Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2005-4761

 

            El 09 de agosto de 2016 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente relacionado con la demanda intentada por el abogado Carlos Urdaneta Sandoval, INPREABOGADO Núm.  33.799, actuando como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Núm. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 33.190, del 22 de marzo de 1985), contra las personas que se identifican con sus respectivos Núms. de cédula de identidad de la manera siguiente: GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ, 4.083.458, GIÁCOMO LEÓN RACHELE, 6.059.429, IGNACIO ANDRADE ARCAYA, 3.230.901, RICARDO CISNEROS RENDILES, 3.181.436, PEDRO GILLY CALZADILLA, 932.396, FERNANDO LAURÍA ROMERO, 6.818.707, ELOY MONTENEGRO SALÓM, 3.437.316, FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ, 5.259, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, 4.351.452, ANTONIO UGUETO TRUJILLO, 933.077 y GUIDO MEJÍA GUZMÁN, 3.483.010 (todos éstos en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino, C.A. para el momento en que ocurrió la crisis financiera del año 1994), GUSTAVO ROOSEN, 2.938.282, JACQUES VERA, 930.674, CELSO DOMÍNGUEZ, 3.177.888, EDGAR ALBERTO DAO, 2.782.074, y GERMÁN GARCÍA VELUTINI, 3.753.888 (el primero de este otro grupo como Presidente de la Junta Interventora del Banco Latino, C.A. y los siguientes como miembros de dicha Junta), la empresa INVERSIONES BANHOC, C.A. (sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 1983, bajo el Núm. 30, Tomo 6-A) y sus empresas relacionadas. El objeto de esta pretensión del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es (…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO] Mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis Financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)”.    

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la apelación ejercida el 16 de mayo de 2016, ratificada en fechas 23 de ese mes, 28 de junio, 19 y 27 de julio de 2016  por la representación judicial del referido Fondo contra el Auto Núm. 142 del 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la reforma de la demanda. 

El 20 de septiembre de 2016 se dio cuenta en Sala, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero para decidir la apelación.

Por escrito del 22 de septiembre de 2016 el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, INPREABOGADO Núm. 9.704, actuando como apoderado  judicial del instituto demandante “fundamentó” la apelación.   

En fecha 20 de octubre de 2016 los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, INPREABOGADO Núms. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Germán García Velutini, antes identificado, contestaron la “fundamentación” de la apelación.

El 15 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de FOGADE realizó consideraciones.

En fecha 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2005 el abogado Carlos Urdaneta Sandoval, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) demandó a los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salóm, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán (todos éstos en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino, C.A. para el momento en que ocurrió la crisis financiera del año 1994), Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, y Germán García Velutini (el primero de este otro grupo como Presidente de la Junta Interventora del Banco Latino, C.A. y los demás como miembros de dicha Junta Interventora), la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. y sus empresas relacionadas, a objeto de (…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO] mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)”.

El 13 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda por lo que respecta a los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán, y la admitió contra los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini e Inversiones Banhoc, C.A., ordenando su emplazamiento.  

            El 02 de agosto de 2007, la representación judicial del accionante indicó que por Resolución Núm. 506.06 del 27 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó la liquidación de la empresa Inversiones Banhoc, C.A.

            Mediante decisión Núm. 0174 del 24 de febrero de 2010, esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el demandante y decretó medida de embargo preventivo por quinientos ochenta millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 580.634.719,94) sobre bienes muebles propiedad de los accionados, así como prohibición de enajenar y gravar bienes que aparezcan inscritos a nombre de aquellos. 

            Por escrito de fecha 25 de marzo de 2010 los apoderados judiciales del ciudadano Germán García Velutini, pidieron se determine “el momento a partir del cual deben entenderse citados todos los codemandados y, por ende, la oportunidad en que comenzará a computarse el lapso de contestación a la demanda”.

El  27 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación estableció que “de las seis citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13.12.05, una de ellas, la del ciudadano Jacques Vera, no ha sido practicada; por tanto, el lapso para la contestación de la demanda aún no se ha aperturado, por cuanto señala el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil que dicho lapso comenzará a discurrir una vez que conste en autos la última citación del demandado o del último de ellos, si fueren varios.”  

            En fecha 20 de mayo de 2010,  los apoderados judiciales del ciudadano Germán García Velutini, requirieron al referido Juzgado (…) DEJAR SIN EFECTOS las citaciones practicadas a los co-demandados en el juicio incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, en consecuencia, se ordene al demandante practicar nuevamente las citaciones.”.

            Mediante auto del 09 de junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto las citaciones practicadas en virtud de lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y suspendió la causa hasta que el demandante solicite nuevamente las citaciones de todos los demandados, tal como lo dispone la mencionada norma.

            Por diligencia del 15 de junio de 2010, ratificada el 14 de julio de 2010, la representación judicial del demandante pidió que “se libren nuevamente las compulsas de citación con la orden de comparecencia” a los demandados.   

            A través de auto de fecha 28 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó librar  nuevos autos de comparecencia a los demandados para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, que se fijaría una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, indicándoles que deberán contestar por escrito la demanda interpuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia.

            El 08 de mayo de 2012 la representación judicial de FOGADE pidió que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer el movimiento migratorio del ciudadano Jacques Vera, lo cual le fue acordado el 09 de ese mes y año.

            En fecha 25 de julio de 2012 se recibió oficio Núm. 2972 del 07 de junio de ese año, mediante el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remitió el movimiento migratorio del referido ciudadano, el cual refleja que para ese momento este se encontraba fuera del país. 

            Vista la información que antecede, el 26 de julio de 2012 el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación por carteles del ciudadano Jacques Vera, para lo cual estos fueron librados el 07 de agosto de 2012.

            El 02 de mayo de 2013 la representación judicial de FOGADE pidió que se dejaran sin efecto las citaciones practicadas y se libraran nuevas compulsas con orden de comparecencia a los accionados así como la citación por carteles del ciudadano Jacques Vera.

            Por auto del  21 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto las citaciones practicadas (referidas a los ciudadanos Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y Gustavo Roosen) y acordó librar compulsas y autos de comparecencia nuevamente a los accionados indicando que deberán comparecer a la Audiencia Preliminar, la cual se fijaría y publicaría en el link de “Audiencias” de la pagina web de este Máximo Tribunal, una vez que constara en autos la última de las citaciones practicadas y la notificación de la Procuraduría General de la República. En cuanto al demandado Jacques Vera, acordó citarlo por carteles lo cuales deberían publicarse  en los diarios “Vea” y “El Nacional”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, advirtiendo que si no compareciere, se le nombraría defensor ad-litem.  Finalmente estableció que  la contestación de la demanda se realizaría por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida Audiencia.

            En fechas 11 y 12 de junio de 2013 los apoderados judiciales de los ciudadanos Edgar Dao y Germán García Velutini se dieron por citados  y  el 19 de ese mes y año constó en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

            Los días 02 y 10 de julio de 2013 el Alguacil consignó las citaciones dirigidas al ciudadano Celso Domínguez y a la empresa Inversiones Banhoc, C.A. vista la imposibilidad de practicarlas.

            Por diligencia del 18 de julio de 2013 el abogado Johanán Ruiz Silva, INPREABOGADO  Núm. 112.077, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Roosen se dio por citado.

            El 30 de abril de 2014 la representación judicial del instituto demandante pidió que se libraran los carteles para la citación del ciudadano Jacques Vera.

            Por auto del 12 de noviembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación decidió:

(…) Una vez realizado el recuento que antecede, resulta relevante destacar que la causa que nos ocupa está conformada por un litisconsorcio pasivo, integrado por seis (6) demandados, de los cuales, se desprende de las actas procesales que luego del auto del 21.05.13 que ordenó tramitar nuevamente las citaciones, solo tres (3) de ellos se encuentran actualmente citados, producidas estas en fechas 11.06.13, 12.6.13 y 18.7.13.

Bajo esa premisa, se aprecia que para la oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevos carteles de citación (30.04.14), estaban dadas -una vez más- las condiciones reguladas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…)  

Sin embargo, estima este Juzgado necesario de cara a las circunstancias concretas que rodean a la controversia, realizar una interpretación constitucional de la mencionada norma (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), a fin de armonizar el derecho a la defensa de los demandados y la tutela judicial efectiva del accionante; (…) 

En efecto, estima este Juzgado que el fin perseguido por la norma puede ser alzando a través de otras acciones que – a diferencia del referido decaimiento– se armonizan con el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, toda vez que cabe recordar que esta sería la tercera vez que el demandante tendría que soportar los efectos perniciosos del artículo 228 del Texto Adjetivo Civil. (…)

 De manera que, con base en tales planteamientos, este Juzgado al analizar y engranar cada una de las situaciones antes descritas, estima que ante la aplicación de una consecuencia como la que nos ocupa, debe prevalecer los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución (…) 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional (…) acuerda la continuación de la causa en los términos que de seguidas se indican:

1. Se ordena tramitar la citación del co-demandado Celso Domínguez, en la persona de su apoderado judicial, abogado Gonzalo Salima Hernández, en el Edificio Centro Altamira, Pisos 7 y 8, Av. San Juan Bosco, Urb. Altamira, Aptdo. 69056-Altamira, Caracas1062-A.

2. Se acuerda expedir nuevos carteles de citación al ciudadano Jacques Vera, a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento.

3. Con respecto a los co-demandados Edgar Alberto Dao, German García Velutini y Gustavo Roosen, entendiéndose que los mismos se dieron por citados a través de sus representantes judiciales, se observa que aun cuando sus citaciones mantienen vigencia, su derecho a la defensa debe ser preservado con la notificación que se realice de tales ciudadanos una vez conste en autos la última de las citaciones. Por lo tanto, la audiencia correspondiente solo se llevará a cabo previa notificación de las partes.

4. En lo que concierne a la empresa INVERSIONES BANHOC, C.A., se insta a la parte actora, a que informe en un lapso prudencial la situación actual de la misma, ello en virtud de lo manifestado por esa representación en diligencia de fecha 02.08.07, con respecto a una posible liquidación de la prenombrada empresa.

Finalmente, se acuerda notificar a la parte actora y a los co-demandados Edgar Alberto Dao, German García Velutini y Gustavo Roosen, por ser estos últimos quienes hasta la presente fecha han sido citados. (…)

            En fechas 09, 10 y 11 de diciembre de 2014 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones del instituto demandante, de los ciudadanos Germán García Velutini, Edgar Dao, Gustavo Roosen y de la Procuraduría General de la República, y el 29 de enero de 2015 el Alguacil consignó la dirigida al demandado Celso Domínguez, dado que el abogado Gonzalo Salima, INPREABOGADO Núm. 55.950, quien fungía como su apoderado judicial se negó a recibirla alegando que ya no lo era por cuanto el referido ciudadano “se fue a vivir fuera del país”

Por diligencia del 25 de febrero de 2015 el apoderado judicial de FOGADE pidió pronunciamiento al respecto, dado que no consta renuncia ni revocatoria del poder otorgado al prenombrado abogado, pedimento ratificado el 06 de agosto de 2015.

Mediante auto del 13 de agosto de 2015 el Juzgado de Sustanciación advirtió que no existe actuación alguna que corrobore que el poder otorgado por el ciudadano Celso Domínguez al precitado profesional del derecho el  20 de enero de 2006, haya sido revocado, por lo que estableció que hasta tanto se muestre lo contrario, debe tenerse como apoderado del co-demandado Celso Domínguez al abogado Gonzalo Salima. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación dirigida al referido apoderado judicial con la advertencia que al día siguiente de haberse dejado en autos constancia del cumplimiento de esta formalidad, se entendería a derecho en la presente causa.

El 25 de septiembre de 2015 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la entrega de la mencionada boleta al citado abogado.

Por escrito del 15 de diciembre de 2015 el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ahora  Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) presentó escrito de reforma de la demanda, y en fechas 18 de febrero y 03 de marzo de 2016 pidió que se admitiera la aludida reforma.

El 15 de marzo de 2016 los apoderados judiciales del ciudadano Germán García Velutini solicitaron  que se declare inadmisible la reforma de la demanda.

En fechas 29 de marzo y 26 de abril de 2016 el apoderado judicial de FOGADE se opuso a lo expresado por su contraparte, realizó consideraciones y pidió que se admitiera la reforma del libelo.

Mediante auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la reforma de la demanda, ordenó continuar la tramitación del proceso atendiendo a la demanda primigenia, asimismo ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

El 16 de mayo de 2016 el apoderado judicial del instituto demandante apeló del referido auto.

En fecha 17 de mayo de 2016 se libraron las notificaciones ordenadas.

Por diligencia del 23 de mayo de 2016 la representación judicial de FOGADE ratificó su apelación.

En fechas 14, 15 y 21 de junio de 2016 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones de la Procuraduría General de la República, del ciudadano Edgar Dao y del instituto demandante, respectivamente.

El 28 de junio de 2016 el Alguacil manifestó que el abogado Johanán Ruiz Silva, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Roosen se negó a recibir la notificación.

En igual fecha el apoderado judicial del demandante insistió en su apelación.

El 30 de junio de 2016 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida al ciudadano Germán García Velutini y manifestó que no pudo entregar la dirigida al ciudadano Celso Domínguez, debido a que su apoderado judicial no se encontraba para el momento. 

En fecha 19 de julio de 2016 el representante judicial del accionante ratificó su apelación y pidió que se desglose la boleta del ciudadano Celso Domínguez a los fines de que el Alguacil la entregue en la oficina de su apoderado judicial Gonzalo Salima. 

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala, auto que fue revocado por contrario imperio el 21 de ese mes y año, a fin de practicar la notificación del ciudadano Celso Domínguez. 

El 26 de julio de 2016 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida al ciudadano Celso Domínguez.

Mediante diligencia y escrito del 27 de julio de 2016 el apoderado judicial de FOGADE ratificó su apelación y realizó consideraciones.

A través de auto del 09 de agosto de 2016 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala.

II

DECISIÓN RECURRIDA

   El Auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación estableció lo siguiente:

(…) presentada -como fue- la reforma, con anterioridad a la citación de todos los demandados, pasa el Juzgado a emitir el pronunciamiento atinente a su admisibilidad y, a tal efecto, observa:

Efectuada la lectura del escrito de reforma de la demanda, se aprecia del mismo que el apoderado judicial [de] (…) (FOGADE) demanda ‘(…) personal y solidariamente (...), a los ciudadanos: ROGER URBINA MARTE, HERNAN OYARZABAL, GUSTAVO ROOSEN, JACQUES VERA, CELSO DOMINGUEZ, EDGAR ALBERTO DAO y GERMAN GARCIA VELUTINI’, (…) ‘(…) en su condición y carácter de INTERVENTORES que fueron de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., para que apercibidos de ejecución sean debidamente INTIMADOS a rendir cuentas de los recursos dinerarios que manejaron durante sus respectivos períodos de administración (…)’. (Folio 537 de la cuarta pieza del expediente. Destacado y subrayado del texto).

(…) Se colige de las actuaciones destacadas, que habiéndose incoado originalmente la demanda a fin de ‘(…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y satisfacer el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO, S.A.C.A.] mediante los respectivos contratos (…), durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)’, con su reforma la parte accionante pretende que los demandados rindan cuentas de los recursos dinerarios que recibieron y de los existentes en ‘Caja’, en moneda nacional y extranjera, para el momento en que asumieron las funciones de interventores del Banco Latino, S.A.C.A., ‘(…) con miras a que una vez rendidas las cuentas específicas que fueron exigidas a los codemandados (…), y determinados (…) como sean definitivamente los respectivos SALDOS ACTIVOS a favor de [su] representado, le paguen y/o reintegren SOLIDARIA Y PERSONALMENTE lo que a ellos corresponda en definitiva (…) a causa de los siguientes conceptos: A-) LOS SALDOS ACTIVOS definitivos determinados a su favor en moneda nacional y/o extranjera (…); B-) Los INTERESES DE MORA de cada uno de dichos saldos activos (…); C-) La CORRECCIÓN MONETARIA de los correspondientes saldos activos definitivos (…). D-) Las COSTAS Y COSTOS del presente proceso’. (Folio 540 de la misma pieza. Agregado del Juzgado. Destacado y subrayado del texto).

Como basamento legal de dicha reforma, la parte actora invocó los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: (…)

 En el escrito consignado el 15 de marzo de 2016, la representación judicial del codemandado Germán García Velutini (…) solicitó se ‘declare INADMISIBLE el escrito de reforma (…)'. (Folios 568 y 574 de la cuarta pieza del expediente).

Ahora bien, la fundamentación de la reforma de autos en las normas supra transcritas y, en general, los términos en que la misma ha sido planteada, evidencian que la parte demandante persigue satisfacer su pretensión a través de la modificación de la acción originalmente incoada. Ello, y la argumentación esgrimida por la representación del codemandado Germán García Velutini, conducen necesariamente a atender -a los efectos de analizar la admisibilidad de la reforma in commento- lo relativo al alcance y límites de la reforma de la demanda.

Al respecto, se impone señalar que la jurisprudencia no ha sido uniforme al abordar lo concerniente al alcance de la institución procesal de la reforma de la demanda, pues en ocasiones ha aceptado la posibilidad de admitir la reforma pese a contener una acción que difiere en su contenido de la ejercida originalmente (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 299 del 11 de junio de 2002); mientras que en otros casos, se ha dejado sentado que dicha institución debe plantearse bajo ciertos límites.

En cuanto a este segundo supuesto, importa traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1547 del 14 de junio de 2006, en la cual se dispuso que:

(…) si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.

Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial’. (Destacado del Juzgado).

Dicho esto, puede constatarse del expediente que el presente juicio se inició, como se indicó supra, mediante escrito de demanda interpuesta por la representación judicial [de] (…) (FOGADE), contra los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, León Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo, Guido Mejía Guzmán, Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao y Germán García Velutini, así como contra la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. y sus empresas relacionadas y/o controladas, financieras o no financieras. Este conjunto de sujetos pasivos (…) cambió por virtud de la decisión del Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2005, al quedar reducido el número de accionados (…) y (…) su admisión solo respecto de los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao y Germán García Velutini, y de la empresa Inversiones Banhoc, C.A.

(…) se verificó un cambio en el elemento subjetivo de la acción procesal, (…)  la reforma de la demanda que propone la parte actora, excluye a la sociedad de comercio Inversiones Banhoc, C.A., e incorpora, (…)  a los ciudadanos Roger Urbina Marte y Hernán Oyarzábal. (…) 

Visto lo anterior, estima el Juzgado que, aun asumiendo la tesis amplia que permite sustituir con la reforma la demanda inicialmente planteada, en el presente caso la representación de la parte actora no solo modificó sustancialmente su pretensión original y el basamento legal de la misma [a saber, los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el procedimiento especial de rendición de cuentas, el cual resulta ser completamente distinto del contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial como la originalmente interpuesta], sino que también realizó una modificación en cuanto a los sujetos pasivos de la relación procesal.

Por lo tanto, considera el Juzgado que el mecanismo de reforma empleado por la demandante en el presente caso excede los límites de dicha institución, lo que conduce a declarar inadmisible la reforma de autos. Así se decide.

En vista de lo aquí resuelto, se ordena continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la demanda primigenia interpuesta por (…) (FOGADE) contra los ciudadanos GUSTAVO ROOSEN, JACQUES VERA, CELSO DOMÍNGUEZ, EDGAR ALBERTO DAO y GERMÁN GARCÍA VELUTINI, y finalmente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BANHOC, C.A.

En consecuencia, se acuerda proseguir con las gestiones conducentes a notificar del presente fallo a los codemandados Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y Gustavo Roosen, y la tramitación de la citación por cartel del ciudadano Jacques Vera, a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en lo atinente a la sociedad de comercio Inversiones Banhoc, C.A., se insta a la parte actora a suministrar información sobre la situación actual de dicha compañía; todo ello, en los términos acordados en el auto de admisión de la demanda del 13 de diciembre de 2005, y en las decisiones igualmente dictadas por este Juzgado en fechas 12 de noviembre de 2014 y 13 de agosto de 2015.

Notifíquese de esta decisión [a] (...) (FOGADE), y a la Procuraduría General de la República (…)  (Agregados de la Sala).  

 

III

“FUNDAMENTACIÓN”  DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2016 el representante judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) “Para el hipotético caso de considerarse necesario FUNDAMENTAR LA APELACIÓN”  expuso lo siguiente:

Que la Sala Constitucional en decisiones Núms. 1064 del 19 de septiembre de 2000 y 97 del 02 de marzo de 2005 estableció que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben aplicar siempre las normas a favor de la acción.

Que  el auto apelado no armonizó debidamente el derecho a la defensa de los codemandados con la tutela judicial efectiva y legítimo derecho a la defensa del demandante.

Que la decisión recurrida al no admitir la reforma de la demanda impidió que su mandante fijara el alcance de sus pretensiones y coartó su legítimo derecho a determinar los puntos que han de ser materia de la resolución judicial, resultando este “gravemente perjudicado en la defensa de sus derechos e intereses”. En apoyo de lo expuesto citó doctrina sobre el derecho de reformar la demanda.

 Que el Juzgado de Sustanciación “intervino injustamente en la fijación de los términos bajo los cuales debe quedar trabada la litis en lo que respecta a las pretensiones sustanciales de [su] representado (…) (Agregado de la Sala).

Que la reforma de la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Que su inadmisión “implica (…) una alteración indebida de los términos en los cuales [su] patrocinado pretende legítima y oportunamente plantear la Litis, imponiéndosele coactivamente continuar con una demanda, en la que los supuestos y pretensiones procesales (…) no se corresponde o ajustan a los hechos históricos y circunstancias originales que los causaron, razón y motivo por lo que al percatarse de ello y aun no trabada la Litis, procedió a reformar (…) el libelo primario ajustando su pretensión a tales hechos y circunstancias, en procura de la defensa de sus derechos e intereses, y consecuencialmente, también del Estado Venezolano, (…) sin que en modo alguno pueda compelérsele válida y legalmente a litigar en contra de su voluntad, lo que (…) constituiría un manifiesto e improcedente exceso legal, por obligarse a las partes a sustanciar un proceso sin que se haya trabado la Litis en los términos que real y verdaderamente corresponde, no solo en cuanto a la pretensión a ser dirimida, sino al iter procesal correspondiente”. (sic) (Agregado de la Sala).

Que el auto apelado impide que su representado fije los límites de sus pretensiones sustanciales obligándolo a desarrollar el juicio sin que sus pretensiones estén totalmente definidas, lo cual implica la comisión de una flagrante subversión del orden procesal.

Que el fallo recurrido al negar la admisión de la reforma de la demanda contravino los derechos de acceso a la justicia, a obtener con prontitud una decisión, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que lo “castigado” por el Juzgado de Sustanciación fue EL CONTENIDO O EXTENSIÓN DE LA REFORMA presentada”  (Resaltado y mayúsculas del texto).

Que el auto cuestionado quebrantó “el derecho a reformar el libelo” imponiéndole una limitante no contemplada en la ley, vulnerando con ello su derecho a la defensa y debido proceso.

Que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil  no señala en qué consiste o puede consistir la reforma de la demanda “determinación que (…) escapa de  la libre interpretación del Tribunal, que debe limitarse a aplicar la norma, so pena de violar el principio de la legalidad procesal”.

Que a ese artículo debió atenerse el Juzgado de Sustanciación, aplicando aquel aforismo que dice que “Donde la Ley no distingue, el intérprete no tiene porque distinguir”.

Que el artículo 343 eiusdem es claro y no requería interpretación.

Que la única limitación que prevé la citada norma es la relativa a la oportunidad en la que puede reformarse la demanda.

Que resulta contradictorio que si bien el actor puede desistir de la demanda (artículo 263 eiusdem), se le nieguen sus derechos a sustituir una demanda por otra y a reformar o ampliar la primera demanda.    

Que la facultad de reformar la demanda integralmente es una consecuencia del derecho del actor de desistir de la acción y retirar la demanda propuesta sin el consentimiento del demandado previsto en el artículo 263 eiusdem, y que sería un exabrupto que una sentencia le negara a un accionante su derecho a desistir de la acción. En apoyo de lo expuesto citó doctrina conforme a la cual el accionante puede sustituir una demanda por otra o limitarse a reformar la primera.                             

Que el auto recurrido vulnera la confianza legítima o expectativa plausible vinculada al principio de seguridad jurídica dado que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no contempla limitación alguna en cuanto al contenido de la reforma.

Que la decisión recurrida se apoyó en el fallo de esta Sala Núm. 1547 del 14 de junio de 2006, que estableció que el accionante puede “reformar o ampliar los términos en los cuales ha quedado deducida originalmente su pretensión”.

Que la reforma puede ser total o parcial, que en la primera se sustituye el libelo primitivo por otro totalmente distinto.

Que es falso que en el escrito presentado se haya realizado una inepta acumulación de pretensiones (cobro de bolívares con una rendición de cuentas).

Que lo planteado por esa representación es una reforma y no una ampliación del libelo, que no pretende vulnerar el derecho a la defensa de los accionados.

Que “el juicio de rendición de cuentas en el Código Adjetivo Civil vigente es de naturaleza ejecutiva (…) y que impone además para su traba, que se ordene previa y expresamente la INTIMACIÓN DEL ACCIONADO, y ex artículo 677 ibidem, que el actor en su libelo (dentro del mismo proceso y como parte del mismo), RECLAME EL COBRO SIMULTÁNEO Y CONJUNTO DE LOS SALDOS ACTIVOS DE LA CUENTA EXIGIDA que no sea rendida (o no sea debidamente rendida), so pena de que una vez establecido por el Sentenciador el (…) saldo activo correspondiente a favor del demandante, no pueda, sin incurrir en extrapetita, condenar y ordenar el pago o reintegro demandado, lo que haría nula la sentencia”.

Que la reforma del libelo fue consagrada en la legislación por razones de economía procesal dado que no tiene sentido que el actor desista y tenga que volver a presentar la demanda.

Que la “casación venezolana” dictada al amparo del Código de Procedimiento Civil derogado distinguía entre reforma parcial y reforma integral.

Que la reforma integral sustituye el libelo por uno nuevo, en donde puede cambiarse no solo determinados aspectos sino incluso la acción.

Que para la jurisprudencia el término “reformar” significa no solo arreglar, corregir o enmendar sino también “volver a formar, rehacer”.

Que por cuanto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no distingue modalidad alguna para la extensión que puede abarcar la reforma, debe entenderse que el actor es libre de rehacer integralmente su libelo, cambiando los sujetos demandados, adicionando pretensiones o sustituyéndolas totalmente por otras nuevas.

Que aun cuando en la presente causa se hubiese cambiado el objeto de la pretensión, como afirmó el auto recurrido, en todo caso, ello no está prohibido por  el legislador.

Que el elemento subjetivo de la pretensión constituido por el demandante, que en este caso es su representado, no cambió, ni podía cambiar. 

Que el derecho a la defensa de los accionados estaba garantizado toda vez que aun no habían sido citados en su totalidad.

Que desde el día siguiente a la presentación de la reforma, todos los apoderados judiciales de los demandados tuvieron conocimiento de esta y sacaron copias fotostáticas de la misma, al punto que la representación de uno de ellos (Germán García Velutini) argumentó en contra de su admisión.

Que lo expuesto evidencia que el derecho a la defensa de los accionados está garantizado y se mantiene incólume, de modo que la admisión de la reforma presentada no los perjudica en forma alguna, sino que les permite a los demandados aclarar su situación en relación a la “opacidad que rodea el caso” del Banco Latino, C.A., y a su representado, propender a la defensa de la integridad del Tesoro Nacional, habida cuenta del origen de los recursos que se exigen.

Que la reforma propuesta no incurrió en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en las establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 776 del 18 de mayo de 2001.

Que en virtud del principio pro actione los presupuestos procesales para la admisión de las demandas deben aplicarse razonablemente de tal forma que no se obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la justicia.  

Que por sentencia Núm. 2541 del 09 de octubre de 2002 la Sala Constitucional estableció que los jueces deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, privilegiando siempre el valor justicia y priorizando el principio pro actione.

Que la Sala Político Administrativa en decisión Núm. 1689 del 25 de noviembre de 2009 analizó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y estableció que dicha norma no prevé limitación en cuanto al contenido de la reforma.

En atención a lo expuesto y con fundamento en la última sentencia mencionada, la representación judicial del apelante solicitó: 1) que se declare con lugar la apelación interpuesta; 2) que se revoque el auto apelado y 3) que se ordene al Juzgado de Sustanciación que proceda a admitir la demanda por el ESPECIAL PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil”  (Resaltado y mayúsculas del texto).

IV

CONTESTACIÓN A LA “FUNDAMENTACIÓN” DE LA APELACIÓN

            Los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Germán García Velutini expusieron:

            1.- No es cierto que se haya vulnerado el principio pro actione y el derecho a la defensa de la parte apelante con la decisión del Juzgado de Sustanciación.

            Que la decisión apelada de forma alguna contraviene el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.

            Que el apelante confundió “el concepto del derecho de acción, a modo de permitirle la inepta acumulación de pretensiones que contiene su escrito de reforma de la demanda”  e intentó inducir a confusión a la Sala.

            Que la presente discusión no se cierne sobre el derecho de acción ni muncho menos sobre el derecho a la defensa, por cuanto el principio pro actione es el derecho de acceso, con plenos argumentos y conforme a los procedimientos establecidos en la ley, a los órganos jurisdiccionales con el  objeto de hacer valer  sus pretensiones.

            Que el derecho de acción está garantizado por la Constitución en la medida en que los argumentos contenidos en su pretensión sean congruentes, por cuanto tramitar un proceso con una demanda que adolezca de vicios en su contenido, como pasaba en el caso de autos, vulneraría la tutela judicial efectiva de los accionados.

            Que el ejercicio del derecho de acción no puede ser de forma descontrolada e ilimitada.

            Que mal puede pretender el accionante que se le admita una reforma de demanda que incluye pretensiones incompatibles entre sí y modifica sobrevenidamente los sujetos pasivos de la relación procesal.

            Que la inepta acumulación de pretensiones está prevista en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 35 (numeral 2) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Que no puede ni debe prosperar una demanda que contenga pretensiones que se  excluyan o que se contradigan mutuamente en razón de la diferencia de sus procedimientos, pues admitir esa situación implicaría someter a la parte demandada a defenderse en un mismo proceso contra pretensiones contradictorias y mediante formalidades procesales que no son las idóneas para enervar la acción propuesta. 

            Que la causal de inadmisibilidad referida a la inepta acumulación de pretensiones es de orden público, pues lo contrario atentaría contra la estabilidad del proceso, el derecho a la defensa del accionado y la seguridad jurídica. En apoyo de lo expuesto citó sentencia de la Sala de Casación Civil  Núm. RC.00143 del 19 de marzo de 2009. 

            Que en el caso de autos, las pretensiones de rendición de cuentas y la demanda de contenido patrimonial interpuestas con la reforma comporta una inepta acumulación por cuanto ambas pretensiones se excluyen de manera mutua, dada la naturaleza de cada una, lo cual hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Que el fundamento del juicio de cuentas es el reclamo de la obligación de informar al actor sobre la administración del demandado sobre los intereses ajenos a los que alude el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. 

            Que en el caso de autos, el actor pretendió que los codemandados le paguen los montos contemplados en cada uno de los contratos de auxilio financiero, desglosados de manera individual en el escrito de reforma haciendo referencia a disposiciones contractuales, cuyo cumplimiento exige a los accionados. 

            Que el demandante al mismo tiempo pretendió la rendición de cuentas por el lapso durante el cual los demandados ejercieron funciones como miembros de la Junta Interventora del Banco Latino, C.A.  

            Que sin dudas esas pretensiones son excluyentes entre sí, dado que su tramitación debe hacerse de forma separada.

            Que el auto apelado, en forma clara, apegado a la ley y a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, concluyó que las pretensiones del actor se acumularon indebidamente dadas las características propias de cada requerimiento.

            Que mientras la rendición de cuentas es un procedimiento especial contencioso previsto en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, las demandas de contenido patrimonial del contencioso administrativo se tramitan por el procedimiento previsto en el Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Que conforme al artículo 31 eiusdem las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se sustanciaran conforme a lo previsto en dicho texto legal, y solo cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

            Que en el caso de autos si existía un procedimiento especial para la pretensión de la rendición  de cuentas, de modo que habiendo otra pretensión que se tramitaría por el procedimiento ordinario de demandas en el contencioso, mal podía el juez aplicar a ambas acciones el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Que además de ser incompatibles las pretensiones de  FOGADE por naturaleza jurisdiccional, lo son también por naturaleza procesal, de modo que  la antinomia que se produce en ambas pretensiones es evidente.

            Que lo conducente era, tal como lo hizo la decisión apelada, declarar su inadmisibilidad.

            Que la decisión apelada fue dictada conforme a derecho y haciendo una interpretación correcta del numeral 2 del artículo 35 eiusdem.

            2.- No es cierto que el auto apelado viole el principio de seguridad jurídica.  

            Que es falso que la decisión recurrida incurrió en violación al mencionado principio, por cuanto este, es una garantía de los justiciables ante la administración de justicia, a sabiendas que las instituciones procesales no serán conculcadas y los criterios de razonamiento no serán modificados en perjuicio de los derechos procesales de las partes y que solo un eventual cambio surtiría efectos en casos posteriores y análogos. En apoyo de lo expuesto citó sentencia de la Sala Constitucional Núm. 3180 del 15 de diciembre de 2004.

            Que de la decisión mencionada se deriva la improcedencia de la denuncia del apelante.

            Que una violación del principio de la seguridad jurídica lo configuraría justamente lo que el demandante pretende que se avale, esto es, la subversión de las normas procesales para admitir la posibilidad de ejercer, mediante una reforma de la demanda, dos pretensiones excluyentes entre sí, que se tramitan por procesos judiciales distintos y peor aún, una modificación en cuanto a los sujetos pasivos de la relación procesal. 

            Que la pretensión del apelante busca la alteración del principio de la legalidad de las formas procesales, al solicitar que se omita lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, al permitirse la tramitación de dos pretensiones que se excluyen y que además, de ser declaradas con lugar, serian inejecutables por antinómicas.

            Con fundamento en lo expuesto, la representación judicial del ciudadano Germán García Velutini pidió que se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto recurrido.   

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

             Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación presentada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra el auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la reforma de la demanda. 

            Previo a todo análisis del asunto debatido este Máximo Tribunal  observa que en fecha 22 de septiembre de 2016 la representación judicial del apelante “fundamentó” la apelación.

            Al respecto se advierte que, como ha sido expuesto, el presente asunto se refiere a la apelación ejercida contra el auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016  dictado por el Juzgado de Sustanciación. En casos similares esta Sala ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 969 y 321 de fechas 19 de julio de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente)” (Decisión Núm. 1125 del 14 de octubre de 2015) (Resaltado de la Sala).

            Aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso el apelante esgrimió las razones por las que recurre del mencionado auto, las cuales fueron contradichas por su contraparte, esta Sala examinará lo expuesto por ambas partes.  Así se decide.

            Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta y en tal sentido observa que lo alegado por el apoderado judicial del apelante se reduce a afirmar que  el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no establece limitación alguna en cuanto al contenido de la reforma de la demanda, que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la reforma debido al contenido de esta, que la decisión recurrida vulneró su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva,  el principio pro actione y la seguridad jurídica; que el auto apelado se apartó de lo expuesto por esta Sala en la decisión Núm. 1689 del 25 de noviembre de 2009, y no tomó  en cuenta el daño al Tesoro Nacional debido al origen de los recursos que se reclaman. Con base en lo expuesto, solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se ordene al Juzgado de Sustanciación que proceda a admitir la demanda por el ESPECIAL PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil”  (Resaltado y mayúsculas del texto).

            Tales alegatos fueron objetados por la representación judicial del ciudadano Germán García Velutini al expresar que el derecho de acción está garantizado en la medida en que los argumentos contenidos en la pretensión sean congruentes, por cuanto lo contrario vulneraría la tutela judicial efectiva de los accionados; que el ejercicio del derecho de acción no puede ser de forma descontrolada e ilimitada; que el actor pretendió que los codemandados le paguen los montos contemplados en los contratos de auxilio financiero y al mismo tiempo pidió la rendición de cuentas por el lapso durante el cual  aquellos ejercieron funciones como miembros de la Junta Interventora del Banco Latino, C.A.; que esas pretensiones son excluyentes entre sí y se tramitan por procedimientos distintos (la demanda de contenido patrimonial por el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el juicio de rendición de cuentas por el previsto en el Código de Procedimiento Civil); que es falso que la decisión recurrida vulnere el principio de seguridad jurídica, que una violación del mencionado principio sería lo que el demandante pretende (que se admita la posibilidad de ejercer, mediante una reforma de la demanda, dos pretensiones excluyentes entre sí). Con fundamento en lo expresado pidió que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido. 

Precisados los términos del asunto debatido, la Sala observa que el apelante adujo en primer término que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no establece limitación alguna en cuanto al contenido de la reforma de la demanda y que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la reforma debido al contenido de esta.

La mencionada disposición establece:

 “Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En el presente caso, el auto apelado dictado por el Juzgado de Sustanciación inadmitió la reforma de la demanda al apreciar que aun asumiendo la tesis amplia que permite sustituir con la reforma la demanda inicialmente planteada, en el presente caso la representación de la parte actora no solo modificó sustancialmente su pretensión original y el basamento legal de la misma [a saber, los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el procedimiento especial de rendición de cuentas, el cual resulta ser completamente distinto del contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial como la originalmente interpuesta], sino que también realizó una modificación en cuanto a los sujetos pasivos de la relación procesal” (Agregado del prenombrado Juzgado).

            En atención a lo expresado, el referido Juzgado concluyó que el mecanismo de reforma empleado por el demandante en el presente caso excede los límites de lo que constituye una reforma de la demanda, y en consecuencia declaró inadmisible la reforma presentada.      

Se advierte que el auto apelado se basó en el criterio de la Sala sobre la reforma de la demanda, la cual ha establecido lo siguiente:  

(…) Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso (…) por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.

Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial. (…)(Sentencia de este Sala Núm. 1547 del 14 de junio de 2006, reiterada en decisiones Núms. 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007) (Resaltado de la Sala).

            Del fallo parcialmente transcrito se deriva que en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción. 

            Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente.

            En el presente caso, este Alto Tribunal constata que inicialmente el actor interpuso una demanda contra los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y contra la empresa Inversiones Banhoc, C.A. para (…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO] mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)(Agregado de la Sala), mientras que en su reforma planteó un juicio de rendición de cuentas, que es uno de los juicios ejecutivos que debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 673 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil.

            Asimismo se observa que los sujetos procesales también han variado. En efecto, fue excluida la empresa Inversiones Banhoc, C.A. e incluidos los ciudadanos Roger Urbina Marte y Hernán Oyarzábal. Además la cuantía en la  acción primigenia era por la cantidad de doscientos veintitrés millones trescientos veintiún mil cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 223.321.046,13), y en la reforma es por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete  millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 477.683.431,15) (folios 531 al 547 de la pieza 4 del expediente).

            En concreto, lo pretendido por el actor en su reforma es lo siguiente:

(…) 1) que (…) el ciudadano ROGER URBINA MARTE (…)  rinda cuenta de los recursos y/o disponibilidades dinerarias que existían en ‘Caja’ o se encontraban depositados por EL BANCO en otros Bancos (…) al momento de asumir su administración (…) así como de los recursos dinerarios en moneda nacional y extranjera provenientes  de la cartera de crédito y cuentas por cobrar del Banco (…) de las inversiones en Valores propiedad del Banco al momento de su intervención (…) y en general, para que rinda cuenta de todo recurso numerario en moneda nacional y extranjera existente o a disposición del Banco y de sus empresas filiales y/o relacionadas y/o controladas financieras o no financieras, en el momento de asumir su administración;

2)  Para que (...) el ciudadano HERNAN OYARZABAL (…) rinda cuenta de los recursos dinerarios en moneda nacional y extranjera que recibió del Interventor singular antes identificado, en la oportunidad en la que Junta Interventora de la cual formó parte asumió la administración del BANCO y existentes en ‘Caja’ para ese momento, de los montos en moneda nacional y extranjera depositados por EL BANCO en otros Bancos (…) de los recursos dinerarios en moneda nacional y extranjera provenientes de la cartera de crédito y cuentas por cobrar del BANCO (…) al momento de asumir su administración, e igualmente de las inversiones en valores  propiedad del BANCO (…) y en general, rinda cuenta de todo recurso numerario en moneda nacional o extranjera existente o a disposición del Banco y de sus empresa filiales y/o relacionadas y/o controladas, financieras o no financieras, para  el momento de asumir su administración; pero también y muy especialmente, para que rinda cuenta de los recursos dinerarios que para su administración y disposición  especifica (…) le confió y entregó directamente [su] mandante a la Junta Interventora de la que formó parte, destinados al negocio expresamente determinado en el Contrato No. 00007 del 25 de enero de 1994 (…) destinada para ATENDER EL PAGO DE DEPÓSITOS AL PÚBLICO.

3) Y (…) los ciudadanos GUSTAVO ROOSEN, JACQUES VERA, CELSO DOMINGUEZ, EDGAR ALBERTO DAO, Y GERMAN GARCIA VELUTINI (…) rindan cuenta de los recursos dinerarios en moneda nacional y extranjera recibidos  de la Junta Interventora anterior y existentes en ‘Caja’ al momento de asumir la administración del BANCO, de los montos en moneda nacional y extranjera depositados por EL BANCO en otros Bancos (…)  al momento de asumir su administración, de los recursos dinerarios en moneda nacional y extranjera  provenientes de la cartera de crédito y cuentas por cobrar del BANCO que existían al momento de asumir su administración, e igualmente de las inversiones en valores propiedad del BANCO (…) y en general, rindan cuenta de todo recurso numerario en moneda nacional o extranjera existente o a disposición del Banco y de sus empresas filiales y/o relacionadas y/o controladas, financieras o no financieras, para el momento de asumir su administración, como también (…) para que rindan cuenta de los montos de los recursos económicos dinerarios que para su administración y disposición especifica les confió y entregó directamente [su] mandante, destinados a ser utilizados en los  negocios u operaciones determinadas que les fueron expresamente indicadas (…) en los Contratos Nos. (…) con miras a que una vez rendidas las cuentas especificas que fueron exigidas a los codemandados (…) y determinados (…) como sean definitivamente los respectivos SALDOS ACTIVOS a favor de [su] representado, le paguen y/o reintegren SOLIDARIA Y PERSONALMENTE lo que a ellos corresponda en definitiva según cada numeral, a causa de los siguientes conceptos:

A) LOS SALDOS ACTIVOS (…)

B) Los INTERESES DE MORA (…)

C)  La CORRECCIÓN MONETARIA (…)

D) Las COSTAS Y COSTOS del presente proceso”. (Resaltados del texto, agregados de la Sala).      

            Como puede observarse, tal y como lo apreció el Juzgado de Sustanciación en su oportunidad, lo planteado por el accionante cambió por completo la acción incoada y excedió los límites de una reforma de demanda. 

            Adicionalmente, el accionante adujo que el auto apelado vulneró su derecho a  la defensa, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y la seguridad jurídica. Al respecto la Sala estima que en el presente caso, se ha garantizado al actor el acceso a la justicia, su derecho a la acción y, en definitiva, la tutela judicial efectiva de sus derechos, prueba de ello, lo constituye, entre otras, la decisión Núm. 0174 de fecha 24 de febrero de 2010 mediante la cual esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y prohibición de enajenar y gravar bienes que aparezcan inscritos a nombre de aquellos. En atención a las consideraciones que anteceden se desestima la presente denuncia. 

            En cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica la Sala advierte, que como ha sido expuesto antes, el Juzgado de Sustanciación lo que hizo fue aplicar el criterio que en materia de reforma de la demanda tiene establecido esta Sala al menos desde el año 2006 (ver, entre otras, decisiones Núms. 1547 del 14 de junio de 2006, 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007). Por cuanto no hubo una modificación del criterio de razonamiento que venía aplicando este Alto Tribunal, se desecha este alegato. 

            Por otra parte, el actor adujo que el auto apelado se apartó de lo expuesto por esta Sala en la decisión Núm. 1689 del 25 de noviembre de 2009. Al respecto se observa que en el referido fallo lo discutido y lo que debía analizar la Sala era si la demanda sólo puede ser reformada una sola vez o si la referida limitación atiende únicamente al supuesto en que la reforma hubiere sido presentada luego de haber sido practicada la citación de la demandada”, sin hacer mención al contenido de la reforma. De manera que la  precitada decisión no es aplicable al caso bajo examen, por lo cual se desestima lo argüido por el apelante en este sentido.

            Finalmente, este Máximo Tribunal considera menester advertir que la   decisión recurrida no causa perjuicio a los intereses de la República (quien en definitiva proveyó los auxilios financieros cuyo pago se demanda), dado que el auto apelado además de declarar inadmisible la reforma, ordenó continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la demanda primigenia interpuesta y proseguir con las gestiones conducentes a notificar de ese fallo a los codemandados Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y Gustavo Roosen, así como la tramitación de la citación por cartel del ciudadano Jacques Vera, a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

            Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra el auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma. Así  se determina.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN  LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra el auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación y CONFIRMA la decisión apelada. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase al Juzgado de Sustanciación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada -  Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00280.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD