Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2004-0850
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 30 de julio de 2004, el abogado Mario Eduardo Trivella (INPREABOGADO Nro. 55.456), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 14 de junio de 1999, bajo el Nro. 76, Tomo 76-A, interpuso demanda por resolución de contrato (de cuentas en participación) e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, con pretensiones subsidiarias de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, la primera, y de resarcimiento de daños morales y materiales, la segunda, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), S.A., empresa del Estado adscrita al entonces MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN (hoy MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN), conforme a lo previsto en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Presidencial Nro. 3.125 del 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.027 del 21 de septiembre de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de agosto de 1989, bajo el Nro. 44, Tomo 36-A-Pro., cuya última modificación estatutaria de fecha 5 de mayo de 2003, quedó inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el 9 de mayo de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 25-A-Pro., actualmente en proceso de liquidación en atención a lo previsto a la Resolución Conjunta dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Ministerio del Poder Popular de Planificación, publicada en la respectiva Gaceta Oficial Nro. 41.185 del 31 de julio de 2017.
El 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para que decidiera sobre la admisibilidad de la demanda.
El 2 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la empresa demandante pidió se dictara pronunciamiento con relación a la admisión.
El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada. Asimismo, acordó notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el “artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” vigente para el momento.
El 23 de noviembre de 2004, el Alguacil consignó el recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 7 de diciembre de 2004, se dio por recibido el oficio Nro. 15562 del 1° de diciembre de 2004, emanado del referido órgano a través del cual ratificó la suspensión del proceso con base en lo dispuesto en el mencionado artículo.
El 21 de julio de 2005, el apoderado actor solicitó se librara compulsa a fin de practicar la citación de la empresa demandada.
El 20 de octubre de 2005, el Alguacil consignó diligencia en la que dejó constancia de haber efectuado la citación personal de la sociedad mercantil accionada.
El 3 de noviembre de 2005, el abogado José Antonio Paiva Jiménez (INPREABOGADO Nro. 64.351), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., consignó el poder que acredita su representación y solicitó se decretase la perención de la instancia.
En esta última fecha, el Juzgado de Sustanciación dispuso la remisión del expediente a esta Sala para que se pronunciara sobre la perención alegada.
El 15 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, con la finalidad de dictar decisión en torno a la procedencia del referido argumento.
Por diligencias fechadas 30 de noviembre de 2005 y 18 de enero de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada peticionó se dictara decisión respecto a la perención invocada.
Mediante sentencia Nro. 00392 del 16 de febrero de 2006, esta Sala declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se reanudara el lapso de contestación de la demanda.
El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado y, por auto del día 15 del mismo mes y año, éste ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República de la decisión antes mencionada.
Por escrito fechado 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Provene, C.A. reformó la demanda.
El 5 de abril de 2006, el Alguacil consignó las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 4 de mayo de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el oficio Nro. 001114 del día 3 de ese mes y año, emanado del citado organismo, a través del cual se ratificó la suspensión del proceso con base en lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.
El 14 de junio de 2006, la representación judicial de la empresa accionante solicitó se practicara la notificación de la parte demandada y se procediera a dictar pronunciamiento en torno a la admisión de la reforma de la demanda.
El 29 de noviembre de 2006, el Alguacil consignó las resultas de la citación de la sociedad mercantil demandada.
El 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda, fijó un nuevo lapso de emplazamiento para su contestación y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
El 25 de enero de 2007, el Alguacil consignó el recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 1° de febrero de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el oficio Nro. 000162 del 31 de enero del mismo año, librado por el aludido organismo, a través del cual ratificó la suspensión del proceso con base en lo previsto en el “artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, aplicable ratione temporis.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad de comercio accionada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue nuevamente consignado el día 26 de abril de 2007.
Por autos del 7 y 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación se reservó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora en esas mismas fechas, para el día siguiente a aquel en que venciese el lapso de promoción de pruebas, con base en lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las probanzas promovidas por la parte demandante y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
El 18 de septiembre de 2007, el Alguacil consignó las resultas de la notificación de la Procuradora General de la República.
El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previamente comisionados para que se evacuaran las pruebas testimoniales promovidas por la accionante, a efectos de informarles que la causa se encontraba suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de dicha fecha, con ajuste a lo prescrito en el “artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, entonces vigente.
El 11 de octubre de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el oficio Nro. 003470 del día 5 del mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual se ratificó la suspensión del proceso.
El 13 de noviembre de 2007, el abogado de la parte actora, visto que aún faltaban pruebas por evacuarse, requirió se prorrogara el lapso respectivo; pedimento que fue acogido por el Juzgado de Sustanciación por auto de esa misma fecha.
El 8 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la accionante, a los fines de solicitar se prorrogase nuevamente el lapso de evacuación de pruebas por cuanto existían probanzas que aún no habían podido ser evacuadas.
El 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud formulada por la demandante, ordenó reabrir el lapso de evacuación de pruebas por un período de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de abril de 2008, la representación judicial de la empresa accionante requirió se prorrogara una vez más el lapso de evacuación de pruebas, petición que fue acordada por el mencionado Juzgado a través de auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado de la sociedad de comercio demandada apeló de este último auto; recurso que fue oído en un solo efecto por el Juzgado de Sustanciación el día 15 de ese mes y año.
A través de diligencia del 7 de mayo de 2008, la representación judicial de Provene, C.A. solicitó se prorrogara nuevamente el lapso de evacuación de pruebas.
El día 8 de mayo de 2008, compareció el abogado de la parte demandada y se opuso a la solicitud formulada por la parte accionante.
En esta última fecha (8 de mayo de 2008), el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un período de quince (15) días de despacho.
Mediante diligencia del 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la actora solicitó se extendiera una vez más el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto del 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el requerimiento efectuado por la parte demandante y, en consecuencia, concluida como se encontraba la sustanciación, ordenó pasar el expediente a esta Sala para su decisión.
El 30 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se pautó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha para iniciar la relación de la causa.
En esa misma fecha, se anexó al expediente copia certificada de la sentencia Nro. 00808 del 30 de julio de 2008, a través de la cual esta Sala declaró: i) con lugar la apelación ejercida por el representante de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de abril de 2008; ii) revocó el mencionado auto y, iii) dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas.
El 6 de agosto de 2008, comenzó la relación de la causa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar el acto de informes.
El 25 de septiembre de 2008, se difirió la celebración del aludido acto para el día jueves 12 de marzo de 2009, a las 10:30 a.m.
En esta última fecha, tuvo lugar el acto oral de Informes, al cual compareció el abogado Rubén Maestre Wills (INPREABOGADO Nro. 97.713), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, así como el abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel (INPREABOGADO Nro. 38.672), en su carácter de representante judicial de la empresa demandada, y expusieron sus argumentos en torno al caso. Asimismo, consignaron escritos de conclusiones.
El 6 de mayo de 2009, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Los días 8 de julio y 11 de agosto de 2009, se dieron por recibidos los oficios Nros. 00111 y 09-00376 del 3 de abril de 2008 y 30 de julio de 2009, respectivamente, emanados del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales informó a este Máximo Tribunal su imposibilidad de evacuar las pruebas testimoniales para las que fue comisionado por el Juzgado de Sustanciación.
El 23 de noviembre de 2009, se recibió el oficio Nro. 434-2009 del 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual devolvió a esta Sala, sin cumplir, la comisión signada con el Nro. 921-2007 de la nomenclatura de ese Tribunal, conferida con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 18 enero de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
El día 19 de julio de 2012, se recibió en esta Sala el oficio Nro. 2012-0499 del 6 de ese mes y año, anexo al cual el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la comisión que le fue encomendada con motivo de la evacuación de la prueba de testigos, la cual no se practicó por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia del 5 de febrero de 2013, la parte demandante requirió se emita la decisión de mérito en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada Rosana Arroyo Arias (INPREABOGADO Nro. 67.332), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, (CASA), S.A., consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 21 de abril de 2013, las abogadas Rosana Arroyo Arias (antes identificada) y Adriana Randelli (NPREABOGADO Nro. 114.353), apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron copia del correspondiente instrumento poder.
Por auto del 6 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a quien se le reasignó la ponencia del caso.
A través de diligencias del 5 de marzo y 23 de octubre de 2014, los abogados Víctor Gabriel Rivas Rico y Morella Villa (INPREABOGADO Nros. 131.980 y 105.628, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa accionada solicitaron se dicte sentencia.
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fechas 3 de marzo de 2015 y 20 de octubre de 2016, el abogado Rubén Maestre Wills, antes identificado, apoderado judicial de la demandante pidió se emita decisión de fondo en la presente causa
Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
El 10 de octubre de 2017, la parte demandante pidió se dicte el fallo correspondiente.
Por auto del 17 de octubre de 2017, quedó establecido que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En el escrito de reforma de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Provene, C.A. expuso los argumentos que se narran a continuación:
Que la planta denominada “Los Silos de Turén II” es una instalación agroindustrial ubicada en la localidad de Turén, Estado Portuguesa, propiedad del Estado venezolano, por órgano de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., cuyo objetivo fundamental es servir de asiento para los productores agrícolas de la región en el desarrollo de las actividades de almacenamiento, secado y posterior distribución de granos y cereales y que, inicialmente, dicha planta estuvo bajo el control y dirección de la Administración Pública Nacional, pero debido a diversas causas fue necesario suspender sus operaciones, por lo que se mantuvo sin funcionamiento alguno por un período de quince (15) años.
Adujo que, ante el manifiesto abandono de la planta, durante el año 1999 varias asociaciones de productores agropecuarios del Estado Portuguesa, concretamente, la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), la Asociación de Productores Agrícolas Independientes (PAI) y la Asociación de Productores Rurales del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, diseñaron un proyecto para su recuperación que fue presentado ante la Administración Pública, en el cual se proponía básicamente reactivar y poner nuevamente en funcionamiento las instalaciones de “Los Silos de Turén II” con la finalidad no sólo de generar ganancias, sino en pro del progreso económico de la región, en tanto se crearían nuevas fuentes de empleo y se propendería al desarrollo agroindustrial venezolano.
Afirmó que el plan de reactivación del complejo agroindustrial fue aprobado y encomendada su canalización y fiscalización a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., la cual estableció una serie de pautas y condiciones para poner en marcha el proyecto, entre ellas, la exigencia relativa a que el grupo de asociaciones interesadas constituyesen una sociedad anónima para que estuviese al frente del negocio, naciendo así la empresa Provene, C.A.
Aseveró que el 15 de septiembre de 1999 la sociedad mercantil antes mencionada y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) S.A. celebraron un contrato de cuentas en participación, cuyo objeto fundamental lo constituía el derecho que esta última concedía a Provene, C.A. para que reacondicionara, utilizara y explotara durante un lapso de cinco (5) años (desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 1° de agosto de 2004), prorrogables por igual período, el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, a su único costo y expensas, al tiempo que debía compartir con aquella un porcentaje (30%) de las utilidades que produjese la explotación del negocio.
Arguyó que la obligación fundamental de la sociedad mercantil Provene, C.A. estaba contemplada en la Cláusula Séptima (7a) del contrato, la cual era realizar a su exclusivo costo todos los trabajos de refacción y acondicionamiento que fuesen necesarios para reactivar la planta, así como también debía acometer las reparaciones y sustituciones de partes, equipos y maquinarias que se encontraban en su interior, toda vez que para proceder al almacenamiento, secado y distribución de granos y cereales a los que estaba destinado el complejo, tenía previamente que reparar el gran deterioro al que estuvieron expuestas sus instalaciones.
Apuntó que el día 4 de octubre de 1999, fecha de la entrega formal de la planta, el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó en la sede de “Los Silos de Turén II” para practicar una inspección ocular solicitada por su representada, cuyo objetivo era dejar constancia del deplorable estado de conservación del complejo; siendo que la obligación de reacondicionarlo se cumplió a cabalidad, pues, con una inversión que ascendía a la cantidad de seiscientos diez millones doscientos setenta y nueve mil setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 610.279.076,60), ahora representados en seiscientos diez mil doscientos setenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 610.279,07), logró alcanzar su nivel medio de operatividad en menos de un (1) año, dado que para el mes de agosto de 2001 ya lograba almacenar un máximo de veinte mil toneladas métricas (20.000 tn2) de productos agrícolas y, para el año siguiente, adquirió su nivel óptimo de funcionamiento, al recolectar un tope de cuarenta mil toneladas métricas (40.000 tn2), que representan casi la totalidad de la capacidad de la planta.
Agregó que, adicionalmente, de acuerdo con la Cláusula Décima Cuarta (14a) del contrato, Provene, C.A. debía pagar a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. por el derecho de explotación de “Los Silos de Turén II”, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la utilidad anual que obtuviera por el manejo del negocio, en el entendido que su mandante garantizaba a este última sociedad de comercio un mínimo de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), representados actualmente en veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), para el primer año de contrato, y de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), ahora reexpresados en cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), para el segundo.
Argumentó que conforme a la Cláusula Décima Quinta (15a) del contrato, ese treinta por ciento (30%) que obtendría la empresa demandada de las utilidades anuales arrojadas por el negocio, su representada debía adelantarle mensualmente la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), representados actualmente en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para el primer año, y el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), reexpresados en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), durante el segundo, obligación que, señaló, fue cabalmente cumplida por la demandante hasta el día 22 de enero de 2004, fecha en la cual la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., de manera arbitraria, se apoderó de las instalaciones del complejo y expulsó a su mandante y a los empleados que laboraban en el lugar, impidiéndoles el acceso al mismo.
Aseguró que durante los dos (2) primeros años del contrato la parte demandada recibió los dividendos mensuales que la accionante le adelantó, sin embargo, desde el mes de septiembre de 2001 “(…) se presentaron desavenencias en torno a la cantidad mensual que correspondía a LA CASA por concepto de adelanto de utilidades (…)”; diferencias que fueron resueltas el día 25 de abril de 2003, oportunidad en la cual las partes acordaron establecer el monto del adelanto mensual en la cantidad de cuatro millones quinientos veinte mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 4.520.408,00), actualmente representados en cuatro mil quinientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.520,40), para el tercer año de contrato, y en la suma de cinco millones seiscientos doce mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 5.612.841,00), reexpresados en cinco mil seiscientos doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.612,84), para el cuarto año.
Añadió que el acuerdo contenido en la Cláusula Décima Sexta (16a), tendente a la fijación de los montos adeudados por concepto de adelantos de utilidad que no habían sido predeterminados numéricamente en el contrato, es decir, los atinentes al tercer y cuarto año de contrato, resulta nulo conforme al artículo 1.202 del Código Civil, “(…) pues la fijación del adelanto para los tres (3) últimos años de duración del contrato, contiene condiciones que dependen únicamente de la exclusiva voluntad de LA CASA, de lo que se sigue que cualquier incremento unilateral y caprichoso con base en esta estipulación, es manifiestamente nulo (…)”.
Esgrimió el representante judicial de Provene, C.A., que además de las obligaciones antes descritas conforme a las Cláusulas Vigésima Cuarta (24a) y Vigésima Quinta (25a), su mandante debía mantener durante toda la vigencia del contrato, a sus únicas expensas, las pólizas de seguros que fueren necesarias para amparar a “Los Silos de Turén II” de los riesgos de incendio, terremoto, inundaciones, robo, asalto y de cualquier otro siniestro que comprometiere la integridad física tanto de la planta como de los equipos en ella contenidos, garantías que debían constituirse a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, (CASA), S.A. por las cantidades de ochocientos setenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos siete bolívares (Bs. 873.465.307,00), actualmente ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 873.465,30), y doscientos cuarenta y dos millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 242.365.225,00), reexpresados en doscientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 242.365,22).
Expresó que dichas obligaciones fueron honradas por su representada, siendo el único contratiempo a este respecto, el hecho concerniente a que durante los primeros meses de la ejecución del contrato, las compañías aseguradoras se rehusaron a otorgar pólizas de seguros para cubrir siniestros sobre los “(…) maltrechos y deteriorados (…)” equipos y maquinarias del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, hasta tanto fuesen reparados o reemplazados y que, en todo caso, dicha demora fue unilateralmente resarcida por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, (CASA), S.A., quien se cobró y no reintegró a Provene, C.A. “(…) el cheque que ésta había emitido por un monto de Bs. 5.000.000,00 de acuerdo al censurable pacto comisorio contenido en la Cláusula Vigésimo Séptima del contrato, es claro que dicho incumplimiento carece de importancia a los efectos de esta demanda, porque LA CASA arbitraria pero gustosamente lo dio por indemnizado y así formalmente lo [alegó] (…)”. (Agregado de la Sala).
Enunció que de acuerdo con el contrato de cuentas en participación suscrito entre ambas partes, la única obligación de la empresa demandada que era hacer gozar a su representada del uso, administración y explotación del complejo agroindustrial, fue incumplida, toda vez que el 22 de enero de 2004, dicha sociedad mercantil, representada por su Gerente de Infraestructura “(…) Mayor (E) Martínez Morales (…)”, en compañía de un convoy militar, irrumpió en las instalaciones de “Los Silos de Turén II” donde operaba Provene, C.A. y, portando armas de fuego “(…) ordenó el desalojo inmediato de la planta y sus inmediaciones, echando a todo el personal que allí laboraba y tomando LA CASA el control físico y administrativo del complejo agroindustrial, siendo que hasta la presente fecha permanece allí sin ninguna intención [de] devolver a PROVENECA (sic) la gestión de las operaciones de la planta, desconociendo por completo el contrato y atentando contra la economía agrícola de la región (…)”. (Agregado en corchetes de la Sala).
En ese sentido, sostuvo el apoderado actor que “(…) esta toma agresiva de las instalaciones del complejo agroindustrial ‘Los Silos de Turén II’ por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. ocurrida el día 22 de enero de 2004 así como la permanencia de esa compañía dentro de sus instalaciones hasta la presente fecha, constituyen hechos notorios comunicacionales que se encuentran exentos de toda prueba, puesto que todos los periódicos de circulación nacional y regional de los días subsiguientes, así como sus versiones en línea que se difunden en la Internet, reseñaron estos hechos y dan cuenta de la actitud represiva y arbitraria de LA CASA para tomar las instalaciones de la planta (…)”.
Expuso que el día en que se ejecutó la ocupación de la planta “Los Silos de Turén II” por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., se evacuó una inspección ocular a través de la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa “(…) que refrenda la ocurrencia de la toma de las instalaciones, y en ella, además de dejarse constancia del óptimo estado operativo en que se encontraba el complejo, el apoderado judicial de LA CASA señaló en el particular SEXTO que el objeto de la inspección era darle cumplimiento a lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003 (…)”, siendo el fundamento jurídico de tal inspección, de acuerdo con lo señalado en el texto de la solicitud, lo dispuesto en los “(…) Artículos 1 y 2 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 28 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nro. 37.741 de fecha 29 de julio de 2003, así como también el Decreto Excepcional de Abastecimiento de Alimentos de la Cesta Básica Número 2.340 dictado por el Presidente de la República en fecha 25 de marzo de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 37.689 del día 14 de mayo de 2003 (…)”.
Al respecto, señaló que la Disposición Final Primera de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas resulta inconstitucional y, por ende, debe ser desaplicada en el presente caso, toda vez que “(…) la expresada disposición violentaría de forma protuberante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de PROVENECA (sic) (…)”, en tanto que “(…) nadie, ni siquiera el legislador, puede dar por resuelto un contrato en plena ejecución, pues sólo un Tribunal (…) tiene potestades para hacerlo (…)”; ello aunado a que dicha norma no establece bajo qué criterio se considerará que el contrato “no cumple con el objeto a que se refiere” o “no está operativo”, quedando en manos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. la peligrosa facultad discrecional de determinar cuándo operará la resolución del contrato.
Indicó con relación al Decreto Presidencial Nro. 2.340 del 25 de marzo de 2003, que el mismo resulta manifiestamente inaplicable al presente caso, toda vez que sus disposiciones están destinadas a establecer la necesidad de adquirir en el mercado interno y/o internacional una serie de productos alimenticios para el consumo de la población en caso de una hipotética situación de desabastecimiento “(…) y de ninguna manera puede servir de fundamento para llevar a cabo un acto de atropello de tal entidad como el ejecutado contra [su] representada (…)”; y que lo mismo sucede con los artículos 1 y 2 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Agricultura y Tierras del 28 de julio de 2003, “(…) pues esas disposiciones sólo permiten al Ministerio de la Defensa ejercer actividades de supervisión y vigilancia sobre la movilización de productos agrícolas, mas no habilitan a LA CASA para arrebatar por la fuerza la administración y explotación de ‘Los Silos de Turén II’ que ejercía PROVENECA conforme a un contrato (…)”. (Agregado de la Sala).
Por otra parte, la accionante manifestó que la actuación dolosa desplegada por la empresa demandada al tomar por la fuerza el complejo agroindustrial le causó daños materiales a título de lucro cesante.
A este respecto, alegó que en vista de la cuantiosa inversión realizada por su mandante para reactivar la planta “Los Silos de Turén II”, “(…) no sería sino hasta los últimos seis (6) meses de duración del contrato cuando PROVENECA (sic) vería el fruto sembrado y cosechado de su esfuerzo, es decir, las verdaderas utilidades del negocio (…)”, por cuanto para dicho período se esperaba que los productores agrícolas que operan en la región arrimasen a la planta aproximadamente cuarenta y cinco mil trescientas toneladas métricas (45.300 tn2) de sorgo que, a un precio estimado de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), representados actualmente en veinte bolívares (Bs. 20,00), por cada tonelada métrica de producto, arrojarían una ganancia bruta de novecientos seis millones de bolívares (Bs. 906.000.000,00), ahora novecientos seis mil bolívares (Bs. 906.000,00), los cuales, al deducirle la cantidad de doscientos sesenta y dos millones quinientos seis mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 262.506.535,00), reexpresados en doscientos sesenta y dos mil quinientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 262.506, 53), por concepto de gastos ordinarios de operación, totalizaban una ganancia neta para su representada de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 643.493.465,00), hoy seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 643.493,46).
Señaló que, sin embargo, “(…) gracias a la actuación dolosa y forajida de LA CASA (…) no será posible percibir esas ganancias esperadas, por lo que es evidente que PROVENECA (sic) puede exigirle a LA CASA, a título de daños y perjuicios (lucro cesante), la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 643.493.465,00) (…)”, e indicó, además, que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. está obligada a resarcirle los daños morales que la toma arbitraria de “Los Silos de Turén II” le ha causado “(…) porque más allá del incumplimiento contractual y sus necesarias consecuencia económicas, dicha actuación dolosa de LA CASA mancilló pública y notoriamente el conocido prestigio y buen nombre que PROVENECA (sic) tesoneramente se había labrado desde 1999, cuando asumió la encomiable empresa de reactivar unas instalaciones agrícolas que permanecían en ruinas y abandonadas por más de quince (15) años (…) sometiéndola al escarnio general del colectivo y haciéndola ver como una empresa incompetente, poco seria, insolvente y maula, incapaz de manejar el negocio agroindustrial de silos que le había sido encomendada (…)”.
Por tales motivos, el representante judicial de la sociedad mercantil Provene, C.A. demandó a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., para que convenga o sea condenada, en vía principal, a lo siguiente:
1.- En la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito entre ambas partes el día 15 de septiembre de 1999.
2.- En reintegrarle a Provene, C.A. la suma de seiscientos diez millones doscientos setenta y nueve mil setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 610.279.076,60), ahora representados en seiscientos diez mil doscientos setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 610.279,08), por concepto de la inversión realizada por ésta para reactivar el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”.
3.- En pagar a Provene, C.A. la cantidad de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 643.493.465,00), representados actualmente en seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 643.493,47), a título de lucro cesante; y
4.- En pagar a Provene, C.A. el monto de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), reexpresados en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.
Por otra parte, la empresa demandante ejerció con base en lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sólo para el caso que no prospere la acción principal de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada, pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato con resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales y, si ésta resultare igualmente improcedente, demandó la indemnización de los daños y perjuicios que la sociedad de comercio demandada le causó “(…) con su actuación dolosa y arbitraria (…)”.
Así, con relación a la primera pretensión subsidiara, demandó a la sociedad de comercio accionada para que convenga o, en su defecto, sea condenada a lo siguiente:
1.- En el cumplimiento del contrato de cuentas de participación suscrito entre ambas partes el día 15 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, devuelva el control físico y administrativo del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II” hasta obtener la utilidad definitiva del negocio;
2.- En pagar a Provene, C.A. la cantidad de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 643.493.465,00), ahora representados en seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 643.493,47), a título de lucro cesante; y
3.- En pagar a Provene, C.A. el monto de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente representados en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.
En cuanto a la segunda pretensión subsidiaria, demandó a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
1.- En pagar a Provene, C.A. la cantidad de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 643.493.465,00), reexpresados en seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 643.493,47), a título de lucro cesante; y
2.- En pagar a Provene, C.A. el monto de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.
Finalmente, el represente judicial de la empresa Provene, C.A. reclamó el pago de las costas procesales que genere el juicio y estimó la demanda en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y tres millones setecientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.253.772.541,60), actualmente dos millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.253.772,54).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando en representación de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., presentó escritos de contestación a la demanda y su reforma, en los cuales argumentó lo siguiente:
Negó las pretensiones deducidas por su contraparte y, particularmente, los hechos enumerados a continuación: i) que su representada haya convenido en un plazo distinto al de cinco (5) años para la vigencia del contrato; ii) que Provene, C.A. haya realizado una inversión multimillonaria en la recuperación de “Los Silos de Turén II”, así como que la misma alcanzó la cantidad de quinientos ochenta y tres millones quinientos treinta y cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 583.535.174,00), reexpresados en quinientos ochenta y tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 583.535,17); iii) que era únicamente a partir de los últimos seis (6) meses finales del quinto año de vigencia del contrato cuando se generarían ganancias reales a favor de Provene, C.A. por la explotación de “Los Silos de Turén II”; iv) que la empresa accionante haya cumplido a cabalidad el contrato en lo atinente al pago oportuno de los dividendos establecidos en la Cláusula Décima Cuarta (14a) del mismo.
Se opuso a la inspección ocular de fecha 4 de octubre de 1999, consignada por la demandante junto con el libelo, aduciendo que violenta el derecho a la defensa de su representada al impedírsele el control de dicha probanza.
Igualmente refutó que: i) su mandante posea y retenga documentación referida a las supuestas inversiones realizadas por Provene, C.A. para la reactivación del complejo agroindustrial; ii) el monto de los dividendos a adelantar para el tercer año de vigencia del contrato ascendiera a la cantidad de cuatro millones quinientos veinte mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 4.520.408,00), hoy representados en cuatro mil quinientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.520,40), y a la suma de cinco millones seiscientos doce mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 5.612.841,00), reexpresados en cinco mil seiscientos doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.612,84), para el cuarto año; iii) la Cláusula Décima Sexta (16a) del contrato sea nula, puesto que ésta solamente contempla la actualización por inflación de los montos debidos por concepto de adelanto de dividendos estipulados en la Cláusula Décima Cuarta (14a), con ajuste al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
Del mismo modo rechazó que: i) Provene, C.A. haya contratado durante la vigencia del contrato las pólizas de seguros y fianzas de fiel cumplimiento a las que se encontraba obligada; ii) en la Cláusula Vigésima Séptima (27a) exista un pacto comisorio y menos aún que pueda dispensarse a la demandante del cumplimiento de la obligación relativa a la constitución de las pólizas de seguros y fianzas de fiel cumplimiento con la simple entrega de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente representados en cinco mil bolívares (5.000,00), puesto que dicha suma se estipuló para cubrir cualquier daño no amparado por tales garantías; iii) la obligación principal de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. fuera hacer gozar a Provene, C.A. de la explotación y administración de “Los Silos de Turén II”, dado que de acuerdo con el contrato ambas partes concurren en el negocio, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Comercio.
Adicionalmente, contradijo que el contrato de cuentas en participación sea leonino o exorbitante y que su representada se encuentre obligada a reintegrar a la empresa demandante cantidad alguna destinada a la recuperación del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, dado que, conforme al artículo 361 del Código de Comercio, por la naturaleza misma del contrato de cuentas en participación, el patrimonio aportado no le pertenece y, por ende, queda a favor del bien sobre el cual se realizó la inversión, no previéndose en el contrato indemnización alguna por este concepto, ni la restitución de las cosas aportadas.
Adicionalmente negó los siguientes hechos: i) que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. le haya causado a Provene, C.A. daños y perjuicios materiales y morales; ii) que la demandante haya amortizado exclusivamente con los ingresos producidos por “Los Silos de Turén II” la supuesta inversión realizada para el reacondicionamiento de dicha planta, pues, de las diferentes auditorías que se realizaron a Provene, C.A., se constataron inconsistencias contables, tales como pagos por servicios no requeridos o soportados con facturas sin número; iii) que su representada haya actuado en la recuperación del Complejo bajo amenaza armada, así como tampoco mancilló pública y notoriamente el prestigio de Provene, C.A. y; iv) que el contrato de cuentas en participación, el cual es de tracto sucesivo, pueda volver a su estado inicial y que, en el caso que así lo estimare esta Sala, entonces Provene, C.A. tendría que reintegrarle a su mandante el setenta por ciento (70%) de los ingresos devengados por ésta mientras se mantuvo la relación contractual por la explotación de “Los Silos de Turén II”.
Negó por improcedente y exagerada, la suma de “ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00)” (sic), ahora representados en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que -según sostuvo- la empresa demandante reclama a título de daño moral.
Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada alegó que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. es una empresa del Estado que se dedica a la producción de alimentos de primera necesidad, así como a la importación y venta de éstos a los distribuidores, a bajos costos, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria de la Nación, para lo cual es propietaria y/o administra una serie de inmuebles tales como silos, frigoríficos y plantas de almacenamiento en todo el territorio nacional.
Adujo que su representada, en su condición de ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, encausa su actuación bajo las directrices fijadas por el Ejecutivo Nacional en materia de producción y comercialización de alimentos a precios accesibles para beneficiar a la población más desposeída; de allí, que tiene la potestad de determinar, dentro de los lineamientos preestablecidos, los mejores planes para lograr los fines del Estado en materia alimentaria.
Argumentó que, en sustento de lo anterior y sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, así como en los planes excepcionales dictados por el Ejecutivo Nacional, procedió a realizar una inspección ocular en la sede de “Los Silos de Turén II” a fin de hacer efectiva la resolución contractual que contempla la Disposición Final Primera de la referida Ley, ya que el contrato de cuentas en participación suscrito con Provene, C.A. “(…) no se encontraba cumpliendo su objeto, como sí se cumple en manos de su propietaria (La Casa, S.A.), y procedió a iniciar por su cuenta la actividad de almacenamiento y secado en la mencionada Planta, con la debida participación protagónica del pueblo (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que se declare sin lugar la demanda propuesta.
III
DE LAS PRUEBAS
1.- De la prueba documental
1.1.- Instrumentos presentados con la demanda
La parte actora anexó al escrito contentivo de la demanda en copias simples, los siguientes documentos:
1.- Acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Provene, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 14 de junio de 1999, bajo el Nro. 76, Tomo 76-A. (Folios 36 al 44 de la primera pieza).
2.- Inspección ocular solicitada por la referida empresa ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, evacuada el día 4 de octubre de 1999. (Folios 45 al 48 de la primera pieza).
3.- “Inventario Descriptivo de los Equipos” del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”. (Folios 49 al 57 de la primera pieza).
4.- Inspección extrajudicial peticionada por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, evacuada el día 22 de enero de 2004. (Folios 59 al 64 de la primera pieza).
5.- Acta de entrega de la planta “Los Silos de Turén II” levantada el 5 de octubre de 1999, suscrita entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. y Provene, C.A. (Folios 65 y 66 de la primera pieza).
Por diligencia fechada 18 de agosto de 2004, el representante judicial de la sociedad mercantil accionante consignó:
6.- En copia simple, un ejemplar del contrato de cuentas en participación suscrito entre dicha empresa y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 15 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 37, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 70 al 76 de la primera pieza).
Ahora bien, esta Sala observa que las copias de los documentos a que aluden los numerales 1 y 6, las cuales no fueron impugnadas, tachadas u objetadas oportunamente, se valoran de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a los instrumentos identificados en los numerales 3 y 5, constituyen copias fotostáticas de instrumentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por tal, los cuales no se encuentran comprendidos dentro de la enumeración taxativa de documentos que pueden producirse en juicio en copia simple, establecida en el encabezado del artículo 429 eiusdem, razón por la cual se valoran como indicios que deberán ser adminiculadas con las restantes pruebas aportadas en el juicio. Así se establece.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada se “opuso” a la inspección ocular solicitada por la referida empresa ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, evacuada el día 4 de octubre de 1999 (numeral 2), aduciendo al efecto que violenta el derecho a la defensa de su mandante por impedírsele el control de dicho medio probatorio.
Al respecto, este Alto Tribunal advierte que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00527, 01419 y 00345, de fechas 1° de junio de 2004, 6 de junio de 2006 y 1° de marzo de 2007, respectivamente).
Por último, en lo que respecta a la inspección extrajudicial solicitada por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa (numeral 4), evacuada el día 22 de enero de 2004, se advierte que no fue impugnada u objetada en modo alguno, razón por la que se le otorga el valor de indicio.
1.2.- Documentos consignados con la reforma de la demanda
Asimismo, se observa que el día 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la accionante anexó a los autos escrito de reforma de la demanda, conjuntamente con el cual consignó los instrumentos descritos a continuación:
1.- En original, inspección ocular solicitada por Provene, C.A. ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, evacuada el día 4 de octubre de 1999. (Folios 18 al 76 de la segunda pieza).
2.- En original, inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa el día 22 de enero de 2004, a petición de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. (Folios 78 al 82 de la segunda pieza).
3.- En original, inspección ocular peticionada por Provene, C.A. al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 15 de diciembre de 2003, evacuada el día 12 de enero de 2004 en la sede de “Los Silos de Turén II”. (Folios 83 al 175 de la segunda pieza).
4.- En originales, inventarios de caja de herramientas eléctricas y mecánicas, de almacén general y de planta e inventario de materiales de “Los Silos de Turén II” al 30 de noviembre del año 2003, emanados de Provene, C.A. (Folios 176 al 194).
Ahora bien, en lo que respecta a las inspecciones oculares que se mencionan en los numerales 1, 2 y 3, esta Sala advierte que este tipo de inspección -extra litem- no puede ser valorada del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ellas indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por tanto, se le otorga el carácter de indicios y, en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 18 de febrero de 2009).
Con relación al documento identificado en el numeral 4, se constata que el mismo fue elaborado por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de su contraparte, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no es valorado por esta Sala. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01047 del 15 de julio de 2009). Así se declara.
1.3.- Instrumentos promovidos durante el lapso probatorio
A través de escrito fechado 7 de junio de 2007, el representante judicial de la sociedad mercantil accionante presentó escrito de promoción de pruebas, en cuyo “Capítulo I” (Documentales), punto “Primero”, promovió el mérito que se desprende de los documentos que se esbozan en el siguiente cuadro descriptivo:
Cuadro Nro. 1:
Relación de pagos efectuados a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. por concepto de adelanto de utilidades en la administración y manejo de “Los Silos de TurénII” |
|||||
Folios 3a Pieza |
Banco y número de cuenta cuyo titular es la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) , S.A. |
Número Depósito Bancario |
Fecha |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
Número de Factura o Recibo de Pago |
43 a 45 |
Venezuela Cta. Nro. 501-8894564 |
45403546 |
22/10/1999 |
6.000.000,05 |
Recibo del 29/10/1999 |
46 a 48 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
45403551 |
24/11/1999 |
2.000.000,00 |
No tiene |
49 a 51 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
45403558 |
07/12/1999 |
2.000.000,00 |
Factura Nro. 0234 del 01/06/2000 |
53 y 54 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
42994606 |
19/06/2000 |
2.000.000,00 |
Factura Nro. 0258 del 03/07/2000 |
55 y 56 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
45403590 |
19/07/2000 |
2.000.000,00 |
Factura Nro. 0284 del 01/08/2000 |
57 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
45403588 |
22/08/2000 |
4.000.000,00 |
No tiene |
58 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
45403608 |
29/09/2000 |
4.000.000,00 |
No tiene |
60 a 66 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
80780876 |
06/02/2001 |
16.000.000,00 |
Facturas Nros. 0340, 0359, 0373, 0400 y 0424 del 02/10/2000, 01/11/2000, 01/12/2000, 29/12/2000 y 30/01/2001 |
67 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
83841596 |
15/02/2001 |
4.616.766,54 |
No tiene |
68 y 69 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
71121499 |
08/03/2001 |
4.000.000,00 |
Factura Nro. 0454 del 01/03/2001 |
70 y 71 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
71651637 |
04/04/2001 |
4.008.000,00 |
Factura Nro. 0486 del 02/04/2001 |
72 a 74 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
92995449 |
02/05/2001 |
4.000.000,00 |
Factura Nro. 0513 del 30/04/2001 |
75 y 76 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
88719833 |
13/06/2001 |
4.000.000,00 |
Factura Nro. 0534 del 30/05/2001 |
77 y 78 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
94068699 |
17/07/2001 |
4.000.000,00 |
Factura Nro. 0563 del 29/06/2001 |
79 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
06977754 10395402 |
26/10/2001 27/11/2001 |
4.200.000,00 |
Factura Nro. 0611 del 31/08/2001 |
80 a 82 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
13029226 |
17/12/2001 |
4.000.000,00 |
No tiene |
83 y 84 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
32595711 |
17/06/2002 |
4.492.000,00 |
No tiene |
85 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
32595714 |
17/12/2002 |
17.968.000,00 |
No tiene |
86 y 87 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
32595715 |
02/04/2003 |
8.984.000,00 |
No tiene |
88 y 89 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
32595720 |
15/05/2003 |
13.476.000,00 |
No tiene |
90 y 91 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
47992470 |
29/05/2003 |
13.476.000,00 |
No tiene |
92 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
32595725 |
13/08/2003 |
8.984.000,00 |
No tiene |
93 |
Venezuela Cta Nro. 501-8894564 |
57499901 |
10/10/2003 |
4.492.000,00 |
No tiene |
94 |
Provincial Cta Nro. 0108-0030-0100088189 |
00016192 |
13/10/2003 |
8.984.000,00 |
No tiene |
96 |
Provincial Cta Nro. 0108-0030-0100088189 |
00016629 |
12/11/2003 |
17.591.504,79 |
No tiene |
Cabe destacar, que tanto los comprobantes de depósitos como las facturas y recibos señalados en el cuadro plasmado supra constituyen copias fotostáticas de instrumentos privados simples que, como antes se precisó, no se encuentran comprendidos dentro de la enumeración taxativa de documentos que pueden producirse en juicio en copia simple establecida en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben valorarse como indicios. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el representante judicial de la accionante, con el propósito de “(…) acreditar parte de la cuantiosa inversión realizada por PROVENECA (sic) para reacondicionar y poner de nuevo en funcionamiento la planta ‘Los Silos de Turén II’ según lo convenido en el contrato celebrado con LA CASA (…)”, promovió en el mismo Capítulo del escrito de promoción de pruebas, punto “Quinto”, los instrumentos que corren insertos como anexos de la inspección ocular evacuada el día 12 de enero de 2004 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los cuales cursan en original del folio 195 al 703 de la segunda pieza del expediente, y que se detallan en los cuadros sinópticos plasmados a continuación:
Cuadro Nro. 2:
Relación de documentos emanados de terceros que acreditan parte de la inversión realizada por Provene, C.A. para reacondicionar “Los Silos de Turén II” |
|||||
Nombre del Emisor y/o Proveedor |
Tipo de Documento |
NRO. de Serie |
Fecha |
Monto en Bs.(antes de la reconversión monetaria) |
Folio 2a pieza |
Microm, C.A. |
Factura |
1343 |
16/10/2003 |
10.284.939,41 |
197 |
Microm, C.A. |
Recibo |
0679 |
31/07/2003 |
5.000.000,00 |
200 |
Microm, C.A |
Factura |
1199 |
09/04/2003 |
31.062.534,81 |
203 y 207 |
Microm, C.A |
Recibo |
0371 |
25/02/2002 |
6.132.127,82 |
210 |
Microm, C.A |
Factura |
928 |
25/02/2002 |
6.132.127,82 |
211 |
Microm, C.A |
Factura |
912 |
20/12/2001 |
66.319.058,01 |
214 |
Microm, C.A |
Recibo |
0532 |
20/12/2001 |
20.000.000,00 |
215 |
Microm, C.A |
Recibo |
0368 |
22/01/2002 |
8.398.483,33 |
218 |
Microm, C.A |
Factura |
918 |
22/01/2002 |
66.319.058,01 |
219 |
Microm, C.A |
Letra de Cambio |
1/1 |
14/07/2000 |
23.731.123,78 |
221 |
Microm, C.A |
Recibo |
0523 |
22/12/2000 |
23.731.123,78 |
222 |
Microm, C.A |
Factura |
000595 |
17/02/2000 |
98.380.645,62 |
226 |
Microm, C.A |
Letra de Cambio |
1/1 |
14/07/2000 |
24.731.123,78 |
229 |
Microm, C.A |
Recibo |
0365 |
29/01/2001 |
24.473.843,43 |
230 |
Microm, C.A |
Factura |
000707 |
03/11/2000 |
5.000 000,00 |
232 |
Microm, C.A |
Recibo |
0476 |
27/11/2000 |
20.000.000 |
233 |
Microm, C.A |
Factura |
000718 |
27/11/2000 |
20.000.000 |
236 |
Microm, C.A |
Factura |
00696 |
28/09/2000 |
50.000.000,00 |
237 |
Microm, C.A |
Recibo |
0435 |
09/08/2000 |
20.000.000,00 |
240 |
C.O.D.E.L.C.A
|
Recibo |
00733 |
27/08/2001 |
2.500.000,00 |
253 |
C.O.D.E.L.C.A |
Presupuesto |
S/N |
10/08/2001 |
14.494.211,50 |
254 |
C.O.D.E.L.C.A |
Recibo |
00719 |
10/08/2001 |
5.000.000,00 |
257 |
C.O.D.E.L.C.A |
Recibo |
00749 |
24/09/2001 |
7.210.960,00 |
260 |
C.O.D.E.L.C.A |
Factura |
00538 |
31/08/2001 |
14.149.910,00 |
261 |
C.O.D.E.L.C.A |
Factura |
00514 |
29/08/2001 |
561.050,00 |
262 |
Instruvenz, S.R.L. |
Presupuesto |
S/N |
21/03/2000 |
1.011.151,00 |
265 |
Instruvenz, S.R.L. |
Factura |
0095 |
31/03/2000 |
25.895,10 |
268 |
Instruvenz, S.R.L. |
Factura |
0094 |
31/03/2000 |
561.943,31 |
269 |
Electrónica Industrial, C.A |
Factura |
003516 |
27/02/2002 |
1.602.154,40 |
272 |
Electrónica Industrial, C.A |
Factura |
003112 |
04/10/2001 |
1.221.308,53 |
275 |
Gustavo A. Lleras H |
Factura |
000003 |
09/10/2000 |
3.348.772,00 |
278, 281 y 282 |
Electri-Redes SRL |
Presupuesto |
S/N |
24/03/2000 |
1.735.375, 95 |
286 y 287 |
Comercial Eléctrica Acariqua C.A |
Recibo |
0060 |
14/06/2002 |
3.000.000,00 |
290 |
Comercial Eléctrica Acariqua C.A |
Recibo |
0071 |
19/07/2002 |
5.000.000,00 |
293 |
Comercial Eléctrica Acariqua C.A |
Factura |
53729 |
14/06/2002 |
9.008.990,70 |
296 |
Comercial Eléctrica Acariqua C.A |
Factura |
52811 |
21/05/2002 |
33.278,50 |
297 |
Comercial Eléctrica Acariqua C.A |
Factura |
53346 |
04/06/2002 |
106.800,00 |
298 |
PICVENSA |
Presupuesto |
S/N |
05/11/1999 |
4.322.587,19 |
302 y 303 |
PICVENSA |
Recibo |
S/N |
16/11/1999 |
3.000.000,00 |
304 y 305 |
PICVENSA |
Recibo |
S/N |
01/12/1999 |
866.250,00 |
308 |
PICVENSA |
Comprobante Egreso |
0409 |
01/08/2003 |
5.000.000,00 |
312 |
PICVENSA |
Letra de Cambio |
1/3 |
15/10/2000 |
5.079.792,44 |
316 |
PICVENSA |
Letra de Cambio |
2/3 |
15/10/2000 |
5.236.419,37 |
319 |
PICVENSA |
Recibo |
S/N |
S/Factura |
5.236.419,37 |
320 |
PICVENSA |
Letra de Cambio |
3/3 |
15/10/2000 |
5.393.046,30- |
323 |
PICVENSA |
Presupuesto |
S/N |
04/10/2000 |
5.393.046,30- |
324 |
PICVENSA |
Recibo |
S/N |
01/12/2003 |
4.785.884,50 |
327 |
Susana Malaponte |
Factura |
0037 |
06/06/2002 |
364.000,00 |
337 |
Susana Malaponte* |
Factura |
0035 |
10/05/2002 |
416.000,00 |
332 |
Susana Malaponte* |
Factura |
0034 |
06/06/2002 |
266.000 00 |
336 |
Susana Malaponte* |
Factura |
0037 |
18/07/2002 |
1.432.000,00 |
341 |
Susana Malaponte* |
Factura |
0038 |
16/09/2002 |
2.016.000,00 |
345 |
Carmelo Malaponte* |
Recibo |
0040 |
15/05/2002 |
663.600,00 |
349 |
Carmelo Malaponte* |
Factura |
3436 |
07/05/2002 |
- |
350 |
Carmelo Malaponte |
Comprobante de Egreso |
0254 |
08/2002 |
1.000.000,00 |
353 |
Carmelo Malaponte* |
Factura |
0007 |
S/Factura |
S/M |
356 |
Carmelo Malaponte* |
Factura |
0009 |
S/Factura |
S/M |
370 |
Carmelo Malaponte* |
Comprobante Egreso |
0218 |
30/04/2002 |
1.560.000,00 |
374 |
Carmelo Malaponte* |
Factura |
0003 |
30/04/2002 |
885.000,00 |
375 |
Carmelo Malaponte* |
Factura |
0004 |
04/09/2003 |
675.000,00 |
376 |
RUMLE Construcciones, C.A. |
Recibo |
885 |
S/Factura |
522.000,00 |
382 |
RUMLE Construcciones, C.A. |
Recibo |
962 |
02/09/2002 |
343.500,00 |
384 |
RUMLE Construcciones, C.A. |
Factura |
S/N |
S/Factura |
450.000,00 |
387 a 389 |
COOVOLTUR |
Recibo |
S/N |
S/Factura |
625.500,00 |
394 |
COOVOLTUR |
Recibo |
S/N |
S/Factura |
270.000,00 |
395 |
COOVOLTUR |
Recibo |
S/N |
S/Factura |
800.000,00 |
398 |
COOVOLTUR |
Recibo |
S/N |
22/09/2003 |
200.000,00 |
399 y 400 |
COOVOLTUR |
Comprobante de Cobro |
0885 |
04/09/2003 |
800.000,00 |
409 |
COOVOLTUR |
Recibo |
S/N |
S/Factura |
1.000.500,00 |
412 |
COOVOLTUR |
Comprobante de Cobro |
0962 |
02/09/2002 |
1.000.500,00 |
413 |
COOVOLTUR |
Comprobante de Cobro |
0947 |
07/08/2002 |
468.000,00 |
419 |
COOVOLTUR |
Recibo |
S/N |
S/Factura |
468.000,00 |
420 |
COOVOLTUR |
Comprobante de Cobro |
0829 |
08/05/2002 |
700.000,00 |
423 |
COOVOLTUR |
Recibo |
S/N |
S/Factura |
820.400,00 |
426 |
COOVOLTUR |
Comprobante de Cobro |
0840 |
16/05/2002 |
820.400,00 |
427 |
Constructora Abiuso, C.A |
Comprobante de Egreso |
0238 |
20/06/2002 |
1.000.000,00 |
431 |
Giussepe Abiuso |
Recibo |
S/N |
24/09/2003 |
1.140.000,00 |
434 y 435 |
Constructora Abiuso, C.A |
Recibo |
S/N |
13/05/2002 |
2.165.000,00 |
447 |
Técnica Agrícola, C.A. |
Recibo |
3999 |
16/05/2003 |
736.200,00 |
468 |
Técnica Agrícola, C.A. |
Recibo |
3911 |
12/03/2003 |
500.000,00 |
475 |
Técnica Agrícola, C.A. |
Recibo |
4094 |
13/08/2003 |
500.000,00 |
504 |
Técnica Agrícola, C.A. |
Recibo |
3888 |
19/12/2003 |
1.000.000,00 |
507 |
Técnica Agrícola, C.A. |
Recibo |
4164 |
06/10/2003 |
125.000,00 |
558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
0951 |
23/08/2002 |
334.698,15 |
568 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Factura |
277 |
05/08/2002 |
464.698,25 |
569 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Factura |
266 |
04/06/2002 |
111.387,39 |
572 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Factura |
274 |
16/07/2002 |
1.163.191,76 |
574 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
949 |
5/8/2002 |
663.191,76 |
577 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
953 |
22/10/2002 |
500.000,00 |
582 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
947 |
24/07/2002 |
500.000,00 |
585 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
940 |
24/05/2002 |
767.062,00 |
588 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Factura |
267 |
04/06/2002 |
1.267.062,00 |
589 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
938 |
05/04/2002 |
1.000.000,00 |
592 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Factura |
260 |
23/04/2002 |
2.856.594,70 |
595 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
943 |
14/06/2002 |
700.000,00 |
598 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Factura |
270 |
11/06/2002 |
2.736.495,00 |
601 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
946 |
04/07/2002 |
1.036.495,00 |
602 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
944 |
28/06/2002 |
500.000,00 |
606 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
941 |
07/06/2002 |
500.000,00 |
611 |
Gerónimo Soto |
Comprobante de Egreso |
0234 |
07/06/2002 |
500.000,00 |
612 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Comprobante de Egreso |
0261 |
08/09/2002 |
500.000,00 |
615 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
955 |
27/11/2002 |
543.214,30 |
618 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Factura |
278 |
07/08/2002 |
1.445.334,64 |
620 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
Recibo |
939 |
07/05/2002 |
500.000,00 |
624 |
CACENCA |
Factura |
1385 |
30/05/2002 |
428.115,00 |
628 |
Pinturas Portuguesa C.A. |
Factura |
0020 |
06/09/2002 |
509.976,60 |
632 |
Bloferre Construcciones Lara, C.A. |
Recibo |
2161 |
20/06/2002 |
87.400,00 |
637 |
Bloferre Construcciones Lara, C.A. |
Factura |
38986 |
12/06/2002 |
87.400,00 |
638 y 639 |
Bloferre Construcciones Lara, C.A. |
Factura |
40912 |
23/07/2002 |
753.500,00 |
641 |
Bloferre Construcciones Lara, C.A. |
Recibo |
2256 |
28/08/2002 |
753.500,00 |
644 |
Distribuidora Kramyl, C.A. |
Factura |
00093 |
06/06/2002 |
71.000,00 |
649 |
Distribuidora Kramyl, C.A. |
Factura |
00090 |
04/06/2002 |
71.000,00 |
650 |
Distribuidora Kramyl, C.A. |
Factura |
00098 |
15/06/2002 |
47.499,75 |
651 |
Distribuidora Kramyl, C.A. |
Factura |
00096 |
14/06/2002 |
160.000,00 |
652 |
Distribuidora Kramyl, C.A. |
Factura |
00094 |
11/06/2002 |
80.000,00 |
653 |
Taller Agroindustrial Vzla. S.R.L. |
Factura |
4724 |
05/12/2003 |
6.000.000,00 |
657 |
Taller Agroindustrial Vzla. S.R.L. |
Comprobante de Ingreso |
185 |
21/02/2003 |
1.000.000,00 |
660 |
Taller Agroindustrial Vzla. S.R.L. |
Factura |
0782 |
30/07/2002 |
5.000.000,00 |
663 |
Taller Agroindustrial Vzla. S.R.L. |
Recibo |
107 |
06/08/2002 |
1.400.000,00 |
664 |
Taller Agroindustrial Vzla. S.R.L. |
Recibo |
263 |
04/09/2003 |
1.000.000,00 |
667 |
Taller Agroindustrial Vzla. S.R.L. |
Recibo |
137 |
22/10/2002 |
1.000.000,00 |
670 |
Taller Agroindustrial Vzla. S.R.L. |
Factura |
2233 |
07/05/2002 |
249.600,00 |
673 |
Taller España, C.A. |
Factura |
753 |
13/08/2002 |
434.596,20 |
678 |
Taller España, C.A. |
Factura |
782 |
23/09/2002 |
686.720,00 |
683 |
Taller España, C.A. |
Factura |
789 |
04/10/2002 |
76.212,00 |
684 |
Torno Maquinados, C.A. |
Factura |
0160 |
05/09/2001 |
989.280,00 |
688 |
Torno Maquinados, C.A. |
Factura |
0633 |
06/08/2002 |
1.248.050,00 |
691 |
Balanzas Lara, C.A. |
Factura |
3912 |
12/06/2000 |
10.498.950,00 |
696 |
* Estos instrumentos fueron desglosados del expediente a solicitud de la parte accionante.
Cuadro Nro. 3:
Relación de cheques pagados a terceros como parte de la inversión realizada por PROVENECA para reacondicionar “Los Silos de Turén II” |
|||||
Folio 2a Pieza |
NRO. de Cheque |
Banco / NRO. de cuenta cuyo titular es Provene, C.A., |
Beneficiario |
Fecha |
Monto en Bs.(antes de la reconversión monetaria) |
195 y 196 |
1156 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
20/11/2003 |
5.284.939,41 |
198 y 199 |
21272673 |
Mercantil 1155010671 |
Microm, C.A. |
18/07/2003 |
5.000.000,00 |
201 y 202 |
41256029 |
Mercantil 1155010671 |
Microm, C.A. |
11/12/2002 |
26.778.047,25 |
204 a 206 |
41258252 |
Mercantil 1155010671 |
Microm, C.A. |
13/05/2003 |
4.284.487,56 |
208 y 209 |
639 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
26/02/2002 |
6.132.127,82 |
212 y 213 |
566 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
20/12/2001 |
20.000.000,00 |
216 y 217 |
589 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
23/01/2002 |
8.398.483,00 |
220 |
276 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
22/12/2000 |
23.731.123,78 |
224 y 225 |
27611523 |
Caribe 3260036164 |
Microm, C.A. |
17/02/2000 |
98.380.645,62 |
227 y 228 |
296 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
29/01/2001 |
24.473.843,43 |
231 |
166 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
03/11/2000 |
5.000.000,00 |
234 y 235 |
214 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
24/11/2000 |
20.000.000,00 |
238 y 239 |
342 |
Provincial 010809820100002558 |
Microm, C.A. |
09/08/2000 |
20.000.000,00 |
242 y 243 |
20511516 |
Caribe 3260036164 |
Microm, C.A. |
04/02/2000 |
3.000.000,00 |
244 y 245 |
27511507 |
Caribe 3260036164 |
Microm, C.A. |
18/01/2000 |
6.000.000,00 |
246 y 247 |
37269140 |
Caribe 3260036164 |
Microm, C.A. |
23/12/1999 |
7.500.000,00 |
248 y 249 |
52069136 |
Caribe 3260036164 |
Microm, C.A. |
14/12/1999 |
15.000.000,00 |
251 y 252 |
390 |
Provincial 010809820100002558 |
CODELCA |
21/08/2001 |
2.500.000,00 |
255 y 256 |
366 |
Provincial 010809820100002558 |
CODELCA |
10/08/2001 |
5.000.000,00 |
258 y 259 |
426 |
Provincial 010809820100002558 |
CODELCA |
21/09/2001 |
7.210.960,00 |
263 y 264 |
94942561 |
Unión S/N |
Ildemaro Ramírez |
23/03/2000 |
500.000,00 |
266 y 267 |
0000020 |
Provincial 010809820100002558 |
Instruvenz, S.R.L. |
17/07/2000 |
87.838,41 |
270 y 271 |
646 |
Provincial 010809820100002558 |
Electrónica Industrial, C.A. |
27/02/2002 |
1.602.154,00 |
273 y 274 |
435 |
Provincial 010809820100002558 |
Electrónica Industrial, C.A. |
03/10/2001 |
1.221.308,53 |
276 y 277 |
165 |
Provincial 010809820100002558 |
Gustavo A. Lleras H. |
03/11/2000 |
1.674.386,00 |
279 y 280 |
193 |
Provincial 010809820100002558 |
Gustavo A. Lleras H. |
9/10/2000 |
1.674.386,00 |
284 y 285 |
94942563 |
Unión S/N |
Electri-Redes, S.R.L. |
28/03/2000 |
500.000,00 |
288 y 289 |
784 |
Provincial 010809820100002558 |
Comercial Eléctrica Acarigua, C.A. |
14/06/2002 |
3.000.000,00 |
292 |
819 |
Provincial 010809820100002558 |
Comercial Eléctrica Acarigua, C.A. |
19/07/2002 |
5.000.000,00 |
294 y 295 |
02174815 |
Mercantil 1155010671 |
Comercial Eléctrica Acarigua, C.A. |
25/11/2002 |
1.149.068,74 |
299 a 301 |
75726668 |
Caribe 3260036164 |
P.I.C.V.E.N.S.A. |
15/11/1999 |
3.000.000,00 |
306 y 307 |
56369127 |
Caribe 3260036164 |
Leonardo Ariemma |
02/12/1999 |
866.250,00 |
309 a 311 |
05272676 |
Mercantil 1155010671 |
P.I.C.V.E.N.S.A. |
18/07/2003 |
5.000.000,00 |
313 a 315 |
1114 |
Provincial 010809820100002558 |
P.I.C.V.E.N.S.A. |
06/10/2000 |
5.079.792,44 |
317 y 318 |
191 |
Provincial 010809820100002558 |
P.I.C.V.E.N.S.A. |
23/11/2000 |
5.236.419,37 |
321 y 322 |
265 |
Provincial 010809820100002558 |
P.I.C.V.E.N.S.A. |
18/12/2000 |
5.393.046,30 |
326 |
1155 |
Provincial 010809820100002558 |
P.I.C.V.E.N.S.A. |
20/11/2003 |
4.785.884,50 |
329 y 330 |
752 |
Provincial 010809820100002558 |
Susana Malaponte |
21/05/2002 |
1.916.200,00 |
334 y 335 |
790 |
Provincial 010809820100002558 |
Susana Malaponte |
28/06/2002 |
364.000,00 |
339 y 340 |
859 |
Provincial 010809820100002558 |
Susana Malaponte |
21/08/2002 |
416.000,00 |
343 y 344 |
6174821 |
Mercantil 1155010671 |
Susana Malaponte |
21/11/2002 |
266.000,00 |
347 y 348 |
808 |
Provincial 010809820100002558 |
Carmelo Malaponte |
04/07/2002 |
1.432.000,00 |
357 y 358 |
846 |
Provincial 010809820100002558 |
Carmelo Malaponte |
08/08/2002 |
1.000.000,00 |
354 y 355 |
899 |
Provincial 010809820100002558 |
Carmelo Malaponte |
24/09/2002 |
1.016.000,00 |
368 y 369 |
776 |
Provincial 010809820100002558 |
Carmelo Malaponte |
14/06/2002 |
663.600,00 |
371 y 372 |
723 |
Provincial 010809820100002558 |
Carmelo Malaponte |
05/06/2002 |
1.560.000,00 |
380 y 381 |
91257969 |
Mercantil 1155010671 |
Rumie Construcciones, C.A. |
26/03/2003 |
865.500,00 |
391 y 392 |
60257965 |
Mercantil 1155010671 |
COOVOLTUR |
26/03/2003 |
895.500,00 |
396 y 397 |
94286653 |
Mercantil 1155010671 |
COOVOLTUR |
23/09/2003 |
1.000.000,00 |
410 y 411 |
96174817 |
Mercantil 1155010671 |
COOVOLTUR |
25/11/2002 |
500.500,00 |
414 y 415 |
903 |
Provincial 010809820100002558 |
COOVOLTUR |
24/09/2002 |
500.000,00 |
417 y 418 |
860 |
Provincial 010809820100002558 |
COOVOLTUR |
21/08/2002 |
468.000,00 |
421 y 422 |
740 |
Provincial 010809820100002558 |
COOVOLTUR |
09/05/2002 |
700.000,00 |
424 y 425 |
754 |
Provincial 010809820100002558 |
COOVOLTUR |
27/05/2002 |
820.000,00 |
429 y 430 |
761 |
Provincial 010809820100002558 |
Constructora Abiuso, C.A. |
27/05/2002 |
1.000.000,00 |
432 y 433 |
83286654 |
Mercantil 1155010671 |
Constructora Abiuso, C.A. |
23/09/2003 |
1.140.000,00 |
443 y 444 |
800 |
Provincial 010809820100002558 |
Constructora Abiuso, C.A. |
04/07/2002 |
1.165.000,00 |
450 a 452 |
17258270 |
Mercantil 1155010671 |
Técnica Agrícola, C.A. |
14/05/2003 |
736.200,00 |
473 y 474 |
77217923 |
Mercantil 1155010671 |
Técnica Agrícola, C.A. |
07/03/2003 |
500.000,00 |
502 y 503 |
34281877 |
Mercantil 1155010671 |
Técnica Agrícola, C.A. |
12/08/2003 |
500.000,00 |
505 y 506 |
33217892 |
Mercantil 1155010671 |
Técnica Agrícola, C.A. |
18/12/2002 |
1.000.000,00 |
556 y 557 |
47286652 |
Mercantil 1155010671 |
Técnica Agrícola, C.A. |
23/09/2003 |
125.000,00 |
566 y 567 |
858 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
21/08/2002 |
334.698,15 |
570 y 571 |
764 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
04/06/2002 |
111.387,00 |
575 y 576 |
840 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
02/08/2002 |
663.191,76 |
579 a 581 |
931 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
22/10/2002 |
500.000,00 |
583 y 584 |
824 |
Provincial 010809820100002558 |
I. E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
23/07/2002 |
500.000,00 |
586 y 587 |
749 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
24/05/2002 |
767.062,00 |
593 y 594 |
708 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
23/04/2002 |
1.856.600,00 |
596 y 597 |
775 |
Provincial 010809820100002558 |
I. E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
14/06/2002 |
700.000,00 |
599 y 600 |
804 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
04/07/2002 |
1.036.495,00 |
603 a 605 |
791 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
28/06/2002 |
500.000,00 |
607 y 608 |
763 |
Provincial 010809820100002558 |
I. E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
04/06/2002 |
500.000,00 |
613 y 614 |
894 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
17/09/2002 |
400.000,00 |
616 y 617 |
957 |
Provincial 010809820100002558 |
I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
25/11/2002 |
543.214,30 |
621 a 623 |
724 |
Provincial 010809820100002558 |
I. E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias |
06/05/2002 |
500.000,00 |
626 y 627 |
796 |
Provincial 010809820100002558 |
CACENCA |
03/07/2002 |
428.115,00 |
630 y 631 |
887 |
Provincial 010809820100002558 |
Pinturas Portuguesa, C.A. |
05/09/2002 |
509.976,60 |
635 y 636 |
768 |
Provincial 010809820100002558 |
Bloferre Construcciones Lara, C.A. |
13/06/2002 |
87.400,00 |
642 y 643 |
879 |
Provincial 010809820100002558 |
Bloferre Construcciones Lara, C.A. |
27/08/2002 |
753.500,00 |
647 y 648 |
799 |
Provincial 010809820100002558 |
Distribuidora Kramyl, C.A. |
04/07/2002 |
429.499,75 |
655 y 656 |
1194 |
Provincial 010809820100002558 |
Taller Agroindustrial Vzla., S.R.L. |
03/12/2003 |
1.600.000,00 |
658 y 659 |
981 |
Provincial 010809820100002558 |
Taller Agroindustrial Vzla., S.R.L. |
18/02/2003 |
1.000.000 00 |
661 y 662 |
836 |
Provincial 010809820100002558 |
Taller Agroindustrial Vzla., S.R.L.. |
29/07/2002 |
1.400.000,00 |
665 y 666 |
82281899 |
Mercantil 155010671 |
Taller Agroindustrial Vzla., S.R.L. |
27/08/2003 |
1.000.000,00 |
668 y 669 |
935 |
Provincial 010809820100002558 |
Taller Agroindustrial Vzla., S.R.L. |
22/10/2002 |
1.000.000,00 |
671 y 672 |
739 |
Provincial 010809820100002558 |
Taller Agroindustrial Vzla., S.R.L. |
07/05/2002 |
249.600,00 |
675 y 676 |
753 |
Provincial 010809820100002558 |
Taller España, C.A. |
27/08/2002 |
434.596,20 |
680 a 682 |
13258235 |
Mercantil 155010671 |
Taller España, C.A. |
15/04/2003 |
762.932,00 |
686 y 687 |
406 |
Provincial 010809820100002558 |
Torno Maquinados, C.A. |
21/09/2002 |
989.280,00 |
689 y 690 |
901 |
Provincial 010809820100002558 |
Torno Maquinados, C.A. |
24/09/2002 |
1.248.050,00 |
693 y 694 |
34993258 |
Unión S/N |
Balanzas Lara, C.A. |
24/05/2000 |
4.253.950,00 |
695 |
3443258 |
Unión S/N |
Balanzas Lara, C.A. |
26/05/2000 |
4.253.950,00 |
697 a 699 |
94942565 |
Unión S/N |
Balanzas Lara, C.A. |
29/03/2000 |
2.000.000,00 |
701 |
94942553 |
Unión S/N |
Balanzas Lara, C.A. |
16/03/2000 |
4.245.000,00 |
Cabe puntualizar, que los instrumentos indicados en el cuadro anterior constituyen comprobantes de pagos firmados por los representantes de las empresas que allí se mencionan, en señal de recepción del cheque respectivo.
En tal sentido, la Sala advierte que tanto dichos documentos como los señalados en el Cuadro Nro. 2 son de carácter privado y emanan de terceros ajenos a esta controversia, razón por la cual requerían para su validez en juicio ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Del contenido del artículo antes transcrito, se colige que en aquellos casos en que sea presentado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la controversia, este último deberá ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, exigencia que no fue cumplida en el presente asunto, por lo que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. no pudo tener control sobre la validez y autenticidad de los documentos que la parte actora pretende oponerle, lo cual vulnera su derecho a la defensa y a un debido proceso. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 02558 del 15 de noviembre de 2006 y 00575 del 7 de mayo de 2008).
En consecuencia, al no cumplir con los requerimientos impuestos por la norma adjetiva, esta Sala desecha del proceso los aludidos instrumentos. Así se declara.
Adicionalmente, cabe resaltar que de los folios 358 al 364, 401, 403 y 436 al 442 de la segunda pieza del expediente, corren insertos documentos identificados como “Tarjeta de Control”, los cuales no presentan membrete o identificación alguna que permita precisar su autoría y, por ende, no son valorados por esta Sala. Así se establece.
Asimismo, cursan en la misma pieza del expediente, originales de las “Notas de Despacho” con membrete de la sociedad mercantil Técnica Agrícola, C.A., dirigidas a Provene, C.A., cuyos números y fechas, así como tipos y cantidad de productos despachados se reproducen en el siguiente cuadro:
Cuadro Nro. 4:
Folio 2a Pieza |
Número de la Nota |
Fecha |
Tipo de Material |
Cantidad Despachada |
402 |
91610 |
22/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
404 |
91594 |
20/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
405 |
91583 |
19/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
406 |
91591 |
19/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
407 |
91616 |
22/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
453 |
81885 |
10/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
454 |
81881 |
10/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
455 |
81879 |
10/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
456 |
81878 |
10/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
457 |
81862 |
10/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
458 |
81859 |
10/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
459 |
81857 |
10/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
460 |
81840 |
10/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
461 |
81832 |
09/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
462 |
81711 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
463 |
76841 |
13/07/2002 |
Piedra Bruta |
42 m3 |
464 |
76830 |
15/07/2002 |
Piedra Bruta |
42 m3 |
465 |
76806 |
15/07/2002 |
Piedra Bruta |
42 m3 |
466 |
76121 |
02/07/2002 |
Piedra Bruta |
42 m3 |
467 |
76085 |
02/07/2002 |
Piedra Bruta |
42 m3 |
476 |
81695 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
477 |
81692 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
478 |
81684 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
479 |
81682 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
480 |
81676 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
481 |
81672 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
482 |
81661 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
483 |
81657 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
484 |
81651 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
485 |
81645 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
486 |
81640 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
487 |
81639 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
489 |
81637 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
490 |
81634 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
491 |
81618 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
492 |
81616 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
493 |
81611 |
06/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
494 |
81609 |
05/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
495 |
81589 |
05/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
496 |
81565 |
05/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
497 |
81556 |
05/09/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
498 |
81548 |
05/09/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
499 |
81009 |
29/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
500 |
80763 |
28/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
501 |
80758 |
28/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
509 |
80686 |
27/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
510 |
80602 |
27/08/2002 |
Granzón Río |
6 m3 |
511 |
80505 |
26/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
512 |
80494 |
26/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
513 |
80490 |
26/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
514 |
80480 |
26/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
515 |
80442 |
26/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
516 |
80440 |
26/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
517 |
80338 |
24/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
518 |
80321 |
24/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
519 |
80294 |
24/08/2002 |
Granzón Río |
6 m3 |
520 |
80251 |
23/08/2002 |
Granzón Río |
6 m3 |
521 |
80218 |
23/08/2002 |
Granzón Río |
6 m3 |
522 |
80146 |
22/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
523 |
80099 |
22/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
524 |
80098 |
22/08/2002 |
Granzón Río |
6 m3 |
525 |
80086 |
22/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
526 |
79942 |
21/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
527 |
79920 |
21/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
528 |
79919 |
21/08/2002 |
Granzón Río |
7 m3 |
529 |
79441 |
16/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
530 |
79416 |
15/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
531 |
79417 |
15/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
532 |
79331 |
15/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
533 |
79380 |
15/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
534 |
79321 |
15/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
535 |
79288 |
15/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
536 |
79285 |
15/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
537 |
79252 |
15/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
538 |
79235 |
14/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
539 |
79233 |
14/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
540 |
79216 |
14/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
541 |
79197 |
14/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
543 |
78156 |
05/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
544 |
78106 |
05/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
545 |
78068 |
05/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
546 |
78038 |
03/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
547 |
78033 |
03/08/2002 |
Granzón Río |
6 m3 |
548 |
78004 |
03/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
549 |
77984 |
02/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
550 |
77960 |
02/08/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
551 |
77724 |
30/07/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
552 |
77722 |
30/07/2002 |
Granzón Río |
10 m3 |
554 |
76290 |
05/07/2002 |
Piedra Nro. 1 |
42 m3 |
559 |
91616 |
22/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
561 |
91610 |
22/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
562 |
91594 |
20/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
563 |
91591 |
19/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
564 |
91583 |
19/09/2003 |
Granzón Río |
10 m3 |
Como se advierte, estos instrumentos emanaron de una persona jurídica que no es parte en este juicio -Técnica Agrícola, C.A.-, razón por la cual, para surtir plenos efectos probatorios, requerían de su ratificación por parte del representante legal de dicha empresa mediante la prueba testifical, a fin no sólo de cumplir con la exigencia adjetiva contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como se indicó previamente, sino también para garantizar a la parte demandada su derecho al control y contradicción de tal probanza, manifestación consustancial del derecho a la defensa.
Al no haber sido debidamente ratificados en la forma legalmente prevista, esta Sala los desecha del proceso. Así se establece.
En otro contexto, observa la Sala que aparte de los instrumentos antes indicados, el apoderado actor consignó conjuntamente con su escrito de pruebas -Capítulo I, puntos “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto”-, los documentos que se detallan a continuación:
1.- En original, comunicación del 13 de noviembre de 2003 emanada de Provene, C.A., con sello de recepción de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. del día 14 del mismo mes y año, por medio de la cual le remitió copia simple de la planilla de depósito bancario de fecha 12 de noviembre de 2003, signada con el Nro. 000016629 del Banco Provincial, C.A, girada contra la cuenta Nro. 00300100088189, cuyo titular es la empresa accionante, por un monto de diecisiete millones quinientos noventa y un mil quinientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17.591.504,79), actualmente en diecisiete mil quinientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.591,50). (Folios 99 al 101 de la segunda pieza).
2.- En original, comunicación del 21 de octubre de 2002 emitida por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., dirigida a “ECUS Consultores Asociados”, con sello de recepción del 23 de ese mismo mes y año, por medio de la cual remitió copia simple de la comunicación expedida por esa empresa el día 18 de octubre de 2002, dirigida a Provene, C.A., en la cual le informa su decisión de practicar auditoría contable en la sede de esa sociedad mercantil. (Folios 103 al 105 de la segunda pieza).
3.- En original, instrumento privado fechado 4 de febrero de 2004, suscrito por la ciudadana Cristina Barraez Romanera, en representación de Provene, C.A., y por el ciudadano Andrés Muñoz, en su condición de auditor interno de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., en la que se realiza una descripción de diversos documentos entregados por la primera al segundo, a fin de realizar una auditoría contable de la empresa demandante. (Folios 107 al 109 de la segunda pieza).
4.- En original, documento identificado como “Inventario Planta de Silos Turen II (04-10-99)”, con membrete de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., no está suscrito por persona alguna ni posee fecha cierta y en él se detalla un presunto inventario tanto de los edificios como de las maquinarias y equipos que integran el citado complejo agroindustrial. (Folios 110 al 120 de la segunda pieza).
5.- En original, inspección extrajudicial practicada el día 8 de diciembre de 2003 por la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa, a solicitud de la sociedad mercantil Provene, C.A., en la sede de “Los Silos de Turén II”. (Folios 122 al 133 de la segunda pieza).
6.- En original, acta de fecha 9 de febrero de 2004 con membrete de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., levantada con ocasión de una reunión sostenida entre dicha sociedad mercantil y los representantes legales de Provene, C.A., en la que estos últimos manifestaron su disconformidad con la toma por parte de la citada Corporación de las instalaciones del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”. (Folios 135 y 136 de la segunda pieza).
7.- En copias simples, ejemplares del diario “Última Hora” -de circulación local en el Estado Portuguesa-, en sus ediciones de los días 23, 27, 28 y 31 de enero, 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 18, 19 y 23 de febrero de 2004, del diario “El Regional” -igualmente de circulación local en dicho Estado-, en sus tirajes de fechas 23, 27, 28 y 31 de enero, 2, 3, 7 y 19 de febrero de 2004, y del diario “El Nuevo País” -de circulación nacional-, en su edición del 9 de febrero de 2004, en los cuales se reseña la noticia relativa a la toma de las instalaciones que componen el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II” por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. (Folios 138 al 173 de la segunda pieza).
Los instrumentos identificados con los numerales 1 y 2, aluden a dos (2) cartas misivas que, al no haber sido impugnadas, se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los documentos privados signados bajo los números 3 y 6, se encuentran suscritos por los representantes de las sociedades mercantiles litigantes y no fueron impugnados, tachados u objetados tempestivamente, razón por la que esta Sala los valora con ajuste a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al instrumento contenido en el numeral 4, identificado como “Inventario Planta de Silos Turen II (04-10-99)”, se observa que el mismo sólo presenta membrete de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., mas no se encuentra suscrito por persona alguna que demuestre su autoría ni posee fecha cierta, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
La inspección extrajudicial practicada el día 8 de diciembre de 2003 por la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa, identificada con el numeral 5, se valora como un indicio, conforme a la doctrina de esta Sala precedentemente expuesta.
En cuanto al legajo copias simples de las publicaciones de prensa signadas bajo el número 7, se advierte que contienen hechos noticiosos que al haber sido reiterados en los diversos medios gráficos consignados por el promovente, se reputan como indicios en atención al criterio sostenido en la sentencia Nro. 678 dictada el 7 de julio de 2016 por esta Sala. Así se declara.
1.4.- Documentos anexados al escrito de promoción de “pruebas adicionales”
El 12 de junio de 2007, el abogado de la sociedad mercantil demandante presentó escrito de promoción de “pruebas adicionales”, en cuya oportunidad consignó los siguientes instrumentos:
1.- Originales de las planillas de declaración del Impuesto Sobre la Renta de la empresa Provene, C.A., Forma DPJ-26 (Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas), cuyos números, períodos impositivos y cantidades erogadas se detallan a continuación:
1.1.- Planilla Nro. 0224538, relativa al período fiscal del 14 de junio al 31 de diciembre de 1999. Cantidad pagada: cero bolívares (Bs. 0). (Folio 181 de la tercera pieza).
1.2.- Planilla Nro. 0146012, atinente al año fiscal 1999. Suma pagada: cero bolívares (Bs. 0). (Folio 182 de la tercera pieza).
1.3.- Planilla Nro. 0214374, concerniente a la declaración de las rentas producidas durante el período impositivo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000. Monto pagado: tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), actualmente representados en tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00). (Folio 183 de la tercera pieza).
1.4.- Planilla Nro. 0146796, correspondiente a la declaración del enriquecimiento obtenido en el año fiscal discurrido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2001. Cantidad pagada: siete millones setecientos ocho mil ciento setenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.708.179,81), actualmente siete mil setecientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 7.708,17). (Folio 184 de la tercera pieza).
1.5.- Planilla Nro. 0413212, contentiva de la declaración de rentas percibidas durante el año impositivo del 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2002. Suma pagada: nueve millones ciento cuarenta y seis mil novecientos nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.146.909,14), actualmente reexpresados en nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.146,90). (Folio 185 de la tercera pieza).
1.6.- Planilla Nro. 0606476, relativa a la declaración del enriquecimiento obtenido en el período fiscal transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003. Monto pagado: cero bolívares (Bs. 0). (Folio 186 de la tercera pieza).
1.7.- Planilla Nro. 0145414, concerniente a la declaración definitiva de rentas adquiridas en el período impositivo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004. Cantidad pagada: cero bolívares (Bs. 0). (Folio 187 de la tercera pieza).
2.- En copia simple, cuadro de la póliza Nro. 6200360000002, atinente al “seguro de rotura de maquinarias” emitido por la aseguradora Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a favor de Provene, C.A., con vigencia entre el 20 de marzo de 2003 y el 20 de marzo del año 2004. (Folio 189 de la tercera pieza).
3.- En copia simple, cuadro de la póliza Nro. 6100360000005, correspondiente al “seguro de incendio” librado por la empresa Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a favor de Provene, C.A., con vigencia entre el 20 de marzo de 2003 y el 20 de marzo de 2004. (Folio 190 de la tercera pieza).
4.- En copia simple, cuadro de la póliza Nro. 6130360000001, concerniente al “seguro de robo” expedido por la aseguradora Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a favor de Provene, C.A., con vigencia entre el 20 de marzo de 2003 y el 20 de marzo del año 2004. (Folio 191 de la tercera pieza).
5.- En copia simple, cuadro de la póliza Nro. 6240360000001, relativa al “seguro de equipos eléctricos” emanado de la empresa Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a favor de Provene, C.A., con vigencia entre el 20 de marzo de 2003 y el 20 de marzo de 2004. (Folio 192 de la tercera pieza).
6.- En copia simple, cuadro de la póliza Nro. 6400360000013, referente al “seguro de responsabilidad civil general” emitido por la aseguradora Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a favor de Provene, C.A., con vigencia entre el 20 de marzo de 2003 y el 20 de marzo del año 2004. (Folio 193 de la tercera pieza).
7.- En copia simple, cuadro de la póliza Nro. 6360360000007, correspondiente al “seguro de hurto” librado por la aseguradora Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a favor de Provene, C.A., con vigencia entre el 22 de septiembre de 2003 y el 22 de marzo de 2004. (Folio 194 de la tercera pieza).
8.- En copia simple, cuadro de la póliza Nro. 6100360000017, concerniente al “seguro de incendio” expedido por la aseguradora Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a favor de Provene, C.A., con vigencia entre el 22 de septiembre de 2003 y el 22 de marzo del año 2004. (Folio 195 de la tercera pieza).
9.- En copia simple, cuadro de la póliza Nro. 6130360000006, relativa al “seguro de robo” emanado de la aseguradora Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a favor de Provene, C.A., con vigencia entre el 22 de septiembre de 2003 y el 22 de marzo de 2004. (Folio 196 de la tercera pieza).
10.- En copia simple, contrato de fianza autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa el 16 de octubre de 2003, bajo el Nro. 41, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. a favor de la empresa Provene, C.A., para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de cuentas en participación suscrito con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. (Folio 198 al 201 de la tercera pieza).
11.- En copia simple, comunicación fechada 2 de noviembre de 1999, con membrete de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., a través de la cual ésta notificó a la sociedad mercantil Provene, C.A. su decisión de ejecutar el pago del cheque de gerencia Nro. 326330464 girado por esta última a favor de la primera contra el Banco del Caribe -no se especifica el número de la cuenta-, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), con base en lo dispuesto en la cláusula Vigésima Séptima (27a) del contrato. (Folio 203 de la tercera pieza).
Ahora bien, se advierte que las planillas de declaración y liquidación del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) enumeradas en el punto 1, no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por lo que son valoradas por esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los instrumentos que se mencionan en los numerales 2 al 9 y 11, constituyen copias simples de documentos privados los cuales emanaron de terceros ajenos a esta controversia quienes no ratificaron su contenido y firma en la forma prevista en el artículo 431 eiusdem, razón por la cual deben desecharse del proceso. Así se establece.
En lo que respecta al documento signado bajo el numeral 10, se observa que el mismo alude a la copia simple de un documento notariado, motivo por el cual esta Sala lo aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. (Vid., sentencia de esta Sala NRO. 00855 del 5 de abril de 2006).
2.- De la prueba de informes
En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante el 7 de junio de 2007, promovió prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo punto “Primero”, solicitó se oficiara a las instituciones bancarias que a continuación se mencionan, para que rindieran información sobre los siguientes particulares
1.- Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal:
1.1.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. mantiene o mantuvo una cuenta en esa institución signada con el Nro. 501-8894564.
1.2.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. efectuó a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. los depósitos que se detallan en el Cuadro Nro. 1 del presente fallo indicando su monto individual y si estos se hicieron en efectivo o cheques y, en este último caso, señale el número del mismo, la institución financiera de donde emana, cuenta contra la cual fue girado, su fecha y monto.
2.- BBVA Banco Provincial, S.A. Banco Universal:
2.1.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. mantiene o mantuvo una cuenta en esa institución financiera signada con el Nro. 0108-0030-0100088189.
2.2.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. efectuó a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. los depósitos que se detallan en el Cuadro Nro. 1, indicando su monto individual y si estos se hicieron en efectivo o cheques y, en este último caso, señale el número del mismo, la institución financiera de donde emana, cuenta contra la cual fue girado, su fecha y monto.
2.3.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la empresa Provene, C.A. mantiene o mantuvo en ese banco una cuenta identificada con el Nro. 0108-0982-010002558.
2.4.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que Provene, C.A. giró contra esta última cuenta bancaria a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., cheques por los montos que se describen en el Cuadro Nro. 1, indicando su monto, el número de cheque y su fecha.
Asimismo, en los puntos “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto” del referido Capítulo II, la actora a fin de “(…) acreditar parte de la cuantiosa inversión realizada por PROVENECA (sic) para reacondicionar y poner de nuevo en funcionamiento la planta ‘Los Silos de Turén II’ (…)”, solicitó se oficie:
1.- A las personas naturales y jurídicas que se mencionan en el Cuadro Nro. 2 de la presente decisión, para que informen:
1.1.- Si en el curso de su actividad comercial, en alguna oportunidad les vendieron, proporcionaron o suministraron productos o le prestaron servicios- a la empresa Provene, C.A. relacionado directa o indirectamente con el reacondicionamiento del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, detallando en cada caso el producto o servicio prestado.
1.2.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que Provene, C.A. le pagó las sumas de dinero que se expresan en el aludido Cuadro Nro. 2, especificando en cada caso la factura, recibo y/o comprobante de pago correspondiente.
2.- A las entidades financieras BBVA Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco del Caribe y Banco Unión (actualmente Banesco, Banco Universal), para que informen:
2.1.- BBVA Banco Provincial:
2.1.1.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. mantiene o mantuvo una cuenta en esa institución bancaria signada con el Nro. 0108-0982-010002558.
2.1.2- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. emitió contra la señalada cuenta los cheques que se detallan en el Cuadro Nro. 3 de este fallo (Relación de cheques pagados a terceros como parte de la inversión realizada por PROVENECA para reacondicionar “Los Silos de Turén II”), indicando el número del mismo, beneficiario, fecha y monto.
2.2.- Banco Mercantil:
2.2.1.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. mantiene o mantuvo una cuenta en esa institución bancaria signada con el Nro. 11550106671.
2.1.2- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. giró contra la señalada cuenta los cheques que se detallan en el Cuadro Nro. 3 de esta decisión, indicando el número del mismo, beneficiario, fecha y monto.
2.3.- Banco del Caribe:
2.3.1.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. mantiene o mantuvo una cuenta en esa institución financiera signada con el Nro. 3260035164.
2.3.2- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. emitió contra la señalada cuenta los cheques que se detallan en el Cuadro Nro. 3, indicando el número del mismo, beneficiario, fecha y monto.
2.4.- Banco Unión (hoy Banesco, Banco Universal):
2.4.1.- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. mantiene o mantuvo alguna cuenta en esa institución bancaria (no específica el número de la cuenta).
2.4.2- Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la sociedad mercantil Provene, C.A. giró contra la respectiva cuenta los cheques que se detallan en el Cuadro Nro. 3, indicando el número del mismo, beneficiario, fecha y monto.
3.- A las sociedades mercantiles Douglas de Venezuela, C.A., Tracker, C.A., Herring Ecológica, S.A., Controles Lara, C.A. y Comercial Eléctrica, C.A., para que informen:
3.1.- Douglas de Venezuela, C.A.: Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que durante el curso de su actividad comercial vendió, proporcionó o suministró a Provene, C.A. equipos y repuestos para secadoras, transportadores, equipos de laboratorio, insumos agroindustriales, motovariadores, cangilones, correas transportadoras y dosificadores, y si dicha empresa le pagó la cantidad total de diecisiete millones seiscientos ochenta y un mil quinientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 17.681.500,70), ahora reexpresados en diecisiete mil seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.681,50).
3.2.- Tracker, C.A.: Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que durante el curso de su actividad comercial vendió, proporcionó o suministró a Provene, C.A. control de insectos en productos almacenados, control de roedores, equipos para termonebulización, aspersores e insecticidas, y si dicha empresa le pagó la suma total de un millón quinientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.534.250,00), actualmente representados en mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.534,25).
3.3.- Herring Ecológica, S.A.: Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que durante el curso de su actividad comercial vendió, proporcionó o suministró a Provene, C.A. insecticidas para el control de insectos en silos, y si dicha empresa le pagó el monto total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), ahora tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
3.4.- Controles Lara, C.A.: Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que durante el curso de su actividad comercial vendió, proporcionó o suministró a Provene, C.A. contactores, relés, partes eléctricas y controles de llama para secadoras, y si dicha empresa le pagó la cantidad total de siete millones setecientos noventa y siete mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 7.797.055,00), reexpresados en siete mil setecientos noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.979,05).
3.5.- Comercial Eléctrica, C.A.: Si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que durante el curso de su actividad comercial vendió, proporcionó o suministró a Provene, C.A. motores y motoreductores eléctricos, controles para secadoras, elementos y partes eléctricas, y si dicha empresa le pagó la cantidad total de doce millones quinientos diecisiete mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12.517.931,68), actualmente doce mil quinientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 12.517,93).
Finalmente, aprecia la Sala que en el punto “Quinto” del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara a la sociedad de comercio Mapfre Seguros La Seguridad, C.A. para que informara si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que Provene, C.A. suscribió y mantuvo vigentes, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, diversas pólizas de seguros para amparar la integridad del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, los bienes que allí se encontraban y las operaciones agrícolas desarrolladas, indicando en cada caso el número de la póliza, vigencia, cobertura y riesgos asegurados.
Las resultas de tales informes pueden sintetizarse, de acuerdo con el orden cronológico en que fueron rendidos por las personas a las cuales les fueron solicitados, de la siguiente manera:
1.- El 1° de agosto de 2007, se recibió comunicación fechada 30 de julio del mismo año, suscrita por el ciudadano Ildemaro Ramírez, (cédula de identidad Nro. 2.351.981), en representación de la sociedad de comercio Instruvenz, S.R.L., dirigida a esta Sala, por medio de la cual certificó, bajo fe de juramento, la autenticidad de las facturas signadas con los números 094 y 095, emitidas por esa empresa el 31 de marzo de 2000. (Folios 289 y 290 de la tercera pieza).
2.- El 6 de agosto de 2007, se recibió en la Sala misiva suscrita por el ciudadano Aurelio Iglesias Varona, en su condición de Director de la empresa Taller España, C.A., por medio de la cual dejó constancia de lo siguiente:
2.1.- Que el día 13 de agosto de 2002, su representada suscribió con Provene, C.A. un contrato para la construcción de cuatro (4) respiraderos, tipo “J” en hierro galvanizado, Calibre # 20, de 400 cm x 400 cm, de base de 850 mm de ancho por 1000 mm de alto, según consta de la factura Nro. 00753, por un monto de cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 434.596,20), actualmente representados en cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 434,56), la cual fue cancelada con cheque del BBVA Banco Provincial el 29 del mismo mes y año;
2.2.- Que el 23 de septiembre de 2002, Provene, C.A. suscribió con su representada un contrato para la construcción de cuatro (4) respiraderos, tipo “J” en hierro galvanizado, Calibre # 20, de 400 cm x 400 cm, de base de 850 mm de ancho por 1000 mm de alto, según consta de la factura Nro. 00782, por la suma de seiscientos ochenta y seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 686.720,00), reexpresados en seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 686,72), la cual fue pagada con cheque del Banco Mercantil el día 16 de abril de 2003, por un monto de setecientos sesenta y dos mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 762.932,00), actualmente la cantidad de setecientos sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 762,93); y
2.3.- Que el 4 de octubre de 2002, su representada contrató con Provene, C.A. la construcción de una (1) “Y” asimétrica en hierro galvanizado, Calibre # 26, de 36 x 36 x 50 cm con colocación de ducto de aire, según consta de factura Nro. 00789, por la cantidad de setenta y dos mil doscientos doce bolívares (Bs, 72.212,00), ahora representados en setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 72,21), la cual fue cancelada conjuntamente con la factura Nro. 000782 identificada en el punto anterior.
De igual manera, acompañó a los autos (folios 294 al 296 de la tercera pieza) copias simples de las facturas antes mencionadas.
3.- El 7 de agosto de 2007, se recibió en la Sala comunicación del día 2 del mismo mes y año (folio 297 de la tercera pieza), suscrita por el ciudadano Luigino Carducci, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Centro Occidental de Electrificaciones, C.A. (CODELCA), mediante la cual dejó constancia que su representada emitió a favor y recibió de Provene, C.A., los instrumentos que se detallan en el siguiente cuadro:
Cuadro Nro. 5:
Tipo de documento |
Número |
Fecha de emisión |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
Factura |
0514 |
29/08/2001 |
561.050,00 |
Factura |
0538 |
31/08/2001 |
14.149.910,00 |
Recibo |
00719 |
10/08/2001 |
5.000.000,00 |
Depósito Bancario (no especifica el Banco) |
126164383 |
13/08/2001 |
14.090.000,00 |
Recibo |
00733 |
27/08/2001 |
2.500.000,00 |
Depósito Bancario (no especifica el Banco) |
133895468 |
28/08/2001 |
3.040.440,00 |
Recibo |
00749 |
24/09/2001 |
7.210.960,00 |
Depósito Bancario (no especifica el Banco) |
133870170 |
25/09/2001 |
7.210.960,00 |
Dichos instrumentos fueron adjuntados a la referida comunicación en copia simple. (Folios 298 al 305 de la tercera pieza).
4.- El 7 de agosto de 2007, se recibió misiva del día 6 del mismo mes y año, proveniente de la sociedad mercantil Balanzas Lara, C.A., dirigida a este Órgano Jurisdiccional, por medio de la cual envió original de la factura Nro. 003912, Control Nro. 1766, del 12 de junio de 2000, emitida a nombre de Provene, C.A., por un monto de diez millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 10.498.950,00), actualmente representados en diez mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.498,95). (Folios 325 al 327 de la tercera pieza).
5.- Se deprende del folio 69 al 78 de la cuarta pieza del expediente, que el 9 de agosto de 2007 se recibió en la Sala comunicación de la misma fecha emanada de la sociedad de comercio Douglas de Venezuela, C.A., suscrita por su Presidente, ciudadano Valentín Marzo, a través de la cual remitió copias fotostáticas simples de las facturas que se especifican en el siguiente cuadro:
Cuadro Nro. 6:
Tipo de documento |
Número |
Fecha de emisión |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
Factura |
10571 |
11/01/2002 |
3.902.783,50 |
Factura |
10590 |
15/01/2002 |
6.299.790,00 |
Factura |
10792 |
13/02/2002 |
180.681,00 |
Factura |
10793 |
13/02/2002 |
35.495,00 |
Factura |
10846 |
25/02/2002 |
933.175,00 |
Factura |
11755 |
30/08/2002 |
226.710,00 |
Factura |
11922 |
23/09/2002 |
458.200,00 |
Factura |
13175 |
18/07/2002 |
9.549.120,00 |
Factura |
13320 |
26/08/2002 |
1.392.000,00 |
6.- El 10 de agosto de 2007, se dio por recibida en la Sala misiva sin fecha emanada de la sociedad mercantil Electrónica Industrial, C.A. (ELINCA), suscrita por el ciudadano Hernán Concepción Pérez, en su condición de Gerente General, mediante la cual remitió copias fotostáticas de las facturas Nros. 003112 y 003516 de fechas 4 de octubre de 2001 y 27 de febrero de 2002, emitidas por dicha empresa a favor de Provene, C.A., por las sumas de un millón doscientos veintiún mil trescientos ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.221.308,53), actualmente la cantidad de mil doscientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.221,30), y un millón seiscientos dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.602.154,42), hoy reexpresados en mil seiscientos dos bolívares con quince céntimos (Bs. 1.602,15), respectivamente. (Folios 79 al 81 de la cuarta pieza).
7.- El 17 de agosto de 2007, se recibió oficio Nro. 1026 (no está fechado), suscrito por la ciudadana Graciela Pereira, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., a través del cual informó a este Órgano Jurisdiccional que dicha empresa mantuvo “relaciones comerciales” con Provene, C.A., concretamente, por la contratación de los seguros cuyos números de pólizas, vigencia, coberturas y riesgos asegurados se detallan en los cuadros plasmados a continuación:
Cuadro Nro. 7:
Póliza de Seguro Responsabilidad Civil Patronal Nro. 42500600000025 |
Vigencia: 13/01/00 al 13/01/01 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Muerte |
No especifica |
|
Incapacidad Absoluta y permanente |
No especifica |
|
Incapacidad Parcial y permanente |
No especifica |
|
Incapacidad Parcial y total |
No especifica |
|
Gastos Médicos |
1.000.000,00 |
|
Gastos de Entierro |
No especifica |
Cuadro Nro. 8:
Póliza de Seguro de Incendio Nro. 6109960000059 |
Vigencia: 09/11/02 al 09/11/03 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Daños por agua |
50.000.000,00 |
|
Inundación |
50.000.000,00 |
|
Todos los bienes asegurados |
174.693.061,40 |
|
Incendio |
873.465.307,00 |
|
Extensión de Cobertura |
873.465.307,00 |
|
Motín y Daños Maliciosos |
873.465.307,00 |
|
Terremoto |
873.465.307,00 |
Cuadro Nro. 9:
Póliza de Seguro de Robo Nro. 61399600000032 |
Vigencia: 09/11/02 al 09/11/03 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Contenido en General |
392.382.774,00 |
|
Robo de Contenido |
392.382.774,00 |
|
Asalto y Atraco |
392.382.774,00 |
|
Daños al Local |
20.000,00 |
Cuadro Nro. 10:
Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria Nro. 62000600000301 |
Vigencia: 29/03/00 al 29/03/01 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Maquinaria
|
7.000.000,00 |
|
Daños Internos
|
7.000.000,00 |
|
Equipos Electrónicos |
||
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Equipos Electrónicos |
10.500.000,0 |
|
Incendio |
10.500.000,0 |
|
Daños por Agua |
10.500.000,0 |
|
Inundación |
10.500.000,0 |
|
Extensión de Cobertura |
10.500.000,0 |
|
Daños Internos |
10.500.000,0 |
|
Daños Externos |
10.500.000,0 |
|
Robo |
10.500.000,0 |
|
Asalto y Atraco |
10.500.000,0 |
Cuadro Nro. 11:
Póliza de Seguro de Incendio Nro. 6100360000005 |
Vigencia: 20/03/03 al 20/03/04 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Daños por agua |
50.000.000,00
|
|
Inundación |
1.600.000.000,00 |
|
Edificaciones |
960.000.000,00 |
|
Incendio |
960.000.000,00 |
|
Extensión de Cobertura |
960.000.000,00 |
|
Motín y Daños Maliciosos |
960.000.000,00 |
|
Terremoto |
1.350.000.000,00 |
|
Máquinas y Equipos |
675.000.000,00 |
|
Incendio |
675.000.000,00 |
|
Extensión de Cobertura |
675.000.000,00 |
|
Motín y Daños Maliciosos |
675.000.000,00 |
|
Terremoto |
810.000.000,00 |
|
Existencias y demás Contenido |
67.500.000,00 |
|
Incendio |
33.750.000,00 |
|
Extensión de Cobertura |
33.750.000,00 |
|
Motín y Daños Maliciosos |
33.750.000,00 |
|
Terremoto |
40.500.000,00 |
Cuadro Nro. 12:
Póliza de Seguro de Incendio Nro. 6100360000017 |
Vigencia: 22/09/03 al 22/03/04 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Daños por agua |
100.000.000,00 |
|
Inundación |
100.000.000,00 |
|
Existencias y demás Contenido |
17.400.000.000,00 |
|
Incendio |
6.690.000.000,00 |
|
Extensión de Cobertura |
6.690.000.000,00 |
|
Terremoto |
6.690.000.000,00 |
|
Especial a Primer Requerimiento |
1.000.000.000,00 |
Cuadro Nro. 13:
Póliza de Seguro de Robo Nro. 6130360000001 |
Vigencia: 20/03/03 al 20/03/04 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Contenido en General |
367.500.000,00 |
|
Robo de Contenido |
110.250.000,00 |
|
Asalto y Atraco |
110.250.000,00 |
|
Daños al Local |
2.000.000,00 |
Cuadro Nro. 14:
Póliza de Seguro de Robo Nro. 6130360000006 |
Vigencia: 22/09/03 al 22/03/04 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs.. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Contenido en General |
17.400.000.000,00 |
|
Robo de Contenido |
435.000.000,00 |
|
Asalto y Atraco |
435.000.000,00 |
|
Daños al Local |
20.000,00 |
Cuadro Nro. 15:
Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria Nro. 6200360000002 |
Vigencia: 20/03/03 al 20/03/04 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Maquinaria |
734.500.000,00
|
|
Daños Internos |
734.500.000,00
|
Cuadro Nro. 16:
Póliza de Seguro de Equipos Electrónicos Nro. 6240360000001 |
Vigencia: 31/03/03 al 20/03/04 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Equipos Electrónicos |
36.000.000,00 |
|
Incendio |
36.000.000,00 |
|
Terremoto |
36.000.000,00 |
|
Motín y Daños Maliciosos |
36.000.000,00 |
|
Inundación |
36.000.000,00 |
|
Extensión de Cobertura |
36.000.000,00 |
|
Daños Internos |
36.000.000,00 |
|
Daños Externos |
36.000.000,00 |
|
Robo |
36.000.000,00 |
|
Asalto y Atraco |
36.000.000,00 |
Cuadro Nro. 17:
Póliza de Seguro de Riesgos Especiales Nro. 6360360000007 |
Vigencia: 22/09/03 al 22/03/04 |
Estatus: Anulada |
Cobertura |
Sumas Aseguradas en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
|
Hurto |
100.000.000,00 |
8.- El 17 de agosto de 2007, se dio por recibida en la Sala misiva del día 10 del mismo mes y año, emitida por el ciudadano Pedro Reyes Oropeza, en su condición de Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, donde informó que la empresa Provene, C.A. funge como titular de la cuenta corriente Nro. 1155-01067-1, abierta el 18 de octubre de 2002, Status: inactiva, y remitió copia simple de los cheques que se identifican en el siguiente cuadro descriptivo (folios 85 al 92 de la cuarta pieza):
Cuadro Nro. 18:
Número de Cheque |
Fecha de Cobro |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
272673 |
04/08/2003 |
5.000.000,00 |
256029 |
17/12/2002 |
26.778.047,25 |
258252 |
20/05/2003 |
4.284.487,56 |
257965 |
03/04/2003 |
895.500,00 |
174817 |
29/11/2002 |
500.500,00 |
258235 |
21/04/2003 |
762.932,00 |
9.- El 17 de agosto de 2007, se recibió en la Sala el oficio NRO. DAANL-3.984/2007 de la misma fecha, emanado del Banco del Caribe, en el que informó que la sociedad mercantil Provene, C.A. fue titular de la cuenta corriente Nro. 0114-0326-31-3260036164, abierta el 11 de mayo de 1999 e inactiva desde el día 27 de febrero de 2004, así como también que dicha empresa emitió los cheques cuyos números, fechas de emisión, montos y beneficiarios se relacionan en el siguiente cuadro:
Cuadro Nro. 19:
Serial del Cheque |
Fecha de Emisión |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
Beneficiario |
75726668 |
15/11/1999 |
3.000.000,00 |
Picven, S.A. |
56369127 |
02/12/1999 |
866.250,00 |
Leonardo Ariemma |
37269140 |
23/12/1999 |
7.500.000,00 |
No está en archivos |
44811507 |
18/01/2000 |
6.000.000,00 |
Microm, C.A. |
52069136 |
14/12/1999 |
15.000.000,00 |
Microm, C.A. |
20511516 |
04/02/2000 |
3.000.000,00 |
Microm, C.A. |
26711523 |
17/02/2000 |
98.380.645,62 |
Microm, C.A. |
A tal efecto, adjuntó en original cuatro (4) estados de cuenta de la citada cuenta corriente, correspondientes a los meses de noviembre del año 1999 a febrero de 2000. (Folios 94 al 97 de la cuarta pieza).
10.- A través de comunicación del 18 de septiembre de 2007, recibida por esta Sala en esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, en su carácter de Director de Servicios Jurídicos Judiciales del BBVA Banco Provincial, se rindió información sobre los siguientes particulares:
10.1.- Que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. es titular de la cuenta corriente Nro. 0108003076010008189;
10.2.- Que en la citada cuenta corriente se realizaron las siguientes operaciones:
10.2.1.- El 13 de octubre de 2003, con la referencia Nro. 16192, fue depositado por Provene, C.A. en la oficina de Turén, Estado Portuguesa, un cheque de otro banco por la suma de ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.984.000,00), en la actualidad el monto de ocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 8.984,00), a nombre de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A.
10.2.2.- El 12 de noviembre de 2003, con la referencia 16629, fue depositado por Provene, C.A. en la oficina de Turén, Estado Portuguesa, un cheque de otro banco por la suma de diecisiete millones quinientos noventa y un mil quinientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17.591.504,79), reexpresados en diecisiete mil quinientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.591,50), a nombre de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A.
10.3.- Que la sociedad mercantil Provene, C.A. es titular de la cuenta corriente Nro. 01080982000200002558;
10.4.- Que los cheques que se mencionan en el numeral 10.2 se giraron contra una cuenta de un banco distinto al BBVA Banco Provincial; y
10.5.- Que todos los cheques que se mencionan en el Cuadro Nro. 3 de este fallo, se libraron contra la cuenta corriente Nro. 01080982000200002558 de Provene, C.A., a la orden de los beneficiarios que ahí se identifican y por las cantidades que allí se describen, a excepción de los cheques Nros. 000165 y 000193, a la orden de Gustavo A. Lleras H. y los Nros. 0001114 y 000191 a la orden de P.I.C.V.E.N., S.A, los cuales no pudieron ser verificados por cuanto sus números, de acuerdo con su sistema informático, estaban errados; al igual que les fue imposible verificar el cheque librado a la orden de COOVOLTUR por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), ahora representados en quinientos bolívares (Bs. 500,00), dado que la accionante omitió indicar su número.
11.- El 25 de septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por el ciudadano Oswaldo De Jesus Enguaima Rodríguez, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Herring Ecológica, S.A., asistido por la abogada María Eugenia Díaz Matos (INPREABOGADO Nro. 54.678), por medio del cual consignó copias fotostáticas de las facturas emitidas por su representada a nombre de Provene, C.A., cuyos números, fechas, ordenes de compra, productos vendidos y montos se detallan a continuación (Folios 263 al 269 de la cuarta pieza):
Cuadro Nro. 20:
Número de Factura |
Fecha de Emisión |
Orden de Compra |
Producto Vendido |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
0002808 |
22709/2003 |
0040 |
DELPHIS ULV tambor 100 lts. |
8.500.000,00 |
0002818 |
29/09/2003 |
0040-0048 |
DELPHIS ULV tambor 100 lts. |
8.500.000,00 |
0002476 |
14/10/2002 |
004 |
DELPHIS ULV tambor 100 lts. |
4.760.000,00 |
0002468 |
03/10/2002 |
004 |
DELPHIS ULV tambor 100 lts. |
4.760.000,00 |
0002835 |
08/10/2002 |
0048 |
DELPHIS ULV tambor 100 lts. |
5.100.000,00 |
12.- El 26 de septiembre de 2007, se dio por recibida en la Sala misiva fechada 30 de julio de 2007, proveniente de la sociedad de comercio Bloferre Construcciones Lara, C.A., suscrita por su presidenta, ciudadana Maritza Torrealba, mediante la cual informó que su representada “… mantuvo relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil PROVENECA, suministrándole materiales de construcción y prestándoles servicio de transporte (flete camión) hasta la Planta Silos de Turén II …”, a cuyo efecto remitió copias simples de las facturas Nros. 38986 y 40912, por las sumas de setecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 753.500,00), actualmente representados en setecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 753,50), y ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 87.400,00), ahora representados en ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 87,40), respectivamente. (Folios 273 al 275 de la cuarta pieza).
13.- El 26 de septiembre de 2007, se recibió comunicación de fecha 8 de agosto de 2008 emanada de la sociedad mercantil Taller Agroindustrial Venezuela, S.R.L., suscrita por su presidente, ciudadano Luis Anzola (folios 277 al 280 de la cuarta pieza), anexa a la cual se remitieron a este Órgano Jurisdiccional copias fotostáticas certificadas de los instrumentos que se describen en el siguiente cuadro:
Cuadro Nro. 21:
Tipo de Documento |
A Nombre de: |
Número |
Fecha |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
Comprobante de Ingreso |
Provene, C.A. |
00137 |
22/10/2002 |
1.000.000,00 |
Comprobante de Ingreso |
Provene, C.A. |
00107 |
06/08/2002 |
1.400.000,00 |
Comprobante de Ingreso |
Provene, C.A. |
00185 |
21/02/2003 |
1.000.000,00 |
Comprobante de Ingreso |
Provene, C.A. |
00263 |
04/09/2003 |
1.000.000,00 |
Factura |
Provene, C.A. |
004724 |
05/12/2003 |
6.000.000,00 |
Factura |
Provene, C.A. |
002233 |
07/05/2002 |
249.600,00 |
14.- El 27 de septiembre de 2007, se dio por recibida en la Sala misiva fechada 31 de agosto del mismo año, suscrita por el ciudadano Pedro Reyes Oropeza, en su condición de Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, a través de la cual remitió copia simple de los cheques girados por la empresa Provene, C.A. contra la cuenta corriente Nro. 1155-01067-1, cuyos números, fechas de emisión y montos se describen en el siguiente cuadro (folios 281 al 288 de la cuarta pieza):
Cuadro Nro. 22:
Número de Cheque |
Fecha de Cobro |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
272676 |
11/07/2003 |
5.000.000,00 |
174821 |
25/11/2002 |
266.000,00 |
286653 |
26/09/2003 |
1.000.000,00 |
286654 |
26/09/2003 |
1.140.000,00 |
258270 |
16/05/2003 |
736.200,00 |
217923 |
12/03/2003 |
500.000,00 |
281899 |
10/09/2003 |
1.000.000,00 |
15.- El 5 de noviembre de 2007, se recibió comunicación de fecha 22 de octubre de 2007 suscrita por el ciudadano Florencio Iván González, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., por medio del cual informó a este Órgano Jurisdiccional que su representada se constituyó en fiadora de la empresa Provene, C.A. a beneficio de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., conforme se relaciona en el cuadro descriptivo plasmado a continuación:
Cuadro Nro. 23:
Número de Fianza |
Período afianzado |
Obligación amparada |
Monto en Bs. (antes de la reconversión monetaria) |
FC/031353/03 |
15/10/2003 al 15/10/2004 |
Pago de mensualidad |
12.000.000,00 |
FC/031352/03 |
15/10/2003 al 15/10/2004 |
Pago de servicios públicos |
20.000.000,00 |
FC/0311196/02 |
11/04/2002 al 11/04/2003 |
Pago de servicios públicos |
20.000.000,00 |
FC/031195/02 |
11/04/2002 al 11/04/2003 |
Pago de mensualidad |
6.000.000,00 |
FC/031103/01 |
09/01/2001 al 09/01/2002 |
Pago de mensualidad |
6.000.000,00 |
FC/031102/01 |
09/01/2001 al 09/01/2002 |
Pago de servicios públicos |
20.000.000,00 |
FC/8203/99 |
20/12/1999 al 20/12/2001 |
Pago de mensualidad |
6.000.000,00 |
FC/8202/99 |
20/12/1999 al 20/12/2001 |
Pago de servicios públicos |
20.000.000,00 |
Cabe destacar, que anexo a la citada comunicación se remitieron copias fotostáticas simples de los contratos de fianza que corroboran la información suministrada. (Folios 303 al 318 de la cuarta pieza).
16.- El 8 de abril de 2008, se recibieron en la Sala dos (2) misivas del día 3 del mismo mes y año, suscritas por el ciudadano Jerson Orlando Maldonado Afanador, titular de la cédula Nro. 3.008.105, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil Tracker, C.A., mediante las cuales informó:
16.1.- Que su representada suministró a Provene, C.A. el 26 de febrero de 2002, según factura Nro. 002211, número de control 5381, por un monto de un millón seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.696.482,47), hoy la cantidad de mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.696,48), los siguientes productos: a) plusfog K-10 sp; b) termonebulizador; c) mascarilla 3M completa y mascarilla 3M Mod.; d) VK2-especial plusfog; y
16.2.- Que el 14 de noviembre de 2003, según factura Nro. 002792, número de control 12025, su representada vendió a Provene, C.A. un cartucho VO/GA 6003 3M, por la cantidad de veintinueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 29.194,88), actualmente representados veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 29,19).
17.- El 22 de abril de 2008, se dio por recibido en la Sala el oficio Nro. GRC-2008-27314 del día 17 del mismo mes y año, emanado del Banco de Venezuela, Banco Universal, a través del cual informó a este Órgano Jurisdiccional que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. mantuvo en esa institución financiera una cuenta corriente signada con el Nro. 0102-0501-81-00-08894564, y anexó copias fotostáticas de los depósitos efectuados por Provene, C.A. a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., que se detallan en el Cuadro Nro. 1 de esta decisión. (Folios 401 al 434 de la cuarta pieza).
18.- El 25 de abril de 2008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional misiva de fecha 14 del mismo mes y año (folio 435), proveniente de Banesco, Banco Universal, mediante la cual informó que la empresa Provene, C.A. aparece registrada en su sistema informático como titular de una cuenta del antiguo Banco Unión, identificada con el Nro. 113-70205-2, y que contra dicha cuenta la citada sociedad mercantil giró los cheques que se identifican en el Cuadro Nro. 3 de esta decisión (Relación de cheques pagados a terceros como parte de la inversión realizada por PROVENECA para reacondicionar “Los Silos de Turén II”), por los montos y en beneficio de las personas que allí se especifican.
19.- Por escrito consignado ante esta Sala el día 16 de septiembre de 2008 (folios 514 al 517 de la cuarta pieza), el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Contreras, (cédula de identidad Nro. 9.566.280), actuando con el carácter de Gerente de la extinta sociedad mercantil Microm, C.A., rindió información sobre los siguientes particulares:
19.1.- Que su representada “(…) ejecutó trabajos en la Planta de Silos de Turén II ”;
19.2.- Que “(…) los trabajos consistieron en la Reactivación de los equipos para el almacenamiento de cereales así como del área de oficinas administrativas”;
19.3.- Que “(…) los trabajos de reactivación por equipos que se realizaron fueron los siguientes:
- Transportadores: Consistió en la reactivación de los elementos encargados de llevar el cereal, de un sitio a otro en dirección horizontal.
- Elevadores: Consistió en la reactivación de los elementos encargados de llevar el cereal en dirección vertical.
- Secadoras: Consistió en la reactivación de los elementos encargados de bajar el porcentaje de humedad contenidos dentro del cereal para alargar su vida útil durante el almacenaje.
- Silos de almacenamiento y temperos: Consistió en la reactivación de los elementos donde serán almacenados temporal y permanentemente los cereales.
- Sistema Eléctrico: Reposición de los cables, tableros, bombillos, y sistemas eléctricos, de los equipos antes mencionados, y de cualquier otro equipo que requiriera de ello (…)”; y
19.4.- Que en “(…) el área de oficinas, se restauraron las instalaciones para ponerlas en funcionamiento. Se repararon filtraciones, se realizaron labores de limpieza y pintura de paredes, puertas y ventanas, y se colocó cerámica en el piso (…)”.
Ahora bien, visto que las pruebas de informes antes descritas no fueron en modo alguno objetadas por la parte demandada, así como tampoco se desprende de los autos alguna contraprueba que desvirtúe su veracidad, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la regla de valoración de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- De la prueba de testigos
En este punto, la Sala observa que en el Capítulo III (Testimoniales) del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil Provene, C.A. el 7 de junio de 2007, de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Gustavo A. Lleras H., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y de los ciudadanos Susana Malaponte y Carmelo Malaponte, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que ratificaran en su contenido y firma los instrumentos que se señalan como emanados de su persona en el Cuadro Nro. 2 de este fallo.
De igual forma, con la finalidad de “(…) refrendar que las diferencias surgidas entre las partes en torno al monto del adelanto mensual de utilidades que correspondía a LA CASA por el tercer y cuarto año de duración del contrato (…) fueron resueltas el día 25 de abril de 2003 durante la reunión celebrada en la Oficina de Presidencia de LA CASA (…)”, promovió el testimonio de los ciudadanos Carlos Pineyro, José Quintero y Juan Torrealba, todos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
No obstante, se desprende de los autos que, pese a que en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de junio de 2007 (folios 205 al 211 de la tercera pieza), el Juzgado de Sustanciación comisionó para la evacuación de tales probanzas tanto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas probanzas nunca pudieron ser efectivamente evacuadas; ello aun cuando el referido Juzgado, en respuesta a las múltiples peticiones de la parte demandante, prorrogó en varias oportunidades el lapso de evacuación de pruebas del juicio. De allí que no se valore tales pruebas en el presente juicio.
4.- De la exhibición de documentos
En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el 7 de junio de 2007, ésta solicitó se intimara a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. para que exhibiera:
a) Todos los documentos reseñados en el Cuadro Nro. 1 del presente fallo;
b) Las pólizas de seguros originales que Provene, C.A. suscribió con la sociedad mercantil Mapfre Seguros La Seguridad, C.A.; y
c) “(…) cada uno de los Libros de Contabilidad de PROVENECA (…) así como los comprobantes de contabilidad, de egresos, recibos y/o facturas emitidos por PROVENECA durante todo el tiempo que estuvo al frente de las operaciones de Los Silos de Turén II (…)”.
De igual forma y para el caso que tales documentales no fuesen exhibidas por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., peticionó que se tengan por ciertos los datos que de cada uno de estos instrumentos se aportó a los autos y, especialmente:
1.- Que las pólizas de seguros para amparar de eventuales siniestros al complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II” fueron debidamente contratadas por Provene, C.A., dando así cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de cuentas en participación; y
2.- Que es verdadero el alegato contenido en el libelo, según el cual serían en los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato, cuando se esperaba que los productores agrícolas que operaban en la región arrimasen al complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, un aproximado de cuarenta y cinco mil trescientas toneladas métricas (45.300 tm2) de sorgo que, a un precio estimado de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), representados actualmente en veinte bolívares (Bs. 20,00), por cada tonelada métrica de producto, arrojarían una ganancia bruta de novecientos seis millones de bolívares (Bs. 906.000.000,00), actualmente reexpresados en novecientos seis mil bolívares (Bs. 906.000,00), los cuales, al deducirle la cantidad de doscientos sesenta y dos millones quinientos seis mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 262.506.535,00), hoy representados en doscientos sesenta y dos mil quinientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 262.506, 53), por concepto de gastos ordinarios de operación, totalizaban una ganancia neta para su representada de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 643.493.465,00), ahora la suma de seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 643.493,46).
En ese sentido, se advierte que a los folios 266 y 267 de la tercera pieza del expediente corre inserta acta levantada por el Juzgado de Sustanciación el día 17 de julio de 2007, con motivo del acto de exhibición de los antedichos documentos, en cuya oportunidad compareció el abogado Elonis Enrique López Curra (INPREABOGADO Nro. 16.771), actuando en representación de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., así como el abogado Mario Eduardo Trivella, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de Provene, C.A., quien solicitó, ante la falta de exhibición de los instrumentos en cuestión, que se dieran por ciertos “(…) los veinticinco (25) anexos consignados en copias a través del primer capítulo de [su] primer escrito de pruebas consignado el 7.7.07, igualmente [pidió] se le asigne valor probatorio a las ocho (8) pólizas de seguros promovidas en copias en el punto segundo del capítulo primero de [su] segundo escrito de pruebas presentado el día 12.7.07, por ultimo [solicitó] que se tengan por ciertos los alegatos explicados en el punto tercero del capítulo cuarto de [su] primer escrito de pruebas (7.7.07), por cuanto tampoco fueron exhibidos los libros de contabilidad de Proveneca (…) las cuales quedaron en poder de la Corporación cuando se hizo la toma militar de los silos (…)”. (Agregados de la Sala).
Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada solicitó que no se diera “(…) valor probatorio alguno a las copias fotostáticas promovidas por proveneca junto con el escrito de promoción por cuanto no sólo se trata de documentos borrosos donde no se identifica o es ilegible la firma del depositante, así como también son ilegibles y no identificables las firmas de quienes presuntamente recibieron pagos por cancelación de dividendos (…)”.
Ahora bien, con relación a la exhibición tanto de los documentos que se identifican en el Cuadro Nro. 1 de esta decisión como de las pólizas de seguros que suscribió la empresa Provene, C.A. con la sociedad de comercio Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., esta Sala observa que éstos fueron presentados por la parte actora en copias simples conjuntamente con sus escritos de promoción de pruebas de fechas 7 y 12 de junio de 2007; de allí, que al no haber sido exhibidos por la empresa demandada, ni constar en autos prueba alguna que demuestre que los mismos no se hallaban en su poder, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se tienen como exactos los textos de las documentales enunciadas, tal como aparecen de las copias consignadas. Así se declara.
Sin embargo, respecto a la falta de exhibición de “(…) cada uno de los Libros de Contabilidad de PROVENECA (sic) (…) así como los comprobantes de contabilidad, de egresos, recibos y/o facturas emitidos por PROVENECA (sic) durante todo el tiempo que estuvo al frente de las operaciones de Los Silos de Turén II (…)”, advierte esta Sala que la parte actora no aportó a los autos copias fotostáticas de tales documentos, así como tampoco suministró a este Órgano Jurisdiccional prueba alguna que haga presumir que los mismos se encontraban efectivamente en manos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A.
En todo caso, si bien la parte actora aseveró que referida Corporación tenía el control físico y administrativo de “Los Silos de Turén II”, lo cierto es que ello no implica per se que los “Libros de Contabilidad (...) así como los comprobantes de contabilidad, de egresos, recibos y/o facturas” reposen en dicha sede y menos aun que estén en posesión de la empresa demandada; de allí que la simple suposición hecha por la actora de que tales documentos se encontraban en manos de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. no resulta suficiente.
Por tal razón, esta Sala no da por cierto el alegato contenido en el libelo, relativo a que sería en los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato, cuando se esperaba que los productores agrícolas que operaban en la región arrimasen al complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, un aproximado de cuarenta y cinco mil trescientas toneladas métricas (45.300 tm2) de sorgo que, a un precio estimado de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), representados actualmente en veinte bolívares (Bs. 20,00), por cada tonelada métrica de producto, arrojarían una ganancia bruta de novecientos seis millones de bolívares (Bs. 906.000.000,00), ahora representados en novecientos seis mil bolívares (Bs. 906.000,00), los cuales, al deducirle la cantidad de doscientos sesenta y dos millones quinientos seis mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 262.506.535,00), reexpresados actualmente en doscientos sesenta y dos mil quinientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 262.506, 53), por concepto de gastos ordinarios de operación, totalizaban una ganancia neta para su representada de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 643.493.465,00), ahora representados en seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 643.493,46). Así se establece.
5.- De la reproducción audiovisual
En el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la empresa accionante, a fin de “(…) acreditar la cuantiosa inversión realizada por PROVENECA para reacondicionar y poner de nuevo en funcionamiento la planta ‘Los Silos de Turén II’ (…) así como el estado pleno de operatividad en que se encontraba dicha planta tan sólo unos días antes que la LA CASA tomara por asalto sus instalaciones (…)”, promovió la reproducción audiovisual grabada durante la inspección ocular evacuada el día 12 de enero de 2004, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Respecto a dicha probanza, esta Sala la valora de conformidad con la regla de la sana crítica consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, sin embargo, la Sala considera de suma importancia efectuar la siguiente consideración previa:
Mediante Decreto Presidencial Nro. 2.325 del 19 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta la Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.907 de esa misma fecha, se autorizó la creación de una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima denominada Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuyo objetivo principal está vinculado al desarrollo integral de las actividades del proceso productivo del sector alimentario, articulando los programas y proyectos de impulso al mejoramiento de la productividad del sector alimentario.
En virtud de ello, se ordenó la supresión y liquidación de la empresa Corporación de Abastecimientos y Servicios (CASA), S.A. “(...) la cual se materializará en un plazo que no excederá al 31 de Diciembre del año en curso, pudiendo prorrogarse previa autorización del Ministro con competencia en materia de Alimentación, quien designará a tal efecto una Junta Liquidadora”. (Resaltado de la Sala).
Cabe destacar que precisamente el Ministro del Poder Popular para la Alimentación a través de la Resolución Nro. DM/130-16 del 21 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.021 del 1° de noviembre de 2016, prorrogó por el lapso de un (1) año el referido proceso de liquidación de la empresa antes mencionada.
Seguidamente, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Ministerio del Poder Popular de Planificación dictaron una Resolución Conjunta publicada en la correspondiente Gaceta Oficial Nro. 41.185 de fecha 3 de julio de 2017, por medio de la cual establecieron los lineamientos y demás normas relacionadas con el citado procedimiento de naturaleza administrativa, destacándose entre tales pautas, la contenida en el artículo 5°, numeral 14, que es del tenor siguiente:
“La Junta Liquidadora de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA; S.A.), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de supresión y liquidación del Presidente de la República, por lo cual tendrá, las siguientes atribuciones:
(...)
14. Asumir los procesos administrativos y judiciales a cargo de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícola, S.A. (LA CASA, S.A.) que se encuentren en curso”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 17 prevé que:
“El proceso de supresión y liquidación de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.) se efectuará a partir del 19 de mayo de 2016 y cuya culminación será el 31 de diciembre de 2017. El Ministro del Poder Popular para la Alimentación podrá prorrogar por igual o menor período dicho plazo, por una sola vez”.
Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, el proceso de supresión y liquidación al cual está sometido actualmente la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. culmina -en principio- el 31 de diciembre de 2017, salvo que dicho lapso sea prorrogado posteriormente. De igual modo, se destaca la atribución de la respectiva Junta Liquidadora en “asumir” los procesos administrativos y judiciales que estén en curso, en los cuales sea parte la referida.
Esta última situación -y tal vez sea el hecho más trascendental contenidos en los Lineamentos vinculado con la causa- conlleva lógicamente a redefinir el sujeto pasivo en el presente juicio, dado que la empresa inicialmente demandada al estar sometida en los actuales momentos a un proceso de liquidación que en definitiva será suprimido ya no tiene capacidad jurídica.
En ese sentido, se observa que al establecerse en los referidos Lineamientos que la Junta Liquidadora es quien asume los procesos judiciales que estén en curso en la actualidad, se entiende entonces que éste es el sujeto pasivo en la demanda bajo análisis y, por tanto, la persona jurídica que respondería en el supuesto de resultar condenada al pago de los conceptos reclamados por la empresa actora. Así se decide.
Del fondo
Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, con pretensiones subsidiarias de cumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales y morales, la primera, y de resarcimiento de daños y perjuicios morales y materiales, la segunda, incoada por la sociedad mercantil Provene, C.A. contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., a cuyo efecto observa:
- De la procedencia de la pretensión principal de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales:
En el presente caso se demandó por vía principal la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito por las citadas empresas el día 15 de septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, bajo el Nro. 37, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, esta Sala considera preciso examinar la naturaleza jurídica del contrato in commento con la finalidad de determinar el régimen legal que le es aplicable, así como sus efectos respecto de los derechos y obligaciones que instituye en cabeza de las partes.
En ese sentido, se aprecia que las cláusulas Primera (1a), Segunda (2a) y Décima Cuarta (14a) del instrumento en referencia, establecen:
“(…) CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA ASOCIANTE’ [Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A.], es propietaria de las instalaciones que conforman la planta de Silos TUREN II ubicado en la carretera La Colonia, vía El Playón, Turén, Estado Portuguesa, (…) la cual está destinada a la prestación de los servicios de recepción, secado, almacenaje y despacho de las cosechas de productos agrícolas que arrimen los productores agropecuarios y empresas del Agro Industria.
CLÁSUSULA SEGUNDA: ‘LA ASOCIANTE’, se compromete a entregar a ‘LA ASOCIADA’ [Provene, C.A.], ‘LA PLANTA’ junto con los equipos y maquinarias necesarios para el funcionamiento de la misma, en el estado de operatividad y funcionamiento en que se encuentran, lo cual consta en el inventario levantado al efecto, que firmado por las partes se considera que forma parte integrante del presente convenio con el objeto de que ‘LA ASOCIADA’ la opere y explote comercialmente e igualmente, conviene en delegarle la administración y actividades contables. Asimismo las partes acuerdan que ‘LA PLANTA’, tiene como finalidad además de las descritas, la de impulsar el desarrollo agrícola de la zona, conforme a los parámetros que establezca el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Cría …”.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: ‘LA ASOCIANTE’ obtendrá como dividendos por concepto de esta Asociación en Participación el equivalente en Bolívares, al TREINTA POR CIENTO (30%) de la utilidad neta anual antes del Impuesto Sobre la Renta, del valor de cada una de las tarifas que reciba ‘LA PLANTA’ por concepto de los servicios prestados en su actividad comercial. En todo caso, y así lo acepta ‘LA ASOCIADA’, este porcentaje del Treinta Por Ciento (30%) de la utilidad neta anual ya referido estipulado como dividendos para ‘LA ASOCIANTE’, en ningún caso será menor en equivalencia a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) para el primer año y de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) para el segundo año, y así lo acuerdan las partes (…)”. (sic). (Agregados en corchetes de la Sala).
Como se desprende del texto de las referidas disposiciones contractuales, el convenio cuya resolución se demanda estableció una asociación de cuentas en participación entre la sociedad mercantil Provene, C.A. y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., según la cual la obligación principal de esta última era entregar y hacer gozar a la primera, no sólo del uso y explotación de las instalaciones, maquinarias y equipos que integraban la planta “Los Silos de Turén II”, a fin de llevar a cabo las actividades de recepción, secado, almacenaje y despacho de las cosechas de productos agrícolas que arrimasen los productores agropecuarios del Estado Portuguesa, sino que, además, se comprometió a delegarle la administración y el control contable del negocio, a cambio del pago de un porcentaje (30%) de las utilidades netas anuales producidas por la planta, antes del Impuesto Sobre la Renta, a título de dividendos; siendo que éstos en ningún caso podrían ser inferiores a la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), hoy reexpresados en veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), para el primer año de contrato, y de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), actualmente reexpresados en cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), para el segundo año.
De igual forma se deduce que, además de las actividades antes señaladas, el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II” tenía por objetivo, de acuerdo con la cláusula Segunda (2a) del contrato, fomentar el desarrollo agrícola de la región, conforme a los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras).
Dentro de tal contexto, se aprecia que el contrato in commento si bien, en principio, pareciera ser de carácter estrictamente privado, dada la indudable naturaleza comercial de las cuentas en participación, institución mercantil regulada en los artículos 359 y siguientes Código de Comercio, sin embargo, sus estipulaciones lo extraen del ámbito particular para trascender al interés general, ya que uno de los objetivos fundamentales del bien dado en participación era incentivar el desarrollo agrícola de la región -Estado Portuguesa- con sujeción a las políticas y directrices que en materia agraria estatuyera el Ejecutivo Nacional.
En ese orden de ideas, se debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala para considerar un contrato como administrativo, han señalado como requisitos esenciales y concurrentes, los siguientes: i) una de las partes contratantes debe ser un ente público; ii) la finalidad del contrato debe estar vinculada a una utilidad pública o servicio público; iii) deben estar presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.
Respecto al primero de los requisitos, se aprecia que una de las partes del contrato era la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., -conforme se explicó, actualmente está sometida a un proceso de liquidación- sociedad mercantil cuyo único accionista es el Estado venezolano y que formó parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, en virtud de su adscripción al Ministerio de Alimentación (hoy Ministerio de Poder Popular para la Alimentación), conforme se dispone en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Presidencial Nro. 3.125 del 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.027 del 21 de septiembre de 2004.
Con relación al segundo requisito, se observa que el objeto del contrato estaba vinculado a la prestación de un servicio que tiende a la satisfacción de un interés general, como lo es el almacenamiento, secado y distribución de productos agrícolas (maíz, sorgo, entre otros), a fin de impulsar el desarrollo de la actividad agroindustrial en el Estado Portuguesa, a cuyo efecto, la empresa asociada -Provene, C.A.- se comprometió a cumplir con los lineamientos y estrategias que en materia de seguridad alimentaria delineara el Ejecutivo Nacional por órgano del -entonces- Ministerio de Agricultura y Cría.
Respecto al tercero de los presupuestos, es decir, la existencia en el contrato de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, la Sala ha señalado que se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales, entre otras, se autoriza a la Administración para rescindir los contratos administrativos.
Dichas reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición de índole legal y, por ello, no necesariamente deben estar contenidas de manera expresa dentro de los contratos administrativos. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 05140 y 00391de fechas 21 de julio de 2005 y 6 de marzo de 2007, respectivamente).
En cuanto a las cláusulas exorbitantes, esta Sala en sentencia Nro. 00391 del 6 de marzo de 2007 indicó lo siguiente:
“Respecto del tercer requisito, aun cuando del contrato no se desprende la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los Órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exhorbitantes, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito”. (Negrillas de este fallo).
Aplicando la jurisprudencia supra transcrita a la presente situación, se infiere que, si bien en el contrato de autos no se establecieron de manera expresa las mencionadas cláusulas exorbitantes, éste se encuentra igualmente sometido al régimen jurídico que regula la contratación pública en razón de la utilidad pública de su objeto, por lo cual se entiende que en el contrato están presentes implícitamente las referidas cláusulas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00881 del 30 de julio de 2008).
Todo lo expuesto conduce a esta Sala a concluir que en el presente caso, el contrato de asociación en participación suscrito entre la sociedad de comercio Provene, C.A. y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. constituye un contrato administrativo que, por ende, está sujeto a normas de Derecho Público. Así se establece.
Determinado lo anterior, la Sala observa que el hecho que motivó la interposición de la presente demanda fue la toma de las instalaciones que componen el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II” por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., antes que operara el vencimiento del contrato de cuentas en participación suscrito entre Provene, C.A. y la citada Corporación.
En ese sentido, la parte actora alegó que el objeto fundamental del contrato lo constituía el derecho concedido a Provene, C.A. por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., en su condición de propietaria del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, para que reacondicionara, utilizara y explotara sus instalaciones durante un lapso de cinco (5) años, desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 1° de agosto de 2004, prorrogables por igual período, a su único costo y expensas, al tiempo que debía compartir con aquélla un porcentaje (30%) de las utilidades que produjese la gestión del negocio, en los términos antes expuestos.
De igual forma aseveró que, no obstante lo anterior, el día 22 de enero de 2004, esto es, antes que venciera el plazo pactado para la duración del contrato, dicha sociedad mercantil, representada por su Gerente de Infraestructura “(…) Mayor (E) Martínez Morales”, en compañía de un convoy militar irrumpió en las instalaciones de “Los Silos de Turén II” donde operaba Provene, C.A. y, portando armas de fuego, “(…) ordenó el desalojo inmediato de la planta y sus inmediaciones, echando a todo el personal que allí laboraba y tomando LA CASA el control físico y administrativo del complejo agroindustrial, siendo que hasta la presente fecha permanece allí sin ninguna intención [de] devolver a PROVENECA (sic) la gestión de las operaciones de la planta, desconociendo por completo el contrato y atentando contra la economía agrícola de la región”. (Agregado de la Sala).
Con relación a esta afirmación, se advierte que para demostrar su veracidad la accionante alegó el hecho notorio comunicacional y, al efecto, acreditó a los autos diversas copias fotostáticas del diario “Última Hora” -de circulación local en el Estado Portuguesa-, en sus ediciones de los días 23, 27, 28 y 31 de enero, 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 18, 19 y 23 de febrero de 2004, del diario “El Regional” -igualmente de circulación local en dicho Estado-, en sus tirajes de fechas 23, 27, 28 y 31 de enero, 2, 3, 7 y 19 de febrero de 2004, y del diario “El Nuevo País” -de circulación nacional-, en su edición del 9 de febrero de 2004, en el cual se reseñaba la noticia concerniente a la recuperación de “Los Silos de Turén II” por parte de la Corporación demandada, siendo que estas documentales son valoradas como indicios.
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional no pasa inadvertido que al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa accionada, si bien negó que se hizo con el uso de la fuerza militar, admitió expresamente que su representada tomó el control tanto físico como administrativo de la gestión de negocios desplegada en el citado complejo agroindustrial, al señalar que:
“(…) se le ha otorgado a La Casa, S.A., la potestad de determinar, conforme a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional, los mejores planes a nivel económico que tiendan a lograr los fines del Estado en materia alimentaria. Es así, como La Casa, S.A., sobre la base de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, así como en los planes excepcionales dictados por el Ejecutivo Nacional, procedió a hacer efectiva a resolución que fija la Disposición Final Primera de la mencionada Ley (…).
(…Omissis…)
Por ello, mi representada, como se acotó, sobre la base de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, procedió a realizar una inspección judicial en la Planta de Silos Turén II, en el entendido de que el contrato quedó sin efecto, ya que dicho contrato no se encontraba cumpliendo su objeto, como sí se cumple en manos de su propietaria (La Casa, S.A.), y procedió a iniciar por su cuenta la actividad de almacenamiento y secado en la mencionada Planta, con la debida participación protagónica del pueblo (…)”.
Como se desprende de lo anterior, la parte demandada reconoció haber retomado el control físico y administrativo de la planta “Los Silos de Turén II” antes de la fecha de vencimiento del contrato, afirmando, además, que dio por resuelto el contrato de cuentas en participación celebrado con Provene, C.A., por considerar que no se encontraba cumpliendo su objeto.
En este sentido, la Sala reitera que, de acuerdo al texto de las cláusulas Primera (1a) y Segunda (2a) del contrato de cuentas en participación celebrado entre Provene, C.A. y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., el objeto fundamental de tal contratación era tanto ceder a la primera el derecho de usar, explotar y administrar el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, a fin de llevar cabo las actividades de recepción, secado, almacenaje y despacho de las cosechas de productos agrícolas que arrimasen los productores agropecuarios del Estado Portuguesa, como fomentar el desarrollo agrícola en dicha región, con sujeción a los lineamientos y estrategias que en materia agroalimentaria delineara el Ejecutivo Nacional.
Bajo ese escenario, observa este Máximo Tribunal que en el presente caso la parte actora promovió en los autos un cúmulo de probanzas tendentes a demostrar diversos aspectos vinculados al cumplimiento de sus compromisos contractuales frente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., específicamente, la fiel ejecución de las siguientes obligaciones principales:
i) La contemplada en la cláusula Séptima (7a) del contrato, según la cual debía realizar a su exclusivo costo todos los trabajos de refacción y acondicionamiento que fuesen necesarios para reactivar el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”;
ii) La contenida en la cláusula Décima Cuarta (14a), en la que se estableció que Provene, C.A. debía cancelar a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. por el derecho de explotación de “Los Silos de Turén II”, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de las ganancias que arrojare el negocio, así como garantizarle el pago de los respectivos adelantos mensuales de dividendos estipulados en la cláusula Décima Quinta (15a); y
iii) Las consagradas en las cláusulas Vigésima Cuarta (24a) y Vigésima Quinta (25a), en las que se le exigía mantener durante toda la vigencia del contrato, a sus únicas expensas, tanto las pólizas de seguros que fueren necesarias para amparar a la planta de cualquier siniestro que comprometiere su integridad física, como las fianzas de fiel cumplimiento que avalaran la cabal ejecución del contrato, respectivamente.
Ahora bien, en lo concerniente a la actividad probatoria destinada a demostrar la inversión efectuada por la parte demandante para dar cumplimiento a la obligación prevista en la cláusula Séptima (7a) del contrato, se aprecia que ésta anexó a los autos los instrumentos que se detallan en los Cuadros Nros. 2 y 3 del presente fallo, los cuales fueron desechados del proceso en su oportunidad por emanar de terceros ajenos a esta controversia que no ratificaron su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la Sala advierte que del folio 83 al 175 de la segunda pieza cursa original de la inspección ocular requerida por Provene, C.A. al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 15 de diciembre de 2003, evacuada el día 12 de enero de 2004 en la sede de “Los Silos de Turén II”, a la cual, como se destacó en líneas anteriores, se le otorga el valor de indicio por haber sido evacuada sin intervención de la parte demandada.
Precisado esto, se aprecia que en dicha inspección se dejó constancia del buen estado de la planta en lo referente a su limpieza y conservación, así como respecto del mantenimiento y operatividad de las transportadoras, secadoras, silos temperos, silos de almacenamiento, área de despacho, sistemas eléctricos, servicios públicos, y que, “(…) en general, se observó que, en su conjunto, la planta parece contar con todas las áreas necesarias para realizar la actividad principal de acondicionar el producto (maíz y/o sorgo) que en ella se puede almacenar y/o despachar, según el caso (…)”.
Al contrastar el aludido indicio con el original de la inspección ocular solicitada por Provene, C.A. ante el mismo Juzgado en la oportunidad en que se le hizo formal entrega de la planta, esto es, el día 4 de octubre de 1999, la cual corre inserta del folio 18 al 76 de la segunda pieza, a la que también se le otorgó el valor de indicio en los términos previamente expuestos, y en la que se dejó constancia “(…) del estado de abandono, [y] deterioro de todas las instalaciones (…) las instalaciones eléctricas [estaban] desprovistas de cableado, los motores existentes se [encontraban] enmohecido[s], no pudiendo verificarse su operatividad por cuanto no existe fluido eléctrico (…) las tanquillas de recepción y recolección de granos se [encontraban] llenas de aguas estancadas, las ventanas de las oficinas desprovistas de vidrios y otros rotos, los elevadores hacia los silos [estaban] podridos (…) Las oficinas y el cuarto que operaba como laboratorio se [encontraban] en estado ruinoso”, esta Sala concluye, al adminicular ambos indicios que, efectivamente, la parte actora cumplió a cabalidad con su obligación de reacondicionar el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”. (Agregados de la Sala).
Por otra parte, en lo que respecta a la cuantificación de la inversión realizada por la accionante para atender este compromiso, se advierte que ésta, a fin de “(…) acreditar parte de la cuantiosa inversión realizada por PROVENECA para reacondicionar y poner de nuevo en funcionamiento la planta ‘Los Silos de Turén II’ (…)”, promovió prueba de informes dirigidas a las personas naturales y jurídicas que se mencionan en el Cuadro Nro. 2 de la presente decisión, el cual se da aquí por reproducido, así como a las sociedades mercantiles BBVA Banco Provincial, Banco Universal C.A., Banco Mercantil, Banco Universal C.A., Banco del Caribe, Banco Universal C.A., Banesco, Banco Universal, C.A. (anteriormente Banco Unión, C.A.), Douglas de Venezuela, C.A., Tracker, C.A., Herring Ecológica, S.A., Controles Lara, C.A. y Comercial Eléctrica, C.A.
Dichos informes fueron rendidos por varias de estas empresas en la forma que se detalló en el punto “2” (De la prueba de informes) del Capítulo III (De las Pruebas) de este fallo, no existiendo en autos contraprueba alguna que desvirtúe su veracidad, razón por la cual esta Sala da por probado que la sociedad mercantil Provene, C.A. realizó una inversión global de cuatrocientos cuarenta y seis millones tres mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 446.003.728,59), actualmente representados en cuatrocientos cuarenta y seis mil tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 446.003,72), para reactivar y poner nuevamente en funcionamiento y cabal estado de operatividad a la planta “Los Silos de Turén II”. Así se establece.
Con relación a la demostración del cumplimiento de los compromisos asumidos en las cláusulas Décima Cuarta (14a) y Décima Quinta (15a) del contrato cuya resolución se reclama, se advierte que a través de comunicación del 18 de septiembre de 2007, recibida por esta Sala en esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, en su carácter de Director de Servicios Jurídicos Judiciales del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., éste informó lo siguiente:
- Que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. era titular de la cuenta corriente Nro. 0108003076010008189;
- Que en la citada cuenta corriente se realizaron las siguientes operaciones:
- El 13 de octubre de 2003, con la referencia Nro. 16192, fue depositado por Provene, C.A. en la oficina de Turén, Estado Portuguesa, un cheque de otro banco por la suma de ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.984.000,00), ahora representados en ocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 8.984,00), a nombre de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A.;
- El 12 de noviembre de 2003, con la referencia Nro. 16629, fue depositado por Provene, C.A. en la oficina de Turén, Estado Portuguesa, un cheque de otro banco por la suma de diecisiete millones quinientos noventa y un mil quinientos cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17.591.504,79), actualmente representados en diecisiete mil quinientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.591,50), a nombre de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A.
Asimismo, se colige que el día 22 de abril de 2008, se dio por recibido en la Sala el oficio Nro. GRC-2008-27314 del 17 del mismo mes y año, emanado del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., a través del cual informó a este Órgano Jurisdiccional que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. mantuvo en esa institución financiera una cuenta corriente signada con el Nro. 0102-0501-81-00-08894564, y anexó copias fotostáticas de los depósitos efectuados por Provene, C.A. a favor de la Corporación demandada, que se detallan en el Cuadro Nro. 1 de esta decisión y que se dan por reproducidos en esta oportunidad. (Folios 401 al 434 de la cuarta pieza).
Las informaciones rendidas por las entidades financieras antes mencionadas no fueron objetadas en modo alguno por la parte demandada, quien no reprodujo en autos probanza alguna tendente a desvirtuarlas, aunado a que se encuentran debidamente soportadas por las copias fotostáticas de los comprobantes de depósitos donde se demuestran los pagos efectuados por la sociedad mercantil Provene, C.A. a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. a título de adelantos mensuales de dividendos, conforme se pactó en las cláusulas antes mencionadas, motivo por el que esta Sala da por probado el cumplimiento de tal obligación. Así se declara.
En lo atinente al alegato de cumplimiento de la estipulación contenida en la cláusula Vigésima Cuarta (24a) del contrato, esta Sala observa que dicha obligación fue pactada en los siguientes términos:
“(…) CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: Igualmente, ‘LA ASOCIADA’ queda obligada a mantener durante toda la vigencia de este contrato y sus prórrogas si las hubiere, Póliza de Seguros contratada con una compañía de seguros establecida en el país a favor y a satisfacción de ‘LA ASOCIANTE’, en la que se establezca como única beneficiaria de la misma, para garantizar, daños, robo, asalto y atraco de maquinarias, equipos industriales y bienes muebles contenidos en el inventario anexo, por un monto igual al valor de reposición de los mismos. A tales efectos, ‘LA ASOCIADA’, se obliga a presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del presente contrato, dicha póliza de seguro junto con su prima debidamente cancelada, e igualmente la renovación anual de la misma deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento anual respectivo. La cobertura de la póliza a contratar se ha establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 242.365.225,00) (…)”.
Como se deriva de la cláusula citada supra, la empresa demandante se obligó a mantener durante toda la vigencia de la asociación en participación la contratación de las pólizas de seguros que fueren necesarias para amparar a la planta “Los Silos de Turén II” de los riesgos de “(…) daños, robo, asalto y atraco de maquinarias, equipos industriales y bienes muebles”; con una empresa de seguros domiciliada en el país, “a favor y satisfacción” de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., por la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 242.365.225,00), ahora representados en doscientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 242.365,23).
En este sentido, se aprecia de autos que el 17 de agosto de 2007 se recibió en la Sala el oficio Nro. 1026 (sin fecha), suscrito por la ciudadana Graciela Pereira, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., en el que informó que dicha empresa mantuvo “relaciones comerciales” con Provene, C.A., concretamente, por la contratación de los seguros cuyos números de pólizas, vigencia, coberturas y riesgos asegurados se describen con precisión en los Cuadros Nros. 7 al 17 del presente fallo.
Ahora bien, al revisar con detalle las informaciones rendidas acerca de las pólizas de seguros contenidas en los aludidos Cuadros, a las cuales, valga acotar, se le asignó pleno valor probatorio, esta Sala determinó que durante el período comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de 1999, esto es, treinta (30) días después de firmado el contrato (4 de octubre de 1999), no consta la suscripción de seguro alguno por parte de Provene, C.A.
Así, se desprende que el primer seguro contratado por la demandante fue la Póliza de Seguro Responsabilidad Civil Patronal Nro. 42500600000025, con vigencia del 13 de enero de 2000 al 13 de enero de 2001 (Cuadro Nro. 7), para asegurar los riesgos de muerte, incapacidad absoluta y parcial, gastos médicos y de entierro, así como la suscripción de la Póliza de Rotura de Maquinaria y de Equipo Electrónico Nro. 62000600000301, con vigencia del 29 de marzo de 2000 al 29 de marzo de 2001 (Cuadro Nro. 10), para resguardar al complejo agroindustrial de daños internos, incendio, inundación, daños por agua, robo, asalto, atraco, daños internos y externos.
Por otra parte, se advierte que durante el año subsiguiente, la demandante se mostró inconsistente en el cumplimiento de dicha obligación, en tanto que para el período comprendido entre 2001 y 2002 no se desprende de autos la contratación de seguro alguno, con lo cual, en principio, podría concluirse que Provene, C.A. incumplió dicha obligación.
No obstante, se desprende de los Cuadros Nros. 8 y 9, que con posterioridad la sociedad mercantil demandante suscribió con la misma aseguradora la Póliza de Seguro de Incendio Nro. 6109960000059, con vigencia del 9 de noviembre de 2002 al 9 de noviembre de 2003, así como la Póliza de Seguro de Robo Nro. 61399600000032, con una validez del 9 de noviembre de 2002 al 9 de noviembre de 2003, para amparar a la planta de los daños por agua, inundación, incendio, motín, daños maliciosos, terremoto y robo de contenido general, así como de daños al local, asalto y atraco, respectivamente.
Asimismo, se advierte que para el período correspondiente a los años 2003-2004, la situación en cuanto a los seguros se regularizó a cabalidad, en tanto constan en los Cuadros Nros. 11 al 17, la contratación de las siguientes pólizas:
1.- Pólizas de Seguro de Incendio Nros. 6100360000005 y 6100360000017, con vigencia desde el 20 de marzo de 2003 al 20 de marzo de 2004 y desde el 22 de septiembre 2003 al 22 de marzo de 2004, respectivamente, que cubría los riesgos de daños por agua, inundación, incendio, motín, daños maliciosos, daños de maquinaria y equipos;
2.- Pólizas de Seguro de Robo Nros. 6130360000001 y 6130360000006, con vigor desde el 20 de marzo de 2003 al 20 de marzo de 2004 y del 22 de septiembre de 2003 al 22 de marzo de 2004, respectivamente, para cubrir los riesgos de daños al local, robo de contenido, asalto y atraco;
3.- Póliza de Seguro de Rotura de Maquinaria Nro. 6200360000002, con vigencia del 20 de marzo de 2003 al 20 de marzo de 2004, para amparar la maquinaria de daños externos e internos;
4.- Póliza de Seguro de Equipos Electrónicos Nro. 6240360000001, con una duración del 31 de marzo de 2003 al 20 de marzo de 2004, que cubría los riesgos sobre los equipos electrónicos relativos a incendio, inundación, terremoto, motín, daños maliciosos, daños internos, daños externos, robo, asalto y atraco; 5.- Póliza de Seguro de Riesgos Especiales Nro. 6360360000007, con vigencia del 22 de septiembre de 2003 al 22 de marzo de 2004, para amparar a la planta del riesgo de hurto.
Dentro de tal contexto, este Máximo Tribunal debe destacar que si bien quedó suficientemente demostrada la inconsistencia por parte de Provene, C.A. en el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula Vigésima Cuarta (24a) del contrato, en tanto que después de suscrito el contrato demoró más de treinta (30) días en contratar los seguros necesarios para amparar la planta y que, incluso, no consta en autos que durante el período 2001-2002 hubiere contratado seguro alguno, con lo cual, en principio, podría concluirse que incumplió parcialmente dicha obligación; no es menos cierto que, como antes se indicó, para el período 2000-2001, a saber, poco más de tres (3) meses luego de firmado el contrato cuya resolución se demanda, la hoy demandante contrató sendas Pólizas de Responsabilidad Civil Patronal y de Rotura de Maquinaria y de Equipo Electrónico, para cubrir los riesgos de muerte, incapacidad absoluta y parcial, gastos médicos y de entierro del personal, así como para resguardar al complejo agroindustrial de daños internos, incendio, inundación, daños por agua, robo, asalto, atraco, daños internos y externos.
A ello debe agregarse que, con posterioridad al período 2001-2002, esto es, durante el lapso transcurrido entre los años 2002 y 2004, sí constan en autos las contrataciones de pólizas de seguros efectuadas por Provene, C.A. a favor de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., para resguardar al complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II” de los “(…) daños, robo, asalto y atraco de maquinarias, equipos industriales y bienes muebles” tal como se pactó en la cláusula Vigésima Cuarta (24a) del contrato de cuentas de participación celebrado entre ambas empresas.
Por consiguiente, en criterio de esta Sala el incumplimiento parcial de esta obligación no puede asumirse como la causal que conllevó a la Administración a considerar que el aludido convenio “(…) no estaba cumpliendo su objeto”, no sólo porque de haber sido este el motivo de la terminación del contrato así pudo haberlo hecho constar expresamente, cuestión que, como se apuntará en líneas subsiguientes, nunca ocurrió; sino porque para el tiempo en que se llevó a cabo la recuperación de la planta, a saber, al día 22 de enero de 2004, la sociedad mercantil demandante se encontraba solvente en el cumplimiento de dicho compromiso contractual, puesto que estaba al día con la contratación de todos los seguros necesarios para amparar al complejo y, en consecuencia, mal podría este Máximo Tribunal considerar dicho incumplimiento parcial como causal válida de “rescisión” contractual que justificase la toma del control físico y contable del complejo desplegada por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. Así se establece.
Por último, en lo concerniente al cumplimiento de la obligación contraída en la cláusula Vigésima Quinta (25a) del contrato, relativa a la contratación de las fianzas que avalaren el fiel cumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por la demandante, se aprecia que el 5 de noviembre de 2007, se recibió comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Florencio Iván González, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., por la que informó a este Órgano Jurisdiccional que su representada se constituyó en fiadora de la empresa Provene, C.A. a beneficio de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., conforme se relaciona en el Cuadro Nro. 23 de esta decisión, el cual se da por reproducido.
Cabe acotar, que a dicha información se le otorgó el valor de plena prueba y de ella se desprende que la empresa accionante mantuvo vigentes para el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1999 y el 15 de octubre de 2004 las respectivas fianzas que amparaban el fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a la Corporación accionada, atendiendo de este modo la obligación prevista en la citada cláusula. Así se establece.
Como se infiere de todo lo antes expuesto, la empresa Provene, C.A. cumplió, si bien con algunas fallas, con sus obligaciones principales frente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., a saber, aquellas relativas al reacondicionamiento y puesta en funcionamiento del complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, al pago de los adelantos mensuales de dividendos, a la constitución y mantenimiento de los seguros que ampararan a la planta de siniestros, así como a la contratación de las fianzas de fiel cumplimiento que garantizaren la cabal ejecución de sus compromisos contractuales.
Sin embargo, según el criterio de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., el contrato de cuentas en participación “(…) no estaba cumpliendo su objeto (…)”, por lo que, con base en lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.801 del 21 de octubre de 2003, decidió rescindirlo. Dicha norma estatuye lo siguiente:
“(…) Primera: Se dejan sin efecto los contratos celebrados entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) y otras empresas del Estado venezolano, propietarias o administradoras de ‘Los Silos de Turén II’, Almacenes y Depósitos Agrícolas y los particulares, que no cumplan con el objeto a que se refiere el contrato o que no estén operativos y se encuentren en posesión de los mismos a cualquier título.
En tal caso, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) podrá solicitar la entrega material de los mencionados bienes sin más formalidades, pudiendo renovar las contrataciones que resultaren en beneficio de los fines y propósitos sociales de esta Ley (…)”. (Destacado de esta Sala).
De acuerdo al texto de la referida disposición legal, todos aquellos contratos celebrados entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas(CASA), S.A. y los particulares -entre ellos Provene, C.A.- que tuvieren por objeto la administración de silos, almacenes y depósitos agrícolas propiedad de la referida empresa y que no estuvieren cumpliendo su objeto al tiempo en que fue sancionada dicha normativa, quedaron sin efecto por imperativo del legislador, en cuyo caso la Corporación quedaba legalmente habilitada para solicitar la entrega material de tales bienes sin mayores formalidades, siendo esta norma una manifestación consustancial de la potestad exorbitante de la Administración en la celebración de contratos administrativos.
Empero, la Sala advierte que no consta en autos resolución, dictamen o providencia administrativa alguna que especifique las causas o motivos que llevaron a la Administración a la conclusión de que el contrato de asociación en participación suscrito con Provene, C.A. “(…) no estaba cumpliendo su objeto (…)”. De hecho, no aportó a los autos algún acto de rescisión.
La única explicación dada por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. para justificar su actuación la encontramos en el escrito de contestación a la demanda, en el cual el apoderado judicial de la referida empresa adujo lo siguiente:
“(…) En el presente caso, mi representada entendió claramente que la finalidad de la Ley, así como la del propio Estado, es la de procurar el máximo beneficio a la población venezolana, más aún cuando se trata de la seguridad alimentaria, y tomó la decisión de asumir el control de la actividad en la Planta de Silos de Turén II, lo cual redundaría en bajar los costos de almacenamiento al eliminar la mediación que existió entre la demandante y los productores, pues, aquella era la que fijaba los costos y precios que cobraba por los servicios prestados en la Planta de Silos propiedad de mi representada, obteniendo así una reducción de costos, una mayor inversión de mi representada en otros sectores agroalimentarios, y un mayor beneficio para el propio Estado, al tener mayor numerario para invertir la totalidad de lo recibido por pago de los servicios prestados en la Planta de Silos de Turén II”.
Como se deduce del párrafo transcrito supra, pareciera que, en principio, la decisión de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. de dar por concluido el contrato antes de su vencimiento tuvo como sustento la eliminación de la mediación existente en la cadena de producción agroalimentaria, en tanto que era Provene, C.A. quien fijaba unilateralmente el quantum de los importes que debían pagar los productores agrícolas del Estado Portuguesa para hacer uso de los servicios de recepción, almacenamiento, secado y despacho que de sus productos se llevaba a cabo en la planta “Los Silos de Turén II”, lo cual, según alegó, redundaría en una reducción de los precios de tales productos en beneficio de la población más necesitada.
No obstante, como antes se apuntó, no se desprende de los autos que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. hubiere notificado a la sociedad mercantil demandante sobre tales razones para justificar su decisión de dar por terminado anticipadamente el contrato y proceder a la ocupación del citado complejo agroindustrial, ante lo cual debe señalar esta Sala que el fundamento argüido por la Administración para dar por terminado el contrato, a saber, la potestad exorbitante contenida en la Disposición Final Primera de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, solamente la habilitaba para dejar sin efecto el contrato cuando los co-contratantes no estuvieren cumpliendo con el objeto a que se refiere el contrato, esto es, cuando se encontraren incursos en alguna causal de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pudiendo, en consecuencia, ejercer esta facultad cuando su contraparte cumpliere cabalmente con los compromisos nacidos de la convención.
En el caso sub examine, quedó determinado que la empresa Provene, C.A., salvo lo referente al cumplimiento parcial de la cláusula Vigésima Cuarta (24a), atendió todas las prestaciones a que se encontraba obligada frente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., de modo que mal pudo esta última argüir como causal de “rescisión” el hecho concerniente a que el contrato “(…) no estaba cumpliendo su objeto”; no sólo porque en ningún momento previo a la interposición de esta demanda notificó a su co-contratante de las razones por las cuales consideraba que ésta había incumplido el contrato; sino porque, además, la única manifestación de incumplimiento detectada en este caso, como lo fue la falta de contratación de los seguros durante el período 2001-2002, no llevó a la Administración a rescindir el contrato en aquella oportunidad, siendo que para el tiempo en que se concretó la terminación anticipada -22 de enero de 2004-, la sociedad mercantil demandante se encontraba al día con la contratación de todos los seguros necesarios para amparar al complejo frente a eventuales siniestros; todo lo cual conduce a este Máximo Tribunal a estimar que en el presente caso la Administración rescindió el contrato sin justa causa. Así se declara.
Sin embargo, no se debe dejar de lado el hecho relativo a que, tratándose la asociación de cuentas en participación de autos de un contrato administrativo, sometido, por tanto, al régimen exorbitante propio de la posición de dominio de la Administración frente al administrado por virtud de la utilidad pública que perseguía su celebración, ésta tenía en todo momento la facultad de rescindirlo en cualquier tiempo y sin que mediare necesariamente incumplimiento de su co-contratante, quedando a salvo el derecho de esta última a ser indemnizada por los daños y perjuicios que la rescisión le hubiere ocasionado, siempre y cuando los demostrase en juicio.
En efecto, se debe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las propias del Derecho Común, ya que exceden o superan lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general.
En tales casos, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00845 del 17 de julio de 2008).
Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, además de rescindir el contrato, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1002 del 5 de agosto de 2004).
Por otra parte, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir un contrato tanto por razones de oportunidad o conveniencia como por el incumplimiento del co-contratante, no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración debe someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla, siempre dentro del propósito de proteger el interés general. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00487 y 01791 del 23 de febrero y del 18 de julio de 2006, respectivamente).
Por ende, si bien la facultad de rescisión en cabeza de la Administración no se encontraba expresamente estatuida en el contrato de asociación en participación suscrito con la empresa demandante, no es menos cierto que, por tratarse de un contrato administrativo, cuyo objetivo era la satisfacción de un servicio de interés público, cual era incentivar la producción agroindustrial del Estado Portuguesa conforme a los lineamientos y estrategias delineadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad alimentaria, ésta quedó plenamente habilitada para dar por rescindido el contrato y solicitar la entrega material de la planta “Los Silos de Turén II”. Así se establece.
En consecuencia, resulta improcedente el alegato expuesto por la representación judicial de la actora en el libelo, relativo a que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. debía acudir ante los órganos jurisdiccionales para peticionar la declaratoria de resolución contractual por inejecución de las obligaciones allí pactadas, ya que, como antes se apuntó, no se trata de una decisión basada en un incumplimiento contractual de parte de la demandante, sino del uso de una potestad exorbitante de la Administración dimanada de la celebración de un contrato administrativo.
En tal virtud, considera esta Sala que la petición de resolución del contrato in commento debe ser declarada improcedente. Así se declara.
El anterior pronunciamiento conlleva además a desestimar también la desaplicación solicitada por la parte demandante respecto de la Disposición Final Primera de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícola, por tratarse -en su criterio- de una norma que viola “(…) de forma protuberante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de PROVENECA (sic) (…)”, toda vez que, como ya se señaló, dicha disposición se sustentó en el poder exorbitante conferido a la Administración en materia de contrataciones públicas, y más aún justificados estos casos, dado que se trata de una materia que está estrechamente vinculada a la prestación de un servicio que tiende a la satisfacción de un interés general, como lo es el almacenamiento, secado y distribución de productos agrícolas (maíz, sorgo, entre otros), a fin de impulsar el desarrollo de la actividad agroindustrial en el Estado Portuguesa. Así se determina.
Ahora bien, esta Sala no pasa desapercibo el hecho que si bien la Administración tiene atribuidas potestades exorbitantes precisamente como manifestación del poder de acción que le ha sido legalmente conferida a la Administración frente a los particulares en materia contractual, lo cierto es que ello en modo alguno puede implicar que sus acciones contravengan el equilibrio económico que debe imperar en todo contrato de naturaleza administrativa.
En efecto, recordemos que la noción de equilibrio financiero o también llamado principio de intangibilidad de la ecuación económica del contrato administrativo -y en particular, de las concesiones de servicio público- es una condición que le es inherente y que implica un equilibrio entre las ventajas otorgadas al concesionario y las cargas que le son impuestas.
Esta figura nace con el fin de corregir el desequilibrio que pudiera surgir por el ejercicio de las potestades del ius variandi, el cual habilita a la Administración para modificar unilateralmente el contrato. Más concretamente, la jurisprudencia pacífica de esta Sala ha advertido que aun cuando la Administración Pública -en ejercicio de la referida facultad, como consecuencia de la existencia de cláusulas exorbitantes- pueda cambiar o rescindir el contrato, el ejercicio de esa potestad en los contratos de naturaleza administrativa no menoscaba la obligación que tendría el ente público de indemnizar los daños y perjuicios que con dicha actuación pudiese ocasionarle al patrimonio de los particulares contratantes, a los fines de restaurar la “ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes”. (Vid., entre otras, Sentencias números: 1090 del 11 de mayo de 2000, 3077 del 20 de diciembre de 2001, 820 del 31 de mayo de 2007, 503 del 30 de abril de 2008).
Es pues, precisamente en respeto a dicho equilibrio que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la petición de reintegro de la suma de seiscientos diez millones doscientos setenta y nueve mil setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 610.279.076,60), ahora representados en seiscientos diez mil doscientos setenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 610.279,07), por concepto de la presunta inversión realizada por la empresa accionante para reactivar el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”.
Al respecto, se advierte que tal erogación fue efectuada por la demandante a los fines de cumplir con la obligación de reacondicionar y poner nuevamente en óptimo estado de funcionamiento la prenombrada planta, prevista en la cláusula Séptima (7a) del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, que dispone:
“(…) CLÁUSULA SÉPTIMA: ‘LA ASOCIADA’, declara recibir ‘LA PLANTA’ de acuerdo al inventario practicado al efecto y se obliga a realizar las reparaciones y mantenimientos necesarios para la adecuación y optimización de la misma, con el objeto de que cumpla con las actividades de recepción y despacho de los productos agrícolas. Igualmente se obliga a reparar a su costo todos los daños que ocurran por imprudencia, impericia, negligencia o desgaste en el manejo de las instalaciones y equipos que forman parte integrante de ‘LA PLANTA’. Queda expresamente establecido que ‘LA ASOCIADA’ se obliga a llevar un libro de récord, donde se deje constancia de las reparaciones realizadas (…)”. (Resaltado del texto citado; subrayado de esta Sala).
En ese sentido, se debe señalar que de la lectura efectuada a la totalidad de las cláusulas que integran el citado instrumento contractual, esta Sala no constató alguna que estuviera referida a la indemnización a título de reintegro de la inversión realizada por Provene, C.A. frente a una eventual rescisión anticipada del contrato por parte de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A., observándose únicamente que la demandante contrajo el compromiso de efectuar, a su único costo y expensas, los gastos que fueren necesarios para reacondicionar el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”, y así poder desempeñar la actividad de almacenamiento agrícola a la cual está destinado; siendo que el retorno de tal inversión en caso de rescisión constituye un hecho previsible de la contratación y, por ende, existía la posibilidad al momento de celebrar el contrato de adoptar las medidas tendentes a aminorar o, inclusive, extinguir tal riesgo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00144 del 31 de enero de 2007).
Sin embargo, la Sala observa que si bien el supuesto antes comentado operaría en supuestos de mediar rescisiones contractuales propiamente dichas, lo cierto es que en el presente caso no se constata un acto formal que contenga esta decisión, si no que por el contrario, la terminación anticipada del contrato ocurrió a través de unas actuaciones materiales materializada por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades exorbitantes.
En virtud de ello, y visto que la demandante además no incurrió tampoco en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, resulta lógico entonces que para resguardar el equilibrio económico del contrato la contratista deba ser indemnizada por los daños que le hubiere podido producir esa culminación del contrato antes de su vencimiento.
Para tales fines, se advierte que la parte actora reclamó el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 643.493.465,00), representados actualmente en seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 643.493,47), a título de lucro cesante, aduciendo como fundamento de tal petición que debido a la cuantiosa inversión realizada por su mandante para reactivar la planta “Los Silos de Turén II” “(…) no sería sino hasta los últimos seis (6) meses de duración del contrato cuando PROVENECA (sic) vería el fruto sembrado y cosechado de su esfuerzo, es decir, las verdaderas utilidades del negocio”; de allí que, al darse por terminado anticipadamente el contrato (que habría de concluir el 1° de agosto de 2004), “(…) no será posible percibir esas ganancias esperadas, por lo que es evidente que PROVENECA puede exigirle a LA CASA, a título de daños y perjuicios (lucro cesante), la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 643.493.465,00)”.
Circunscrita de este modo la delación, esta Sala debe precisar que la realización plena del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta necesariamente que la misma sea concebida como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, cuya interpretación debe formularse en términos amplios y progresistas a favor del administrado, siendo por lo tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado de naturaleza amplia e integral.
Dentro de este contexto, la consagración con rango constitucional de un régimen amplio e integral de responsabilidad patrimonial del Estado, constituye una manifestación indudable que el mismo se instituye como uno de los principios y garantías esenciales a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas, puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades.
En tal sentido, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Con base en tal postulado, la Sala observa que en el contexto de las denuncias presentadas y en el marco de los principios relativos a la indemnización integral y oportuna de los daños por parte de la Administración, la plena vigencia de tal garantía constitucional sólo es posible si se vincula necesariamente con una determinación efectiva del daño, su quantum y los medios de indemnización del mismo.
En ese orden de ideas, encontramos que con relación a la cuantificación de los daños, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia N° 1542 del 17 de octubre de 2008, ratificada en el fallo de esa Sala N° 437 del 28 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancias -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso -Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.386/00 y 345/07; Jiménez Lechuga, Francisco Javier. La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos en el Derecho Español. Una Visión de Conjunto. MP, Madrid, 1999 y De Cupis, Adriano. El Daño. Teoría General de la Reponsabilidad Civil. Editorial Bosch, Segunda Edición, Barcelona, 1975-.
Sin embargo, la Sala considera que bajo el marco conceptual del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, no es contrario al ordenamiento jurídico vigente, la posibilidad de indemnizar daños derivados del menoscabo del potencial de generar ingresos (utilidad futura) -vgr. Obtención de un empleo-, ya que los mismos en forma alguna quebrantan los principios rectores en materia de responsabilidad.
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
(…Omissis…)
Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo (…)”. (Negrillas del fallo citado).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita supra, en aquellos casos en que se reclame la indemnización de daños futuros, cuya manifestación por antonomasia lo constituye el lucro cesante, que “(…) consiste en la utilidad que se le hubiera privado por el incumplimiento de la obligación del demandado (…)” (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00740 del 27 de mayo de 2009), no interesa si el peticionante ha cuantificado o no el monto o extensión de los mismos, dado que a éste toca únicamente demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre su materialización y la conducta de la Administración que lo produce.
Partiendo de estas premisas, se advierte que si bien en el presente caso la parte actora reclamó -para el año 2004- el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 643.493.465,00), representados actualmente en seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 643.493,46), por concepto de las utilidades que dejaría de percibir por virtud de la conclusión anticipada del contrato, no es menos cierto que dicha cuantificación no fue sustentada en autos con probanza alguna que acreditare su veracidad, razón por la cual esta Sala rechaza tal estimación. Así se establece.
Ello, sin embargo, no quiere decir que la actora no deba ser indemnizada, toda vez que previamente se determinó que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. terminó anticipadamente el contrato de autos con fundamento en una potestad exorbitante nacida de la celebración de un contrato administrativo y no en alguna causal de incumplimiento contractual imputable a Provene, C.A., de modo que, en el caso concreto, el daño dimana de la privación de las potenciales utilidades que esta última hubiere percibido de no haberse procedido a la terminación intempestiva e injustificada de la relación contractual por voluntad unilateral de la Administración. Así se declara.
Por consiguiente, tal como lo estableció la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la falsa estimación o ausencia de determinación de la extensión de los daños no constituye óbice para que sean resarcidos por la Administración cuando el daño está plenamente acreditado, como ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, que determine, con base en los estados financieros de la sociedad de comercio demandante al 22 de enero de 2004, fecha en que operó la terminación anticipada del contrato, la utilidad neta que ésta hubiere percibido de mantenerse bajo la dirección de los negocios desplegados en el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II” hasta el día 1° de agosto de 2004 y, una vez cuantificada dicha utilidad, si la hubiere, deberá ser indexada, desde esta última fecha hasta el día en que sea publicada esta sentencia, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Por otra parte, se aprecia que el apoderado judicial de la empresa accionante peticionó se condenara a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. a pagarle a su representada la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), reexpresados en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a título de indemnización por los daños morales que la toma arbitraria de “Los Silos de Turén II” le causó “(…) porque más allá del incumplimiento contractual y sus necesarias consecuencia económicas, dicha actuación dolosa de LA CASA mancilló pública y notoriamente el conocido prestigio y buen nombre que PROVENECA (sic) tesoneramente se había labrado desde 1999, cuando asumió la encomiable empresa de reactivar unas instalaciones agrícolas que permanecían en ruinas y abandonadas por más de quince (15) años (…) sometiéndola al escarnio general del colectivo y haciéndola ver como una empresa incompetente, poco seria, insolvente y maula, incapaz de manejar el negocio agroindustrial de silos que le había sido encomendada (…)”.
En lo que respecta a la procedencia de esta reclamación, se debe atender el criterio sentado por esta Sala en la sentencia Nro. 003325 del 28 de febrero de 2007, ratificado en el fallo Nro. 00298 del 5 de marzo de 2008, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
“(…) en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, (…) debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual ‘El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo’; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.
Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).
De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual (…)”.
Con fundamento en lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, y como quiera que en el presente caso la Sala no verificó la materialización de algún hecho ilícito indirectamente relacionado con la ejecución del contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la indemnización de daño moral peticionada. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expresado, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales ejercida en vía principal por la sociedad mercantil Provene, C.A. contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), S.A. Así se declara.
Finalmente, visto que la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales deducida por vía principal ha prosperado parcialmente, esta Sala estima improcedente entrar a conocer de las pretensiones subsidiarias de cumplimiento de contrato. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato (de cuentas en participación) e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada en vía principal por la sociedad mercantil PROVENE, C.A., antes identificada, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA), S.A.. En consecuencia, se declara:
1.- IMPROCEDENTE la petición de resolución del contrato de cuentas en participación suscrito por las citadas empresas el día 15 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 37, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de la suma de seiscientos diez millones doscientos setenta y nueve mil setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 610.279.076,60), ahora representados en seiscientos diez mil doscientos setenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 610.279,07), por concepto de la inversión realizada por la empresa accionante para reactivar el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II”.
3.- PROCEDENTE el lucro cesante, en consecuencia, se CONDENA a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. a resarcir a la sociedad mercantil Provene, C.A., el lucro cesante producido por la terminación anticipada del contrato de asociación en participación suscrito entre ambas empresas. A tal efecto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, que determine, con base en los estados financieros de la sociedad de comercio demandante al 22 de enero de 2004, fecha en que operó la terminación anticipada del contrato, la utilidad neta que ésta hubiere percibido de mantenerse bajo la dirección de los negocios desplegados en el complejo agroindustrial “Los Silos de Turén II” hasta el día 1° de agosto de 2004 y, una vez cuantificada dicha utilidad, si la hubiere, deberá ser indexada, desde esta última fecha hasta el día en que sea publicada esta sentencia, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
4.- IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de daño moral argüida por la accionante.
No hay condenatoria en costas por no haberse verificado el vencimiento total de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00201. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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