Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2016-0522

Adjunto al Oficio Nro. 422/2016, de fecha 8 de agosto de 2016, recibido en esta Sala el día 20 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de  Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente contentivo de la demanda por la “ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales”, interpuesta por el abogado José Ángel Mongüe Abache (INPREABOGADO Nro. 114.282), en su carácter de apoderado judicial -según poder inserto en los folios 7 al 9 del expediente- de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del (hoy) Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 6 adicional, en fecha 4 de junio de 1980, contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA (cédula de identidad Nro. 23.158.835), en su condición de trabajadora residencial.

 Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 5 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado José Ángel Mongüe Abache apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la demanda por “ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales de la referida junta de condominio, contra la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, en su condición de trabajadora residencial.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, i) declaró su competencia para conocer del asunto y, ii) se abstuvo de admitir la acción interpuesta por no reunir satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 21 de octubre de 2015, la parte accionante presentó la demanda corregida, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, fungía como trabajadora residencial de [su] mandante (…) dej[ando] de prestar servicios de forma continua, ininterrumpida, pacifica e indefectiblemente el 03 de octubre de 2010”. (Agregados de la Sala).

Explicó que, “aún a sabiendas que la relación de trabajo llegó a su fin, de manera contumaz, temerariamente se a (sic) mantenido en posesión del inmueble destinado para los trabajadores residenciales, ocupándolo y negándose hacer entrega del mismo de conformidad a los lapsos y condiciones de ley establecidos para la desocupación y entrega material del inmueble”.

Alegó, que en fecha 30 de abril de 2015, acudió a la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a solicitar la entrega material del inmueble a los fines de agotar la vía administrativa” y fue declarada “INADMISIBLE (…) encontrándose en un franco desconocimiento por parte del ente administrativo de la jurisprudencia (…) de Nuestra Máxima Instancia Judicial”.

Fundamentó su petición en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, así como en la decisión dictada por la “Sala Plena (…) de fecha 14 de noviembre del 2011” (sic).

Finalmente, solicitó la “ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE destinado a los trabajadores residenciales perteneciente a la ‘JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ‘F’ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA’ por parte de la [ciudadana] MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA”, antes identificada. (Corchete de la Sala).

Por auto del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la petición de autos y ordenó practicar las notificaciones correspondientes a efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 2 de diciembre de 2015, oportunidad prevista para la celebración del “INICIO de la AUDIENCIA PRELIMINAR” se dejó constancia de la presencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y se acordó la postergación de dicho acto.

Luego de varios diferimientos, finalmente el 23 de mayo de 2016 se realizó la aludida audiencia donde el prenombrado órgano jurisdiccional determinó que “no encontraron supuestos que permitan inferir que [las partes] tengan el ánimo de llegar a un advenimiento, tomando en consideración que la intención del legislador es la mediación no evidenciándose que estén en el ánimo de resolver la controversia en esta fase (…) da formalmente por concluida la audiencia preliminar decidiendo en consecuencia someter el presente caso al conocimiento de los Tribunales de juicio…”, remitiendo el expediente previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal. (Corchete de la Sala).

El 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de  Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente.

 En fecha 29 de junio de 2016, el referido Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.  

El 1° de agosto de 2016, oportunidad procesal para la realización de la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, declarando el prenombrado órgano jurisdiccional la falta de jurisdicción del Poder Judicial.  

Mediante “SENTENCIA DEFINITIVA” del 8 de agosto de 2016, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer del “DESALOJO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES”, señalando al respecto lo siguiente:       

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 206 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [en concordancia con] (…) el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales (…) [que] establece en caso de discrepancias entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría el Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional.

(…Omissis…)

En consideración a las construcciones legales y al criterio jurisprudencial señalado [sentencia N° 887, de fecha 12 de julio de 2011, en el caso Junta de Condominio del Conjunto Residencial Savoy 4 en contra de la ciudadana Juana Esperanza Lahuana Ortega] resulta evidente la Falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto no se agotó la vía administrativa siendo la Jurisdicción encargada para conocer dicha vía en el caso sub examine la Inspectoría del Trabajo tal y como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para agotar la vía administrativa en la presente demanda por desalojo interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA por DESALOJO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES (sic) RESIDENCIALES (…)”. (Agregados de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que mediante decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de Desalojo contemplado en el artículo 39 y 40 de la Ley para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores residenciales, interpuesta por la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra.

Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:

Trabajadores y trabajadoras residenciales

Artículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta Ley en cuanto les favorezca…”.

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo objeto “…es el de asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación…”, establece en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

Terminación  de la relación de trabajo

Artículo 38. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirá por las normas  previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.

De la protección de  relación dual:

Trabajador-habitante

 Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario”. (Destacado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que en caso de disconformidades entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora recae en el desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA” contra la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, antes identificada, en virtud de la presunta culminación de la relación laboral que existió entre las partes, se advierte de los alegatos expuestos en la subsanación de la demanda de autos de fecha 21 de octubre de 2013, lo siguiente: i) Que la trabajadora comenzó a prestar servicio para la accionante en fecha 16 de julio de 1999 hasta el 3 de octubre de 2010, ii) Que “aún a sabiendas que la relación de trabajo llegó a su fin, de manera contumaz, temerariamente se a (sic) mantenido en posesión del inmueble destinado para los trabajadores residenciales, ocupándolo y negándose hacer entrega del mismo de conformidad a los lapsos y condiciones de ley establecidos para la desocupación y entrega material del inmueble, y iii) Que el 30 de abril de 2015, acudió a la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a solicitar la entrega material del inmueble a los fines de agotar la vía administrativa” y el 20 de julio de 2015 fue declarada “INADMISIBLE” por el referido órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el “artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [pues] el presente reclamo [fue] interpuesto por la entidad de Trabajo contra la Trabajadora por lo cual mal podría este Despacho Admitir la (…) solicitud, donde se desvirtúa la naturaleza del procedimiento de Reclamos…”. (Folios 34 al 39). (Agregados de la Sala).

Determinado lo anterior, en virtud que la parte accionante recurrió a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación antes de acudir a la vía jurisdiccional (folio 39 del expediente), comprobando esta Máxima Instancia, que dicho procedimiento ha sido agotado en el caso sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, debe declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA” interpuesta por el abogado José Ángel Mongüe Abache, en su carácter de apoderado judicial de referida junta de condominio, contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, en su condición de trabajadora residencial.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

                               

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00175.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD