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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2017-0341
Adjunto al Oficio Nro. 0900-159 de fecha 13 de febrero de 2017, recibido el día 24 de abril del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, (cédula de identidad Nro. 7.414.847), asistido por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo (INPREABOGADO Nro. 31.267), contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE (cédula de identidad Nro. 7.442.337).
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 7 de febrero de 2017, por el abogado Edgar Becerra Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 126.031), actuando en representación de la accionada, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2017 por el órgano jurisdiccional remitente, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la incidencia aperturada (sic) con ocasión del alegato de la parte demandada en el presente juicio por Divorcio (…), en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y LITISPENDENCIA INTERNACIONAL (…)”.
El 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta.
El 12 de julio de 2017, mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-084, se le solicitó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz los movimientos migratorios del ciudadano Roberto De Biase De Frino, ya identificado, en los últimos cinco (5) años.
Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2017, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el movimiento migratorio de su representado y las últimas cinco declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, donde se acredita que el domicilio de su mandante es en la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación dirigida al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El 9 de noviembre de 2017, se recibió en esta Sala el oficio Nro. 008534 del 18 de octubre de 2017, emanado del Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de los movimientos migratorios del ciudadano Roberto De Biase De Frino, ya identificado, desde el año 2005.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del Auto para Mejor Proveer N° 084 del 12 de julio del mismo año.
Mediante diligencia del 27 de febrero de 2018, el abogado Edgar Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de la causa, esta Máxima Instancia pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentando en fecha 29 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano Roberto De Biase De Frino interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana Mireya Lisset Cordero de De Biase, ambos ya identificados, señalando en su escrito libelar lo siguiente:
Adujo que el “(…) ocho (08) de febrero del año 1992, contraj[o] matrimonio civil ante la el (sic) jefe civil de la Parroquia catedral (sic), del Municipio Iribarren, del Estado Lara, con la Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES (…)” (sic) (agregado de la Sala).
Sostuvo que de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos “(…) de nombres ROBERT DE BIASE CORDERO y FABRIZIO DE BIASE CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No: 20.237.093 y 25.293.701 respectivamente (…)” (sic).
Señaló que establecieron como domicilio conyugal “(…) la Urbanización el pedregal (sic), CALLE L-5 YOGORE CASA No: 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara (…). Posteriormente a mediados del año 2010 comenza[ron] a fluctuar entre Estados Unidos de Norteamérica (sic), más específicamente en Doral, Florida en donde compra[ron] una vivienda en el año 2012, y compartía[n] con [sus] hijos que en dicho país realizan sus estudios, manteniendo [su] vivienda en Venezuela (…)” (agregados de la Sala).
Refirió que la relación con su cónyuge “(…) fue deteriorándose en forma paulatina desde finales del año pasado 2015, todo a pesar de [su] esfuerzo de lograr mantener estable la familia y por su puesto (sic) [su] matrimonio (…). Ahora bien en los primeros de Enero de este año 2016 [su] cónyuge se fue de la vivienda que [tienen] en Doral, Florida, Estados Unidos, sin saber ni siquiera a dónde; ya que la vivienda que [poseen] en el Pedregal no está ocupad[a] por ella, por lo que [entiende que] simplemente decidió (…) abandonar de forma voluntaria el domicilio conyugal sin justificación alguna no solo el que [tienen] en Venezuela sino que (…) también [el de] Doral (…)” (corchetes de esta Sala).
Indicó que en “(…) las pocas comunicaciones que [han] tenido [él y su cónyuge] simplemente [le] ha señalado que no quiere seguir la vida en común por lo que quiere el divorcio, todo a pesar de [sus] esfuerzos de mantenerlo” (añadidos de esta Máxima Instancia).
Agregó que la “(…) ausencia por parte del cónyuge (…) en sus obligaciones maritales constituye un abandono voluntario como causa genérica de divorcio, incurriendo en la falta de su obligación prevista en el artículo 137 del Código Civil (…)”.
Manifestó que no caben dudas de “(…) que EXISTE UN TOTAL Y COMPLETO ABANDONO VOLUNTARIO, el cual no sólo viene dado por la circunstancia de no vivir bajo un mismo techo, sino por la separación de cuerpo y espíritu que mantienen desde hace más de dos años, provocado este hecho, por el incumplimiento de (…) [las] obligaciones maritales, circunstancia que implica un abandono voluntario (…)” (agregado de la Sala).
Fundamentó su solicitud en lo “(…) preceptuado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano (…) [y en] la Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional (…)” (añadido de este órgano jurisdiccional).
Finalmente, pidió que se decretara el divorcio y se “(…) declare extinguido el vínculo matrimonial en razón de la causal alegada”.
Mediante auto del 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de autos y ordenó citar a las partes para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales de no lograrse ningún acuerdo, se entenderían emplazadas para el acto de contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal de Familia.
Por diligencia del 10 de mayo de 2016, el demandante “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se libre una Rogatoria, a los fines de practicar la citación de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES (…)”, lo cual fue acordado por el prenombrado Juzgado mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose que se librara “(…) compulsa y [se remitiera] rogatoria de citación con oficio al Tribunal de Estados Unidos de Norte América (sic), a través del Consulado Venezolano, ubicado en la Ciudad de Estados Unidos (sic), a los fines de que practique la citación de la demandado (sic) (…)” (añadidos de la Sala).
El 13 de junio de 2016, la parte demandante consignó las resultas de la rogatoria librada, dejando “(…) constancia de entrega de [la] boleta de citación de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES (…) [y de la solicitud efectuada] al tribunal (…) [a los fines de] nombrar un intérprete público (…) que traduzca el [referido] documento el cual consign[ó] en original” (corchetes de la Sala).
El 21 del mismo mes y año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó el anterior requerimiento y designó como Intérprete Público al abogado Daniel Di Bartolomeo (INPREABOGADO Nro. 133.342), ordenando su notificación a los fines de su comparecencia al tercer día de despacho siguiente.
El 11 de julio del 2016, asistió el referido ciudadano a prestar su juramento en el cargo que le fue confiado y el 18 del mismo mes y año, consignó el resultado de la traducción conferida por ese tribunal.
El día 26 de julio de 2016, el señalado órgano jurisdiccional dejó constancia en autos de la citación efectuada a la parte demandada, indicándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 1° de agosto de 2016, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en el extranjero, el tribunal de la causa ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en el expediente por la parte actora en fecha 19 de septiembre de ese mismo año.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, le fue designada a la demandada un defensor Ad litem, identificado como Anyelo Adao De Gouveia (INPREABOGADO Nro. 138.660) el cual fue juramentado en fecha 9 del mismo mes y año.
Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2016, el prenombrado Juzgado señaló que el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio sería computado desde esa fecha.
El 21 de noviembre de 2016, el abogado Anyelo Adao De Gouveia, ya identificado, actuando en su condición de defensor Ad litem de la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Manifestó que una vez verificadas “(…) las fechas de las publicaciones se constata que desde el Lunes 15 de Agosto 2016 al 12 de Septiembre 2016 se encuentra un lapso continuo de 29 días de la citación por carteles, no encontrándose en el término de cómo mínimo 30 días establecido en el artículo 224 del Código de procedimiento civil (sic) (…)”.
Sostuvo que “(…) no cumplen con cabalidad con los supuestos de procedencia para la presente citación por carteles y no llega a cumplir la finalidad para la cual fue impuesta en la presente normativa jurídica, creando un estado de indefensión (…)”.
Indicó que “(…) los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traduce en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que cualquier alteración conlleva a la vulneración de Garantías Constitucionales y la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
Refirió que las normas procesales “(…) constituyen la columna del debido proceso, los días concebidos por el legislador para la verificación de determinado (sic) actos no pueden relajarse por un error de cálculo o por convenio entre las partes; todavía más en esta causa donde [su] defendida se asegura está fuera del país (…)” (añadido de la Sala).
Finalmente, solicitó reposición del juicio “(…) hasta el estado donde hubo la falta o quebrantamiento del ordenamiento jurídico (…)”.
El 21 de diciembre de 2016, el abogado Edgar Becerra Rodríguez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual indicó lo siguiente:
Adujo que el demandante había fijado su residencia habitual en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América, siendo este el último domicilio conyugal y que es evidente que al actor y a su grupo familiar le fue otorgada la residencia “(…) por el estado (sic) de los estados Unidos de América (sic) (…) para estar de forma permanente en dicho país (…)”.
Enfatizó que “(…) es claro concluir, que el actor ha permanecido la mayor parte del tiempo en la ciudad de la ciudad de Miami (sic), Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, ya que el mismo ostenta la condición de residente de dicho país, y es allí donde tiene su asiento familiar (…), y que el mismo no ha permanecido durante un año dentro de nuestro país, por cuanto aquí nunca tuvo su residencia habitual (…)”.
Expresó que su representada en fecha 5 de mayo del año 2016 “(…) intentó una demanda de divorcio ante el JUZGADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN EL CONDADO DE MIAMI DADE EN EL ESTADO DE LA FLORIDA DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (…) contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE (…)” (sic).
Narró que su mandante introdujo “(…) dicha demanda ante un juez extranjero, por cuanto es allí donde tiene su residencia habitual desde el año 2010, y donde conjuntamente con su cónyuge fijaron su domicilio conyugal (…)”.
Expuso que “(…) habiendo sido promovida la misma causa ante dos autoridades Judiciales igualmente competentes, y por cuanto el juez extranjero citó primero que el juez venezolano, le corresponde declarar la LITIS PENDENCIA (sic) INTERNACIONAL, ordenando el archivo de la presente causa y declarándose por ende EXTINGUIDA (…)”.
En virtud de lo anterior solicitó se “(…) DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO, RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO, para conocer del presente asunto de divorcio de los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE y ROBERTO DE BIASE DE FRINO (…)” así como la “(…) LITISPENDENCIA INTERNACIONAL de la presente causa y en consecuencia DECLARE EXTINGUIDO el presente procedimiento”.
El 9 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Indicó que la “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE LITISPENDENCIA opuesta por la parte demandada MIREYA LISSET CORDERO RAMONES (sic) (…) ambas se corresponde (sic) a defensa de fondo que deben ser tramitadas y sustanciadas en su debida oportunidad (…)”.
Asimismo, refirió que “(…) la JURISDICCIÓN para conocer la presente acción de divorcio es exclusiva de los TRIBUNALES VENEZOLANOS, por así estar atribuida esta competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Civil (…)”.
Agregó que no es cierto “(…) que el último lugar de residencia de [su] representado sea el indicado por la parte demandada en su escrito (…)” (añadido de la Sala).
Negó que “(…) se haya practicado la citación con antelación a la realizada en el presente proceso en la persona del defensor ad-litem designado”.
Finalmente, solicitó “(…) se declara (sic) COMO EXTEMPORÁNEAS por anticipada (sic) estas EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A LA PRESENTE DEMANDA, amén tal y como demostraremos en su oportunidad correspondiente, son situaciones que no se corresponde aplicar al presente proceso, por ser falsos los hechos expuestos e improcedente el derecho invocado” (sic).
En virtud de los escritos anteriormente señalados, en fecha 12 de enero de 2017, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 13 de enero de 2017 tuvo lugar la celebración del “PRIMER ACTO CONCILIATORIO”, con la comparecencia únicamente del demandante. En esa oportunidad se dejó constancia que las partes quedaban emplazadas para el “SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO”.
El 23 de enero de 2017 tanto el demandante como el demandado consignaron sus escritos de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2017, el tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos.
Mediante sentencia interlocutoria del 30 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expresó lo siguiente:
Indicó que la “(…) falta de jurisdicción y la litispendencia son calificadas por la doctrina patria como instituciones que interesan al orden público, como tales, pueden ser denunciadas o decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Una vez que la parte demandada se dio por citada la causa entró a un lapso de conciliación que abarcan más de noventa (90) días posterior al cual se podían haber interpuesto las correspondientes cuestiones previas, sin embargo, por la naturaleza de los alegatos el tribunal estimó apropiada la presente incidencia, misma (sic) que ha dado lugar a las pruebas y argumentos ya analizados (…)”.
En este orden, sostuvo que “(…) el juzgado debe establecer la residencia habitual del demandante, es decir, saber si reside habitualmente en Venezuela o en los Estado Unidos de Norteamérica (sic). Comparte el tribunal el criterio de la parte demandada, al establecer una diferencia entre el domicilio como el asiento de los intereses y la residencia habitual, entendida como el lugar en el que hace vida continua o habitual la persona (…)”.
Asimismo, destacó que no resulta controvertido que “(…) la parte demandada y sus hijos están ubicados en el extranjero, la demandada asegura que su familia tiene años residiendo allí los hijos estudiante (sic) y con una empresa constituida, sin embargo, aunque ello pudiera significar un indicio inicial, el tribunal no considera que el domicilio del demandante sea el del extranjero (…)” (sic).
Precisó el referido Juzgado que así “(…) como existe un inmueble adquirido en el extranjero, el actor también informó de un inmueble adquirido en esta ciudad y las pruebas documentales consignadas demuestran que los pagos y propiedad permanecen incólumes. Por otro lado existen otros indicios como los pagos de condominio y tarjetas de crédito que apuntan a gastos regulares dentro del territorio nacional; constancias de residencias y declaraciones fiscales que apuntan al territorio nacional el lugar de la residencia habitual del demandante. De las anteriores instrumentales, todas ellas indiciarias, podría afirmarse que cada parte pareciera tener base para alegar su jurisdicción, no obstante, existen un punto medular por el que este tribunal considera que esta causa debe ser tramitada en territorio nacional.
Refirió que la “(…) razón es que al folio 108 cursa parte de un documento traducido por intérprete público (reconocido por las partes) en el cual se lee el siguiente argumento de la demandada al presentar la solicitud (sic) ‘El DEMANDADO reside la mayor parte del tiempo en Venezuela y tiene un ingreso estable…’, con esa afirmación la parte demandada pretendió que se le asignara en forma exclusiva el inmueble en el que al parecer se hizo vida conyugal, es decir, salvo que la demandada haya dado falso testimonio ante un tribunal extranjero reconoció por su solicitud que la demandante residía habitualmente en Venezuela, razón por la cual no debía tener con exclusividad el inmueble que servía como hogar, este hecho lleva al tribunal a considerar que la residencia habitual del demandado (sic) deba ser establecido en la ciudad de Barquisimeto, y con ello ratificar la jurisdicción de este tribunal (…)”.
En cuanto a la litispendencia alegada por la parte demandada, el aludido Juzgado consideró que en “(…) el caso de autos se ha constatado que el tribunal extranjero no tiene jurisdicción para conocer la causa, pues la tiene este tribunal, lo que hace improcedente la concurrencia de los cinco supuestos previstos por la doctrina patria y con ello la improcedencia de la litispendencia, como en efecto se decide”.
Continuó el a quo afirmando que “(…) en fecha 29/02/2016 se intentó esta demanda, la parte actora intentó una citación a la demandada en fecha 07/06/2016 a través de un funcionario o servidor de procesos especiales del Condado de Browaer, Florida, Estados Unidos de Norteamérica (sic), de lo cual dejó constancia un notario público del respectivo país. Quien suscribe, no aceptó esa actuación como una citación válida por la solemnidad que exige el legislador para la citación y aunque fue traducida por intérprete público, no se dejó constancia de haber agotado los canales diplomáticos respectivos a través del ministerio correspondiente, sin embargo, la actuación funcionó como prueba clara de que la parte demandada se encontraba en el exterior y por ello se ordenó la publicación de carteles que consagra el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta en actuación de fecha 01/08/2016. Quiere decir que aunque la citación no se tuvo por válida en la oportunidad, el tribunal entendió que la parte demandada conocía de la pretensión y esto se afirma del poder que al final otorgó la accionada en fecha 12/12/2016; aunque claro, la citación para efectos del proceso se tuvo en fecha 11/11/2016 oportunidad en la cual se dio por citado el defensor adlitem (sic). Aun con lo anterior, el tribunal no tiene ninguna prueba de que la parte demandante haya sido citada en la causa extranjero (sic), lo cual constituiría otra razón para rechazar la litispendencia”.
Finalmente, concluyó el mencionado órgano jurisdiccional declarando lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR la incidencia aperturada con ocasión del alegato de la parte demandada en el presente juicio por Divorcio intentado por el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, todos identificados, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y LITISPENDENCIA INTERNACIONAL (…)” (sic).
En fecha 7 de febrero de 2017, el abogado Edgar Becerra Rodríguez, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual ejerció “RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN” contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por el aludido órgano jurisdiccional, señalando a tal efecto lo siguiente:
Expuso que en la sentencia contra la cual ejerció el recurso de regulación de jurisdicción se “(…) OMITE la valoración a una parte supremamente importante referida a una prueba informativa, donde se solicitaban al organismo correspondiente los reportes migratorios de las partes de este proceso, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal, (…) que fueron tempestivamente promovidas”.
Sostuvo que la referida decisión “(…) fue dictada (…) sin esperar la resulta de la mencionada prueba de informes (…)”.
Asimismo, refirió que siendo evidente “(…) que se dictó una sentencia interlocutoria, sin esperar las resultas de la referida pruebas (sic) de informes, la cual aparte de ser un derecho expresamente consagrado en la parte final del primer párrafo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil (…) violentó expresas normas procesales, las cuales son de orden público, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes (…)”.
Expresó que “(…) la referida prueba va dirigida a probar los alegatos hechos mi mandante (sic), cuando indica que el ciudadano ROBERTO DE BIASE, tiene su residencia habitual en los estados (sic) Unidos de Norteamérica (sic), y que el mismo permanece la mayor parte del tiempo en dicho país (…)”.
Indicó que “(…) el demandante cambió su residencia, por cuanto le fue otorgada la condición de residente en el país de los Estados Unidos de Norte América (sic) y fijó su residencia habitual con su grupo familiar en dicho lugar (…)”.
Manifestó que “(…) es lógico concluir, que si una persona opta por una condición de residente en otro país, es por lo que desea cambiar la residencia, y por las máximas de experiencias, en (sic) claro concluir que cuando un estado otorga dicha condición a un ciudadano, es porque este solicita su ingreso al mismo, ya que desea permanecer y vivir en dicha nación, y desde allí adquiere derechos y obligaciones”.
Reseñó que “(…) fue debidamente probado que desde el año 2009 el demandante obtuvo la condición de residente en el país de los Estados Unidos de Norteamérica (sic), y que era allí donde tenía su asiento principal y permanencia la mayor parte del tiempo en dicho lugar, circunstancia que se pretendió probar con los reportes migratorios pero no fue posible debido a la omisión de prueba anteriormente señalada”.
Destacó que “(…) el artículo 11 de (sic) Ley de Derecho Internacional Privado, establece (…) que el domicilio de ‘…una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…’, por lo que es claro concluir que el domicilio establecido en el artículo 27 del código (sic) Civil, es diferente al establecido en el citado artículo de la referida ley (…)” (sic).
Señaló que “(…) la residencia habitual de una persona no es donde tenga sus negocios o intereses, como lo razona la sentencia impugnada (…) sino donde la persona física vive y pasa la mayor parte del tiempo, no donde una persona tiene sus negocios he (sic) intereses como lo pretendió demostrar la parte demandante (…)”.
Refirió que “(…) el hecho que el demandante resida actualmente en Venezuela, no es un motivo para negar la solicitud de litispendencia internacional, por cuanto la jurisdicción en materia de divorcio y separación de cuerpos no (sic) exclusiva del estado (sic) Venezolana (sic) y se determinará por el domicilio del cónyuge demandante (…)” (sic).
Narró que “(…) en el presente caso se evidencia que el mismo demandante presentó su citación ante el juez extranjero, es decir por su confesión se demuestra que efectivamente fue citado y que él tuvo conocimiento de la demanda interpuesta por su cónyuge por lo que es evidente que se cumplen los supuestos de la litispendencia internacional (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó se “(…) DECLARE CON LUGAR DICHO RECURSO Y EN CONSECUENCIA DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO, RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO (…)”.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal remitente en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante, ordenó enviar el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el día 24 de abril del mismo año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 7 de febrero de 2017, por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Mireya Lisset Cordero de De Biase, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el órgano jurisdiccional remitente, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y LITISPENDENCIA INTERNACIONAL (…)” (sic). Ello de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que en fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano Roberto De Biase De Frino interpuso demanda de divorcio contencioso en contra de la ciudadana Mireya Lisset Cordero de De Biase.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2016 la parte actora consignó diligencia mediante la cual señaló que la demandada se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: “(…) 6941 SW 196 TH Ave, Suite 21 Pembroke Pines. Estado de Florida. Código Postal: 33332, Estados Unidos de Norteamérica (sic), MI& Everglades Academy (…)” (folio 13 del expediente).
Luego, el 21 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual solicitó se “(…) DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO, RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO, para conocer del presente asunto de divorcio (…)” así como la “(…) LITISPENDENCIA INTERNACIONAL de la presente causa y en consecuencia DECLARE EXTINGUIDO el presente procedimiento”.
Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en el mismo existen elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado. Siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.
En razón de ello, a los fines de dilucidar en el presente caso el aspecto referente a la jurisdicción del Juez venezolano primeramente debe verificarse la solicitud de declaratoria de litispendencia esbozada por la parte demandada.
Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra la institución de la litispendencia internacional, al señalar que: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”; en tal virtud, se precisa, por argumento en contrario, que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera, siempre que para ello se verifiquen los siguientes requisitos:
“(…) 1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.
2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.
3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción, contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.
5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.
6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.
7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó (…)”. (Vid. sentencia número 1.121 dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2002)
Conforme a lo expuesto, resulta necesario a los fines de determinar la litispendencia internacional, que se configuren los anteriores requisitos de forma concurrente, en el entendido de que al no evidenciarse uno de ellos no puede determinarse la existencia de esta figura procesal.
Así, en el caso concreto observa esta Sala que la presente demanda de divorcio fue interpuesta por el ciudadano Roberto De Biase contra la ciudadana Mireya Lisset Cordero de De Biase en fecha 29 de febrero de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y notificada en fecha 20 de septiembre de 2016, es decir al día siguiente en que fueron consignados en el expediente los carteles publicados en los diarios “El Informador” y “El Universal”, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, riela en el expediente de la causa copia certificada de la “PETITION FOR DISSOLUTION OF MARRIAGE” [folios ochenta y nueve (89) al ciento dos (102)], interpuesto el 5 de mayo de 2016, mediante la cual la ciudadana Mireya Lisset Cordero de De Biase, solicitó el divorcio del ciudadano Roberto De Biase por ante “IN THE CIRCUIT COURT OF THE 11TH JUDICIAL CIRCUIT, IN AND FOR MIAMI DADE COUNTY, FLORIDA”, o como su traducción textual indica, “PETICIÓN DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO” ante el “JUZGADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN EL CONDADO DE MIAMI DADE EN EL ESTADO DE LA FLORIDA”, según se evidencia del contenido vertido al idioma castellano por intérprete público [folios ciento cuatro (104) al ciento veinticuatro (124)]. Al respecto, debe precisarse que no consta en el expediente la práctica de la citación de dicha solicitud al ciudadano Roberto De Biase De Frino (hoy demandante en la presente solicitud de divorcio ante el juez venezolano).
Siendo así, en atención al criterio precedentemente expuesto y analizadas las documentales anteriormente referidas, debe destacarse en cuanto al alegato relativo a que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir que haya practicado la citación del ciudadano Roberto De Biase De Frino primero, únicamente se verifica del expediente de la causa la citación efectuada a la ciudadana Mireya Lisset de De Biasse en la demanda de divorcio tramitada aquí en Venezuela, mas no se evidencia el emplazamiento del referido ciudadano en el juicio seguido por la señalada ciudadana ante los tribunales de los Estados Unidos de América, por lo que debe tomarse este acto procesal como indicativo de que se practicó la citación de la cónyuge demandada primero en la causa intentada en los tribunales venezolanos, por tal motivo no se verifica la configuración del referido requisito, que tal y como se dijo en el párrafo anterior, debe existir de forma concurrente con los demás señalados.
En tal sentido, al no desprenderse de autos que el trámite de la citación de la demanda que cursa en los Estados Unidos de América se haya siquiera efectuado en la persona del ciudadano Roberto De Biase De Frino, no puede darse por configurada la litispendencia internacional, pues no están dados de forma concurrente los elementos que permitan declarar la existencia de la misma. En razón de lo anterior, se desecha la aludida solicitud. Así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Respecto a ello, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada, toda vez que la misma opuso en la primera oportunidad en que actuó en juicio la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.
Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.
En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:
“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”(Destacado de la Sala).
De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano Roberto De Biase De Frino, poseía su residencia habitual en los Estados Unidos de América al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Máxima Instancia observa que la parte demandada promovió, a los fines de demostrar que el demandante mantenía su domicilio en los Estados Unidos de América al momento de interponer la presente demanda, los siguientes elementos probatorios (en copia simple):
- Licencia de Conducir del ciudadano Roberto De Biase De Frino, Clase E, Nro. D123-720-68-227-0, expedida por el Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América.
-Documento de residencia permanente de la ciudadana Mireya Cordero de De Biase, expedida por los Estados Unidos de América, desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2020.
-Documento de residencia permanente del ciudadano Robert De Biase, expedida por los Estados Unidos de América, desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 17 de mayo de 2020.
-Documento de residencia permanente del ciudadano Fabrizio De Biase, expedida por los Estados Unidos de América, desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 14 de mayo de 2020.
-Licencias de Conducir de los Ciudadanos Fabrizio De Biase, Nro. D120-240-96-285-0; Robert De Biase, Nro. D120-760-92-244-0, y Mireya Cordero de De Biase, Nro. C636-540-71-969-0, expedida por el Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América.
-Pasaporte de la ciudadana Mireya Cordero de De Biase, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 048099666.
En copia certificada:
- “PETITION FOR DISSOLUTION OF MARRIAGE” interpuesto el 5 de mayo de 2016, mediante la cual la ciudadana Mireya Lisset Cordero de De Biase, solicitó el divorcio del ciudadano Roberto De Biase por ante “IN THE CIRCUIT COURT OF THE 11TH JUDICIAL CIRCUIT, IN AND FOR MIAMI DADE COUNTY, FLORIDA”, o como su traducción textual indica, “PETICIÓN DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO” ante el “JUZGADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN EL CONDADO DE MIAMI DADE EN EL ESTADO DE LA FLORIDA”, según se evidencia del contenido vertido al idioma castellano por intérprete público.
Por otro lado, se observa que la parte demandante consignó constancia de residencia a nombre del ciudadano Roberto De Biase De Frino, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2017, donde se dejó establecido que el prenombrado ciudadano habita en dicha entidad.
De la revisión de las anteriores documentales se verifican los siguientes indicios:
El ciudadano Roberto de Biase De Frino posee una licencia de conducir dentro del territorio de los Estados Unidos de América.
La cónyuge Mireya Lisset Cordero de De Biase y los ciudadanos Robert De Biase y Fabrizio De Biase, hijos de la prenombrada ciudadana y del hoy demandante, Roberto de Biase De Frino, poseen residencia permanente dentro del territorio de los Estados Unidos de América.
La ciudadana Mireya Lisset Cordero de De Biase y sus hijos poseen igualmente una licencia de conducir dentro del territorio de los Estados Unidos de América.
Dicha ciudadana posee múltiples entradas y salidas del territorio venezolano y solicitó el divorcio del ciudadano Roberto De Biase De Frino ante los tribunales de los Estados Unidos de América.
El hoy demandante posee su domicilio en el Municipio Iribarren del Estado Lara, en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se verifica de la constancia de residencia presentada en original por el referido ciudadano, según consta al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente.
Del contenido de las pruebas precedentemente analizadas, debe advertirse que de las mismas no resulta concluyente que el ciudadano Roberto De Biase De Frino tenga su domicilio en los Estados Unidos de América, ya que ninguna de estas denota o demuestra que el domicilio del hoy demandante esté en dicho país.
En razón de ello, por auto para mejor proveer Nro. AMP-084 del 12 de julio de 2017, esta Sala le solicitó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz los movimientos migratorios del ciudadano Roberto De Biase De Frino en los últimos cinco (5) años, los cuales fueron recibidos el 9 de noviembre de 2017.
De una revisión efectuada a los mismos, pudo constatarse que el mencionado ciudadano efectuó múltiples salidas y entradas a nuestro país desde el 29 de julio de 2005 hasta el 17 de agosto de 2017, de corta permanencia. En tal sentido, durante los años 2016 y 2017, el ciudadano Roberto De Biase De Frino viajó a la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de América el 4 de enero de 2016 y regresó a la República Bolivariana de Venezuela el 29 de febrero del mismo año. Asimismo, viajó a Curazao el 4 de marzo de 2016 e ingresó al país el 12 del mismo mes y año. Posteriormente, el 29 de marzo de 2016, viajó a Curazao nuevamente y regresó a Venezuela el 9 de abril del mismo año. El 29 de abril de 2016 viajó a Curazao y regresó al país el 3 de mayo de 2016. El 16 de junio de 2016 viajó a Ciudad de Panamá y regresó a Venezuela el 21 de junio de 2016. Luego, viajó a Curazao el 24 de junio de ese mismo año e ingresó nuevamente al país dos días después, es decir el 26 de junio. El 2 de septiembre de 2016, viajó a Curazao y regresó a la República Bolivariana de Venezuela el 5 de septiembre de 2016, asimismo, el 12 de noviembre de 2016 se trasladó a Curazao y el 6 de diciembre de ese mismo año ingresó nuevamente al país. El 29 de diciembre de 2016 viajó a Curazao y el 2 de enero de 2017 regresó a Venezuela. El 22 de enero de 2017 se trasladó a Curazao e ingresó nuevamente al país el 6 de febrero de 2017. El 8 de marzo de 2017 viajó a Ciudad de Panamá y el 15 del mismo mes y año regresó a Venezuela. El 14 de abril de 2017 viajó a Curazao y regresó al país ese mismo día. Posteriormente, dos días después, es decir, el 12 de abril de 2017 viajó a la ciudad de Miami, Florida en los Estados Unidos de América y retornó al país el día 24 del mismo mes y año. El 2 de agosto del año en curso viajó a Curazao y luego el 17 de agosto del mismo año volvió al país.
De lo anterior se evidencia que el tiempo máximo de duración del accionante en los Estados Unidos de América fue de un (1) mes y veinticinco (25) días, desde el 4 de enero de 2016 hasta el 29 de febrero del mismo año, por tanto resulta evidente que no constan en el expediente elementos probatorios que permitan determinar que lo alegado en el recurso de regulación de jurisdicción sea cierto, ni que los Estados Unidos de América sea el lugar de la residencia habitual del ciudadano Roberto De Biase De Frino.
Tal situación, al no ser demostrada conlleva a establecer que el ciudadano Roberto De Biase De Frino posee su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, en el Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como refiere la prenombrada documental contentiva de su constancia de residencia, lugar en el cual intentó la presente demanda de divorcio, a cuya jurisdicción decidió someterse.
Por tales motivos, esta Máxima Instancia debe declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 7 de febrero de 2017, por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, ya identificado, actuando en representación de la accionada, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2017 por el órgano jurisdiccional remitente, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la incidencia aperturada (sic) con ocasión del alegato de la parte demandada en el presente juicio por Divorcio (…), en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Y LITISPENDENCIA INTERNACIONAL (…)”, en consecuencia, debe concluirse que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, por tanto se confirma en los términos aquí expuestos, la decisión recurrida. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró “SIN LUGAR” la falta de jurisdicción planteada.
2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, supra identificado, contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, antes identificada.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00207. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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