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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2010-0262
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Raiza Silano López y José Miguel Larez (INPREABOGADO Nros. 37.380 y 3.763, respectivamente), apoderados judiciales de la ciudadana DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.303.266, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la entonces COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 15 de enero de 2010 (…), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.
En fecha 6 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
Por oficio Nro. 1120-2010 del 22 de abril de 2010, recibido en esta Sala el 27 del mismo mes y año, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió copia certificada del expediente disciplinario Nro. 1866-2009 (nomenclatura de la referida Comisión), contentivo de la investigación realizada a la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo y remitir todas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó “la citación” de las ciudadanas Fiscal General de la República, a la entonces Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
En fechas 15, 17 y 22 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del acuse de recibo de las notificaciones efectuadas a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.
El 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 29 de julio de 2010 fue retirado, y el 3 de agosto del mismo año fue consignada en autos su publicación en prensa.
Realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 11 de noviembre de 2010, a las 10:20 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia del 3 de noviembre de 2010, las abogadas Mónica Jiménez Palacio y Maricela Guillén Rangel (INPREABOGADO Nros. 97.316 y 53.081, respectivamente), actuando con el carácter de representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron copia simple del instrumento poder conferido por la entonces Presidenta de dicho órgano administrativo a los abogados que en él se mencionan, autenticado el 23 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 9 de febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 20 de los correspondientes libros de autenticaciones.
El 11 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, y presentaron sus escritos de conclusiones y de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2010, mediante autos separados, dicho Juzgado admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como las presentadas por la parte recurrente. Igualmente, ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
Concluida la etapa de sustanciación, en fecha 24 de febrero de 2011, se acordó remitir las actuaciones a la Sala.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
El 23 de marzo de 2011, la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
En la misma fecha, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas (INPREABOGADO Nro. 13.962), actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión de dicho organismo.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito consignado por el Ministerio Público.
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2011, la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz declaró que conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraba impedida de conocer la presente causa.
El 8 de junio de 2011, la parte recurrente solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia.
En fecha 21 de junio de 2011, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, asimismo se convocó al respectivo suplente.
El 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental, con la incorporación de la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella.
En fecha 24 de abril de 2012, fue convocado el Segundo Suplente en virtud de falta absoluta del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En fecha 14 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de consideraciones.
El día 27 de junio de 2012, la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales, consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada Ana Mercedes Pulido (INPREABOGADO Nro. 87.492).
Por auto del 10 de julio de 2012, se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativa del Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
En fecha 5 de junio de 2013, se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
El 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fecha 23 de octubre de 2014, fue convocado nuevamente el Magistrado Suplente respectivo, vista la inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 28 de enero de 2015, la recurrente dejó constancia de la revocatoria del poder otorgado a la abogada Ana Mercedes Pulido.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Analizadas como han sido las actas contenidas en el expediente de la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2009, la entonces Inspectora General de Tribunales ordenó la apertura de oficio del expediente disciplinario identificado con el Nro. 090186, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 2006-0263, donde se señalan “presuntas irregularidades” cometidas por la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales, en su condición de miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
El 26 de mayo de 2009, la Inspectora General de Tribunales designó como comisionada a la Inspectora de Tribunales Aleida Pulido, a fin de que efectuara la investigación correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2009, la funcionaria investigada presentó su escrito de descargos ante la Inspectoría General de Tribunales.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2009, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la ciudadana Inspectora General de Tribunales, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales por “…haber infringido el deber legal de administrar justicia conforme a la ley y el derecho y con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, respecto específicamente a la interpretación de principios constitucionales de conformidad con lo que establecen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta disciplinaria que da lugar a la sanción de destitución, prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.
En la misma oportunidad fue ordenada la remisión del expediente disciplinario a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde fue recibido el 25 de noviembre de 2009.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el órgano disciplinario admitió la acusación, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública y ordenó la notificación de la funcionaria investigada.
El 18 de diciembre de 2009, fue agregado al expediente disciplinario el escrito presentado por la abogada Carmen Beatriz Chang Ramos, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual se adhiere a la solicitud formulada por la Inspectoría General de Tribunales.
El día 13 de enero de 2010, la referida Comisión se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 15 de enero de 2010, fue celebrada la audiencia oral, en la causa administrativa, y luego de efectuar la narrativa de los hechos y actuaciones llevadas a cabo durante la averiguación disciplinaria, se dejó constancia de la decisión tomada durante la referida audiencia, de destituir a la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales.
En fecha 22 de enero de 2010, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto administrativo Nro. 0011-2010, mediante el cual dejó asentada la decisión de destituir a la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión administrativa, ante la mencionada Comisión, el cual fue declarado sin lugar el 25 del mismo mes y año, y que constituye el acto administrativo impugnado ante esta Sala.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 22 de enero de 2010 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó un acto administrativo mediante el cual decidió destituir a la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales, al considerar que con la sentencia suscrita por esta en fecha 19 de enero de 2006, en su carácter de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra un auto que decretó el sobreseimiento de un causa penal, había incurrido en la “…infracción del deber legal de decidir conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a los criterios vinculantes que dicte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuación que constituye falta disciplinaria que da lugar a la sanción de destitución, prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.
Contra dicho acto, en fecha 11 de febrero de 2010, la funcionaria hoy recurrente, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante acto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 25 del mismo mes y año.
En este contexto, el acto administrativo recurrido en la presente causa lo constituye la antes referida decisión, que confirmó la destitución de la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, cuyo contenido se fundamentó en lo decidido por la referida Comisión en el acto primigenio, y que se resume como sigue:
En primer término, en cuanto al alegato de prescripción de la acción disciplinaria la Administración expuso que “…se constató que el expediente administrativo en el órgano instructor se abrió el 5 de mayo de 2009, y se acordó iniciar la investigación el 26 del mismo mes y año, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2006 (…) siendo notificada de la misma el 16 de junio de 2009, por lo que, al contrario de lo afirmado por la ciudadana sometida a procedimiento disciplinario no operó la prescripción, pues si bien su actuación data del 19 de enero de 2006, la decisión dictada el 8 de agosto de 2006 con base en la cual se inició su investigación disciplinaria constituye un acto interruptivo de dicho lapso, por lo que no operó la prescripción de la acción disciplinaria como lo indicó la prenombrada ciudadana en la audiencia oral y pública”.
Con relación a la solicitud de reincorporación al cargo, en el acto se hizo referencia a “…la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya lectura se desprende la diferencia de las competencias asignadas a dicha Comisión [Judicial] con las que tiene atribuidas esta instancia disciplinaria, y las cuales se expresan en iguales términos en sentencia N° 00517 del 30 de abril de 2008, emanada de dicha Sala. Por ello, corresponde a este órgano sólo la determinación de la responsabilidad disciplinaria luego de instruido el procedimiento, no es esta instancia la competente para examinar y pronunciarse sobre esa solicitud”.
Respecto a la denuncia de violación del debido proceso por falta de motivación y falso supuesto de la decisión dictada el “…22 de enero de 2010”, se indicó en el acto que “…la decisión no adolece de alguno de los vicios referidos, por cuanto la misma contiene las razones de hecho y de derecho que condujeron a la aplicación de la sanción impuesta, siendo improcedente el alegato referido al falso supuesto de derecho, y ello por cuanto esta instancia disciplinaria antes de señalar que la ciudadana DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, incurrió en infracción al deber legal de decidir conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente hizo un análisis no sólo de lo alegado por las partes en forma escrita y de manera oral, sino también de las pruebas cursantes en el expediente”.
Asimismo en el acto objeto de impugnación se indicó que “… respecto al alegato referido a que con su actuación no vulneró garantía constitucional alguna al justiciable, en cuanto a los principios de la doble instancia, el derecho a ser oído en cualquier proceso y a la tutela judicial efectiva, esta instancia Disciplinaria desestima tal alegato, por cuanto quedó determinado en la decisión que al declarar la extemporaneidad de la apelación, produjo una lesión al derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, siendo evidente que la parte apelante vio conculcado su derecho a la recurribilidad de las decisiones, cuando con su decisión negó la revisión por la alzada, siendo que ésta se produjo con ocasión a la revocatoria de esta decisión por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399, del 8 de agosto de 2006”.
Finalmente, la Administración concluyó que “…vistos que los alegatos expuestos por la ciudadana DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, no constituyen hechos nuevos no desconocidos que pudieren desvirtuar los que ya fueron constatados, juzgados y sancionados por esta Comisión, se declara SIN LUGAR el presente recurso de reconsideración y se ratifica en los mismos términos la decisión dictada por esta Instancia Disciplinaria en la audiencia oral y pública celebrada el 15 de enero de 2010, cuyo extenso fue publicado el 22 del mismo mes y año”.
III
Fundamentos del Recurso de nulidad
La recurrente fundamentó su solicitud de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la decisión judicial que dio origen al procedimiento administrativo iniciado en su contra data del 19 de enero de 2006, y la apertura de la investigación fue el 15 de mayo de 2009, siendo notificada el 16 de junio del mismo año, por lo que transcurrieron 3 años, 3 meses y 26 días, resultando evidente la prescripción de la acción “Sin embargo, la Comisión, con el único propósito de pretender rebatir el notorio y contundente argumento esgrimido (...), relativo a la prescripción de la acción disciplinaria fundamentó su decisión en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil seis (2006)”.
Indicó que la referida sentencia solo anuló de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de enero de 2006, pero en ningún momento ordenó la apertura de investigación por tal motivo, menos aun el inicio de algún procedimiento administrativo.
Asimismo expuso que no existe denuncia interpuesta en su contra, ni orden alguna de la Sala de Casación Penal para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Manifestó que “…mal puede la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, basar su decisión relativa al alegato de prescripción de la acción disciplinaria, en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, dictada en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), para considerarla interrumpida, máxime, porque es el inicio del procedimiento administrativo el acto constitutivo para interrumpirla y este fue el quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009) (…), ordenado de oficio”.
Denunció la violación de “…la autonomía jurisdiccional, en virtud de que la poderdante fue acusada y sancionada por pronunciar una decisión judicial, toda vez que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración no posee facultades legales para establecer si es correcto o incorrecto aplicar un determinado criterio jurídico en torno a la interpretación de normas legales y constitucionales”.
Alegó que “…la investigación y por ende, [el] procedimiento disciplinario aperturado (sic) contra la mandante, evidentemente viola de manera flagrante el debido proceso consagrado en la Carta Política de nuestro país, porque [la Comisión Judicial] le aplic[ó] la sanción disciplinaria [de suspensión con goce de sueldo], [sin tener] conocimiento [de] los motivos, causas y razones para la toma de dicha decisión, por lo que desde ese preciso momento estuvo en efectivo estado de indefensión”. (Agregados de la Sala).
Indicó que “…la Comisión Judicial agrava su situación a través de la aplicación de una sanción administrativa más severa, como es la ratificación de la suspensión del cargo pero sin goce de sueldo y aun con el desconocimiento de la causa que originó la misma. En tercer lugar (…) la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, obvia o soslaya la prescripción de la acción disciplinaria y viola la potestad jurisdiccional, acarreando como consecuencia, su destitución del cargo de Juez Titular Categoría A, por medio de una investigación y procedimiento administrativo aperturado (sic) con posterioridad a la aplicación de la sanción, vale decir, castiga y luego investiga”.
Expuso “…violación del debido proceso por falta de motivación o inmotivación de la decisión pronunciada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), en el presente caso, lo cual acarrea como consecuencia directa e inmediata vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la ausencia de los fundamentos de derecho y los falsos supuestos esgrimidos en la misma conculcan de manera inexorable y flagrante el debido proceso al cual tiene legítimo derecho”.
Alegó que “…la decisión judicial proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2006), en el caso in comento y cuya ponencia corresponde a la poderdante, no vulnera garantía constitucional alguna relativa al debido [proceso], menos aun en lo que respecta al Principio de la Doble Instancia, el derecho de ser oído en cualquier Proceso y/o a la Tutela Judicial Efectiva”. (Agregados de la Sala).
Denunció que “…la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pretende sancionar[la], basada en el falso supuesto del análisis de una decisión jurisdiccional, legítimamente dictada por un Tribunal Colegiado, cuya revisión exclusivamente corresponde al Tribunal de Alzada, pero bajo ninguna circunstancia es competencia del órgano administrativo pretender investigar y sancionar una actuación jurisdiccional propiamente dicha”. (Agregado de la Sala).
Expuso que “…el órgano administrativo simplemente se limitó a señalar en la decisión que como no fueron incorporados elementos que por su novedad o falta de valoración que hiciere posible una nueva revisión del acto, lo cual es un verdadero falso supuesto” (sic).
Señaló la existencia del vicio de incompetencia previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por “…extralimitación de facultades e invasión de funciones” ya que “La esfera de poderes en materia disciplinaria asignadas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no le otorga competencia legal expresa, menos aún implícita, para el análisis de los actos y decisiones jurisdiccionales, por cuanto resulta manifiestamente incompetente dicha Comisión para juzgar la actuación jurisdiccional”.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea “…admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho”.
IV
ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
En fecha 11 de noviembre de 2010, la abogada Mónica Jiménez Palacio, ya identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignó un escrito al momento de celebrarse la audiencia de juicio, en el que explanó sus consideraciones sobre el presente caso, en los siguientes términos:
Como punto previo, respecto al alegato de prescripción de la acción disciplinaria indicó que el procedimiento administrativo es de inminente orden público, por cuanto es de interés del Estado establecer la responsabilidad de los funcionarios a fin de lograr una correcta administración de justicia. En tal sentido indicaron que “…la Comisión de Funcionamiento constató que el órgano Instructor abrió el expediente administrativo el 15 de mayo de 2009, y acordó iniciar la investigación el 26 del mismo mes y año, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2006, con base en la cual se inició su investigación disciplinaria y siendo notificada de la misma el 16 de junio de 2009, por lo que la decisión dictada por la mencionada Sala el 8 de agosto de 2006 constituye un acto interruptivo del lapso a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por tanto no operó la prescripción de la acción disciplinaria”.
En cuanto al alegato de violación del debido proceso por parte de la Comisión Judicial al suspenderla con goce de sueldo del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, indicó que al tratarse de dependencias distintas con diferentes competencias y ámbitos de actuación, no le está dado a esta última pronunciarse respecto al aludido alegato.
Manifestó que “…si bien la Sala de Casación Penal ciertamente consideró incorrecta la actuación de la entonces jueza al punto de anular de oficio la sentencia por ella proferida en Alzada y le ordenó a dicha Corte que admitiera y resolviera la apelación, pero no ordenó al órgano Instructor el inicio de una investigación, ello no puede entenderse de que la actuación irregular detectada por el Máximo Órgano Jurisdiccional por parte de la entonces jueza en el manejo del cuaderno de apelación, quede impune y no sea sometida al control disciplinario, que en cuyo caso corresponde a la Inspectoría General de Tribunales, de ser el caso, calificar la falta disciplinaria cometida y solicitar la aplicación de la sanción contenida en la respectiva norma. Siendo que, en definitiva corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial establecer si el juez acusado cometió o no determinado ilícito disciplinario y, a propósito de ello, sancionarlo o absolverlo”.
Respecto a la denuncia de falso supuesto por haber sido catalogada su actuación como una presunta irregularidad durante su desempeño como jueza se indica que dicho vicio “… no se configuró en la decisión recurrida (…), toda vez que para imponer la sanción de destitución fueron considerados los fundamentos de hecho y de derecho, así como los alegatos esgrimidos por las partes”.
Con relación a la alegada incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue expuesto que el “Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999 y la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo de 2000, mediante el cual se creó la mencionada Comisión, dispone en su artículo 24, que dicha competencia disciplinaria judicial corresponde a los tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…), quedando así plenamente demostrada la facultad que en el ejercicio de su potestad disciplinaria tiene la mencionada Comisión de supervisar la actividad del Juez o Jueza, incluida dentro de ésta sus actuaciones jurisdiccionales, estando por lo tanto habilitada para analizar las sentencias y demás actos por aquéllos dictados, siempre y cuando tal examen se limite a determinar su idoneidad en el ejercicio de la función de administrar justicia y verificar si su conducta encuadra dentro de un ilícito disciplinario, aplicando cuando sea procedente las sanciones correspondientes, sin que esto implique una intromisión indebida o configure un atentado a su autonomía o a la independencia judicial”.
En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la parte recurrida expuso que la decisión impugnada “…se ajustó a los hechos controvertidos en el procedimiento disciplinario, teniendo la oportunidad procesal para ejercer sus descargos tanto ante el Órgano Instructor como ante el órgano disciplinario, en conformidad con el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Fue señalado que en el presente caso “…la recurrente sustenta su alegato de inmotivación en los mismos alegatos en que sustentó el vicio de falso supuesto, lo que evidencia además, que conocía los fundamentos de hecho y de derecho en que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración sustentó el acto por medio del cual la destituyó del cargo de Juez que venía ocupando. En consecuencia, es evidente que tanto el acto recurrido como el primigenio, se encuentran perfectamente motivados”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, antes identificada, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión de dicho órgano, en los siguientes términos:
Señaló que “…dado que la prescripción en términos generales se interrumpe por cualquier acto realizado por la Administración tendente a identificar e individualizar a un ciudadano como presunto autor de una falta administrativa, esta fiscalía considera que la suspensión del cargo que le fue debidamente notificada a la recurrente por la Comisión Judicial, interrumpió la prescripción de la acción sancionatoria en su contra, por lo que el referido alegato debe ser desestimado”.
Expuso que “… la recurrente fue suspendida del cargo inicialmente con goce de sueldo, como una medida preventiva, tal suspensión se mantuvo por un (1) año y cinco (5) meses, lo que a todas luces evidencia que su derecho al debido proceso no fue vulnerado (…). Aunado a ello, en el procedimiento administrativo sancionatorio, la recurrente pudo ofrecer y promover cuantas pruebas consideró conveniente, realizó sus alegatos en forma oral y escrita, pudo ejercer tal y como lo hizo los recursos de ley contra la decisión de destitución, por lo que el alegato de violación al debido proceso debe ser desestimado”.
Indicó que “…aunque la decisión dictada por la Jueza destituida contenía razonamientos para exponer su criterio jurisdiccional sobre el asunto sometido a su consideración, se evidencia que se apartó de los criterios de la Sala Constitucional por lo que, la decisión de la Comisión de Funcionamiento (sic) del Sistema Judicial de adecuar la conducta de la recurrente a la falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que dio lugar a la destitución, se encuentra ajustada a derecho”.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito de la pretensión de nulidad ejercida por la parte actora contra el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la entonces COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 15 de enero de 2010 (…), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre las defensas presentadas por la recurrente.
1.- Punto Previo: Extemporaneidad del escrito de informes presentado por el Ministerio Público.
Previo a las consideraciones de mérito en el caso bajo examen, se advierte que mediante diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 2011, la abogada Raiza Silano López, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó se declare extemporáneo el escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público, el día 23 de marzo del mismo año; por cuanto -a su decir- “…el lapso para la presentación de Informes Orales y Opinión Fiscal había precluido en fecha 22 de marzo de los corrientes…”.
En tal sentido, debe precisarse que con posterioridad a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se establecen las normas de procedimiento que deben aplicarse a cada una de las acciones o demandas incoadas ante esta Jurisdicción, previéndose en su Disposición Final Única que la “…Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que, al presente recurso de nulidad le resultan aplicables de forma inmediata, a los fines de la tramitación de las fases o actos procesales, no cumplidos, las normas de procedimiento contenidas en la referida ley.
Ahora bien, vale acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula el término o plazo del cual dispone la representación fiscal para presentar el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
Así, el artículo 85 eiusdem, prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.
De tal suerte, esta Sala Político-Administrativa previa la celebración de la audiencia de juicio pautada conforme a lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, y la consumación en su totalidad de la fase probatoria, fijó por auto del 9 de marzo de 2011, cinco (5) días de despacho “…para que las partes presenten sus informes”. Dicho lapso, conforme a lo constatado por este Máximo Tribunal, en efecto venció para las partes recurrente y recurrida, en fecha 22 de ese mismo mes y año, entrando la causa en estado de sentencia el día 23 de marzo de 2011.
Por lo anterior, atendiendo a la lectura de la norma en referencia, la cual no establece limitaciones temporales para la consignación del escrito de opinión por parte del Ministerio Público en casos como el de autos, mal podría condicionarse su participación en juicio por una interpretación restrictiva de las partes en el presente proceso, máxime cuando el Ministerio Público actúa como parte de buena fe y tutor de la legalidad en todos los procesos judiciales, y es responsable de que se respeten los derechos y garantías constitucionales, la celeridad, buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa debe declarar improcedente la petición formulada por la abogada Raiza Silano López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales, en fecha 6 de abril de 2011. Así se establece.
2.- Sobre el mérito de la controversia
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los argumentos y defensas de fondo planteadas contra el acto administrativo cuestionado. En este sentido y en virtud de que los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, fueron expuestos de una manera poco sistemática, a los fines de lograr una mejor comprensión del presente fallo, la Sala pasará a pronunciarse sobre los mismos en el siguiente orden: 2.1.- Prescripción de la acción disciplinaria; 2.2.- Violación del derecho al debido proceso por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; 2.3.- De la violación de la independencia y autonomía de los jueces y de la incompetencia por usurpación de funciones; 2.4.- De la inmotivación; 2.5.- Del falso supuesto de hecho.
2.1.- Prescripción de la acción disciplinaria
Alegó la parte recurrente la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto -a su decir-, la decisión judicial que dio origen al procedimiento administrativo iniciado en su contra data del 19 de enero de 2006, y la apertura de la investigación fue el 15 de mayo de 2009, siendo notificada el 16 de junio del mismo año, por lo que transcurrieron 3 años, 3 meses y 26 días, resultando evidente la prescripción de la acción “Sin embargo, la Comisión, con el único propósito de pretender rebatir el notorio y contundente argumento esgrimido (...), relativo a la prescripción de la acción disciplinaria fundamentó su decisión en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil seis (2006)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida precisó que “…el Órgano Instructor abrió el expediente administrativo el 15 de mayo de 2009, y acordó iniciar la investigación el 26 del mismo mes y año, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal [de este Alto Tribunal] el 8 de agosto de 2006, con base en la cual se inició su investigación disciplinaria y siendo notificada, de la misma el 16 de junio de 2009, por lo que la decisión dictada por la mencionada Sala constituye un acto interruptivo del lapso a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por tanto no operó la prescripción de la acción disciplinaria como lo indicó la recurrente y sus apoderados judiciales”. (Agregados de la Sala).
A su vez, la representación del Ministerio Público indicó que si bien, tanto el acto administrativo originario como el recurrido, establecieron que la falta imputada a la recurrente se había originado en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 399, de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la nulidad de oficio de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, entre ellos, la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales; debe apreciarse que mediante el Oficio Nro. CJ-08-0029 de fecha 21 de enero de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la recurrente, se le notificó de su suspensión con goce de sueldo en el cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales realizara las investigaciones a que hubiere lugar y presentara el correspondiente acto conclusivo.
Indicó que siendo ello así “…y dado que la prescripción en términos generales se interrumpe por cualquier acto realizado por la Administración tendente a identificar e individualizar a un ciudadano como presunto autor de una falta administrativa, (…) la suspensión del cargo que le fue debidamente notificada a la recurrente por la Comisión Judicial, interrumpió la prescripción de la acción sancionatoria en su contra, por lo que el referido alegato debe ser desestimado”.
Al respecto advierte la Sala, que la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la cual el transcurso del tiempo contado a partir de la comisión de la falta, sin que se inicie la correspondiente averiguación, impide al Estado sancionar la conducta prevista como infracción, ello fundamentalmente por razones de seguridad jurídica, por cuanto sería atentatorio del estado de derecho prolongar en el tiempo la posibilidad del Estado de ejercer la potestad disciplinaria. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00681 del 8 de mayo de 2003).
En este sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.534 del 8 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, establecia lo siguiente:
“Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita, en el caso de autos deben hacerse las siguientes consideraciones:
i) El 19 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la víctima Miguel Enrique Hahn Centeno, padre de la occisa Norbis Aiskel Hahn Zambrano (folios 122 al 128 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).
ii) Con ocasión del Recurso de Casación incoado por los abogados Héctor Sánchez A. y Julio César Bolívar Muñoz (INPREABOGADO Nros. 36.824 y 26.331, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, en fecha 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal “anula de oficio” la referida sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (folios 142 y 157 de la pieza Nro.1 del expediente administrativo).
iii) Por Oficio Nro. CJ-08-0029 del 21 de enero de 2008 (folio 88 del expediente judicial), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificó a la recurrente acerca de la medida de suspensión con goce de sueldo, en el cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “…hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales reali[zara] las investigaciones a que haya lugar y presente el correspondiente acto conclusivo”. (Agregados de la Sala).
iv) El 15 de mayo de 2009, la Inspectoría General de Tribunales acordó de oficio, la apertura del expediente disciplinario signado con el Nro. 090186 en contra de la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales, como miembro de la Corte de Apelaciones (folio 1 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).
v) Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2009 (folios 20 al 23 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo), la referida Inspectoría General de Tribunales ordenó abrir de oficio la correspondiente investigación “…en virtud de la sentencia del expediente N° 2006-0263 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006. En consecuencia [ordenó] comisionar a la Inspectora de Tribunales (…), para que realice la investigación y deje constancia de cualquier irregularidad que detecte, esté relacionado o no con el contenido del presente expediente administrativo”. (Agregados de la Sala).
De lo antes descrito, para este Órgano Jurisdiccional es concluyente que el hecho o supuesto configurativo de la falta disciplinaria atribuida a la recurrente, y que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular que ejercía, lo constituye, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de enero de 2006.
Sin embargo, también observa la Sala que mediante el antes referido Oficio Nro. CJ-08-0029 del 21 de enero de 2008, fue notificada la recurrente de la decisión de suspenderla con goce de sueldo a los fines de realizar las investigaciones a que hubiere lugar, por lo cual a juicio de la Sala, dicho acto interrumpió la prescripción de la acción disciplinaria en el caso de autos; de manera que es a partir de esta fecha que debe computarse dicho lapso. En consecuencia, al haber dado inicio a la averiguación mediante auto del 26 de mayo de 2009, vale decir, en el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses, y tres (3) días, luego de haber emitido la decisión de suspensión con goce de sueldo, queda claro que la acción disciplinaria en el asunto sometido a consideración, no se encontraba prescrita. Así se decide.
2.2.- Violación del derecho al debido proceso por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó la parte recurrente que “…la investigación y por ende, [el] procedimiento disciplinario aperturado (sic) contra la mandante, evidentemente viola de manera flagrante el debido proceso consagrado en la Carta Política de nuestro país, porque (…) le aplicaron la sanción disciplinaria [de suspensión con goce de sueldo], [sin tener] conocimiento [de] los motivos, causas y razones para la toma de dicha decisión, por lo que desde ese preciso momento estuvo en efectivo estado de indefensión”. (Agregados de la Sala)
En este sentido la representación judicial de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial indicó, que su competencia estaba circunscrita a la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los jueces, y siendo que la aludida suspensión no dimanó de esta, sino de la Comisión Judicial, se encontraba vedada de emitir cualquier pronunciamiento respecto al vicio denunciado.
Al efecto, resulta pertinente indicar que el presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual se decidió la destitución de la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales del cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, al estimar que se encontraba incursa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial; no estando cuestionado mediante el presente recurso el Oficio identificado como CJ- 080029 de fecha 21 de enero de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le fue notificada la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo.
Siendo lo anterior así, resulta vedado para esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento alguno respecto a un acto administrativo que en primer término no fue impugnado mediante la presente acción; y en segundo lugar, fue dictado por un órgano distinto al recurrido en el presente caso. De modo que, el pronunciamiento de esta Sala debe limitarse a la revisión de la legalidad del acto objeto del presente recurso (acto administrativo definitivo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). Así se decide.
2.3.- De la violación de la independencia y autonomía de los jueces y de la incompetencia por usurpación de funciones.
Alegó la parte recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial le impuso una sanción por una decisión que -a su decir- fue “…legítimamente dictada por un Tribunal Colegiado, cuya revisión exclusivamente corresponde al Tribunal de Alzada…”.
Asimismo, denunció que el órgano recurrido “…no solo revis[ó] [su] función jurisdiccional (…), por demás independiente y autónoma, sino también se permite examinar, extralimitándose (…) la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso particular, todo lo cual es materia que no [le] compete…” (agregados de la Sala), configurándose -conforme a lo alegado- el vicio de incompetencia manifiesta por “usurpación de funciones”, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto resulta preciso citar el pronunciamiento de esta Sala respecto al vicio de incompetencia, y al efecto se indica:
“Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:
‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’. (…)’.
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0186 del 12 de febrero de 2014).
En este contexto, resulta pertinente señalar que en el caso de la potestad sancionatoria de la Administración en materia disciplinaria judicial, esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, la actividad jurisdiccional requiere especial atención dada la naturaleza de su contenido, las implicaciones sociales y el interés general en esta envueltos, ello por cuanto en la medida en que se ejerza una eficiente, efectiva y eficaz actividad jurisdiccional, en la misma medida se garantiza la paz y el orden social, por tales motivos, resulta imperativo la existencia de un órgano que supervise y controle el buen ejercicio de dicha función. Tal necesidad fue cubierta en un primer momento por el artículo 217 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, en el cual se previó la creación del Consejo de la Judicatura mediante una Ley Orgánica, con el fin de “…asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales”. (Vid. sentencia Nº 00043 dictada por esta Sala el 21 de enero de 2009).
Posteriormente, la Asamblea Nacional Constituyente mediante el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.857 del 27 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 del 28 de marzo de 2000, creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual asumió las competencias antes ejercidas por el extinto Consejo de la Judicatura, entre ellas, la competencia en materia disciplinaria judicial, hasta tanto se creara la jurisdicción especial, ejercida actualmente por el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, conforme a lo señalado en el artículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00320 y 00394 de fechas 21 de abril de 2010 y 15 de abril de 2015).
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que la denuncia de incompetencia por usurpación de funciones expuesta por la parte recurrente, se encuentra enfocada en cuestionar la cualidad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para revisar y pronunciarse sobre el contenido jurídico de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional; en tal sentido resulta pertinente citar el artículo 31 de la Ley del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, que establece el principio de autonomía o independencia del Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, en los siguientes términos:
“Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.
En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley”.(Negritas y subrayado de la Sala).
El artículo al cual hace referencia la norma antes transcrita, a su vez establece lo siguiente:
“Artículo 38. Suspensión. Son causales de suspensión:
(…omissis…)
13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley a juicio de la Sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa;”
A juicio de la Sala, lo anteriormente expuesto implica que dentro de los límites que supone el respeto a la autonomía de los jueces en relación a otros Poderes Públicos, la independencia en el ejercicio de sus funciones y en la aplicación del derecho en sus decisiones, así como la garantía que debe otorgársele a los ciudadanos de que las decisiones judiciales solo pueden ser revisadas en virtud del ejercicio de los recursos y acciones previstos en la ley, en resguardo además del derecho al juez natural y a la doble instancia; estas mismas decisiones pueden y deben ser analizadas por el órgano administrativo de control, en caso de considerar que con ellas el Juez de la causa pudiera estar incurriendo en una falta disciplinaria, lo que no supone que tal revisión pueda corregir aspectos de derecho del fallo, cuya única posibilidad de revisión sea a través de la jurisdicción.
En este contexto, resulta pertinente indicar que dada la naturaleza de las funciones del Juez, su idoneidad para el ejercicio del cargo no solo tiene que ver con la irreprochable actuación en el cumplimiento de los deberes y funciones jurisdiccionales referidas al manejo de determinados códigos de ética vinculados necesariamente a su ámbito personal, sino además, implica necesariamente el manejo y conocimientos sobre derecho y la adecuada aplicación de normas de carácter procesales, de modo que de verificar el órgano administrativo de control, en este caso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, una falta disciplinaria derivada de una falla de este tipo, las competencias a esta atribuidas como órgano disciplinario podrían sustentar el inicio de una averiguación administrativa solo en la medida en que tales actuaciones jurisdiccionales puedan ser vinculadas directamente con el catálogo de sanciones establecidas en la Ley. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 401, 954, 00504, 00876 de fechas 18 de marzo de 2003, 12 de junio de 2007, 30 de abril de 2008, 22 de julio de 2015, respectivamente).
Asimismo, ha sostenido la Sala que “…el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio de su cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. (Sentencia Nº 000401 de fecha 18 de marzo de 2003, caso: Inspectoría General de Tribunales).
Conforme a lo antes expuesto, la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial no se encuentra impedida al ejercer su potestad disciplinaria, de realizar el análisis de determinadas decisiones judiciales, siempre que el mismo esté enfocado en la capacidad e idoneidad del Juez de la causa, tanto en cuanto se refiere al ámbito moral como al profesional, sin embargo el límite entre el ejercicio de la competencia disciplinaria y la invasión a la esfera de las funciones jurisdiccionales del Juez y en consecuencia de su autonomía, es muy estrecho, por lo que desde el mismo momento en que una decisión de la referida Comisión efectúa una “revisión” de una sentencia interpretando o cuestionando el criterio jurídico que fundamentó el fallo como si se tratara de un Juez de alzada, desde ese momento el órgano administrativo traspasa los límites de las competencias disciplinarias legalmente atribuidas.
En el presente caso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó a la recurrente por considerar que esta había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial que establece lo siguiente:
“Artículo 40.- Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes;
(…omissis…)
11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;”
Indicando en su decisión como fundamento de la misma lo siguiente:
“De lo constatado en autos, y de la exposición de la ciudadana DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, quedó demostrado que efectivamente la prenombrada ciudadana, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Miguel Enrique Hahn Centeno, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado de Control, el 18 de noviembre de 2005, constituyó un auto de sobreseimiento y no una sentencia definitiva y, que por tal motivo, la apelación debió ser propuesta dentro del lapso que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con las normas referidas, la sentencia de sobreseimiento, se trata de una decisión jurisdiccional que pone fin al proceso, y procede cuanto ocurriere alguna de las causales que lo hagan procedente conforme al artículo 318 eiusdem, como ocurrió en el presente caso, al decretarse el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público, por considerar que los hechos investigados no son típicos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del referido artículo.
En tal sentido, el sobreseimiento imposibilita la prosecución de la acción penal, pues pone término al juicio, vale decir, tiene fuerza de sentencia definitiva, por tanto, no podía la ciudadana sometida a procedimiento disciplinario, en el conocimiento de la apelación interpuesta, declarar la extemporaneidad del mismo, toda vez que el lapso para su ejercicio es el previsto en el artículo 453 del referido Código, que señala:
(…omissis…)
Atendiendo a la disposición antes transcrita, y visto que la jueza sometida a procedimiento no aplicó el referido lapso, cercenando el derecho de recurribilidad del justiciable, siendo que con anterioridad a su decisión, existía jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República (sentencia Nros. 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, y 01, de fecha 11 de enero de 2006, de la Sala Constitucional), en la cual quedó establecido que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación, y que por tal motivo se equiparan a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, es por lo que tal como lo señaló la Inspectoría General de Tribunales, causó un daño a la parte apelante (víctima); daño que evidenció la Sala de Casación Penal al haber declarado la nulidad de oficio, fundamentada en la lesión al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, en lo que respecta al principio de doble instancia, y a la tutela efectiva establecida en el artículo 26”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por lo anterior, la Comisión consideró que quedó comprobada la falta disciplinaria imputada, al estimar que resultaba “…injustificable que como Jueza de la República haya infringido la normativa adjetiva aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de observancia obligatoria lesionando derechos constitucionales relacionados al debido proceso, como el principio de la doble instancia, que prevé el derecho de toda persona en igualdad de condiciones a recurrir del fallo ante el órgano jurisdiccional de jerarquía superior, así como a ser oída en todo tipo de proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem”.
De la transcripción parcial del acto administrativo objeto de impugnación, esta Sala evidencia inequívocamente que el análisis y fundamentación realizado por la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial en el referido acto para sustentar la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la hoy recurrente, lo fue sobre el contenido y basamento jurídico de la decisión dictada por esta como Juez de la Corte de Apelaciones; haciendo con ello una evidente revisión del contenido, criterio e interpretación jurídica efectuado en una sentencia dictada en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual a juicio de la Sala constituye, tal como fue denunciado, una manifiesta vulneración del principio de autonomía e independencia de los jueces, además de la usurpación de funciones del Poder Judicial, por cuanto ello solo puede ser llevado a cabo por los Tribunales de la República.
En efecto, afirmaciones como que “…no podía la ciudadana sometida a procedimiento disciplinario, en el conocimiento de la apelación interpuesta, declarar la extemporaneidad del mismo, toda vez que el lapso para su ejercicio es el previsto en el artículo 453”; o que la recurrente “… no aplicó el referido lapso, cercenando el derecho de recurribilidad del justiciable”, manifiestan una clara injerencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en funciones netamente jurisdiccionales, que deben ser ejercidas por el Juez de alzada, a quien, a todo evento correspondiera la revisión de los aspectos jurídicos de la decisión proferida por la Juez investigada.
En este contexto observa la Sala que en el caso de autos, la sentencia dictada por la hoy recurrente, y que originó la investigación disciplinaria iniciada en su contra, efectivamente fue sometida a revisión jurisdiccional, al haber sido anunciado el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, quien emitió el correspondiente pronunciamiento verificando los vicios que a su juicio consideró contenía la sentencia, anulándola en consecuencia; sin embargo, en dicha sentencia no fue evidenciado ningún error de derecho inexcusable que autorizara la revisión de los aspectos jurídicos de la misma por parte de un órgano administrativo de carácter disciplinario, único caso en el cual le está permitido a estos cuestionar aspectos jurídicos de una decisión judicial.
Igualmente, aun cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo objeto de impugnación, indicó que la recurrente infringió “…la normativa adjetiva aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de observancia obligatoria”, advierte la Sala que en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal existe un voto salvado en el cual se explanan los argumentos por los cuales la interpretación y aplicación de la norma del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los lapsos para apelar de un auto de sobreseimiento efectuada por la recurrente, no fue errada, lo que deja en evidencia, que aun cuando la Sala declaró la nulidad del sentencia proferida por la hoy recurrente, el criterio respecto a las normas y lapsos aplicables para apelar del auto que decretara el sobreseimiento de una causa penal, incluso para la mencionada Sala no estaba totalmente definido, y que aun era un tema controvertido, de manera que mal podía la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, imponer la sanción de destitución a la recurrente por aplicar una norma contenida en un instrumento jurídico plenamente vigente y cuya interpretación aun era objeto de discusión jurídica, incluso para este Máximo Tribunal.
Asimismo, a juicio de esta Sala Político-Administrativa, resultaría contrario a los principios de autonomía e independencia judicial, avalar la imposición de sanciones disciplinarias a cada Juez del país que en ejercicio de las funciones legalmente establecidas aplique una norma o efectué una interpretación jurídica que a criterio de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, resulte incorrecta, cuando ello solo debe ser verificado a través del ejercicio de una acción judicial y por un tribunal competente para ello.
Atendiendo a las razones expuestas supra, a juicio de este Máximo Tribunal, efectivamente con el acto administrativo objeto de impugnación la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial vulneró el principio de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 31 de la Ley del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis; y además incurrió en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, al revisar el contenido y criterio jurídico de una decisión judicial dictada por un juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ello sólo compete al Poder Judicial a través de la decisión de los recurso jurisdiccionales correspondientes interpuestos por las partes en juicio.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la entonces COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 15 de enero de 2010 (…), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.
En consecuencia se anula, y se ordena la reincorporación de la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, esta Sala no efectuará análisis ni pronunciamiento alguno respecto a los demás vicios denunciados por la parte recurrente en su recurso. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, contra la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.
2.- La NULIDAD del acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 15 de enero de 2010 (…), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.
3.- Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), proceda a la reincorporación de la ciudadana DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES en el cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, o a otro de igual jerarquía.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Agréguese copia de esta decisión en el expediente personal de la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales. Archívese el expediente. Remítase el expediente administrativo al Tribunal Disciplinario Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00131. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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