MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0706

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante oficio número 314-2017 de fecha 20 de junio de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 26 de septiembre del mismo año, remitió el expediente número 3280 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2017, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.025, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio N Y C CONSTRUCCIONES, C.A., representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 12 y 13 de la pieza principal de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 8 de abril de 1985, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 5, tomo 10-A; contra la sentencia definitiva número 055-2017 dictada por el juzgado remitente el 28 de abril de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 27 de octubre de 2016, por el abogado mencionado, ya identificado.

El aludido medio de impugnación fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25 de abril de 2016, notificada el 27 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar la solicitud de prescripción ejercida el 5 de agosto de 2015, por la contribuyente, contra la “Resolución (Art. 191 C.O.T)” identificada con las letras y números RLA-DSA-2004-000122 del 25 de octubre de 2004, notificada el 17 de noviembre de 2004, dictada por la referida Gerencia Regional; y confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo signada con las letras y números RLA/DF/F-2003-089, de fecha 26 de diciembre de 2003, notificada el 29 del mismo mes y año. En consecuencia, se determinó a cargo de la referida empresa la obligación de pagar las cantidades actuales de: i) veintiséis mil novecientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 26.931,05), por impuesto al valor agregado causado y no liquidado para los períodos impositivos de diciembre de 2001 y enero de 2002; ii) noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 94.258,66), por sanción de multa impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; y iii) veinticinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 25.348,43), por intereses moratorios liquidados según lo contemplado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Dicha determinación fue efectuada en los términos descritos a continuación:

 

PERÍODO

IMPUESTO A PAGAR (Bs.)

MULTA POR DEFRAUDACIÓN (Bs.)

INTERESES MORATORIOS (Bs.)

Diciembre 2001

19.993,70

69.977,95

19.056,91

Enero 2002

6.937,35

24.280,71

6.291,52

TOTALES

26.931,05

94.258,66

25.348,43

Decidida la causa sin lugar en primera instancia, por auto de fecha 20 de junio de 2017, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

El 4 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron diez (10) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 2 de noviembre de 2017, el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.754, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, tal como se evidencia del documento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 9 de mayo de 2012, inserto bajo el número 24, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 77 y 78 del expediente judicial).

En fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 212.322, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto de 2017, inserto bajo el número 3, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, presentó escrito de contestación a la apelación. (Folios 83 al 85 del expediente judicial).

La causa entró en estado de sentencia el 30 de noviembre de 2017, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 26 de diciembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Acta de Reparo signada con las letras y números RLA/DF/F-2003-089, notificada el 29 del mismo mes y año; en la cual se determinó a cargo de la sociedad mercantil N Y C Construcciones, C.A., la obligación de pagar la cantidad actual de veintiséis mil novecientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 26.931,05), por impuesto al valor agregado causado y no liquidado para los períodos impositivos de diciembre de 2001 y enero de 2002.

En fecha 25 de octubre de 2004, la referida Gerencia dictó la “Resolución (Art. 191 C.O.T)” identificada con las letras y números RLA-DSA-2004-000122, notificada el 17 de noviembre de 2004, en la cual fueron confirmadas las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo signada con las letras y números RLA/DF/F-2003-089, de fecha 26 de diciembre de 2003, notificada el 29 del mismo mes y año. En consecuencia, se determinó a cargo de la referida empresa la obligación de pagar los montos reexpresados: i) veintiséis mil novecientos treinta y un bolívares con cinco céntimos         (Bs. 26.931,05), por impuesto al valor agregado causado y no liquidado para los períodos impositivos de diciembre de 2001 y enero de 2002; ii) noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 94.258,66), por sanción de multa impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; y iii) veinticinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 25.348,43), por intereses moratorios liquidados según lo contemplado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; por lo que la obligación tributaria quedó determinada de la siguiente manera:

 

PERÍODO

IMPUESTO A PAGAR (Bs.)

MULTA POR DEFRAUDACIÓN (Bs.)

INTERESES MORATORIOS (Bs.)

Diciembre 2001

19.993,70

69.977,95

19.056,91

Enero 2002

6.937,35

24.280,71

6.291,52

TOTALES

26.931,05

94.258,66

25.348,43

En fecha 20 de diciembre de 2004, contra la Resolución (Art. 191 C.O.T)identificada con las letras y números RLA-DSA-2004-000122, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, antes identificado, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio accionante, ejerció recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual no fue decidido por el órgano exactor.

La División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del aludido Servicio Autónomo, en fecha 5 de junio de 2009, emitió el Acta de Cobro distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/ACO/2009/E-221, notificada el 16 de junio de 2009, en la cual fue requerido a la empresa de autos el pago de las obligaciones tributarias determinadas en la preindicada Resolución (Art. 191 C.O.T)”.

El 5 de agosto de 2015, la contribuyente presentó escrito de solicitud de prescripción de obligaciones tributarias vencidas, originadas de la “Resolución (Art. 191 C.O.T)identificada con las letras y números RLA-DSA-2004-000122 de fecha 25 de octubre de 2004, y sus correlativas Planillas de Liquidación números 051000123300343 y 051000123300344, ambas de fecha 2 de noviembre de 2004, notificadas el 17 de noviembre de 2004, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

La referida Gerencia en fecha 25 de abril de 2016, dictó la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 (notificada el 27 de junio de 2016) que declaró sin lugar la solicitud de prescripción formulada por la contribuyente, contra la Resolución arriba descrita, indicando:

“… se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme, no obstante, el término de la prescripción puede interrumpirse y dependiendo del momento en que se realice la interrupción, comienza nuevamente a computarse.

Una vez que constatado que la conducta del contribuyente se encuentra inmersa en la norma legal antes transcrita, y en razón que las planillas de liquidación (…) fueron notificadas el 17/11/2004, tenemos que computar el lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer el recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario, para lo cual la contribuyente de autos (…) ejerció formal Recurso Jerárquico en fecha 20/12/2004, para lo cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitió Auto de Admisión (…) de fecha 10/08/2006, notificado el 28/11/2006, inserto en el expediente administrativo en los folios 83 y 84.

(…)

De acuerdo a lo antes expuesto, y a los fines de aplicarlo al caso de autos, la Administración Tributaria debió decidir el Recurso Jerárquico, dentro del lapso de sesenta días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 254 [del Código Orgánico Tributario de 2001], culminando dicho lapso el día 18/02/2005, fecha en la cual opero (sic) el silencio administrativo negativo, a lo que debemos añadir los veinticinco (25) días hábiles con que contaba el contribuyente para ejercer el Recurso Contencioso Tributario, venciendo dicho lapso el día 29/03/2005, configurándose de esta manera la firmeza del acto administrativo sancionador objeto de la presente solicitud (…) por lo que es a partir del 01/01/2006, que se inició el cómputo del término de prescripción (…). Agregado de la Sala).

Asimismo, la Administración Tributaria, interpuso solicitud de medida cautelar sobre bienes propiedad de la contribuyente de autos (…) la cual fue admitida la interposición de medida cautelar autónoma, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante Sentencia de fecha 11/10/2006 (…) interrumpiéndose el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, iniciándose nuevamente el cómputo el 12/10/2006.

Seguidamente, la Administración Tributaria (…) emitió (…) Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes (…) notificada en fecha 16/06/2009 (…) surtiendo efecto al quinto día hábil siguiente, es decir, el 23/06/2009 (…) interrumpiendo la prescripción, iniciando nuevamente el cómputo el 24/06/2009. Posteriormente en fecha 22/07/2009, la contribuyente de autos solicita ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la revisión de la medida cautelar (…) procediendo a declarar improcedente el levantamiento de la medida decretada, mediante Sentencia de fecha 25/01/2010 (…) interrumpiéndose el lapso de prescripción, iniciándose nuevamente el cómputo el 26/01/2010.

Ahora bien, (…) es evidente que desde el 26/01/2010 hasta el 05/08/2015, fecha en la cual la contribuyente de autos solicitó la prescripción, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, seis (06) mes, y diez (10) días; razón por la cual queda suficientemente demostrado que no se ha consumado totalmente el término de la prescripción establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001 [vigente en razón del tiempo] (…)”. (Sic). (Resaltados propios de la cita). (Agregado de esta alzada).

Por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ ARA/2016-E-062 de fecha 25 de abril de 2016, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, ejerció en fecha 27 de octubre de 2016, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, alegando lo siguiente:

Expresó que existe falso supuesto de derecho toda vez que “… para la resolución de la prescripción solicitada, su análisis debió hacerse en (sic) conformidad con la normativa que regía para el momento del hecho imponible, no siendo otra que el Código Orgánico Tributario del año 1994, por aplicación del principio rationae (sic) temporis, y no como erróneamente lo determinó la administración (sic) al considerar que las normas aplicables para la resolución de la prescripción solicitada lo era el Código Orgánico Tributario de 2001, ello en virtud de la vacatio legis sancionada en el artículo 343 eiusdem”, razón por la cual consideró que en el caso sub examine resulta aplicable el encabezamiento del artículo 51 del referido Texto Orgánico de 1994, según el cual “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años”.

Arguyó que “… tal como lo expresa la administración (sic) en fecha 17 de noviembre de 2004, se notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número RLA-DSA-2004-000122, y de las planillas de liquidación número 051000123300343 y 051000123300344, siendo a partir del 1 de enero de 2005, la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción de las sanciones impuestas, nos encontramos que para la fecha de interposición de la solicitud de prescripción por parte del contribuyente 5 de agosto de 2015, transcurrieron sobradamente el lapso de prescripción previsto en el ordinal segundo del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual la Administración Tributaria debió declarar la prescripción de las sanciones impuestas”. (Sic).

Adujo que, para el caso que se considere aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001, se debe tomar en cuenta que “… la administración tenía treinta (30) días hábiles para resolver la petición de prescripción presentada por la contribuyente, en fecha 5 de agosto de 2015, los cuales vencieron en fecha 15 de septiembre de 2015, como quiera que la administración (sic) no resolvió la petición planteada dentro del término de Ley, se ha de tener que se configuró la ficción legal delSilencio Negativo, o denegación tácita [por lo que] el lapso de prescripción debe de suspenderse por sesenta (60) días, que en el caso de autos concluyeron en fecha 15 de noviembre de 2015…”. (Agregado de la Sala).

En este sentido, la recurrente agregó que la “… resolución fue emitida en fecha 25 de abril de 2015 (sic) y notificada (…) efectivamente a la contribuyente en fecha 27 de junio de 2016. Ahora bien, de un simple cálculo aritmético tenemos lo siguiente: tiempo transcurrido hasta la presentación de la solicitud de prescripción: cinco (5) años, seis (6) meses, y diez (10) días. Tiempo transcurrido desde el 17 de noviembre de 2015 fecha ésta en la cual se reanudo el lapso de prescripción, hasta el 27 de junio de 2016, fecha en la cual se realizó la notificación de la resolución a la contribuyente, transcurrieron: siete (7) meses, once (11) días, para un total del lapso de prescripción transcurridos seis (6) años, un (1) mes, veintiún (21) días (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Expresó que “… como se puede apreciar, la administración (sic) incurrió en un falso supuesto de hecho, al no computar como tiempo transcurrido del lapso de prescripción el tiempo que ésta demoro en la resolución de la petición planteada (…)”. (Sic).

Posteriormente, el 17 de enero de 2017, el tribunal a quo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25 de abril de 2016, solicitada por la representación de la sociedad de comercio accionante.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva número 055-2017 de fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoados por el representante judicial de la empresa N Y C Construcciones, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

 “(…) Ahora bien en lo que respecto (sic) a la existencia falso supuesto de derecho al calificar como errada la aplicación del Código Orgánico Tributario 2001 [aplicable en razón del tiempo] solicitando la aplicación de la reforma de la norma en cuestión del año 1994 por considerar que la misma es la que se encontraba vigente para la comisión del hecho imponible (…) esta juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione tempore.

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años’.

De la norma transcrita se realiza la siguiente salvedad, la prescripción se realiza sobre sanciones pecuniarias firmes y no sobre la comisión del hecho imponible, del mismo modo del acto recurrido se observa que la administración tributaria considero (sic) la firmeza del acto administrativo en fecha 29/03/2005, hecho que en definitiva no fue atacado por parte (…) del recurrente, por lo cual no se encuentra controvertida la fecha de la firmeza de la deuda. Por tal motivo para la fecha expuesta, la reforma del Código Orgánico Tributario que se encontraba vigente y que debió ser aplicada para el momento de la revisión, efectivamente es la realizada en el año 2001, tal como lo realizo (sic) la administración tributaria por lo que desecha por completo el alegato expuesto y así se decide.

Con respecto al segundo alegato expuesto en el cual se aduce la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho que fue alegado por el recurrente no es procedente, puesto que la administración (sic) no podía computar el tiempo de emisión de la resolución del recurso pues allí estaba suspendido, ni el tiempo de notificación pues allí el acto ya estaba emitido, ambos lapsos eran futuros e inciertos al momento de resolver la solicitud.

(…)

En conclusión siendo el tiempo trascurrido posterior a la resolución del acto era imposible tomarlo en cuenta y así se decide.

Sin embargo en virtud del principio de exhaustividad del fallo, de la tutela judicial efectiva se procede a graficar el cómputo alegado por el recurrente para verificar los lapsos correspondientes con el argumento planteado.

