Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2009-0209

Mediante sentencia Nro. 176 publicada el 9 de febrero de 2011, esta Sala Político-Administrativa se avocó al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 29.214), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita –según se evidencia al folio 50 de la primera pieza del expediente judicial– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A; causa tramitada en el expediente Nro. 13.639 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

También en esa misma decisión, esta Máxima Instancia declaró lo siguiente:

2.- ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita a este Máximo Tribunal dentro del término perentorio de diez (10) días de despacho, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2005, exclusive, hasta el término de los veinte (20) días de despacho siguientes, inclusive, con indicación expresa de cada uno de ellos. Una vez recibidas las resultas de la información requerida, esta Sala dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar con respecto a la cuestión previa opuesta.

3.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de esta última sociedad mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 232.389.406,88).

4.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.

 

El 15 de febrero de 2011, las abogadas Matilde Martínez Valera y Dulaina Bermúdez (INPREABOGADO Nros. 65.698 y 16.269), actuando en representación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentaron escrito a través del cual requirieron de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, a cuyo efecto consignaron dos (2) fianzas a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM) constituidas por las empresas C.A. Seguros Guayana y Adriática de Seguros, C.A., por las cantidades de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) y ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.389.406,88), respectivamente.

            A través de escrito del 16 de febrero de 2011, la referida representación judicial solicitó: i) que se declarase la nulidad “de todo lo actuado”; y ii) se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia de esta Sala Nro. 176 publicada el 9 de febrero de 2011.

            Por escrito presentado el 24 de febrero de 2011, el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, previamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM): i) pidió que se declarara improcedente la oposición a la medida formulada por la parte demandada y; ii) impugnó las dos (2) fianzas consignadas por su contraparte para suspender la medida de embargo decretada; y en lo que respecta a la fianza constituida por la compañía C.A. Seguros Guayana, señaló que “es una empresa del grupo asegurador de la demandada.”

            Mediante auto Nro. AMP-021 publicado el 2 de marzo de 2011, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a fin de decidir la impugnación realizada por el apoderado judicial de la empresa demandante de las fianzas consignadas por la parte demandada, reservándose esta Máxima Instancia en esa oportunidad, proveer por separado lo conducente respecto de la oposición formulada al embargo.

            En fecha 3 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y por auto del día 9 del mismo mes y año, se acordó abrir la articulación probatoria ordenada por la Sala.

            El día 15 de marzo de 2011, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentaron escritos a través de los cuales:

            i) solicitaron que se decretara medida cautelar innominada consistente en que “(…) se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que se suspenda la determinación de bienes ordenada, por lo menos hasta tanto se produzca la decisión definitiva que declare la competencia de esa Sala y se pronuncie acerca de las garantías ofrecidas (…)”.

            ii) consignaron fianza a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), constituida por la empresa Adriática de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), ello a los fines de sustituir la impugnada.

            iii) agregaron instrumentos constitutivos de garantías hipotecarias de primer grado a favor de la demandante, para suspender la medida de embargo preventivo decretada.

            A través de auto del 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada (cuaderno separado Nro. AA40-X-2011-000027).

            El 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó que se decretara la nulidad de “todo lo actuado” en la presente causa, así como “la inadmisión del avocamiento solicitado por la manifiesta falta de competencia”. Igualmente, ratificó “los alegatos hechos en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa”.

            El día 22 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) presentó escrito de promoción de pruebas “en la incidencia de impugnación a la fianza presentada en este proceso por la parte demandada”.

            En esa misma fecha (22 de marzo de 2011), vencida como se encontraba la articulación probatoria, se ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia.

            El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Ponente a los fines de que emitiera pronunciamiento “en relación a la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la empresa Multinacional de Seguros, C.A.”.

            A través de sentencia publicada el 7 de abril de 2011 bajo el Nro. 00456, esta Sala declaró inadmisible -por extemporánea- la oposición planteada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., a la medida de embargo preventivo decretada contra dicha empresa mediante decisión de esta Máxima Instancia Nro. 176 del 9 de febrero de 2011.

            Por diligencias del 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada ratificó su petición relativa a que se le otorgue la medida cautelar innominada solicitada mediante escrito del 15 de marzo de 2011, así como la realizada el 17 de marzo de 2011 en la que requirió “la nulidad de todo lo actuado”.

            Por auto para mejor proveer Nro. AMP-063 del 1° de junio de 2011, la Sala ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remitiera la lista de accionistas de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., que reposa en ese órgano, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación de la eficacia de la fianza consignada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

            El 2 de junio de 2011, la apoderada judicial de la compañía demandada ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.

            Por escrito del 15 de junio de 2011, el representante de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) presentó “una serie de observaciones que desvirtúan los argumentos realizados por la demandada como fundamento de su oposición a la medida preventiva declarada en este proceso”.

            El 12 de julio de 2011, la apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. pidió a esta Sala “se sirva a elegir entre las garantías ofrecidas y en definitiva suspenda la medida de embargo decretada en esta causa”.

            El 27 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) requirió a esta Máxima Instancia “proceda a dictar decisión de las cuestiones previas opuestas por la demandada”.

            El día 20 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. pidió: i) que “se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que suspenda la determinación de bienes ordenada, por lo menos hasta tanto se produzca la decisión definitiva que declare la competencia de esa Sala y se pronuncie acerca de las garantías ofrecidas”; y ii) que esta Máxima Instancia dicte decisión “acerca de las garantías ofrecidas y en definitiva suspenda la medida de embargo decretada”.

            A través de oficio Nro. SAA-2-2-5833-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 y recibido el 22 del mismo mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dio respuesta al requerimiento de la Sala.

            El 1° de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte accionada reiteró el pedimento solicitado el 20 de septiembre de ese mismo año.

Por diligencias del 22 de noviembre de 2011 y del 25 de enero de 2012, la apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. solicitó pronunciamiento sobre todos los pedimentos realizados durante el decurso del presente proceso.

            El 26 de enero de 2012, la prenombrada representación pidió que “se produzca decisión suspendiendo la medida de embargo decretada”.

            Mediante oficio Nro. FSAA-2-3-2011-12718 del 6 de febrero de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora informó a esta Máxima Instancia que fue practicada la determinación de bienes de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. en virtud de la medida preventiva de embargo decretada en su contra. En tal sentido, remitieron el acta de determinación de bienes de fecha 16 de diciembre de 2011.

            En fechas 6 de marzo y 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada pidió pronunciamiento sobre “las fianzas e hipotecas presentadas por [su] representada” (agregado de la Sala).

            Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera librada “comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Distrito Capital y del Estado Miranda, a los fines de practicar las medidas (sic) que han sido decretadas en este proceso”.

            A través de escrito del 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó su requerimiento de pronunciamiento “sobre las garantías presentadas”.

            El 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora pidió que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar la medida decretada.

            Por auto del 23 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la mencionada Magistrada.

            El 4 de febrero de 2014, la parte demandante solicitó a esta Sala que se “sirva librar comisión al Juzgado ejecutor a los fines de la práctica de las medidas decretadas”.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de febrero de 2014, la parte demandada solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.

            A través de diligencia del 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora insistió en que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar las medidas correspondientes.

            En fechas 19 de marzo y 30 de abril de 2014, la parte demandada ratificó su pedimento relativo a que fuera decretada la perención de la instancia.

            Mediante diligencias del 3 de julio de 2014 y 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora reiteró que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar las medidas acordadas.

            Por auto del 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

            El 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de convenimiento con el objeto de que “se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva”.

            Por auto del 2 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

            Mediante escrito consignado el 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito “a fin de fijar posición en relación al ‘convenimiento de la demanda (…)”, a la vez que pidió a esta Máxima Instancia “se sirva homologar el convenimiento efectuado” estableciendo el pago correspondiente en “Dólares Norteamericanos”.

            El 25 de febrero de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó documento mediante el cual realizó una serie de consideraciones sobre los sujetos que en la presente litis se encargaban de contratar a las reaseguradoras, así como también acerca de la pretensión del pago en dólares de la actora.

            Por escrito del 2 de marzo de 2016, la abogada supra señalada presentó alegatos en virtud de “las inciertas afirmaciones y solicitudes hechas por la demandante (…) ante la consignación, por parte de Multinacional de Seguros, C.A. del pago que le fuera demandado como cumplimiento del contrato de seguros celebrado entre ambas partes”.

            El 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) ratificó la solicitud de homologación del convenimiento, pidió que se ordene la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si el pago se debe realizar en dólares o en bolívares, y que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República “para que intervenga en la incidencia de cumplimiento de la demanda”.

            El 10 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. requirió que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva.

            El 15 de marzo de 2016, el representante de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) presentó escrito “a fin de realizar una serie de observaciones sobre los planteamientos efectuados por la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A”. Igualmente, pidió a esta Sala que homologue el convenimiento efectuado, se condene en costas a la demandada, se ordene la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público, para que intervengan en la incidencia que está solicitando, y que se “mantengan las medidas preventivas que han sido decretadas en este proceso”.

            El 31 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó un nuevo escrito “a fin de replicar los argumentos esgrimidos (…) por la demandada Multinacional de Seguros, C.A.”, reiterando los pedimentos descritos en el párrafo anterior.

            Por escrito del 7 de abril de 2016, la apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. realizó una serie de consideraciones a través de las cuales solicitó que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva.

            Mediante diligencia del 12 de abril de 2016, la representación de la parte demandada requirió “que se dicte el auto respectivo que ponga fin a la causa”.

            A través de escrito consignado el 20 de abril de 2016, el representante de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) ratificó el pedimento realizado mediante escritos del 15 y 31 de marzo de 2016.

            El 4 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) reiteró el pedimento realizado en el párrafo precedente, y adicionalmente, solicitó a esta Sala que ordene a “la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.” a que suministre diversa información referente a si recibió de la empresa “LEXINTON INSURANCE” el pago del siniestro, la fecha, monto y moneda de la indemnización que fue pagada por la reaseguradora, así como el instrumento o mecanismo financiero a través del cual se realizó el pago.

            El 26 de octubre de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pidió nuevamente que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva.

            El 1° de noviembre de 2016, el representante de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) ratificó el pedimento realizado mediante escritos del 15 y 31 de marzo y 4 de octubre de 2016.

            El día 9 de noviembre de 2016, la representante de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. requirió una vez más que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva.

            El 1° de diciembre de 2016, el apoderado de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) ratificó el pedimento realizado mediante escritos del 15 y 31 de marzo, 4 de octubre y 1° de noviembre de 2016.

            El 19 de enero de 2017, la prenombrada representación adujo que, en atención al criterio sentado por esta Sala en su decisión Nro. 1.569 del 15 de diciembre de 2016, en el caso Municipio San Francisco del Estado Zulia contra Banesco, Banco Universal, “resulta ahora innecesaria la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que solicitó que se homologue “DE INMEDIATO” el convenimiento efectuado por la demandada Multinacional de Seguros, C.A. para que se efectue el pago correspondiente “en dólares norteamericanos con exclusión de cualquier otra moneda”.

            El día 9 de febrero de 2017, la parte demandada insistió en que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva.

            El 2 de marzo de 2017, el representante de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) presentó escrito a fin de “ratificar la solicitud (…) en relación con la homologación del convenimiento efectuado por la demandada (…) en relación con la forma en que debe efectuar el pago de la indemnización del siniestro”. Igualmente, pidió a esta Sala que homologue el aludido convenimiento, se condene en costas a la demandada y que se “mantengan las medidas preventivas que han sido decretadas en este proceso”.

            En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

            Realizado el estudio de las actas que forman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ÚNICO

 

            Correspondería a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de convenimiento realizada mediante escrito consignado el 28 de enero de 2016 por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM) contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. En tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la figura del  convenimiento como un medio de terminación del proceso, específicamente en sus artículos 263 y 264, los cuales son del siguiente tenor:

 “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Destacado de esta Sala).

De conformidad con los citados artículos, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el supra mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, debería esta Máxima Instancia pasar a dilucidar si los requisitos antes mencionados se cumplen y se encuentran presentes en el caso de autos.

No obstante, debe acotarse que el convenimiento se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, de una revisión del escrito libelar, se observa que en el petitorio de la representación judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM), se requirió el pago de “(…) la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES AMÉRICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 20.786.172,35), que a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para la fecha a la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 33.257.875.760,00), a la tasa de cambio oficial de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar americano ($ 1,00) (…)” (Vid. folio 20 de la pieza de avocamiento del expediente judicial).    

Asimismo, la representación de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en su escrito presentado el 28 de enero de 2016, “(…) conviene en pagar la cantidad demandada de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América y a tal efecto consign[ó] (…) cheque de gerencia N° 10787388, girado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a la orden del demandante, por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73) por concepto de la cantidad demandada (…)” (agregado de la Sala).

Del instrumento de pago descrito en el párrafo anterior corre a los autos una copia simple (folio 139 de la tercera pieza del expediente judicial), del que aprecia la Sala que en efecto fue emitido a nombre de la hoy demandante por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 280.613.326,73), constatándose nota de la Secretaría de este órgano jurisdiccional en la cual se indica que el original del instrumento se encuentra en resguardo en su caja fuerte.

Como puede advertirse, de la relación de la causa antes descrita, existen divergencias en cuanto a la forma (moneda) en que se debe perfeccionar la figura del convenimiento, por lo que esta Sala considera necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne los alegatos que estime pertinentes. Así se determina.

 

II

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que emita opinión sobre el convenimiento efectuado por la representación judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. A tales efectos, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne los alegatos que estime pertinentes.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

             Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

                               

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00208.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD