Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2013-0708

 

Adjunto al Oficio Nro. 413-2013 de fecha 22 de abril de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió el expediente Nro. FP02-U-2005-000024 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 21 de mayo de 2012 por la abogada Yadira Dora Ramírez Bastardo, con INPREABOGADO Nro. 51.379, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 54 al 56 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. PJ9662012000060 dictada por el Juzgado remitente en fecha 13 de abril de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 14 de abril de 2005, por la abogada Lizeth Urdaneta (INPREABOGADO Nro. 54.727), en su condición de apoderada judicial (conforme se advierte del instrumento poder inserto en autos a los folios 14 al 17 de la pieza Nro. 1 del expediente) de la sociedad de comercio SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 1° de abril de 1964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A-Pro.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31 de diciembre de 2004, emitida para esa época por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nro. MF-APCG-5014-DO-1011 del 3 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al prenombrado Servicio Autónomo, conforme al cual se negó la solicitud de prórroga del permiso de exportación temporal para sustitución de la mercancía en garantía, identificada como un Transformador de 120 MVA, peso neto 106.020.000 kilos, peso bruto 117.800.000 kilos, serial 303073/3030374, procedente de la República de Italia, por haber ingresado fuera del plazo de ciento ochenta (180) días continuos autorizado para ello, considerando en consecuencia, esa operación como una importación ordinaria y ordenando la liquidación de los impuestos de importación y al valor agregado causados, por los montos de Cuatrocientos Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares
(Bs. 403.660.519,00) y Cuatrocientos Ochenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 483.345.887,00), equivalentes en moneda actual a las cantidades de Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 403.660,52) y Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 483.345,89), respectivamente.

Por auto del 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 7 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 28 de mayo de 2013 la abogada Ivet Carolina Pérez Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.269, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del documento poder cursante a los folios 460 al 466 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales.

El 11 de junio de 2013 el abogado Luis Armando Fortoul Frías, con INPREABOGADO Nro. 70.742, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 478 al 485, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la República.

La causa entró en estado de sentencia el 20 de junio de 2013, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 10 de febrero de 2016 se dejó sentada la incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 24 de febrero de 2016 esta Máxima Instancia dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. 018, mediante el cual solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guyana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión, en original o copia certificada, del expediente administrativo de la contribuyente.

El 3 de mayo de 2016 la abogada Nubia del C. Moreno Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.439, actuando como representante de la República, conforme se aprecia en el instrumento poder inserto a los folios 505 al 509 del expediente judicial, solicitó a este Órgano Jurisdiccional una prórroga para presentar lo peticionado en el Auto para Mejor Proveer del 24 de febrero del mismo año.

De esta forma, y una vez cumplidas todas las notificaciones del referido auto, la abogada fiscal consignó el 10 de mayo de 2016, copia certificada del expediente administrativo requerido, formándose pieza separada con el mismo según consta en auto del 16 de mayo de 2016.

En fechas 3 de agosto y 4 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso indicado en el Auto Para Mejor Proveer Nro. 018.

El 30 de enero de 2018 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, con particular referencia al contenido de los actos recurridos y a alegatos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., observa esta Sala que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la controversia de autos, se circunscriben a lo siguiente:

En fecha 4 de julio de 2002 la recurrente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le autorizara exportar temporalmente para su sustitución, la mercancía identificada como un Transformador de 120 MVA, peso neto 106.020.000 kilos, peso bruto 117.800.000 kilos, serial 303073/3030374, la cual requería ser enviada a la ciudad de Melegnano, República de Italia, para ser revisada y ejecutada la garantía del fabricante (Tamini Transformatori, S.R.L.), en virtud de presentar defectos al momento de su instalación, debiendo retornar al país después de su reparación dentro del lapso y a través de la aduana autorizada al efecto.

El 11 de julio de 2002 la Administración Aduanera y Tributaria emitió el Oficio Nro. MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 autorizando “la sustitución de las mercancías solicitadas (sic) dentro del lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de emisión del referido Oficio, vale decir, con ingreso al país hasta el 7 de enero de 2003.

No obstante lo anterior, debido a una serie de eventos imprevistos y sobrevenidos tanto en el país del fabricante (República de Italia) como en Venezuela, las fechas de entrega, embarque y de llegada de la mercancía al territorio nacional se vieron afectadas, situación que motivó a que la empresa llevara a cabo “(…) una serie de gestiones en aras de poner en conocimiento a la autoridad aduanera de los efectos de tales eventos en el cronograma de traslado del bien, de manera de gestionar anticipadamente una prórroga, para el supuesto que SIDOR se viera imposibilitada de eliminar los efectos negativos de los mismos sobre dicho cronograma”. Así, para el mes de noviembre de 2002, la recurrente adujo haber celebrado reuniones con la Gerencia de Aduana respectiva, en las cuales le fue sugerido elevar el conocimiento de tales circunstancias a la Intendencia Nacional de Aduanas del órgano exactor.

Sin embargo, la referida Superioridad Aduanera consideró a su vez que la autoridad competente para decidir sobre el asunto debatido resultaba la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); razón por la cual la referida sociedad de comercio, mediante escritos registrados bajo los Nros. 194, 257 y 366 de fechas 7 y 20 de febrero y 7 de marzo de 2003, respectivamente, solicitó se le concediera una prórroga por el lapso de tres (3) meses para ingresar la mercancía cuestionada y se le autorizara el afianzamiento del importe correspondiente a los derechos que causara la aludida maquinaria a la fecha de su llegada al territorio nacional.

En respuesta a dichas peticiones, la precitada Gerencia de Aduana dictó el Oficio Nro. MF-APCG-5014-DO-1011 en fecha 13 de marzo de 2003, considerando lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Gerencia de Aduana Principal procede a informarle que de conformidad con lo previsto en los artículos 100 al 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el régimen de sustitución de mercancías no prevé la posibilidad de que esta Gerencia pueda otorgar prórrogas a los lapsos de ingresos de mercancías que reemplazan a otras previamente exportadas por presentar defectos o venir con diferentes especificaciones a las convenidas. Razón por la cual, las mercancías que fueron exportadas al amparo de la Autorización de Sustitución de Mercancías N° MF-SENIAT-APCG-DT-E-0487 de fecha 11/07/2002, si ingresan fuera del lapso de ciento ochenta (180) días se le ha de considerar como una importación ordinaria, siendo por ello exigible el pago de los impuestos de importación y al valor agregado, y las tasas aduaneras causadas.

Asimismo, le informo que en cuanto al análisis de los hechos que generaron el percance en el transporte de la mercancía desde Italia hasta Venezuela, los mismos pueden ser considerados dentro de los supuestos de fuerza mayor, pero allí también nos encontramos limitados por el marco legal, debido a que no hay norma jurídica que nos permita establecer excepciones dentro del régimen de sustitución de mercancías al ocurrir circunstancias o hechos como los descritos por ustedes.

Es por ello que esta Gerencia les informa que el ingreso a Venezuela del transformador de 120 MVA, serial 303073/3030374, exportado al amparo del Permiso de Sustitución de Mercancías N° MF-SENIAT-APCG-DT-E-0487 de fecha 11/07/2002, debe ser declarado bajo régimen de importación ordinaria.

En cuanto a la solicitud de garantizar los impuestos y tasas que se causan, les informamos que los supuestos previstos en las normas nos limitan a permitir tales supuestos en operaciones de traslados o movilización de cargas desde zonas de puerto o aeropuerto hasta locales autorizados, tales como almacenes o depósitos aduaneros, o a la sede de las empresas, pero una vez arribadas las cargas deben ser declaradas y pagadas las cuotas fiscales correspondientes. En el caso que nos ocupa, las mercancías al día de hoy, se encuentran en el Taller Central de SIDOR, bajo potestad aduanera, y para su uso o disposición deben ser cancelados (sic) los impuestos y tasas que se hayan causado (…)”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).

Asimismo, y de conformidad con el precitado Oficio, la autoridad aduanera emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes H-0107 Nro. 8450312, notificada en fecha 24 de marzo de 2003, por medio de la cual se exigió a la recurrente el pago del impuesto de importación, así como del impuesto al valor agregado presuntamente causados por la referida operación de importación por los montos de Cuatrocientos Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 403.660.519,00) y Cuatrocientos Ochenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 483.345.887,00), equivalentes en moneda actual a Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 403.660,52) y Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 483.345,89), respectivamente.

Contra los referidos actos administrativos, la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., interpuso recurso jerárquico en fecha 27 de marzo de 2003, siendo declarado sin lugar mediante la Resolución
Nro. GJT-DRAJ-2004-A-6748 del 31 de diciembre de 2004, emitida por la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El mencionado proveimiento fue notificado a la empresa actora el 8 de marzo de 2005.

Luego, el 14 de abril de 2005, la abogada Lizeth Urdaneta, previamente identificada en autos, actuando en representación de la mencionada compañía interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución arriba señalada, argumentando lo siguiente:

Preliminarmente fundamentó los extremos de procedencia de la petición cautelar demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, esto es, en los requisitos inherentes al “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum in Damni”.

Seguidamente, y después de relatar las circunstancias fácticas y jurídicas relativas a la solicitud de exportación temporal para sustitución de la mercancía en garantía, al otorgamiento de la referida autorización, así como a las situaciones de caso fortuito y causa extraña no imputables a la sociedad de comercio accionante verificadas en torno al traslado de la maquinaria desde la República de Italia (condiciones climatológicas por el invierno y restricciones de los gobiernos provinciales italianos a la movilización de carga pesada a través de ese país) hasta el territorio nacional [paro cívico nacional llevado a cabo durante los meses de diciembre de 2002 y los tres (3) primeros meses de 2003], así como a las gestiones realizadas por la empresa ante la autoridad competente a los efectos de dar cumplimiento a los lapsos y condiciones inherentes a la señalada operación aduanera (solicitud de prórroga de la autorización de exportación para sustitución de mercancía), explicó que “(…) a pesar que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, órgano sustanciador del procedimiento administrativo en primer grado [Oficio Nro. MF-APCG-5014-DO-1011 del 13 de marzo de 2003], consideró que los hechos invocados y probados en su oportunidad por SIDOR pueden ser enmarcados como caso fortuito o fuerza mayor, basado en una interpretación limitada de la legislación, tanto el despacho en referencia como la Gerencia Jurídico Tributaria argumentan que la prórroga sería improcedente por no estar prevista en la Ley (…)”. (Agregado de esta Sala).

Ello así, expresó que la imposibilidad de cumplir con la obligación de ingresar el aludido transformador antes del vencimiento del permiso de exportación temporal otorgado por la Administración Aduanera, sí se debió a una causa extraña no imputable a la empresa que la liberaba de toda responsabilidad, por cuanto se cumplían los requisitos siguientes: “(…) a) La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación ocurrida en forma sobrevenida al otorgamiento del permiso; [y] b) imprevisión de los hechos que dan origen a dicha imposibilidad (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

Acerca de este punto, adujo que en el asunto en controversia “(…) no hay duda que los hechos narrados constituyen causales de caso fortuito ya que muchos de los hechos constituyen hechos notorios, relevados de prueba, por cuanto acaecieron como consecuencia del paro cívico nacional ocurrido en Venezuela durante los meses de diciembre [de 2002] y enero [de 2003]. De hecho la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana tal como lo indica la Gerencia Jurídica Tributaria en su decisión, al momento de pronunciarse sobre los hechos indicados por SIDOR admite que los mismos pueden ser considerados dentro de los supuestos de fuerza mayor, pero a continuación manifiesta limitación para acordar el petitorio de SIDOR por considerar que no existe una norma jurídica que permita establecer excepciones dentro de dicho régimen de sustitución de mercancías al ocurrir circunstancias o hechos como los narrados por SIDOR, (…). Pero tal limitación es inexistente, por cuanto si bien en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos no se establece de manera expresa la causa extraña no imputable (fuerza mayor o caso fortuito) como elemento que modifique la relación administrado-administración, este es un principio general del derecho que debe ser aplicado en todos los ámbitos (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Como ejemplo del reconocimiento de tal circunstancia citó el contenido de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de noviembre de 1999,
caso: Química Cervi, C.A., en la cual se admitió la procedencia de la fuerza mayor en el campo del derecho administrativo, así como la opinión emitida por la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del otrora Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la Resolución Nro. REF-HGTJ-A-296 del 20 de noviembre de 1995, en la que se estimó procedente dicha figura en un caso de prórroga de admisión temporal.

De esta forma, indicó que habiendo reconocido la propia Administración Pública la procedencia de la causa extraña no imputable como elemento capaz de modificar la relación administrado-administración (cumplimiento de la obligación debatida), debía también tomarse en cuenta para el caso de autos, como principio general del derecho común, reconocido en el ámbito del derecho tributario (aplicable de manera supletoria a la materia aduanera), según lo dispuesto en los artículos 1, 45 y 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con el “(…) Reglamento sobre Inspección o verificación previa a las importaciones, en cuyo artículo 28 literal ‘A’ reconoce el caso fortuito o la fuerza mayor (…).”.

Sobre esa base, enfatizó que el acto recurrido incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho y, por consiguiente, en nulidad absoluta, al distorsionar las circunstancias fácticas acaecidas en el caso de autos, así como al interpretar erróneamente el principio de legalidad y estimar que el mismo le impedía aplicar un precepto del derecho común.

Para concluir, solicitó la condenatoria en costas procesales de la “Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana”.

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0662012000060 del 13 de abril de 2012, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con la siguiente motivación:

“(…) Al respecto se observa que en fecha 4 de Julio de 2002, la recurrente, SIDOR C.A., interpuso por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Solicitud de Sustitución de Mercancías, para sustituir (por defectuoso) Un (1) Transformador de 120 MVA, Peso Neto 106.020.000 Kgs., Serial 303073/303074, el cual requería ser enviado a Italia, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, solicitud ésta (sic) que fue debidamente Aprobada por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del Oficio Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, por un plazo de 180 días contados a partir de ésta (sic) última fecha, es decir que el citado Transformador debía ser reintroducido en territorio nacional, a más tardar el día 7 de Enero de 2003.

(…) Por una parte, alega la recurrente que ocurrieron una serie de eventos imprevistos y sobrevenidos que ocasionaron la modificación de las fechas de entrega y embarque del transformador, tanto en la región italiana de donde debía salir el Transformador in comento, debido a las condiciones climáticas que imposibilitaban el transporte del transformador, aunado también al hecho de medidas gubernamentales tomadas por el Gobierno Provincial italiano de la zona donde se encontraba el transformador, para la movilización de carga pesada en la señalada provincia ante la situación de emergencia en las vías habilitadas para tales fines; así como posteriormente sucedió en Venezuela, ante la situación que se generó para el mes de Diciembre de 2002, ante el paro petrolero y posterior huelga general en nuestro país.

Ante tal situación, la recurrente procedió ya para el mes de Noviembre de 2002 a celebrar reuniones con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana para informar sobre la situación planteada y buscar soluciones a la misma, transcurriendo y sobrepasando la fecha tope (7de Enero de 2003) para la introducción del Transformador en territorio nacional, lo que dio origen a que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitiera Oficio Nº MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13-03-2003 en la (sic) cual ordena a la recurrente SIDOR C.A. el pago de los Derechos de Importación y demás aranceles aduaneros, por no haber reintroducido al territorio nacional, dentro del plazo de 180 días otorgados por el Régimen de Sustitución de Mercancías, a través del Oficio Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, el Transformador ut supra identificado.

En su escrito recursivo señala la recurrente, y citamos:

(…) Por otra parte, señala la Administración Tributaria (Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31-12-2004), y citamos:

‘…Al respecto el Código Orgánico Tributario [de 2001] en su artículo 85 establece lo siguiente:

(…) Por tanto de lo anterior podemos concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado…’ (…).

En materia contractual la Teoría de la Imprevisión tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio ‘Rebus sic stantibus’), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido la celebración del contrato, o el contrato, de haberse celebrado, se hubiere perfeccionado en otras circunstancias o condiciones o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.

(…) Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación.

El Artículo 1272 del Código Civil dispone, taxativamente, que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido. De ésta (sic) manera se consagran en nuestro ordenamiento jurídico los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor, al disponerse la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencias de tales hechos, incumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y haciendo una interpretación mutatis mutandi de la señalada norma, al quedar excluida la posibilidad del deudor de pagar los daños y perjuicios, debemos entender, en consecuencia, que tal acción liberatoria alcanza también el cumplimiento de las obligaciones principales, pues en ambos casos, se estaría en presencia de situaciones sobrevenidas posteriores a la celebración del contrato que imposibilitan la ejecución del mismo, y siendo que tales causas no le serían imputables al deudor, dichas causas deben eximir a éste (sic) último del cumplimiento tanto de la obligación principal como de las obligaciones accesorias (daños y perjuicios, por ejemplo).

En materia civil, diferentes posiciones han asumido los tratadistas con respecto al caso fortuito o a la fuerza mayor, pues según los doctrinarios pudieran presentarse diversas circunstancias con distintos efectos jurídicos, según se trate de un caso fortuito o de una fuerza mayor, no obstante ello, en el presente, caso la propia Administración Tributaria señaló en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31-12-2004, y citamos:

(…) No obstante estos alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria, pasa la misma a contradecirse, al establecer en la misma Resolución al establecer que ‘no existiendo en la normativa especial aduanera una disposición que habilite a la administración aduanera tributaria para conceder prórrogas especiales en determinados casos, no podían aplicarse, en consecuencia, las eximentes de responsabilidad antes señaladas’.

En efecto, ante tal planteamiento de la Administración, ésta confunde dos situaciones fácticamente distintas, a saber:

1.- Las prórrogas especiales, situación ésta (sic) que se daría, precisamente, cuando el sujeto pasivo prevé, anticipadamente una situación que pudiere, eventualmente presentarse, y que traería como consecuencia inmediata el incumplimiento, en tiempo oportuno, del cumplimiento de la obligación tributaria. En éste (sic) caso no se estaría, bajo ningún concepto, ante la teoría de la imprevisión, por cuanto, precisamente el argumento para la solicitud de la prórroga vendría dado por el propio sujeto pasivo quien, previendo una situación futura que pudiera imposibilitarle de cumplir con su obligación en los términos y condiciones establecidos, por lo que para la existencia de la prórroga, contrario a la imprevisión derivada de los riesgos, aquí el elemento esencial para la concesión de la prórroga vendría dado precisamente por los propios alegatos esgrimidos por el contribuyente con respecto a hechos que ya el (sic) está en conocimiento de su eventual acaecimiento, y que de ser así le imposibilitarían el cumplimiento de su obligación.

En éste (sic) caso, después del análisis que realice la Administración sobre los argumentos del contribuyente, podrá la Administración conceder tales plazos o prórrogas solicitadas.

2.- El caso fortuito y la fuerza mayor, cuya característica y naturaleza propia se fundamenta precisamente en la imprevisión de los hechos, es decir, cuando el hecho que da origen al cumplimiento de la obligación tributaria, no pudo ser previsto por el sujeto pasivo al momento de la ocurrencia del mismo, o, cuando habiendo sido previsible para el contribuyente, éste (sic) último no lo haya podido evitar, aún cuando hubiere hecho todo lo posible a su alcance.

Vemos así, dos situaciones distintas, situaciones previsibles, objeto de las prórrogas, y situaciones imposibles de evitar, sujetas y reguladas por la Teoría de la Imprevisión.

Aunado a lo anterior, alega también la Administración Tributaria, que no le era dado otorgar la prórroga solicitada por la recurrente, por cuanto en la normativa especial aduanera ‘no existe ninguna disposición que habilite a la Administración Aduanera Tributaria para conceder prórrogas en el caso del régimen especial de sustitución de mercancías, así como tampoco prórrogas especiales en determinados casos’.

En éste (sic) sentido establece el Artículo 1º del Código Orgánico Tributario [de 2001], y citamos:

(…) Del análisis de la norma citada, se desprenden dos situaciones perfectamente diferenciables: 1) Los casos en los que el Código Orgánico Tributario, en materia aduanera, se aplica de manera directa y 2) Los casos en los cuales en materia aduanera el Código Orgánico Tributario se aplica de manera supletoria.

Así, el Código Orgánico Tributario se aplicará de manera directa e inmediata en los siguientes casos: 1) Cuando se refiera a los medios de extinción de las obligaciones tributarias; 2) En los casos que se refieran a los recursos administrativos y judiciales; 3) En todo lo referente a la determinación de los intereses moratorios y 4) En todo lo relativo a las normas para la administración de los tributos aduaneros (creación, organización, funcionamiento, manejo y administración de las Aduanas, por ejemplo). En los demás casos, es decir, en todos aquellos casos no regulados expresamente en los cuatro casos antes señalados, el Código Orgánico Tributario se aplicará de manera supletoria, por (sic) manera que en materia de cumplimiento de las obligaciones tributarias (como lo es el caso de marras) el Código se aplica de manera supletoria.

Así las cosas, en materia de cumplimiento de obligaciones tributarias, se pueden presentar las siguientes situaciones, a saber:
1) Cumplimiento de la obligación, que puede ser total o parcial;
2) Incumplimiento, el cual también puede ser total o parcial. En el presente caso se materializó un incumplimiento total en materia aduanera por parte de la recurrente SIDOR C.A., por lo que tal situación, al no ser regulada de manera directa e inmediata por el Código Orgánico Tributario, debía regularse entonces de manera supletoria por el citado Código Orgánico Tributario (en aplicación del Artículo 1º del Código Orgánico Tributario), y siendo que éste establece en sus artículos 45 y 85, la regulación jurídica tributaria en materia de incumplimiento de las obligaciones tributarias en los casos de caso fortuito o fuerza mayor, estas
(sic) deben ser las normas aplicables para los casos en los que dichas situaciones, no estén reguladas de manera expresa en leyes especiales tributarias. Así, al no regular el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, lo concerniente al incumplimiento de obligaciones tributarias por caso fortuito o de fuerza mayor, tales situaciones deben ser reguladas, de manera supletoria por el Código Orgánico Tributario.

Así, en el presente caso, y en criterio de éste (sic) Juzgador, constituye un hecho notorio, las circunstancias que se presentaron en Venezuela en el mes de Diciembre de 2002, con motivo del paro nacional que afectó el normal desenvolvimiento, no sólo de las actividades portuarias, sino de la actividad económica en general en nuestro país, situación ésta (sic) que, no sólo debió haber afectado a la empresa recurrente, sino que, posiblemente haya afectado a muchas otras empresas en diversas actividades económicas, lo que materializó, sin duda alguna, hechos y circunstancias que afectaron el normal desenvolvimiento de las actividades portuarias en el país tanto en el mes de Diciembre de 2002 como en los primeros días del mes de Enero del año 2003, lo que evidencia circunstancias que de alguna manera pudieron ocasionar el retardo en la llegada del Transformador (señalado por la recurrente) al puerto nacional respectivo, y que, evidentemente conllevaron a que el señalado Transformador, llegara a territorio nacional con veintiocho (28) días de retardo, originándose así el incumplimiento de la recurrente de cumplir su obligación dentro del plazo establecido en Autorización Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, lo que trajo como consecuencia que la Aduana Principal de Ciudad Guayana procediera a ordenar a la empresa recurrente la nacionalización de la mercancía, al haber expirado el plazo legal concedido, en dicha Autorización, para reingresar el señalado Transformador al territorio nacional.

Tales circunstancias, en criterio de éste (sic) Sentenciador, evidentemente se circunscribieron como una causa de fuerza mayor que impidió la llegada del Transformador a territorio venezolano, dentro del plazo establecido para ello en la respectiva Autorización Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, materializándose tal hecho en una causal de eximente de responsabilidad, tal como lo establecen los Artículos 45 y Numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicables de manera supletoria a la materia aduanera, tal como lo establece el Artículo 1 de citado Código, por lo cual éste (sic) Sentenciador considera procedente la solicitud planteada por la recurrente en su escrito recursivo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (…), declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por la sociedad mercantil SIDOR C.A., y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se Declara la Nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31 de Diciembre de 2004 que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Oficio Nº MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13-03-03 y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0339 de fecha 13-03-03, ambas emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

SEGUNDO: Se dejan sin efecto el Oficio Nº MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13-03-03 y Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 0339 de fecha 13-03-03, ambas emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”. (Destacados de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En el escrito contentivo de las razones fácticas y jurídicas sobre las cuales sustenta su recurso de apelación, la apoderada judicial del Fisco Nacional denuncia que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que derivó en la errónea aplicación del derecho, al considerar que en el caso de autos se verificó la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, “(…) como justificación del retardo de veintiocho (28) días que duró el Transformador en llegar al Territorio Venezolano, y por lo que declara procedente lo solicitado por la contribuyente en su escrito recursivo (…)”.

De esta forma, comienza por destacar que para la configuración de la aludida eximente resulta necesario que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación tributaria, tal como lo sostuvo la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Consulta Nro. DCR-5-17530 del 21 enero de 2004.

En este sentido, señala que “(…) la doctrina y la jurisprudencia, son contestes al afirmar que para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es necesario que se cumplan los siguientes extremos: a) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él. b) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos caracteres. c) Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y d) Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño, exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable de la actividad, dolosa o culposa del deudor (…)”.

Asimismo, recalca que tales circunstancias deben ser probadas por el interesado, pues su sola mención no basta para demostrar la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor, sino que se requiere que el solicitante compruebe efectivamente que la causa extraña le resulta excusable, tal como indica, fue reconocido por esta Sala en la sentencia Nro. 01491 del 7 de octubre de 2003, caso: Yan Yan Express Restaurant, C.A.

En este contexto, explica que en el asunto de autos el Sentenciador de instancia estimó verificada dicha eximente con fundamento en el denominado paro cívico nacional que “se mantuvo desde diciembre de 2002 hasta los tres primeros meses de 2003”, según consta en la página Web de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); sin embargo, en el asunto en controversia “(…) fue a partir de febrero de 2003 que la contribuyente solicita la prórroga de la autorización objeto del caso que nos ocupa, vale decir, no mostró la diligencia debida para solicitar oportunamente dicho beneficio, por lo que a juicio de [esa] Representación de la República, los efectos de la causa extraña no imputable alegada, no resultan procedentes (…)”. (Agregado de esta Sala).

Aunado a lo anterior, sostiene que también resultó un hecho público, notorio y comunicacional que la Administración Pública Nacional no se sumó al referido paro cívico nacional, “(…) por lo que mal podría declararse como eximente de responsabilidad penal tributaria en el presente caso, ya que la Contribuyente tuvo pleno acceso a dirigir peticiones ante la Administración Aduanera y Tributaria”; por tal motivo, y siendo que la recurrente se dedica a realizar actos y operaciones de comercio, su conducta debía ser la de un buen padre de familia, encontrándose “(…) obligada a poner la mayor diligencia para ingresar la mercancía autorizada dentro del lapso correspondiente (…)”.

A mayor abundamiento, indica que el Juzgador de instancia al igual que la contribuyente no precisó en la sentencia recurrida, cuáles fueron los hechos que le impidieron ingresar la mercancía dentro del plazo de Ciento Ochenta (180) días que le había sido autorizado, a los efectos de poder establecer a partir de ellos, la destrucción del nexo causal de su imputabilidad.

De esta forma, y en cuanto al denominado paro cívico nacional 2002-2003, insiste en que “(…) tales hechos no afectaron en lo absoluto el desenvolvimiento de las actividades del sector público en Venezuela, por cuanto, repetimos, constituyó un hecho público, notorio y comunicacional que la Administración Pública no acató el llamado a paro, tan cierta es esta afirmación que la misma recurrente lo admite en su escrito recursorio cuando al mencionar el paro cívico, señala: ‘(…) lo cual trajo como consecuencia una disminución significativa de las actividades portuarias en todos los puertos de Venezuela (…)’”, más no una paralización total de dichas funciones.

Así, manifiesta que cuando la “(…) Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana otorgó el Régimen de Sustitución de Mercancías a través del Oficio del 11 de julio de 2002, (…) ya había considerado las circunstancias alegadas como hechos notorios, relacionadas al Paro Cívico, pues cuando el Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, para materializar la sustitución de mercancías, establece un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días continuos para realizar dicha importación, es obvio que la Administración Aduanera ya había ponderado los hechos que la sentencia recurrida toma nuevamente como causas extrañas no imputables (…)”.

También explica que el Régimen de Sustitución de Mercancías resulta de tipo especial; motivo por el cual, de estimarse procedente la declaratoria del Juzgado a quo sería tanto como “(…) beneficiar doblemente de aquel que a todas luces es excepcional, y convertir en regla lo que precisamente el reglamentista consagró con una naturaleza jurídica totalmente distinta, dado que es un régimen excepcional, y como todo beneficio fiscal, debe ser de aplicación restrictiva (…)”.

Finalmente, solicitó en el caso de ser desestimado el recurso de apelación, se exima a la República del pago de las costas procesales no sólo por haber tenido motivos para litigar, sino en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en el fallo Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por esta Sala Alzada en la sentencia Nro. 113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, N.A., entre otras.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Por su parte, la representación en juicio de la sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., rechaza los argumentos invocados en el escrito de fundamentación de la apelación por la abogada de la República al considerar inexistente los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados, pues en su opinión, el Tribunal de instancia consideró, acertadamente, como un hecho notorio comunicacional los eventos imprevistos y sobrevenidos que se suscitaron en torno a la llegada de la mercancía controvertida, debido al paro cívico nacional ocurrido durante los meses de diciembre de 2002 y los tres (3) primeros meses de 2003, ubicándolos en el supuesto de excepción del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

De esta forma, explica que el Sentenciador de la causa fundamentó la aludida eximente en el referido hecho notorio comunicacional del paro cívico nacional, reconocido por esta Sala Político-Administrativa en su sentencia Nro. 5670 del 21 de septiembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), refiriendo además, que los hechos notorios no son objeto de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, sostiene, contrariamente a lo indicado por la apelante, que “(…) la fuerza mayor como causa extraña no imputable en el ámbito de la actuación administrativa en general y que opera materialmente bajo los mismos supuestos que en el derecho civil, no requiriéndose la concurrencia de requisitos adicionales no exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, como pretende la representante de la República al exigir en SIDOR una supuesta ‘diligencia de un buen padre de familia’ (…) así como la relación de causalidad de ellos, con el retraso del reingreso al país del transformador en régimen de sustitución de mercancía, se evidencia además del reconocimiento que la Administración Aduanera hizo en el Oficio N° MF-APCG-5014-DO-1011, ratificado en la impugnada Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-6748, (…), no adoptando sin embargo las medidas necesarias (extensión extraordinaria del plazo) que la racionalidad administrativa aconsejaba, (…)”.

Por otra parte y en cuanto a lo señalado por la apelante respecto a que la empresa no precisó cuáles fueron los hechos que impidieron el ingreso de la mercancía dentro del lapso acordado por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo además, un hecho notorio que la Administración Pública no acató el llamado a paro, explica que de las actas insertas en el expediente se desprenden claramente las circunstancias fácticas alegadas por la recurrente y reconocidas por el Tribunal a quo como representativas de la aludida causa extraña no imputable, a saber, las derivadas del paro cívico nacional o paro petrolero llevado a cabo durante los meses de diciembre de 2002 y los tres (3) primeros meses de 2003, “(…) siendo irrelevante a los efectos del caso que nos ocupa, que la Administración Aduanera y Tributaria hubiesen participado en esos hechos, desde que el retraso en el arribo a Venezuela del transformador en régimen de sustitución de mercancías, no dependía de la actividad o inactividad de la Administración Aduanera (…)”.

Seguidamente, y en cuanto al presunto doble beneficio que comportaría acordar dicha eximente, aduce que “(…) la naturaleza ‘excepcional’ del indicado régimen no implica que el mismo constituya a la vez un beneficio, ya que en efecto, su consagración en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, atiende a la necesidad de ser reconocidas por el legislador aduanero ciertas particularidades del comercio internacional que necesariamente requieren ser reguladas de manera distinta al régimen ordinario, precisamente en atención a la particularidad (deterioro de mercancías dentro del lapso de garantía; extracción de productos con fines de exposición, etc), nótese incluso que ni la Ley Orgánica de Aduanas ni su citado reglamento parcial califican como ‘beneficio’ los regímenes aduaneros especiales regulados por el indicado instrumento reglamentario, además, el hecho de prorrogar la vigencia del régimen aduanero especial de sustitución de mercancías no implicaría un beneficio adicional, sino simplemente la extensión de dicho régimen aduanero especial por un período mayor de tiempo (…)”.

Todo lo anterior, denota a su juicio la inexistencia de los alegatos de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por la representación fiscal, siendo procedente por consiguiente, la causa extraña no imputable alegada en el recurso contencioso tributario, tal como fue declarado por el Tribunal de instancia, habida cuenta que “(…) las circunstancias fácticas sobrevenidas, imprevisibles, involuntarias y notorias -cuales fueron entre otras, la situación experimentada en el país a finales del año 2002 e inicios del año 2003 (denominada por algunos ‘Paro Cívico Nacional’, ‘paro petrolero’) y que produjo de parte de los operadores portuarios y navieras una declaratoria de ‘alto riesgo’ y ‘no seguro’ sobre los muelles y puertos venezolanos, fueron la causa de no haber ingresado al país el transformador en régimen de sustitución de mercancías dentro del plazo concedido originalmente al efecto por la Administración Aduanera, (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos expuestos en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por el apoderado en juicio de la sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco, S.A. (SIDOR), observa esta Alzada que la presente apelación se contrae a decidir sobre el presunto vicio de falso supuesto de hecho que condujo a la errónea aplicación del derecho por parte del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana al dictar la sentencia definitiva Nro. PJ0662012000060 de fecha 13 de abril de 2012, toda vez que consideró procedente la eximente de la responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor respecto de la operación aduanera de sustitución de mercancías en garantía llevada a cabo por la prenombrada empresa.

Ahora bien, se advierte que en el asunto en controversia la sociedad mercantil en referencia solicitó con el recurso contencioso tributario, se decretase medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario  de 2001, sin que se evidencie que el Tribunal de instancia se hubiere pronunciado al respecto; sin embargo, estima esta Superioridad que en esta etapa procesal no procede emitir decisión sobre la misma, por resultar dicha medida accesoria a la acción principal de nulidad conocida ahora por esta Sala en apelación. Así se decide.

Señalado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a decidir en los siguientes términos:

Vicio de falso supuesto de hecho que condujo a la errónea aplicación del derecho:

Denuncia la abogada del Fisco Nacional que la sentencia recurrida incurrió en el mencionado vicio al estimar procedente la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, “(…) como justificación del retardo de veintiocho (28) días que duró el Transformador en llegar al Territorio Venezolano, y por lo que declara procedente lo solicitado por la contribuyente en su escrito recursivo (…)”, sin que se verificaran los extremos de la misma, ni se probara la inimputabilidad de la empresa.

Sostiene que el Sentenciador estimó cumplida dicha eximente con fundamento en el paro cívico nacional que “(…) se mantuvo desde diciembre de 2002 hasta los tres primeros meses de 2003”, sin advertir que “(…) fue a partir de febrero de 2003 que la contribuyente solicit[ó] la prórroga de la autorización objeto del caso que nos ocupa, vale decir, no mostró la diligencia debida para solicitar oportunamente dicho beneficio (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Igualmente, alega que también resultó un hecho público, notorio y comunicacional que la Administración Pública Nacional no se sumó al referido paro cívico nacional, “(…) por lo que mal podría declararse como eximente de responsabilidad penal tributaria en el presente caso, ya que la Contribuyente tuvo pleno acceso a dirigir peticiones ante la Administración Aduanera y Tributaria (…)”, debiendo actuar con “(…) la mayor diligencia para ingresar la mercancía autorizada dentro del lapso correspondiente (…)”.

Aduce que en su decisión el Juzgador de la causa no hizo mención a cuáles fueron los hechos que le impidieron a la recurrente ingresar la mercancía al territorio nacional dentro del plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos que le había sido autorizado por la Administración Aduanera y Tributaria, para establecer a partir de ellos la destrucción del nexo causal de imputabilidad de la accionante.

Refiere asimismo, que la autoridad administrativa al otorgar el Permiso de Sustitución de Mercancías en fecha 11 de julio de 2002, ponderó previamente las circunstancias que pudiesen verificarse en torno al regreso al país de la mercancía en garantía, no siendo procedente en consecuencia, invocar nuevas situaciones para justificar el retardo en la llegada de la maquinaria de autos.

Finalmente, considera que resultando el Régimen de Sustitución de Mercancías de tipo especial, no podría beneficiarse doblemente a la recurrente permitiéndole una prórroga o acordándole la referida causa extraña no imputable, “(…) y convertir en regla lo que precisamente el reglamentista consagró con una naturaleza jurídica totalmente distinta, dado que es un régimen excepcional, y como todo beneficio fiscal, debe ser de aplicación restrictiva (…)”.

Por su parte, la empresa recurrente en su escrito de contestación a la apelación rechaza los argumentos invocados por la apelante en representación del Fisco Nacional, al considerar inexistente los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados, pues en su opinión, el Tribunal de instancia consideró, acertadamente, como un hecho notorio comunicacional los eventos imprevistos y sobrevenidos que se suscitaron en torno a la llegada de la mercancía controvertida, debido al paro cívico nacional ocurrido durante los meses de diciembre de 2002 y los tres (3) primeros meses de 2003, ubicándolos en el supuesto de excepción del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Precisado lo anterior y siendo que la denuncia planteada por la representación fiscal, obedece al vicio de falso supuesto o suposición falsa del fallo, estima esta Alzada necesario comenzar su análisis, a partir de la observancia de lo que debe entenderse por éste; en tal sentido, resulta imperativo atender al criterio fijado en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero y 30 de 2010 y 11 de abril de 2012, entre otros, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), conforme a los cuales se dejó sentado que:

(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada fiscal denuncia que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que derivó en la errónea aplicación del derecho, al conceder a la recurrente la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor y enervar así, el nexo causal de su imputabilidad y, por ende, anular los actos recurridos conforme a los cuales se consideró el ingreso de la mercancía objeto de régimen de sustitución como una importación ordinaria, sujeta al pago de los tributos aduaneros y al valor agregado.

En tal sentido, y siendo que los vicios denunciados comportan la errónea apreciación de las circunstancias fácticas por parte del Juzgador de instancia, estima esta Alzada pertinente comenzar su análisis a partir de la observancia de los hechos acaecidos en el asunto en controversia, a los efectos de determinar, a partir de ellos, la correcta valoración de los mismos por parte del Tribunal a quo.

Así, aprecia esta Máxima Instancia que en fecha 4 de julio de 2002, la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal, y 100 y siguientes de su Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, se le concediese permiso o autorización para exportar temporalmente para su sustitución, la mercancía identificada como un Transformador de 120 MVA, peso neto 106.020.000 kilos, peso bruto 117.800.000 kilos, serial 303073/3030374, la cual requería ser enviada a la ciudad de Melegnano, República de Italia, para ser revisada y ejecutada la garantía del fabricante (Tamini Transformatori, S.R.L.), en virtud de presentar desperfectos al momento de su instalación.

En respuesta a dicha petición, la precitada Gerencia de Aduana emitió el Oficio Nro. MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 en fecha 11 de julio de 2002, expresando lo que sigue:

SEÑORES.

SIDERÚRGICA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A.

(SIDOR).

PRESENTE.-

Me dirijo a ustedes en la oportunidad de hacer referencia al escrito registrado en esta Gerencia bajo el N° 0856 de fecha 04-07-2002 mediante el cual solicitan autorización para efectuar la sustitución de la mercancía que a continuación se detalla:

CANTIDAD

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

DEFECTO

01

Transformador de 120 MVA, peso neto 106.020.000 kilos, peso bruto 117.800 kilos, serial 303073/303074

Posible corto circuito entre espiras del arrollamiento primario o de regulación en el número principal

Por las siguientes mercancías:

CANTIDAD

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

PRESENTACIÓN

01

Transformador de 120 MVA, peso neto 106.020.000 kilos, peso bruto 117.800 kilos, serial 303073/303074

01 PIEZA

 

ADUANA DE ENTRADA Y SALIDAS DE LAS MERCANCÍAS: Ciudad Guayana

Al respecto cumplo con informarles que una vez analizada la documentación que conforma el respectivo expediente, se evidencia que las referidas mercancías fueron nacionalizadas cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos e igualmente cancelados (sic) los derechos de importación causados con motivo de la operación, según consta en las planillas de Determinación de Derechos de Importación de Impuesto al Valor Agregado (sic) (IVA) formulario (s) N° H-7478041 y H-7476457, ambas canceladas (sic) en fecha ‘5-05-2002, una vez comprobada la certificación de los pagos a través del Sistema Informatizado CODA.

Por cuanto las citadas mercancías resultaron defectuosas, según consta en informe técnico de fecha 22-06-2002 efectuado por los técnicos de la empresa solicitante, y luego de haber revisado los elementos probatorios aportados; esta Gerencia de Aduana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, autoriza la SUSTITUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS SOLICITADAS.

A tal efecto, la introducción de las mercancías sustituidas deberán ser efectuadas dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de emisión del presente oficio; en tal sentido la oficina aduanera respectiva tomará las medidas necesarias a fin de comprobar que las mercancías que ingresan son idénticas a las autorizadas a ingresar a este régimen.

Si para el momento de la Importación la precitada mercancía estuviere sometida a gravámenes mayores a los aplicados a la mercancía a sustituir, se hará exigible el pago de la diferencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de las restricciones a que pudieren estar sometidas (…)”.

No obstante, expuso la sociedad mercantil que por una serie de eventos imprevistos y sobrevenidos tanto en el país del fabricante de la mercancía (República de Italia) como en Venezuela, las fechas de entrega, embarque y de llegada del transformador al territorio nacional se vieron afectadas, situación que la motivó a llevar a cabo “(…) una serie de gestiones en aras de poner en conocimiento a la autoridad aduanera de los efectos de tales eventos en el cronograma de traslado del bien, de manera de gestionar anticipadamente una prórroga, para el supuesto que SIDOR se viera imposibilitada de eliminar los efectos negativos de los mismos sobre dicho cronograma (…)”, sosteniendo reuniones en el mes de noviembre de 2002, con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que le fue sugerido elevar el conocimiento de esas circunstancias a la Intendencia Nacional de Aduanas del órgano exactor.

Frente a lo cual, tal como se reflejó precedentemente, dicha autoridad aduanera consideró competente a la referida Gerencia de Aduanas, por lo que la empresa de autos en fechas 7 y 20 de febrero y 7 de marzo de 2003 (mediante escritos registrados bajo los Nros. 194, 257 y 366), procedió a solicitar una prórroga por el lapso de tres (3) meses para ingresar la mercancía cuestionada, así como que se le autorizara el afianzamiento del importe correspondiente a los derechos que causara la maquinaria a la fecha de su llegada al país.

Con ocasión de esa solicitud, la citada Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana dictó el Oficio Nro. MF-APCG-5014-DO-1011 en fecha 13 de marzo de 2003, en el que dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Gerencia de Aduana Principal procede a informarle que de conformidad con lo previsto en los artículos 100 al 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el régimen de sustitución de mercancías no prevé la posibilidad de que esta Gerencia pueda otorgar prórrogas a los lapsos de ingresos de mercancías que reemplazan a otras previamente exportadas por presentar defectos o venir con diferentes especificaciones a las convenidas. Razón por la cual, las mercancías que fueron exportadas al amparo de la Autorización de Sustitución de Mercancías N° MF-SENIAT-APCG-DT-E-0487 de fecha 11/07/2002, si ingresan fuera del lapso de ciento ochenta (180) días se le ha de considerar como una importación ordinaria, siendo por ello exigible el pago de los impuestos de importación y al valor agregado, y las tasas aduaneras causadas.

Asimismo, le informo que en cuanto al análisis de los hechos que generaron el percance en el transporte de la mercancía desde Italia hasta Venezuela, los mismos pueden ser considerados dentro de los supuestos de fuerza mayor, pero allí también nos encontramos limitados por el marco legal, debido a que no hay norma jurídica que nos permita establecer excepciones dentro del régimen de sustitución de mercancías al ocurrir circunstancias o hechos como los descritos por ustedes.

Es por ello que esta Gerencia les informa que el ingreso a Venezuela del transformador de 120 MVA, serial 303073/3030374, exportado al amparo del Permiso de Sustitución de Mercancías N° MF-SENIAT-APCG-DT-E-0487 de fecha 11/07/2002, debe ser declarado bajo régimen de importación ordinaria.

En cuanto a la solicitud de garantizar los impuestos y tasas que se causan, les informamos que los supuestos previstos en las normas nos limitan a permitir tales supuestos en operaciones de traslados o movilización de cargas desde zonas de puerto o aeropuerto hasta locales autorizados, tales como almacenes o depósitos aduaneros, o a la sede de las empresas, pero una vez arribadas las cargas deben ser declaradas y pagadas las cuotas fiscales correspondientes. En el caso que nos ocupa, las mercancías al día de hoy, se encuentran en el Taller Central de SIDOR, bajo potestad aduanera, y para su uso o disposición deben ser cancelados (sic) los impuestos y tasas que se hayan causado (…)”.

Asimismo, y en atención al precitado Oficio, la autoridad aduanera emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes H-0107 Nro. 8450312, notificada en fecha 24 de marzo de 2003, por medio de la cual se le exigió a la recurrente el pago del impuesto de importación, así como del impuesto al valor agregado causados por la referida operación de importación.

De esta forma, y estando en disconformidad con los precitados actos la compañía actora ejerció el recurso jerárquico en fecha 27 de marzo de 2003, en el cual reconoció que la mercancía efectivamente ingresó al territorio nacional con Veintiocho (28) días de retraso a la fecha de vencimiento del lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos que le fuera permisado por la Administración Aduanera, pero que esa situación se produjo por las siguientes causas:

“(…) TÍTULO II

DE LOS HECHOS

Circunstancias imprevistas que impidieron que el transformador ingresara al país dentro del lapso del permiso otorgado.

1)   Cuando SIDOR inicio (sic) el proceso de negociación de la logística para el traslado del transformador desde Italia hasta Venezuela, sucedieron una serie de eventos en el lugar de salida que amenazaban con afectar el cronograma establecido, principalmente por las condiciones climáticas presentes con extensas inundaciones en toda la región norte de Italia, que obligaron a las autoridades locales a implementar restricciones para los trámites de los permisos para el transporte de carga pesada en general, hasta tanto se normalizara la situación, todo lo cual en su momento se tradujo en serios obstáculos para el cumplimiento del cronograma de traslado del transformador.

2)   A pesar de que SIDOR llevó a cabo una serie de acciones para evitar que tales eventos modificaran el cronograma de traslado, el mismo se vio inevitablemente afectado por las circunstancias presentes en Venezuela para la fecha de embarque en el puerto de salida, los cuales en su mayoría son hechos del conocimiento público en virtud de su gran impacto en las actividades de importación y exportación desde y hacia Venezuela, producto de la situación vivida en este país durante el período diciembre-enero 2003.

3)   Así de acuerdo al permiso en referencia el transformador debía arribar a Venezuela a más tardar el 7 de Enero de 2003, lo cual significaba que el mismo debía ser despachado desde el puerto de Marghera a mas tardar el día 10 de Diciembre de 2002, considerando que la travesía desde dicho puerto hasta el puerto de SIDOR en Matanzas es de aproximadamente 28 días. Sin embargo, durante el paro cívico nacional iniciado el 02-12-2002, las operadoras y Compañías Navieras del mundo declararon los muelles venezolanos como de alto riesgo ya que no había asistencia y condiciones de seguridad de atraque de los barcos, así como operatividad para la carga y descarga de las mercancías, lo cual trajo como consecuencia una disminución significativa de las actividades portuarias en todos los puertos de Venezuela.

4)   Las compañías internacionales de seguros no cubrían las pólizas correspondientes a los embarques cuyo destino era Venezuela, debido a que era riesgoso la navegación por aguas venezolanas.

5)   Existía escasez de combustibles para el transporte acuático y terrestre.

6)   El comercio internacional para las importaciones y exportaciones de bienes, insumos, productos terminados, etc, se paralizó ya que las empresas navieras exigían grandes indemnizaciones y garantías que no cubrían las compañías internacionales de seguros.

7)   Asimismo muchas navieras rechazaban los viajes a puertos venezolanos o invocaban la cláusula de fuerza mayor para el transporte de mercancías, por lo que SIDOR al contratar en estas circunstancias corría el riesgo de que la Naviera contratada dejara la carga en cualquier puerto del Caribe que creyera conveniente, siendo que una carga tan especializada y crítica como un transformador no puede ser dejada en cualquier sitio del mundo sin supervisión de las maniobras de descarga y resguardo de terceros.

Los hechos anteriormente narrados, los cuales en su mayoría son del conocimiento público, produjeron la imposibilidad manifiesta para SIDOR de cumplir con la obligación de ingresar dicho transformador antes del vencimiento del permiso de exportación otorgado por la Administración Tributaria, imposibilidad que configura una causa extraña no imputable a SIDOR y que la libera del cumplimiento de sus obligaciones.

(…). Situación de ‘Emergencia de SIDOR’

En la actualidad las instalaciones productivas de [su] representada están en situación de emergencia, ya que el transformador actualmente instalado en la Acería de planchones presenta serias fallas que ponen en riesgo la continuidad operativa de dicha instalación, por lo que es imperativo el reemplazo inmediato de dicho bien. De no efectuarse tal sustitución la producción de acero está en peligro de completa paralización, colocando a esta empresa en una situación crítica frente a nuestros diversos clientes tanto nacionales como internacionales, lo cual obligó y obliga a SIDOR a acudir a todas las instancias correspondientes para solicitar autorización para afianzar el importe de los derechos que se causen por el ingreso de este bien a Venezuela (…).

TÍTULO III

EL DERECHO (….)”. (Agregado de este Máximo Juzgado).

A pesar de la argumentación previamente transcrita, la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2004-A-6748 en fecha 31 de diciembre de 2003, declarando sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente.

En esa decisión, el Superior Jerarca de la Administración Aduanera y Tributaria luego de observar el contenido de los artículos 100, 101, 102, 103 y 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, consideró:

“(…) De las normas anteriormente expuestas, claramente se puede evidenciar que el legislador dentro de la normativa que rige el régimen especial de sustitución de mercancías, no consideró pertinente establecer la posibilidad de que fuesen otorgadas prórrogas de la autorización concedida, la cual tal como lo expresa una de las normas in cometo, no puede exceder del plazo de 180 días, tal como fue acordado en el presente caso.

Así pues, a pesar de que la contribuyente actuó diligentemente al dirigir su solicitud antes del vencimiento del plazo establecido en la autorización N° MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13/03/03, sin embargo, tal como se indicó, la administración en general y la administración tributaria en particular deben mantener sus actuaciones apegadas al principio de legalidad, de lo que se desprende que no existiendo norma que la habilite para conceder la prerrogativa (sic) solicitada por la contribuyente, mal podría ésta acordarla.

(…) No existiendo, tal como se indicó en la normativa especial aduanera una disposición que habilite a la administración aduanera para conceder prórrogas en caso del régimen especial de sustitución de mercancías, así como tampoco prórrogas especiales en determinados casos, esta Gerencia puede concluir que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, se encontró apegada a los preceptos que rigen la materia aduanera. Así se declara.

Seguidamente, el representante de la recurrente en su escrito manifestó que durante el paro cívico nacional iniciado el 02/12/02, las operaciones y compañías navieras del mundo declararon los muelles venezolanos como de alto riesgo, (…) por lo que el incumplimiento en que incurrió podría ser subsumido en un caso de caso fortuito o fuerza mayor, no pudiendo la administración aduanera tributaria argumentar que aunque los hechos explicados pueden ser calificados dentro de esta eximente, no existiendo una norma en la ley especial que la contemple, ya que en materia aduanera son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Tributario, debiendo al respecto esta Gerencia señalar lo siguiente:

(…) El Código Orgánico Tributario en su artículo 1° define su ámbito de aplicación, en los siguientes términos:

(…) Efectivamente, en materia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, la Ley Orgánica de Aduanas como ley especial aplicable a la materia, no establece nada al respecto, por lo que existiendo una laguna (sic) en este ámbito, son aplicables supletoriamente las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario.

Al respecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 85 establece lo siguiente:

(…) Sin embargo, tal como se indica anteriormente y como se desprende del encabezamiento del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el legislador al prever estas eximentes de responsabilidad, lo hizo a fin de exonerar (sic) al contribuyente que se encontrara en alguno de los supuestos contemplados en esa norma, pero cuando su acción u omisión acarrearan ilícitos tributarios.

(…) En el presente caso, es de observar que no se perfeccionó ninguna infracción tributaria, ya que una mercancía fue sacada del país bajo el régimen especial de sustitución de mercancías establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en sus artículos 100 y siguientes, introduciéndolas nuevamente al país, fuera del plazo acordado en la autorización N° MF-SENIAT-APCG-DT-E-0487 de fecha 11/07/02, por lo que su ingreso al territorio nacional se reputó como una importación ordinaria.

De lo anteriormente expuesto se colige, que la contribuyente incumplió con el régimen espacial indicado, sin embargo el legislador no tipificó en la Ley Orgánica de Aduanas, sanción alguna como producto de esa conducta. De ello se desprende que en el presente caso no hubo por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana la imposición de multas, por lo que estableciendo el Código Orgánico Tributario en su artículo 85, que las causales establecidas serán eximentes de responsabilidad de ‘ilícitos tributarios’, no podrían ser aplicables al presente caso.

(...) Esta Gerencia Jurídico (sic) Tributaria se encuentra imposibilitada de subsumir los hechos argumentados por el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, en los supuestos establecidos en el artículo 85 del mencionado Código, a fin de que no sea considerada la operación como una importación ordinaria. Así se declara. (…)”.

Vistas las actuaciones precedentemente descritas, observa esta Alzada que en el asunto en controversia no resulta un hecho controvertido el que la mercancía extraída temporalmente bajo régimen de sustitución para la ejecución de su garantía, ingresara nuevamente al territorio aduanero nacional fuera del lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos concedido en la autorización otorgada al efecto por la Administración Aduanera, sino por el contrario, que ese retraso obedeció a una serie de eventos imprevistos y sobrevenidos configurativos de un caso fortuito o fuerza mayor no imputable a la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., verificados en torno al traslado de dicha mercancía tanto desde el país del fabricante (República de Italia) como en la República Bolivariana de Venezuela y que derivaron en la necesidad de solicitar una prórroga por el lapso de tres (3) meses para el ingreso del bien.

Así las cosas, juzga esta Máxima Instancia a los fines debatidos atender a los artículos 100 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, cuyo contenido resulta del siguiente tenor:

Artículo 100: A los efectos de la presente Sección se entenderá por sustitución de mercancías, el régimen aduanero que permite introducir al territorio aduanero nacional con liberación de impuestos, mercancías extranjeras que reemplazan a aquellas previamente nacionalizadas, que por haber resultado defectuosas o con diferentes especificaciones a las convenidas, deban retornar al extranjero”.

Artículo 101: La solicitud de sustitución de mercancías deberá presentarla el interesado ante la Dirección General Sectorial de Aduanas dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de nacionalización de las mercancías que serán sustituidas, acompañada de los siguientes recaudos:

a) Informe o documentos técnicos donde se pruebe el daño, defecto o la diferencia de las especificaciones;

b) Documento donde se compruebe la existencia de garantía o el compromiso del proveedor extranjero de sustituir las mercancías; y

c) Declaración de importación y sus anexos correspondientes a las mercancías que serán sustituidas”.

Artículo 102: La Dirección General Sectorial de Aduanas, al autorizar la sustitución de mercancías, procederá a indicar:

a) La aduana de salida de las mercancías que serán sustituidas, y las marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan identificarlas en el acto de reconocimiento;

b) El Plazo para efectuar la importación correspondiente, el cual no podrá exceder de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la respectiva autorización; y

c) La aduana de entrada de las mercancías amparadas bajo este régimen”.

Artículo 103: Si para el momento de su importación o ingreso las mercancías idénticas o similares que se importen en sustitución de otras, están sometidas a impuestos mayores que los que fueran aplicados a las originalmente importadas, la aduana de entrada exigirá el pago de la  diferencia de impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de las restricciones a que pudiesen estar sometidas.

Parágrafo Único: Las mercancías objeto de sustitución, de acuerdo con los artículos precedentes, estarán libres del cumplimiento de las restricciones aplicables a la exportación, si las hubiere”.

Artículo 104: La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que las mercancías sujetas a este régimen, no sean exportadas sino destruidas bajo control de la autoridad aduanera.

Los desperdicios o desechos resultantes de la destrucción, que sean comercializables, darán lugar al pago de los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias vigentes para el momento de su destrucción”.

La normativa transcrita consagra el denominado régimen de sustitución de mercancías conforme al cual se permite introducir al territorio aduanero nacional con liberación de los tributos correspondientes, las mercancías extranjeras destinadas a reemplazar a aquellas que hubieren sido previamente nacionalizadas, por haber resultado éstas defectuosas o con diferencias a las convenidas, y que por tal motivo deban retornar al exterior. Asimismo, contempla dicha normativa la documentación que deberá ser consignada a los fines de la autorización correspondiente, el plazo máximo de permanencia de éstas en el extranjero (180 días continuos contados a partir de la fecha del permiso de sustitución), así como el pago diferencial de los derechos correspondientes en caso de incremento de valor de los bienes previamente nacionalizados en la nueva oportunidad de su ingreso al país.

Igualmente, tal como lo indicó preliminarmente la Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, el mencionado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, no estableció en su articulado prórrogas al aludido régimen y, por consiguiente, lapso alguno para su solicitud o para su concesión; no obstante, advierte la Sala que si bien ello no fue contemplado en el texto reglamentario, sí fue previsto de forma general en el cuerpo normativo regulatorio de la materia aduanera, pues en su artículo 101, la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable al caso de autos de autos en razón de su vigencia temporal, el cual expresamente dispuso luego de referirse al régimen de sustitución de mercancías (artículo 100), lo siguiente:

Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo [Título V De Los Regímenes de Liberación y Suspensión. Capítulo II De Las Destinaciones Suspensivas] y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salidas de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado”. (Agregado de esta Sala).

En tal sentido, disponiendo la Ley Orgánica de Aduanas de forma general para los denominados regímenes suspensivos, así como de ingreso de mercancías idénticas a las exportadas (artículo 101), la posibilidad de acordar prórrogas por una sola vez y por un plazo máximo igual al inicialmente concedido para el régimen de que se trate, no resultaba vedada en principio, la posibilidad de la Administración Aduanera de acordar una extensión o prórroga para el nuevo ingreso de la mercancía en garantía, ello, siempre que el peticionante cumpliese a cabalidad con los extremos exigidos en la normativa reglamentaria para acordar esa solicitud. Sin embargo, advierte esta Máxima Instancia que si bien la indicada Ley marco del sistema aduanero previó la referida posibilidad de prorrogar dichos regímenes, no estableció de manera específica la oportunidad en que debía ser presentada para su consideración, la indicada petición de extensión del plazo. No obstante, esta Sala haciendo una interpretación cónsona de las normas legales y reglamentarias, considera que tal requerimiento debía presentarse dentro del lapso de vigencia de la autorización inicial, es decir, dentro del plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos de permanencia de la mercancía en el exterior.

Por tal motivo, juzga este Alto Tribunal, contrariamente a lo estimado por la Administración Aduanera y Tributaria en los actos recurridos que en el asunto en controversia, si bien el Reglamento especial no previó una regulación específica que contemplase prorrogar el lapso del régimen de sustitución, al establecer de manera general dicha posibilidad la propia Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la concesión de la aludida prórroga no resultaba reñida con el principio de legalidad que rige el actuar administrativo.

Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia observa que en el caso de autos no sólo resultaba controvertida la petición de prórroga o extensión del lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos a los efectos del nuevo ingreso de la mercancía en garantía, sino que tal petición tuvo su origen en las condiciones imprevistas y sobrevenidas que se generaron en torno al traslado del transformador desde la República Italiana hasta el territorio nacional y que configuraron para la empresa un supuesto de caso fortuito o mayor no imputable a ésta.

Por lo tanto, esta Alzada aprecia que respecto de tal circunstancia el Juzgador de la causa consideró procedente aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativo a la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria a los efectos de excusar la conducta de la empresa al introducir con Veintiocho (28) días de retraso la maquinaria permisada en sustitución; sin embargo, y como acertadamente lo consideró la Administración Tributaria en la Resolución decisoria del recurso jerárquico cuestionada, así como lo alega la apoderada fiscal en su escrito de fundamentación, dicha norma contempla un supuesto de exención de la aludida responsabilidad en materia de ilícitos, supuesto este no verificado en el caso de autos, pues, tal como se ha señalado a lo largo del presente fallo, los actos recurridos no impusieron sanciones, sino que consideraron el nuevo ingreso de la mercancía al país como una importación ordinaria, sujeta al pago de los tributos aduaneros y al valor agregado, emitiendo en consecuencia, la Planilla de Liquidación de gravámenes correspondiente por los aludidos conceptos. Por tal motivo, siendo que el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma fue dispuesto por el Legislador Tributario para la materia infraccional más no así para dispensar el vínculo obligacional concerniente al fondo del asunto controvertido (determinación tributaria principal), a juicio de esta Alzada la situación descrita constituyó una imprecisión del Juzgador de mérito.

En conexión con lo que precede, cabe resaltar que si bien el Órgano Jurisdiccional de instancia eximió la conducta de la recurrente a tenor de lo previsto el numeral 3 del artículo 85 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, en su argumentación expuso que en el asunto en controversia el caso fortuito y la fuerza mayor invocados por la empresa como eximentes de la obligación primigenia que pesaba sobre ésta por concepto del aludido régimen de sustitución de mercancías, esto es, la de ingresar nuevamente el transformador en garantía dentro del plazo autorizado por el aludido régimen especial, debían ser examinados a la luz de la teoría de la imprevisión de los hechos propias del derecho civil y de los contratos, específicamente del artículo 1272 del Código Civil, vale decir, debiendo considerarse las circunstancias de hecho enunciadas por la sociedad de comercio actora como representativas del mencionado supuesto y, por ende, desde el punto de vista liberatorio de las obligaciones principales (ingreso de la mercancía en el plazo establecido y posteriormente, pago de los tributos correspondientes al considerar dicha operación como una importación ordinaria).

Así, constata esta Sala el acerto de la motivación del fallo recurrido sobre este punto y la necesidad de encuadrar las circunstancias representativas del indicado caso fortuito o fuerza mayor como un supuesto de exención del vínculo obligacional de fondo reclamado por la autoridad aduanera. De esta forma, entiende este Máximo Juzgado que lo procedente en consecuencia, resultaba como bien lo decidiera el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva, era examinar si efectivamente las circunstancia que imposibilitaron la llegada de la mercancía al país a tiempo podían encuadrarse en los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, entendiendo éstos como los acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación reclamada y que generalmente, no pueden preverse, no resultando además imputables al deudor u obligado; ello a los fines de enervar el nexo causal de la imputabilidad de la empresa.

En este sentido, se aprecia que la empresa recurrente argumentó a lo largo del procedimiento administrativo, así como del jurisdiccional llevado a cabo en la primera instancia y ante esta Alzada, que debido a los sucesos inherentes al traslado de la maquinaria desde la ciudad de Melegnano, República de Italia en diciembre de 2002, como de su posterior embarque e ingreso al territorio nacional, se verificaron una serie de circunstancias imprevistas y sobrevenidas debido a las condiciones climatológicas por el invierno en el país europeo (nevadas, deslizamientos y restricciones impuestas por los gobiernos provinciales Italianos para la movilización de carga pesada durante dicha temporada), así como por el denominado paro cívico nacional suscitado en el país durante los meses de diciembre de 2002 y los tres (3) primeros meses del año 2003, que imposibilitaron la llegada de la mercancía antes del 7 de enero de 2003, último día de los Ciento Ochenta (180) días continuos permisado para su ingreso bajo régimen de sustitución.

Vinculado a lo señalado, alega la representación fiscal que el Sentenciador de instancia no precisó en su fallo cuáles fueron las circunstancias fácticas consideradas por éste como justificativos del caso fortuito y la fuerza mayor, siendo además que la recurrente no probó los mismos.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala, contrariamente a lo indicado por la parte apelante que el Juzgador de la causa sí fundamentó su decisión en la circunstancia configurativa del denominado Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero acaecido en el país durante el mes de diciembre de 2002 y los tres primeros meses de 2003, el cual ha sido reconocido incluso por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid., decisión Nro. 05670 del 21 de septiembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), como un hecho público, notorio y comunicacional, no sujeto a prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (pese a que fue debidamente fundamentado por la recurrente en el material probatorio aportado por ésta cursante a los folios 175 al 181 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), el cual generó ciertamente una merma no sólo en el aparato productor venezolano sino que incidió en diversos ámbitos de las actividades cotidianas del país, aún cuando las actividades propias de la Administración Pública, como bien alega la apelante no fueron interrumpidas, determinando a partir de dicha circunstancia que efectivamente, el referido hecho público, notorio y comunicacional incidió perjudicialmente en la llegada oportuna de la mercancía al país.

También aprecia esta Sala que el Tribunal de instancia nada indicó en torno a lo argüido por la recurrente respecto a la movilización del transformador desde la República Italiana hasta el territorio nacional y a las condiciones climatológicas en ese país que incidieron perjudicialmente en la referida movilización del mismo; de esta forma, esta Superioridad conoce como una máxima de experiencia que en el continente europeo las condiciones del clima derivadas del cambio de estaciones, pueden afectar sobre todo en invierno (como en el caso de autos, habida cuenta que la salida de la mercancía del aludido país estaba prevista para el mes de diciembre de 2002), los caminos, autopistas, aeropuertos y demás vías de comunicación son objetos de eventos climáticos adversos por las bajas temperaturas que producen desde precipitaciones copiosas, nevadas, ventiscas, inundaciones, derrumbes, entre otros fenómenos.

Así pudo esta Máxima Instancia constatar a través de diverso portales electrónicos meteorológicos italianos consultados por internet (entre ellos, ilmeteo.it), que para el señalado mes de diciembre de 2002, en la Región de Lombardía (Norte de Italia), en la cual se encuentra la ciudad de Melegnano, se produjeron situaciones de derrumbes de vías, lluvias copiosas y nevadas, que llevan a este Órgano Jurisdiccional a considerar que para trasladar una mercancía tan voluminosa, pesada y delicada como un transformador eléctrico (necesario para el funcionamiento de las plantas procesadoras de acero de la recurrente), dichas condiciones pudieron efectivamente afectar los cronogramas no sólo de reparación de la indicada maquinaria sino de su posterior tránsito interno en el territorio italiano desde la ciudad de Melegnano hasta el Puerto de Marghera (sitio de embarque a la República Bolivariana de Venezuela).

Tales circunstancias, así como el reconocimiento expreso que hizo la Administración Aduanera en el Oficio Nro. MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13 de marzo de 2003, de considerar que “(…) los hechos que generaron el percance en el transporte de la mercancía desde Italia hasta Venezuela, (…) pueden ser considerados dentro de los supuestos de fuerza mayor, (…)”, conducen a este Alto Tribunal a la firme convicción que en el caso de autos, efectivamente la recurrente se vio imposibilitada por eventos constitutivos de un caso fortuito o fuerza mayor y, por consiguiente, de una causa extraña no imputable a ésta, de cumplir con la obligación de ingresar nuevamente la mercancía permisada bajo el régimen de sustitución dentro del plazo acordado al efecto, situación esta que la llevó además a peticionar una prórroga del aludido lapso que fuera negada por la Administración Aduanera en los actos impugnados, circunstancias estas que a juicio de esta Alzada la liberan del aludido vínculo obligacional y, por ende, de considerar que el retraso en la llegada de dicha mercancía generó nuevamente el acaecimiento de los hechos generadores de las obligaciones aduaneras y tributarias exigidas por la autoridad fiscal. Así se declara.

De esta forma, disiente esta Sala de los alegatos expuestos en la presente apelación por la representación judicial del Fisco Nacional referidos a los vicios de falso supuesto de hecho y errónea aplicación del derecho cometidos por el Tribunal de instancia en el fallo recurrido; en consecuencia, se declara sin lugar dicha apelación y se confirma -bajo la motivación expuesta en esta decisión- el aludido pronunciamiento definitivo Nro. PJ9662012000060, emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 13 de abril de 2012. Así se decide.

Sobre la base de las razones que anteceden, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2004-A-6748 del 31 de diciembre de 2004, emitida por la entonces Gerencia Jurídica Tributaria -hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nro. MF-APCG-5014-DO-1011 del 3 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al precitado Servicio Autónomo, que negó la solicitud de prórroga del permiso de exportación temporal para sustitución de la mercancía en garantía identificada como un Transformador de 120 MVA, peso neto 106.020.000 kilos, peso bruto 117.800.000 kilos, serial 303073/3030374, procedente de la República de Italia, considerando en consecuencia, dicha operación como una importación ordinaria y ordenando la liquidación de los impuestos de importación y al valor agregado causados, por las sumas de Cuatrocientos Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 403.660.519,00) y Cuatrocientos Ochenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 483.345.887,00), equivalentes en moneda actual a Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 403.660,52) y Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 483.345,89), respectivamente. Actos administrativos que se anulan. Así se establece.

Para concluir, y visto que en esta decisión fue confirmada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional por haber resultado vencido en la presente juicio; sin embargo, esta Superioridad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que las mismas no proceden en esta causa. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. PJ9662012000060 dictada el 13 de abril de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2004-A-6748 del 31 de diciembre de 2004, emitida por la otrora Gerencia Jurídica Tributaria -ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nro. MF-APCG-5014-DO-1011 del 3 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al prenombrado Servicio Autónomo, que negó la solicitud de prórroga del permiso de exportación temporal para sustitución de la mercancía en garantía identificada como un Transformador de 120 MVA, peso neto 106.020.000 kilos, peso bruto 117.800.000 kilos, serial 303073/3030374, procedente de la República de Italia, considerando en consecuencia, esa operación como una importación ordinaria y ordenando la liquidación de los impuestos de importación y al valor agregado causados, actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS de la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00226.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD