MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2014-0697

AA40-X-2017-000025

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de mayo de 2014 el abogado Oscar Armando Quilarque, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de junio de 2010, bajo el número 49, Tomo 137-A-Sgdo., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO al no decidir el recurso jerárquico ejercido por su representada, contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DEC-18-00313-2013 de fecha 9 de octubre de 2013 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por la que se le impuso a la empresa demandante una multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), equivalentes a un monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), con fundamento en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época de los hechos, y se ordenó reintegrar a la ciudadana Soneac Plessmann Marquis, cédula de identidad número 5.222.093, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 62.799,00), correspondientes a la suma asegurada para el momento del siniestro; el monto de Treinta y Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 32.532,76) por concepto de la devolución de primas de los períodos 2011, 2012 y 2013; así como, una indemnización diaria por la pérdida total del vehículo desde el 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago, más los intereses que dichas cantidades generasen, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

El 14 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines de decidir la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Por sentencia número 0874 de fecha 10 de junio de 2014, publicada el día 11 del mismo mes y año, la Sala declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad, la admitió, improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación, al revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente, a fin de que se pronunciara nuevamente respecto a su competencia, pues al examinar las actas procesales advirtió: i) Que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha 13 de mayo de 2014 ejerció demanda de nulidad contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto el 8 de enero de 2014 contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DEC-18-00313-2013, notificada en fecha 12 de diciembre de 2013, que sancionó a la mencionada sociedad de comercio; ii) La representación judicial de la sociedad mercantil demandante, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el 13 de mayo de 2014, esto es, sin que hubiese vencido el lapso de noventa (90) días hábiles concedidos a la Administración para decidir el recurso jerárquico, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual habría una “modificación de la competencia” de esta Sala para decidir el asunto.

El 25 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente para el pronunciamiento con relación a la competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado y juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 4 de marzo de 2015 la Sala dictó auto para mejor proveer número 022, a fin de solicitar al Ministro del Poder Popular para el Comercio informara si había dictado pronunciamiento en el recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil demandante el 8 de enero de 2014 contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DEC-18-00313-2013 notificada en fecha 12 de diciembre de 2013, para tales efectos se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho.

En tal sentido, el 11 de mayo de 2015 la Directora General de la Oficina de la Consultoría Jurídica del Ministro del Poder Popular para el Comercio en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala en el auto para mejor proveer señaló que “…de la revisión efectuada en los archivos que reposan en [ese] Órgano Consultor, no se evidencia ningún pronunciamiento del referido caso.” (Agregado de la Sala).

Asimismo indicó que “…[ese] Ministerio dejó de ejercer la tutela efectiva del suprimido organismo [INDEPABIS], asumiendo la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, las Acciones Judiciales a cargo del Suprimido…”. (Agregado de la Sala y negrillas del original).

De igual manera señaló que “…una vez declarado concluido dicho  proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto, ordenado por Decreto N° 1.467 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.570 de fecha 29 de diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, según lo establece el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2014, es quien ejerce la competencia sobre la materia en cuestión y en atención a esto los expedientes relacionados con este asunto, reposan en la Superintendencia.”. 

En fechas 23 de julio y 12 de noviembre de 2015 la representación judicial de la demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

El 27 de septiembre de 2016 la representación judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó pronunciamiento.

En fecha 24 de febrero de 2017, fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente:  Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta  y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante sentencia número 000183 del 15 marzo de 2017 la Sala ratificó su competencia para conocer la presente demanda. El 28 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 25 de julio de 2017 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la notificación de la denunciante en sede administrativa, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como abrir cuaderno separado a los fines de decidir “la suspensión de los efectos del acto impugnado”, conforme a lo establecido en los artículos 78, 82 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala y se pasó al Ponente designado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El acto administrativo impugnado fue el resultado del procedimiento administrativo identificado con el alfanumérico TC-DEN-000047-2013, iniciado contra la empresa demandante con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Soneac Plessmann Marquis, ya identificada.

Manifiesta en su escrito la denunciante que, el “25 de octubre de 2010”, su vehículo fue hurtado y recuperado con daños irreparables quince (15) días después de la ocurrencia del hecho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Afirma que la compañía aseguradora emitió la respectiva orden de reparación a un taller mecánico, donde el automóvil permaneció por un (1) año transcurrido el cual la empresa de seguros ordenó la entrega del vehículo, aún cuando tenía conocimiento de que no se encontraba en condiciones de uso.

Ante esa situación, señala que se dirigió en reiteradas oportunidades ante la empresa denunciada a fin de que se le indemnizara la suma asegurada por la pérdida total del vehículo y demás coberturas de la póliza, sin que hasta la fecha de presentación de la denuncia hubiese obtenido respuesta.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En fecha 9 de octubre de 2013 el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DEC-18-00313-2013 contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., el cual quedó confirmado por la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado contra dicha Providencia (folios 81 al 86 del expediente judicial).

El acto administrativo cuya nulidad se demanda señala en su motivación, que la empresa aseguradora incumplió con la obligación contraída a través del contrato de una póliza de seguros, al no proporcionarle a la denunciante el servicio de reparación efectiva ni cumplirle con la indemnización de la suma asegurada.

Afirma la representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que la compañía aseguradora es responsable al no cumplir con las obligaciones para la prestación de un servicio continuo, regular y eficiente.

En virtud de lo anterior, la Administración determinó por parte de la empresa demandante la transgresión de los artículos 8.3, 16.4, 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, relacionados con los derechos y defensa de las personas en ocasión de los servicios financieros prestados y la responsabilidad del proveedor o la proveedora.

III

LA DEMANDA DE NULIDAD

 

En el escrito de la demanda de nulidad, el apoderado actor señala lo siguiente:

1.- De los hechos:

1.1. Que el “25 de noviembre de 2011” la ciudadana Soneac Plessmann Marquis contrató con su representada la Póliza de Automóvil número 47-56-7709719, con vigencia desde el 14 de noviembre de 2010 al 14 de noviembre de 2011, a los fines de amparar un vehículo propiedad de la referida ciudadana con una cobertura por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 62.799,00); póliza ésta que no fue renovada.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

1.2. Expone que, en fecha “25 de octubre de 2010”, la mencionada ciudadana notificó a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que ese mismo día el automóvil asegurado había sido hurtado en la Avenida Simón Planas, entre Gil Fortoul y Lisandro Alvarado, Calle de Crema Paraíso en Santa Mónica, por lo que su representada procedió a identificar el siniestro con el número 1-562430114.

 1.3. Señala que el vehículo fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) quince (15) días después de reportado el siniestro y que la denunciante solicitó la reparación de los daños al automóvil, por lo que ingresó a un taller y se emitieron las órdenes de reparación correspondientes.

1.4. Indica que al no encontrarse la ciudadana Soneac Plessmann Marquis satisfecha con las reparaciones del vehículo  (visto que muchos de los repuestos reclamados por la solicitante no fueron indemnizados, ya que las órdenes estaban a nombre de la asegurada, quien tenía la obligación de adquirir tales repuestos y presentar la factura ante su mandante para el pago contra reembolso), solicitó ante su representada que declarara la pérdida total del automóvil.

1.5. Manifiesta que una vez concluido el procedimiento administrativo, en fecha 12 de diciembre de 2013 el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) notificó a su representada del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

1.6. Alega no haber obtenido respuesta del recurso jerárquico ejercido en fecha 8 de enero de 2014 ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en razón de lo cual operó el silencio administrativo negativo quedando confirmado el acto demandado en nulidad ante la Sala.

2.- Del Derecho:

2.1. De la incompetencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)  para conocer y decidir los procedimientos en contra de las empresas aseguradoras.

Expresa que durante el desarrollo del procedimiento administrativo instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ya se encontraba en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora, en la que se derogaron las competencias asignadas al referido organismo administrativo, en lo relacionado con la protección y defensa de los derechos de las personas en el acceso a los servicios prestados por el sector asegurador, otorgándolas ahora de manera expresa a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Además, denuncia que el hecho de que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mantenga sus competencias relacionadas con el sector asegurador, implicaría que el Estado venezolano tiene dos estructuras administrativas encargadas de cumplir exactamente las mismas funciones, con la posibilidad de emitir decisiones contradictorias.

Manifiesta que al no corresponderle al referido Instituto la competencia sobre el sector asegurador, debió suspender toda actuación y haber remitido los expedientes o denuncias a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de su tramitación y decisión.

2.2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la caducidad del procedimiento.

Afirma que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no cumplió con el lapso legalmente establecido para tomar la decisión, toda vez que dictó el acto administrativo impugnado el 9 de octubre de 2013, esto es, fuera del lapso previsto para ello y, más grave aún, es que la notificación de su mandante se produjo el 12 de diciembre de ese año.

2.3. Vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por la violación al derecho a ser informado.

Denuncia que la Administración no le informó a su representada los hechos considerados como violatorios de la normativa que protege a las personas en el acceso a los bienes y servicios, así como su precalificación y posibles sanciones, vulnerándole -a su decir- el derecho a la defensa.

En tal sentido, afirma que el acto administrativo impugnado fundamenta la sanción en presuntos ilícitos que nunca fueron notificados a su mandante en el auto de inicio de trámite del procedimiento seguido en su contra.

2.4. Del falso supuesto de hecho.

Señala que la Administración al ordenar el pago de la indemnización diaria por la pérdida total del vehículo asegurado desde el 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago, desconoce el contenido de la “Cláusula Tercera” de las condiciones pactadas entre las partes en la póliza contratada, la cual prevé que dicha indemnización no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta (60) días continuos, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

2.5. Del falso supuesto de derecho.

Arguye que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acto administrativo impugnado afirma que su representada incurrió en la violación de los artículos 8.3, 16.4, 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidos a los derechos y defensa de las personas frente a la prestación de servicios financieros y la responsabilidad del proveedor o la proveedora.

Denuncia que mal puede el Instituto señalar que su mandante no cumplió con la obligación de informar, cuando la denunciante nunca solicitó información sobre las coberturas otorgadas en la póliza suscrita, incurriendo la Administración en un falso supuesto al considerar vulnerado el derecho contenido en el mencionado artículo 8, numeral 3 de la referida Ley.

Se evidencia del expediente administrativo que la parte demandante nunca negó la cobertura del siniestro y que durante el procedimiento en diversas oportunidades ofreció el pago de la indemnización a la denunciante conforme a los términos estipulados en el contrato, razón por la cual no debió aplicársele la sanción establecida en el artículo 16, numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Por otra parte, señala que la empresa aseguradora en todo momento dio cumplimiento a las condiciones pactadas en la póliza, tramitó el siniestro y procedió a gestionar la indemnización sin que fuera aceptada por la denunciante, con lo cual cumplió con el deber impuesto en el artículo 18 eiusdem.

Manifiesta que su representada, actuó apegada a las normas contractuales y legales que rigen su conducta como asegurador ante el siniestro reportado por la asegurada, por lo cual no le resulta aplicable el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley en comentario.

2.6. De la inexistencia del elemento de culpabilidad en cuanto a la aplicación del artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y de la sanción impuesta.

Señala que el mencionado artículo 78 establece la responsabilidad solidaria y concurrente del prestador o la prestadora de servicios, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares.

Arguye que en ningún momento se prueba en el expediente administrativo, algún hecho o acto cometido por un o una dependiente de su representada que lesione los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Expone que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al extender la responsabilidad de las personas jurídicas a sus dependientes o auxiliares, no suprime la carga para la denunciante en la demostración de la culpa y la conexión entre éstos o éstas y su actividad con la empresa a la cual se pretende sancionar, lo que no fue probado -a su decir- en este caso.

Manifiesta que la Administración en el desarrollo del procedimiento administrativo ni en el acto administrativo cuya nulidad se demanda logró establecer que su mandante obrara con dolo o culpa en los hechos que se le imputan; por el contrario, se evidenció que actuó conforme a los términos del contrato suscrito y con apego a los principios legales que rigen su conducta como empresa de seguros.

2.7. De la usurpación de funciones.

Esgrime que el acto administrativo impugnado ordena a su mandante indemnizar el siniestro, el reintegro de las primas canceladas y el pago de la indemnización diaria.

Sustenta que la potestad para analizar los contratos y sus posibles incumplimientos, así como para ordenar el cumplimiento forzoso de las obligaciones en ellos pactadas, corresponde a los órganos del Poder Judicial y no al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como ente administrativo.

2.8. De la inmotivación del acto en cuanto al establecimiento del monto de la multa y de la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Denuncia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no señaló expresamente en el acto cuya nulidad se demanda ni tampoco se desprende del expediente administrativo, cuáles fueron los elementos de juicio en los que se basó para fijar el monto de la multa en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Asegura no conocer los criterios tomados por la Administración para fijar el monto de la sanción, lo que le impide a su mandante valorar la adecuación y proporcionalidad de la sanción.

2.9. De la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Indica que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.340 del 23 de enero de 2014, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que en su Disposición Transitoria Segunda derogó expresamente la norma que creó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Adicionalmente, señala que en el artículo 2 eiusdem se exceptúan de la aplicación de dicha Ley, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por una normativa legal especial, como ocurre -a su decir- con las empresas de seguros cuya actividad económica se encuentra sometida al control del Estado por intermedio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

            Manifiesta, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando se imponga menor pena.

En este sentido, afirma que al no ser “considerados actualmente dichas conductas [supuestamente imputadas a su representada] como ilícito administrativo en el caso de las empresas de seguros, resulta más que evidente la aplicación preferente del Decreto Ley y en consecuencia la nulidad del acto recurrido”. (Agregado de la Sala).

3.- De la medida cautelar de suspensión de efectos.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, indican que además de las exigencias legales para la procedencia de toda medida cautelar -artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-,  debe verificarse igualmente el hecho de que la suspensión sea indispensable para evitar la continuidad de perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva.

Con relación al fumus boni iuris, afirman que este requisito se desprende de los alegatos esgrimidos para sustentar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, esto es, la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación al principio non bis in idem.

Que solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado dadas las graves violaciones al derecho a la defensa  en atención a que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), -a su decir- no tiene competencia para tramitar este tipo de denuncias contra las empresas de seguros, por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora ello le corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Por otra parte, en lo que atañe al periculum in mora, sostienen que la posibilidad de obtener el reintegro de las cantidades de dinero pagadas por concepto de multa, no puede ser tomada como un elemento para negar los perjuicios que puede generar la ejecución del acto impugnado, siendo la no suspensión de sus efectos -a su decir- contraria a los principios de eficiencia, eficacia y racionalidad de la Administración Pública.

Afirman que permitir la ejecución de un acto administrativo cuya nulidad sería declarada en el procedimiento judicial, genera “no sólo pérdidas económicas para los particulares, sino también una duplicidad de esfuerzos y actividad administrativa para la ejecución de un acto y posteriormente para el reintegro de lo ilegalmente pagado al ser declarada su nulidad”.

Finalmente, señalan que debe considerarse “la pérdida de la oportunidad”, por cuanto el dinero utilizado para el pago de la multa podría ser destinado para otros fines por parte de su representada, lo cual comportaría una ventaja económica que en el futuro podría no estar presente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En tal sentido, se observa:

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, Sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).

Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez o la Jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. Sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si en el caso de autos los requisitos mencionados se verifican concurrentemente y, a tal efecto, se observa:

La medida cautelar solicitada por la representación de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., está dirigida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DEC-18-00313-2013 de fecha 9 de octubre de 2013 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual quedó confirmada, en virtud del silencio administrativo  en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio al no responder el recurso jerárquico interpuesto por la empresa accionante.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar de suspensión de efectos, los apoderados actores indicaron que el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris para el otorgamiento de la aludida medida, se desprende de los alegatos esgrimidos para sustentar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, esto es, la presunta vulneración al derecho a la defensa, así como la violación al principio non bis in idem.

En este contexto, cabe destacar que mediante sentencia número 00874 de fecha 11 de junio de 2014, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., al determinar que en esa fase del proceso no se verificaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte actora, constató esta Sala -en la oportunidad de decidir el amparo cautelar- que la empresa demandante  se encontraba en conocimiento de los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y que ejerció en tiempo hábil los recursos correspondientes.

Asimismo, se determinó en esa ocasión que el hecho de haber decidido la Administración fuera del lapso legalmente establecido, no comportó impedimento alguno a la empresa demandante para ejercer los recursos administrativos pertinentes, como en efecto lo hizo, así como tampoco le obstaculizó acudir a la vía judicial.

En cuanto a la violación del principio non bis in idem, advirtió la Sala en esa fase cautelar, que la parte actora sólo se limitó a señalar la vulneración del referido derecho, sin indicar los motivos por los que su representada fue sancionada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como tampoco trajo a los autos algún medio de prueba que pudiera hacer presumir la violación de dicho principio.

También, indican los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es incompetente para conocer y decidir los procedimientos contra las empresas aseguradoras, por cuanto dicha competencia -a su decir- corresponde ahora a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora desde la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora en el año 2010.

Respecto al vicio de incompetencia, ha sido criterio pacífico de la Sala que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencias números 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y 1114 del 1 de octubre de 2008).

Así, observa la Sala que el aludido Instituto sancionó a la actora por la transgresión de los artículos 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, -referidos a la defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros y a la responsabilidad del proveedor o la proveedora- en el procedimiento administrativo que se instauró con ocasión de la denuncia realizada por la asegurada.

En este orden de ideas advierte la Sala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.358 del 1° de febrero de 2010, (derogada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.340 del 23 de enero de 2014) vigente para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa, en el caso de autos es el llamado a conocer, tramitar, sustanciar y sancionar las transgresiones a dicha Ley por parte de las empresas aseguradoras, las cuales se encuentran obligadas a prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente.

Por su parte, la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, atribuye a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su artículo 5, numeral 2 la facultad de “Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objetos de la referida ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto a los sujetos regulados”.

Conforme a las normas antes referidas, se desprende que tanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tienen atribuidas competencias para el resguardo de los derechos e intereses de las personas en los servicios que les son prestados.

En consecuencia, en esta fase del proceso no advierte la Sala la existencia de una incompetencia manifiesta por parte de la Administración que dictó la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DEC-18-00313-2013 de fecha 9 de octubre de 2013 que conlleve al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y visto que la parte actora no alegó circunstancias distintas a las expresadas en la oportunidad de fundamentar el amparo cautelar, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio non bis in idem, la Sala ratifica lo señalado en su decisión número 00874 de fecha 11 de junio de 2014.

Ello así  no se verifica el fumus boni iuris, razón por la cual no procede entrar a analizar la existencia del periculum in mora, pues estos requisitos deben ser concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, como ha sido reiterado por la doctrina pacífica de la Sala. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra el acto denegatorio tácito por haber operado el silencio administrativo el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no haber decidido el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa aseguradora contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DEC-18-00313-2013 de fecha 9 de octubre de 2013 , dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00216.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD