Magistrada  Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0324

 

Mediante Oficio Nro. 9262 de fecha 13 de abril de 2016, recibido en esta Sala el día 9 de mayo del mismo año,  el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el Nro. AF43-U-2002-000158 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2015 y ratificado el 13 de abril de 2016 por la  abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO Nro. 40.309) actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 157 al 159 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1749 del 23 de noviembre de 2015, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 8 de febrero de 2002 por la abogada Nydia Magaly Villegas Díaz (INPREABOGADO Nro. 9.404), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DOMÍNGUEZ & CÍA.  CARACAS, S.A. (hoy DOMÍNGUEZ & CÍA., S.A.), inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nro. 879, Tomo 5-C, siendo asentada su última reforma de estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el  9 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 37, Tomo 201-A.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/488 de fecha 14 de noviembre de 2001, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente ordenándole en consecuencia, “(…) cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción del ejercicio que finalizará  el 30-11-01, a razón de Veinte Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.255.802,00) la primera porción y Veinte Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.255.792,00), desde la segunda a la Octava Porción, totalizando la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 162.046.346,00)”, cantidades reexpresadas actualmente en veinte mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.255,80), veinte mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 20.255,79) y ciento sesenta y dos mil cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 162.046,35).   (Vid., folios 52 al 57 del expediente administrativo).   

Mediante auto del 13 de abril de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa conforme al antes indicado Oficio Nro. 9262.

El 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2016 el abogado William Martín Ferrer (INPREABOGADO Nro. 100.460) actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder cursante a los folios 183 al 187 del expediente judicial, consignó el correspondiente escrito de fundamentación. No hubo contestación a la apelación.

El día 12 de julio de 2016, esta Máxima Instancia dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.  

El 4 de octubre de 2016, el representante en juicio del Fisco Nacional solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia en esta causa.

Mediante Auto para Mejor Proveer  Nro. AMP-003  dictado en fecha 25 de enero de 2017, la Sala ordenó requerir al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo relacionado con la prenombrada causa.

Por auto del 21 de marzo de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.  

En fecha 18 de julio de 2017, el representante fiscal consignó “(…) el expediente administrativo de la contribuyente DOMÍNGUEZ & CÍA CARACAS, S.A., (hoy DOMÍNGUEZ & CÍA) relacionado con la Providencia Administrativa N° GRTICE-DR/01/488, de fecha 14 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto de impugnación (…) y que fue solicitado mediante el Auto para Mejor Proveer No. 003”.

Seguidamente, el 19 de julio de 2017, la Sala ordenó agregar a los autos el expediente administrativo recibido y formar pieza separada con el mismo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por medio de ocho (8) escritos presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas “15-06-2001, 15-08-2001, 24-10-2001, 09-11-2001, 09-11-2001, 09-11-2001, 09-11-2001 y 09-11-2001 signados bajo los Nros. 00011154, 00013136, 00016562, 00017151, 00017152, 00017153, 00017154 y 00017155, respectivamente, la representación judicial de la sociedad de comercio Domínguez  & Cía. Caracas, S.A. (hoy Domínguez & Cía., S.A.), opuso la compensación de créditos líquidos y exigibles provenientes de créditos fiscales cedidos por Empaques Domínguez  Cía., S.A., empresa fusionada con Domínguez  Cía., S.A., originados por retenciones de impuesto sobre la renta, “(…) correspondiente a los ejercicios fiscales al 30-11-99 y 30-11-00, los cuales ascienden a la cantidad de Setenta y Nueve Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 79.296.350,00) y Ciento Tres Millones Trescientos Veintiún Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 103.321.539,00) las cuales totalizan la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Trescientos (sic) Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 182.617.889,00), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01-12-00 al 30-11-01 a razón de Veinte Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 20.255.792,00 c/u), los cuales totalizan la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 162.046.336,00)”.  (Sic).   

En fecha 14 de noviembre de 2001, la referida Gerencia emitió la Providencia Administrativa  Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/488 a través de la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 2001, 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993 y 12 de su Reglamento del año 1994, aplicables ratione temporis, declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente ordenándole en consecuencia, “(…) cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción del ejercicio que finalizará  el 30-11-01, a razón de Veinte Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.255.802,00) la primera porción y Veinte Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.255.792,00), desde la segunda a la Octava Porción, totalizando la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 162.046.346,00)”. (Vid., folios 52 al 57 del expediente administrativo).   

Dicha Providencia (notificada el 20 de diciembre de 2001) fue emitida con base en la motivación siguiente:

(…) analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aun no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto (…) ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio’, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria en oficio Nro. HGJT-200-4635 de fecha 05-12-1996 en Dictamen N° DCR-5-1113-302 del 22-06-98, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto a los Activos Empresariales no compensados, ni reintegrados ‘…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto a los Activos empresariales, por cuanto (…) se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio’”.  

 

Por disconformidad con la prenombrada Providencia Administrativa  Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/488, la abogada Nydia Magaly Villegas Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Domínguez  & Cía. Caracas, S.A. (hoy Domínguez & Cía., S.A.), interpuso en fecha 8 de febrero de 2002 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso tributario; argumentando    lo siguiente:

1)  “(…) La Administración Tributaria incurre en un error en la aplicación e interpretación de la norma del artículo 46 del COT [de 1994] (ahora Art. 49) [de 2001],  [ya que] dicha norma no prohíbe la compensación de créditos fiscales del contribuyente contra deudas tributarias derivadas de la obligación de pago de anticipos. La norma, por el contrario, admite la compensación en todo caso que exista un crédito tributario no prescrito, líquido y exigible, con una deuda tributaria también no prescrita, líquida y exigible. Cualquier condición adicional o restricción a esta regla general ha sido establecida expresamente por la norma sin que quepa al intérprete hacer ninguna distinción”. (Agregados de la Sala).

2) “(…) la Administración concluye sin base legal alguna que la obligación de pagar los dozavos no constituye una deuda tributaria y que, por lo tanto, tal obligación dineraria no puede extinguirse mediante el mecanismo de compensación sino solo mediante el pago”.

3) La actuación fiscal “incurre en un falso supuesto al considerar que el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 46 del COT [de 1994] excluye a las deudas por concepto de anticipos. Cuando el legislador ha querido establecer limitaciones o excepciones a la posibilidad de utilizar la compensación como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias, lo ha hecho expresamente (como lo hace, por ejemplo, en los parágrafos primero y segundo del artículo 46 comentado), de manera que mal puede la Administración establecer distinciones donde el legislador no lo ha hecho”. (Añadido de esta Máxima Instancia).

4) “(…) la obligación de pagar los dozavos del IAE constituye una deuda de naturaleza tributaria que consiste en una prestación dineraria que el Estado exige a los contribuyentes del IAE para el cumplimiento de sus fines. Esto es así independientemente de que el pago de los dozavos constituya un pago anticipado del IAE del ejercicio, por cuanto no existe duda en que el contribuyente está verdaderamente obligado al pago de los dozavos siendo que, en caso de incumplimiento, la Administración puede compeler al contribuyente al pago de las cantidades adeudadas incluso mediante el uso de la fuerza pública (…)”.

Con base en los argumentos precedentemente expuestos, la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido y en consecuencia, “(…) se ordene anular la Providencia y cualesquiera actos o planillas de liquidación que se emitieron de conformidad con ésta”. Seguidamente, requirió al Tribunal de mérito, que declare lo siguiente: i) la procedencia de la compensación opuesta en la presente causa;  ii) improcedente el cobro de las porciones segunda a la novena del ejercicio que finalizó el 30 de noviembre de 2001, “(…) por cuanto la obligación tributaria por concepto de Activos Empresariales en cabeza de EMPAQUES (sic) fue absorbida por DOMÍNGUEZ & CÍA, y efectivamente declarada y pagada en su oportunidad como sucesora de EMPAQUES por efecto de una fusión entre ambas empresas;  y iii) ordene a la Administración que proceda a verificar la existencia y liquidez del crédito cuya compensación se solicitó a los fines de su compensación con la primera porción de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.     

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1749 de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Domínguez  & Cía. Caracas, S.A. (hoy Domínguez & Cía., S.A.), con base en la motivación siguiente:

La Jueza de instancia observó previamente que la controversia planteada en el caso bajo examen se contraía a determinar si la compensación opuesta por la prenombrada sociedad mercantil (…) cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis”.  

Seguidamente, destacó “(…) que de las actas que cursan insertas en el expediente, se evidencia que el acto administrativo recurrido, esto es la Providencia Administrativa N° GRTICE-DR/01/488 de fecha 14/11/2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especial del Seniat, se encuentra identificada en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, por lo que este Tribunal por disposición expresa del (…) artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 podía interponer dicho recurso sin anexar el precitado acto, siempre y cuando fuera suficientemente identificado”. (Sic).

Luego,  pasó a decidir sobre el fondo del asunto considerando pertinente analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias.

Así, la Juzgadora de mérito observó que la contribuyente dirigió varios escritos por ante la Administración Tributaria “en fechas 15/06/2001, 15/08/2001, 17/10/2001, 09/11/2001 y 21/11/2001” a los fines de compensar parcialmente los créditos líquidos y exigibles provenientes de créditos fiscales cedidos por Empaques Domínguez  Cía., S.A., empresa fusionada por Domínguez  Cía., S.A.

Asimismo, advirtió que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente argumentando que  “(…) el mecanismo de pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio (…)”  y  que según criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria “(…) no podrán aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”.

En virtud de lo anterior, consideró indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del impuesto a los activos empresariales. Sobre dicho aspecto realizó las consideraciones siguientes:

1) El impuesto a los activos empresariales se creó mediante el Decreto-Ley Nro. 3.266 del 26 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 654 Extraordinario de fecha 1° de diciembre de 1993, el cual en su artículo 1, dispuso: “(…) Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas (…)”.

2) Mediante el artículo 17 eiusdem se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

3) El artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales,  publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.834 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1994, dispone lo siguiente: “(…) A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual (…)”.

De lo cual, la Jueza de la causa coligió que el citado Reglamento “(…) decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual (…)”.

En atención a lo precedentemente expuesto, y con fundamento en lo indicado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01178 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: Domínguez & CIA, ratificada en los fallos números 00950, 01577 y 00915 del 6 de octubre de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 31 de julio de 2013, casos: C.A. Vencemos los dos primeros e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A., CABEL, el último, la Juzgadora concluyó que los anticipos del impuesto a los activos empresariales, implican una obligación tributaria líquida y exigible “(…) toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma (…)”, por lo tanto, contra los mismos resulta procedente la compensación, como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias.

Bajo la perspectiva de lo anterior, la Jueza de mérito señaló que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente que los anticipos del impuesto a los activos empresariales “(…) no se encuentran sujetos a compensación”, pues los mismos sí constituyen verdaderas obligaciones líquidas y exigibles.

La sentenciadora agregó que “(…) la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 46 eiusdem (…)”, razón por la cual, el fallo de mérito ordenó al órgano exactor, que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente, proveniente del pago en exceso del impuesto sobre la renta “correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999 y retenciones correspondientes al ejercicio 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, contra los montos debidos por concepto de dozavos del IAE correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena porción de dozavos por concepto de anticipo de impuesto a los activos empresariales del ejercicio que va del 01 de diciembre de 2000 al 30 de Noviembre de 2001, a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta”.   

Sobre la base de los razonamientos efectuados, la Jueza de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Domínguez  Cía. Caracas, S.A. (hoy Domínguez & Cía., S.A), contra la Providencia Administrativa Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/488 de fecha 14 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anuló  en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado.

En consecuencia, ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, proveniente del excedente de créditos fiscales en materia de impuesto sobre la renta, “(…) ejercicios fiscales 01 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999 y retenciones correspondientes al ejercicio 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000”, a fin de determinar la procedencia o no de la compensación opuesta. 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El apoderado judicial del Fisco Nacional fundamentó la apelación ejercida, de la manera siguiente:

Alegó que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de la Ley, específicamente, en lo que respecta al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, por “la errada interpretación y aplicación de la regulación de la figura de la compensación”.

Observó que “(…) el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio”.    

Seguidamente, efectuó algunas precisiones en cuanto a la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones tributarias, destacando que “(…) la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 del citado texto orgánico, sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria”.  

Del mismo modo, agregó “(…) que la sentencia del a quo, a objeto de justificar la procedencia de la compensación opuesta, fundamentó la misma en una interpretación errada a la que verdaderamente debe darse a la norma en referencia y que no debe ser otra que aquella que lleve a un resultado lógico, pues, si de la interpretación gramatical del artículo 46 del Código Orgánico de 1994, se puede considerar que en el presente caso no están dados los supuestos para que proceda la compensación, en virtud de que la Administración Tributaria, deberá verificar los requisitos para su procedencia y pronunciarse sobre la misma, por lo que aplicar ésta, sería absolutamente ilógica e injusta”.

De seguidas, advirtió que “(…) la recurrida aprecia los anticipos que debe pagar la contribuyente conforme al artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y artículo 12 de su Reglamento, como un crédito fiscal compensable por los contribuyentes, cuando, por el contrario, no lo son, afirmando que el pago de los dozavos (anticipos) comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación liquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio. La Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al acordar que respecto a las porciones no vencidas, éstas deberán ser canceladas en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, aplicable en razón del tiempo”.   

Con base en los argumentos precedentemente expuestos, solicitó a esta Máxima Instancia revocar la sentencia apelada y declarar improcedentes las compensaciones opuestas por la sociedad de comercio Domínguez & Cía. Caracas, S.A. (hoy Domínguez & Cía., S.A.), por cuanto a su juicio no se cumplieron los presupuestos de ley requeridos para su justa procedencia.

Por último, requirió que en el supuesto de ser declarada sin lugar la apelación, se exima de las costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.  

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 1749 dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Domínguez & Cía. Caracas, S.A. (hoy Domínguez & Cía., S.A.), contra la Providencia Administrativa Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/488 de fecha 14 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), supra descrita.

Sin embargo, como punto de previo pronunciamiento, se constata del   expediente administrativo (vid., folios 91 y 92) que en fecha 8 de diciembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo establecido en el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución Nro. 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del referido Servicio de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, decidió “revocar” el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/488 (recurrida) “(…) en la cual se declaró improcedente la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales”, emitiendo finalmente el pronunciamiento siguiente:

 “(…) se procederá a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se oponen en compensación mediante escritos N° 00011154, 00013136, 00016562, 00017151, 00017152, 00017153, 00017154 y 00017155, de fechas 15/06/2001, 15/08/2001, 24/10/2001, 09/11/2001, 09/11/2001, 09/11/2001, 09/11/2001 y 09/11/2001, respectivamente, toda vez que esta Gerencia, no constató la existencia de los mismos al declarar la referida improcedencia, pues ésta, se fundamentó en el criterio reiterado N° DCR-5-1113-302 de fecha 26/06/98 de la Gerencia Jurídico Tributaria, en que los dozavos constituyen un impuesto que no es líquido ni exigible, sino una estimación de un impuesto a pagar al final del ejercicio”.   

            Ante lo expuesto, debe cuestionarse si el objeto que motivó la interposición del presente recurso se mantiene o si por el contrario el mismo se vio afectado por el acto dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de diciembre de 2003, antes indicado.

Para ello, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se evidencia que la pretensión de la empresa recurrente ha perdido vigencia, pues la emisión del mencionado acto administrativo por el cual fue revocada la Providencia Administrativa Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/488 de fecha 14 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hace inviable que el pronunciamiento que se dicte sobre el recurso de apelación,  surta algún efecto procesal.

Conforme a lo expuesto, se ha materializado una pérdida sobrevenida del interés en sostener el trámite tanto del recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1749 del 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como del recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Domínguez & Cía. Caracas, S.A. (hoy Domínguez & Cía., S.A.), contra la Providencia Administrativa Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/488 de fecha 14 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que obliga a declarar el decaimiento del objeto en la presente causa y, por tanto, extinguido el presente proceso. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO: (i) del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1749 del 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y (ii) del recurso contencioso tributario interpuesto por la  apoderada judicial de la sociedad de comercio DOMÍNGUEZ & CÍA.  CARACAS, S.A. (hoy DOMÍNGUEZ & CÍA., S.A.), contra la Providencia Administrativa Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/488 de fecha 14 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por tanto EXTINGUIDO el presente proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00256.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD