticas públicas educativas en articulación inter e intrainstitucional y con otras organizaciones sociales en las instituciones educativas. Ella es concebida como el conjunto de colectivos sociales vinculados con los centros educativos en el marco constitucional y en las competencias del Estado Docente. Sus integrantes actuarán en el proceso educativo de acuerdo con lo establecido en las Leyes que rigen el Sistema Educativo Venezolano, fundamentada en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar.

De la Conformación del Consejo Educativo

Artículo 4.

El Consejo Educativo está conformado por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones educativas, desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas.

De los Objetivos del Consejo Educativo

Artículo 5.

1. Garantizar el desarrollo y defensa de una educación integral y permanente, de calidad para todas y todos, democrática, gratuita, obligatoria, liberadora, transformadora, emancipadora como derecho humano y deber social fundamental en igualdad de condiciones y oportunidades, sin discriminación, sin distingo de edad, género, con respeto a sus potencialidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las características locales, regionales y nacionales.

2. Impulsar la formación integral de las ciudadanas y los ciudadanos,

fortaleciendo sus valores éticos, humanistas sociales, garantizando la

convivencia comunal, sus deberes y derechos colectivos.

3. Profundizar desde el proceso curricular, los ejes integradores: ambiente y salud integral, interculturalidad, derechos humanos y cultura de paz, lenguaje, trabajo liberador, soberanía y defensa integral de la Nación y las tecnologías de la información libre, a partir de la conformación de colectivos de aprendizaje.

4. Garantizar la organización del Consejo Educativo y su funcionamiento en los niveles y modalidades del subsistema de educación básica.

5. Propiciar espacios de participación protagónica y corresponsable para la organización, planificación, ejecución, control, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEIC), a partir de la concepción de la escuela como uno de los centros del quehacer comunitario y la comunidad como centro del quehacer educativo. (…)  

De la Conformación y Organización del Consejo Educativo

Artículo 7.

Son órganos constitutivos del Consejo Educativo los Comité de Madres, Padres, Representantes y Responsables; Académico; Seguridad y Defensa Integral; Comunicación e Información; Ambiente, Salud Integral y Alimentación; Educación Física y Deportes; Cultura; Infraestructura y Hábitat Escolar; Estudiantes; Contraloría Social y, de otros que se consideren pertinentes, siempre y cuando su conformación sea impar. Así como, la directiva de la institución educativa, la cual tiene un solo voto en el proceso de decisión que defina esta instancia, desde la educación inicial hasta la educación media y todas las modalidades en el Subsistema de Educación Básica. Asimismo, pueden formar parte de esta instancia las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas (Art. 20 de la LOE 2009) (…)” (Resaltado y mayúsculas del texto).   

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE 

Los apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de Educación Privada (CAVEP) adujeron: 

Que el acto recurrido abre la posibilidad de que se integren en la toma de decisiones académicas y pedagógicas, personas naturales y jurídicas, voceros de las organizaciones comunitarias que pudieran tener intereses antagónicos con los establecimientos educativos y los objetivos propios del proceso educativo.

 Que el régimen derogado en materia de educación contemplaba una comunidad educativa formada por educadores, padres, representantes y alumnos así como por personas vinculadas con el desarrollo de la comunidad en general.

Que en aquel régimen las comunidades educativas tenían un rol consultivo.

Que en la normativa impugnada el consejo educativo tiene un carácter ejecutivo, menguando la conducción, coordinación, la autoridad y la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación como ente rector, y la labor de los docentes, por lo que se corre el riesgo de que se imponga un modelo educativo que se aparte del sistema establecido por el órgano público.

Que la referida resolución transgrede derechos fundamentales, colectiviza la administración del programa educativo y prácticamente suprime la autoridad del plantel y del Poder Ejecutivo, no dignifica el ejercicio de la profesión docente con potenciales riesgos de injerencias exógenas, poniendo en peligro el fundamento constitucional del servicio público. 

Que el acto recurrido se aparta de lo expresado en sus considerandos,  de los postulados y principios constitucionales así como de los tratados suscritos por la República.

En concreto alegaron:

1.-  Incompetencia y usurpación de funciones.

Que “si lo que se entiende por democratizar la gestión es que las familias y los actores comunitarios formen parte de la gestión directa, esto implica toma de decisiones, transferencia de competencias, personal y recursos, expropiación de los establecimientos educativos para que las escuelas se auto administren lo cual notoriamente excede de las atribuciones del autor de la Resolución recurrida, cuando la Constitución establece esa titularidad de la actividad educativa a favor de la Administración, en forma directa o a través de una estricta inspección y vigilancia a los particulares”. 

Que al “Ministerio de Educación, le sustrajeron (sic) (…) competencias que les son propias y en especial a los directores de los planteles la posibilidad de tomar decisiones (…) y (…) ha decidido entregarle, asignarle o desligarle la competencia, a los consejos educativos  y a los distintos comités para tal fin. El Ministerio de Educación esta (sic)  desprendiendose (sic) de competencias que no puede hacer por una Resolución y menos a destinatarios indeterminados”  violando los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación le otorga al Ministerio del Poder Popular para la Educación la posibilidad de establecer los principios generales de organización y funcionamiento de los distintos sectores que integran la comunidad educativa, pero no la capacidad para delegar esta facultad en los Consejos Educativos, ni tampoco para delegar la gestión escolar, la calificación de la idoneidad de los trabajadores, de la infraestructura, su dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y servicios, la facultad de determinar los precios y menos la defensa y seguridad de la Nación.

2.- Violación de los artículos 2, 3, 102, 103, 104 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la normativa impugnada no está apegada a los valores previstos en la Carta Magna.

Que el derecho a educar garantiza un mínimo de libertad en el ejercicio de la función docente, y que esa libertad se vería amenazada con los Consejos Educativos y la injerencia de colectividades diversas.

Que el Ejecutivo Nacional se aparta del fin esencial que le corresponde  que es el de orientar su actuar en la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Que el modelo que pretende imponer la citada resolución no se corresponde con el propósito establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia, que preceptúan principios y valores rectores de una educación para la vida y la paz.

Que no se puede tener una educación para la vida si no existen mecanismos sinceros y democráticos de participación social en libertad, respetando la afinidad de los intereses en la conformación de los comités.

Que el artículo 3 de la resolución impugnada vulnera la participación calificada prevista en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender imponer un modelo en el cual todos sus actores intervienen y toman decisiones de igual manera, es decir, una integración horizontal.

Que la normativa recurrida no garantiza que las personas naturales y jurídicas que asumen la misión de impartir educación cumplan con los  requisitos éticos y académicos previstos en la Constitución y las leyes.

Que no constituye un requisito para conformar los comités la previa demostración de la capacidad, la moralidad y la idoneidad académica, transgrediendo así el texto constitucional.

Que la resolución impugnada deroga expresamente las resoluciones números 751 del 10 de noviembre de 1986, 114 del 19 de febrero de 1987 y 1675 del 31 de octubre de 1997, sustituyendo a las sociedades de padres y representantes, a los docentes y estudiantes por los Consejos Educativos compuestos por los comités establecidos en el artículo 7 eiusdem, cuya conformación no garantiza la participación (de las familias, docentes y estudiantes), ni que estarán bajo la coordinación y conducción de personas que tengan demostrada capacidad para lograr una educación integral y de calidad.

Que una educación con estas exigencias (integral y de calidad) como la prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica.

Que la democratización de la educación no debe implicar un relajamiento de los requisitos éticos y de capacidad académica.

Que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la educación será democrática, gratuita, obligatoria, plural y de respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar todo el potencial creativo, valores y principios de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática. 

Que la resolución impugnada implica la imposición de un modelo excluyente y anárquico que se aparta de la historia, de la idiosincrasia del pueblo venezolano y del ideario bolivariano.

            Que la citada resolución pretende imponer el control político y la ideología del gobierno de turno, obligando a la comunidad escolar a trabajar por la construcción de la sociedad, los métodos socio productivos y la ética socialista, a la par de concebir la actividad escolar como un sistema organizado de comunas, contraviniendo también la organización del Estado plasmada en la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto recurrido desnaturaliza la función eminentemente educativa de las escuelas, colegios, liceos y centros de educación inicial, oficial y privados al atribuirle funciones desvinculadas del proyecto de formación sistemática integral.

Que el cúmulo de tareas exigidas a los comités y el requerimiento de informes trimestrales, parecieran estar diseñados para desestimular la participación de los padres y representantes, con la idea develada de dejar la conducción de aquellos a agentes extraños a la comunidad escolar.

Que la conformación del Comité Académico vulnera lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que se debilita notablemente la función de directores, desconociendo sus actitudes, destrezas, idoneidad y capacidad y se reparten sus responsabilidades profesionales en un enredo burocrático, desconociendo la carrera docente.

 Que la citada resolución transgrede los compromisos adquiridos por la República de garantizar la iniciativa privada en materia de educación y el derecho a fundar y sostener establecimientos educativos.

Que en razón de lo expuesto la resolución mencionada viola “el derecho (…) de los padres y representantes a contribuir con el mantenimiento de las instituciones educativas (…)”.

Que la resolución impugnada pone en manos de múltiples comités la gestión de las escuelas, la construcción, ampliación, mantenimiento, rehabilitación, dotación y preservación de los bienes y planta física escolares.  

3.- Violación del derecho a la no discriminación

Que las personas que no se integren o no se adhieran a alguna de las diversas formas de organización del Poder Popular quedarán excluidas de los beneficios que otorga la Ley a quienes conformen instancias u organizaciones del Poder Popular. 

4.- Prescindencia del procedimiento establecido en los artículos 139  y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (ausencia de consulta).

Que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

Que dicho precepto fue desarrollado en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no inició el proceso de consulta pública, ni tampoco remitió el anteproyecto a las comunidades organizadas mediante oficio indicando el lapso para recibir las observaciones por escrito, ni difundió a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta pública y su duración, ni lo informó a través de su página en internet exponiendo el documento sobre el cual versaba la consulta incumpliendo así lo dispuesto en dichas normas. 

 Que incluso si se hubiese tratado de una emergencia, que no es el caso, ello no eximía al citado Ministerio de su obligación legal de seguir el procedimiento de consulta, aún con posterioridad a la promulgación de la normativa impugnada. 

Que los padres, madres, representantes, propietarios, directores, docentes, estudiantes, trabajadores administrativos y obreros de las instituciones educativas son integrantes primordiales de las instituciones educativas y actores claves en esta materia, motivo por el que tienen participación protagónica en la gestión escolar.

Que por las razones expuestas la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (prescindencia del procedimiento legalmente establecido).

5.- Violación del derecho de los padres, madres, representantes y responsables de participar en la educación de sus hijos, vulneración al ejercicio de la patria potestad y del régimen progresivo de reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 

Que la conformación de los Consejos Educativos y de los Comités da  mayor amplitud a algunos sectores y desplaza la participación de otros, como es el caso de los padres, representantes, docentes y directivos, quienes se ven disminuidos aun cuando “la participación de estos sectores es vital para una educación para la paz, de calidad e integral(subrayado del texto).

Que en la práctica los Consejos Educativos y sus Comités no garantizan la participación natural de los actores educativos incorporando a personas exógenas al proceso educativo, otorgándoles un poder de decisión que no les corresponde. 

Que la resolución impugnada transgrede también otros derechos fundamentales como son el ejercicio de la patria potestad de los padres y representantes así como el régimen progresivo de reconocimiento de los derechos de los niños y adolescentes.

Que las madres, padres, representantes y responsables ahora tendrán participación limitada lo cual no les garantiza el derecho de seleccionar y colaborar con el modelo educativo escogido para sus hijos o representados, pues diluyeron sus funciones entre los comités.

Que el derecho constitucional que tienen los representantes de intervenir en los proyectos educativos de sus hijos es vulnerado por el acto impugnado al no considerarlos dentro de los integrantes del Comité Académico.

Que se vulnera el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los artículos 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” establecen que los estados partes se comprometen a respetar la libertad de los padres de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Que la resolución impugnada destruye la posibilidad de que los padres o representantes puedan seleccionar el modelo educativo de sus hijos o pupilos. 

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención Universal de los Derechos del Niño, reconocen a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio progresivo de derechos y garantías, así como el cumplimiento de deberes. 

Que uno de los principios de la doctrina de la protección integral es que este régimen no implica que el niño o adolescente pueda de inmediato ejercer todos sus derechos y garantías, sino por el contrario debe estar acorde a su derecho o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y sus responsabilidades, inclusive en materia penal.

6.- Inaplicabilidad del acto impugnado. 

Que la aplicación de la resolución impugnada dará como resultado la cesión de la responsabilidad que le corresponde al Estado como garante del derecho a la educación, pero sin la transferencia de competencias, personal y recursos necesarios para que cada escuela organice su gestión y pueda desarrollar una verdadera educación de calidad.

Que dentro de los comités que conforman el consejo educativo está el de Contraloría Social cuyo propósito es el control de la gestión y supervisar  que se aplique el proyecto Simón Bolívar, bajo la tendencia política de un partido político determinado que se basa en el término socialista que “no es constitucional”.

Que en la resolución impugnada se plantea este comité como parte de la gestión de la escuela, lo cual contradice su espíritu y la hace en efecto inaplicable.  

Que al Comité de Infraestructura y Hábitat se le asignan responsabilidades que antes eran propias de diversas instituciones del estado como el propio ministerio, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y organismos municipales y ahora pasan a ser funciones de las escuelas sin que esto se acompañe de la transferencia de recursos ni de capacidades técnicas, lo cual lo hace inaplicable. 

Que al Comité Académico se le atribuyó la supervisión del proceso de enseñanza, y es el caso que dentro del mismo participan actores de la comunidad que no están calificados para ello.

Que democratizar la gestión no puede entenderse como promover que todos intervengan de igual manera, porque hay actividades que son propias a unos roles y no a otros, aun cuando todas son necesarias en la escuela.

Que “del mismo modo, la organización de una escuela responde a unos criterios de funcionamiento que pueden ser compatibles con una gestión participativa y horizontal, en la que el liderazgo lo ejerce un colectivo con competencias para ello. Pero es muy diferente a plantear un esquema en el que se diluye la dirección de la escuela, su liderazgo y la coordinación de la gestión en el colectivo. Un tipo de estructura refiere a una gestión colegiada y la otra a una gestión asamblearia. Los niveles de participación, los mecanismos, los tiempos y la calificación requerida para la toma de decisiones en una organización que funcione como un régimen asambleario, como la planteada en la resolución 058, hacen inoperante la gestión y ponen en riesgo la conducción de la escuela (…)” (resaltado y subrayado del texto). 

 Que la Ministra del Poder Popular para la Educación explicó y reconoció que dicha resolución introduce funciones distintas a la comunidad educativa, tal como señalamos en este escrito y que permite la posibilidad de que grupos políticos y activistas sociales tengan injerencia y perturben el funcionamiento de las escuelas. La ministra reconoce el riesgo anterior y recomienda a las comunidades educativas que ocupen los espacios y nos los abandonen para evitar que personas o instancias ajenas a la escuela invadan y desvíen la gestión escolar hacia fines político-partidistas” (resaltado y subrayado del texto). 

Que la resolución impugnada tiene graves fallas en cuanto a definiciones claras, delimitaciones precisas de responsabilidades, confusiones conceptuales, y crea posibilidades para la desviación de la gestión escolar para convertirla en escenarios políticos-partidistas “tal como lo reconoció la Ciudadana Ministra”.

Que la recurrida potencia el riesgo de un modelo excluyente y de baja calidad, no expresa claramente los objetivos de los comités, y se rige más por conceptos políticos que pedagógicos.

Que el acto impugnado le entrega la toma de decisiones a una pluralidad de comités cuya conformación no garantiza que se cumpla con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos y de infraestructura.

Que la resolución cuya nulidad se solicita pretende incorporar a las escuelas y colegios a personas de la comunidad para evaluar el desempeño de la gestión escolar, sin establecer de forma específica los criterios científicos, pedagógicos y profesionales para su ejecución ni el nivel académico o profesional con el que deberían contar esas personas -los funcionarios y órganos encargados de realizar esta labor.

Que se desprofesionaliza la gestión administrativa escolar al diluir las atribuciones de los directores en personeros que no tienen las competencias y mucho menos el conocimiento para ello.

Que “sería similar como si en un hospital o este Tribunal Supremo se creara un consejo de salud o de justicia con los obreros, personal administrativo, los litigantes y vecinos, y estos establezcan el tratamiento que se deba aplicar al enfermo o impartir justicia”.

Que el acto recurrido fomenta el desorden administrativo, dado que no establece los procedimientos de formación, articulación y desempeño de las nuevas estructuras en los centros educativos; que además contiene innumerables vacíos que permiten interpretaciones que ponen en peligro el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una educación de calidad como la establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

Que la decisión cuya nulidad se impugna colectiviza la administración del programa educativo “con potenciales riesgos de utilización ideológica propendiendo a la siembra del pensamiento político de vocación totalitaria por encima del ideario universal y democrático”.

Que se obstaculiza la labor pedagógica de planificación, control y dirección ejercida por los directivos de los planteles educativos oficiales y privados, atentando contra la ejecución de una actividad docente de calidad, además interviniendo con las labores del resto del personal que en ellos labora  así como de la comunidad educativa a la cual hace  a un lado y le resta injerencia verdadera en los asuntos importantes de la vida escolar, preponderando la intervención de agentes foráneos incluso antagónicos al ejercicio técnico, científico y pedagógico que implica la docencia.

7.- Violación de la Ley Orgánica de Educación

Que el acto impugnado no se corresponde con el modelo y propósito educativo establecido en la Ley Orgánica de Educación.

Que la resolución recurrida también “viola el Derecho a que las  inspecciones a los colegios se realicen en función a los aspectos académicos y económicos (inversión) infraestructura, capacidad, éticos (…) y se pretende extenderlo a otros aspectos que inclusive escapan de la competencia del Ministerio, como es Seguridad y Defensa o Hábitat o infraestructura” (sic).

8.-Vulneración de la seguridad del alumnado y personal docente

Que experiencias recientes demuestran que la presencia activa en las escuelas de ciertos sectores ajenos a la actividad educativa, pone en peligro la seguridad de los alumnos, personal docente y la propiedad de los planteles.  

Que actuando bajo denominaciones varias y enarbolando emblemas sociales, se ha visto operar a grupos cuestionables que se apoderan de bienes escolares, imponen su voluntad a las autoridades y cometen delitos contra las personas directamente relacionadas con la dinámica escolar.

Que la “seguridad del alumnado (…) se ve peligrosamente amenazada por la ambigüedad, discrecionalidad y confusión en las normas para impedir, por ejemplo que un mercader de la droga se introduzca en la escuela bajo el atuendo de vocero comunal”

9.- Abuso de poder.

Que la recurrida incurre en el mencionado vicio por cuanto el Ministerio ha modificado el régimen aplicable a los establecimientos educativos desconociendo la facultad atribuida a los directivos y docentes de los institutos educativos y de las comunidades, ‘delegando’  sin base legal las atribuciones de la contratación del personal idóneo, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y servicios, la vigilancia y la supervisión haciendo uso irrazonable y arbitrario del poder al imponer límites a las actividades que corresponden a los actores educativos, al margen de la ley y de la Constitución, colocando las decisiones en manos de colectividades que incluso pueden tener intereses antagónicos o no educativos con los padres, representantes y directores en el modelo educativo seleccionado(Subrayado y resaltado del texto). 

10.- Desviación de poder

Que la autoridad administrativa dictó la resolución impugnada de forma tal que aparece como subordinada a la ley, mientras que en el fondo es contraria a la finalidad del servicio público y a los principios que informan la función docente administrativa, pretendiendo inclusive dejar sin efecto cualquier disposición o norma que contradiga lo dispuesto en ella.

  Que el acto impugnado “desnaturaliza la función histórica formativa de la escuela, al pretender militarizar el subsistema de educación básica (…)  armar a los niños, niñas y adolescentes, o pretender convertirlos en milicianos, dentro del programa denominado Guerrillas Comunicacionales, así como alejando la función pedagógica temprana, como visión de la educación primaria, básica y diversificada, empeñando sus valores en un proceso socio productivo que pervierte la integralidad de la función pedagógica que debería primar el Estado Venezolano”.

Que el artículo 2 eiusdem demuestra el desenfoque de la función pedagógica del Estado al vincular la educación a formas operativas ligadas a la seguridad y defensa integral de la Nación.

Que la educación debería orientarse a la defensa de la paz y la concordia y “no en la violencia que implica el necesario uso de la fuerza para garantizar la defensa del Estado de agresión alegando que fuerzas trasnacionales en un futuro incierto arremeterán contra nuestra Nación”.   

Que la recurrida contempla instituir en estos niveles educativos la formación bélico militar, lo cual transformaría la cultura de paz prevista constitucionalmente y podría desencadenar formas de violencia que el mismo Estado no podría controlar.  

Que el fundamento constitucional propende a sembrar en la juventud el amor a nuestra identidad como pueblo, a proteger desde las aulas nuestros recursos ambientales, cultura e idiosincrasia, que ellos mismos descubran que tenemos una patria que defender a través del desarrollo intelectual y del progreso personal, desde las aulas, empleando como recursos el conocimiento, el pupitre, el lápiz, el papel y la razón. 

Que la resolución bajo análisis contempla la articulación de niños, niñas y adolescentes con situaciones que representan supuestos de conflictos, donde necesariamente tienen que actuar con toda la fuerza para ellos garantizar la defensa de las instituciones del Estado y las comunidades, inculcándoles el sentimiento guerrerista.

Que las funciones que el acto impugnado les atribuye a los Comités de Seguridad y Defensa Integral evidencian la naturaleza formativa de defensa ante amenazas, de civiles contra civiles que atenten o pongan en riesgo a los estudiantes, cuando esa función es propia del Estado y en ningún caso de particulares.

III

AUDIENCIA DE JUICIO

            La representación judicial de la recurrente Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) expuso lo siguiente:

            Que demandó la nulidad de los artículos 3, 4, y 7 de la Resolución N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012.   

            Que el propósito de la mencionada resolución es imponer un modelo de integración de la gestión educativa horizontal en su funcionamiento para que todos los actores en ella mencionados garanticen la gestión escolar dentro de los establecimientos educativos, vulnerando de manera directa la participación calificada prevista en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ignorando que en el proceso educativo se generan actividades que son propias a unos y no a otros, tal como sucede en este Tribunal Supremo donde unas actividades y decisiones corresponden a los Magistrados, otras al personal administrativo y obrero.

            Que en el esquema planteado se diluye la autoridad y se minimiza la coordinación de las tareas educativas de cada institución educativa.

            Que la mencionada resolución deroga una figura esencial en esta materia como lo es la sociedad de padres y representantes y los sustituye por los  Comités de padres, madres y representantes cuya conformación con la participación de colectivos en nada garantiza la participación de la familia.

            Que ampliar el número de integrantes de los Consejos impide la participación eficiente de los educadores, directores y alumnos de los planteles educativos.

            Que esa participación se hace sin control en cuanto a los requisitos constitucionales de moralidad, aptitud y capacidad.

            Que no se puede permitir que un acto administrativo se aparte del modelo de educación plural, de calidad y democrática que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que la educación de calidad e integral es un derecho constitucional  y para lograrlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que la gestión escolar sea impartida por personas que reúnan requisitos de moralidad, aptitudes y capacidades para así garantizar su resultado, bajo la supervisión y vigilancia del Estado.

            Que la resolución impugnada deja a la dinámica de los Consejos Educativos cualquiera que sea el tema que los agrupe, la gestión de la educación, sin garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales.  

            Que no se garantiza una “participación libre”.

            Que a los padres y representantes se le obliga a integrarse con vocerías de colectivos.

            Que aun cuando los colectivos deben ser oídos no puede ser que tengan la misma fuerza decisoria que los directamente involucrados en las tareas propiamente educativas. 

            Que los Consejos Educativos no garantizan sino que minimizan la participación de los actores educativos.

            Que la toma de decisiones de los consejos educativos implica transferencias de competencias, de personal y de recursos y por ende la suplantación de decisiones del Estado, lo cual excede de las atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

            Que el citado Ministerio deja de cumplir sus atribuciones constitucionales y transfiere la responsabilidad  a los Comités previstos en el acto impugnado.

            Que la resolución recurrida incurre en imprecisiones en sus definiciones  al punto que crea los colectivos de estudiantes inscritos lo cual no se corresponde con definición alguna.

            Que el acto cuya legalidad se cuestiona se aparta de los valores superiores previstos en la Constitución tales como el desarrollo de la persona, la construcción de una sociedad amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la preeminencia de los derechos humanos.

            Que el acto impugnado trastoca todo el andamiaje constitucional relativo al derecho a la educación y se aparta de lo que dispone la Ley Orgánica de Educación.

            Que la resolución impugnada excluye a los actores esenciales del proceso educativo (padres, familia, educadores y directivos de los planteles) obstaculizando con ello la labor pedagógica.

            Que se fomenta el desorden administrativo lo cual hace inaplicable la resolución recurrida, dado que no establece los procedimientos de formación, articulación y desempeño de las nuevas estructuras de los centros educativos permitiendo con esos vacios que se realicen interpretaciones que ponen en peligro el derecho a una educación de calidad.

            Que la conformación de los consejos educativos conduce a la desprofesionalización de la gestión administrativa escolar por cuanto no garantiza que las personas que los integran tengan las competencias y el conocimiento necesario para llevarla a cabo.

            Que la recurrida desplaza las competencias del referido Ministerio a los Consejos Educativos y Comités sin la transferencia de los recursos materiales, financieros y humanos necesarios de modo que no se sabe quién va a garantizar el cumplimiento de las decisiones que eventualmente se tomen en esos consejos.

            Que se le asigna la competencia de evaluar el desempeño de la gestión escolar a personas y organizaciones sin establecer de forma específica los criterios científicos, pedagógicos y profesionales para su ejecución y muchos menos el nivel académico que debe exigirse a sus integrantes.

            Que la resolución desnaturaliza la función educativa de las instituciones al atribuirles funciones socio productivas, de seguridad y defensa, temas importantes pero desvinculados de un proyecto educativo de formación sistemática integral.

             Que se viola el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al permitir que otras instancias que no sean del Estado ejerzan control sobre instituciones educativas privadas.

            Que la resolución sustrae a los directores de planteles privados la posibilidad de fundar y gestionar el establecimiento educativo.

            Que se omitió el procedimiento de consulta previa obligatoria previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

            Que esa representación impugnó el expediente administrativo consignado dado que este no se corresponde con el proceso de consulta del anteproyecto de resolución a las comunidades organizadas.

            Que la resolución ha modificado el régimen aplicable a las instituciones educativas, desconociendo la facultad atribuida a los directivos y docentes de los establecimientos educativos, delegando sin base legal y en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de la contratación del personal idóneo, la infraestructura, la dotación y equipamiento  imponiendo límites a los actores educativos.

            Que la resolución impugnada está viciada de desviación de poder, dado que contraría la finalidad de servicio público y los principios que informan la función docente, académica y administrativa, pretendiendo dejar sin efecto cualquier disposición o norma que contradiga lo dispuesto en ella. 

            Con  base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad.

            La representación judicial de la República expresó lo siguiente:

            En cuanto a la prescindencia del procedimiento establecido en los  artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Administración Pública (consulta), explicó:

            Que el Estado Social de Derecho se construye desde el pueblo que es el titular de la soberanía tal como lo expresan los artículos 62 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que de esos artículos se deriva que se ha consolidado un nuevo marco jurídico para la educación, desarrollado en la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009).

            Que la escuela y la familia están llamadas a ser las protagonistas  en la creación de mecanismos eficaces para la socialización con miras a promocionar la participación ciudadana. 

            Que los artículos 139 y 140 eiusdem prevén la participación social en la gestión pública para la elaboración de instrumentos de contenido normativo, estableciendo para ello un procedimiento previo basado en la consulta de carácter no vinculante.

            Que “la participación ciudadana no constituye un verdadero derecho  subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa”.

            Que la Resolución N° 058 del 16 de octubre de 2012 deroga la Resolución N° 751 de fecha 10 de noviembre de 1986.

            Que el Estado venezolano en cumplimiento del mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación viene ejecutando de manera integral, sistemática, continua y permanente un conjunto de políticas educativas con la participación activa y protagónica de todos los ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas, organizaciones sociales y comunidad en general vinculadas al proceso educativo contribuyendo a importantes logros en áreas educacionales.

             Que se ha realizado el proceso de consulta desde el año 1999 hasta 2012 realizando jornadas públicas a lo largo de todo el territorio nacional, con debates abiertos, escuchando la opinión de los actores educativos y comunidades organizadas dando con ello cumplimiento a la normativa legal en materia de consulta.  

            Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha promovido las consultas con diferentes entes de la gestión escolar en las instituciones educativas públicas y privadas prestadoras de servicios educativos.  

            Que con ello se realizó la llamada constituyente educativa. 

            Que se realizó un debate popular, participativo y reflexivo sobre la educación que requiere la patria para consolidar la transformación social y  se han ejecutado un conjunto de políticas con la participación activa y protagónica de todos los ciudadanos y ciudadanas, pueblos y comunidades indígenas, organizaciones sociales y comunidad en general vinculados al proceso educativo llevado a cabo por el mencionado Ministerio a lo largo de todo el territorio  nacional, prueba de ello ha sido la realización exitosa de innumerables talleres, mesas de diálogo, foros y conversatorios.

            Que cursan en el expediente administrativo varios anexos que demuestran que la consulta fue realizada.

            Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación recibió aportes, informes y propuestas en esas mesas de trabajo, ponencias, foro, artículos etc. y que ello constituyó un proceso de consulta.

            Que esto fue complementado con la intervención de los Consejos Educativos como instancia de participación.

            Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha ido incluso más allá de lo establecido en la Ley respecto a la consulta pública cumpliendo ampliamente con los tres (3) aspectos básicos de esta, los cuales fueron:

            a.- Se conoció ampliamente la Resolución N° 058 por todas las personas y medios comunicacionales públicos y privados, medios alternativos de comunicación, prensa escrita y televisión así como por diferentes eventos realizados a lo largo de todo el territorio nacional.

            b.- Todas las personas opinaron y realizaron sus observaciones.

            c.- La propia Resolución N° 058 acuerda en sus disposiciones transitorias la posibilidad de consulta posterior y establece un lapso de un año para su revisión, evaluación y perfeccionamiento, para que quienes tengan interés  puedan proponer las observaciones y recomendaciones que consideren necesarias. 

            Que se realizó la consulta pública antes, durante y después de la publicación de la resolución impugnada en la Gaceta Oficial, teniendo aún la comunidad la posibilidad de realizar su revisión evaluación y modificación para su perfeccionamiento.

            Que además con la publicación en la Gaceta Oficial de la resolución impugnada se abrió un mecanismo de consulta permanente y continuo dado que ese instrumento está sujeto a la revisión, evaluación y modificación.

            Que se utilizó el procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.           

            Que si el espíritu, propósito y razón de los artículos 139 y 140 eiusdem es cumplir con la participación ciudadana establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en el presente caso puede afirmarse que la resolución impugnada cumplió a cabalidad con los lineamientos legales para el ejercicio de esa participación, visto que se realizó la consulta antes, durante y después de su publicación en la Gaceta Oficial.

            Que el propósito de la recurrida es democratizar la gestión escolar con base en el modelo de democracia participativa y protagónica previsto en la Carta Magna mediante la organización de colectivos de estudiantes, docentes, padres, madres, representantes y directivos quienes podrán participar directamente en la gestión escolar y en la toma de decisiones propiciando el ejercicio de una nueva ciudadanía.

            Que como medio probatorio se consignó en el expediente judicial un resumen cronológico de noticias, opiniones y entrevistas publicadas en diversos medios de comunicación social en los que se acepta que la resolución impugnada promueve la participación y presenta aspectos que van a contribuir a la educación de los niños y jóvenes venezolanos.

            Que los Consejos Educativos buscan la vinculación de la escuela con la familia y la comunidad, haciendo efectivo el concepto de democracia participativa y protagónica.

            Que en el Plan de la Patria 2013-2019 en materia de educación está previsto seguir avanzando en el desarrollo de un modelo que construya en el menor tiempo y con seguridad el perfeccionamiento de las consultas permanentes.

            Que la resolución impugnada establece “vasos comunicantes” entre la escuela y la comunidad, con lo que propicia el interés y colaboración de las organizaciones públicas y privadas de la entidad local hacia los centros educativos con el propósito de democratizar la gestión escolar con base al modelo de democracia participativa y protagónica establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que la recurrida ha cumplido con el propósito para el cual fue creada, por lo que resultaría inoficioso declarar su nulidad siendo que ello más bien acarrearía inconvenientes a los interesados quienes se han visto beneficiados por la conformación de un número importante de consejos educativos que se encuentran funcionando de manera exitosa a lo largo del territorio nacional.

            Que mal pueden los recurrentes “solicitar la nulidad de un instrumento jurídico que ha adquirido eficacia en el tiempo con un beneficio de más de 9.000 Consejos Educativos ya formados en todo el territorio nacional, como se evidencia del Registro Estadístico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.  

            En cuanto a la inaplicabilidad del acto impugnado expuso:

            Que la resolución impugnada está orientada a la creación de los Consejos Educativos como instancias que permitirán una mayor participación del pueblo organizado dentro de las escuelas, lo cual resulta totalmente aplicable, como ha sido expuesto antes.           

            En torno a la incompetencia expresó lo siguiente:

            Que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación todo lo relativo a la materia educativa, como órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la dirección estratégica de la educación venezolana.

            Que ese Ministerio ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación y le corresponde la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas y acciones dirigidas a garantizar una educación de calidad para todos que se constituya en factor estratégico del fortalecimiento del Poder Popular y la construcción de una sociedad socialista, democrática, participativa y protagónica. 

            Que para ello el trabajo articulado con otros entes del Estado, así como el diálogo permanente con las comunidades y demás actores sociales resulta indispensable.

            Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el órgano competente para dictar la Resolución bajo examen y lo hizo actuando dentro del ejercicio de las competencias que le han sido legalmente atribuidas. 

            En cuanto a la violación de los artículos 2, 3, 102, 103, 104 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, replicó:

            Que la resolución impugnada fue dictada con total apego a la Constitución y a las leyes de la República que rigen la materia educativa y en protección de los derechos de la familia, sociedad, docentes, estudiantes y comunidad en general.

            En lo relativo a la violación del derecho a la no discriminación expuso:

            Que de los propósitos de la recurrida se deriva que dicho acto está  enfocado en incluir y promover la participación de los docentes, estudiantes, padres, representantes y demás miembros de la comunidad en general, en los términos establecidos en la Constitución, garantizando así la participación protagónica y democrática en condiciones de igualdad.                    

            Con respecto a la presunta violación al derecho de los padres y representantes de participar en la educación de sus hijos expuso: 

            Que la Resolución impugnada define a los Comités de Madres, Padres, representantes y responsables, establece como estarán conformados y cuáles serán sus funciones.

            Que de estos aspectos se deriva que el derecho de participación de los padres y representantes está totalmente garantizado en la mencionada resolución.

             En lo que relativo a la vulneración del ejercicio de la patria potestad expresó:

            Que la patria potestad está definida en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

            Que el acto recurrido en ningún momento vulnera el ejercicio de la patria potestad.

            Que dentro de los objetivos de los Consejos Educativos como instancia participativa, está garantizar el desarrollo y defensa de una educación integral y permanente de calidad para todos, democrática, gratuita y obligatoria, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin discriminación ni distingos de edad, dando paso a las diversidades étnicas, lingüísticas y culturales prevaleciendo en todo momento el interés superior de los niñas, niñas y adolescentes.               

            En cuanto a la violación a la Ley Orgánica de Educación expresó:

             Que la mencionada ley prevé el “Estado Docente” y la obligación de este de crear las condiciones para la participación de la comunidad, tomando la escuela como un espacio además de educativo, para la construcción del Poder Popular.

            Que la resolución impugnada no vulnera las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, sino que desarrolla los principios y derechos contenidos en ella y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En lo que respecta a la violación a la seguridad del alumnado y personal docente expuso:

            Que de acuerdo al artículo 4 de la resolución impugnada los Consejos Educativos estarán conformados por miembros de la comunidad educativa, organizaciones comunitarias, docentes, estudiantes, trabajadores administrativos y obreros de los planteles de modo que la seguridad del personal docente y del alumnado no resulta vulnerada porque sus integrantes serán personas conocidas de la misma comunidad y con un interés común como lo es el derecho a la educación.

            Con  base en lo expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

 

 

IV

ESCRITO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

            Los abogados de ese despacho manifestaron lo siguiente:

Que a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia esa defensoría tuvo conocimiento de la admisión del recurso de nulidad incoado por  los apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP)  contra la Resolución DM/N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.029 de igual fecha) dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.   

Que  la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, así como de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos.

Que esta institución está constitucional y legalmente legitimada para participar en todas aquellas causas donde el objeto esté vinculado directa o indirectamente con los derechos humanos y derechos constitucionales.

Que la recurrida, entre otros particulares, estableció “la normativa y el procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo” y que en esta se encuentran involucrados derechos humanos, lo cual pudiera afectar los intereses de todos los ciudadanos y ciudadanas. 

Consideran que de lo expuesto se deriva el interés legítimo de su representada en intervenir en el presente recurso de nulidad, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y artículo 15 (numerales 2 y 3) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo ese despacho solicita se admita su intervención en el presente recurso de nulidad.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral consignó opinión fiscal en la que expuso:

            Que la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), según sus estatutos  tiene por objeto promover el mejoramiento y perfeccionamiento de la educación en el país y la defensa de los derechos e intereses de los asociados.

            Que no se puede mejorar la educación del país en su totalidad, si esa Cámara solo representa al sector privado que imparte educación, ni se puede por un lado mejorar la educación del país y por otro defender sus derechos e intereses como socios de esa Cámara.

            Que el objeto de la Cámara Venezolana de la Educación Privada es un mito “que acaba de ser desmontado”.

            2.- En cuanto a la petición de nulidad parcial de la Resolución N° 058 del 16 de octubre de 2012 expresó:

            Que el recurso de nulidad presentado dice perseguir la nulidad parcial de la mencionada resolución, pero al pretender que se anule lo relativo a los Consejos Educativos y su conformación ello en verdad equivale a la nulidad total de aquella. 

            3.- En cuanto a la violación de la participación ciudadana adujo:

            Que la Asamblea Escolar elige el Consejo Educativo y define los perfiles que deben reunir los que se postulan para conformarlo, tomando en cuenta, la idoneidad, compromiso, solidaridad, ética, valores y principios humanistas sociales, responsabilidad y corresponsabilidad, honestidad, trabajo voluntario y colectivo, participación, justicia y respeto.

            Que la recurrente no probó su alegato referido a la reacción negativa hacia la resolución por parte de los docentes, padres, representantes y comunidad educativa en general.

            Que reposan en el expediente pruebas contundentes y numerosas del clamor de la constituyente educativa que culminó con la Resolución N° 058 del 16 de octubre de 2012.   

            4.- Con respecto a la violación del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicó:

            Que la parte actora dio un sentido erróneo a lo previsto en el artículo 104 eiusdem.

            Que el mencionado artículo no establece que la educación estará a cargo de los directores de los planteles y de los docentes. 

            Que el artículo 141 eiusdem  define al Estado como un ente al servicio de los ciudadanos.

            Que el modelo educativo anterior a la resolución impugnada no era participativo, ni eficaz, ni transparente.

            Que antes las autoridades se erigían en cúpulas de poder inaccesibles al ciudadano.

            Que con el acto recurrido cambió el paradigma y que el recurso de nulidad interpuesto demuestra resistencia al cambio.

            Que para acabar con el Estado donde el poder lo tienen unos pocos e instaurar un Estado de Poder Popular es necesario derribar lo anterior.

            Que para dar el poder al pueblo debe quitársele poder a quienes antes lo detentaban

            Que ello se hizo al establecer la corresponsabilidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que la Resolución impugnada conjuga la participación sin partir de la premisa de que todos los integrantes tengan los mismos intereses, pues justamente el no tenerlos permitirá una fructífera y enriquecedora tarea de construir proyectos comunes a pesar de las diferencias que pueden –se reitera- ser aparentes.

            Que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la resolución recurrida la participación está condicionada a una ideología partidista, sino a la idea de un pueblo participativo.

            Que en el acto impugnado el Estado no cedió su responsabilidad como pretenden hacer ver los recurrentes, sino que la comparte a través de la participación popular y de la corresponsabilidad.

            Que a partir de la resolución recurrida los planteles deben rendir cuenta de los recursos que reciben mediante la presentación de los informes trimestrales de gestión.

            Que el acto objeto del recurso de nulidad no le quita al docente su responsabilidad de corregir y evaluar. Pero si su evaluación no es justa o es desmotivante, ahora existe un Comité de Madres, Padres, Representantes y Responsables que  podrá analizar el caso con el docente y todos los actores del proceso serán escuchados, cambiando con ello el paradigma de que el docente no se equivoca o que siempre tiene la razón.

            5.- En cuanto a la violación a la consulta alegó:

            Que en el expediente cursan numerosos soportes que avalan la consulta realizada.

            Que si los recurrentes no participaron fue precisamente para luego alegar tal circunstancia.         

            En cuanto al resto de los alegatos expresó:

            Que es falso que con la implementación del Comité de Seguridad se pretenda militarizar la educación, convertir a los niños en milicianos o armarlos.

            Que de lo que se trata es de sacar la educación de los linderos de la escuela a la realidad, donde se enseñe que en el mundo hay paz, guerra, violencia, terremotos, dependencia pero también hay soberanía para lograr una educación que forme a los niños para defender nuestra identidad.

            Que la delegación de funciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el pueblo no la hizo la resolución impugnada sino la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por referéndum.

            Que la única ideología que siembra la Resolución N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 es la del amor a lo nuestro.

            En virtud de todo lo expuesto el Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso.

VI

INFORMES

            Por escrito del 03 de diciembre de 2013 la representación judicial de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) y de la Asociación nacional de Institutos Educativos Privados (ANDIEP) presentó escrito de informes en el que reiteró los alegatos expuestos en el recurso de nulidad y además puntualizó lo siguiente:

            1.- Actividad probatoria

            Que las diez (10) carpetas consignadas por la representación judicial de la República no se corresponden con los antecedentes del proceso de consulta del anteproyecto a las comunidades organizadas. 

            Que esas carpetas están referidas a: “Propuestas a la nueva ley Orgánica de Educación; búsqueda de nuevas formas de participación, educación, capacitación y elevación de la capacitación técnica; el régimen de las comunidades educativas y finalmente propuestas de revisión de la Resolución 058, de fecha posterior a la publicación (…) a grupos sociales restringidos de personal docente, administrativo, obreros y alumnos”.

            Que el material consignado  no constituye el expediente administrativo de esta causa dado que no se refiere a los fundamentos para dictar la resolución impugnada.

            Que en esas carpetas no consta el proceso de consulta a que se refieren los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública relativo a la remisión a las comunidades organizadas del anteproyecto de resolución y las respuestas correspondientes.

            Que en otros casos esta Sala ha establecido que la falta de expediente administrativo se configura como una presunción favorable a la pretensión de la parte actora (N° 0929 del 21 de mayo de 2002. Caso: Aserca Airlines, C.A.). 

            2.- Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación viola la reserva legal al desprenderse de la competencia para la gestión escolar y transferirla a instancias organizativas privadas. 

            Que la incompetencia del citado Ministerio es manifiesta cuando a través de una resolución hace responsable de la gestión educativa a un Consejo Educativo, a unos Comités y a una Asamblea.

            Que la base legal invocada para dictar el acto impugnado no se corresponde con las asignadas por el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública.

            Que ese Ministerio dictó un acto para el cual no estaba legalmente autorizado “y  no puede amparándose en el principio de la participación, que ciertamente es de la esencia de la Constitución, trasladar la responsabilidad que le corresponde como Ministerio y legalmente por la Ley Orgánica de Educación (…)”.

            Que aun cuando es necesario el diálogo permanente entre las comunidades, los demás actores sociales y la comunidad educativa, resulta  inaceptable entregar las competencias propias del Ministerio a los comités y demás órganos creados por la resolución impugnada. 

            3.- Que la recurrida viola el derecho a la educación.

            Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el gran responsable de garantizar el derecho a la educación y es también el gran ausente en esas instancias de participación creadas en el acto impugnado.

            Que el referido Ministerio no participa ni está representado en ninguna de las organizaciones establecidas en la resolución.

            Que el mencionado Ministerio es el responsable de garantizar la educación  y  se exime de asumir su responsabilidad y la traslada a otras instancias.

            Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que  se pueden fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado y en ningún caso bajo la inspección de particulares como lo pretende la Resolución N° 058 del 16 de octubre de 2012.

            4.- Que la recurrida violenta el servicio público de la educación.

            5.- Que la resolución impugnada transforma a los particulares en instancias administrativas que no responden a instrucciones del citado Ministerio sino a las suyas propias, destruyendo el “Estado docente” y haciendo que este pierda todo el control establecido en la Ley Orgánica de Educación.

            6.- Que el acto cuya legalidad se cuestiona desprecia la participación activa de los padres y representantes en la toma de decisiones, cuando conforma los comités y el consejo educativo violando la esencia de los derechos de la familia.

            7.- Prescindencia absoluta del procedimiento establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (ausencia de consulta).

            Que según el artículo 139 eiusdem solo en caso de emergencia, por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad, o en los casos de legislación excepcional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Presidente de la República, el Gobernador o Alcalde según corresponda podrá autorizar la aprobación de normas sin consulta previa, en ese caso las disposiciones aprobadas serán igualmente consultadas después de su emisión bajo el procedimiento previsto en la ley. 

            Que por cuanto el mencionado Ministerio no realizó el procedimiento de consulta la resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta.

            8.- En cuanto a la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) expuso:

            Que es falso que esa Cámara ejerciera el presente recurso de nulidad para defender sus intereses particulares y sus recursos societarios.

            Que la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP)  es una asociación civil compuesta por personas naturales y jurídicas, propietarios de centros educativos o de investigación y de perfeccionamiento intelectual, físico e integral, promotores de proyectos educativos o para el mejoramiento de la educación privada en el país y tiene como propósito el mejoramiento y perfeccionamiento de la Educación y la defensa de los derechos e intereses de los asociados en el área educativa, de allí deriva su legitimación activa.

            Que además de la mencionada Cámara se adhirieron al presente recurso  de nulidad la Asociación Nacional de Establecimientos Educativos (ANDIEP) y numerosas personas naturales y jurídicas lo cual demuestra la afectación social que produce la resolución recurrida.

            9.- Rol de los padres y representantes.

            Que la educación de los hijos es un derecho natural de los padres.

            Que la resolución impugnada no jerarquiza los niveles de corresponsabilidad en la educación de los hijos.

            Que se vulnera la participación calificada por parte de los docentes.

            Que la educación debe estar a cargo de personas de comprobada idoneidad académica y no responder a intereses partidistas.

            Con base en lo expuesto solicitaron que se declare con lugar el recurso de nulidad.

            La abogada Luishec Carolina MONTAÑO ARISMENDI (INPREABOGADO N° 118.060), actuando como representante judicial de la República, consignó escrito de informes en el que ratificó los alegatos expuestos en las conclusiones presentadas en la Audiencia de Juicio. 

VII 

PUNTOS PREVIOS

            Intervención de terceros

En el presente caso los ciudadanos y personas jurídicas que a continuación se mencionan, en oportunidades distintas y a través de diferentes abogados manifestaron su voluntad de adherirse al presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Interesados en adherirse al recurso

Apoderados judiciales

 

1.- Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados (ANDIEP)

Luis Gerardo ASCANIO ESTEVES e Isabel PÉREZ RODRÍGUEZ

 

 Interesados en adherirse al recurso

Apoderado judicial

 

2.- Colegio Privado Patria Soberana El Trigal, C.A.

Luis Gerardo ASCANIO ESTEVES

 

3.- Unidad Educativa Colegio Santa Rosa, C.A. 

 

4.- Colegio Privado Patria Soberana Bolivariana San Diego, C.A.

 

5.- Unidad Educativa Ymca Don Teodoro Gubaira, C.A.

 

6.- Centro Preescolar Los Pinitos, C.A.

 

7.- Unidad Educativa Colegio Insigth S.C.

 

Interesados en adherirse al recurso

Abogado que los asiste

 

8.- Pablo Arturo ARGÜELLO CABRERA, en representación de la Unidad Educativa Emil Friedman, S.A.  

Isabel PÉREZ RODRÍGUEZ

 

9.- Pedro Jesús CASTRO TORREALBA, en representación de la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, C.A.

 

10.- Juan KUJAWA, en representación del Instituto de Educación Activa (IDEA)

 

11.- Arnaldo Andrés LÓPEZ VIVAS, en representación de la Asociación Civil Colegio Cultura

 

12.- Miguel Ángel ABADÍN ENRIQUEZ, en representación de la Unidad Educativa Santa Elvira I, C.A.

 

13.- Belen Sully DE TOPEL y Diana TOPEL SULLY, en representación de la Unidad Educativa León Topel Wortman, C.A.

 

14.- Rosa María MERENTES, en representación del Colegio Luisa Cáceres de Arismendi

 

15.- Blanca CAPRILES AZPÚRUA DE PERELLI, en representación del Centro de Educación Valle Abierto, S.A.

 

16.- Danny José FELCE ARVELO, en representación de la U.E.P. Colegio Enrique María Dubuc

 

17.- Wilmary LÓPEZ MARTÍNEZ, en representación del  Instituto Escuela, S.A.

 

18.- María del Rosario RIVAS, en representación del Instituto Preescolar de Atención Sistemática, C.A.

 

19.- María Isabel BARROS DE FIGUERA, en representación del Colegio Luz de Caracas, S.R.L.

 

20.- María Teresa HERNÁNDEZ DE CURIEL,   en representación del  Preescolar Churún Meru C.A.

 

21.- María Sylvia RODRÍGUEZ TIRADO, en representación de la Promotora Educacional H.C, C.A.

 

22.- Baudilio Antonio BLANCO ARÉVALO, en representación de la Unidad Educativa Instituto Privado Boyacá

 

23.- María Mercedes ARENAS, en representación del Centro Preescolar Tamanaco, S.A.

 

24.- Tomás Ramón DÍAZ YÁNEZ, en representación de la Asociación Civil Colegio Santos Luzardo

 

25.- Josefina QUINTERO SALAS, en representación de la sociedad mercantil Semillita Sunflower C.A.

 

26.- Coralia TOLEDO DE FERNÁNDEZ, en representación de la Unidad Educativa Los Castores, C.A.

 

27.- María Visitación BURGOS PASCUAL, en representación del Colegio Ambrosio Plaza, C.A.

 

28.- Nancy FIGUEROA, en representación del Colegio Formación Integral 12 de febrero C.A.

 

Interesados en adherirse al recurso

Apoderada judicial

 

 

29.- “Unidad Educativa Instituto Educacional Teresa Carreño, S.R.L.”

Isabel PÉREZ RODRÍGUEZ

 

30.- Centro Escolar Aula Nueva II, C.A.

 

Interesados en adherirse al recurso

Abogado que los asiste

 

31.- Rosa Yamilet ROMERO DÍAZ en representación  de la Asociación de Padres y Representantes del Colegio Claret

Falime HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 23.960),

 

32.- Mary Nelvis ROMERO PÉREZ 

 

33.- Maritza Josefina TOVAR MILANO

 

34.- Ana María SANTANA DE FOSSI

 

35.- Luis ROSAS ROSAS

 

36.- Falime HERNÁNDEZ en nombre propio

 Interesados en adherirse al recurso

Abogado que los asiste

 

37.- Alexis RAMÍREZ NARVÁEZ

Roger ZAMORA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 38.532),

 

38.-María CEREZO

 

39.- Edin Antonio MENDOZA

 

40.- José Antonio RUÍZ ARMAS  

 

41.- Benjamín Rubén SCHARIFKER PODOLSKY

 

42.- Laura Marina MUÑOZ LEÓN

 

43.- Regina BALEBONA BRANDUAS

 

44.- Nancy HERNÁNDEZ DE MARTÍN

 

45.- Carmen APONTE

 

 Interesados en adherirse al recurso

Abogado que los asiste

 

46.-María Teresa CLEMENTE DE NAVARRO

Alex AZUAJE ÁVILA (INPREABOGADO N°  38.840),

 

47.- Tulio Alfonso RAMÍREZ CUICAS 

 

48.- José MARTÍNEZ

 

49.- Lyu GARCÍA

 

50.- Norka Rafaela ARTEAGA SOTO

 

51.- Marco SUÁREZ

 

52.-Yohorman Jesús  PANTOJA MORENO

 

53.- Raquel Josefina FIGUEROA PULIDO

 

54.- Ofelia RIVERA LÓPEZ

 

55.- Edgar MACHADO JIMÉNEZ

 

56.- Celia Margarita HIDALGO MARTOS

 

En cuanto a la intervención de terceros el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 370.-  Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)” (Resaltado de la Sala).

Al respecto esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: (…)

En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.

La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. (…)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem) (…)” (Sentencia Nº 0654 de fecha 07 de mayo de 2014) (Resaltado de la Sala).

Estima la Sala que en el presente caso las personas mencionadas  forman parte de instituciones educativas como docentes, directores o padres y representantes de alumnos, circunstancia que determina que tienen un interés jurídico actual en participar en este juicio para –como  han expuesto- sostener las razones de la recurrente a fin de que se declare la nulidad del acto impugnado, motivo por el que se admite su intervención como terceros. Así se decide.

            Intervención de la Defensoría del Pueblo

En el presente caso, en fecha 16 de julio de 2013 los abogados Jesús Mendoza MENDOZA, Eneida FERNÁNDES DA SILVA, Javier Antonio LÓPEZ CERRADA, Jasmín Cuevas morales, Dolimar del Valle LÁREZ ROJAS y Lucelia CASTELLANOS PÉREZ, todos identificados, el primero actuando como Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y el resto como integrantes de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, manifestaron el interés de ese despacho de intervenir en el presente recurso de nulidad de acuerdo a lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 (numerales 2 y 3) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. En este sentido, adujeron:

Que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, así como de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos.

Que esta institución está constitucional y legalmente legitimada para participar en todas aquellas causas donde el objeto esté vinculado directa o indirectamente con los derechos humanos y derechos constitucionales.

Que la recurrida, entre otros particulares, estableció “la normativa y el procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo” y que en esta se encuentran involucrados derechos humanos, lo cual pudiera afectar los intereses de todos los ciudadanos y ciudadanas.

Al respecto se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 280.- La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas. (…)”

“Artículo 281.- Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. (…) 

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley. (…)”

Asimismo la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 05 de agosto de 2004) establece:

“Artículo 15.- Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias: (…) 

2.-Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de los derechos humanos.

3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente. (…)” (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente citadas establecen a cargo de la Defensoría del Pueblo  la   promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. En tal sentido le corresponde, entre otros asuntos, interponer o adherirse a las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás recursos judiciales cuando lo estime justificado y procedente referidas a los derechos humanos e intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

En el presente caso el acto impugnado se refiere a la regulación y procedimiento para el funcionamiento de los Consejos Educativos en las instituciones educativas del subsistema de educación básica, tema que reviste un gran interés para la comunidad educativa en general y en el que pudieren estar afectados los derechos colectivos, lo cual conduce a esta Sala a admitir la intervención de la Defensoría del Pueblo en representación de los derechos e intereses de las ciudadanas y ciudadanos. Así se decide.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) contra la Resolución DM/N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.029 de igual fecha) dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación que estableció la normativa y procedimiento para el funcionamiento de los Consejos Educativos.

Se observa que la accionante adujo:

1.-  Incompetencia, usurpación de funciones y abuso de poder con base en lo siguiente:  

Que el acto impugnado excede las atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 

Que el referido Ministerio ha decidido entregarle  la competencia, a los consejos educativos y a los distintos comités.

Que el prenombrado Ministerio no puede desligarse de sus competencias y atribuírselas a destinatarios indeterminados. 

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación no  permite que ese despacho delegue la gestión escolar, la calificación de la idoneidad de los trabajadores, de la infraestructura, su dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y servicios, la facultad de determinar los precios y menos la defensa y seguridad de la Nación en los Consejos Educativos.

Que “(…) el Ministerio ha (…) modificado el régimen (…)  ‘delegando’  sin base legal las atribuciones de la contratación del personal idóneo, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y servicios, la vigilancia y la supervisión haciendo uso irrazonable y arbitrario del poder al imponer límites a las actividades que corresponden a los actores educativos, al margen de la ley y de la Constitución, colocando las decisiones en manos de colectividades que incluso pueden tener intereses antagónicos o no educativos con los padres, representantes y directores en el modelo educativo seleccionado(Subrayado y resaltado del texto). 

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Educación (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009) establece:

“Artículo 5.- El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas.”

“Artículo 6.- El Estado, a través de los órganos con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:

1.- Garantiza: (…)

2.- Regula, supervisa y controla: (...)

3.- Planifica, ejecuta, coordina políticas y programas:

4.- Promueve, integra y facilita la participación social:

a.- A través de una práctica social efectiva de relaciones de cooperación, solidaridad y convivencia entre las familias, la escuela, la comunidad y la sociedad, que facilite las condiciones para la participación organizada en la formación, ejecución y control de la gestión educativa.

b.- De las diferentes organizaciones sociales y comunitarias en el funcionamiento  y gestión del Sistema Educativo, facilitando distintos mecanismos de contraloría social de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes.

c.- De las familias, la escuela, las organizaciones sociales y comunitarias en la defensa de los derechos y en el cumplimiento de los deberes comunicacionales para la educación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, en la interpretación crítica y responsable de los mensajes de los medios de comunicación  social públicos y privados, universalizando y democratizando su acceso.

d.- En la defensa de la soberanía, la identidad nacional e integridad territorial.

5.- Promueve la integración cultural y educativa regional y universal: (…)”

“Artículo 17.- Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas, para cultivar el respeto (…) Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educación ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes.”

“Artículo 18.- Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas y demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condición de corresponsables en la educación, están en la obligación de contribuir con la formación integral de los ciudadanos y ciudadanas (…)”

“Artículo 19.- El Estado, a través del órgano con competencia en el subsistema de educación básica, ejerce la orientación, la dirección estratégica y la supervisión del proceso educativo y estimula la participación comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios participantes activos de la gestión escolar  en las instituciones, centros y planteles educativos en o atinente a la formación, ejecución y control de gestión educativa bajo el principio de corresponsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley.”

“Artículo 20.- La Comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, ´participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes  actuaran en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:

1.- La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros educativos, desde la educación inicial hasta la educación media general  (…) También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales o jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.

2.- La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus integrantes (…)”.

Las normas parcialmente citadas prevén el llamado “Estado docente”, el cual a través del órgano con competencia en materia Educativa ejerce la rectoría del Sistema Educativo, y que en tal sentido le corresponde entre otras cosas, promover, integrar y facilitar las condiciones para la participación organizada de las familias, la escuela y las organizaciones comunitarias en la formación ejecución y control de la gestión educativa. Asimismo se establece que las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educación ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes.

            El articulado transcrito define la Comunidad Educativa y establece que estará integrada por los padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos, obreros de las instituciones educativas, personas naturales o jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.

 Asimismo se observa que el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009), aplicable en razón del tiempo, establece:

Artículo 16.- Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Educación:

1.- La regulación, formulación, ejecución y seguimiento de las políticas educativas, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector educación que comprende la orientación, programación, desarrollo,  promoción, supervisión, control y evaluación de los subsistemas del Sistema Educativo Bolivariano tanto oficiales y privados a nivel nacional (…)”.  

Igualmente la Sala advierte que el acto impugnado persigue democratizar la gestión escolar y para ello creó los Consejos Educativos conformados por diversos Comités los cuales a su vez estarán integrados por madres, padres, representantes o responsables, estudiantes, trabajadoras y trabajadores administrativos, personal directivo, docentes, obreros y obreras, y organizaciones comunitarias del Poder Popular. 

            El acto recurrido derogó la Resolución N° 751 de fecha 14 de noviembre de 1986 que regulaba todo lo atinente a la organización y funcionamiento de la comunidad educativa. 

            Como puede observarse la resolución bajo examen se dictó para adaptar lo que era la Comunidad Educativa a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ahora Consejos Educativos) y para dar cumplimiento a las atribuciones que la Ley Orgánica de Educación le asigna al Ministerio con competencia en materia educativa (Ministerio del Poder Popular para la Educación) al cual corresponde la rectoría del Sistema Educativo y, entre otras cosas, la facultad de promover, integrar y facilitar la participación social. 

Por otra parte se observa que la resolución impugnada establece que los Consejos Educativos estarán integrados por los Comités previstos en el artículo 7 eiusdem y por la directiva de la institución educativa, de modo que no es cierto que haya sido desconocida la participación y facultades de los Directivos y Docentes en la gestión educativa.

Advierte la Sala además que del acto impugnado no se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya delegado sus funciones  en los Consejos Educativos, los cuales –por aplicación de la Constitución- están integrados, como ha sido expuesto, por otros actores de la gestión escolar que antes no se tomaban en cuenta, como son las comunidades organizadas vinculadas con la institución educativa. 

Respecto a la incompetencia y sus formas la Sala ha establecido su concepto como sigue: 

“(…) ‘la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).

Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:

‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’ (…)”. (Sentencia N° 0186 de fecha 12 de febrero de 2014). 

Con base en todo lo expuesto y conforme al criterio jurisprudencial citado este Alto Tribunal concluye que el citado Ministerio actuó dentro del ámbito de sus competencias, sin exceder en modo alguno la previsión legal, motivo por el cual se desestiman las denuncias de incompetencia, usurpación de funciones y abuso de poder. Así se decide. 

 

2.- Violación de los artículos 2, 3, 102, 103, 104 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las mencionadas normas disponen:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

“Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.”

“Artículo 104.- La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.”

 “Artículo 106.- Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.”

            Conforme a las normas citadas el Estado propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Asimismo se establece que los fines esenciales del Estado son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

            Se establece además que la educación es un derecho humano, un deber social fundamental, que será gratuita, y se especifica que la impartida por las instituciones del Estado lo será hasta el pregrado universitario.

            Asimismo se instituye que la educación es un servicio público fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento y se prevé  que el Estado con la participación de las familias y la sociedad la promoverá  de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y la ley.

            También está previsto en el citado articulado el derecho de toda persona a tener una educación de calidad  a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica, cuyo ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por la ley y responderá a criterios de evaluación de méritos sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

            Finalmente las normas citadas establecen el derecho de las personas que califiquen para ello de fundar y mantener instituciones educativas privadas.

En el presente caso la parte actora adujo que la normativa impugnada no está apegada a los valores previstos en la Carta Magna, referidos a una educación para la vida y la paz y que con aquella se pretende imponer el control político y la ideología del gobierno de turno. 

            Al respecto se observa que el acto impugnado prevé expresamente como principios que rigen el Consejo Educativo los referidos a la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad y corresponsabilidad, la justicia e igualdad social, la formación para la independencia, la libertad y emancipación, la cultura para la paz, el desarrollo de la conciencia social, el respeto a los derechos humanos, la equidad e inclusión, la sustentabilidad, la igualdad de género, la identidad nacional, la lealtad a la Patria, la defensa de la integridad territorial, la soberanía nacional e integración latinoamericana y caribeña, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y la suprema felicidad social para el vivir bien.

            Asimismo dispone como valores fundamentales el respeto a la vida, el amor, la fraternidad, la convivencia, la cooperación, el compromiso, la honestidad, la lealtad, la tolerancia, el carácter humanista social, la valoración del bien común, la valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad de los diferentes grupos humanos, reconociendo la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas (artículo 2 del acto impugnado), todo esto en consonancia con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Como puede observarse, contrario a lo expresado por la accionante se promueve entre otras cosas, el respeto a la vida, la tolerancia, la paz, así como una visión altruista del mundo, lo cual no se relaciona con un proyecto político sino con la visión que todas las naciones deberían adoptar si se quiere que el planeta y la raza humana perdure.

Por otra parte la actora afirmó que el artículo 3 de la resolución impugnada vulnera la participación calificada prevista en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender imponer un modelo en el cual todos sus actores intervienen y toman decisiones de igual manera, es decir, una integración horizontal y que la normativa recurrida no garantiza que las personas naturales y jurídicas que asumen la misión de impartir educación cumplan con los requisitos éticos y académicos previstos en la Constitución y las leyes.

Asimismo la accionante sostuvo que la conformación de los Consejos Educativos no garantiza la participación de las familias, docentes y estudiantes, ni que estarán bajo la coordinación y conducción de personas que tengan demostrada capacidad para lograr una educación integral y de calidad.

  Al respecto se observa que, como ha sido expuesto antes, el acto impugnado derogó la Resolución N° 751 de fecha 14 de noviembre de 1986 dictada por el Ministerio de Educación que establecía el Régimen complementario sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa,  ello para adaptar lo que venía siendo la Comunidad Educativa a los valores y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y en aras de democratizar la gestión educativa se prevé la creación de los Consejos Educativos en las instituciones educativas del subsistema de educación básica.

Estos  Consejos Educativos están definidos en el acto recurrido como la instancia ejecutiva, de carácter social, democrática, responsable y corresponsable de la gestión de las políticas públicas educativas en articulación interinstitucional, con otras organizaciones sociales conformadas en las instituciones educativas, que estarán conformados por los padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros de las instituciones educativas (desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica en todas las modalidades del subsistema de educación básica), y por las personas jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas (artículos 3 y 4 de la Resolución N° DM/N° 058 del 16 de octubre de 2012).

Conforme a la normativa cuestionada serán órganos constitutivos de dichos consejos educativos los comités que a continuación se mencionan: 1) de Madres, Padres, Representantes o Responsables; 2) Académico; 3) de Seguridad y Defensa Integral; 4) de Comunicación e Información; 5) de Ambiente, Salud Integral y Alimentación; 6) de Educación Física y Deportes; 7) de Cultura; 8) de Infraestructura y Hábitat Escolar; 9) de Estudiantes; 10) de Contraloría Social y 11) “otros que se consideren pertinentes, siempre y cuando su conformación sea impar”, así como la Directiva de la institución educativa, la cual tendrá un solo voto en el proceso de decisión que defina esta instancia (artículo 7 eiusdem).

De lo expuesto se deriva que, a diferencia de lo expresado por la recurrente, los Comités que integran los Consejos Educativos estarán conformados, entre otras personas, por docentes y directivos, ello denota que sí habrá participación de personal calificado, solo que a fin de lograr el equilibrio que se pretende también tendrán participación y podrán aportar ideas los otros actores de la gestión educativa como estudiantes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros de las instituciones educativas, voceros y voceras de las organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas. 

Asimismo se observa que los mencionados Comités estarán integrados también por los padres, madres, representantes, responsables, de modo que sí se garantiza la participación de estos en la gestión educativa.

Finalmente, la Sala observa que en el articulado del acto impugnado no se aprecia que se pretenda imponer el control político y la ideología del gobierno de turno como adujo la accionante. 

Con base en lo expuesto este Alto Tribunal concluye que, contrario a lo expresado por la actora, la Resolución impugnada persigue dar cumplimiento a las previsiones constitucionales en materia de educación, motivo por el cual desestima las denuncias de violación constitucional presentadas. Así se decide. 

 

3.- Violación del derecho a la no discriminación

La parte actora adujo que las personas que no se integren o no se adhieran a alguna de las diversas formas de organización del Poder Popular quedarán excluidas de los beneficios que otorga la Ley a quienes conformen instancias u organizaciones del Poder Popular. 

Al respecto se observa que el artículo 7 de la Resolución N° DM N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 establece que los Comités que integran los Consejos Educativos estarán conformados de la manera siguiente: 

 

Comités que conforman el Consejo Educativo

Integrantes de esos Comités 

Comité de Madres, Padres, representantes y responsables

Madres, padres, representantes y responsables, colectivos sociales de la comunidad y de la escuela

Comité Académico

Vocerías de colectivos de formación e investigación permanente, estudiantes, trabajadoras y trabajadores administrativos, directivas y directivos, docentes, obreras y obreros

Comité de Comunicación e Información

Vocerías de estudiantes, directivas y directivos, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros, y organizaciones comunitarias del Poder Popular.

Comité de Seguridad y Defensa Integral

Madres, padres, representantes y responsables, estudiantes, docentes, directivos, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros, y organizaciones comunitarias.

Comité de Ambiente, Alimentación y Salud Integral

Madres, padres, representantes y responsables, estudiantes, docentes, directivos, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros, y organizaciones comunitarias.

Comité de Deportes y Educación Física

Madres, padres, representantes y responsables, estudiantes, docentes, directivos, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros y organizaciones comunitarias

Comité de Cultura

Madres, padres, representantes y responsables, estudiantes, docentes, directivos, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros y organizaciones comunitarias.

Comité de Infraestructura y Hábitat Escolar

Vocerías de Madres, padres, representantes y responsables, estudiantes, docentes, directivos, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros y organizaciones comunitarias.

Comité de Contraloría Social

Vocerías de los distintos comités que integran el Consejo Educativo, así como las vocerías de las organizaciones comunitarias.

 

Como puede observarse todas las personas -según el rol que ocupen- padre, madre, representante, responsable, directivo, docente, trabajador administrativo, obrera y obrero y miembro de la comunidad organizada pueden formar parte de los diferentes Comités que integran los Consejos Educativos y cada uno hará aportes conforme a sus conocimientos técnicos o experiencias, información etc., para lograr una gestión educativa eficiente y apegada a la realidad.  

En consecuencia, es falso el señalamiento de la parte actora conforme al cual quienes no se adhieran a alguna de las diversas formas de organización del Poder Popular quedarán excluidos del ejercicio del derecho a participar en condiciones de igualdad, motivo por el cual se desestima este alegato. Así se decide.

 

 

4.- Prescindencia del procedimiento establecido en los artículos 139  y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (ausencia de consulta).

Respecto a la consulta la Constitución de la República Bolivariana establece:

“Artículo 62.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”

“Artículo 70.- Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

“Artículo 211.- La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos (…)”.  

Lo expuesto ha sido desarrollado en la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008)  aplicable ratione temporis, normativa que establece:

“Artículo 139.- Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación sectorial, propongan la adopción de normas reglamentarias o de otra jerarquía, deberán iniciar el correspondiente proceso de consulta pública y remitir el anteproyecto a las comunidades organizadas. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, el cual comenzará a correr a partir del décimo día hábil siguiente a la entrega del anteproyecto correspondiente.

Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente difundirá a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.

Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto. Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público podrá fijar una fecha para que sus funcionarias o funcionarios, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo. El resultado del proceso de consulta tendrá carácter participativo no vinculante.

“Artículo 140.- El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título.

En caso de emergencia manifiesta, por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad o en los casos de legislación excepcional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas; el resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y éstas podrán ratificarla, modificarla o eliminarla.”

            Dichas normas son reproducidas en forma semejante en los artículos 139 al 141 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 del 17 de noviembre de 2014).

Respecto a la consulta pública esta Sala ha establecido lo que sigue:

 (…) se debe precisar que ambas disposiciones legales fortalecen y profundizan la participación ciudadana en la formación, ejecución y control de la gestión pública, dentro de la cual se incluye la actividad normativa, desarrollando los postulados establecidos en los artículos 62 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la intervención popular es esencial en el modelo democrático trazado por el Constituyente venezolano de 1999, ya que las decisiones que adopten los órganos del Poder Público en ejercicio de sus facultades y potestades constitucionales, no pueden ser impuestas a espaldas del pueblo en tanto titular originario de la soberanía. Por ello, en la parte final del citado artículo 139 eiusdem, se establece el carácter no vinculante de la consulta pública pero a su vez se exalta su carácter participativo.

En este contexto se debe destacar, que la consulta pública surge como expresión del derecho a la participación ciudadana, bajo el entendido de que se trata de un derecho constitucional que garantiza la intervención deliberada y consciente de los ciudadanos, a través de los mecanismos e instrumentos establecidos en la Carta Fundamental y desarrollados en la Ley, con la finalidad de incidir en la toma de decisiones de los entes públicos relativas a la gestión pública. La citada Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)

En concreto, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como mecanismos de participación ciudadana, los siguientes: (…) En particular, acerca de la consulta pública se debe indicar que su finalidad es propiciar escenarios de participación ciudadana y establecer una comunicación activa y permanente entre los actores sociales, organizaciones comunales y las autoridades, a los efectos de socializar el respectivo anteproyecto normativo. Como objetivo específico, se insiste, destaca el de difundir la información y promover la participación de la sociedad, sistematizando los intereses generales de los ciudadanos como integrantes de la comunidad y garantizando con ello la satisfacción de sus necesidades públicas, al incorporarlas en el anteproyecto o en la toma de decisiones”. (Destacado de la cita) (Sentencia N° 01511 del 18 de diciembre de 2013).

 

En el presente caso, lo alegado por la parte actora se reduce a lo siguiente: 

Que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública y ello fue desarrollado en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no inició el proceso de consulta pública, no remitió el anteproyecto a las comunidades organizadas mediante oficio indicando el lapso para recibir las observaciones por escrito, ni difundió a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta pública y su duración, ni lo informó a través de su página en internet exponiendo el documento sobre el cual versaba la consulta incumpliendo así lo dispuesto en dichas normas. 

Que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este sentido debe destacarse que esta Sala ya emitió un pronunciamiento sobre la aludida denuncia cuando resolvió el recurso de nulidad incoado por la Asociación Civil Red de Padres y Representantes contra la Resolución N° DM/N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En esa ocasión estableció:

“(…) A los fines de constatar la denuncia expuesta por el apoderado judicial de la accionante, referida al incumplimiento del procedimiento de consulta pública establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la Sala, para mejor comprensión del presente caso, ha sistematizado su análisis en las siguientes fases: 1.- Iniciativa del instrumento normativo, 2.-Difusión y Discusión del Anteproyecto, 3-Recepción de Observaciones y Propuestas.

I.-La iniciativa (…)  evidencia la Sala que la Resolución N° 058 impugnada no surge de la iniciativa exclusiva del ente ministerial. Por el contrario, dicho instrumento es el resultado de las exigencias que, a través de muchos años (1999-2012), se vienen realizando desde las bases de la comunidad educativa (conformada por padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas a las instituciones educativas), propiciadas por la necesidad de transformar y adaptar el Sistema Educativo a los términos establecidos por el Constituyente de 1999.

Ciertamente, como fue expuesto por la representación de la República, que -a lo largo de los indicados años- se viene gestando sobre el tema de la educación una especie de “consulta pública continua” (…) 

En este contexto, la primera iniciativa popular surge a los efectos de modificar la Ley Orgánica de Educación de 1980, así como la Resolución N° 751 de 1986 que establecía el Régimen Complementario sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa, en el entendido que ambos instrumentos estaban fundamentados en el sistema educativo diseñado en la Constitución de 1961. (…) 

 (…) En este contexto, cabe destacar que, una vez aprobada por el pueblo (….) dicha Constitución (…)  diversos sectores de la sociedad organizada y organismos del Estado que habían participado en la denominada Constituyente Educativa formularon sus iniciativas para la promulgación de una nueva Ley Orgánica de Educación y la consecuente modificación de la Resolución N° 751 vigente para entonces; etapa ésta que se puede ubicar en dos períodos: de 2001 al 2009, cerrando con la promulgación de Ley Orgánica de Educación de este último año y la otra que va del año 2009 al 2012, finalizando con la emisión de la Resolución N° 058 en cuestión, que deroga expresamente la Resolución N° 751. De lo antes expuesto, se evidencia la dificultad de separar la participación popular que se produjo a los efectos de sancionar la Ley Orgánica de Educación de 2009, de la participación ciudadana que se produjo para la elaboración de la Resolución N° 058, hoy recurrida, pues -como se ha indicado- ambas iniciativas emergieron de las bases sociales una vez entrada en vigencia la Carta Fundamental de 1999.

Sobre este particular, entre muchas otras, destacan las propuestas e iniciativas siguientes, constantes en el expediente administrativo (…):

a- Propuesta del Estado Aragua de la Ley Orgánica de Educación, Cultura y Deportes. (…)   (Folios 355 al 357, de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (…)

b- Propuesta para la formulación de la Ley Orgánica de Educación enmarcada en los aspectos propositivos del Proyecto Educativo Nacional. Estado Vargas. (…)  (Folio 368 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (…) 

c- Propuestas de la I Asamblea Regional de Educadores del Estado Trujillo en el marco del Proyecto Educativo Nacional. Estado Trujillo. (…)  (Folio 381 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (…) 

d- Propuestas al Proyecto Educativo Nacional y análisis a los artículos de la propuesta de la Ley Orgánica de Educación, Estado Guárico. (…)  (Folios 408 y 409 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).  (…)

e- Propuestas para la nueva Ley Orgánica de Educación presentadas ante la Asamblea Nacional por Red de Apoyo al Proyecto Nacional Educativo Nacional Altos Mirandinos. Los Teques. (…)  (Folios 417 al 472 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (…)  f- Jornada Nacional de Sistematización de las Propuestas Regionales. (Folios 474 al 481 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).

g- Encuentros y Jornadas Zonales y Encuentros Regionales de Comunidades Educativas. (…)   (Folios 495 al 524 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).

h- Jornada de Validación de la nueva propuesta de Comunidades Educativas, (…)  (Folios 526 al 547 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).

i- Aportes para el Debate (En segunda discusión) del Proyecto de Ley Orgánica de Educación, Cultura y Deportes. Caracas. (Folios 581 al 621 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).

Del análisis del expediente en cuestión, se observa que, paralelamente a la iniciativa de la Ley Orgánica de Educación de 2009, surgen las propuestas e iniciativas para modificar la Resolución N° 751 de 1986, (…). Entre estas propuestas se destacan:

a- Circular del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, dirigida al personal directivo de los planteles de la Zona Educativa del Estado Sucre, invitando a la discusión sobre Reforma de la Resolución N° 751. (Folios 692 al 694 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).

b- Hacia la construcción colectiva de una Nueva Resolución para las Comunidades Educativas (Sucre 2003). (…)  (Folios 696 al 697 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).

c- Propuesta del Estado Carabobo en el marco de la Jornada de Reflexión sobre una Nueva Resolución de Comunidades Educativas (Diciembre 2003). (…)   (Folios 699 al 709 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).

d- Discusión y Propuesta sobre la Resolución N° 751 (Municipio La Guásima-Estado Carabobo, 2004). Folios 1.269 al 1.283 de la Carpeta IV, Gestión 2004-2007). (…) 

e- Propuesta Educativa sobre Comunidades Educativas (Municipio San Diego-Estado Carabobo, 2004). (…)  (Folios 1.285 al 1.293 de la Carpeta IV, Gestión 2004-2007). (…)

f- Propuesta a la Resolución N° 751 referida a las Comunidades Educativas (Morón, 2004), (…) (Folios 1.316 al 1.331 de la Carpeta IV, Gestión 2004-2007). (…)

g- Reflexión y Revisión del Régimen Complementario sobre la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas. Resolución N° 751 (Parroquias Catedral-San José-El Socorro. Estado Carabobo). (…)  (Folios 1.358 al 1.379 de la Carpeta IV, Gestión 2004-2007). (…) 

h- Jornada de Trabajo sobre la Discusión de la Modificación y/o Cambios de la Resolución N° 751 (…)  (Folios 1.403 al 1.417 de la Carpeta V, Gestión 2007-2008). (…)

 Es así que, transcurrido el primer período 2001-2009 que finaliza con la publicación de la vigente Ley Orgánica de Educación en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, se sientan las bases para recopilar las propuestas y observaciones referentes al nuevo instrumento (Resolución N° 058) que habría de sustituir la tantas veces señalada Resolución N° 751. (…) 

Lo expuesto refleja (…) que se cumplió con este paso del procedimiento de consulta pública previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

II.-Lo atinente a la Recepción de Observaciones y Propuestas se puede concretar, en la etapa posterior a la entrada en vigencia de la Ley en referencia, dado que en forma concomitante surgen de la comunidad organizada propuestas específicas dirigidas a obtener la modificación y derogación de la indicada Resolución N° 751, como las siguientes:

a-Propuesta de la Región Occidental (Lara, Zulia, Yaracuy, Portuguesa, y Falcón) sobre la Nueva Normativa que regirá la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas en el marco de la Ley Orgánica de Educación). (…)   (Folios 1.441 al 1.575 de la Carpeta VI, Gestión 2008-2010). (…)

b- Propuesta de la Región Andina (Mérida, Táchira y Trujillo) para la Normativa Legal sobre la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas. (…)  (Folios 1.754 al 1.786 de la Carpeta VI, Gestión 2008-2010). (…)

c- Propuesta de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) sobre las Nuevas Comunidades Educativas (…)  (Folios 2.051 al 2.089 de la Carpeta VII, Gestión 2008-2010).

d- Jornada de cierre de la Región Central (Aragua, Carabobo, Distrito Capital, Miranda y Vargas) sobre la Propuesta Normativa Legal de la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas. (…)  (Folios 2.117 al 2.165 de la Carpeta VII, Gestión 2008-2010).

e- Propuesta sobre Nueva Normativa Legal de Comunidades Educativas (Estado Lara). (…)  (Folios 2.196 y 2.230 de la Carpeta VII, Gestión 2008-2010). (Resaltado de la Sala).

f- Propuesta sujeta a revisión sobre Normativa Legal de la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa que Suprima la Resolución N° 751 del año 1986 (Dirección General de Comunidades Educativas-Junio 2011). (…)  (Folios 2.267 al 2.277 de la Carpeta VIII, Gestión 2010-2012). (…) 

Cumplida así esta segunda fase de Recepción de Observaciones y Propuestas, finalmente, en fecha 16 de octubre de 2012 fue dictada la Resolución N° 058 hoy impugnada, publicada en Gaceta Oficial N° 40.029 de la misma fecha, que recoge prácticamente todas las conclusiones y aportes antes comentados (…) 

Por otra parte, en relación a la Difusión del Anteproyecto en cuestión, se advierte que también este paso se cumplió cabalmente y dadas las circunstancias particulares de la iniciativa popular que originó dicho Anteproyecto de Resolución esta fase se llevó a cabo durante todo el período 2001-2012, con la actuación y participación conjunta de los entes públicos y la comunidad al discutir y difundir los resultados del procedimiento a todos los niveles territoriales, recogiendo la resonancia de los problemas comunes, a fin de condensarlos y plasmarlos en una propuesta concreta o Anteproyecto, como fue indicado. (…)  

Finalmente, con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 058 impugnada, se abre un período de difusión de su contenido, que va desde el momento de su publicación en fecha 16 de octubre de 2012, hasta el año siguiente (…) 

Como mecanismos de difusión de la precitada Resolución N° 058 destacan entre otros, los siguientes:

a- Presentación en Power Point elaborada por la Dirección General de Comunidades Educativas-Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de socializar la Resolución N° 058. (Octubre 2012) (Folios 2.871 al 2.949 de la Carpeta X, Gestión 2010-2012).

b- Cuadro Comparativo entre la Resolución N° 751 (Derogada) y la Resolución N° 058 (vigente) elaborado para su difusión y discusión por la Dirección General de Comunidades Educativas-Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Octubre 2012) (Folios 2.950 y 2.951 de la Carpeta X, Gestión 2010-2012).

c- Caracterización de los Consejos Educativos Constituidos por Regiones, según datos recogidos en mesas de trabajo, conversatorios para la socialización de la Resolución N° 058 (…)  (Folios 2.333 al 2.863 de la Carpeta IX).

Ahora bien, del reseñado análisis (…) se concluye que los referidos pasos del procedimiento de consulta pública descritos en extenso en el citado artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que la Sala ha sistematizado como: Iniciativa, Difusión y Discusión del Anteproyecto y finalmente, Recepción de Observaciones y Propuestas, se cumplieron plenamente de manera transparente como ha sido explicado, con la participación activa de la sociedad y los entes públicos.

Por consiguiente, se logró la finalidad de la norma contenida en el referido artículo, dirigida a obtener la participación ciudadana en la gestión pública y en la toma de decisiones relativas a las normas que puedan afectar el ejercicio de sus derechos, dando cabal cumplimiento a las pautas previstas por el Legislador Nacional en la citada Ley (…)   

Por otra parte, verifica esta Sala que la nulidad establecida en el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública está prevista para sancionar aquellos supuestos de elaboración de normas a espaldas del Pueblo; cuestión ésta que difiere, totalmente de lo acontecido en el presente caso, donde como se indicó, la participación ciudadana se ha producido en cumplimiento al contenido del artículo 139 de la mencionada Ley, al efectuarse una consulta pública dinámica y continuada durante todo el proceso de elaboración de la Resolución N° 058. Así se declara.

Por todas las razones expuestas, esta Sala desestima el alegato de (…) incumplimiento de los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”  (Sentencia N° 01511 del 18 de diciembre de 2013).

Como puede observarse la Sala constató que el Ministerio del Poder Popular para la Educación sí cumplió con el procedimiento de consulta previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública para dictar la Resolución DM N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012. En efecto, la ciudadanía tuvo la oportunidad de participar en la creación de la normativa impugnada presentando propuestas, ideas y alegatos a través de los numerosos talleres y reuniones celebrados cuyas resultas constan en el expediente administrativo.

Con base en lo expuesto se desestima el alegato de prescindencia del procedimiento establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (ausencia de consulta). Así se decide.     

5.- Violación del derecho de los padres a participar en la educación de sus hijos:

La parte actora alegó:

Que la conformación de los Consejos Educativos y de los Comités, le da  mayor amplitud a algunos sectores y desplaza la participación de otros, como es el caso de los padres, representantes, docentes y directivos quienes se ven disminuidos aun cuando “la participación de estos sectores es vital para una educación para la paz, de calidad e integral(subrayado del texto).

Que en la práctica los Consejos Educativos y sus Comités no garantizan la participación natural de los actores educativos incorporando a personas exógenas al proceso educativo, otorgándoles un poder de decisión que no les corresponde. 

Que la resolución impugnada transgrede también otros derechos fundamentales como son el ejercicio de la patria potestad de los padres y representantes así como el régimen progresivo de reconocimiento de los derechos de los niños y adolescentes.

Que las madres, padres, representantes y responsables ahora tendrán participación limitada lo cual no les garantiza el derecho de seleccionar y colaborar con el modelo educativo escogido para sus hijos o representados, pues diluyeron sus funciones entre los comités.

Que el derecho constitucional que tienen los representantes de intervenir en los proyectos educativos de sus hijos es vulnerado por el acto impugnado al no considerarlos dentro de los integrantes del Comité Académico.

Que la resolución impugnada destruye la posibilidad de que los padres o representantes puedan seleccionar el modelo educativo de sus hijos o pupilos. 

Que uno de los principios de la doctrina de la protección integral es que este régimen no implica que el niño o adolescente pueda de inmediato ejercer todos sus derechos y garantías sino por el contrario debe estar acorde a su derecho o evolución de sus facultades, el cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal.

Como ha sido expuesto en páginas anteriores, de acuerdo al artículo 7 de la resolución impugnada los padres, madres, representantes y responsables integran los Comités de: 1) de Madres, Padres, Representantes y responsables, 2) de Seguridad y Defensa Integral, 3) de Comunicación e Información, 4) de Ambiente, Alimentación y Salud Integral, 5) de Deportes y Educación Física,  6) de Cultura, 7) de Infraestructura y Hábitat Escolar y 8) de Contraloría Social.

En concreto, respecto al Comité de madres, padres, representantes y responsables el artículo 7 del acto impugnado establece:

“(…) Del Comité de Madres, Padres, Representantes y Responsables

Es la instancia de participación del colectivo social para ejercer funciones enmarcadas en la formación de principios, creencias, actitudes, hábitos, valores como el respeto, reflexión para concretizar en lo local, regional y nacional la responsabilidad y corresponsabilidad de las familias, escuela, sociedad y el Estado.

El Comité de Madres, Padres, Representantes y Responsables está conformado por las vocerías de las madres, padres, representantes y responsables, como también por las vocerías de los colectivos sociales de la comunidad y de la escuela, reconociendo el hogar como la primera instancia socializadora, responsable y corresponsable en los procesos de aprendizaje y desarrollo de sus hijas e hijos.

Son funciones del Comité de Madres, Padres, Representantes y Responsables las siguientes:

1.- Asistir a las Asambleas ordinarias y extraordinarias convocadas por el Consejo Educativo, a través de las y los voceros y viabiliza (sic) sus decisiones.

2.- Participar en actividades educativas, sociales, asistenciales, económicas, culturales, artísticas, deportivas y recreativas promovidas por el Consejo Educativo u otra instancia comunitaria o del Estado.

3.- Participar en la construcción, ejecución, control, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEIC). (…)” (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

De la norma parcialmente citada se deriva que el Estado reconoce  el hogar como la primera instancia socializadora, responsable y corresponsable en los procesos de aprendizaje y desarrollo de sus hijos e hijas, y le atribuye expresamente al Comité de madres, padres, representantes y responsables la participación en las actividades educativas y en la construcción, ejecución, control, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Integral Comunitario. 

Lo expuesto determina que a diferencia de lo alegado, la participación de los padres, madres, representantes y responsables en los distintos Comités, y por ende en la gestión educativa sí está garantizada.

Estima la Sala que el derecho de los padres a seleccionar el modelo educativo de sus hijos se relaciona más bien con la decisión de estos de inscribirlos en un colegio o en otro, en una institución educativa donde se dé prioridad a ciertas destrezas, o a ciertos aspectos como los idiomas, lo técnico, lo religioso, etc.; y en todo caso lo relativo a los pensum de estudio y lo que estos incluyen está a cargo del Estado a través del Ministerio con competencia en materia de educación. 

Con base en las consideraciones que anteceden esta Sala desestima la denuncia de violación del derecho de los padres a participar en la educación de sus hijos. Así se decide.

 6.- Inaplicabilidad del acto impugnado:

            Lo alegado por la representación judicial de la accionante se reduce a lo siguiente: 

 Que la aplicación de la resolución impugnada dará como resultado la cesión de la responsabilidad que le corresponde al Estado como garante del derecho a la educación, pero sin la transferencia de competencias, personal y recursos necesarios para que cada escuela organice su gestión y pueda desarrollar una verdadera educación de calidad.

Que dentro de los comités que conforman el consejo educativo está el de Contraloría Social cuyo propósito es el control de la gestión y supervisar   que se aplique el proyecto Simón Bolívar, bajo la tendencia política de un partido político determinado que se basa en el término socialista que “no es constitucional”.

Que en la resolución impugnada se plantea el mencionado Comité  de Contraloría Social como parte de la gestión de la escuela, lo cual contradice su espíritu y la hace, en efecto, inaplicable. 

Que al Comité de Infraestructura y Hábitat se le asignan responsabilidades que antes eran propias de diversas instituciones del Estado como el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y organismos municipales y ahora pasan a ser funciones de las escuelas sin que esto se acompañe de la transferencia de recursos ni de capacidades técnicas, que lo hace inaplicable. 

Que al Comité Académico se le atribuyó la supervisión del proceso de enseñanza, y es el caso que dentro del citado comité participan actores de la comunidad que no están calificados para ello.

Que el acto impugnado le entrega la toma de decisiones a una pluralidad de comités cuya conformación no garantiza que se cumpla con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos y de infraestructura.

Que la resolución cuya nulidad se solicita pretende incorporar a las escuelas y colegios a personas de la comunidad para evaluar el desempeño de la gestión escolar, sin establecer de forma específica los criterios científicos, pedagógicos y profesionales para su ejecución, ni el nivel académico o profesional con el que deberían contar esas personas -los funcionarios y órganos encargados de realizar esta labor.

Que la resolución impugnada obstaculiza de forma sistemática la labor pedagógica de planificación, control y dirección ejercida por los directivos de los centros educativos oficiales y privados, atentando contra la actividad docente.

Al respecto la Sala en primer término observa que en los alegatos formulados por la parte actora, primero se hace referencia a una presunta  inaplicabilidad del acto impugnado para luego decir que su aplicación es posible pero que esta dará como resultado, la cesión de la responsabilidad que le corresponde al Estado como garante del derecho a la educación, pero sin la transferencia de competencias, personal y recursos necesarios para que cada escuela organice su gestión y pueda desarrollar una verdadera educación de calidad.

Lo expresado revela una contradicción importante en los alegatos de la accionante.

No obstante, a fin de resolver lo planteado se observa que como ha sido expuesto antes, el Estado a través del Ministerio con competencia en materia educativa ejerce la rectoría del Sistema Educativo, en ese sentido le corresponde ejercer la orientación, dirección estratégica y supervisión del proceso educativo. De acuerdo a la Ley Orgánica de Educación (Artículo 19) le compete estimular la participación comunitaria en la gestión escolar.

En esa línea y a fin de dar cumplimiento al mencionado artículo, se dicta la Resolución impugnada que estableció la normativa y procedimiento para el funcionamiento de los Consejos Educativos. A juicio de esta Sala la creación de los mencionados Consejos no implica que se haya cedido a los particulares la responsabilidad que le corresponde al Estado como garante del derecho a la educación.  

Asimismo se observa que precisamente en aras de lograr una mejor aplicación de la Resolución recurrida, esta prevé en su disposición transitoria segunda lo siguiente: “La presente Resolución estará sujeta a revisión, evaluación y modificación en el período de un año, a los fines de su perfeccionamiento”. 

Como puede observarse se pretendió evaluar los problemas que la aplicación de esta Resolución pudiera traer en la práctica a objeto de poder resolverlos mediante su modificación.

Finalmente, debe señalarse que en un caso similar al que se examina esta Sala constató lo siguiente:

“(…) se evidencia del análisis de la Carpeta IX del expediente administrativo (Folios 2.333 al 2.863), la conformación de más de cuarenta y cinco (45) Consejos Educativos en diferentes instituciones educativas en los cuatro municipios del Estado Delta Amacuro

(Folios 2.504 al 2.507); Programa de alimentación escolar presentado ante la comunidad educativa en diciembre de 2012, por los Comité de alimentación, ambiente y salud (Folio 2.536); Acta Constitutiva del Consejo Educativo creado en el Centro de Educación Inicial Nacional “Delia Rosas” de fecha 22 de noviembre de 2012, ubicado en Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital y la conformación de ocho (08) Comité; Organización de siete (07) Comité como órganos constitutivos del Consejo Educativo producto de la I Asamblea Ordinaria de Padres, Madres y Representantes del Taller de Educación Laboral “La Castellana” (Folios 2.587 al 2.588); Creación de once (11) Comité Escolares Educativos en el instituto E.B.B. “Barrio San José” Carapita, Caracas (Folios 2.590 al 2.593) entre muchísimos otros, cuya constitución y funcionamiento viene dada en función de la particularidades que presenta cada localidad y su comunidad educativa y de acuerdo a sus propias necesidades y experiencias. Por ello, resulta contradictorio que, invocando la presunta violación del derecho a la participación, se esté solicitando la nulidad de un instrumento normativo que precisamente en ejecución de la Ley Orgánica de Educación permite la participación de las distintas instancias ya previstas en dicho texto legal, regula su funcionamiento y facilita con ello la democratización del Sistema Educativo, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”  (Sentencia N° 01511 del 18 de diciembre de 2013).

La sentencia parcialmente citada da cuenta de la creación de varios Consejos Educativos y de la conformación de diversos Comités Educativos a lo largo del país. Esto evidencia la perfecta aplicabilidad de estas especiales formas de participación de la comunidad en la gestión educativa, que ya ha producido resultados para el beneficio de todos y todas, lo que conduce a esta Sala a desestimar la denuncia de inaplicabilidad de la normativa recurrida. Así se decide.

 

7.- Violación de la Ley Orgánica de Educación:

La parte actora adujo que la resolución impugnada no se corresponde con el modelo y propósito educativo establecido en la Ley Orgánica de Educación y que “viola el Derecho a que las  inspecciones a los colegios se realicen en función a los aspectos académicos y económicos (inversión) infraestructura, capacidad, éticos (…) y se pretende extenderlo a otros aspectos que inclusive escapan de la competencia del Ministerio, como es Seguridad y Defensa o Hábitat o infraestructura” (sic).

Al respecto se observa que en el año 2009 se dictó la Ley Orgánica de Educación a fin de reformular el Sistema Educativo con fundamento en el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y adaptar sus previsiones a los principios consagrados en la Constitución de 1999. 

Esta Sala luego de examinar la resolución impugnada advierte que esta  lejos de contrariar lo previsto en la Ley Orgánica de Educación se fundamenta en el mencionado texto legal. En este sentido el acto recurrido desarrolla el concepto de comunidad educativa y regula la interacción entre las escuelas, las familias, el Estado, y la sociedad organizada bajo el esquema de corresponsabilidad para lograr que el servicio público de educación sea más eficiente. 

Esta Sala con ocasión del recurso de nulidad incoado contra el mismo acto administrativo (Resolución DM N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012)   estableció que “(…) resulta contradictorio que, invocando la presunta violación del derecho a la participación, se esté solicitando la nulidad de un instrumento normativo que precisamente en ejecución de la Ley Orgánica de Educación permite la participación de las distintas instancias ya previstas en dicho texto legal, regula su funcionamiento y facilita con ello la democratización del Sistema Educativo, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Resaltado del texto). (Sentencia N° 01511 de fecha 18 de diciembre de 2013).

 Asimismo se observa que contrario a lo expuesto por la recurrente, conforme al artículo 7 del acto impugnado, al Comité de Seguridad y Defensa Integral  le corresponde, entre otras cosas, elaborar y coordinar un plan de promoción, defensa, prevención y protección integral de las instituciones educativas mediante acciones conjuntas entre la familia, la escuela y la comunidad para contrarrestar cualquier situación de violencia en la escuela y su entorno, así como para hacer frente a situaciones que constituyan amenazas y riesgos para la integridad de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos  para la seguridad de las instituciones educativas. 

Igualmente la norma mencionada prevé que al Comité de Infraestructura le corresponderá gestionar, promover, planificar y evaluar las acciones dirigidas a la construcción, ampliación, mantenimiento, rehabilitación, dotación y preservación de los bienes nacionales y de la planta física escolar.

Lo expuesto denota que se persigue integrar la familia, la escuela y la comunidad como corresponsables de la educación para gestionar lo atinente a la preservación de esos espacios escolares que son de todos, así como la protección de los alumnos, personal docente, obrero y administrativo de esas escuelas. Ello opera bajo la filosofía de una nueva sociedad en la que aun cuando existe un órgano rector, todos como corresponsables tienen la obligación de contribuir a la formación integral de los ciudadanos de la patria. 

Sin embargo, se insiste, la supervisión, control, evaluación de las escuelas, regulación, formulación, ejecución y seguimiento de las políticas educativas seguirá correspondiendo siempre al Estado.

 En atención a todas las consideraciones que anteceden la Sala desestima la denuncia de violación a la Ley Orgánica de Educación. Así se decide.  

8.- Vulneración de la seguridad del alumnado y del personal docente:

La parte actora adujo:

Que experiencias recientes demuestran que la presencia activa en las escuelas de ciertos sectores ajenos a la actividad educativa, pone en peligro la seguridad de los alumnos, personal docente y la propiedad de los planteles. 

Que actuando bajo denominaciones varias y enarbolando emblemas sociales, se ha visto operar a grupos cuestionables que se apoderan de bienes escolares, imponen su voluntad a las autoridades y cometen delitos contra las personas directamente relacionadas con la dinámica escolar.

Que la “seguridad del alumnado (…) se ve peligrosamente amenazada por la ambigüedad, discrecionalidad y confusión en las normas para impedir, por ejemplo que un mercader de la droga se introduzca en la escuela bajo el atuendo de vocero comunal”

Al respecto se observa que la resolución recurrida establece los Comités que integrarán los Consejos Educativos en cada plantel, los cuales estarán conformados por padres, madres, representantes, responsables, docentes, directivos, estudiantes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreros y obreras y miembros de las organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas.

Como puede observarse no se trata de personas extrañas a las comunidades donde tienen su asiento esas instituciones educativas. Aun en el caso de los voceros y voceras de las organizaciones comunitarias, debe destacarse que se trata, primero, no de cualquier organización comunitaria sino de aquellas vinculadas con las comunidades educativas y  segundo: los miembros de esas organizaciones comunitarias son personas perfectamente identificables y conocidas en esa organización. 

Estima la Sala que el hecho de que el nuevo marco que rige los Consejos Educativos y permite la participación de organizaciones comunitarias en la toma de decisiones de los planteles no compromete la seguridad del alumnado ni del personal docente, por el contrario, una buena comunicación y coordinación entre los centros educativos y las organizaciones comunitarias que las circundan permite coordinar políticas de seguridad vecinal para el bienestar de todos los involucrados. 

Esta búsqueda de solución para los problemas comunes surge porque usualmente los miembros de las organizaciones comunitarias puede que a su vez sean padres, madres, representantes o responsables de los estudiantes, docentes, trabajadores, obreros, directivos de esa institución educativa, lo cual les permite conocer mejor la situación del centro educativo y de la comunidad en la que está enclavada y más bien organizar estrategias de prevención de delitos, etc.

En este sentido, como ha sido expuesto con anterioridad, el Comité de Seguridad y Defensa Integral previsto en el acto recurrido persigue más bien elaborar y coordinar un plan de promoción, defensa, prevención y protección integral de las instituciones educativas mediante acciones conjuntas entre la familia, la escuela y la comunidad para contrarrestar cualquier situación de violencia en la escuela y su entorno, así como para hacer frente a situaciones que constituyan amenazas y riesgos para la integridad de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos y para la seguridad de las instituciones educativas (artículo 7 eiusdem). 

Con fundamento en las razones expuestas esta Sala desestima la denuncia de violación de la seguridad del alumnado y del personal docente. Así se decide.   

9.- Desviación de poder:

Respecto al vicio de desviación de poder esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(...) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)” (Decisión Nº 01255 del 28 de octubre de 2015).

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que no basta con que se alegue la desviación de poder sino que debe probarse su existencia, y que tal determinación requerirá de “una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente” (sentencia de esta Sala N° 01001 del 20 de octubre de 2010, reiterada entre otras, en decisión N° 0954 del 18 de junio de 2014).

Lo alegado por la representación de la parte actora se reduce a lo siguiente:

Que la resolución impugnada es contraria a la finalidad del servicio público y a los principios que informan la función docente administrativa.

  Que el acto impugnado “desnaturaliza la función histórica formativa de la escuela, al pretender militarizar el subsistema de educación básica (…) armar a los niños, niñas y adolescentes, o pretender convertirlos en milicianos, dentro del programa denominado Guerrillas Comunicacionales, así como alejando la función pedagógica temprana, como visión de la educación primaria, básica y diversificada, empeñando sus valores en un proceso socio productivo que pervierte la integralidad de la función pedagógica que debería primar el Estado Venezolano”.

Que el artículo 2 eiusdem demuestra el desenfoque de la función pedagógica del Estado al vincular la educación a formas operativas ligadas a la seguridad y defensa integral de la Nación.

Que la educación debería orientarse a la defensa de la paz y la concordia y “no en la violencia que implica el necesario uso de la fuerza para garantizar la defensa del Estado de agresión alegando que fuerzas trasnacionales en un futuro incierto arremeterán contra nuestra Nación”.  

Que la recurrida contempla instituir en estos niveles educativos la formación bélico militar, lo cual transformaría la cultura de paz prevista constitucionalmente y podría desencadenar formas de violencia que el mismo Estado no podría controlar.  

Que la resolución bajo análisis contempla la articulación de niños, niñas y adolescentes con situaciones que representan supuestos de conflictos, donde necesariamente tienen que actuar con toda la fuerza para ellos garantizar la defensa de las instituciones del Estado y las comunidades, inculcándoles el sentimiento guerrerista.

Que las funciones que el acto impugnado les atribuye a los Comités de Seguridad y Defensa Integral evidencian la naturaleza formativa de defensa ante amenazas, de civiles contra civiles que atenten o pongan en riesgo a los estudiantes, cuando esa función es propia del Estado y en ningún caso de particulares.

Al respecto, cabe señalar que como ha sido expuesto, la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo. Su declaratoria de procedencia solo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el propósito “distinto” efectivamente realizado por la autoridad administrativa.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos se constata que la representación judicial de la recurrente no aportó a los autos medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la ley, por el contrario, la Sala observa que del texto de la resolución impugnada se deriva que la finalidad de dicha normativa es democratizar  la gestión escolar  con base en el modelo de democracia participativa y protagónica previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en el proceso educativo.  

Luego de una revisión exhaustiva de la resolución impugnada no aprecia la Sala que en dicho texto se haga referencia a la militarización de la educación, a armar a los niños, ni a instituir la formación bélico-militar.

            Entiende la Sala que lo que se pretende es que además de la formación académica se eduque para la realidad, y para ello se estimula mediante el acto recurrido la integración de manera armónica de la familia, la escuela y la comunidad bajo la rectoría del Estado para juntos afrontar los retos que surjan y finalmente alcanzar el bienestar, el progreso, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y que efectivamente se cumplan los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas se desecha la denuncia de desviación de poder. Así se dispone.

Desestimados como han sido todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad. Así se determina.

IX

DECISIÓN

 Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

            I.- Que ADMITE la intervención de las siguientes personas jurídicas:  1.- Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados (ANDIEP), 2.- Colegio Privado Patria Soberana El Trigal, C.A., 3.- Unidad Educativa Colegio Santa Rosa, C.A., 4.- Colegio Privado Patria Soberana Bolivariana San Diego, C.A., 5.- Unidad Educativa Ymca Don Teodoro Gubaira, C.A., 6.- Centro Preescolar Los Pinitos, C.A., 7.- Unidad Educativa Colegio Insigth S.C., 8.- Unidad Educativa Emil Friedman, S.A.,   9.- Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, C.A., 10.- Instituto de Educación Activa (IDEA), 11.- Asociación Civil Colegio Cultura, 12.- Unidad Educativa Santa Elvira I, C.A., 13.- Unidad Educativa León Topel Wortman, C.A., 14.- Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, 15.- Centro de Educación Valle Abierto, S.A., 16.- U.E.P. Colegio Enrique María Dubuc, 17.-  Instituto Escuela, S.A., 18.- Instituto Preescolar de Atención Sistemática, C.A., 19.- Colegio Luz de Caracas, S.R.L., 20.- Preescolar Churún Meru C.A., 21.- Promotora Educacional H.C, C.A., 22.- Unidad Educativa Instituto Privado Boyacá, 23.- Centro Preescolar Tamanaco, S.A., 24.- Asociación Civil Colegio Santos Luzardo, 25.- sociedad mercantil Semillita Sunflower C.A., 26.- Unidad Educativa Los Castores, C.A., 27.- Colegio Ambrosio Plaza, C.A., 28.- Colegio Formación Integral 12 de febrero C.A., 29.- “Unidad Educativa Instituto Educacional Teresa Carreño, S.R.L.”, 30.- Centro Escolar Aula Nueva II, C.A.,  31.- Asociación de Padres y Representantes del Colegio Claret y los ciudadanos: 32.- Mary Nelvis ROMERO PÉREZ,  33.- Maritza Josefina TOVAR MILANO, 34.- Ana María SANTANA DE FOSSI, 35.- Luis ROSAS ROSAS, 36.- Falime HERNÁNDEZ, 37.- Alexis RAMÍREZ NARVÁEZ, 38.-María CEREZO, 39.- Edin Antonio MENDOZA, 40.- José Antonio RUÍZ ARMAS, 41.- Benjamín Rubén SCHARIFKER PODOLSKY, 42.- Laura Marina MUÑOZ LEÓN, 43.- Regina BALEBONA BRANDUAS, 44.- Nancy HERNÁNDEZ DE MARTÍN, 45.- Carmen APONTE, 46.-María Teresa CLEMENTE DE NAVARRO, 47.- Tulio Alfonso RAMÍREZ CUICAS, 48.- José MARTÍNEZ, 49.- Lyu GARCÍA, 50.- Norka Rafaela ARTEAGA SOTO, 51.- Marco SUÁREZ, 52.- Yohorman Jesús  PANTOJA MORENO, 53.- Raquel Josefina FIGUEROA PULIDO, 54.- Ofelia RIVERA LÓPEZ, 55.- Edgar MACHADO JIMÉNEZ, 56.- Celia Margarita HIDALGO MARTOS, ya identificados, como terceros adhesivos en el presente recurso de nulidad.

II.- Que ADMITE la intervención de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en el presente juicio. 

III.- SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP) contra la Resolución DM N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN que estableció la normativa y procedimiento para el funcionamiento de los Consejos Educativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00331.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO