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Mediante sentencia N° 00401 publicada en fecha 6 de abril de 2016, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LORENZO VIÑA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.269.487, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario de la firma personal Lorenzo Viña Díaz - Agente Aduanal, inscrita en el Registro de Auxiliar para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito bajo el N° 271, asistido por el abogado Luis Armando Montilla Becerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.867, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra “la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.923 de la misma fecha” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que revocó “(…) la autorización a la firma personal LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL, (…) para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las aduanas en las cuales se encuentra habilitado para actuar”, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en concordancia con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para el momento.
Asimismo el señalado fallo en virtud de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los referidos a la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, convalidó las actuaciones llevadas a cabo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por diligencias de fechas 21 junio (las tres primeras) y 20 de julio de 2016 (la última), el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Lorenzo Viña Díaz, a la Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido observa:
El ciudadano Lorenzo Viña Díaz, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Lorenzo Viña Díaz - Agente Aduanal, asistido por el abogado Luis Armando Montilla Becerra, antes identificados, interpuso en fecha 6 de agosto de 2013, demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido contra “la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.923 de la misma fecha”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se transcribe a continuación:
“Caracas, 14 de mayo de 2012
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256
AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN: LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL
RIF: V-06269487-0
DOMICILIO: AV ÁVILA, RES EL JARDÍN, PH B. SAN BERNANDINO. CARACAS
Actuando dentro del marco de revisión, rectificación y reimpulso que adelanta el Gobierno Bolivariano de Venezuela y con la Finalidad de depurar y actualizar la base de datos del Registro de Agentes de Aduanas de la Administración Aduanera y Tributaria en la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, se verificó a través de su División de Tramitaciones el cumplimiento de la actualización anual de los agentes de aduanas previsto en el artículo 5 de la Resolución del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) N° 2170 de fecha 03/03/1993, publicada en Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha 04/03/1993.
I
LOS HECHOS
El Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Hacienda –Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante Resolución N° 441 de fecha 04/06/1981 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.250 de fecha 16/06/1981, autorizó a la Firma Personal LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL, para actuar como agente de aduanas por ante las Gerencias de las Aduanas Principales La Guaira, Puerto Cabello, Los Llanos Centrales, Las Piedras-Paraguaná, Centro Occidental, Maracaibo, San Antonio del Táchira Puerto Ayacucho, Guanta- Pto La Cruz, Puerto Sucre, Carúpano, Ciudad Guayana, El Guamache, Postal de Caracas y Aérea de Maiquetía, quedando inscrita bajo el N° 271. (Folios 01 y 02)
En fecha 06/09/2010 la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira envió memorándum SNAT/INA/GAP/LGU/DT/UAA/2010-10673 recibido el 08/09/2010 en la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el N° 007856, mediante el cual se remitió el listado de los Agentes de Aduanas autorizados para actuar ante esta Gerencia de Aduana Principal y que no habían cumplido en un lapso igual o mayor a ocho (8) ejercicios económicos con la actualización anual prevista en el artículo 5 de la Resolución N° 2170 de fecha 03/03/1993, antes referida. (Folio 05).
Mediante memorándum N° SNAT/INA/GRA/DAA/2012-I 009 de fecha 17/02/2012, emanado de la División de Auxiliares Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros se certificó que el mencionado Agente de Aduanas se encontraba inactivo y que no disponía de clave de acceso al Sistema SIDUNEA. (Folios 06 y 07).
Este Servicio dando estricto cumplimiento al Principio del Debido Proceso, el cual es obligatorio y aplicable a todas las actuaciones administrativas, ya sean de carácter judicial o administrativo, expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a practicar la notificación al referido Auxiliar de la Administración Aduanera por aviso en prensa, mediante el cual se hizo del conocimiento que el acto administrativo allí detallado le estaba siendo notificado y que surtiría efecto vencido el plazo de quince (15) días hábiles más diez (10) días siguientes a la publicación del Cartel de Notificación, tal y como lo prevén los artículos 76 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto que en fecha 03/02/2011, se publicó en el ‘Diario VEA’ el cartel de notificación al referido Auxiliar de la Administración Aduanera, en el que se indicó el inicio del Procedimiento Administrativo por el presunto incumplimiento en el deber de actualización previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Aduanas y 151 letra g) de su Reglamento en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2.170 de fecha 03/03/1993, del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha 04/03/1993; dando como resultado que hasta el presente el Auxiliar de la Administración no se ha presentado a las oficinas de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas de este Servicio. (Folio 08).
Una vez revisados los resultados del proceso de verificación y supervisión de los Agentes de Aduanas realizado por las Gerencias de las Aduanas Principales de La Guaira y Aérea de Maiquetía, conjuntamente con la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas y en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 del 08 de Noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 6 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria visto como han sido los hechos, así como los documentos que integran el respectivo expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, para decidir observa:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Aduanas establece los requisitos que deben [cumplir] tanto las personas naturales como las jurídicas, para que se les conceda la autorización para actuar como agente de aduanas. En tal sentido el referido artículo señala:
(…Omissis…)
Del artículo antes transcrito, se evidencia la obligación que tiene la Administración Aduanera de evaluar a los agentes de aduanas verificando las condiciones que dieron origen a la autorización para operar como Auxiliar de la Administración, para lo cual serán evaluados anualmente.
Así mismo, el contenido de la Resolución N° 2.170 de fecha 03/03/1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.164 del 04/03/1993, establece en su artículo 5 lo siguiente:
‘Artículo 5. Los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 1° y en el numeral 3 del artículo 2° de esta Resolución, deberán actualizarse anualmente ante el Registro que lleva la Dirección General Sectorial de Aduanas dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de los respectivos ejercicios económicos, debiendo consignar igualmente los estados financieros y la declaración del impuesto sobre la renta del último ejercicio económico. Los restantes requisitos deberán ser actualizados por el interesado inmediatamente después de ocurrida su modificación.’ (Subrayado nuestro).
Del análisis efectuado a la normativa legal que rige la actuación de los Agentes de Aduanas y de la documentación inserta en el respectivo expediente administrativo sustanciado por la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, se puede constatar el incumplimiento de la normativa antes referida en el siguiente supuesto:
ü Falta de actualización de los requisitos para operar como Agente de Aduanas.
En este sentido, al verificarse el incumplimiento de la normativa aduanera, se configura el supuesto de hecho previsto en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone:
‘Artículo 151. Son causales de revocación de la autorización, las siguientes:
(…Omissis…)
g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus junciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio.’
Por otra parte el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas establece la sanción aplicable al supuesto de hecho expuesto supra, el cual reza:
‘Articulo 38. La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.’ (Subrayado nuestro).
En consecuencia y visto los supuestos de hecho y de derecho descritos anteriormente, esta Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria concluye que el Auxiliar de la Administración Aduanera se encuentra incurso en una de las causales de revocatoria prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 del 08 de Noviembre de 2001 y en atención al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, decide:
1. REVOCAR la autorización a la firma personal LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL, RIF: V-06269487-0, registro de auxiliar N° 271, para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las Aduanas en las cuales se encuentra habilitado para operar.
2. Se ordena la publicación de esta DECISIÓN, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
Se participa a la parte interesada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en caso de disconformidad con la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo previsto en el 93 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación, por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se emite la presente Providencia Administrativa en original y dos (02) copias a un solo tenor y efecto.
Atentamente
[Firmado]
JOSE DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario
Decreto N° 5.851 de fecha 01/02/2008,
Publicado en la Gaceta Oficial N° 38.863 de fecha 01/02/2008”. (Agregados de la Sala y destacado del original).
En fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano Lorenzo Viña Díaz, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Lorenzo Viña Díaz - Agente Aduanal, asistido por el abogado Luis Armando Montilla Becerra, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido contra “la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.923 de la misma fecha” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que revocó “(…) la autorización a la firma personal LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL, (…) para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las aduanas en las cuales se encuentra habilitado para actuar”, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en concordancia con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para el momento, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que la Administración Tributaria transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “(…) tomó una decisión de revocación de la autorización para desempeñarse como Agente Aduanero, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que el mismo no tuvo conocimiento del procedimiento sancionatorio, sino (…) después que ya estaba tomada la decisión de revocación (…)”. (Agregado de la Sala).
Consideró que la providencia impugnada es nula “(…) por ser considerada como un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución y por ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en atención a lo previsto en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Agregó que su persona “(…) no tuvo conocimiento de que se le hubiera levantado un procedimiento sancionatorio de revocación de su autorización, puesto que, nunca fue notificado de ello como obliga la ley (…)”.
Que, por “(…) padecer de una enfermedad y operaciones coronarias, estuvo inactivo por un tiempo prolongado hasta que recientemente consideró que ya se sentía en capacidad plena de reanudar su oficio y la actividad para la cual se había formado, para su sorpresa se entera de que había sido revocada su autorización (…)”.
Indicó que “(…) solicit[ó] audiencias ante los órganos que elaboraron el acto de Revocación para quejarse ya que, aleg[ó] que la Administración Pública en sus actuaciones, está sometida plenamente a cumplir la Constitución, las leyes y las normas de procedimiento en todos sus actos (…)”. (Agregados de la Sala).
Que, posteriormente presentó escritos “(…) de ‘Revisión de Oficio’ y ‘Recurso Jerárquico’, que nunca fueron respondidos, por lo que [se vió] en la necesidad de actuar ante la vía judicial (…)”. (Agregado de la Sala).
Asimismo señaló que no podía ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como “delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, siendo que “(…) La Gerencia de Regímenes Aduaneros, que instruyó el expediente, parece confundir la Ley con [el] Reglamento, ya que aplica la letra g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que dice: ‘cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses de comercio’ (la inactividad de un profesional mas, por motivos de enfermedad, no es causa de sanción ni de revocatoria o inhabilitación en la Ley) (…)”. (Agregado de la Sala y destacado del original).
De igual manera alegó el vicio de incompetencia por usurpación de funciones en que incurrió el ente emisor del acto por cuanto “(…) el Superintendente dice actuar por atribuciones que le otorga la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los artículos 4 (numeral 8) y, artículo N° 7 y en atención al contenido del Artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas. [Sin embargo] Si [se] anali[zan] esas normas, encontramos que los artículos N° 4 y N° 7 de dicha ley no son de aplicación correcta de esas atribuciones de revocar a los agentes de aduanas, como sí lo es el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas que dice en forma clara y expresa la autoridad que tiene esa potestad o atribución específica de revocar. El artículo 38 mencionado dice así: La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas (antes Ministerio de Hacienda) (…)”. (Agregados de la Sala y destacado del original).
Bajo esas premisas señaló que “(…) la autoridad del SENIAT, no tiene la potestad de revocar que se atribuye, que, sí corresponde, como decimos al Ministro de Finanzas (…)”. (Destacado del original).
Finalmente solicitó se anule el acto administrativo impugnado y que se le reponga su derecho a seguir ejerciendo su actividad como agente aduanero.
Mediante escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de mayo de 2015, la abogada Maravedí Margarita Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.439, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sostuvo en torno a la presente demanda de nulidad lo siguiente:
Respecto al punto previo alegado por la parte demandante referente a que no había sido notificada personalmente de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que se procedió directamente a la notificación por carteles prevista en el artículo 75 eiusdem, indicó que las “(…) leyes establecen formas alternativas de poner en conocimiento al interesado de las diversas actuaciones tanto administrativas como judiciales que les afecten, cuando la notificación personal no es posible para garantizar así el ejercicio pleno del derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) [se aprecia] de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo que el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN en su condición de Superintendente (…), dando estricto cumplimiento al Principio del Debido Proceso, el cual es obligatorio y aplicable a todas las actuaciones administrativas, (…) procedió en fecha 03 de febrero de 2011 a publicar en el ‘Diario VEA’ el cartel de notificación al referido Auxiliar de la Administración Aduanera, en el que se indicó el Inicio del Procedimiento Administrativo por el presunto incumplimiento en el deber de actualización previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Aduanas y 152 literal g) de su Reglamento en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2.170 de fecha 03/03/1993, del Ministerio de Hacienda (…), a los fines de que se determinara la responsabilidad de los mencionados Auxiliares de la Administración por el incumplimiento del deber formal de actualización anual como Agente de Aduanas, haciendo de su conocimiento también que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que dentro de 10 días hábiles siguientes a partir de su publicación, respetando lo previsto en el artículo 76 [eiusdem], consignaran los alegatos y pruebas que estimaran pertinentes para su defensa (…)”. (Agregados de la Sala y destacado del original).
Agregó que “(…) la Providencia N° SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, emitida por el Superintendente (…) fue debidamente publicada en la Gaceta N° 39.923 de fecha 16 de mayo de 2012, y se le participó expresamente al demandante que de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en caso de disconformidad con esa Decisión podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 93 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación (…)”.
De esta forma concluyó que la notificación cumplió con su finalidad toda vez que “(…) puso al destinatario del acto, en conocimiento [de su] contenido (…), por cuanto el recurrente en sede administrativa solicitó una Revisión de Oficio y posteriormente interpuso Recurso Jerárquico, es decir intentó dos recursos administrativos contra el mismo acto en forma simultánea, lo cual resultaba técnicamente imposible, pues si el recurrente solicitó una Revisión de Oficio contra la Providencia antes identificada tenía que esperar que la misma se decidiera (…) accediendo igualmente a la vía judicial al interponer (…) Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, quedando así convalidado cualquier eventual defecto que pudiera haber contenido dicha notificación (…)”. (Agregados de la Sala).
Respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones indicó que “(…) En el caso particular del Ministerio de Hacienda (…), se tiene que hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica [de la Administración Central publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.495 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1986]. Sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera (…)”. (Agregados de la Sala).
Que “(…) el Presidente de la República, (…) en Consejo de Ministros dictó el Decreto No. 310 del 10 de agosto de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1.994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”, siendo que posteriormente mediante Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.558 del 30 del mismo mes y año, lo incorporó dentro de la estructura administrativa del entonces Ministerio de Hacienda.
Agregó que “(…) la Asamblea Nacional dictó la Ley N° 53 contentiva de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, donde se establece (…) en su artículo 2 (…) el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular de Finanzas (…)”.
Alegó que “(…) en plena adopción de la desconcentración asumida por la propia Ley que regula al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Providencia Administrativa (…) emitida por el Superintendente (…) es un acto administrativo dictado por su máxima autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 4,7 y 12 [eiusdem], en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Agregado de la Sala).
Con relación a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso manifestó que “(…) no se ha verificado la pretendida violación (…) toda vez que las autoridades aduaneras específicamente la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas solicitó a las Aduanas información sobre los Agentes de Aduanas Inactivos, y una vez obtenida la información y comprobar que efectivamente el Agente de Aduanas LORENZO VIÑA DÍAZ-AGENTE ADUANAL, no había cumplido en los últimos ocho (8) ó más de ocho (8) ejercicios económicos, con la actualización anual prevista en el artículo 5, de la Resolución 2170 de fecha 03/03/1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.164 de fecha 04 de marzo de 1993, la Superintendencia del SENIAT, procedió a practicar la notificación al referido Auxiliar de la Administración Aduanera del inicio del Procedimiento Administrativo por el presunto incumplimiento en el deber de actualización [de] la autorización para funcionar como Agente de Aduanas (…)”. (Agregado de la Sala y destacado del original).
Luego de una breve reseña de documentos que constan en el expediente administrativo, entre ellos el cartel de notificación publicado en el “Diario VEA” en fecha 3 de febrero de 2011, precisó que el demandante “(…) ya había sido notificado en otras oportunidades del incumplimiento de su deber formal, lo que demuestra que en reiteradas ocasiones la Administración Aduanera y Tributaria, lo puso en conocimiento de que debía actualizar anualmente su autorización para actuar como Agente de Aduanas (…)”. (Destacado del original).
A su vez y respecto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señaló que de conformidad con el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del año 2008, vigente para ese momento, “(…) se evidencia la obligación que tienen los Agentes de Aduana ante la Administración Aduanera de mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para actuar como Auxiliar, para lo cual serán evaluados anualmente (…)”.
Precisó que “(…) en fecha 06/09/2010, la Aduana Principal de la Guaira envió Memorandum Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DT/UAA/2010-10673 recibido el 08/09/2010 por la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el Nro. 007856, mediante el cual se remitió el listado de los agentes de aduanas autorizados para actuar ante esa Gerencia de Aduana Principal y que no habían cumplido en un lapso igual o mayor a ocho (8) ejercicios económicos con la actualización anual prevista en el artículo 5 de la Resolución N° 2.170 de fecha 03/03/1999 (…)”.
Sostuvo que el 3 de febrero de 2011, “(…) se practicó la notificación al referido Auxiliar de la Administración Aduanera por aviso en prensa, dándose a conocer que el acto allí detallado le estaba siendo notificado y que surtiría efecto vencido el plazo de quince días hábiles, más diez (10) días siguientes a la publicación del Cartel de Notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 48 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”.
De allí consideró que “(…) en modo (…) alguno [se] colocó en estado de indefensión o vulneró el debido proceso al ciudadano Lorenzo Viña Díaz Agente Aduanal, pues consta en el acto administrativo impugnado que se cumplió a cabalidad con el iter procedimental [previsto] en la Ley, toda vez que se estableció la situación jurídica del interesado, se fijó el ilícito en el que incurrió, se le practicó la notificación por aviso en prensa del inicio del procedimiento, se le dio la oportunidad de ser oído, no obteniendo respuesta la Administración Aduanera, pues no se presentó el referido Auxiliar de Aduanas en las Oficinas de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, lo cual acarreó la sanción impuesta, aunado a ello observa esta representación de la República que el administrado pudo ejercer su derecho a la defensa, al solicitar en la Instancia Administrativa la solicitud de Revisión de Oficio del acto administrativo que lo afecta y en la sede judicial la Demanda de Nulidad (…)”. (Agregados de la Sala y mayúscula del original).
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda de nulidad ejercida.
Mediante escrito recibido en fecha 30 de junio de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.089, actuando en su carácter de Fiscal Primera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad en los términos que de seguidas se transcriben:
Señaló que “(…) en el presente caso, por tratarse de una revocatoria de autorización a la referida empresa para actuar como Agente de Aduanas”, debió proceder a notificar al actor del inicio del procedimiento “(…) [el cual] exige que el derecho a la defensa sea ejecutado en absoluta cabalidad y debiendo previamente oírse en todo caso al interesado (…)”. (Agregado de la Sala).
Que el proceder de la Administración lesionó, en su opinión, el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante.
Que “(…) la Gerencia de Control Aduanero, conforme a las competencias y atribuciones previstas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.103, de fecha 21 de enero de 2009, es competente para iniciar procedimientos de control aduanero, como ocurrió con la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-00076, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual debió sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, esto es, agotar la notificación personal del destinatario del acto, de resultar infructuosa librar el cartel de emplazamiento en un medio de prensa, abrir el procedimiento a pruebas y por último dictar una decisión (…)”.
Precisó que “(…) solo se aprecia que libraron un cartel por la prensa, que no pudo ser leído por el destinatario, visto que no conocía que estaba siendo investigado, el diario ni siquiera es de circulación nacional, el seudo procedimiento fue decidido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, (…) sin oír previamente al afectado (…)”. (Sic).
Corresponde a este Alto Tribunal decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Lorenzo Viña Díaz, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Lorenzo Viña Díaz - Agente Aduanal, asistido por el abogado Luis Armando Montilla Becerra, antes identificados, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra “la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.923 de la misma fecha” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que revocó “(…) la autorización a la firma personal LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL, (…) para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las aduanas en las cuales se encuentra habilitado para actuar”, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para el momento; en virtud de ello, previa lectura de los alegatos y pruebas aportados por las partes, es necesario precisar:
En primer lugar advierte la Sala que en fecha 6 de agosto de 2013, la parte actora afirmó que presentó escritos “(…) de ‘Revisión de Oficio’ y ‘Recurso Jerárquico’, que nunca fueron respondidos, por lo que [se vio] en la necesidad de actuar ante la vía judicial (…)”. (Agregado de la Sala).
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que cursan a los folios 19 al 21 originales de los escritos de “REVISIÓN DE OFICIO” presentado el 20 de febrero de 2013 por el ciudadano Lorenzo Viña Díaz, ante el Despacho de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del “RECURSO JERÁRQUICO” interpuesto el 18 de marzo de 2013 (ver folios 24 y 25), ante el referido Despacho y dirigido al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FINANZAS”.
En fecha 19 de mayo de 2015 oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Maravedí Margarita Morales, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia certificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/2013 005480 de fecha 20 de septiembre de 2013, notificada al ciudadano Lorenzo Viña Díaz en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de “Revisión de Oficio” y se “confirmó en todas sus partes” la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012. De igual manera y con respecto al “recurso jerárquico” interpuesto, no existe constancia en autos que el mismo haya sido decidido por dicho órgano ministerial dentro del lapso legalmente previsto.
Ahora bien, en el escrito de demanda el actor impugnó la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, y no el acto administrativo que resolvió el recurso de “Revisión de Oficio” incoado el 20 de febrero de 2006 antes referido, ello debido a que para el momento de la interposición de la demanda de nulidad que nos ocupa no se había resuelto la aludida petición, la cual fue decidida el 20 de septiembre de 2013, entendiéndose que para ese momento había operado el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, debe destacarse que la demanda de autos fue presentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no exigen como requisito para su admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, permitiendo al administrado la opción de acudir para su revisión en segundo grado en sede administrativa ante el órgano pertinente, o bien impugnarlo en sede jurisdiccional una vez transcurridos los lapsos correspondientes. (Ver sentencia de esta Sala Nº 6302 del 23 de noviembre de 2005, Caso: Teresa de Jesús Centeno de Díaz Vs. Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui).
De tal manera que, en el supuesto de que el accionante haya optado por recurrir en sede administrativa, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto.” (Ver sentencia de esta Sala N° 6450 del 1° de diciembre de 2005, Caso: Jesús Moisés Benaim Ball Vs. Dirección General de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República).
En ese sentido, los fundamentos de hecho y de derecho de la acción contenciosa administrativa deben estar referidos al acto administrativo que causa estado, supuesto que no se verifica en el presente caso.
No obstante lo anterior, visto que el acto que resolvió la “Revisión de Oficio” cursa en el expediente judicial y ratificó el contenido del primigenio, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer de los vicios alegados por el actor respecto del acto primigenio, entendiéndolos como denunciados respecto a la Resolución N° SNAT/GGSJ/2013 005480 de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Hechas las anteriores precisiones, se observa que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado violó los derechos a la defensa y al debido proceso, y además es de “imposible e ilegal ejecución” por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se pasa a decidirla en el referido orden:
i) De la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso
Alegó la parte demandante que la Administración Tributaria transgredió los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto “(…) tomó una decisión de revocación de la autorización para desempeñarse como Agente Aduanero, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que el mismo no tuvo conocimiento del procedimiento sancionatorio, sino (…) después que ya estaba tomada la decisión de revocación (…)”. (Agregado de la Sala).
Añadió que, no tuvo conocimiento de que se le hubiera levantado un procedimiento sancionatorio por cuanto nunca fue notificado de ello como obliga la ley.
Por su parte la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sostuvo respecto a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que la misma no se verifica toda vez que el ciudadano Lorenzo Viña Díaz no cumplió con la actualización anual de requisitos prevista en el artículo 5, de la Resolución N° 2170 de fecha 3 de marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.164 de fecha 4 del mismo mes y año, procediendo en consecuencia a practicar la notificación al referido ciudadano del inicio del procedimiento administrativo.
Que luego de una breve reseña de documentos que constan en el expediente administrativo, entre ellos el cartel de notificación publicado en el “Diario VEA” en fecha 3 de febrero de 2011, precisó que el demandante “(…) ya había sido notificado en otras oportunidades del incumplimiento de su deber formal, lo que demuestra que en reiteradas ocasiones la Administración Aduanera y Tributaria, lo puso en conocimiento de que debía actualizar anualmente su autorización para actuar como Agente de Aduanas (…)”. (Destacado del original).
Finalmente, la representación judicial del Ministerio Público consideró que se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso del demandante toda vez que la Administración debió, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agotar la notificación personal del destinatario del acto, y solo en caso de resultar infructuosa la misma, podía librar el cartel de emplazamiento por un medio de prensa.
Precisó que “(…) solo se aprecia que libraron un cartel por la prensa, que no pudo ser leído por el destinatario, visto que no conocía que estaba siendo investigado, el diario ni siquiera es de circulación nacional, el seudo procedimiento fue decidido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, (…) sin oír previamente al afectado (…)”. (Sic).
En cuanto a los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados como violados, esta Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00243 del 19 de febrero de 2014).
En este orden de consideraciones, se aprecia que la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012 revocó la autorización con fundamento en los artículos 36 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, aplicable ratione temporis al presente caso; el artículo 5 de la Resolución N° 2.170 de fecha 4 de marzo de 1993 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.164 de la misma fecha; y el literal “g” del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la señalada Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991. Así las cosas, estima necesario la Sala precisar si en el caso de autos era necesaria la notificación personal del actor del inicio del procedimiento administrativo.
Al efecto, es menester aludir al contenido de los artículos 36 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 2008 que establecen lo siguiente:
“Artículo 36. La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano;
2. Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
3. Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;
4. No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;
5. No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud; y
6. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Tesoro Nacional en la respectiva aduana;
7. Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el Reglamento.
8. Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.
La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.
(…Omissis…)
Parágrafo Tercero: El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del otorgamiento de la autorización.”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 38. La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.”. (Destacado de la Sala).
Por su parte la Resolución N° 2.170 de fecha 4 de marzo de 1993 desarrolla los requisitos para actuar como agente de aduanas por parte de las personas jurídicas o naturales, en la cual en sus artículos 5 y 7 señala:
“Artículo 5. Los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, y 9 del artículo 1° y en el numeral 3 del artículo 2° de esta Resolución, deberán actualizarse anualmente ante el Registro que lleva la Dirección General Sectorial de Aduanas, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de los respectivos ejercicios económicos, debiendo consignar igualmente los estados financieros y la declaración del impuesto sobre la renta del último ejercicio económico. Los restantes requisitos deberán ser actualizados por el interesado inmediatamente después de ocurrida su modificación.”.
“Artículo 7. La infracción, violación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución, o de cualquier otra norma que regule la actividad de los agentes de aduana, será sancionada con la suspensión o revocatoria de la autorización, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.”
Conforme a lo expuesto las personas naturales o jurídicas que deseen seguir actuando como agentes aduanales, deben actualizar los requisitos señalados en el mismo, precisando que su incumplimiento será sancionado con la suspensión o revocatoria de la autorización remitiendo para tal efecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento de la misma.
Asimismo, los artículos 151, 152 y 153 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas rezan lo siguiente:
“Artículo 151. Son causales de revocación de la autorización, las siguientes:
a) Fallecimiento de la persona natural o cese de las actividades de la persona jurídica;
b) Pérdida de la nacionalidad;
c) Condena en juicio penal o administrativo por acciones fraudulentas contra el Fisco Nacional;
d) Permitir el uso de la autorización a personas que la tuviesen suspendida o revocada, o admitirlas como socios;
e) Haber sido objeto de tres (3) suspensiones en el período de dos (2) años;
f) Haberse declarado en quiebra;
g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio.”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 152. La revocación de la autorización de agente de aduanas se hará mediante resolución motivada que deberá ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 153. La decisión que suspenda o revoque la autorización de agente de aduanas podrá ser objeto de los recursos previstos en el ordinal 19° del artículo 4, y en los artículos 135 y 142 de la Ley, siguiéndose en tales casos el procedimiento establecido en este reglamento.”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas establecen un régimen jurídico especial previsto para el otorgamiento, suspensión y revocatoria de las autorizaciones de agentes aduanales, en el cual se prevé la potestad de la Administración Aduanera de evaluar anualmente a las personas autorizadas a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización, pudiendo ser revocada definitivamente cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando desaparezcan las condiciones que se tomaron en cuenta para otorgarla, debiendo en todo caso oírse previamente al afectado de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 aplicable ratione temporis. Asimismo el acto revocatorio debe ser motivado y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual una vez hecho podrá ser objeto de los recursos administrativos previstos en el señalado Decreto Ley (jerárquico y reconsideración).
Dentro de este orden de ideas, esta Sala observa que si bien la normativa señala que el acto administrativo producto de dicho procedimiento debe ser motivado y prevé los recursos administrativos que pueden ser ejercidos en su contra, no establece la forma procedimental en que debe ser tramitada la revocatoria de la autorización de agente aduanal, por lo que por remisión expresa del artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este punto es necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”. (Destacado de la Sala).
De esta norma se desprende la forma de proceder por parte de la Administración al iniciar un procedimiento administrativo de oficio, siendo que una vez abierto el mismo, se deberá notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones de hecho y de derecho.
Con respecto a la manera de realizar la notificación del particular es conveniente traer a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se colige que en el caso de los actos administrativos de efectos particulares se prevé la existencia de dos requisitos que deben llenar las notificaciones de los mismos para que éstas sean válidas o suficientes, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se constatan las siguientes actuaciones:
- “MEMORANDO” N° 007856 de fecha 6 de septiembre de 2010 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y dirigido al Intendente Nacional de Aduanas remitiendo listado de los Agentes de Aduanas autorizados para actuar ante esa Gerencia de Aduana Principal, que “no han cumplido en los últimos ocho (8) ó más de ocho (8) ejercicios económicos, con la actualización anual prevista en el artículo 5, de la Resolución 2170, de fecha 03/03/1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.164 (…)”, entre los cuales se encuentra el ciudadano Lorenzo Viña Díaz. (Ver folios 151 al 153 del expediente administrativo).
- “MEMORANDUM” de fecha 26 de noviembre de 2010 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná y dirigido al Intendente Nacional de Aduanas remitiendo listado de los Agentes de Aduanas autorizados para actuar ante esa Gerencia de Aduana Principal, que no se encuentran operativos, entre los cuales se encuentra el ciudadano Lorenzo Viña Díaz. (Ver folios 154 al 156 del expediente administrativo).
- “MEMORANDO” N° 002924 de fecha 6 de julio de 2011 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia y dirigido al Gerente de Regímenes Aduaneros Especiales remitiendo listado de los Agentes de Aduanas inactivos para actuar ante esa Gerencia de Aduana Principal entre los cuales se encuentra el ciudadano Lorenzo Viña Díaz. (Ver folios 157 al 162 del expediente administrativo).
- “MEMORÁNDUM” N° SNAT/INA/GRA/DAA/2012-I 009 de fecha 17 de febrero de 2012 suscrito por el Jefe de División de Auxiliares Aduaneros y dirigido al Gerente de Regímenes Aduaneros Especiales remitiendo listado de “Verificación en SIDUNEA de Auxiliares Aduaneros Inactivos por las Aduanas Principales de la Guaira, Las Piedras-Paraguaná y Aérea de Valencia” entre los cuales se encuentra el ciudadano Lorenzo Viña Díaz. (Ver folios 167 al 168 del expediente administrativo).
- Cartel de notificación publicado en el “Diario VEA” en edición del 3 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó “(…) iniciar de oficio el presente procedimiento administrativo a los Agentes de Aduanas autorizados por ante las jurisdicciones de las Gerencias de Aduanas Principales de La Guaira y Aérea de Valencia que se señalan a continuación: (…) N° 271 LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL (…)”.
- Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.923 de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual se publicó la Providencia impugnada. (Folios 175 al 176 del expediente administrativo).
- Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.923 de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual se publicó la Providencia impugnada. (Folios 175 al 176 del expediente administrativo).
- Copia certificada de la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012 en la cual no constan las firmas del actor en los renglones correspondientes a la casilla de “NOTIFICADO”. (Folios 177 al 180 del expediente administrativo).
De las actuaciones anteriormente indicadas, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no cumplió con la notificación personal de inicio del procedimiento administrativo, sino que procedió a notificar de una vez por cartel publicado en prensa nacional, no constando en autos diligencia alguna por parte de la Administración que demuestre que haya resultado infructuosa la notificación personal incumpliendo lo indicado en el artículo 76 eiusdem el cual precisa que “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
De igual manera, mal podría indicar la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que el actor “(…) ya había sido notificado en otras oportunidades del incumplimiento de su deber formal, lo que demuestra que en reiteradas ocasiones la Administración Aduanera y Tributaria, lo puso en conocimiento de que debía actualizar anualmente su autorización para actuar como Agente de Aduanas (…)”, siendo que lo que constan son un conjunto de comunicaciones internas entre las Gerencias de Aduanas Principales de La Guaira, Las Piedras-Paraguaná y Aérea de Valencia, y la Intendencia de Aduanas del referido Servicio que no eran notificadas al ciudadano Lorenzo Viña Díaz.
Así, aprecia la Sala que en virtud de la omisión anteriormente señalada la parte demandante no participó en el procedimiento administrativo de primer grado, hecho este que fue reconocido por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar en su escrito de alegatos que el ciudadano Lorenzo Viña Díaz “no se presentó (…) en las Oficinas de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT”. (Ver folio 176 el expediente judicial).
Dentro de este orden de ideas, es conveniente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Osmar Buitrago Rodriguez y otro), al resolver un recurso de revisión constitucional en el cual se pronuncian sobre los actos administrativos dictados en ausencia de participación del administrado:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
(…Omissis…)
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se establece que el solo hecho de realizar una actuación posterior del administrado al proveimiento de la Administración emitido “in audita altera pars” no basta para subsanar la afectación al derecho a la defensa, debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta lo que trae como consecuencia la inexistencia del acto administrativo conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el presente caso por cuanto la parte actora no fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, aun y cuando consta en el expediente administrativo la dirección fiscal del ciudadano Lorenzo Viña Díaz ubicada en la “Av. Ávila, entre Av. Caracas y Av. Gamboa, Edif. Res. El Jardín, PH-B. S. Bernardino, Caracas” y como consecuencia de ello no pudo ejercer sus defensas en el procedimiento seguido en su contra que terminó con la revocatoria de su autorización como agente aduanal, esta Sala considera que fueron vulnerados los derechos a la defensa y el debido proceso del actor consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, esta Máxima Instancia considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte demandante. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Lorenzo Viña Díaz, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario de la firma personal Lorenzo Viña Díaz - Agente Aduanal, asistido por el abogado Luis Armando Montilla Becerra, antes identificados, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra “la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.923 de la misma fecha” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que revocó “(…) la autorización a la firma personal LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL, (…) para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las aduanas en las cuales se encuentra habilitado para actuar”, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para el momento, y en consecuencia, se anula la referida actuación. Así se declara.
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LORENZO VIÑA DÍAZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de propietario de la firma personal Lorenzo Viña Díaz - Agente Aduanal, asistido por el abogado Luis Armando Montilla Becerra, antes identificados, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra “la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.923 de la misma fecha” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que revocó “(…) la autorización a la firma personal LORENZO VIÑA DÍAZ AGENTE ADUANAL, (…) para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las aduanas en las cuales se encuentra habilitado para actuar”, por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en concordancia con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para el momento.
2.- En consecuencia, se ANULAN los siguientes actos administrativos:
2.1.- La Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA-DAA-2012-006256 de fecha 16 de mayo de 2012, antes identificada.
2.2.- La Resolución N° SNAT/GGSJ/2013 005480 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00243. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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