Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2010-0100

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el día 9 de febrero de 2010, la abogada ROSY EMILY BRITO ROSALES, (cédula de identidad Nro. 11.466.487 e INPREABOGADO Nro. 58.850), actuando en su nombre y representación, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad “contra la Sentencia de fecha 12 de Enero del 2010”, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se acordó destituirla del cargo de “Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, y de cualquier otro (…) que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

El 11 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión recurrida, a fin de solicitarle la remisión del respectivo expediente administrativo.

Anexo al oficio Nro. 0555-2010 del 25 de febrero de 2010, recibido en esta Sala el 26 del mismo mes y año, la mencionada Comisión consignó el expediente administrativo requerido.

En fecha 2 de marzo de 2010, se ordenó formar pieza separada con las actuaciones recibidas y remitirlas al Juzgado de Sustanciación junto con el expediente principal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.

El 9 de marzo de 2010, se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

Por decisión del 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta; ii) ordenó “citar” a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y iii) acordó librar el cartel de emplazamiento a que hacía referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.

En fechas 22 y 27 de abril; y 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del acuse de recibo de las notificaciones efectuadas al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente.

El 25 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia del 22 de junio de 2010, la recurrente solicitó que “se deje sin efecto el referido cartel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80, primer aparte [de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (…) y en consecuencia se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem”; lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia, mediante auto del 29 de junio de 2010 (agregado de la Sala).

El 1° de julio de 2010, se pasó el expediente a esta Sala a los fines de establecer la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo recibido el 7 de julio del mismo año.

El 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó la mencionada Audiencia para el día jueves 12 de agosto de 2010, a las “doce de la (sic) mediodía” (12:00 m.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia del 28 de julio de 2010, las abogadas Mónica Jiménez Palacio y Maricela Guillén Rangel (INPREABOGADO Nros. 97.316 y 53.081, respectivamente), actuando con el carácter de representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron copia simple del instrumento poder que acredita su representación, otorgado ante la “Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas”, en fecha 8 de febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 20, de los correspondientes Libros de Autenticaciones.

Previo diferimiento acordado por autos del 5 de agosto y 28 de octubre de 2010, la Audiencia de Juicio tuvo lugar el 4 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes en el presente proceso, quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, la representación judicial de la Comisión recurrida presentó “escrito contentivo de las exposiciones orales correspondiente a la AUDIENCIA DE JUICIO” y de promoción de pruebas.

El 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 16 del mismo mes y año, fecha en la cual se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a discurrir a partir de ese mismo día, exclusive.

El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala: i) admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y ii) visto el pronunciamiento anterior, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 27 de enero de 2011, la abogada Eira María Torres Castro (INPREABOGADO Nro. 39.288), actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, consignó “escrito de informes del Ministerio Público”.

Concluida la sustanciación de la causa, mediante auto del 1° de marzo de 2011, se ordenó pasar las actuaciones a esta Máxima Instancia, las cuales fueron recibidas el 3 del mismo mes y año.

El 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 17 de marzo de 2011, la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial presentó escrito de informes.

El 23 de marzo de 2011, la presente causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 eiusdem.

El 30 de junio de 2011, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 26 de julio de 2011, se declaró procedente la inhibición propuesta por la prenombrada Magistrada y se acordó practicar la convocatoria del respectivo Suplente, en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio Nro. 3330 del 4 de octubre de 2011, se convocó a la abogada Mónica Misticchio Tortorella, en su carácter de Primera Suplente de la Sala Político Administrativa, para constituir la correspondiente Sala Accidental, la cual manifestó su aceptación el 18 de octubre de 2011.

Vista la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se ordenó convocar al respectivo Suplente.

Mediante oficio Nro. 0585 del 14 de febrero de 2012, se convocó al abogado Emilio Ramos González, en su carácter de Segundo Suplente, el cual manifestó su aceptación el 23 de febrero de 2012.

Por auto del 12 de junio de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y se ratificó como ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En virtud del vencimiento del período para el cual fue designada la abogada Yolanda Jaimes Guerrero como Magistrada, el 15 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente Emilio Ramos González, razón por la cual mediante auto del 6 de febrero de 2013, se ordenó convocar al respectivo Magistrado Suplente, en virtud de la inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz el 30 de junio de 2011.

Mediante oficio Nro. 0289 del 6 de febrero de 2013, se convocó a la abogada Ismelda Luisa Rincón, en su carácter de Cuarta Suplente para constituir la correspondiente Sala Accidental, la cual manifestó su aceptación el 13 de febrero de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y se ratificó como ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 24 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se reasignó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

            El 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante decisión Nro. 750 del 26 de julio de 2016, esta Sala ordenó la notificación de la abogada Rosy Emily Brito Rosales, ya identificada, para que dentro de un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la misma, manifestase su interés en que se decida la presente demanda.

Por diligencia presentada el 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la actora manifestó su interés en que se decida el asunto de autos.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

 

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, la Inspectoría General de Tribunales ordenó la apertura del expediente disciplinario identificado con el Nro. 090220, en virtud del oficio signado con el alfanumérico CJ-09-0786, del 21 de mayo de 2009, mediante el cual la Presidenta de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia le notificó que dicho órgano, en reunión del 19 de mayo de 2009 acordó suspender sin goce de sueldo a la recurrente “hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo”.

El 22 de junio de 2009, la Inspectora General de Tribunales ordenó -de oficio- “practicar Inspección Integral en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con la finalidad de determinar cualesquiera irregularidades que pudieran existir en relación con [la] actuación jurisdiccional [de la accionante]” (corchetes añadidos). Asimismo, dicho órgano acusador designó como comisionado al Inspector de Tribunales Eduardo Saturno, para que efectuara tal inspección y libró las notificaciones a la demandante y al Ministerio Público.

Culminada la referida fase preliminar y previa notificación de la Jueza investigada, en fecha 1° de octubre de 2009, la Inspectora General de Tribunales formuló acusación en contra de la abogada Rosy Emily Brito Rosales, antes identificada, solicitando la aplicación de la sanción de destitución por presuntamente haber incurrido en un “error judicial de derecho grave e inexcusable, que atentó contra el orden público laboral, en la tramitación de la causa judicial N° JP31-R-2007-000088, nomenclatura del Juzgado Superior a su cargo, contentiva del recurso de apelación del expediente judicial N° JH32-L-2003-000002 (asunto principal) (…); reconocido expresamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de mayo de 2009, lo que se tipifica en el ilícito previsto en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la demanda (por el derecho de jubilación) intentada por el ciudadano Roberto Segundo Chaviedo Gómez (cédula de identidad Nro. 2.847.252), contra la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico (A.C.I.N.C.E. GUÁRICO), contenida en el expediente judicial identificado con las letras y números JH32-L-2003-000002 (según numeración del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros), fue declarada con lugar por dicho órgano jurisdiccional de primera instancia, en la audiencia de juicio celebrada el 24 de enero de 2007, fallo que fue publicado el 31 de enero de 2007.

Indicó que en dicha sentencia: (i) se le reconoció al accionante el derecho de jubilación; (ii) se condenó a la persona jurídica demandada al pago de la correspondiente pensión “tomando como base para el cálculo (…) el último salario promedio devengado por el trabajador (…) de conformidad y apego a la operación ordenada por el artículo 9 de la ley sustantiva que gobierna el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos el cual señala: ‘El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, o empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5.- La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base”; y (iii) se dejó constancia que “no obstante haber presentado escrito contentivo de pretensión en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, mediante el cual reclama que además del beneficio de jubilación se le acuerde el pago de otros conceptos (…) sobre los cuales la parte demandada no discutió (…) al no defenderse la demandada de tal pretensión nueva a los autos no le acarrea consecuencia negativa a sus intereses y por lo tanto se tiene como no alegado, en este sentido tales alegatos o pretensiones se declaran inadmisibles en esta causa” (sic).

Señaló que en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las partes, le correspondió conocer la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se encontraba a cargo de la recurrente, asignándosele al expediente la nomenclatura JP31-R-2007-000088.

Adujo que en la audiencia oral de apelación celebrada el 10 de julio de 2007, la jueza accionante declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y parcialmente con lugar el recurso intentado por la parte actora “por considerar que el quantum de la pensión de jubilación, debe apegarse a lo previsto en la convención colectiva (contrato marco), suscrita por la administración pública, en los años 2003-2005, correspondiendo al actor una pensión del cien por ciento (100%) del último salario base devengado, y en caso de que resulte inferior al mínimo de ley, debía ajustarse a éste, siendo además, procedente los beneficios laborales contemplados en la citada convención colectiva aplicables a los jubilados”. Dicho fallo fue publicado en fecha 17 de julio de 2007.

Precisó que en virtud del recurso de casación ejercido por la parte demandada, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 733, publicada el 13 de mayo de 2009, anuló la referida decisión emitida por el órgano jurisdiccional de segunda instancia y calificó “la actuación de la ciudadana Jueza Superior del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico como un error inexcusable que atenta gravemente contra el orden público laboral”, toda vez que “si los límites de la controversia estaban circunscritos en establecer la procedencia o no del derecho a la jubilación, el quantum de la pensión respectiva en caso de ser declarado con lugar tal derecho y el requerimiento de pago de una serie de conceptos laborales contenidos en el escrito presentado en la audiencia preliminar, los cuales se sustentaron en la ‘Convención Colectiva vigente’, mal podía la [Jueza superior] recurrida, como lo hizo, condenar una pensión de jubilación sobre la base de un porcentaje no solicitado ni debatido y contenido además en una normativa inexistente; (…) [constatándose que] la recurrida no sólo incurr[ió] en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, (…) sino que adicionalmente y lo que resulta más grave aun, [incurrió] en una violación grosera del orden público laboral al darle aplicación a la denominada ‘IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO)’ presentado por FEDE UNEP, SINDICATOS DE BASE Y LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, cuando dicho instrumento es jurídicamente inexistente, evidenciándose así el desconocimiento y falta de aplicación de la sentenciadora de alzada del principio iura nuvi (sic) curia (…) [así como en] el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica” (sic) (corchetes agregados).

Por tales razones, la Inspectora General de Tribunales aseveró que “quedó demostrado que la ciudadana ROSY EMILY BRITO, en su condición de Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, incurrió en error judicial de derecho grave e inexcusable, en la tramitación de la causa judicial N° JP31-R-2007-000088, (…) toda vez que condenó a la demandada, al pago de una pensión de jubilación, fijándole un porcentaje del cien por ciento (100%) del último salario base devengado por el actor (…) en aplicación de lo establecido en la cláusula 37 de la denominada ‘IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO)’, supuestamente suscrita por la Administración Pública en los años 2003-2005, cuando dicho instrumento es jurídicamente inexistente”.

En atención a los hechos narrados, la Inspectora General de Tribunales destacó que la funcionaria judicial sancionada:

(i) “[I]ncurri[ó] en una ‘violación grosera’ y directa del orden público laboral, por cuanto, lo procedente en el asunto en referencia era darle aplicación al contenido del artículo 9 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que prevé a los fines de determinar el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación, la multiplicación de los años de servicio por un coeficiente de 2.5 para aplicarlo al sueldo base y obtener el monto correspondiente, no debiendo exceder el total del ochenta por ciento (80%) del sueldo” (corchetes añadidos).

(ii) Aplicó falsamente la “denominada ‘IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO)’ (…) para resolver el asunto sometido a su conocimiento (…) en contravención del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo”, que establece que las convenciones colectivas surtirán efectos legales “[a] partir de la fecha y hora de su depósito” en la correspondiente Inspectoría del Trabajo (corchetes agregados).

(iii) Trasgredió el ordenamiento jurídico y perjudicó gravemente a la parte demandada, al condenarla, en aplicación de las cláusulas 28 y 43 de la denominada e inexistente ‘Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público (contrato marco) suscrita por la Administración Pública en los años 2003-2005’, al pago de los beneficios de bonificación de fin de año y bonificación por alto costo de la vida, este último concepto, cuya cancelación no fue solicitada por el actor”, lo que constituía “un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes, aumentando así la gravedad, del error inexcusable en el cual incurrió”.

(iv) Interpretó conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez laboral se encontraba legalmente facultado para “ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los reclamados (…) sin tomar en consideración los presupuestos indispensables para su procedencia, es decir, que hayan sido discutidos en juicio y que estén debidamente probados”.

En consecuencia, el órgano acusador concluyó que al quedar comprobado en el expediente disciplinario lo indicado en la sentencia Nro. 733 del 13 de mayo de 2009, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la conducta de la recurrente “se encuadra en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, instrumento legal que se encontraba vigente para el momento en que acaecieron los hechos”, razón por la cual solicitó se le aplicara la sanción de destitución.

El 22 de octubre de 2009, la Inspectoría General de Tribunales ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual fue recibido el 26 de octubre del mismo año.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública, con la comparecencia de los abogados: María Soledad Torres, actuando con el carácter de representante de la Inspectoría de Tribunales; Scarlet Latouche López, en su condición de Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Disciplinaria Judicial; y Rosy Emily Brito Rosales, en su condición de Jueza acusada, los cuales expusieron sus argumentos y de seguidas suscribieron la decisión del órgano disciplinario.

El 12 de enero de 2010, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicó el texto íntegro del acto administrativo originario, mediante el cual se destituyó a la abogada Rosy Emily Brito Rosales “del cargo de Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”, al cometer un “error judicial de derecho grave e inexcusable, que atentó gravemente contra el orden público laboral, declarado así por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 9 de febrero de 2010, la Jueza sancionada ejerció la presente demanda contencioso administrativa de nulidad.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

 

La decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicada el 12 de enero de 2010, mediante la cual se destituyó a la recurrente, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, declaró improcedente la solicitud efectuada por la Jueza destituida en la audiencia oral y pública realizada el 16 de diciembre de 2009, referente a que las grabaciones videográficas de las audiencias celebradas en el juicio laboral (en primera instancia, alzada y casación), se reprodujeran en la audiencia oral y pública del procedimiento disciplinario o               -en su defecto- en la deliberación para emitir el pronunciamiento definitivo, tal como ya había sido declarado mediante decisión del 15 de diciembre de 2010, en la cual se estableció que dicho medio probatorio era inadmisible por impertinente, al “no ser el medio de prueba idóneo para desvirtuar el hecho imputado, que en este caso concreto es el error judicial de derecho grave e inexcusable declarado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia (…), -y las actas de las referidas audiencias ya constan en el expediente disciplinario-”, resultando igualmente improcedente su valoración para resolver el mérito.

Sobre el fondo del procedimiento disciplinario, indicó:

(i) Que la funcionaria judicial sancionada reveló “un desconocimiento del derecho aplicable al caso que estaba conociendo, dejando de aplicar la normativa vigente (…) trasgrediendo el principio iura novit curia, aunado a que el referido porcentaje no había sido solicitado en la demanda, ya que la [misma] se circunscribía al reconocimiento del derecho a la jubilación así como el pago de la respectiva pensión mensual sobre la base del ochenta por ciento (80%) del salario promedio mensual” (corchetes añadidos).

(ii) Que el asunto que estaba conociendo no era complejo cuya resolución tuviere criterios disímiles que pudiera[n] haberla inducido al error, por el contrario, nada justifica que haya dado aplicación a una normativa inexistente, es decir, un Proyecto de Convención Colectiva, en la cual se fundamentó para tomar su decisión, en contravención a una norma expresa; así como acordó conceptos que no le fueron solicitados, contenidos en el mismo Proyecto de Convención (…)” (corchetes agregados).

(iii) Que mal podía la Jueza recurrente alegar como defensa “que no pretendió dar vigencia a la denominada IV Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, ya que se trató de un error por cuanto consideró que el texto de lo consignado era el de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, que era la norma vigente para el momento que nació el derecho a la jubilación del demandante y que la parte demandada nada refirió al respecto, ya que era ella como Jueza a quien correspondía conocer y aplicar el derecho (…) y no como en el caso concreto que (…) dio pleno valor probatorio a lo consignado por el accionante, (…) sin verificar si efectivamente era la norma aplicable (…)”.

(iv) Que era improcedente lo alegado por la Jueza investigada sobre la “existencia de criterios disímiles en cuanto a la conducta de las partes, en relación a las Convenciones Colectivas ya que (…) la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) superó esos criterios disímiles que existieron, con antelación, en cuanto a la naturaleza de las Convenciones Colectivas, y estableció que las mismas formaban parte del saber del Juez conforme al principio iura novit curia, por lo que las partes no tenían que probar su existencia (…)”.

Por tales razones, en el acto impugnado se estableció que “(…) errores como los descritos desdicen de la capacidad e idoneidad del operador de justicia, más aun cuando se trata de una Jueza Superior, a quien le corresponde conocer, revisar, y de ser el caso, corregir los errores en los que pudieran incurrir los Jueces de Primera Instancia, por lo que los alegatos proferidos por la Jueza no enervan la gravedad del hecho declarado (…) por el contrario, tratándose de una jueza de su categoría, lo agrava (…)”.

En tal sentido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estimó que se había “verificado el error judicial de derecho grave e inexcusable, que atentó gravemente contra el orden público laboral, declarado así por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y solicitada su destitución por el Órgano Instructor, a lo cual se adhirió el Ministerio Público, [por lo que] se encuentra configurada la falta disciplinaria prevista en al numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé la sanción de destitución” (sic) (corchetes de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2010, la recurrente interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo descrito en el capítulo anterior, exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:

1. De los “ANTECEDENTES GENERALES”

Como antecedentes del caso, indicó que ingresó al Poder Judicial en el año 1991 como Archivista Judicial, y posteriormente, en el año 2005, fue designada “como Juez Superior Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, acumulando así a la presente fecha un antigüedad en el poder judicial de poco más de 10 años, y específicamente como juez de casi 7 años (…)”.

Señaló que “(…) en forma intempestiva [le] fue notificada la suspensión al cargo de Juez y el goce de sueldo” (…) situación que la tomó de sorpresa “(…) dado que a la fecha que se produjo tan arbitraria actuación no cursaba, ni cursó en forma previa denuncia ni menos aún investigación oficiosa en [su] contra, por ante el órgano Investigador competente a saber: Inspectoría General del Tribunal Supremo de Justicia (…), ni por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento (sic) del Poder Judicial, órgano disciplinario competente para sustanciar y conocer de causas sobre responsabilidad de los Jueces Titulares, ni cualquiera otra dependencia del Poder Judicial, ni aún por la Comisión Judicial, es decir que al momento en que [fue] sorprendida con la suspensión del ejercicio del cargo y del goce del sueldo no existía expediente, averiguación u actuación de similar naturaleza ante los órganos competentes en [su] contra” (agregados de la Sala).

Destacó que “(…) nunca [fue] impuesta ni se [le] hizo entrega del contenido del acto administrativo propiamente (…) toda vez que (…) solo [le] fue entregado en fecha 26/05/09, oficio Nro. 0787, de fecha 21 de Mayo del 2009, emanado de la Comisión Judicial, por medio del que se [le] comunica que en ‘…reunión de fecha 19 de Mayo del presenta año, la comisión (sic) Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó suspender[la] sin goce de sueldo del cargo de Juez Superior del Trabajo del Estado Guárico, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales present[ara] el respectivo acto conclusivo…’ (…)” (corchetes de la Sala).

Explicó que obtuvo “(…) el contenido de dicha actuación accediendo a ella a través de la pagina web oficial del tribunal supremo de justicia (sic) (…)”.

En cuanto a dicha decisión, la recurrente afirmó que fue emitida sin motivación alguna, lo que “(…) impide el control de su legalidad, violando así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 255 de la Constitución (…), y artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, emergiendo con meridiana claridad la arbitrariedad del mismo (…).

Expuso que ese acto establece “(…) una sanción como lo es una suspensión sin goce de sueldo indefinida en el tiempo, no prevista en la ley aplicable al momento en que fue adoptada, esto es en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, ni aún en el vigente Código de Ética del Juez, violentando así el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyó que “(…) en el marco del procedimiento disciplinario vigente al momento en que se dictó el acto que se recurre (…) la figura de la Suspensión del Cargo sin goce de sueldo emerge como una medida disciplinaria sancionatoria como consecuencia de un procedimiento ex artículo 30 de la Ley de Carrera Judicial, y 48 literal b) del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial y no como una medida cautelar”.

Apuntó que “(…) conforme la derogada ley (sic) Orgánica del Consejo de la Judicatura, resultaba procedente la suspensión provisional del juez investigado, bajo la condición de la existencia previa de un procedimiento de investigación (…)”.

Relató que existían “(…) tres extremos a ser cumplidos para la procedencia de la suspensión como medida cautelar de un juez, a saber: la existencia de una investigación previa, esto es en el curso de un proceso investigativo y no antes de ser iniciado ni que sirva de cabeza de proceso, la competencia para la suspensión es del órgano disciplinario, así como la temporalidad del mismo, la que no podría exceder de 15 días y en forma excepcional 90 días, siempre garantizando el goce de sueldo o una porción de este” (sic).

Sostuvo que todas estas circunstancias operaron “(…) en contravención a lo establecido en los artículos 49 y 255 de la Constitución (…), supuestos fácticos que dieron lugar a que en el pasado 09 de Diciembre del 2009, interpusiera por ante esta misma Sala recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra el referido acto, no obstante a la presente fecha la misma no ha sido resuelta”.

Señaló que esas irregularidades de la referida suspensión “resultan de tal gravedad que no existe otra forma de subsanarlos sino declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 2009-0058 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2009 (…) todo lo cual solicit[ó] a esta Sala en tiempo hábil [con la interposición del aludido recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar], sin que hubiere sido resuelto, emergiendo como consecuencia de ello la nulidad absoluta de todo lo actuado en fecha posterior, esto es en el procedimiento administrativo iniciado en [su] contra (…) y que conllev[ó] a [su] Destitución, visto que dicho procedimiento administrativo tuvo su origen en una actuación completamente [í]rrita” (corchetes de la Sala).

2. “DE LA INCOSTITUCIONAL (sic) E ILEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES”

Alegó que las actuaciones de la Inspectora General de Tribunales en la investigación efectuada para la formulación de la acusación en su contra eran inconstitucionales toda vez que al “haber conocido y/o opinado como miembro de la comisión judicial” y suscrito el acto administrativo por el cual se acordó la suspensión de la recurrente, la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza se encontraba inhabilitada para instituirse como acusadora en el procedimiento sancionatorio. En tal sentido, indicó que dicha funcionaria judicial debió inhibirse, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al estar “incursa en las causales de recusación establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 de Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por tanto, requirió “formalmente [que] sean remitidas copias de las actuaciones conducentes al Poder Ciudadano en la Persona del Presidente del Consejo Moral Republicano, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 274 y 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (corchetes de la Sala).

3. Del “VICIO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DERECHO A PROBAR”

En cuanto a las actuaciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la recurrente alegó que la inadmisión de la prueba que promovió consistente en la reproducción y valoración de las grabaciones videográficas de “las audiencias de juicio, superior y ante la Sala Social” (sic), contenidas en los discos compactos “a los fines de acreditar el falso supuesto en el que incurrió tanto la Sala Social (sic) así como la Inspectoría General de Tribunales (…) atentó en forma flagrante la esfera de [sus] derechos constitucionales [a la defensa y al debido proceso]” (corchetes de la Sala).

En efecto, agregó que en las audiencias “las actas levantadas son un resumen mas no recogen todos y cada uno de los hechos allí desarrollados, y solo en ellas se apoyaron tanto la Sala Social (sic) (…), [l]a Inspectora General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, obviando la preeminencia que en los procesos laborales tiene el principio de la oralidad (…)” (sic) (corchetes de la Sala).

Destacó que la importancia de valorar tales grabaciones radicaba en que, con ellas “(…) queda[ba] plenamente demostrado que las partes en todo momento hablaron de aplicación de la convención colectiva macro de la administración y no de ‘IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO’, así como quedó demostrado el hecho que hubo admisión de hechos por la parte demandada que obligaban a condenar el concepto de bono de fin de año, entre otros hechos que no pudieron ser acreditados vista la negativa de la referida prueba (…)” (corchetes de la Sala).

En virtud de lo anterior, precisó que “(…) debe ser acordada la Nulidad del auto de Fecha 15 de Diciembre del 2009, por medio del que fue negada la prueba por [ella] promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil (…)” (agregados de la Sala).

4. Del falso supuesto

Indicó que las conclusiones a las que llegó la Comisión recurrida “(…) resultan completamente falsas, y carecen de sustento en las actas procesales, ya que, partiendo de que el hecho fundamental que dio origen al presente procedimiento lo constituye según señaló la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia así como la Inspectoría General de tribunales (sic), el habérsele dado aplicación a una convención colectiva inexistente, específicamente a la de la denominada IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO) presentado por FEDE UNEP, SINDICATO DE BASE Y LOS EMPLEADOS PÚBLICOS…’ (sic) [debe] señalar y resaltar que en ningún caso pretendió quien expone dar vigencia ni aplicación a dicho instrumento, ya que si se lee detalladamente del texto de la Sentencia por [ella] dictada en [su] condición de Juez Superior, la que en primer momento fue recogida en acta de fecha 10 de Julio del 2007 y luego en su extenso publicado en fecha 17 de Julio de 2007, la convención cuya aplicación se pretendió no fue una convención inexistente como ciertamente lo es de la denominada IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO) presentado por FEDE UNEP, SINDICATO DE BASE Y LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, sino LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO) suscrita  por la administración pública años 2003-2005, (…) tal y como se desprende del propio texto de la sentencia cursante en autos, en todas y cada una de las siete (7) veces que fue referida en su texto  ‘Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público (Contrato Marco) suscrito por la administración pública’, que era la que efectivamente se encontraba vigente para el momento en el que nació el derecho de jubilación del demandante en agosto del 2003 y en la oportunidad que fue dictado el fallo publicado en fecha 17 de Julio del 2007” (sic) (agregados de la Sala).

Argumentó la recurrente que si bien “(…) incurrió en un error al considerar que las copias simples que fueron aportadas por el Abogado actor se correspondían efectivamente con la Convención colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Nacional vigente (2003) para la oportunidad que fue dictada la sentencia (2007) que dio origen al presente procedimiento disciplinario, lo [hizo] en el convencimiento de que realmente el texto que fue aportado por la parte demandante aplicado en definitiva e incorporado en fecha muy anterior al de la celebración de la audiencia oral de apelación (el que en ninguna forma fue objetado, desconocido, refutado ni desmentido por el representante judicial de la parte demandada) se trató de la Convención colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Nacional vigente (2003) mas nunca de que se trataba de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO) presentado por FEDE UNEP, SINDICATOS DE BASE Y LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, como fue establecido TEXTUAL Y FALSAMENTE tanto por la Sala Social y la Inspectoría General de Tribunales, así como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, ya que ni del texto de la sentencia ni en la motivación oral ofrecida por quien suscribe al momento de dictar en forma oral el fallo in comento se hace mención expresa a dicho instrumento (lo que es fácilmente apreciable de la revisión del vidio (sic) que recvogio (sic) la audiencia oral), sino en todo momento se hace expresa referencia la ‘…Convención Marco suscrita por la Administración Pública que entró en vigencia en el año 2003…’, es decir, que se trató de un error de hecho (…), mas no en un error de derecho en la calificación jurídica (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Apuntó que la “excusabilidad” de dicho error de hecho se sustenta en que “(…) la parte demandada en ninguna de las oportunidades que compareció a juicio en las distintas fases del proceso en forma alguna objetó la aplicabilidad de la convención colectiva invocada ni las cláusulas o conceptos solicitados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, ni objetó la existencia, vigencia o validez de la convención invocada y aportada por el actor, ni denunció que el cuerpo o texto de la convención aportada no se correspondía con la convención efectivamente vigente (…)”.

Refirió que “(…) la parte demandante desde el momento de la celebración de la audiencia preliminar, (solicitó la aplicación de la convención colectiva) (sic), en el desarrollo de la audiencia Oral de Juicio insistió en su aplicación y expresamente adujo al menos en dos oportunidades ‘[que era] beneficiario de una convención colectiva…(…) de allí que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto al señalar que nunca fue solicitada la aplicación de la convención colectiva y que su reclamación exclusivamente se correspondió con la declaratoria del derecho de Jubilación, ya que (…) de las propias actas escritas así como de las audiencias orales constan en exceso que fueron discutidos a demás (sic) del derecho de jubilación otros derechos derivados de la jubilación misma” (agregado de la Sala).

Adujo que “(…) solo fue en sede de Casación Laboral cuando la parte demandada en la oportunidad de formalizar el Recurso señala por primera vez que se trató y aplicó un contrato inexistente, lo cual fue posteriormente admitido también por primera vez por el abogado actor que habría promovido y solicitado su aplicación, hechos estos que no formaron parte del tema decidendum en la primera instancia ni en la alzada, por lo que resulta sumamente injusto que estos hechos traídos exclusivamente en sede de Casación, sean considerados para calificar de grave [su] actuación, tal y como expresamente fue apreciado por la Sala Social (sic), y acogido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (…)” (agregado de la Sala).

Relató que “(…) la afirmación efectuada por la sala Social (sic) y acogida por la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración relativa a que dichos conceptos no fueron discutidos por haberlo así reconocido el propio demandado en escrito presentado en el Juzgado Superior, no se corresponde con la realidad de las actas del expediente, configurándose entonces en un falso supuesto, ya que como quedó sentado y consta en autos sí existió en exceso oportunidad para ser discutidos los conceptos peticionados (…)”.

Sostuvo que no se consideró “(…) el material contenido en la reproducción videográfica efectuada en las distintas audiencias de juicio del que se extrae en forma palmaria, que en todo momento el actor solicitó además del beneficio de jubilación, todos aquellos contenidos en la Contratación Colectiva del Ince y el Contrato Marco de la Administración Pública, desconociendo así al menos dos de los principios rectores pilares de la nueva jurisdicción laboral como lo son la oralidad y la inmediación del Juez como factor determinante en llegar a la verdad por encima de las apariencias, en forma directa y sin la intermediación de actas, por lo que resultaría entonces inoficiosa la exigencia de que las audiencias sean grabadas mediante mecanismos audiovisuales para después no considerar tal vital herramienta que recoge el juicio verdaderamente humanizado”.

Insistió que “(…) en ninguna parte de la sentencia escrita ni en el dispositivo oral se señaló en forma expresa que se adoptaba la aplicación de proyecto alguno de convención ‘…IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO) PRESENTADO POR FEDE UNEP, SINDICATOS DE BASE Y LOS EMPLEADOS PÚBLICOS…’ y menos aún que el mismo hubiere cumplido con los requisitos para surtir efecto legal alguno, en razón de lo cual no puede considerarse la infracción por falsa aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentos usados por la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y por la Comisión Juzgadora, para justificar la declaratoria de error inexcusable por violación del principio iure novit curia (sic), ya que tales afirmaciones carecen de supuestos fácticos que la sustenten, y más falso resulta aún el argumento de que no existió contradictorio en la audiencia de juicio respecto de los derechos reclamados distintos al derecho de jubilación, configurándose así el vicio de FALSO SUPUESTO que inficciona de Nulidad la Sentencia sobre la cual se interpone el presente recurso contencioso se Anulación” (sic).

5.- De la “petición de principio”

Aseguró la Jueza demandante que el órgano recurrido acogió la “idéntica conclusión de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la comisión (…) de un error grave e inexcusable por la violación grosera del Orden Público Laboral, sin señalar expresamente qu[é] principio del orden público fue violentado y la relevancia, trascendencia del mismo en la conciencia jurídica”. En tal sentido, alegó que la decisión impugnada incurrió en el vicio de “petición de principio”.

6. Del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA POR LA OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DE HECHOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN ASÍ COMO EN LA EXPOSICIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL.

Afirmó que el acto impugnado incurrió en el vicio “de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al haber omitido el análisis y pronunciamiento sobre puntos expresamente contenidos en [el] escrito presentado a los efectos de enervar la (…) acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales”, a saber, que: (i) aunque las Convenciones Colectivas “por ficción jurisprudencial han sido tenidas como derecho mismo (…) [ello] en ningún caso supone que los jueces deben conocer a texto expreso el contenido de todas las convenciones colectivas existentes en nuestro país, sin menoscabo de que puedan solicitarse y aplicarse aún de manera oficiosa y la aportación de su prueba sea admitida en cualquier estado y grado de la causa”; (ii)han sido distintas las posiciones doctrinarias que hasta el momento han sido acogidas al respecto, por tanto, no puede considerarse como prueba de la falta de idoneidad de quien suscribe el hecho de haber referido la existencia de criterios disímiles respecto del trato que procesalmente se le ha dado a las convenciones colectivas”; (iii)el control primario de las convenciones colectivas les corresponde a las partes, dada su naturaleza tal y como apunta la práctica procesal”; y (iv)la denominación del documento que fue aportado a los autos (…) contiene elementos comunes con la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, suscrita en el año 2003, notándose así la similitud en la identificación” (corchetes de la Sala).

Apuntó que la Comisión recurrida “(…) se limitó a acoger la apreciación de la Sala de Casación Social, sin señalar expresamente cuál institución del Orden Público fue lesiona (sic) o violada, produciendo así un manifiesto estado de Indefensión, vista la forma genérica de la afirmación” (sic).

Destacó que la motivación acogida en la sentencia de la Jueza hoy recurrente “(…) se ajustó a los principios del derecho laboral de naturaleza sustantiva y adjetiva y no como equivocadamente fue apreciado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales para solicitar [su] destitución, y la propia Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que si bien reiteró en el convencimiento que la copia de la convención agregada a los autos se correspondía con la vigente convención colectiva aplicable a la administración Pública suscrita en el 2003, se trató de un error en la sustancia vista el notable parecido de denominaciones de los referidos instrumentos en los que aparecen en común al menos los términos siguientes: Convención Colectiva de Trabajo, Contrato Marco, año 2003” (sic) (agregado de la Sala).

 

7. DelVICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO LEGAL DE PROPORCIONALIDAD Y EVALUACIÓN INTEGRAL DEL JUEZ ENCAUSADO Y SILENCIO DE PRUEBA”.

Adujo que -en cuanto a su requerimiento de disminución o atenuación de la sanción propuesta por la Inspectoría General de Tribunales- el órgano recurrido “(…) silenció en toda forma [su] solicitud, y obvió incluso hechos como [sus] más de 6 años de Juez sin haber sido al menos denunciada por parte alguna, ni sometida a procedimiento alguno menos sometida sancionada, el rendimiento, el resultado de las inspecciones, los ascensos” (sic), así como “omitió el análisis  probatorio de todas y cada una de las documentales, a saber: -Copia certificada de todas y cada una de las Inspecciones, efectuadas en el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico del cual [era] Titular (…) -Libro de recusaciones e inhibiciones (…) -Controles (…) contentivos del registro de las decisiones recurridas, elevadas al Tribunal Supremo de Justicia y sus resultas. -Copias certificadas de las actas de juramentación de fechas 28/11/02 y 8/12/05, expedidas por la Dra. Olga M. Dos Santos P., en su condición de Secretaria del tribunal (sic) Supremo de Justicia en Sala Plena. -antecedentes de servicios (…) -certificaciones expedidas por la Inspectoría General de Tribunales (…) -Oficios contentivos de felicitaciones y reconocimientos (…)      -Legajo contentivo de distintos recortes de prensa que reflejan parte de la actividad de difusión efectuada por [su] persona (…) -Legajo (…) contentivos de encuestas realizadas a los usuarios externos de los Distintos Tribunales, incluyendo el Juzgado Superior Primero del trabajo, que integran la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, respecto a su funcionamiento” (sic) (corchetes de la Sala).

Expuso que de esta manera, limitó “(…) dicha comisión juzgadora su conocimiento (…) a los argumentos destacados por la parte acusadora en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución (…) en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 43 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento Y (sic) Reestructuración del Sistema Judicial, lo que en forma concurrente infecta a la sentencia recurrida de los vicios de INCONGRUENCIA NEGATIVA, SILENCIO DE PRUEBA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD e IMPARCIALIDAD, respectivamente, conducta esta que sin lugar a dudas vacía de contenido e invalida toda la normativa relativa a la evaluación del rendimiento y actuación del juez, ya que ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio ninguno de los parámetros evaluados en forma periódica del juez revisten relevancia alguna para el órgano encargado de la tan difícil función de juzgar a los juzgadores, o al menos en mi caso en particular” (sic).

Por tales razones, solicitó en su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FORMA ORAL EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2009, Y PUBLICADA EN FECHA 12 DE ENERO DEL 2010, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial que acordó [su] DESTITUCIÓN del Cargo de Juez del Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y de cualquier cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, a Solicitud formulada por la Inspectora General de Tribunales (…).

SEGUNDO: Se [le] restituya en [su] condición de Juez Titular de Carrera al Cargo de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO: Se ordene lo conducente a fin de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda al pago de todos los salarios y demás beneficios dejadas de dejados (sic) de percibir desde el día 29 de Mayo del 2009, hasta la fecha en que sea incorporada efectivamente al ejercicio del cargo de Juez Titular del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guárico, y todos aquellos otros conceptos que [le] corresponden en [su] condición de funcionaria de Carrera Judicial” (agregados de la Sala) (sic).

IV

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

 

Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, las abogadas Mónica Jiménez Palacio y Maricela Guillén Rangel, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes judiciales del órgano recurrido, esgrimieron las siguientes defensas:

1. De la alegada inconstitucionalidad previa al procedimiento

Respecto a los alegatos acerca de la suspensión sin goce de sueldo que la Comisión Judicial acordara en contra de la Jueza sancionada, señalaron que no puede relacionarse dicha suspensión con el procedimiento y consecuente acto definitivo de destitución, toda vez que son actos diferentes y emanados de órganos distintos. En tal sentido, indicaron que, el acto administrativo objeto de la presente causa se circunscribió a la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la recurrente, en virtud de la imputación formulada por la Inspectoría General de Tribunales.

2. De la inhibición de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza

En cuanto a lo argüido por la recurrente, respecto a que la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su condición de Inspectora General de Tribunales, debió inhibirse en la investigación disciplinaria en virtud de haber sido miembro de la Comisión Judicial, al momento de dictarse la decisión que suspendió a la Jueza sancionada, afirmaron que “la inhibición es una manifestación exclusiva de la voluntad del funcionario judicial y sólo él es capaz de concienciar si en un caso determinado subsiste alguna circunstancia que pudiera entrar en conflicto con su deber de imparcialidad”.

De tal manera, concluyeron que por cuanto la Jueza destituida no formuló recusación en la oportunidad procedimental establecida, mal puede denunciar que la falta de inhibición constituya un vicio del procedimiento administrativo y del acto de destitución.

3. De la alegada violación del derecho a la defensa y el debido proceso por no admitir un medio probatorio

Con relación a este alegato, la representación judicial de la Comisión accionada aseveró que el acto impugnado no violó los derechos al debido proceso o a la defensa de la recurrente, ya que formaba parte de la potestad disciplinaria de dicho órgano no admitir una prueba por considerarla impertinente “(…) en virtud de no ser el medio idóneo que sirviera para desvirtuar los hechos imputados y controvertidos referidos a el (sic) error judicial de derecho grave e inexcusable declarado por la Sala de Casación Social (…)”.

Adicionalmente, apuntaron que a la hoy accionante “(…) no se le violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, [ya que] se le garantizó en todo estado y grado del procedimiento administrativo disciplinario los señalados derechos que implican el debido proceso, a saber: i) fue debidamente notificada de la investigación integral por parte de la Inspectoría General de Tribunales; ii) ejerció su derecho a ser oída en la celebración de la audiencia oral y pública y contó con la posibilidad de consignar sus descargos ante el Órgano Disciplinario, así como las pruebas que tuvo a bien para excusar su conducta, justificarla o negarla (…); iii) tuvo acceso a las actas que conforman el expediente administrativo, por medio del cual tuvo conocimiento sobre los hechos que se le imputaban, promovió pruebas y se le indicó los medios de defensa y recursos que podía ejercer contra el acto administrativo sancionatorio” (agregado de la Sala).

4. Del alegado falso supuesto

En lo atinente al falso supuesto por no haber pretendido la Jueza sancionada aplicar la “IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (contrato marco)” sino “la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Público (contrato marco) y que además la parte demandada nunca dijo nada al respecto”, indicaron que “era a ella como Jueza a quien correspondía conocer y aplicar el derecho, aunado a que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, le confirió facultades a los jueces laborales de disponer de los medios (…) necesarios para determinar la Convención Colectiva aplicable al caso que esté conociendo (…)” (corchetes de la Sala).

Agregaron que sin “duda alguna, quedó constatado el error grave judicial en que incurrió la recurrente en el manejo de la causa judicial N° JP31-R-2007-000088, sometida a su conocimiento en Alzada, de quien se espera una conducta consonante con la responsabilidad de conocer, revisar y de ser el caso, corregir los errores en los que pudieran incurrir los Jueces de Primera Instancia (…)”.

Aunado a lo anterior, afirmaron que la actuación del juez “no puede limitarse a la apariencia de los hechos para poder decidir; por tanto, [la actora] no debió esperar a que el demandado objetara la convención colectiva ni los conceptos laborales solicitados por el demandante para tener la certeza o no de que aplicaba la convención colectiva correcta” (agregado de la Sala).

5. De la alegada “incongruencia negativa, violación al principio legal de proporcionalidad y evaluación integral del Juez”, así como del silencio de prueba.

Aseveraron que la decisión impugnada analizó y valoró “tanto la imputación de la Inspectoría General de Tribunales, el contenido de la sentencia N° 733 del 13 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, así como los alegatos de defensa de la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES”.

En cuanto a que el órgano recurrido no valoró los años de servicio y trayectoria de la Jueza sancionada, arguyeron que habiéndose “constat[ado] que la recurrente incurrió con su actuación en la falta disciplinaria (…) referida a incurrir en error inexcusable que atenta gravemente contra el orden público, (…) los referidos antecedentes y las estadísticas respecto a su rendimiento alegados, no constituyen elementos de convicción relacionados con los hechos que fueron mencionados en su defensa para el pronunciamiento de la correspondiente decisión, y los mismos no enervan la sanción aplicable, ya que ésta es la consecuencia jurídica de las faltas imputadas” (corchete de la Sala).

En consecuencia, solicitaron que se declare sin lugar la presente acción.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 27 de enero de 2011, la abogada Eira María Torres Castro, antes identificada, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión de dicho órgano, la cual se reseña a continuación:

Indicó que “(…) la Juez (…) gozó del beneficio que le otorgó la ley, esto es; de poder refutar los alegatos formulados en su contra” y que la “reproducción de la audiencia de juicio contenida en los discos compactos (CDS) ofrecida por la Juez recurrente, (…) efectivamente resultaba impertinente al no juzgarse el contenido de la audiencia, distante de ello se trataba de la norma aplicable al caso”, por lo que tal negativa de valoración no configuró “violación alguna al derecho a la defensa, al debido proceso, como al vicio de incongruencia negativa ni el de silencio de pruebas”.

En relación al alegado falso supuesto por cuanto la actora no señaló expresamente en la sentencia revisada que aplicaba un proyecto de convención colectiva o que dicho proyecto había cumplido los requisitos para surtir los efectos legales, la representación fiscal indicó que se “tomó como base los conceptos contemplados en las Cláusulas 28 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público (Contrato Marco), la cual no fue suscrita ni depositada en la Inspectoría del Trabajo, por lo que (…) los hechos que ocasionaron tal sanción disciplinaria ocurrieron ciertamente y se subsumieron en la norma aplicable (…)”.

Por tales razones, solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la abogada Rosy Emily Brito Rosales, ya identificada, actuando en su nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 12 de Enero del 2010”, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se acordó destituirla del cargo de “Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, y de cualquier otro (…) que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”. En tal sentido, se observa:

1. De la inconstitucionalidad previa al procedimiento

Alega la Jueza destituida que la suspensión del cargo sin goce de sueldo acordada por la Comisión Judicial, mediante Resolución Nro. 2009-0058 del 19 de mayo de 2009, violó sus derechos constitucionales a conocer los hechos por los cuales se le investigaba, a la “estabilidad judicial” y al trabajo, por lo que “como consecuencia de ello [debía declararse] la nulidad absoluta de todo lo actuado en fecha posterior, esto es en el procedimiento administrativo iniciado en [su] contra (…) y que conllev[ó] a [su] Destitución, visto que dicho procedimiento administrativo tuvo su origen en una actuación completamente írrita” (corchetes añadidos).

Al respecto, debe advertirse en primer término que por notoriedad judicial esta Sala conoce que la señalada Resolución en la cual la Comisión Judicial acordó suspender a la recurrente del cargo sin goce de sueldo fue impugnada por la entonces Jueza, mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009 que cursa ante este Máximo Órgano Jurisdiccional en el expediente Nro. 2009-1004 y que entró en estado de sentencia por auto del 29 de marzo de 2011.

De manera que las denuncias esgrimidas por la recurrente en contra de dicha medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo y que -según afirmó en su libelo- vician el procedimiento que concluyó con su destitución, no pueden ser consideradas en la presente causa por no formar parte del thema decidendum.

Por otra parte, en cuanto al inicio de los procedimientos disciplinarios de los jueces, es necesario referir a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.534 del 8 de septiembre de 1998, aplicable en razón del tiempo, según el cual:

Artículo 40. Inicio. El procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los órganos del Poder Público ante la Inspectoría de Tribunales directamente o a través del Ministerio Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.

 

Asimismo, los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317 de fecha 18 de noviembre de 2005, también aplicable ratione temporis, contemplaban:

Artículo 32. El procedimiento de Investigación, se iniciará:

1. De oficio por la Inspectoría de Tribunales, a solicitud del Ministerio Público o de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial;

2. Por denuncia de persona agraviada o su representante legal o de cualquier órgano del Poder Público.

La denuncia se interpondrá ante la Inspectoría de Tribunales, directamente o por intermedio del Ministerio Público o de la propia Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Si el procedimiento se inicia a instancia de un particular, la denuncia se formulará bajo fe de juramento.

Artículo 33. Cuando el procedimiento de Investigación se inicie por denuncia de parte agraviada o por órganos del Poder Público o por el Ministerio Público, ésta se interpondrá mediante escrito ante la Inspectoría de Tribunales y deberá hacer constar:

1. La identificación del denunciante o de la denunciante, y en su caso, de la persona que actúe como su representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;

2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, y la identificación del denunciado o de la denunciada;

4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el caso;

5. La firma del denunciante o de la denunciante y también de su representante legal si fuere el caso.

 

Se desprende que bajo la vigencia de los instrumentos jurídicos transcritos, la investigación administrativa para determinar los hechos que pudieran constituir una falta disciplinaria por parte de algún juez, se iniciaba: (i) de oficio por la Inspectoría de Tribunales una vez puesta en conocimiento de las presuntas irregularidades o a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o del Ministerio Público; o (ii) por denuncia de algún particular agraviado o cualquier otro órgano del Poder Público.

Ahora bien, debe advertir esta Sala que lo señalado en las normas precedentes en cuanto a que “cualquier órgano del Poder Público” puede presentar denuncia ante la Inspectoría de Tribunales -caso en el cual deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial anteriormente citado- no impedía que, en lugar de constituirse en formal “denunciante”, el órgano en cuestión simplemente ponga en conocimiento a la Inspectoría de Tribunales de ciertas irregularidades que pudieran constituir faltas disciplinarias de algún funcionario judicial. Así, ante el segundo escenario, la investigación que pudiera abrir y realizar la Inspectoría de Tribunales sería de oficio conforme al mencionado artículo 31, numeral 1 eiusdem.

De allí que, no puede dársele a la referida disposición normativa una interpretación taxativa, en el sentido de que la investigación solo podría iniciarse de oficio por la Inspectoría de Tribunales cuando sea solicitado por el Ministerio Público o por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que es potestativo de dicho órgano acusador iniciar de oficio la averiguación respectiva cuando reciba, de parte de cualquier particular, ente u órgano del Poder Público, información acerca de hechos de los cuales pudiera surgir la responsabilidad disciplinaria de algún funcionario judicial.

En el caso de autos, se observa que en la sentencia Nro. 733 del 13 de mayo de 2009 mediante la cual la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la recurrente había incurrido en “error inexcusable que atenta gravemente contra el orden público laboral”, se acordó “[o]ficiar con copia certificada de [esa] decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que impongan las medidas disciplinarias pertinentes”. De manera que, al ordenar de oficio la apertura del expediente disciplinario y el consecuente inicio de la investigación en fecha 28 de mayo de 2009, la Inspectora General de Tribunales dio cumplimiento a lo acordado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, aun cuando en dicha oportunidad hizo referencia a la suspensión del cargo sin goce de sueldo que la Comisión Judicial acordó en contra de la Jueza investigada (folio 2 de la primera pieza del expediente administrativo).

En tal sentido, advierte esta Sala que la mencionada Resolución Nro. 2009-0058 emanada de la Comisión Judicial no forma parte del procedimiento que culminó con el acto definitivo de destitución impugnado, toda vez que esa investigación inició de oficio por la Inspectora General de Tribunales.

Sobre lo anterior, vale destacar que ya en otras oportunidades esta Máxima Instancia ha aclarado reiteradamente que los actos administrativos emanados de la aludida Comisión Judicial, por medio de los cuales se suspende a los Jueces y Juezas del goce de sueldo de su cargo, son completamente distintos a los actos administrativos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que finalmente los destituye, por lo que todos los alegatos y denuncias en torno de aquellos no pueden ser objeto de debate en las demandas de nulidad ejercidas contra estos últimos (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 1382 del 7 de diciembre de 2016, caso: Mirna Marín Machado).

En consecuencia, debe desestimarse lo alegado por la recurrente en relación a la nulidad del procedimiento administrativo que derivó en su destitución en virtud de la supuesta inconstitucionalidad de la suspensión del cargo sin goce de sueldo dictado por la Comisión Judicial. Así se declara.

2. De la inconstitucionalidad en la investigación preliminar

En segundo término, la Jueza sancionada alegó que la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su carácter de Inspectora General de Tribunales, debió inhibirse como acusadora en el procedimiento sancionatorio llevado en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, toda vez que, al “haber conocido y/o opinado como miembro de la comisión judicial” y suscrito el acto administrativo por el cual se acordó la suspensión de la recurrente, se encontraba “incursa en las causales de recusación establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 de Código de Procedimiento Civil” (sic).

En este sentido, requirió “formalmente [que] sean remitidas copias de las actuaciones conducentes al Poder Ciudadano en la Persona del Presidente del Consejo Moral Republicano, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 274 y 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (corchetes añadidos).

Al respecto, debe esta Sala referirse a lo establecido en los artículos 19 y 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del 18 de noviembre de 2005, aplicable ratione temporis, según los cuales:

 

Artículo 19. Pueden ser recusados:

1. Los Comisionados o las Comisionadas;

2. El Inspector o la Inspectora de Tribunales actuante;

3. El Representante o la Representante del Ministerio Público;

4. El Secretario o la Secretaria.

Artículo 20. Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De las normas antes transcritas se observa que en el marco de un procedimiento disciplinario de jueces, pueden ser recusados y, por ende, inhibirse, los Comisionados o las Comisionadas miembros del órgano recurrido, el Secretario o la Secretaria de dicha Comisión, el representante o la representante del Ministerio Público y el Inspector o Inspectora de Tribunales que actúe en dicho procedimiento sancionatorio. En tal sentido, las causales son las enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, la recurrente asevera que las actuaciones realizadas por la Inspectora General de Tribunales son nulas por cuanto, actuando como miembro de la Comisión Judicial, suscribió la Resolución Nro. 2009-0058 del 19 de mayo de 2009, en la cual se acordó suspender del cargo sin goce de sueldo a la Jueza sancionada. Específicamente, arguyó que por tales razones, la titular del órgano acusador y miembro de la Comisión Judicial se encontraba inmersa en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del referido artículo 86 eiusdem.

Ahora bien, la aludida disposición del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.894 Extraordinario del 26 de agosto de 2008, aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos, señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Del artículo citado se constata que en lo que respecta al primero de los numerales transcritos, el supuesto consiste en que el recusado o quien se inhiba haya: (i) emitido opinión de la causa con conocimiento de ella; o (ii) intervenido en el proceso en calidad de órgano acusador, defensor, experto, intérprete o testigo. Aunado a lo anterior, la norma establece como condición sine qua non para que se configure la causal allí contenida -numeral 7-, que el recusado o quien se inhiba esté “desempeñando el cargo de Juez”, por lo que resulta evidente que esta causal se dirige solo a quienes ejerzan la función de decidir la acusación y no a los que asuman otros roles dentro del procedimiento en cuestión.

De manera que, resulta a todas luces improcedente alegar que la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, actuando en su carácter de Inspectora General de Tribunales (órgano que interpuso la acusación en contra de la recurrente), se encontraba incursa en la causal contemplada en el referido artículo 86, numeral 7 eiusdem, toda vez que no tenía que resolver el procedimiento disciplinario. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la causal contenida en el numeral 8 de la misma disposición normativa, referida a motivos graves que afecten la imparcialidad del órgano respectivo, estima esta Sala que la Jueza sancionada no indicó cuál motivo pudiera hacer que se viera comprometida la objetividad de la mencionada titular de la Inspectoría General de Tribunales, en el ejercicio de sus funciones como órgano acusador en el procedimiento disciplinario llevado en contra de la recurrente, toda vez que no puede constituir una prueba de falta de objetividad e imparcialidad el que, como miembro de un órgano colegiado, haya acordado la suspensión del cargo sin goce de sueldo que afecte a un funcionario judicial.

A mayor abundamiento, aunado al hecho de no haberse señalado en el libelo alguna razón que pudiera generar duda acerca de la imparcialidad de la mencionada funcionaria, advierte esta Máxima Instancia que la recurrente tampoco planteó dentro del procedimiento disciplinario que existían circunstancias concretas por las cuales -según consideraba- quedaba demostrada la falta de objetividad e imparcialidad de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, titular del órgano investigador, habiendo tenido la oportunidad procedimental para recusarla.

Por tales razones, debe desestimarse el alegado vicio en la actuación de la Inspectora General de Tribunales y, asimismo, declarar improcedente la solicitud de remitir copias de las actuaciones al Consejo Moral Republicano. Así se declara.

3. De la violación del derecho a la defensa por no admitir un medio probatorio

La Jueza destituida aseveró que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa cuando negó reproducir y valorar las grabaciones videográficas de “las audiencias de juicio, superior y ante la Sala Social” (sic), las cuales fueron promovidas por la recurrente “a los fines de acreditar el falso supuesto en el que incurrió tanto la Sala Social así como la Inspectoría General de Tribunales”, toda vez que estos órganos únicamente se apoyaron en las actas correspondientes a tales audiencias, que “no recogen todos y cada uno de los hechos (…) obviando la preeminencia que en los procesos laborales tiene el principio de la oralidad”.

Señaló en el libelo que, con tales medios probatorios, demostraría que: (i) las partes se refirieron a “la convención colectiva macro (sic) de la administración” y no a la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO”; (ii) en virtud de la “admisión de hechos por la parte demandada”, se encontraba obligada a “condenar el concepto de bono de fin de año”; y (iii) existían “otros hechos que no pudieron ser acreditados vista la negativa de la referida prueba”.

Al respecto, la Sala observa que, por auto del 15 de diciembre de 2009, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En dicha oportunidad, el mencionado órgano administrativo declaró inadmisible -entre otros medios probatorios- los “tres (3) discos compactos (CDs), con la grabación videográfica de las audiencias orales celebradas ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Juzgado Superior idem, y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por impertinente ya que el hecho cuestionado es haber incurrido en error judicial inexcusable declarado por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 733 del 13 de mayo de 2009, por lo que, lo promovido por la Jueza resulta inidóneo para desvirtuar el hecho imputado” (folio 262 de la pieza 5 del expediente administrativo).

Como ya se dijo, la recurrente promovió las mencionadas grabaciones para demostrar los hechos siguientes hechos: (i) que las partes siempre referían a la convención colectiva marco de la Administración Pública y no a la “IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO” y (ii) que hubo admisión de hechos por parte de la demandada, lo que obligaba a condenarla al pago del bono de fin de año. Así, se observa que tales hechos concretos no fueron las razones por las cuales, en definitiva, se le sancionó, ni contradecían las imputaciones que en su contra formuló la Inspectoría General de Tribunales.

En efecto, a la recurrente se le destituyó por cuanto se consideró como un error inexcusable haber aplicado un cuerpo normativo -un proyecto de convención colectiva marco para el Sector Público- que no tenía vigencia jurídica. De manera que, si bien en el acto impugnado se hizo referencia a diversas circunstancias de hecho, la Sala advierte que: (i) el que las partes no hayan hecho mención de la “IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO”, no desvirtúa el que la recurrente haya aplicado una convención colectiva inexistente; y (ii) aun cuando hubiera configurado una admisión de hechos por parte del ente demandado, ello no contraría el que la Jueza sancionada condenó al pago del bono de fin de año, fundamentándose en las cláusulas 28 y 43 de la denominada e inexistente ‘Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público (contrato marco) suscrita por la Administración Pública en los años 2003-2005” (folio 309 de la pieza 5 del expediente administrativo).

En consecuencia, siendo que los hechos que la recurrente pretendía demostrar con las mencionadas grabaciones videográficas -según afirmó expresamente en su escrito recursivo- no guardaban estricta relación con las razones por las cuales se le imputó la falta disciplinaria, así como tampoco desvirtuaban las circunstancias por las cuales se le aplicó la sanción de destitución, fue acertada la decisión emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al declarar inadmisibles tales pruebas por impertinentes. En consecuencia, se desestima la alegada violación del derecho a la defensa. Así se declara.

4. De la “petición de principio”

Aseguró la Jueza accionante que el órgano recurrido acogió la “idéntica conclusión de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la comisión (…) de un error grave e inexcusable por la violación grosera del Orden Público Laboral, sin señalar expresamente qu[é] principio del orden público fue violentado y la relevancia, trascendencia del mismo en la conciencia jurídica”. En tal sentido, alegó que la decisión impugnada incurrió en el vicio de “petición de principio”.

Con relación a dicha figura, esta Sala ha señalado lo siguiente:

La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan.” (Vid. sentencias Nros. 909 del 28 de julio de 2004 y 2 del 9 de enero de 2008).

 

De lo citado, se observa que la denominada “petición de principio” representa un vicio en la motivación, relacionado con la argumentación jurídica contenida en esta, cuando la premisa de la cual parte el juzgador da por demostrado lo que se pretende comprobar.

Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de indicación en el acto de destitución del principio del orden público laboral que fue gravemente afectado por la recurrente con su actuar, se observa que el acto administrativo recurrido señaló:

“(…) [la jueza sancionada] revel[ó] con tal actuación un desconocimiento del derecho aplicable al caso que estaba conociendo, dejando de aplicar la normativa vigente que era la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que prevé a los fines de determinar el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación, la multiplicación de los años de servicio por un coeficiente de 2.5 para aplicarlo al sueldo base y obtener el monto correspondiente, no debiendo exceder el total del 80% del sueldo, trasgrediendo el principio iura nuvit curia (sic), aunado a que el referido porcentaje no había sido solicitado en la demanda, ya que la mismas  (sic) se circunscribía al reconocimiento del derecho a la jubilación así como el pago de la respectiva pensión mensual sobre la base del ochenta por ciento (80%) del salario promedio mensual. Por lo que la Jueza sometida a procedimiento disciplinario no estaba facultada para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho. Tal como ocurrió en el presente caso que aplicó una norma jurídica inexistente, dejando de aplicar la ley vigente que resolvía la situación que le fue planteada. (...)”. (Corchetes y negrillas de la Sala) (folio 312 de la pieza 5 del expediente administrativo).

 

De la transcripción parcial del acto administrativo impugnado, se constata que -contrario a lo afirmado por la recurrente- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí indicó cuál era el principio fundamental del orden público laboral que estimó fue vulnerado por la Jueza sancionada, a saber: el principio iura novit curia. En tal sentido, estableció que la actora desconoció la ley vigente correspondiente al caso que le había sido sometido para aplicar una norma inexistente, con lo cual concluyó que había incurrido en la causal de error judicial inexcusable que ameritaba su destitución. Por ende, se desestima lo alegado por la accionante. Así se declara.

5. De la incongruencia negativa

La funcionaria judicial destituida denunció que el acto administrativo impugnado adolece de “incongruencia negativa” por cuanto: (i) no analizó diversos alegatos de defensa argüidos en el procedimiento disciplinario; y (ii) no consideró su solicitud de atenuar la sanción de destitución propuesta por el órgano acusador.

En cuanto al alegado vicio, la Sala ha señalado lo siguiente:

Ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no resuelve sobre todo lo alegado.

Resulta oportuno para la Sala señalar que el vicio denunciado por el actor, sólo le puede ser imputado a las decisiones emitidas por los jueces en función jurisdiccional y no a las actuaciones administrativas (vid. sentencia de la Sala N° 00416 de fecha 05 de marzo de 2002) (…)”  (Vid. sentencia Nro. 1393 del 1° de agosto de 2007, reiterada en decisión Nro. 17 del 12 de enero de 2011).

 

Según el anterior criterio, el cual se ratifica, el vicio de “incongruencia negativa” es propio de las sentencias judiciales, por lo que no corresponde alegarlos en contra de actos administrativos. En este sentido, lo denunciado por la recurrente, más bien guarda relación con el principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, el cual se desprende de lo contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos expresos señalan:

Artículo 62.-El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.-El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

 

De las disposiciones legales transcritas se constata que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. Sin embargo, esta Sala ha advertido al respecto que:

“(…) dicha omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. (Corchetes de agregados). (Vid. sentencias Nros. 2583 del 7 de diciembre de 2004, 42 del 17 de enero de 2007, 1138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).

 

Efectuada la anterior precisión del principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, pasa la Sala a analizar si en el presente caso la decisión impugnada dejó de considerar algún asunto planteado en el procedimiento administrativo que afecte su contenido y, por ende, acarree su anulación.

En tal sentido, se advierte que la recurrente alegó que el órgano disciplinario omitió pronunciarse sobre los siguientes argumentos expresamente esgrimidos en su escrito de descargos: (i) que aunque la jurisprudencia considera que las convenciones colectivas son derecho, ello no supone que los jueces “deben conocer a texto expreso” su contenido, lo cual resultaría imposible; (ii) que no se puede concluir que carece de idoneidad para ejercer la función jurisdiccional porque se haya referido a criterios diferentes sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, toda vez que “han sido distintas las posiciones doctrinarias que hasta el momento han sido acogidas al respecto”; (iii) que en virtud de la naturaleza de las convenciones colectivas y la práctica procesal sobre su tratamiento, corresponde a las partes su “control primario”; y (iv) que “la denominación del documento que fue aportado a los autos (…) contiene elementos comunes con la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, suscrita en el año 2003, notándose así la similitud en la identificación”.

Sobre el primer particular, observa la Sala que en el escrito de acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales, no se señaló como falta disciplinaria cometida por la recurrente el que desconociera “a texto expreso” el contenido de alguna convención colectiva de trabajo, sino que dicha funcionaria judicial no se aseguró que la convención laboral -que en definitiva aplicó- era la normativa vigente y, más aún, que fuera un instrumento jurídico existente. En este sentido, la decisión administrativa cuya nulidad se pretende estableció que “era [la recurrente] como Jueza a quien correspondía conocer y aplicar el derecho, y en tal sentido (…) disponer de los medios necesarios para determinar la Convención Colectiva aplicable al caso que esté conociendo” (corchetes de la Sala) (Vid. folio 315 de la pieza 5 del expediente administrativo).

De allí que, mal puede inferir la funcionaria judicial que la razón por la cual se le imputó la falta de error judicial inexcusable fue que no conociera el contenido de una convención colectiva para rechazar la certeza de las copias simples aportadas por la parte demandante, sino que no se sirviera de los medios necesarios para cerciorarse de aplicar una convención colectiva jurídicamente existente. Por ende, al establecer el acto impugnado que la recurrente no dispuso de tales medios para determinar si la normativa en cuestión era aplicable y, más aún, existente, esta Sala concluye que el órgano recurrido no omitió analizar dicho alegato. Así se declara.

En relación a que la Jueza sancionada se refirió a criterios diferentes en cuanto al tratamiento jurisprudencial y doctrinario que se le ha dado a las convenciones colectivas, la decisión administrativa bajo análisis señaló expresamente lo siguiente:

“(…) no puede considerarse válido el argumento de la existencia de criterios disímiles en cuanto a la conducta de las partes, en relación a las Convenciones Colectivas ya que (…) -antes de que la jueza conociera de la causa en cuestión- (…) la referida Sala [de Casación Social] superó esos criterios disímiles que existieron, con antelación, en cuanto a la naturaleza de las Convenciones Colectivas, y estableció que las mismas formaban parte del saber del Juez conforme al principio iura novit curia (…) y si bien como lo refirió en su defensa la Jueza sometida a procedimiento disciplinario, en el fallo citado existe voto concurrente por uno de los integrantes de la referida Sala al no compartirse el criterio de la mayoría (…) lo vinculante para esa época (…) era lo que la mayoría decisoria estableció (...)” (Vid. folio 316 al 318 de la pieza 5 del expediente administrativo).

 

Del texto transcrito, se constata que el acto impugnado concluyó que: (i) para la fecha en que la recurrente dictó la sentencia judicial que motivó su destitución, no existía discrepancia en el tratamiento que debía dársele a las convenciones colectivas, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República; y (ii) no podía justificar su errónea actuación en lo que se haya señalado en algún voto concurrente, por cuanto el criterio vinculante corresponde a la decisión asumida por la mayoría sentenciadora. Por ende, siendo que la decisión impugnada sí analizó y desestimó tales argumentos esgrimidos por la Jueza sancionada, debe declararse improcedente la supuesta omisión de pronunciamiento alegada. Así se declara.

Respecto al argumento según el cual corresponde a las partes el “control primario” de las convenciones colectivas, esta Sala también constata que en el acto impugnado se indicó que:

“(…) tampoco puede considerarse válido el argumento de defensa referido a que (…) la parte demandada nada refirió al respecto [de la falta de correspondencia de las copias simples consignadas por el demandante con el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público vigente], ya que era ella como Jueza a quien correspondía conocer y aplicar el derecho, (…) y no como en el caso concreto que la Jueza dio pleno valor probatorio a lo consignado por el accionante, en virtud, según adujo, de la falta de objeción del representante de la demandada, sin verificar si efectivamente era la norma aplicable, infringiendo el principio iura novit curia, (…) [en virtud del cual] los jueces están en la obligación de conocer el derecho y ante las alegaciones de las partes, en las causas que son sometidas a su consideración deben atenerse a las normas de derecho, y en caso de que éste sea erróneamente invocado por las partes, ello en modo alguno vincula al administrador de justicia, pues las decisiones deben fundarse en una norma legal, contrario a lo que se evidencia en el presente caso, en el cual, según adujo la Jueza, fue presentado unas copias de la supuesta convención colectiva vigente, y ante la falta de oposición de la otra parte consideró que era la aplicable (...)” (corchetes de la Sala) (Vid. folio 314 al 316 de la pieza 5 del expediente administrativo).

 

Así, del texto transcrito, se constata que -contrario a lo aducido por la actora- el órgano disciplinario sí consideró que, al ser derecho, el principio iura novit curia resulta aplicable a las convenciones colectivas, por lo que su errónea invocación por las partes, así como el control que estas pudieran ejercer en cuanto a su aplicación -esto es: la posibilidad de oponerse a lo consignado por la contraparte-, no relevaba a la Juez sancionada de su deber de “verificar si efectivamente [esa convención colectiva] era la norma aplicable” (corchetes añadidos). En consecuencia, se desecha dicho argumento. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a que las copias simples consignadas por la parte demandante tenían una identificación similar y contenían elementos comunes a  “la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, suscrita en el año 2003”, esta Máxima Instancia observa que el acto administrativo objeto de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad indicó que:

“(…) nada justifica que haya dado aplicación a una normativa inexistente, es decir, un Proyecto de Convención Colectiva, en la cual se fundamentó para tomar su decisión, en contravención a una norma expresa; así como acordó conceptos que no le fueron solicitados, contenidos en el mismo Proyecto de Convención, (…) [por lo que] tampoco puede considerarse válido el argumento de defensa referido a que no pretendió dar vigencia a la denominada IV Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, ya que se trató de un error por cuanto consideró que el texto de lo consignado era el de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, que era la norma vigente para el momento que nació el derecho a la jubilación del demandante (…) ya que era ella como Jueza a quien correspondía conocer y aplicar el derecho (…) y no como en el caso concreto que la Jueza dio pleno valor probatorio a lo consignado por el accionante (…) sin verificar si efectivamente era la norma aplicable (...)” (corchetes agregados) (Vid. folio 314 al 315 de la pieza 5 del expediente administrativo).

 

De manera que al concluir la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que no existía situación alguna que justificara la aplicación de una normativa inexistente, por tratarse de un proyecto de convención colectiva, siendo que era deber de la accionante corroborar si dicho instrumento constituía la normativa aplicable -aunque hubiera sido consignado por la parte demandante con mucha anterioridad a la audiencia de apelación-, estima esta Sala que el acto impugnado no omitió un asunto relacionado con la supuesta similitud de denominación y contenido de las copias simples con respecto a la convención colectiva vigente, que pudiera afectar la motivación del acto administrativo impugnado. Más aún, no señaló la Jueza sancionada cuáles son esos “elementos comunes” entre dichas copias y el cuerpo normativo efectivamente vigente ratione temporis. Por ende, se desestima tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, adujo la Jueza destituida que el acto impugnado no hizo referencia a su solicitud de disminuir o atenuar la sanción propuesta por la Inspectoría General de Tribunales, dejando de considerar su trayectoria en el Poder Judicial, así como los elementos consignados por ella que demuestran -a su decir- su eficiente desempeño en la administración de justicia, por lo que también afirmó que se violentó el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, se constata que -tal como lo aseveró la Jueza destituida- el órgano disciplinario no se pronunció en cuanto a la solicitud contenida en el capítulo III de su escrito de descargos respecto a que se tomara en consideración su trayectoria y rendimiento en el ejercicio de sus funciones judiciales a los fines de no imponerle la sanción disciplinaria de destitución (Vid. folios 212 al 215 de la pieza 4 del expediente administrativo).

No obstante, como ya fue señalado supra, resulta necesario verificar si dicha omisión afecta el contenido del acto administrativo impugnado. A tal efecto, observa este órgano jurisdiccional que la recurrente en su escrito de descargos invocó en su favor los principios de proporcionalidad y adecuación consagrados en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 3 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana de 2009 (Vid. folio 213 de la pieza 4 del expediente administrativo).

El mencionado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define los principios en cuestión, de la manera siguiente:

Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Del referido artículo se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción (vid. sentencias de esta Sala Nros. 1666 del 29 de octubre de 2003, 262 del 24 de marzo de 2010 y 665 del 8 de julio de 2010). De allí que, la proporcionalidad y adecuación derivan del principio de legalidad administrativa, por lo que su instrumentación dependerá de la disposición normativa que le otorga la potestad sancionatoria al órgano o ente administrativo correspondiente.

Siendo que la falta que se le imputó a la recurrente y por la cual fue sometida al correspondiente procedimiento disciplinario era haber incurrido en error judicial inexcusable -contenida en el artículo 40, numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial-, que constituía una causal para la sanción de destitución, no era facultativo para el órgano disciplinario determinar la medida o el grado de la consecuencia jurídica respectiva, en caso de comprobarse el supuesto de hecho establecido en la mencionada norma. De allí que, al quedar demostrado que un Juez incurrió en una de las causales de destitución legalmente establecidas, dicha sanción no puede ser objeto de graduación.

En efecto, la norma no establecía elementos que pudieran ser considerados como atenuantes o agravantes para la imposición de la sanción en cuestión, por lo que resultaba inoficioso para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -si verificaba la comisión de la falta en cuestión- emitir pronunciamiento alguno respecto de las circunstancias alegadas por la recurrente. En consecuencia, debe desestimarse lo argüido por la Jueza recurrente. Así se declara.

6. Del falso supuesto de hecho

La Jueza sancionada denunció que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración Pública al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. En tal caso -al igual que ante el falso supuesto de derecho- dicho vicio afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 647 del 20 de mayo de 2009).

En el presente caso, la actora hizo referencia a la falsedad de los hechos afirmados en la decisión sancionatoria, con relación a dos aspectos analizados en la decisión impugnada, a saber: (i) la aplicación de un proyecto de convención colectiva que carecía de vigencia jurídica; y (ii) que la recurrente condenó al ente demandado al pago de los conceptos de “bonificación de fin de año y bonificación por alto costo de la vida”. De allí que la Sala pasa a revisar tales alegatos en dicho orden.

Aseguró la Jueza sancionada que “en ningún caso pretendió (…) dar vigencia ni aplicación a dicho instrumento, ya que (…) la convención cuya aplicación se pretendió no fue una convención inexistente (…) sino LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO) suscrita por la administración pública años 2003-2005”, por lo que “si bien admite (…) que incurrió en un error al considerar que las copias simples que fueron aportadas por el Abogado actor correspondían efectivamente con la Convención colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Nacional vigente (2003) (…) lo hi[zo] en el convencimiento de que realmente el texto que fue aportado por la parte demandante” se trataba de la normativa vigente (corchetes de la Sala).

Por ello, aduce que tal actuación “se trató de un error de hecho (…) perfecta y completamente excusable, mas no (…) de derecho en la calificación jurídica”.

En este sentido, afirmó que dicho error resulta excusable, toda vez que: (i) la parte actora alegó que era beneficiaria de la convención colectiva, solicitó que se le aplicara la misma y consignó dicho proyecto de convención “en fecha muy anterior al de la celebración de la audiencia oral de apelación”; y (ii) la veracidad o validez de ese documento nunca fue objetada por la representación judicial de la demandada, habiendo contado con diversas oportunidades en las que pudo efectuar tal advertencia.

Al respecto, es conveniente citar el artículo 40, numeral 4, de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es el siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución;

(…)”

En relación a la causal contenida en la disposición transcrita, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que el error judicial inexcusable se verifica cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud del juez y las características propias de la cultura jurídica del país, para poder establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario, “siendo inexcusable el error grave con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar”. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1585 del 20 de junio de 2006, 1336 del 31 de julio de 2007 y 808 del 4 de junio de 2009).

Ahora bien, debe aclararse que de la revisión de la decisión administrativa objeto de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, se constata que el órgano disciplinario no entró a analizar si la Jueza sancionada tuvo o no la intención expresa de darle vigencia al proyecto de convención colectiva que carecía de efectividad jurídica. Más bien, la naturaleza misma de la causal disciplinaria en cuestión consiste en que el desacierto judicial no es intencional o doloso, por lo que mal puede alegar la recurrente que no pretendió conferirle fuerza legal de contrato colectivo de trabajo al texto contenido en las copias simples que fueron consignadas por la parte demandante en el expediente judicial.

De manera que al resultar indubitable -aún para la funcionaria judicial recurrente- que al dictar la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, efectivamente aplicó las cláusulas contenidas en las referidas copias simples del proyecto de convención colectiva, precisamente en virtud de incurrir en el error de considerar que realmente se trataba de la normativa vigente, lo que revela es que sí incurrió en la conducta reprochable, por lo que debe desestimarse el alegado vicio en la causa del acto impugnado por falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la cualidad excusable o no de dicho error, considera esta Sala que -tal como lo indicó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial- era la recurrente a quien le correspondía, en el ejercicio de tan importante función como lo es administrar justicia como Jueza Superior de la República, conocer y aplicar el derecho y, en el caso de tener duda sobre la veracidad o validez de una reproducción fotostática de una convención colectiva, disponer de los medios necesarios para determinar con certeza el contenido del cuerpo normativo que pretendía aplicar, conforme al principio iura novit curia.

En consecuencia, las razones invocadas por la recurrente que demuestran -según asevera- que el mencionado error es excusable, esto es: (i) que dichas copias simples hayan sido consignadas en el expediente desde el inicio de la causa; y (ii) que la contraparte no haya objetado la veracidad o validez de tales copias simples; no justifican ni excusan el error cometido por la Jueza sancionada que motivó su destitución. Por tal razón, debe desestimarse dicho argumento. Así se declara.

En relación a lo argüido por la accionante, según la cual: (i) la parte demandante sí requirió expresamente que se le acordara el pago de los conceptos de bonificación de fin de año y alto costo de la vida, junto con el resto de los beneficios derivados del contrato colectivo vigente; y (ii) que sí hubo varias oportunidades procesales para que se discutiera la procedencia de tales pagos; debe la Sala precisar lo siguiente:

El error judicial inexcusable que se le atribuyó a la recurrente consistió en que dicha funcionaria judicial “acordó [además de una pensión correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo base] el pago de (…) aguinaldos o bonificación de fin de año y bonificación por alto costo de la vida, los cuales no habían sido requeridos ni discutidos por la parte demandante en el juicio (…) con fundamento en una normativa inexistente, por tanto no podía ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico, bien sea a través de contrato individual de trabajo o contrato colectivo, o en alguna disposición de la ley” (destacado y corchetes añadidos) (Vid. folio 312 de la pieza 5 del expediente administrativo).

De manera que la razón por la cual se le impuso a la Jueza hoy demandante la sanción de destitución fue -en definitiva- haber aplicado unas disposiciones normativas de un proyecto de convención colectiva de trabajo que carecía de efectividad jurídica.

Por ende, si bien en la Sentencia Nro. 733 del 13 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que reconoció el error judicial inexcusable, en la acusación presentada por la Inspectora General de Tribunales y en el acto administrativo objeto de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad se hace referencia a que tales bonificaciones laborales no fueron solicitadas por el demandante y que su procedencia o improcedencia no se debatió en el correspondiente proceso judicial, tales circunstancias por sí solas no motivaron la aplicación de la sanción disciplinaria, sino el que la recurrente acordó dichos conceptos con fundamento en el mencionado proyecto de convención colectiva.

En consecuencia, resulta improcedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

Desestimadas como han sido todos los alegatos esgrimidos por la Jueza actora, debe la Sala declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta y, en consecuencia, firme la decisión impugnada. Así se declara.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada ROSY EMILY BRITO ROSALES, ya identificada, actuando en su nombre y representación, “contra la Sentencia de fecha 12 de Enero del 2010”, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se acordó destituirla del cargo de “Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, y de cualquier otro (…) que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y remítanse los antecedentes administrativos al Tribunal Disciplinario Judicial, a los cuales se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

                               

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00170.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD