Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-0958

 

Mediante Oficio Nro. 10.949 de fecha 11 de junio de 2012, recibido  en esta Sala Político-Administrativa el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2008-000475 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 29 de marzo de 2012 por el abogado Rodolfo A. Fuentes B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.594, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de febrero de 2012, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 245 al 250 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva               Nro. 0011/2012 dictada por el Juzgado remitente el 6 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 10 de julio de 2008 por el abogado Juan José Tovar Arias, con INPREABOGADO Nro. 46.978, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.298.473, propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT AREPERA LA GRAN PARADA, inscrito en “(…) el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 19, Tomo 2-B de fecha 21/05/2002”, cuya representación se aprecia del instrumento poder autenticado en la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esa Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 139 (folios 18 y 19).

Dicha acción judicial fue incoada contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008 (notificada el 3 de junio del mismo año), dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 12 de marzo de 2007 por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 y sus consecuentes Planillas de Liquidación (identificadas infra), emitidas el 9 de noviembre de 2006 por las Divisiones de Fiscalización y Recaudación adscritas a la prenombrada Gerencia Regional, respectivamente.

En consecuencia, se confirmaron dichos actos administrativos y se estableció a cargo del accionante la obligación de pagar la suma equivalente a Cuatrocientas Cuarenta y Dos coma Cinco Unidades Tributarias (442,5 U.T.), por concepto de penas pecuniarias derivadas del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, conforme a lo establecido en los artículos 100 (numeral 4, Primer Aparte), 102 (numeral 2, Segundo Aparte), 103 (numeral 3, Segundo Aparte) y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo estatuido en los artículos 81 y 94 (Parágrafo Primero) eiusdem, tal como se detalla a continuación:

 

Base Legal

COT de 2001

Ilícito Formal

Planilla de Liquidación Nro.

Período Impositivo

Multa (U.T.) Concurrencia

Art. 100, numeral 4, Primer Aparte

Omitió notificar el cambio de domicilio fiscal.

021001227005064

 

50

Art. 102, numeral 2, Segundo Aparte

Presentó Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado que no cumplen con los requisitos.

021001225003751

 

12,5

Art. 103, numeral 3, Segundo Aparte

Presentó la Declaración del impuesto al valor agregado de forma extemporánea.

021001228001427

08-2005

2,5

021001228001426

02-2006

2,5

Art. 107

Presentó en forma separada la Declaración del impuesto al valor agregado por cada fondo de comercio.

021001227005044

12-2005

15

021001227005045

12-2004

15

021001227005046

01-2005

15

021001227005047

02-2005

15

021001227005048

03-2005

15

021001227005049

04-2005

15

021001227005050

05-2005

15

021001227005051

06-2005

15

021001227005052

07-2005

15

021001227005053

08-2005

15

021001227005054

09-2005

15

021001227005055

11-2004

15

021001227005056

11-2005

15

021001227005057

10-2004

15

021001227005058

01-2006

15

021001227005059

02-2006

15

021001227005060

03-2006

15

021001227005061

04-2006

15

021001227005062

05-2006

15

021001227005063

06-2006

15

021001227005066

07- 2004

15

021001227005067

08-2004

15

021001227005068

09-2004

15

021001227005069

10-2005

15

Omitió comunicar la cesación de la actividad económica habitual.

021001227005065

 

15

TOTAL:

 

 

 

442,5

 

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 26 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó “(…) un lapso de diez (10) días de despacho” para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2012 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del instrumento poder inserto a los folios 278 al 283 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, respecto del cual no hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 9 de agosto de 2012, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de enero de 2015 la representante en juicio del Fisco Nacional, solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia en el presente caso.

En fecha 14 de enero de 2015 se dejó sentado que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de la última de las indicadas fechas; quedando integrada esta Alzada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a quien le fue reasignada la Ponencia.

El 13 de junio de 2016 la representación fiscal, solicitó a esta Máxima Instancia emitir el fallo correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

El 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

La División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 10 de agosto de 2006 la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2006/ 820, notificada el 21 del mismo mes y año al contribuyente Hermen Antonio Hurtado, antes identificado, en su carácter de propietario del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, por medio de la cual se autorizó al ciudadano José Ángel Gittens Febres bajo la supervisión de la funcionaria Mirian Z. Méndez Olivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.628.386 y 8.632.037, respectivamente, ambos adscritos a dicha División, a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del mencionado sujeto pasivo, “(…) relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a el [sic] (los) ejercicio (s) fiscal (es): 2004 Y 2005 O EN SU DEFECTO 2003-2004 Y 2004-2005, así como el ejercicio en curso, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1.677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos DESDE JULIO 2004 HASTA JUNIO 2006, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos. (Destacado y mayúsculas del original).

La verificación concluyó con la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 9 de noviembre de 2006, notificada el 1° de febrero de 2007, emanada de la preindicada División de Fiscalización, en la cual se señaló que el contribuyente “(…) incurrió en ilícitos formales que se describen a continuación”:

1.- Los Libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos previstos en los artículos “70, 75, 76 y 77 LIVA (sic)”.

2.- Presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de agosto de 2005 y febrero de 2006, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004 y 2005, aplicables ratione temporis, y 60 de su Reglamento General de 1999.

3.- Las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de julio de 2004 y junio de 2006, ambos inclusive, fueron presentadas en forma separada por cada fondo de comercio, en contradicción a lo preceptuado en los artículos 47 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004 y 2005, vigentes en razón del tiempo, y 60 de su Reglamento General de 1999.

4.- Omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 35 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 (aplicables ratione temporis).

5.- No comunicó la cesación de la actividad económica habitual, contrariando la obligación estatuida en el referido artículo 35 del Código de la especialidad de 2001.

En virtud de lo anterior, el órgano fiscal estableció a cargo del accionante la obligación de pagar la suma equivalente a Cuatrocientas Cuarenta y Dos coma Cinco Unidades Tributarias (442,5 U.T.), por concepto de sanciones de multa, conforme a lo establecido en los artículos 100 (numeral 4, Primer Aparte), 102 (numeral 2, Segundo Aparte), 103 (numeral 3, Segundo Aparte) y 107 del Texto Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con las disposiciones contempladas en los artículos 81 y 94 (Parágrafo Primero) eiusdem; emitiendo en la misma oportunidad -9 de noviembre de 2006-, las Planillas de Liquidación cuyas identificaciones y detalles se indican seguidamente:

Base Legal

COT de 2001

Ilícito Formal

Planilla de Liquidación Nro.

Período Impositivo

Multa (U.T.) Concurrencia

Art. 100, numeral 4, Primer Aparte

Omitió notificar el cambio de domicilio fiscal.

021001227005064

 

50

Art. 102, numeral 2, Segundo Aparte

Presentó Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado que no cumplen con los requisitos.

021001225003751

 

12,5

Art. 103, numeral 3, Segundo Aparte

Presentó la Declaración del Impuesto al Valor Agregado de forma extemporánea.

021001228001427

08-2005

2,5

021001228001426

02-2006

2,5

Art. 107

Presentó en forma separada la Declaración del impuesto al valor agregado por cada fondo de comercio.

021001227005044

12-2005

15

021001227005045

12-2004

15

021001227005046

01-2005

15

021001227005047

02-2005

15

021001227005048

03-2005

15

021001227005049

04-2005

15

021001227005050

05-2005

15

021001227005051

06-2005

15

021001227005052

07-2005

15

021001227005053

08-2005

15

021001227005054

09-2005

15

021001227005055

11-2004

15

021001227005056

11-2005

15

021001227005057

10-2004

15

021001227005058

01-2006

15

021001227005059

02-2006

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021001227005060

03-2006

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021001227005061

04-2006

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021001227005062

05-2006

15

021001227005063

06-2006

15

021001227005066

07- 2004

15

021001227005067

08-2004

15

021001227005068

09-2004

15

021001227005069

10-2005

15

Omitió comunicar la cesación de la actividad económica habitual.

021001227005065

 

15

TOTAL:

 

 

 

442,5

 

            Por desacuerdo con dichas penas pecuniarias, en fecha 12 de marzo de 2007 el contribuyente Hermen Antonio Hurtado interpuso el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nro. GR
LL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008 (notificada el 3 de junio del mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por ende, se confirmaron los actos administrativos impugnados.

Contra la referida Resolución, el apoderado judicial del sujeto pasivo incoó el 10 de julio de 2008 ante el entonces denominado Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual alegó:

            i) Falso supuesto de hecho, por cuanto la verificación “(…) fue hecha en otra dirección y otro Fondo de Comercio propiedad de [su] patrocinado”, siendo que debió llevarse a cabo en el “sitio” indicado en la Providencia Administrativa Autorizatoria, pues “(…) el Fondo de Comercio a Verificar (sic) tiene como domicilio o sede la Calle Pellón y Palacio y no la Calle Ilustres Próceres como señala el Acta de Requerimiento”. (Agregado de la Sala).

            ii) Errónea interpretación y falsa aplicación del “(…) artículo 51 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la sedicente obligación de [su] representado de inscribirse en el Registro previsto en esa disposición cuando tal registro no existe por no haberse creado para las personas naturales sino para las personas jurídicas como es el caso del Registro de Contribuyentes Especiales”. (Interpolado de esta Superioridad).

            iii) Violación del debido proceso y principio de legalidad, “(…) toda vez que, ante el requerimiento de los libros de contabilidad del Fondo de Comercio Bar Restaurant Arepera La Parada (sic), ha debido el funcionario actuante, requerirlos en el lugar donde se realiza la actividad comercial”.   

            Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado de mérito declarar “(…) la suspensión del pago de la multa mientras dure la sustanciación del (…) recurso toda vez que, pagar el monto determinado (sic) erróneamente por la Administración Tributaria, equivaldría para [su] representado, la venta de los fondos de comercio cuya titularidad tiene”; además, que “(…) la sanción que corresponde a la infracción es la que, como favorecimiento, imponía el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de haberse cometido la infracción”. (Añadido de este Alto Tribunal).

            Finalmente, pidió que el recurso contencioso tributario se decida con lugar “(…) en todas y cada una de sus partes”.

Posteriormente, mediante Oficio Nro. 2580-446 del 14 de julio de 2008, el prenombrado Juzgado de Municipio remitió los recaudos consignados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a efectos del conocimiento sobre la causa; siendo recibidos en fecha 21 del mismo mes y año.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 0011/2012 de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el contribuyente Hermen Antonio Hurtado, propietario del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, en los términos que a continuación se señalan:

“(…) [E]l Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 (sic) de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en (sic) contra de (sic) la Resolución GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006, emanada del mismo organismo, con la que se impusieron multas a la (sic) contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado (…).

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Multa por el hecho que los libros de ventas y de compras del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

Constata el Tribunal que en la Resolución de imposición de multa GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006, se indica que esta multa se impone por cuanto de la verificación fiscal practicada se comprobó que los referidos libros incumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado y; concretamente, señala como incumplidos los artículos 70, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, advierte el Tribunal que los artículos, antes mencionados, no se corresponden con la indicada Ley, sino con su Reglamento, razón por la cual el Tribunal llama la atención sobre el error en el cual se incurre.

Por otra parte, encuentra el Tribunal que los mencionados artículos son del tenor siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, de acuerdo con la anterior transcripción, son muchos los requisitos que deben soportar tanto el Libro de Ventas como de Compras del Impuesto al Valor Agregado, para adaptarse al mandato de los mencionados artículos. Luego, para este Tribunal surge una interrogante: ¿Con cuales de los requisitos mencionados no cumplen los libros mencionados?

Considera el Tribunal que en las actas de la actuación fiscal y en la resolución de imposición de multa se debe (sic) indicar los requisitos omitidos en dichos libros.

Verificado que en la Resolución de imposición de esta multa (…), tampoco en el acto impugnado (…), no se señala con cuales (sic) de los tantos requisitos previstos en los artículos 70, 75, 76 y 77 eiusdem, no cumplen los Libros de Ventas y de Compras del impuesto al Valor Agregado, de la (sic) contribuyente, para ser objeto de las sanción, el Tribunal considera que esta multa está afectada de un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, en la formación del acto, no lograr plasmar en él los requisitos que, en su verificación fiscal practicada, dice haber comprobado en los Libros de Compras y de Ventas del contribuyente. En ese sentido, de las actas procesales y de las actas fiscales levantadas como consecuencia de la verificación fiscal practicada a la (sic) contribuyente, resulta imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, de la (sic) contribuyente. Así se declara.

Multa por presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del mes de agosto 2005 y febrero de 2006, en forma extemporánea.

Advierte el Tribunal que ninguna alegación ni prueba trajo a los autos el contribuyente para enervar estas sanciones que le fueron confirmadas por el acto recurrido, razón por la cual, supone el Tribunal – Presumptio Hominis – que el contribuyente acepta ser sancionado por haber presentado extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos (sic) de imposición agosto 2005 y febrero 2006. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedentes las multas confirmadas en el acto recurrido por presentar la declaración de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición agosto de 2005 y febrero de 2006, en forma extemporánea. Así se declara.

Multas por presentar, en forma separada, la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, (sic) y junio 2006.

El acto recurrido confirma que en cada uno de los períodos de imposición señalados (23) el contribuyente presentó separadamente su declaración de impuesto al valor agregado, no obstante que siendo una persona natural explota dos establecimientos comerciales, bajo la figura de firma personal.

Aparte de sus alegaciones, concretadas en la existencia de un falso supuesto de hecho, originado, según lo expresa, como consecuencia que la verificación fiscal se practicó en un lugar distinto al lugar donde funciona la firma personal Bar Restaurant Arepera La Gran Parada y que la verificación fiscal abarcó otro establecimiento de su propiedad, no incluido en la autorización de verificación contenida en el Providencia Administrativa, con la cual se llevó a cabo la actuación fiscal, la contribuyente no trajo a los autos ninguna otra alegación ni prueba para desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona en los diferentes periodos (sic) de imposición en los cuales incumplió con el deber formal de presentar la declaración de impuesto al valor agregado, en los términos indicados en la normativa que rige la materia.

A ese respecto, el Tribunal aprecia que de las actas procesales queda en evidencia que el contribuyente, para el momento en el cual le fue practicada la verificación fiscal es una personal (sic) natural que explota bajo la modalidad de firma personal los establecimientos denominados: ‘Bar Restaurant Arepera La Gran Parada’ y ‘Quincallería y Perfumería Marihermys’; también queda en evidencia que durante los períodos de imposición [indicados supra], presentó la declaración de impuesto al valor agregado, para ambos establecimientos, en forma separada.

Ahora bien, establece el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado [en su artículo 60], lo siguiente:

(…omissis…)

La anterior transcripción obliga a considerar que la multa impuesta por el concepto enunciado está apegada a la legalidad. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por haber presentado, en forma separada, la declaración de impuesto al valor agregado de [dichos] periodos (sic) de imposición (…), por tratarse que es una persona natural que para el momento de practicársele una verificación fiscal, explotaba dos establecimientos comerciales, bajo la modalidad de firma personal. Así se declara.

Multa por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio.

(…omissis…)

Confirmada la multa por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio, (…) no encuentra el Tribunal que el contribuyente haya traído a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar la (sic) supuestos por los cuales el acto recurrido confirmó está (sic) multa; sin embargo, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite analizar la forma como fue estructurada la situación láctica (sic), por parte de la administración (sic) Tributaria a los fines de imponer esta multa.

A ese respecto, encuentra el Tribunal que en las actas procesales, en especial, en las actas fiscales levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada al contribuyente, no se menciona cuando (sic) se produjo el cambio de domicilio de la (sic) contribuyente, ello como consecuencia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], el contribuyente, tiene un mes después de producido el cambio de domicilio, para participarlo a la Administración Tributaria. Ahora bien, constata el Tribunal que en la Resolución con la cual se impone esta multa, se señala que para el momento de la actuación (21-08-2006), el funcionario comprobó que el domicilio de la (sic) contribuyente no era el que aparecía en el Registro de Información Fiscal; sin embargo, no deja constancia de la fecha en la cual se produjo ese cambio de domicilio, razón que obliga a este Tribunal a considerar que, en la comprobación de este hecho, la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto, pues da como cierto el cambio de domicilio pero sin precisar cuándo se produjo el mismo, a los fines de verificar si el contribuyente estaba dentro del plazo (sic) un mes que establece el artículo 35 eiusdem para hacer esa notificación.

Tal omisión hace que este Tribunal aprecie la existencia (sic) un falso supuesto en la comprobación de este hecho, lo cual permite apreciar que la multa impuesta aparezca afectada de nulidad. Así se declara.

Razón por cual compartiendo el Tribunal el análisis efectuado en (sic) acto recurrido en la oportunidad de confirmar dicha multa, considera que la misma se encuentra apegada a la legalidad; en consecuencia la considera procedente (sic). Así se declara.

Multa por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cese de la actividad económica.

Encuentra el Tribunal que, de acuerdo con la resolución de multa, se señala que para el 21 de 08-2006, el contribuyente no cumplió con participar a la administración Tributaria el cese de sus actividades económicas. Ahora bien, revisadas las actas procesales, en especial las actas levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada, el Tribunal constata que el funcionario actuante no deja constancia en cuál de los establecimientos que tiene el contribuyente cesó en su actividad económica, tampoco indica en qué fecha cesaron (sic) la realización de actividades. Tal señalamiento es imprescindible a los fines de poder contar el mes que tiene el contribuyente para cumplir con su obligación (sic) notificar a la Administración Tributaria ese cese de actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario.

Tal omisión hace que este Tribunal aprecie la existencia (sic) un falso supuesto en la comprobación de este hecho, lo cual permite apreciar que la multa impuesta aparezca afectada de nulidad. Así se declara.

Emitido pronunciamiento sobre cada una de las multas que fueron confirmadas por el acto recurrido el Tribunal, pasa a decidir sobre el valor de la unidad tributaria que ha sido acogido para la imposición de las multas.

En la resolución impugnada se decide que, como consecuencia de emitirse dicha resolución en fecha 14 de febrero de 2008, debe ajustarse la unidad tributaria sobre la base del valor asignado en la Providencia Administrativa No 062 de fecha 22/01/2008, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] No 38.855 de la misma fecha (Bs.F.46,00) [sic], de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario.

Bajo esa premisa, el acto recurrido ordena liquidar diferencia del monto a pagar en cada una de las multas confirmadas.

Discrepa el Tribunal de la orden contenida en el acto recurrido para que se liquide un diferencial en el monto a pagar en cada una las multas confirmadas, de acuerdo con la siguiente consideración.

Se permite el Tribunal transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

(…omissis…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la interpretación de la mencionada disposición, en los siguientes términos:

(…) (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha [sic] 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…)’.

Acogiendo este Tribunal lo expuesto en las transcritas sentencias, (…) considera que la orden contenida en el acto recurrido para que se liquide un diferencial en el monto de las multas confirmadas, por ajuste del valor de la unidad tributaria, luce improcedente por ilegal, Así se decide.

(…omissis…)

Por las razones expuestas este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…).

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 (sic) de fecha 04 de febrero de 2008 (…), en lo respecta a la multa impuesta por el hecho que los Libros de Ventas y de Compras del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

Segundo. Válida y con efectos (…) en lo respecta a la confirmación de las multas impuestas por presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición agosto de 2005 y febrero de 2006.

Se ordena imponer estas multas por la cantidad de dos y media (2.5) unidades tributarias cada una, por aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, acogiendo el valor de la unidad tributaria de
Bs. 33.600,00
(sic).

Tercero: Válida y con efectos (…) en lo respecta a la multa impuesta por presentar en forma separada la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, (sic) y junio 2006, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias por cada período de imposición (…), a razón de Bs. 33.600,00 (sic) por unidad tributaria, equivalente a Bs. 1.008.000,00 (sic) para cada período. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 504.000,00 (sic) para cada uno de los períodos de imposición.

Cuarto: Inválida y sin efectos (…) en lo respecta a la multa impuesta por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio.

Sexto: Inválida y sin efectos (…) en lo respecta a la multa impuesta por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cese de la actividad económica, en el mes de agosto de 2006”. (Resaltados y mayúsculas de la cita). (Añadido de esta Superioridad).  

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 19 de julio de 2012 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual argumenta que la sentencia impugnada “(…) está afectada del vicio de suposición falsa, toda vez que el Juez a quo apreció en forma inexacta los hechos que estaban asentados en las actas fiscales”.

En tal sentido, sostiene que de acuerdo al contenido del Acta de Recepción Nro. GRTI/RLL/DF/DF/820-02 del 23 de agosto de 2006, “(…) a la fecha en que fue practicada la verificación (agosto de 2006), los asientos correspondientes en [los Libros Diario, Mayor y de Inventario presentados por el sujeto pasivo] se habían efectuado hasta el mes de mayo de 2006, esto significa que tenían más de un (1) mes de atraso, que es el plazo máximo de retardo permitido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], de allí que se configuró el incumplimiento del deber formal previsto en el literal a), numeral 1 del artículo 145eiusdem. (Agregados de la Sala).

Asimismo, expresa que el funcionario actuante “(…) constató que los Libros de Compras y de Ventas, al momento del procedimiento, no estaban en el establecimiento, tal como puede leerse en el Acta de Verificación Inmediata N° GRTI/RLL/DF/VDF/MF/2006-820-01 del 21 de agosto de 2006 (…), con lo cual también se quebrantó el deber formal de mantenerlos en el domicilio o sede del contribuyente”.

Continúa indicando “(…) que a través del Acta de Requerimiento       N° GRTI/RLL/DF/DF/820-02 (sic) del 21 de agosto de 2006 (…), la Administración Tributaria solicitó al contribuyente que suministrara el original y copia de las comunicaciones escritas donde le señalase las situaciones que dan lugar a alteraciones en la responsabilidad tributaria, especialmente el inicio, la suspensión, el cese, liquidación o término de actividades; pero, aquél no presentó tales documentos, tal como puede observarse en el numeral 5 del Acta de Recepción N° GRTI/RLL/DF/DF/820-02 del 23 de agosto de 2006 (…) y tampoco durante el proceso desplegado en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario”.

Por otra parte, denuncia “(…) que el Sentenciador interpreta erróneamente [el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001] y además desconoce la doctrina de [la] Sala Político Administrativa (…), acerca de este tema, pues aunque reconoció la existencia del texto legal y su aplicación al supuesto que examinó, extrajo de su contenido consecuencias distintas a las perseguidas por ella”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

En orden a lo anterior, plantea “(…) que la unidad tributaria para el pago de la multa tiene que expresarse al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la sanción”, por lo “(…) que en el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago, la Administración Tributaria tenía que recalcular el monto de la misma”.     

Finalmente, la representación fiscal solicita a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en el supuesto contrario, eximir a la República del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A., entre otros.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0011/2012 de fecha 6 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el contribuyente Hermen Antonio Hurtado, actuando como propietario del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la representante de la República, esta Máxima Instancia observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar si la decisión judicial impugnada adolece de los vicios “(…) de suposición falsa, toda vez que el Juez a quo apreció en forma inexacta los hechos que estaban asentados en las actas fiscales”; así como de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Con carácter previo este Alto Tribunal estima importante destacar, que aún cuando el apoderado judicial del contribuyente solicitó “(…) la suspensión del pago de la multa mientras dure la sustanciación del (…) recurso toda vez que, pagar el monto determinado (sic) erróneamente por la Administración Tributaria, equivaldría para [su] representado, la venta de los fondos de comercio cuya titularidad tiene, el Juzgado de la causa no emitió ningún pronunciamiento al respecto. Sin embargo, en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida cautelar por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora en apelación. Así se establece.

Asimismo, la Sala debe declarar firmes al no haber sido apelados por el accionante ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal a quo relativos a la procedencia de las sanciones de multa aplicadas por: 1) la presentación extemporánea de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos de los meses de agosto de 2005 y febrero de 2006; y 2) debido a que las Declaraciones del tributo en referencia para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de julio de 2004 y junio de 2006, ambos inclusive, fueron presentadas en forma separada por cada fondo de comercio. Así se decide.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Alzada a decidir y, al respecto, observa:

Vicio de suposición falsa.

Señala la representación fiscal que el órgano jurisdiccional de origen apreció “(…) en forma inexacta los hechos que estaban asentados en las actas fiscales”. De esa forma, sostiene que en las Actas de Recepción y de Verificación Inmediata levantadas durante la tramitación del procedimiento tributario, se dejó constancia, por una parte, que los Libros Mayor, Diario y de Inventario presentados por el sujeto pasivo, contenían asientos efectuados “(…) hasta el mes de mayo de 2006”, lo que denota un atraso mayor a un (1) mes con respecto “(…) a la fecha en que fue practicada la verificación (agosto de 2006)”. Adicionalmente, agrega que el  funcionario actuante “(…) constató que los Libros de Compras y de Ventas, al momento del procedimiento, no estaban en el establecimiento”.

También indica que el contribuyente durante la realización del procedimiento de verificación y la sustanciación del proceso judicial en primera instancia, no presentó las comunicaciones escritas dirigidas a la Administración Tributaria a fin de señalar “(…) las situaciones que dan lugar a alteraciones en la responsabilidad tributaria, especialmente el inicio, la suspensión, el cese, liquidación o término de actividades”.

Ello así, observa esta Sala que el primero de tales argumentos está dirigido a desvirtuar lo concluido por el Juzgado de mérito en torno a la nulidad de la pena pecuniaria impuesta al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 102 (numeral 2, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por el hecho de que los Libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos previstos en los artículos “70, 75, 76 y 77 LIVA (sic)”; mientras que el siguiente alegato está enfrentado al pronunciamiento de improcedencia de la multa aplicada a tenor de lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, por el ilícito formal vinculado a la omisión de notificar la cesación de la actividad económica habitual.

Sobre los mencionados aspectos, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(…)

Multa por el hecho que los libros de ventas y de compras del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

Constata el Tribunal que en la Resolución de imposición de multa GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006, se indica que esta multa se impone por cuanto de la verificación fiscal practicada se comprobó que los referidos libros incumplen con (…) los artículos 70, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, advierte el Tribunal que los artículos, antes mencionados, no se corresponden con la indicada Ley, sino con su Reglamento (…).

(…omissis…)

Ahora bien, (…) son muchos los requisitos que deben soportar tanto el Libro de Ventas como de Compras del Impuesto al Valor Agregado, para adaptarse al mandato de los mencionados artículos (…).

Considera el Tribunal que en las actas de la actuación fiscal y en la resolución de imposición de multa se debe (sic) indicar los requisitos omitidos en dichos libros.

Verificado que en la Resolución de imposición de esta multa (…), tampoco en el acto impugnado (…), no se señala con cuales (sic) de los tantos requisitos previstos en los artículos 70, 75, 76 y 77 eiusdem, no cumplen los Libros de Ventas y de Compras del impuesto al Valor Agregado, de la (sic) contribuyente, para ser objeto de las (sic) sanción, el Tribunal considera que esta multa está afectada de un vicio de falso supuesto de hecho (…). En ese sentido, de las actas procesales y de las actas fiscales levantadas como consecuencia de la verificación fiscal practicada a la (sic) contribuyente, resulta imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, de la (sic) contribuyente. Así se declara.

(…omissis…)

Multa por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cese de la actividad económica.

(…) [R]evisadas las actas procesales, en especial las actas levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada, el Tribunal constata que el funcionario actuante no deja constancia en cuál de los establecimientos que tiene el contribuyente cesó en su actividad económica, tampoco indica en qué fecha cesaron (sic) la realización de actividades. Tal señalamiento es imprescindible a los fines de poder contar el mes que tiene el contribuyente para cumplir con su obligación (sic) notificar a la Administración Tributaria ese cese de actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario.

Tal omisión hace que este Tribunal aprecie la existencia (sic) un falso supuesto en la comprobación de este hecho, lo cual permite apreciar que la multa impuesta aparezca afectada de nulidad. Así se declara”. (Destacado de la fuente e interpolado de esta Sala).

Visto lo anterior, debe advertirse que este Máximo Juzgado ha señalado respecto del vicio de suposición falsa, en las sentencias Nros. 01507, 01884, 01289 y 01288, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 5 de noviembre de 2015, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima; Cervecera Nacional S.A.I.C.A.; Industrias Iberia, C.A.; y Supermercados Casa Grande, C.A., respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En arreglo a lo precedente, corresponde a la Sala determinar como primer punto, si el Tribunal de la causa al declarar que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 9 de noviembre de 2006 -confirmada a través de la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008-, se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la multa impuesta al contribuyente por el incumplimiento de deberes formales en los Libros de Compras y Ventas, lo hizo apreciando correctamente los elementos cursantes en autos.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que en el desarrollo del procedimiento de verificación practicado al ciudadano Hermen Antonio Hurtado, propietario del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, en fecha 21 de agosto de 2006 se levantó el Acta de Requerimiento Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/MF/2006/820-01 (folio 67), en la que se solicitaron al sujeto pasivo diversos documentos, entre ellos, “(…) Libro o relación de Compras y de Ventas de los periodos (sic) Julio 2004 hasta Junio 2006” (original y copia). Asimismo, en dicha Acta se especificó que el suministro de tal documentación debía producirse de forma inmediata.

Igualmente, se aprecia en las Actas de Verificación Inmediata          Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2006/820-01 (folio 68 del expediente judicial) y de Recepción y Verificación Nro. GRTI/RLL/DF/DF/MF/2006/820-01 (folios 69 y 70), ambas también del 21 de agosto de 2006,  que el funcionario fiscal dejó sentado con respecto al particular, que el contribuyente “(…) al momento de la verificación fiscal no mantiene los Libros de Compras y de Ventas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en el establecimiento”.

No obstante, de la Resolución de Imposición de Sanción antes mencionada (folios 147 al 150), esta Sala observa que la multa impuesta al accionante por la Administración Tributaria, en virtud del ilícito formal relacionado específicamente con los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado, tuvo como fundamento lo establecido en los artículos “70, 75, 76 y 77 LIVA (sic)”, así como el artículo 102 (numeral 2, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001.

En orden a lo indicado, se aprecia que el Juzgado de instancia aclaró “(…) que los artículos, antes mencionados, no se corresponden con la [Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado], sino con su Reglamento”, lo cual comparte esta Sala pues se trata de una imprecisión del órgano exactor. Ahora bien, los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 1999, en los que se basó la Resolución sancionatoria impugnada, prevén:

Artículo 70. Los contribuyentes del Impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes a ventas de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios”.

Artículo 75. Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios proveniente del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándolas por cada una de las alícuotas.

e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas”.

Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación”.

Artículo 77. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el del Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicios correspondiente al talonario utilizado.

b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina”.

Por su parte, el artículo 102 (numeral 2, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, establece lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

(…Omissis…)

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

(…Omissis…)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)”. (Resaltado de la Sala).

Nótese de las disposiciones citadas, que los sujetos pasivos del comentado tributo, además de los Libros Contables exigidos por el Código de Comercio (Diario, Mayor y de Inventario), deberán llevar un Libro de Compras y un Libro de Ventas, en los cuales registrarán de manera cronológica todas las operaciones que realicen; previéndose además, los múltiples requisitos que deben cumplir tales instrumentos, dado que se tratan de mecanismos de control fiscal, así como las sanciones aplicables en caso de soslayarse uno o varios de ellos.

Conforme a lo antes expuesto, esta Alzada observa que si bien la Administración Tributaria estimó en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 9 de noviembre de 2006 (confirmada a través de la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008), que el accionante presentó los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 70, 75, 76 y 77 LIVA (sic)” -rectius, del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 1999-, incurrió en una imprecisión al subsumir dentro de las situaciones previstas en tales normas, el incumplimiento relativo a que éste “(…) no mantiene los Libros (…) en el establecimiento”, pues la omisión detectada por el fiscal actuante con respecto al hecho no encuadra en esos supuestos jurídicos por los que finalmente se le sanciona.

Sin embargo, la Sala tomando en cuenta que en la Jurisdicción Contencioso Tributaria el Juez, en virtud de sus amplios poderes inquisitivos,  puede “(…) analizar cuestiones de derecho no planteadas expresamente por las partes, e indagar hechos con relevancia jurídica para asegurar la protección -bajo la debida ponderación- de los intereses públicos que subyacen en esta categoría de controversias (vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.545 del 12 de noviembre de 2014, caso: Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, ratificada por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00241 del 2 marzo de 2016, caso: Distribuidora J. García), advierte en el presente asunto que existe correspondencia entre la conducta infraccional (supuesto de hecho) del sujeto pasivo contemplada en el precitado artículo 102 (numeral 2, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001 y la consecuencia jurídica impuesta por el órgano exactor, toda vez que aquél igualmente incumplió con la obligación de mantener los Libros de Compras y Ventas en su establecimiento. Motivo por el cual, atendiendo al principio iura novit curia, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal a), del Texto Orgánico en referencia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable. (Destacado de esta Superioridad).

            Del preindicado artículo 102 (numeral 2, Segundo Aparte) del Código de la especialidad de 2001 en concordancia con la norma supra transcrita, se extrae que una de las condiciones legales y reglamentarias de los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado es que los mismos “(…) deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente, lo cual encuentra sustento, además, en la previsión contenida en el artículo 71 del Reglamento General de la Ley que regula el tributo en referencia de 1999. Por ende, omitir dicha condición dará lugar a la sanción correspondiente.

            Al ser así, debe reiterar esta Superioridad que en las Actas de Verificación Inmediata Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2006/820-01 y de Recepción y Verificación Nro. GRTI/RLL/DF/DF/MF/2006/820-01, ambas de fecha 21 de agosto de 2006, el funcionario José Ángel Gittens Febres, antes identificado, haciendo uso de los formatos preestablecidos en las mismas señaló expresamente en los puntos 3 y 5, respectivamente, que “(…) de acuerdo al artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado” el contribuyente “(…) al momento de la verificación fiscal no mantiene los Libros de Compras y de Ventas (…) en el establecimiento; frente a lo que el accionante, más allá de alegar que tales Libros debieron ser requeridos “(…) en el lugar donde se realiza la actividad comercial”, no aportó al proceso prueba alguna en sustento de la comentada aseveración, a pesar de haber podido ejercer su defensa correspondiente.

            Ahora bien, conociendo el contribuyente desde el inicio del procedimiento de verificación fiscal el hecho imputable -no mantener en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado-, es imperioso concluir que tal omisión refiere una irregularidad en el cumplimiento de sus deberes formales; por tanto, el ilícito descrito en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 9 de noviembre de 2006 (confirmada a través de la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008), corresponde con lo apreciado por el funcionario fiscal en sus actuaciones previas, toda vez que dichos registros debían permanecer en el domicilio del sujeto pasivo, de acuerdo a lo preceptuado en el transcrito artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, así como en el artículo 71 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de 1999, en concordancia con la norma estatuida en el artículo 102 (numeral 2, Segundo Aparte) del Texto Orgánico in commento. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01312, 00947 y 01322 del 12 de noviembre de 2015, 10 de agosto y 1° de diciembre de 2016, casos: Licorería El Barrilito, Inversiones Belou, C.A. y Hardware Computer La Fría). Así se decide.

Dilucidado el aspecto precedente y dado que la apreciación de la Administración Tributaria es jurídicamente adecuada, este Máximo Tribunal considera, asimismo, que lo argüido por la representación fiscal en cuanto a que los Libros Mayor, Diario y de Inventario presentados por el sujeto pasivo denotaban atrasos superiores a un (1) mes en sus asientos, resulta ajeno al asunto debatido puesto que el ilícito finalmente penado a través de la Resolución sancionatoria impugnada, está vinculado específicamente a los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado. Así pues, resulta improcedente lo deducido por el Tribunal remitente sobre el particular, toda vez que el funcionario actuante sí sustentó válidamente los hechos y el derecho aplicable al caso concreto. Así se declara.

Por consiguiente, se revoca el pronunciamiento del Sentenciador a quo referente a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho sobre la pena pecuniaria aplicada al contribuyente de autos por el incumplimiento del deber formal de mantener los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento; resultado conforme a derecho el correctivo aplicado por tal omisión. Así se establece.

Decidido lo anterior, evidencia esta Máxima Instancia que con respecto al ilícito formal de no haber notificado el accionante la cesación de la actividad económica habitual, el Juzgado remitente señaló que en “(…) las actas levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada, (…) el funcionario actuante no deja constancia en cuál de los establecimientos que tiene el contribuyente cesó en su actividad económica, tampoco indica en qué fecha cesaron (sic) la realización de actividades. Tal señalamiento es imprescindible a los fines de poder contar el mes que tiene el contribuyente para cumplir con su obligación (sic) notificar a la Administración Tributaria ese cese de actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario” de 2001, vigente ratione temporis”. Por tanto, concluyó en “(…) la existencia (sic) un falso supuesto en la comprobación de este hecho, lo cual permite apreciar que la multa impuesta aparezca afectada de nulidad”.

Para decidir lo conducente, es preciso destacar que la disposición legal en referencia prevé:

Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

2. Cambio del domicilio fiscal;

3. Cambio de la actividad principal y

4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. (Resaltado de este fallo).

La información referida en el artículo citado está destinada a una mayor efectividad en la gestión fiscalizadora de la Administración Tributaria; de allí la necesidad de que la misma sea oportunamente ofrecida dentro del plazo correspondiente.

Al ser así, de las actas procesales la Sala observa que la verificación fiscal practicada al ciudadano Hermen Antonio Hurtado, antes identificado, en su condición de propietario del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, se inició con la notificación el 21 de agosto de 2006, de la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2006/820 de fecha 10 del mismo mes y año (folio 66), y en la misma, si bien se señala como domicilio fiscal “(…) CALLE PELLÓN Y PALACIOS ALT. DE ORITUCO” -con lo cual se corrobora lo afirmado por el apoderado judicial del contribuyente sobre ese aspecto cuando afirma que “(…) el Fondo de Comercio a Verificar (sic) tiene como domicilio o sede la Calle Pellón y Palacio (sic)”-, en la parte inferior izquierda aparece plasmado (en señal de recepción) un sello húmedo en el que se lee lo siguiente: “Quincalla y Perfumería MARIHERMYS RIF. V-07298473-7”.

Lo anterior pone de relieve que aunque el domicilio fiscal descrito en la Providencia Administrativa Autorizatoria del procedimiento verificador no se relaciona con el fondo de comercio Quincalla y Perfumería Marihermys, en el cual se llevó a cabo el mismo, dicho establecimiento también es propiedad del contribuyente Hermen Antonio Hurtado (de acuerdo al número del Registro de Información Fiscal), lo cual es observado, además, en la Resolución Nro. GR
LL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008 (folio 33),
decisoria del recurso jerárquico, en los siguientes términos:

“(…) [S]e debe esclarecer, que el Contribuyente es el ciudadano Hermen Antonio Hurtado, persona natural, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.473, con el numero (sic) de Registro de Información Fiscal N° V-07298473-7 (…), y que a dicho R.I.F (sic), se encuentran adscritas dos firmas personales, las cuales son: a) Perfumería y Quincallería Marihermys (…), con domicilio en la calle Ilustres Próceres N° E-58, de la Ciudad de Altagracia de Orituco (…), y b) Bar Rest (sic) La Gran Parada (sic), (…) con domicilio en la Calle Pellón y Palacios N° (sic) de la Ciudad de Altagracia de Orituco (…). Ahora bien, la Providencia Administrativa va dirigida correctamente al ciudadano Hermen A. Hurtado, y con el N° del R.I.F (sic) V-072984737, con dirección de Calle Pellón y Palacio, Altagracia de Orituco, (Dirección perteneciente a su fondo de Comercio Bar Rest. La Gran Parada [sic]), mas sin embargo (sic), por estar ubicado el domicilio fiscal en la Calle Ilustres Próceres, Sector Centro Local Comercial, de acuerdo a nuestra base de datos, el Fiscal actuante se dirigió a dicha dirección, en la cual se encuentra el Fondo de Comercio ‘Quincalla y Perfumería Marihermys’ (…)”.

En virtud de lo expuesto, a los fines debatidos constata la Sala que lógicamente el cese de actividad económica habitual cuya notificación omitió el sujeto pasivo, se refiere al del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, ya que tal denominación es la indicada expresamente en la Providencia Administrativa Autorizatoria en comentario; así pues, resulta desacertada la afirmación del Juzgado de la causa relativa a que “(…) el funcionario actuante no deja constancia en cuál de los establecimientos que tiene el contribuyente cesó en su actividad económica”.

Igualmente, es necesario destacar que la sanción aplicada surge precisamente por el hecho de no haber comunicado el sujeto pasivo tal cesación de actividades a la Administración Tributaria, dentro del plazo de un (1) mes al que alude el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001; fundamento este ante el cual no fue desplegada actividad probatoria alguna durante la sustanciación del procedimiento de primera instancia a fin de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos recurridos, pues en todo caso, el contribuyente tenía la carga de demostrar que el fondo de comercio de autos no había cesado el ejercicio de la actividad económica habitual, o en caso contrario, que dio cumplimiento al deber formal estatuido en la referida norma legal, o que la oportunidad prevista al efecto aún no había fenecido.

Por ello, esta Alzada difiere del razonamiento del Sentenciador de mérito cuando concluye en la nulidad de la pena pecuniaria impuesta por tal omisión, basado en el hecho de que supuestamente en las actas levantadas previamente a la emisión de la Resolución sancionatoria objetada “(…) tampoco [se] indica en qué fecha cesaron (sic) la realización de actividades” (agregado de la Sala). De lo cual surge indefectiblemente que se deba revocar el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre el particular, dado que la sanción de multa bajo estudio resulta conforme a derecho. Así se declara.

Por ende, considera procedente esta Máxima Instancia la denuncia formulada por la representante judicial del Fisco Nacional en cuanto a que el fallo de mérito adolece del vicio de suposición falsa. Así se decide.

Falso supuesto de derecho.

            La representación en juicio del Fisco Nacional alega “(…) que el Sentenciador interpreta erróneamente [el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001] y además desconoce la doctrina de [la] Sala Político Administrativa (…), acerca de este tema, pues aunque reconoció la existencia del texto legal y su aplicación al supuesto que examinó, extrajo de su contenido consecuencias distintas a las perseguidas por ella”. (Interpolados de esta Alzada).

            Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo consideró “(…) que la orden contenida en el acto recurrido para que se liquide un diferencial en el monto de las multas confirmadas, por ajuste del valor de la unidad tributaria, luce improcedente por ilegal”.

En orden a lo indicado, este Alto Juzgado considera necesario señalar con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley, que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juzgador que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nros. 01614 del 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; 00975 del 7 de octubre de 2010,
caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y 00807 del 27 de julio de 2016, caso:
Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino).

Atendiendo a esos planteamientos, la Sala precisa necesario transcribir la disposición contenida en el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, la cual prevé:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(...omissis…)

2. Multa;

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con esta disposición, las sanciones pecuniarias establecidas en dicho Código que se encuentren expresadas en unidades tributarias, se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se cumpla tal obligación. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00063, 00199, 01004 y 00947, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero y 27 de julio de 2011 y 10 de agosto de 2016, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A.; e Inversiones Belou, C.A., respectivamente).

Así, conforme a la norma antes transcrita, estima esta Máxima Instancia que a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas al contribuyente de autos frente al incumplimiento de los deberes formales constatados por la verificación fiscal, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de efectuarse el pago y no el valor vigente para el momento en que se produjeron las infracciones sancionadas.

Sobre el presente caso, observa la Sala que la Administración Tributaria emitió el 9 de noviembre de 2006 las Planillas de Liquidación identificadas con anterioridad, cuya sumatoria -previa aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios a tenor de los dispuesto en el artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001- asciende a la cantidad equivalente a Cuatrocientas Cuarenta y Dos coma Cinco Unidades Tributarias (442,5 U.T.), correspondientes a las sanciones de multa impuestas al sujeto pasivo (folios 151 al 208 del expediente judicial), utilizando para su expresión en Bolívares el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su emisión (Bs. 33,60), equiparable ese valor, en principio, al de la oportunidad del pago. Luego, a través de la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008, al declarar sin lugar el recurso jerárquico incoado por el accionante y confirmar así dichas penas pecuniarias, efectuó el recálculo de los montos respectivos de acuerdo al valor de la unidad tributaria que regía para ese momento (Bs. 46,00), fijado mediante la Providencia Nro. 0062 del 22 de enero de 2008, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 de igual fecha. 

Por lo tanto, tal proceder se traduce en el estricto cumplimiento de la Ley, siendo un mecanismo del cual se vale el Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, conforme al cual las multas en cuestión deberán ser pagadas utilizando “el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento” que se cumpla dicha obligación.

En consecuencia, esta Sala concluye en la improcedencia de lo decidido por el Tribunal remitente sobre el asunto examinado, resultando correcto el cálculo de las sanciones con base en el valor de la unidad tributaria considerada por el órgano exactor en la Resolución decisoria del recurso jerárquico, ello sin perjuicio del recálculo que debe hacerse en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, en caso de no haberse realizado el respectivo pago (lo cual no consta en autos), en atención a los postulados de la norma anteriormente aludida. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., así como la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014). Así se decide.

Vistas las consideraciones vertidas precedentemente, se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación del Fisco Nacional. Por ende, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva Nro. 0011/2012 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de febrero de 2012, la cual se revoca en lo tocante a los puntos debatidos. Así se decide.

De la consulta obligatoria.

            El Juzgado de mérito declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente y, por tanto, “inválida y sin efectos” la Resolución impugnada en lo que atañe “(…) a la multa impuesta por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio”, basándose para ello en lo siguiente:

“(…) [E]ncuentra el Tribunal que en las actas procesales, en especial, en las actas fiscales levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada al contribuyente, no se menciona cuando (sic) se produjo el cambio de domicilio de la (sic) contribuyente, ello como consecuencia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], el contribuyente, tiene un mes después de producido el cambio de domicilio, para participarlo a la Administración Tributaria. Ahora bien, constata el Tribunal que en la Resolución con la cual se impone esta multa, se señala que para el momento de la actuación (21-08-2006), el funcionario comprobó que el domicilio de la contribuyente no era el que aparecía en el Registro de Información Fiscal; sin embargo, no deja constancia de la fecha en la cual se produjo ese cambio de domicilio, razón que obliga a este Tribunal a considerar que, en la comprobación de este hecho, la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto, pues da como cierto el cambio de domicilio pero sin precisar cuándo se produjo el mismo, a los fines de verificar si el contribuyente estaba dentro del plazo (sic) un mes que establece el artículo 35 eiusdem para hacer esa notificación”. (Agregados de la Sala).

            De allí que al haber resultado tal pronunciamiento contrario a la “pretensión, excepción o defensa” del Fisco Nacional sin que haya sido objeto del recurso de apelación ejercido por su representación judicial, corresponde conocer la mencionada declaratoria en consulta por disposición expresa del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.

Sobre la procedencia de la consulta, esta Sala Político-Administrativa ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las sentencias
Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como también la Sala Constitucional en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes o, como en el presente asunto, aún habiéndolos intentado no se formuló objeción alguna acerca de ciertos puntos desfavorables del veredicto. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta resultó parcialmente contrario a los intereses del Fisco Nacional.

Por tal motivo, procede la consulta sobre el aspecto desfavorable a la defensa de la República, a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito.
(Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.).
Así se decide.

Resuelto lo precedente, advierte este Alto Tribunal que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juridicidad del razonamiento del Tribunal a quo, antes descrito, para lo cual se observa:

En el presente asunto el órgano tributario constató del procedimiento de verificación practicado al contribuyente de autos, la omisión relativa a la notificación del cambio de domicilio fiscal, en contravención a lo establecido en los artículos 35 del Código Orgánico Tributario de 2001 -citado supra- y 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 (aplicables dada su vigencia temporal); en virtud de lo cual sancionó pecuniariamente al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 100, numeral 4, Primer Aparte del prenombrado Texto Orgánico.

En efecto, el artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.566 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2001, es del siguiente tenor:

Artículo 100. Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio”.

Además, considera necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 100, numeral 4, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

(…omissis…)

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)”. (Resaltados de esta Superioridad). 

Destaca de las normas en referencia, la obligatoriedad para los contribuyentes o responsables del impuesto sobre la renta, de comunicar dentro de los plazos establecidos los cambios en los datos aportados para la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), entre ellos, los correspondientes al domicilio fiscal en caso de existir alguna modificación, cuya omisión acarrea una sanción pecuniaria para el infractor.

En este sentido, aprecia la Sala que según lo señalado en el fallo de instancia, el funcionario encargado de practicar el procedimiento de verificación al ciudadano Hermen Antonio Hurtado “(…) no deja constancia de la fecha en la cual se produjo ese cambio de domicilio”.

Ahora bien, es necesario observar que en las Actas levantadas previamente a la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción         Nro. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 9 de noviembre de 2006, vale decir, de Verificación Inmediata Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2006/820-01 y de Recepción y Verificación Nro. GRTI/RLL/DF/DF/MF/2006/820-01, ambas del 21 de agosto de ese año, se dejó constancia que el sujeto pasivo “(…) al momento de la visita fiscal (…) mantiene el Registro de Información Fiscal (RIF) en lugar visible, en el cual no realizo (sic) el cambio de Domicilio Fiscal (notificado)” y “(…) presentó Registro de Información Fiscal (RIF) en el cual se observa que (…) no ha realizado el cambio de Domicilio Fiscal (notificado)”, en ese orden.

Asimismo, en la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008, confirmatoria del prenombrado acto administrativo sancionatorio, se efectuó la siguiente acotación (folio 46 de las actas procesales):

“(…) [P]ara el día del procedimiento de fiscalización (sic) y verificación de deberes formales, 21/08/2006, la (sic) contribuyente entregó copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F), en el cual tenía como domicilio fiscal la Vereda 11 Urb. José Francisco Torrealba casa # 98, el cual tenia (sic) fecha de inscripción 01/08/1996 y fecha de expedición ilegible, el cual se puede encontrar en el Folio Diez (10) del Expediente Administrativo llevado al contribuyente, siendo el hecho, de que el domicilio fiscal del contribuyente actualmente es Calle Ilustres Próceres sector Centro Local Comercial, cuyo cambio de domicilio no fue notificado a la administración por parte del contribuyente, incumpliendo así el deber formal establecido en las leyes, ahora bien, para su defensa, el contribuyente trajo como medio de prueba, copia fotostática del Registro de Información Fiscal, con el nuevo domicilio, mas sin embargo (sic), éste tiene como fecha de inscripción 01/08/1996 y como fecha de expedición el 28/08/2006, fecha posterior a la del procedimiento de verificación y fiscalización (sic), confirmándose así, que el contribuyente, no poseía el R.I.F actualizado con la nueva dirección al momento en que fue fiscalizado (sic)”. (Resaltados y subrayados de la fuente). (Añadido de esta Sala).

Los hechos descritos en la cita que antecede, ponen de manifiesto que la parte accionante para desvirtuar el contenido de los actos administrativos cuestionados, tenía la carga de demostrar a través de un adecuado quehacer probatorio (lo cual no ocurrió en sede judicial), que el domicilio fiscal señalado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) proporcionado al funcionario actuante durante el procedimiento de verificación, por la circunstancia de ser distinto al del lugar donde se practicó tal procedimiento, fue comunicado tempestivamente el respectivo cambio a la Administración Tributaria, a fin de ceñirse a las exigencias legales sobre la materia.

De allí, resulta irrelevante que en las actas previas no se hubiese indicado “(…) la fecha en la cual se produjo ese cambio de domicilio”, como señalara el Tribunal remitente, pues en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de la cual está investido el acto administrativo, correspondía al particular desvirtuar su contenido -se insiste- por medio de pruebas que más allá de su legalidad y pertinencia, fueran idóneas para alcanzar la nulidad pretendida en juicio, más aún cuando la constatación del cambio de domicilio cuya notificación pretirió el contribuyente, surge de la divergencia en la ubicación geográfica del espacio físico donde se llevó a cabo el procedimiento de verificación, respecto de aquél reseñado en el comprobante suministrado al funcionario actuante.

En consecuencia, esta Máxima Instancia conociendo en consulta debe revocar de la sentencia de instancia lo referido a la nulidad de “(…) la multa impuesta por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio, dada la contrariedad a derecho de tal pronunciamiento. Así se declara.

Una vez corroborada la legalidad de las actuaciones administrativas en el presente caso, esta Superioridad declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el contribuyente Hermen Antonio Hurtado, propietario del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2008-000030 de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLL/ DF/RIS/2006/820 y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas del 9 de noviembre de 2006, emanadas de las Divisiones de Fiscalización y Recaudación adscritas a la prenombrada Gerencia Regional, en ese orden; actos administrativos que quedan firmes. Así se decide.

Por ende, se ordena al órgano exactor emitir las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas expresadas en Bolívares de acuerdo al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago de las multas; ello sin perjuicio del recálculo que deba hacerse por haber entrado en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se dispone.

Finalmente, declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, se condena en costas procesales al contribuyente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, según lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES al no haber sido apelados por el accionante ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal a quo relativos a la procedencia de las sanciones de multa aplicadas por: 1) la presentación extemporánea de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos de los meses de agosto de 2005 y febrero de 2006; y 2) debido a que las Declaraciones del tributo en referencia para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de julio de 2004 y junio de 2006, ambos inclusive, fueron presentadas en forma separada por cada fondo de comercio.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva                  Nro. 0011/2012 del 6 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo en lo tocante a los puntos debatidos.

3.- Que PROCEDE LA CONSULTA; conociendo de ella se REVOCA de la decisión judicial de mérito lo atinente a la nulidad de “(…) la multa impuesta por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el contribuyente HERMEN ANTONIO HURTADO, propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT AREPERA LA GRAN PARADA, contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2008-000030 de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción  Nro. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas del 9 de noviembre de 2006, emanadas de las Divisiones de Fiscalización y Recaudación adscritas a la prenombrada Gerencia Regional, en ese orden; actos administrativos que quedan FIRMES.

5.- Se ORDENA al órgano recaudador emitir las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión judicial.

Se CONDENA en COSTAS PROCESALES al recurrente, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00251.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD