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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
EXP. Nro. 2008-0869
Adjunto al Oficio Nro. 2251-08 de fecha 10 de octubre de 2008 recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y laboral interpuesta por la abogada Charlotte Camacho Adrianza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.742, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 9, Protocolo 1º, Tomo 15, contra las sociedades mercantiles OLAR CONTRATACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2003, bajo el Nro. 48, Tomo 25-A y PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo 145-A Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 06 de octubre de 2008 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en esta Máxima Instancia.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y el Magistrado Levis Ignacio Zerpa fue designado Ponente.
Por decisión Nro. 1.580 publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, esta Máxima Instancia aceptó la competencia que le fue declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 03 de febrero de 2009, el referido Órgano Sustanciador admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Olar Contrataciones, C.A., y Proseguros, S.A., en la persona de sus representantes legales para que dieran contestación a la misma, y notificar al Procurador General del Estado Zulia.
Practicadas las citaciones y notificación ordenadas, en fecha 06 de agosto de 2009, el abogado José Israel Argüello Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda, el cual presentó nuevamente el 13 de ese mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2009, las abogadas Marina Delgado y Mawuampy Rondon, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.737 y 112.371, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., consignaron escritos oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez por la materia, el defecto de forma de la demanda por no haberse determinado el objeto de la pretensión y por incurrir en la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Mediante sentencia Nro. 00139 de fecha 11 de febrero de 2010, esta Sala declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenó en costas a la parte perdidosa en esa incidencia.
En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., dio contestación a la demanda.
El 8 de noviembre de 2012, el Órgano Sustanciador de esta Sala decretó “la reposición de la presente causa al estado de proveer sobre la admisibilidad de la (…) cita en garantía” propuesta por la empresa Proseguros, S.A., en su escrito de contestación de la demanda.
En esa misma ocasión, admitió la aludida cita en garantía y ordenó emplazar a los ciudadanos Rubén Darío Pérez y Luisa Elena Larrazabal de Olivares, para que comparecieran en el término de tres (3) días de despacho, más el término de la distancia de ocho (8) días, a los fines de presentar los alegatos que estimasen convenientes.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa a que se contrae el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se estimó prudente notificar a las partes para continuar la sustanciación de la causa principal en el estado de pruebas.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 9 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
Cumplida la notificación acordada y transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el 19 de enero de 2017 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.
El 28 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue reasignado Ponente. En esa oportunidad, se fijó el día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró en fecha 9 de febrero de ese mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien expuso sus argumentos y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, la representante judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), demandó a la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., y a la empresa Proseguros, S.A., en su condición de deudora solidaria, por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y laboral, fundamentada en lo siguiente:
Manifestó que su representada “celebró cuatro (04) contratos para la ejecución de (04) obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-06-13-170/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038 (…); FUNDAEDUCA-06-13-171/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-047, (…); FUNDAEDUCA-06-13-172/LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-012, (…) y FUNDAEDUCA-06-13-255/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095”, en fechas 28 de junio de 2006, los dos primeros y el 29 de septiembre de ese mismo año los últimos. (Mayúsculas del original).
Que los referidos contratos se celebraron con la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., la cual se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras en ellos descritas en un lapso de ocho (08) meses los dos primeros contratos y los otros dos en siete (07) meses, todos contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio.
Indicó que su representada entregó a la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., por concepto de anticipo las cantidades actualizadas de Quinientos Setenta y Cinco Mil Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 575.007,03); Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ciento Treinta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 487.130,32); Quinientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 569.383,15) y Quinientos Dos Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 502.271,12), respectivamente, lo cual equivale en todos los casos al cincuenta por ciento (50%) del precio o monto total sin incluir el impuesto al valor agregado (I.V.A.).
Que a su vez, la contratista celebró cuatro (04) contratos de fianzas de anticipo, para garantizar su reintegro por un monto exactamente igual al de las cantidades cobradas por dichos conceptos, con la sociedad mercantil Proseguros, S.A; constituyéndose ésta última en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Olar Contrataciones, C.A.
Asimismo apuntó que la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., suscribió con la referida empresa de seguros, cuatro (04) contratos de fianza de fiel cumplimiento e igual número de contratos de fianza laboral, para garantizar las obligaciones laborales pagaderas en dinero relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la contratante y sus trabajadores.
Aseveró que una vez iniciados los trabajos, la Fundación realizó inspecciones en todas las obras objeto del presente caso y, la Gerencia de Ingeniería de la misma verificó que había un injustificado retraso en su ejecución, por lo que en fecha 27 de julio de 2006, se efectúo una reunión con la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., en la cual se acordó el reinicio de las actividades en las obras.
Que una vez reiniciados los trabajos, se detectaron circunstancias significativas en su ejecución que trajeron como consecuencia la necesidad de implementar obras extras, lo que produjo la redefinición de las mismas y la imposibilidad de ejecutarlas en los términos y condiciones establecidas en los contratos.
Expresó que en virtud de lo anterior, las partes suscribieron “Actas de Resolución de Mutuo Acuerdo” de cada uno de los contratos de obras, donde la contratista convino en reintegrar los montos correspondientes a los anticipos recibidos y no amortizados.
Manifestó que realizadas las valuaciones pertinentes, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) determinó “el alcance de los trabajos ejecutados por la empresa Olar Contrataciones, Compañía Anónima”, estableciendo “la cantidad que [debía] reintegrar (…) por concepto de anticipo no amortizado”, lo cual le fue solicitado “en reiteradas oportunidades a la prenombrada sociedad mercantil (…) resultando infructuosas estas gestiones de cobro”, por lo que “se configura [el] incumplimiento del convenio alcanzado”. (Agregados de la Sala).
Afirmó que en las mencionadas Actas de Resolución de Mutuo Acuerdo, también se acordó mantener en plena vigencia los contratos de fianzas suscritos con la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y se dispuso que “LA CONTRATISTA, en su condición de patrono del personal contratado para la ejecución del contrato de obra antes indicada, en este acto se obliga a efectuar los pagos requeridos para el debido cumplimiento de las obligaciones laborales generadas con ocasión de la ejecución de los trabajos (…)”.
Aseveró que la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., no realizó dicho pago a los trabajadores, en virtud de lo cual se interpusieron reclamaciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), tuvo que celebrar transacciones con los trabajadores demandantes, ello con la finalidad de cumplir con los diversos pasivos laborales adeudados, lo cual le fue notificado a la aseguradora de autos requiriéndole el pago de los montos garantizados en las fianzas laborales que celebró con la empresa contratista.
Finalmente, demandó a la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., el cumplimiento de lo establecido en las resoluciones de los contratos de obras suscritas en fechas 31 de agosto y 07 de septiembre de 2007; y a la empresa Proseguros, S.A., en su condición de deudora solidaria, la ejecución de los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y laborales, para la cancelación de las siguientes cantidades: “(…) UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 1.900.440,36), correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de Anticipo entregado y no ejecutado, más la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. 43.228,46) (sic) correspondiente a la suma adeudada por INTERESES generados por los Anticipos entregados y no ejecutados; que paguen la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 691.794,00) correspondiente a las sumas de las cantidades garantizadas por el Fiel Cumplimiento, que paguen la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 462.735,33) correspondiente a las sumas de las cantidades adeudadas por concepto de pasivos laborales cancelados, además de los costos, costas y honorarios profesionales (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito de demanda).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ASEGURADORA
Mediante escritos presentados ante esta Sala en fechas 6 y 13 de agosto de 2009, el representante judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., dio contestación a la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Invocó a favor de su representada la caducidad contractual de los derechos derivados de los contratos de fianza cuya ejecución se solicita, en virtud de que FUNDAEDUCA tuvo conocimiento de hechos que podían dar lugar a una reclamación desde el 20 y 28 de julio de 2007 y que la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2008 y no fue admitida sino hasta el 3 de febrero de 2009, transcurrido “sobradamente el lapso de un (1) año establecido” en las Condiciones Generales de cada una de las fianzas.
Negó que la actora “haya realizado las respectivas valuaciones para determinar el alcance de los trabajos ejecutados por la empresa Olar Contrataciones, C.A., así como que se haya establecido para cada contrato en específico, el saldo que debía reintegrar la contratista afianzada por concepto de anticipo no amortizado (…) así como que haya habido alguna gestión de cobro”.
Asimismo, negó el incumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones contraídas en los contratos garantizados y mucho menos de las asumidas en las Actas de Resolución amistosas de esas convenciones.
Contradijo que los trabajadores de la afianzada hayan interpuesto reclamaciones laborales y que los supuestos pagos que les realizó la demandante “fueron [honrados] unilateralmente, sin la participación de la contratista afianzada, y mucho menos de [su] representada en su calidad de fiadora”. (Agregados de la Sala).
Al respecto, detalló que “de manera inconsulta la demandante solicitó el cálculo de los pasivos laborales directamente al personal y a sus representantes sindicales en cada una de las obras (…) [realizando] los pagos de las referidas obligaciones laborales de la contratista afianzada (…) sin solicitarle a la misma, la información requerida para procesar dichos desembolsos, y sin informar de dichas erogaciones, (…). Nunca se pudo obtener de parte de la demandante, la información sobre las cantidades supuestamente pagadas (…) dichos pagos (…) superan los cálculos realizados por tales conceptos por la contratista [y] las diferencias existentes son producto de que la demandante aparentemente canceló prestaciones sociales a personas que nunca estuvieron en las nóminas de la contratista afianzada; y en otros casos, no se hizo las correspondientes deducciones de los anticipos de prestaciones sociales”. (Agregados de la Sala).
Alegó la falta de notificación a su representada de las “resoluciones de mutuo acuerdo de los señalados contratos, y [de] los acuerdos y obligaciones convenidos en las mismas”, de conformidad con el artículo 4 de las Condiciones Generales de las fianzas otorgadas. (Agregado de la Sala).
Sobre ello precisó que las notificaciones practicadas en fechas 20 y 25 de julio de 2007, se realizaron para indicarle a su representada que la empresa mantenía “un injustificado retraso” en la ejecución de las obras. En razón de ello, a juicio de la demandada al no haber sido notificada la decisión de resolver los contratos de mutuo acuerdo, lo cual constituía un deber del acreedor, de conformidad con la norma antes señalada las fianzas que pretenden ser ejecutadas quedaron sin efecto.
Adujo que del artículo segundo de las “Actas de Resolución por mutuo acuerdo” se evidencia que las mismas fueron producto del incremento significativo de obras extras a ejecutar y que las partidas correspondientes se aumentaron sufriendo modificaciones considerables que llevó a la imposibilidad de ejecución, lo cual fue pactado de acuerdo al artículo 115 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 19996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996.
Aseveró que conforme a lo anterior, los contratos no fueron cumplidos en sus términos por hechos sobrevenidos no imputables a la contratista afianzada, no obstante, se demandan indemnizaciones garantizadas en las fianzas de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, cuando en dichos acuerdos no se evidencia un incumplimiento imputable a aquella y mucho menos que se haya establecido una indemnización o penalidad producto del incumplimiento de los referidos contratos de obras, lo cual a su entender genera que las obligaciones asumidas “quedaron extinguidas, y por vía de consecuencia, también las señaladas garantías”.
Abundó en que el artículo 118 del invocado Decreto establece la obligación de pagar indemnizaciones solo en los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por faltas de la contratista lo cual no se estableció en las actas de rescisión y que su artículo 115 contempla que en casos como el de autos “no procederán las penalidades establecidas en el literal ‘c’ del artículo 113 eiusdem”, por lo que entiende que las indemnizaciones demandadas resultan improcedentes.
Agregó que en el supuesto negado que sus defensas fueren declaradas sin lugar “el monto máximo a cancelar sería el indicado en cada una de las fianzas”.
Solicitó que se ordene la citación en garantía a los ciudadanos Rubén Darío Olivares y Luisa Elena Larrazabal de Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.529.840 y 5.824.660, respectivamente, quienes se obligaron a reembolsar a su mandante las cantidades que pagare en razón de cualquier fianza emitida a favor de la contratista “de conformidad con el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan o a ello sean condenados (…) en reembolsar a [su] representada las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada (…) o bien el pago directo a la Fundación (…)”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONTRATISTA
En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., dio contestación a la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Aseveró que “Es falso que en relación con el ‘CONTRATO A’ (…) FUNDAEDUCA haya establecido el alcance de los trabajos ejecutados por [su] representada mediante una denominada Valuación No 2, y es falso que, mediante la citada Valuación se haya establecido el saldo del anticipo por amortizar y que se haya elaborado una planilla de liquidación, por cuanto la Valuación No. 2 consignada al expediente con la letra ‘L’, tiene fecha de 2 de julio de 2007, es decir, anterior a la firma del Acta de Resolución de Mutuo Acuerdo y la misma se refiere a los trabajos ejecutados en obra durante el lapso del 1 de abril de 2007 al 17 de abril de 2007. Es decir, que esa Valuación (…) no se corresponde con la Valuación de Cierre de Obra, que debía ser realizada de común acuerdo entre las partes, de acuerdo a la cláusula sexta del Acta de Resolución”. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).
Alegó que conforme a la señalada Cláusula “la Valuación No 2 no es el instrumento que establece el monto correspondiente al anticipo no amortizado, que eventualmente (…) se obligó a reintegrar”.
Los mismos argumentos expuso en relación “con el ‘CONTRATO B’ (…) con el ‘CONTRATO C’ (…) con el ‘CONTRATO D’ (…)” (mayúsculas de la cita); aseverando que las valuaciones practicadas son anteriores a la fecha de suscripción de las Actas de Resolución de Mutuo Acuerdo, toda vez que “la Valuación No. 1 consignada al expediente con letra ‘Z’, tiene fecha de 7 de febrero de 2007”, “la Valuación No. 1 consignada al expediente con letra ‘MA’, tiene fecha de 14 de mayo de 2007 y la misma se refiere a los trabajos ejecutados en obra durante el lapso del 6 de julio de 2006 al 15 de marzo de 2007”, “la Valuación No. 2 consignada al expediente con letra ‘WA’, tiene fecha de 8 de octubre de 2007 y la misma se refiere a los trabajos ejecutados en obra durante el lapso del 1 de junio de 2007 al 14 de agosto de 2007”.
Argumentó que “es igualmente falso que haya quedado establecida la cantidad que debe reintegrar (…) por concepto de anticipo no amortizado y los demás conceptos reclamados (…); es falso que FUNDAEDUCA le haya solicitado (…) el pago de ese concepto, y, (…), es falso que (…) haya realizado supuestas gestiones de cobro y que (…) hayan resultado infructuosas, ya que desde la firma del ACTA (…) no tuvo acceso a los representantes de FUNDAEDUCA, ni fueron convocados para reuniones dirigidas a dar cumplimiento a la cláusula sexta (…), por lo que ES TOTALMENTE FALSO que (…) adeude (…) las cantidades indicadas en la demanda (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “Es falso que haya habido negativa de (…) pagar la suma reclamada, ya que la misma hasta la fecha no ha sido establecida por las partes de común acuerdo, y en consecuencia es falso que se haya configurado el incumplimiento del convenio alcanzado (…)”.
Negó “que haya habido incumplimiento (…) de lo acordado (…) por lo que es falso que el monto establecido UNILATERALMENTE y ERRÓNEAMENTE, en violación de la cláusula SEXTA (…) sean las cantidades especificadas en el libelo de la demanda” y que “Es falso (…) que esas cantidades se hayan constituido en una acreencia líquida y exigible a favor de FUNDAEDUCA”. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente aseveró que “es cierto que (…) se obligó a efectuar los pagos de las obligaciones laborales generadas con ocasión de la ejecución de los trabajos contratados, pero también es cierto que los montos a cancelar debían ser revisados de mutuo acuerdo, según la cláusula sexta (…)”. (Destacado del original).
Recalcó que no hubo incumplimiento respecto de la ejecución de los cuatro contratos ni de las “Actas de Resolución de Mutuo Acuerdo”, toda vez que ello obedeció a la imposibilidad de continuar la ejecución de las obras, por lo que aduce que quien incumplió fue la actora al no acatar el contenido de esa cláusula.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
Vista la gran cantidad de elementos probatorios cursantes en autos, esta Sala en la motiva del fallo procederá a la valoración de aquellas que tengan relación con cada hecho a demostrar, expresando asimismo su fuerza probatoria, pues el análisis de la totalidad del referido material extendería la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad de la decisión. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 678 y 876 del 7 de julio de 2016 y 1 de agosto de 2017, respectivamente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la demanda que por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y laboral ejerció la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra las sociedades mercantiles Olar Contrataciones, C.A., y Proseguros, S.A.
- Punto Previo:
Preliminarmente, debe esta Máxima Instancia decidir en torno a la cita en garantía de los ciudadanos Rubén Darío Olivares y Luisa Elena Larrazabal de Olivares, antes identificados, propuesta en el escrito de contestación por la codemandada Proseguros, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual suspendió la causa por el término de noventa (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester remitirse al contenido de los artículos 382 y 383 eiusdem, referidos a la “intervención forzada” dentro del proceso, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el Artículo 362”.
Dicho articulado regula tanto el llamamiento de terceros por causa común (ordinal 4° del artículo 370 del mismo cuerpo normativo), como el llamamiento específico a través de la figura procesal denominada “cita de saneamiento y garantía” (ordinal 5° del referido artículo).
En cuanto a la forma en que debe ser llamado a la causa el tercero a que se viene haciendo referencia, el artículo 386 eiusdem establece que “Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, siendo que de no practicarse este Máximo Tribunal ha señalado que la cita en garantía debe ser desechada. (Énfasis añadido), (ver sentencias de esta Sala Nros. 1118 y 0491 del 6 de mayo de 2015).
En el presente caso, como fue observado con anterioridad, dando cumplimiento a tal previsión legal, el Juzgado de Sustanciación otorgó el término supra mencionado en el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, transcurrido el cual, de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que conforman el expediente judicial, no se realizaron las citaciones dirigidas a los ciudadanos Rubén Darío Olivares y Luisa Elena Larrazabal de Olivares.
En efecto, el Órgano Sustanciador de esta Sala el 26 de febrero de 2014 dictaminó que había “discurrido con creces el lapso de suspensión establecido por el legislador en el mencionado artículo 386, con el objeto de sustanciar dentro de este la incidencia concerniente a la cita de garantía (…)”.
En tal sentido, se declaran desechadas las citas propuestas en el presente juicio. Así se decide.
- Del Fondo:
Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el mérito del presente asunto, para lo cual se observa que:
La accionante de autos fundamenta su demanda en el hecho de haber celebrado con la empresa Olar Contrataciones, C.A., cuatro (4) contratos de obras sociales, para cuya ejecución le entregó como anticipo el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio o monto total de cada uno de ellos sin incluir el impuesto al valor agregado (I.V.A.), lo cual fue respaldado en cuatro (04) contratos de fianza de fiel cumplimiento, así como fianzas de anticipo otorgadas por la sociedad mercantil Proseguros, S.A, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de aquella, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las tareas especificadas y además otorgó igual número de contratos de fianza laboral, para el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la contratante y sus trabajadores.
Al respecto, sostuvo que existió un injustificado retraso en la ejecución de las obras, por lo que luego de haber celebrado una reunión con la contratista se acordó el reinicio de las actividades; no obstante, debido a circunstancias significativas devino la necesidad de implementar obras extras, lo que produjo la redefinición de las mismas y la imposibilidad de ejecutarlas en los términos y condiciones establecidas en los contratos, lo cual en definitiva derivó en la “Resolución de Mutuo Acuerdo” de cada uno de los contratos celebrados.
Igualmente, manifestó que en virtud del incumplimiento de lo pactado en los referidos acuerdos, demanda los montos correspondientes a las cantidades adeudadas por concepto de i) anticipos entregados y no ejecutados; ii) sus intereses; iii) la ejecución de las fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y laboral; y iv) los costos, costas y honorarios profesionales.
Por su parte, la aseguradora demandada opuso: a) la caducidad contractual de las fianzas suscritas; y b) la falta de notificación respecto a la resolución de los contratos.
Seguidamente se tiene que las codemandadas fueron contestes en alegar la inexistencia del incumplimiento sobre cada uno de los acuerdos de Resolución y la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas.
Establecido lo anterior se observa de la lectura del escrito libelar así como de los escritos de contestación, que la presente controversia quedó circunscrita al presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas en las “Resoluciones de Mutuo Acuerdo”, de los distintos contratos de obras ocasionadas por “circunstancias sobrevenidas [que], generaron un incremento significativo de obras extras a ejecutar”; razón por la cual el análisis de la causa se circunscribirá únicamente a la constatación de los alegatos de las partes en torno a ello. (Vid. sentencia Nro. 00139 del 11 de febrero de 2010). (Agregado de la Sala).
A tal efecto, pasa esta Sala a resolver la misma, para lo cual considera pertinente destacar que en el asunto bajo estudio no constituyen hechos controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de los cuatro (4) contratos de obras señalados en la demanda, cuyos objetos se encuentran definidos en los mismos. (Folios 19 y 20; 165 y 166; 232 y 233; y 273 del expediente judicial).
Dichos negocios jurídicos, son de los denominados contratos administrativos, por cuanto presentan las características esenciales propias de este tipo de acuerdos, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala a saber: (a) una de las partes en el contrato es un ente público; (b) se encuentran en él las llamadas cláusulas exorbitantes; y (c) su finalidad de utilidad de servicio público.
Efectuada como ha sido la revisión de estas probanzas, se observa que en su formación concurrió la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), y en los mismos están presentes las cláusulas exorbitantes, como manifestaciones del poder de acción que le ha sido legalmente conferido a la Administración frente a los particulares.
Igualmente, resulta innegable en este caso, el fin público y de interés social que persiguen los aludidos contratos, por cuanto el objeto de los mismos se refieren a la ampliación, rehabilitación y construcción de Escuelas Básicas Estadales ubicadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se concluye que los convenios en cuestión poseen las características que les son propias a los que tienen naturaleza administrativa.
2.- Que la empresa contratista recibió en calidad de anticipo el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los montos referidos en los contratos suscritos con el ente contratante. (Folios 22, 168, 235 y 275 del expediente judicial).
3.- Que por cada contrato la sociedad mercantil Proseguros, S.A., suscribió un contrato de fianza de anticipo con el objeto de garantizar a la actora el reintegro del cien por ciento (100%) del monto recibido por tal concepto. (Folios 23, 24 y 25; 169, 170 y 171; 236, 237 y 238; 276, 277 y 278).
4.- La existencia de cuatro (4) fianzas laborales otorgadas por la empresa de seguros demandada relacionadas con los contratos de obra de autos, para garantizar a la accionante el cumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a los sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con los trabajadores de las referidas obras por el pago que la demandante les realice “como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo”, hasta por los siguientes montos:
4.1.- Sesenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 65.550.801,33), hoy Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 65.550,80), en relación al contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-170-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038. (Folios 29, 30 y 31 del expediente judicial).
4.2.- Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 155.532.856,31), en la actualidad Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 55.532,85), por el contrato FUNDAEDUCA-06-13-171-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-047. (Folios 175, 176 y 177 del expediente judicial).
4.3- Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 64.909.679,18), hoy Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 64.909,67), para el contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-172-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-012. (Folios 242, 243 y 244 del expediente judicial).
4.4.- Cincuenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 57.258.907,21), en la actualidad Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 57.258,90), en el caso del contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-255-LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095. (Folios 282, 283 y 284).
5.- Que las partes contratantes resolvieron de forma bilateral los contratos de obras suscritos por ellas, mediante las denominadas “Actas de Resolución de Contrato de Obra” que corren insertas en original a los autos. (Folios 35, 179, 246 y 286).
Cabe señalar que los documentos contentivos de los hechos antes descritos constan en el expediente en virtud de que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, verificándose que los mismos resultan ser instrumentos convencionales, los cuales requieren para su formación del concurso de la voluntad de ambas partes a través de sus representantes. De manera que, no se tratan de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público, sino de documentos que necesitan la concurrencia de dos voluntades, por ende, debe otorgárseles el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 134 y 0876 del 7 de marzo y 1° de agosto de 2017). Así se decide.
i) Del presunto incumplimiento de las Actas de Resolución:
Determinado lo anterior, debe esta Sala referirse al argumento de las demandadas según el cual señalan que no hubo incumplimiento de las obligaciones asumidas en las “Actas de Resolución Amistosas” y que FUNDAEDUCA no practicó las valuaciones necesarias para determinar el alcance de los trabajos ejecutados por la empresa Olar Contrataciones, C.A., afirmando que no se estableció para cada contrato en específico el saldo que debía ser reintegrado por concepto de anticipo no amortizado, todo lo cual -a decir de las accionadas- debió practicarse en conjunto por las partes de conformidad con la Cláusula Sexta de los acuerdos de Resolución de los contratos de obra.
Con miras a resolver lo refutado, esta Máxima Instancia considera indispensable realizar el siguiente análisis:
De los contratos de obras suscritos entre las partes contratantes se evidencia que la empresa Olar Contrataciones, C.A., se obligó a efectuar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, de equipos, maquinarias, materiales y trabajadores las distintas obras pactadas. (Cláusulas primeras).
Esas obras se circunscribían a: (1).- “Proyecto L.A.E.E Construcción de la E.B.E. Br. Pedro Torres Rojas, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, para el caso del contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-170-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038; (2).- “Proyecto L.A.E.E Ampliación de la E.B.E. Amalwin, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, según el contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-171-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-047; (3).- “Proyecto L.A.E.E Construcción de la E.B.E. Ekirrajule, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, conforme al contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-172-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-012; y (4).- “Proyecto L.A.E.E Rehabilitación y Ampliación en la E.B.E. Eduardo Emiro Ferrer, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, en lo que respecta al contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-255-LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095.
Asimismo, se constató que en efecto, como refieren las partes en el presente asunto, dichos convenios fueron resueltos de mutuo acuerdo por las contratantes, en los términos señalados en las actas respectivas, por lo que luce pertinente referir que en cada una de las mencionadas Resoluciones se incluyeron cláusulas que fueron redactadas en idénticos términos, todo ello con el propósito de finiquitar las relaciones existentes, las cuales son del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA
(…omissis…)
PRIMERO: En fecha (…) ‘LA CONTRATISTA’ suscribió con ‘FUNDAEDUCA’ Contrato identificado con el Nro. (…) para la ejecución de la obra: (…) que debió ser ejecutada en un plazo de (…) por un monto de (…) con un Anticipo acordado y entregado a ‘LA CONTRATISTA’ por la cantidad de (…). SEGUNDO: Que las circunstancias sobrevenidas en la ejecución de la obra antes mencionada, generaron un incremento significativo de obras extras a ejecutar, por lo que, las partidas correspondientes al presupuesto del mencionado contrato de obra (…) sufrieron una modificación significativa que conlleva a la redefinición de la obra misma. TERCERO: Que las razones antes señaladas acarrean como consecuencia la imposibilidad de ejecutar, tal y como está acordado en el texto y demás documentos anexos del referido contrato de obra, y en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…) la totalidad de la obra (…). CUARTO: Que por los argumentos ya mencionados, y por medio del presente documento, hemos convenido de MUTUO ACUERDO, RESOLVER, COMO EN EFECTO RESOLVEMOS, el contrato de obra Nro. (…). QUINTO: Que vista la presente RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO (…) en este acto la ‘CONTRATISTA’ conviene en reintegrar, a ‘FUNDAEDUCA’, en dinero de legal circulación en el país, el monto correspondiente al anticipo recibido y no amortizado, para lo cual ‘FUNDAEDUCA’ establecerá el alcance de los trabajos ejecutados y hasta la fecha no relacionados por la ‘CONTRATISTA’ esto con el fin de determinar la cantidad a ser reintegrada por la ‘CONTRATISTA’ por el concepto antes indicado. SEXTO: Las partes acuerdan que la forma en que la ‘CONTRATISTA’ efectuará el reintegro del anticipo no amortizado, será convenida con posterioridad a esta Resolución. SEPTIMO: la ‘CONTRATISTA’, en su condición de patrono del personal contratado para la ejecución del contrato de obra antes indicado, en este acto se obliga a efectuar los pagos requeridos para el debido cumplimiento de las obligaciones laborales generadas con ocasión de la ejecución de los trabajos inherentes al contrato de obra (…) ya señalado, por lo que deberá presentar a ‘FUNDAEDUCA’ los correspondientes finiquitos y/o transacciones. OCTAVO: En virtud de los términos de la presente resolución, quedan en plena vigencia los Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Laboral, otorgados con ocasión de la suscripción del contrato de obra antes indicado, los cuales forman parte integrante del mismo. (…).”. (Destacados de los originales). (Folios 35, 179, 246 y 286).
De las cláusulas contractuales parcialmente transcritas se concluye lo siguiente: (i) las partes de mutuo acuerdo acordaron resolver cada uno de los contratos de obra que los vinculaba; (ii) que las razones por las cuales pactaron la resolución de tales acuerdos se debieron a circunstancias sobrevenidas relacionadas con el incremento significativo en la ejecución de las obras así como obras extras, lo que ocasionó una redefinición de las mismas; (iii) que la empresa Olar Contrataciones, C.A., reintegraría a la demandante el monto correspondiente al anticipo recibido y no amortizado, para lo cual la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) establecería el alcance de los trabajos ejecutados y hasta la fecha no relacionados por la contratista, con el propósito de determinar la cantidad a reintegrar; (iv) que posteriormente se definiría la forma en que la contratista efectuaría el reintegro del anticipo no amortizado; (v) que ésta última efectuaría los pagos correspondientes a sus trabajadores en cada una de las obras con el objeto de cumplir las obligaciones laborales generadas con ocasión de su ejecución, debiendo presentar a la demandante los correspondientes finiquitos y/o transacciones; y (vi) que quedaban en plena vigencia los contratos de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laborales otorgados por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., con ocasión a los contratos resueltos.
De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que en el presente caso la empresa contratista se comprometió al reintegro de los montos correspondientes al anticipo no amortizado, señalando que al organismo contratante le correspondía establecer “el alcance de los trabajos ejecutados y hasta la fecha no relacionados por la ‘CONTRATISTA’ (…)” en cada contrato, sin necesidad de concurrir en ello la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A.; de tal manera que, en mérito de lo anterior, se desestima lo argüido por las codemandadas en cuanto a que dichas cantidades debían ser fijadas en conjunto por las partes.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada sostiene que no fueron practicadas las valuaciones necesarias para determinar el alcance de los trabajos ejecutados.
Al respecto, debe indicarse que las valuaciones constituyen la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra, toda vez que éstas permiten conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Véase entre otras sentencias Nros. 242 y 201 del 9 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2007, casos: Invicta Electrónica, C.A. y Constructora Esfera, C.A., respectivamente).
Ello así, se observa que en el libelo de demanda el ente contratante refirió lo siguiente:
a) Contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-170-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038: a través de la Valuación Nro. 2 de fecha 2 de julio de 2007, se estableció el alcance de los trabajos ejecutados en la suma actualizada de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 69.337,10), así como el saldo del anticipo por amortizar el cual quedó en la cantidad de Quinientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 505.669,92). (Planilla de Liquidación Marcada “L”, folio 36).
b) Contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-171-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-047: por medio de la Valuación Nro. 1 de fecha 7 de febrero de 2007 se indicaron los trabajos realizados por la suma actual de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.999,54), así como el monto del anticipo no amortizado en la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Ciento Treinta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 422.130,77). (Planilla de Liquidación Marcada “Z”, folio 180).
c) Contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-172-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-012: los montos fueron señalados en la Valuación Nro. 1 del 14 de mayo de 2007, se indicaron los trabajos realizados por el monto actualizado de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 58.165,57), donde quedó reflejada la cantidad de Quinientos Once Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 511.217,57) en torno al monto pendiente por amortizar. (Planilla de Liquidación Marcada “MA”, folio 247).
d) Contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-255-LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095: mediante Valuación Nro. 2 de fecha 8 de octubre de 2007, se indicaron los trabajos realizados en Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs. 40.849,01), en la cual refirió como monto pendiente por amortizar la suma de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 461.422,10). (Planilla de Liquidación Marcada “WA”, folio 287).
Siendo así, teniendo presente que de acuerdo a lo que reposa en actas la contratista de autos no tramitó conforme a lo señalado en la Ley de Contrataciones Públicas, ninguna valuación a la fecha actual, ni tampoco demostró los posibles avances en cada una de las obras, limitándose a rechazar, negar y contradecir los hechos que han sido comprobados en el presente caso, bajo la consideración que el incumplimiento devenía de la Administración, sin desplegar actividad probatoria alguna para demostrar sus argumentos, siendo que por el contrario, quedó evidenciado el pago de los anticipos en cada uno de los contratos realizado por el ente contratante a la empresa Olar Contrataciones, C.A. en fechas 14 de julio y 9 de octubre 2006, (folios 22, 168, 235 y 275 del expediente judicial), y verificado igualmente el incumplimiento en amortizar los montos restantes dados en calidad de anticipo y que fueron reseñados precedentemente, aunado a que las únicas valuaciones que corren a los autos fueron las traídas por la demandante como documento fundamental de su pretensión, -a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir documentos privados tenidos como reconocidos al no haber sido impugnados en la oportunidad pertinente-, encuentra la Sala que nace para la Administración el derecho de reclamar el reembolso de las sumas por amortizar en cada uno de los contratos, las cuales estimó en las cantidades supra señaladas.
Ahora bien, al comprobarse que el incumplimiento en amortizar devino de parte de la contratista, quien a pesar de haberse comprometido en los distintos acuerdos de resolución a devolver los montos adelantados, a la fecha no ha cumplido con esa obligación, es por lo que se desecha el argumento de las codemandadas relativo a que no se violaron las actas de resolución de mutuo acuerdo, resultando evidente el incumplimiento alegado. Así se decide.
En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse en torno a los distintos conceptos reclamados por la actora con estricta sujeción a las defensas de las codemandadas respecto a cada uno de ellos, para lo cual debe recalcar que las pretensiones de la demandante se fundamentan en el incumplimiento de los mencionados acuerdos y no de los contratos de obras de autos; de tal manera que, en razón de lo expuesto se debe precisar que resulta a todas luces desacertado reclamar cantidades dinerarias por obras que no se llegaron a ejecutar.
En efecto, el Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable al presente caso en razón del tiempo, establece en su artículo 115 lo siguiente:
“El ente Contratante y el Contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederán las indemnizaciones a que se refiere el literal ‘c’ del artículo 113 de este Decreto”.
Con fundamento en este dispositivo, es que resulta improcedente cualquier indemnización solicitada por la accionante, por concepto de obra no ejecutada, en consecuencia, se declaran improcedentes los pagos por los conceptos relacionados con el monto “correspondiente a las sumas de las cantidades garantizadas por el fiel cumplimiento (…) según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00129 de fecha 31 de enero de 2007). Así se decide.
ii) De las defensas de la codemandada:
En virtud de los razonamientos efectuados con anterioridad, corresponde atender a las defensas de la aseguradora.
- De la validez y vigencia de las fianzas:
Adujo la aseguradora que de los acuerdos de resolución no se evidencia un incumplimiento imputable a la contratista y mucho menos que se haya establecido una indemnización o penalidad producto del incumplimiento de los referidos contratos de obras, lo cual a su entender genera que las obligaciones asumidas “quedaron extinguidas, y por vía de consecuencia, también las señaladas garantías”.
Visto lo anterior, se considera indispensable traer a colación el contenido del artículo 2 de las Condiciones Generales de las Fianzas que corren insertas a los folios 30, 176, 243 y 283 del expediente judicial, según el cual:
“Artículo 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia”.
Conforme se aprecia, el deber del fiador se circunscribe a aquellas obligaciones que se causen durante la vigencia del contrato, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.830 del Código Civil, que dispone: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones”.
En virtud de lo anterior, dado que en el presente caso los contratos de obras quedaron extinguidos en virtud de las resoluciones de mutuo acuerdo suscritas por las partes contratantes, de conformidad al contenido del artículo 115 de las de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según se señaló precedentemente, a juicio de esta Sala no hay lugar a exigir en el presente caso la ejecución de las fianzas, toda vez que las mismas quedaron igualmente extinguidas por vía de consecuencia.
En efecto, aun cuando se constató que en las cláusulas octavas de las mencionadas convenciones se estableció la vigencia de las mencionadas garantías, dichas estipulaciones resultan contrarias a lo establecido en el mencionado artículo 1.830, adicional al hecho que en su conformación no participó a los fines de su conformidad la aseguradora demandada.
Dado lo anterior, al declararse extinguidas las fianzas de fiel cumplimiento, de anticipo y laboral, esta Máxima instancia declara sin lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Proseguros, C.A. Así se decide.
iii) De la procedencia de los conceptos reclamados:
Resuelto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto al pago de: (a) el reintegro de “(…) las cantidades adeudadas por concepto de anticipo entregado y no ejecutado”; (b) la cantidad “correspondiente a la suma adeudada por intereses generados por los anticipos entregados y no ejecutados”; (c) la cantidad “correspondiente a las sumas de las cantidades adeudadas por concepto de pasivos laborales cancelados”, y (d) los costos, costas y honorarios profesionales.
a) Del reintegro del anticipo no amortizado:
Precisado el incumplimiento de la contratista conforme se señaló supra en torno a la omisión de devolver los montos pagados como anticipo, es por lo que esta Sala considera procedente la petición formulada por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), respecto a la devolución de las cantidades no amortizadas. Así se decide.
Declarado lo anterior, a la Fundación demandante le asiste el derecho a que les sean reintegrados los montos correspondientes a los anticipos otorgados en cada contrato de obra suscritos con la contratista y que no hayan sido descontados en virtud de los trabajos adelantados por la empresa Olar Contrataciones, C.A., los cuales fueron precisados en el acápite relativo al incumplimiento de las Resoluciones de mutuo acuerdo conforme a las valuaciones promovidas, en las que se excluye las cantidades que fueron amortizadas; en consecuencia, conforme a lo decidido precedentemente, se condena a la mencionada compañía al pago de las siguientes cantidades:
1.- Quinientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 505.669,92), como reintegro por concepto de anticipo no amortizado, por el contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-170-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038, según la Valuación Nro. 2 (Planilla de Liquidación Marcada “L”, folio 36).
2.- Cuatrocientos Veintidós Mil Ciento Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 422.130,77), en calidad de devolución del anticipo no amortizado, proveniente del contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-171-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-047, de conformidad con la Valuación Nro. 1 (Planilla de Liquidación Marcada “Z”, folio 180).
3.- Quinientos Once Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 511.217,57) en torno al monto pendiente por amortizar respecto al contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-172-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-012, de acuerdo a la Valuación Nro. 1 (Planilla de Liquidación Marcada “MA”, folio 247) y,
4.- Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 461.422,10), por el reintegro del anticipo no devuelto relacionado con el contrato Nro. FUNDAEDUCA-06-13-255-LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095, conforme a la Valuación Nro. 2 (Planilla de Liquidación Marcada “WA”, folio 287).
Así, al sumar las cantidades anteriormente condenadas, el monto neto a pagar por concepto de reintegro de anticipo, corresponde a Un Millón Novecientos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.900.440,36), siendo este el anticipo no amortizado por los cuatro (4) contratos de obras incumplidos, cuya obligación corresponde ser pagada a la demandante por la contratista. Así se decide.
b) De los intereses de los anticipos no ejecutados:
La demandante solicitó “la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. 43.228,46), (sic) correspondiente a la suma adeudada por INTERESES generados por los Anticipos entregados y no ejecutados”.
En torno a lo anterior, al quedar demostrado el incumplimiento de la contratista, esta Sala declara procedente el cálculo de los intereses moratorios; a tal efecto, por cuanto su forma de pago o de cálculo no se especificó en los contratos suscritos por las partes, ni tampoco el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, resulta procedente aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto número 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
En tal virtud, los aludidos intereses deberán calcularse desde el 31 de agosto y 7 se septiembre de 2007, fechas en las cuales fueron suscritos los acuerdos de rescisión de los contratos, hasta la fecha de publicación del presente fallo, utilizando a tales fines una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nro. 00108 de fecha 10 de febrero de 2016). Así se decide.
c) De la devolución de los pasivos laborales pagados a los trabajadores de la contratista:
Resuelto lo anterior, pasa la Sala a conocer lo relacionado con el pago de los pasivos de los trabajadores de la contratista, en el entendido que la contratista alegó que los pagos que realizó la demandante “lo fueron unilateralmente, sin [su] participación (…)”. (Agregado de la Sala).
Igualmente, detalló que la actora de manera inconsulta solicitó el cálculo de los pasivos laborales directamente al personal y a sus representantes sindicales en cada una de las obras; que tales pagos se realizaron sin requerir información a la contratista sobre dichos desembolsos y sin informar de dichas erogaciones; nunca pudieron obtener información sobre lo que pagó; y alegaron que las diferencias existentes son producto de que la demandante canceló prestaciones sociales a personas que nunca estuvieron en la nómina de la contratista afianzada y en otros casos no se hicieron las correspondientes deducciones por los anticipos otorgados.
A los fines de resolver lo planteado, juzga pertinente esta Máxima Instancia señalar que se evidencia que corren insertas a los folios 85 al 162, 182 al 230, 248 al 271 y 288 al 320, documentales denominadas “Documento de transacción pago pasivos laborales trabajadores” relacionados con las distintas obras pactadas, los cuales se encuentran marcados como anexos “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “N12”, “N13”, “N14”, “N15”, “N16”, “N17”, “N18”, “N19”, “N20”, “N21”, “N22”, “N23”, “N24”, “N25”, “BA-1”, “BA-2”, “BA-3”, “BA-4”, “B-A-5”, “B-A-6”, “B-A-7”, “B-A-8”, “B-A-9”, “B-A-10”, “B-A-11”, “BA-12”, “NA-1”, “NA-2”, “NA-3”, “NA-4”, “NA-5”, “NA-6”, “NA-7”, “NA-8”, “XA-1”, “XA-2”, “XA-3”, “XA-4”, “XA-5”, “XA-6”, “X-A-7”, “X-A-8”, “X-A-9”, “X-A-10”, y “XA-11”, autenticados ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo y la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fechas 2 de octubre de 2007, 12 de septiembre de 2007, 13 de septiembre de 2007, 28 de diciembre de 2007 y 13 de marzo de 2008, los cuales se constituyen en documentos privados a los cuales corresponde otorgarles valor probatorio conforme a lo descrito en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no fueron objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Así, las referidas documentales demuestran el pago realizado por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), a los trabajadores de la sociedad mercantil Olar Contrastaciones, C.A., que prestaron servicios en las distintas obras de autos, por concepto de pasivos laborales en virtud de “la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, la demandante solicitó que las accionadas pagaran “por concepto de pasivos laborales cancelados a los trabajadores las cantidades: 1. de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con 55/100 Céntimos (Bs. 244.257,55) correspondiente al pago realizado (…) a los trabajadores que laboraban en la ejecución de la obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-170-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-038 (…). 2. de Noventa y Cinco Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con 86/100 Céntimos (Bs. 95.026,86) correspondiente al pago realizado (…) a los trabajadores que laboraban en la ejecución de la obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-171-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-047 (…). 3. de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con 13/100 (Bs. 68.268,13) correspondiente al pago realizado (…) a los trabajadores que laboraban en la ejecución de la obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-172-LG-FUNDAEDUCA-06-LAEE-012 (…). 4. de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con 79/100 Céntimos (Bs. 55.182,79) correspondiente al pago realizado (…) a los trabajadores que laboraban en la ejecución de la obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-255-LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-095”.
De tal manera que, constatados los mencionados pagos así como la inexistencia en autos de elementos probatorios tendientes a demostrar el cumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones laborales, así como la presentación a la actora de los finiquitos y/o transacciones, conforme a las cláusulas séptimas de los acuerdos de resolución, se declara procedente el reintegro de tales montos. Así se decide.
En consecuencia, la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A., debe ser condenada al pago de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 462.735,33), por tal concepto. Así se decide.
d) De la condenatoria en costas:
Visto que la contratista accionada no fue totalmente vencida en el presente juicio, toda vez que resultaron improcedentes las indemnizaciones “correspondientes a las sumas de las cantidades garantizadas por el fiel cumplimiento (…)”, no hay lugar a la condenatoria en costas solicitada por la demandante. Así se dispone.
Por otra parte, dada la solicitud de la aseguradora respecto a la condenatoria de la accionante, observa la Sala que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal sentado en fallo Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, no procede la condenatoria en costas peticionada. Así se dispone.
Partiendo de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil Olar Contrataciones, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y laboral interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la mencionada Fundación, contra la sociedad mercantil OLAR CONTRATACIONES, C.A., en consecuencia:
2.1. Se CONDENA a la sociedad mercantil OLAR CONTRATACIONES, C.A., al pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.900.440,36), por concepto de anticipo no amortizado por los cuatro contratos de obras incumplidos.
2.2. Se condena a la sociedad mercantil OLAR CONTRATACIONES, C.A., al pago de los intereses moratorios del monto anterior, generados desde el 31 de agosto y 7 de septiembre de 2007, fecha de resolución de los contratos, hasta la publicación de la presente decisión, conforme a los parámetros fijados en la motiva del presente fallo.
2.3. Se condena a la sociedad mercantil OLAR CONTRATACIONES, C.A., al pago de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 462.735,33), en devolución de los pasivos laborales pagados a los trabajadores de la contratista.
2.4. IMPROCEDENTES las indemnizaciones “correspondientes a las sumas de las cantidades garantizadas por el fiel cumplimiento (…)”.
3. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.
4. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades cuyo pago se ordena en la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice la misma.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00225. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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