Debe tomarse como inicio la fecha 05/08/2015, momento en el cual se interpone por vía administrativa la solicitud de prescripción, en la resolución quedo sentando que había (sic) transcurrido Cinco (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho el cual no se encuentra controvertido.

Luego, corresponden los 30 días hábiles, para la resolución de la solicitud planteada de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Tributario 2014, de lo contrario habría denegatoria tacita por silencio administrativo negativo:

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La administración (sic) tendría hasta el día 16/09/2015 para emitir dicha resolución, empezando a computar el día 17/09/2015 la suspensión de la prescripción de (60) días hábiles por la interposición de la solicitud, que se encuentra tipificada en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:

 

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La suspensión se mantendría hasta el día 10/12/2015 inclusive, reanudándose nuevamente el lapso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem procediendo a computar el tiempo restante hasta que se notificó la resolución y que como todo acto de carácter administrativo valido (sic) pero no es eficaz hasta su efectiva notificación el cual trascurrió de la siguiente manera:

 

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De la revisión de la notificación se observa que la misma se practico  (sic) el día 27/06/2016 y que hasta dicha fecha se computaría un total de 132 días hábiles que traducidos en meses correspondería a cuatro (04) meses y doce (12) días, que aunado al tiempo contado por la administración (sic) de (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho este que no se encuentra controvertido, tendría un total de cinco (05) años, Diez (10) meses y veintidós (22) días. Por lo que evidentemente se desestima el alegato y se confirma el acto, Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25/04/2016.

1.- SIN LUGAR (sic) presentado personalmente por su firmante (…) en su carácter de Coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil N Y C CONSTRUCCIONES C.A.

2.- SE CONFIRMA la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25/04/2016.

3.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, del 10 %. Sobre el monto de la cuantía del recurso para un total de 14.653,81 Bs (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 2 de noviembre de 2017, el abogado Lex Hernández Méndez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio N Y C Construcciones, C.A., presentó su escrito de fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia definitiva número 055-2017 de fecha 28 de abril de 2017; sobre la base de los argumentos siguientes:

Sostiene que existe falso supuesto de derecho toda vez que “… la recurrida lejos de entrar a analizar el alegato planteado en su conjunto [referido a la aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994], arriba a la conclusión errónea que la norma aplicable para la resolución de la prescripción solicitada lo es el artículo 59 del COT-2001, al considerar que la prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (06) años, en atención a que la administración consideró firme el acto administrativo en fecha 29/03/2005, sin realizar a nuestro entender, un análisis comparativo de las normas cuya aplicación se solicita”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Señala que “… la recurrida parte de un falso supuesto de derecho, puesto que consideró que como quiera que el acto administrativo contra el cual se solicitó la prescripción extintiva a decir de la administración tributaria (sic) adquirió el carácter de firme en fecha 29 de marzo de 2005, y que para ese entonces estaba vigente el COT-2001, esta era la normativa aplicable a la resolución del asunto sometido a su consideración, cuando en realidad la normativa aplicable era la contenida en el COT-1994, ya que, como el legislador lo estableció en el artículo 53 eiusdem la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios se cuentan desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible (…)”. (Sic).

Afirma que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, “… al momento de computar el lapso de reanudación de la prescripción luego de fenecido el lapso de suspensión de sesenta (60) días (ex artículo 62 COT 2001), lo hace por días hábiles y no por días continuos, tal como lo prescribe el artículo 10 del código (…) lo que trajo como consecuencia una inconsistencia numérica del cómputo realizado…”.

En este sentido, resalta que “… desde el 11/12/2015 hasta el 27/06/2016, ambos inclusive transcurrieron DOSCIENTOS (200) DÍAS, y no como erradamente lo considero (sic) la recurrida en el entendido de que habían transcurrido 132 días, doscientos (200) días que traducidos en meses correspondería (sic) a seis (06) meses y veinte (20) días y que sumado al tiempo transcurrido y contado por LA ADMINISTRACIÓN de cinco (05) años, seis (06) meses y diez (10) días, da un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, tiempo este más que suficiente para que se declarará (sic) la prescripción solicitada”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados propios de la fuente).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, antes identificado, en representación del Fisco Nacional consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación del apoderado judicial de la sociedad de mercantil recurrente, en el que indicó lo siguiente:

Señala que “… en el presente caso el Código Orgánico Tributario aplicable es el del año 2001 ya que era el que se encontraba vigente para la materialización del hecho imponible generador de las obligaciones tributarias y la norma que se debe emplear para decidir sobre la prescripción solicitada es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo señaló la jueza en su sentencia, el cual prevé que La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años(…)”. (Sic).

En ese sentido, considera que “… para que comenzara a correr el lapso de prescripción, en el caso que nos ocupa, debe hacerse sobre deudas tributarias y sanciones pecuniarias firmes tal como lo señaló la Administración Tributaria Regional en su acto administrativo al señalar que de acuerdo a lo antes expuesto, y a los fines de aplicarlo al caso de autos, la Administración Tributaria debió decidir el recurso jerárquico, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 antes enunciado, culminando dicho lapso el día 18 de febrero de 2005, fecha en la cual operó el silencio administrativo negativo, a lo que debemos añadir los veinticinco (25) días hábiles con que contaba el contribuyente para ejercer el recurso contencioso tributario, venciendo dicho lapso el día 29 de marzo de 2005 configurándose de esta manera la firmeza del acto administrativo sancionador objeto de la presente solicitudy tal como lo confirmó el a quo en su sentencia al indicar que la firmeza del acto administrativo ocurrió el 29 de marzo de 2005, por ende, el Código Orgánico Tributario que se encontraba vigente y que debió ser aplicado para el cálculo de la solicitud de prescripción es el del año 2001, incurriendo el recurrente en un vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación y por ende el acto administrativo recurrido y la Sentencia apelada están ajustados a derecho y no están viciados de falso supuesto de derecho (…)”. (Sic).

Indica “… respecto al vicio de falso supuesto de hecho que señala el recurrente del que supuestamente adolece la sentencia recurrida, (…) que la jueza de instancia apreció correctamente los hechos, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, en lo atinente al cómputo de la prescripción de la obligación tributaria, (contrariamente a lo afirmado por la recurrente) para arribar a la conclusión (totalmente apegada a derecho) de que en el presente caso no operó la prescripción de la obligación tributaria (…)”. (Sic).

Igualmente, solicita que en el supuesto que la apelación sea declarada con lugar, se exima de la condenatoria en costas a la República por haber tenido motivos suficientemente razonados para litigar. A tal efecto, sugiere tener en cuenta el contenido de las sentencias dictadas por este Máximo Tribunal. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 y de esta Sala Político-Administrativa número 0113 de fecha 3 de febrero de 2010, casos: Julián Isaías Rodríguez Díaz y Citibank, N.A., respectivamente.).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio N Y C Construcciones, C.A., contra la sentencia definitiva número 055-2017, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/ 2016-E-062 de fecha 25 de abril de 2016, notificada el 27 de junio de 2016, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo recurrido, analizadas las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la compañía accionante, así como los argumentos esgrimidos por el abogado de la República, esta Máxima Instancia observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a verificar: i) el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 y la falta de aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994; y ii) vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, “… al momento de computar el lapso de reanudación de la prescripción luego de fenecido el lapso de suspensión de sesenta (60) días (ex artículo 62 COT 2001), lo hace por días hábiles y no por días continuos, tal como lo prescribe el artículo 10 del código (…) lo que trajo como consecuencia una inconsistencia numérica del cómputo realizado…”.

Planteada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer y decidir el recurso de apelación incoado, para lo cual observa:

i) Sobre el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 y la falta de aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994:

El  Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en la sentencia definitiva número 055-2017 de fecha 28 de abril de 2017, respecto a la aplicación del Texto Orgánico que rige la materia, consideró que “… la prescripción se realiza sobre sanciones pecuniarias firmes y no sobre la comisión del hecho imponible, del mismo modo del acto recurrido se observa que la administración tributaria considero (sic) la firmeza del acto administrativo en fecha 29/03/2005, hecho que en definitiva no fue atacado por parte de los alegatos del recurrente, por lo cual no se encuentra controvertida la fecha de la firmeza de la deuda. Por tal motivo para la fecha expuesta, la reforma del Código Orgánico Tributario que se encontraba vigente y que debió ser aplicada para el momento de la revisión, efectivamente es la realizada en el año 2001, tal como lo realizo (sic) la administración tributaria, por lo que desecha por completo el alegato expuesto y así se decide”.

Frente a este razonamiento, el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación denuncia que existe falso supuesto de derecho en la decisión de instancia, toda vez que “… lejos de entrar a analizar el alegato planteado en su conjunto [referido a la aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994], arriba a la conclusión errónea que la norma aplicable para la resolución de la prescripción solicitada lo es el artículo 59 del COT-2001, al considerar que la prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (06) años, en atención a que la administración consideró firme el acto administrativo en fecha 29/03/2005, sin realizar a nuestro entender, un análisis comparativo de las normas cuya aplicación se solicita”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Señala que “… la recurrida parte de un falso supuesto de derecho, puesto que consideró que como quiera que el acto administrativo contra el cual se solicitó la prescripción extintiva a decir de la administración tributaria (sic) adquirió el carácter de firme en fecha 29 de marzo de 2005, y que para ese entonces estaba vigente el COT-2001, esta era la normativa aplicable a la resolución del asunto sometido a su consideración, cuando en realidad la normativa aplicable era la contenida en el COT-1994, ya que, como el legislador lo estableció en el artículo 53 eiusdem la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios se cuentan desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible (…)”. (Sic).

Por su parte, la representación en juicio de la República, indica que   “… en el presente caso el Código Orgánico Tributario aplicable es el del año 2001 ya que era el que se encontraba vigente para la materialización del hecho imponible generador de las obligaciones tributarias y la norma que se debe emplear para decidir sobre la prescripción solicitada es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo señaló la jueza en su sentencia, el cual prevé que La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años(…)”. (Sic).

En ese sentido, considera que “… para que comenzara a correr el lapso de prescripción, en el caso que nos ocupa, debe hacerse sobre deudas tributarias y sanciones pecuniarias firmes tal como lo señaló la Administración Tributaria Regional en su acto administrativo al señalar que de acuerdo a lo antes expuesto, y a los fines de aplicarlo al caso de autos, la Administración Tributaria debió decidir el recurso jerárquico, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 antes enunciado, culminando dicho lapso el día 18 de febrero de 2005, fecha en la cual operó el silencio administrativo negativo, a lo que debemos añadir los veinticinco (25) días hábiles con que contaba el contribuyente para ejercer el recurso contencioso tributario, venciendo dicho lapso el día 29 de marzo de 2005 configurándose de esta manera la firmeza del acto administrativo sancionador objeto de la presente solicitudy tal como lo confirmó el a quo en su sentencia al indicar que la firmeza del acto administrativo ocurrió el 29 de marzo de 2005, por ende, el Código Orgánico Tributario que se encontraba vigente y que debió ser aplicado para el cálculo de la solicitud de prescripción es el del año 2001, incurriendo el recurrente en un vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación y por ende el acto administrativo recurrido y la Sentencia apelada están ajustados a derecho y no están viciados de falso supuesto de derecho (…)”. (Sic).

Con vista a los planteamientos antes expuestos, es conveniente señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juzgador o la juzgadora, al dictar un determinado fallo, fundamenta su veredicto en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00183, 00039, 00618, 00253 y 00226, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015 y 1º de marzo de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., respectivamente).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia sobre la errónea interpretación de la ley en la que supuestamente incurrió el tribunal de mérito, respecto a la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, en el análisis de la prescripción opuesta por la recurrente en primera instancia, esta Alzada estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 343 del referido Texto Orgánico respecto a la entrada en vigencia de sus normas, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 343. Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo en tres fases, de acuerdo a lo cual serán aplicables sus disposiciones al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, a los noventa (90) días y a los trescientos sesenta (360) días continuos después de su publicación, según el cronograma de vigencia de normas allí descrito.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que el hecho imponible de la obligación tributaria y sus accesorios, determinados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente de autos, corresponde a los períodos impositivos de diciembre de 2001 y enero de 2002, razón por la cual, las normas vigentes relativas a los medios de extinción de la misma (entre los que destaca la prescripción), se encuentran contenidas en el Título II del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem, previamente citado, y no en el Código Orgánico Tributario de 1994Así se declara.

Conforme a lo expuesto, se estima que el pronunciamiento al que llegó la jueza de instancia -aunque por una motivación distinta-, referido a que en el caso de autos debe aplicarse el referido Texto Orgánico de 2001, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 y la falta de aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994, alegado por la representación judicial de la contribuyente de autos. Así se establece.  

En atención a la declaratoria precedente, esta alzada declara firme por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del tribunal de instancia referido a que hasta el “… momento en el cual se interpone por vía administrativa la solicitud de prescripción, en la resolución [impugnada] quedo (sic) sentando que había (sic) transcurrido Cinco (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho el cual no se encuentra controvertido”. (Agregado de esta Superioridad). Así se decide.

ii) Sobre el vicio de falso supuesto de hecho:

En cuanto al cómputo del término de prescripción el tribunal de mérito sostuvo lo siguiente:

“… Debe tomarse como inicio la fecha 05/08/2015, momento en el cual se interpone por vía administrativa la solicitud de prescripción, en la resolución quedo (sic) sentando que había transcurrido Cinco (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho el cual no se encuentra controvertido. 

Luego, corresponden los 30 días hábiles, para la resolución de la solicitud planteada de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Tributario 2014, de lo contrario habría denegatoria tacita (sic) por silencio administrativo negativo: 

(…)

La administración tendría hasta el día 16/09/2015 para emitir dicha resolución, empezando a computar el día 17/09/2015 la suspensión de la prescripción de (60) días hábiles por la interposición de la solicitud, que se encuentra tipificada en el articulo 62 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera 

(…)

La suspensión se mantendría hasta el día 10/12/2015 inclusive, reanudándose nuevamente el lapso de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdems procediendo a computar el tiempo restante hasta que se notifico la resolución y que como todo acto de carácter administrativo valido pero no es eficaz hasta su efectiva notificación el cual trascurrió de la siguiente manera: 

(…)

De la revisión de la notificación se observa que la misma se practico (sic) el día 27/06/2016 y que hasta dicha fecha se computaría un total de 132 días hábiles que traducidos en meses correspondería a cuatro (04) meses y doce (12) días, que aunado al tiempo contado por la administración de (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho este que no se encuentra controvertido, tendría un total de cinco (05) años, Diez (10) meses y veintidós (22) días. Por lo que evidentemente se desestima el alegato y se confirma el acto, Resolución                    N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25/04/2016. Y así se decide”. (Sic). (Resaltado de esta Superioridad).

En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la contribuyente afirmó que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, “… al momento de computar el lapso de reanudación de la prescripción luego de fenecido el lapso de suspensión de sesenta (60) días (ex artículo 62 COT 2001), lo hace por días hábiles y no por días continuos, tal como lo prescribe el artículo 10 del código (…) lo que trajo como consecuencia una inconsistencia numérica del cómputo realizado…”.

En este sentido, resalta que “… desde el 11/12/2015 hasta el 27/06/2016, ambos inclusive transcurrieron DOSCIENTOS (200) DÍAS, y no como erradamente lo considero (sic) la recurrida en el entendido de que habían transcurrido 132 días, doscientos (200) días que traducidos en meses correspondería (sic) a seis (06) meses y veinte (20) días y que sumado al tiempo transcurrido y contado por LA ADMINISTRACIÓN de cinco (05) años, seis (06) meses y diez (10) días, da un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, tiempo este más que suficiente para que se declarará (sic) la prescripción solicitada”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados propios de la fuente).

Bajo la óptica de lo expresado, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la accionante, y en este sentido, estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 59, 62 y 153 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyos textos disponen:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…).

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos (…).

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley (…)”.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”.

 “Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria (…)”.

De las normas transcritas y vista la declaratoria precedente, referida a la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 en el presente caso, se entiende que al vencer el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario el 29 de marzo de 2005 -hecho no controvertido por las partes-, luego de transcurridos los veinticinco (25) días de despacho después de la denegatoria tácita del recurso jerárquico, la Resolución (Art. 191 C.O.T)” identificada con las letras y números RLA-DSA-2004-000122 del 25 de octubre de 2004, quedó definitivamente firme (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00448 del 27 de abril de 2017, caso: Maquinarias Miranda, C.A.), en consecuencia, el término de prescripción que opera en el caso de autos, es el contenido en el artículo 59 eiusdem, es decir, de seis (6) años. Así se declara.

Así, se observa que la juzgadora de instancia efectuó el cómputo de la prescripción, desde el día siguiente en que finalizaron los sesenta (60) días hábiles de suspensión de la misma (10 de diciembre de 2015) hasta el día en que se notificó el acto administrativo impugnado (27 de junio de 2016), por días hábiles, lo cual constituye un error, pues tomando en consideración lo expuesto en el artículo 10, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 59 eiusdem, el término de la prescripción debe computarse por días continuos, debido a que el referido Texto Orgánico lo establece por años, bien sea de cuatro (4) o de seis (6) años. Así se establece.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera procedente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho formulado por la parte accionante, motivo por el cual se revoca la sentencia de instancia sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se declaró la existencia del mencionado vicio en la decisión de mérito, esta Sala Político-Administrativa por ser la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Tributaria y con miras a garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrará a conocer el fondo del punto controvertido, y al efecto observa: 

Se aprecia que precedentemente se dejó firme que hasta el “… momento en el cual se interpone por vía administrativa la solicitud de prescripción, en la resolución [impugnada] quedo (sic) sentando que había (sic) transcurrido Cinco (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho el cual no se encuentra controvertido”. (Agregado de esta Superioridad).

Sobre esa base, debe entenderse que el día miércoles 5 de agosto de 2015, el término de la prescripción fue suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, debido a la interposición de la solicitud de prescripción contra las obligaciones tributarias contenidas en la “Resolución (Art. 191 C.O.T)” identificada con las letras y números RLA-DSA-2004-000122, del 25 de octubre de 2004.

De lo anterior, se observa que la Administración Tributaria contaba con treinta (30) días hábiles para pronunciarse sobre tal petición, de acuerdo con el artículo 153 del Texto Orgánico de 2001, por lo que la misma debió ser resuelta el día miércoles 16 de septiembre de 2015; no obstante, fue decidida por el órgano exactor el 25 de abril de 2016, es decir, pasados con creces los treinta (30) días hábiles a que hace alusión el transcrito artículo 153 del Texto Orgánico de 2001; por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará a partir del día miércoles 16 de septiembre de 2015, exclusive, fecha en la que se tiene denegada tácitamente la solicitud. Así se establece.

Así, el término prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el jueves 17 de septiembre de 2015 hasta el jueves 10 de diciembre de 2015, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 (numerales 1 y 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el día viernes 11 de diciembre de 2015.

El lunes 27 de junio de 2016 la compañía accionante fue notificada de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ ARA/2016-E-062 de fecha 25 de abril de 2016 (acto administrativo impugnado), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar la solicitud de prescripción ejercida el 5 de agosto de 2015.

En este sentido se observa que desde el día viernes 11 de diciembre de 2015 hasta el lunes 27 de junio de 2016, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, los cuales adicionados al tiempo ya transcurrido de cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días, dan como resultado un total de seis (6) años y veintiséis (26) días, razón por la cual, en el presente caso se consumó el término de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios (multa e intereses moratorios), bajo estudio, correspondiente a seis (6) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se dispone.

En atención a lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente N Y C Construcciones, C.A. Así se establece.

De igual modo, vista la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25 de abril de 2016, notificada el 27 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar la solicitud de prescripción ejercida por la contribuyente, el 5 de agosto de 2015, contra la Resolución signada con las letras y números RLA-DSA-2004-000122, del 25 de octubre de 2004, notificada el 17 de noviembre de 2004, emanada de la referida Gerencia Regional, y confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo signada con las letras y números RLA/DF/F-2003-089, de fecha 26 de diciembre de 2003, notificada el 29 del mismo mes y año, las cuales se anulan. Así se decide.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la señalada empresa, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho, al no haber tramitado y decidido la solicitud de prescripción en sede administrativa, apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, además al no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se determina.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio N Y C CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia definitiva número 055-2017 del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la misma empresa. En consecuencia, se CONFIRMA del mencionado fallo la declaratoria referida a que en el caso de autos debe aplicarse el Código Orgánico Tributario de 2001 a los fines del análisis sobre la prescripción alegada; y se REVOCA el pronunciamiento que desestimó el argumento formulado por la contribuyente, en cuanto a la consumación de dicho medio de extinción de la obligación tributaria.

2.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del tribunal de instancia referido a que hasta el “… momento en el cual se interpone por vía administrativa la solicitud de prescripción, en la resolución [impugnada] quedo (sic) sentando que había (sic) transcurrido Cinco (05) años, Seis (6) meses y Diez (10) días, hecho el cual no se encuentra controvertido”. (Agregado de esta Superioridad).

3.- CON LUGAR el referido recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-062 de fecha 25 de abril de 2016, notificada el 27 de junio del 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar la solicitud de prescripción ejercida el 5 de agosto de 2015, por la contribuyente, contra la “Resolución (Art. 191 C.O.T)” identificada con las letras y números RLA-DSA-2004-000122 del 25 de octubre de 2004, notificada el 17 de noviembre de 2004, dictada por la referida Gerencia Regional; y confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo signada con las letras y números RLA/DF/F-2003-089, de fecha 26 de diciembre de 2003, notificada el 29 del mismo mes y año. En consecuencia, se determinó a cargo de la referida empresa la obligación de pagar las cantidades actuales de: i) veintiséis mil novecientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 26.931,05), por impuesto al valor agregado causado y no liquidado para los períodos impositivos de diciembre de 2001 y enero de 2002; ii) noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos  (Bs. 94.258,66), por sanción de multa impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; y iii) veinticinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 25.348,43), por intereses moratorios liquidados según lo contemplado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; actos administrativos que se ANULAN al haberse consumado la prescripción conforme a lo contemplado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

NO PROCEDE condenar al Fisco Nacional en costas procesales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00221, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD