Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0668

 

Mediante Oficio Nro. 2017-316 de fecha 3 de julio de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 4 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  remitió el expediente Nro. AP41-U-2015-000283 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 4 de mayo de 2017 por el abogado José Díaz Zambrano, inscrito en el  INPREABOGADO bajo el Nro. 232.421, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder inserto a los folios 384 al 387 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 2364 dictada por el Juzgado remitente el 21 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por el ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.330.381, asistido por el abogado Rodrigo Lepervanche, con INPREABOGADO Nro. 219.075.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas a continuación: (i) en materia de retenciones de impuesto sobre la renta: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 al 1992; y (ii) en materia de retenciones de impuesto al valor agregado: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1993 al 2060, de fechas 29 de julio de 2015 (desde la Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 hasta 2035) y 3 de agosto del mismo año (desde la Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2036 hasta 2060), dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de las cuales se impuso al mencionado ciudadano sanciones de multa por el incumplimiento de los deberes formales relativos a la presentación de las declaraciones de las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre de 2012 y julio de 2015, ambos inclusive, y se estableció a su cargo la obligación de pagar la cantidad total de Un Millón Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.143.000,00), por concepto de pena pecuniaria aplicada de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014.

Por auto del 3 de julio de 2017, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 9 de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 3 de octubre de 2017 la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se constata en el instrumento poder cursante a los folios 412 al 414 del expediente judicial.

En fecha 18 de octubre de 2017 los abogados Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan y Rosa Caballero, con INPREABOGADO Nros. 45.169, 29.272 y 111.400, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 47 y 48 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, presentó escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 24 de octubre de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

El 26 de agosto de 2015 la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó al ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, las Resoluciones de Imposición de Sanción, antes identificadas, mediante las cuales se estableció a cargo del prenombrado ciudadano la obligación de pagar la cantidad total de Un Millón Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.143.000,00), por concepto de sanciones de multa aplicadas en virtud del incumplimiento de los deberes formales relativos a la presentación de las declaraciones de las retenciones de impuesto al valor agregado -el monto de Setecientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 762.000,00)- e impuesto sobre la renta -la suma Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 381.000,00)-, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre 2012 y julio 2015, ambos inclusive.

En fecha 26 de octubre de 2015 el recurrente -asistido de abogado- ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los descritos actos administrativos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

Afirmó que el órgano tributario incurrió en un “(…) falso supuesto de derecho respecto de las resoluciones de imposición de sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones informativas en materia de retenciones de impuesto al valor agregado (…)”; por cuanto dio por sentado que incumplió con el aludido deber sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005 y en el numeral 1 del artículo 16 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2013-0030, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.170 de fecha 20 de mayo 2013, aplicables en razón del tiempo a los períodos impositivos investigados, mediante las cuales se designan a los agentes de retención del mencionado tributo; sin embargo, “legalmente no puede ser designado como agente de retención”.

 Además, señaló que los actos administrativos impugnados se encuentran fundamentados en un “(…) falso supuesto de derecho respecto de las resoluciones de imposición de sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta (…)”, toda vez que el accionante “(…) ejerció el periodismo para los períodos que fueron objeto de sanción, primero como empleado y luego como profesional en libre ejercicio, siendo el caso que en ningún momento realizó algún pago sometido a retención del impuesto sobre la renta, y por ende nunca se vio obligado a presentar declaración para el enteramiento de impuesto alguno (…)”.

Igualmente, solicitó la “(…) desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del (sic) agravante previsto en el aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 por ser violatorio del principio constitucional de igualdad ante la Ley (…)”, por cuanto “(…) establece una agravante que se traduce en la imposición de una mayor sanción ante la comisión de cualquier ilícito formal por el hecho de haber sido calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial (…)”. (Negrillas de la fuente).

Por otro lado, invocó la “(…) inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores (…)”; manifestando que “(…) aun cuando (…) las sanciones impuestas son improcedentes (…), en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal llegare a considerar que las multas son procedentes, las mismas tendrían que ser calculadas y pagadas al valor de la unidad (sic) tributaria (sic) que hubiese estado vigente para el momento en el cual ocurrió el incumplimiento (…) so pena de incurrir en la violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas y de la necesaria certeza jurídica (…)”.

Finalmente, solicitó la “(…) suspensión de efectos de las resoluciones objeto del presente recurso (…) toda vez que la ejecución del (sic) acto (sic) administrativo (sic) en comento le causaría graves perjuicios (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 2364 del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, asistido de abogado, en los términos expresados de seguidas:

“(…) Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la recurrente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

 

I.  Si procede o no la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de Derecho (sic) respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones informativas en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

 

II. Si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de Derecho respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones de retenciones del Impuesto Sobre (sic) la Renta.

 

III. Si resulta procedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del (sic) agravante previsto en el aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 por ser violatorio del principio constitucional de igualdad ante la Ley.

 

IV. Si resulta procedente la inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

 

Delimitada la litis, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido, referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones informativas en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual alegan en su Escrito (sic) Recursivo (sic) que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio número trece (13), lo siguiente: Mediante las Resoluciones recurridas, la Administración Tributaria pretende sancionar a nuestro representado por la falta de presentación de las declaraciones informativas de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, a las que alude el articulo (sic) 16, numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005 y el articulo (sic) 16 numeral 1 de la Providencia Administrativa
Nº SNAT/2013-0030, publicada en la Gaceta Oficial
[de la República Bolivariana de Venezuela] Nº 40.170 de fecha 20 de mayo 2013, aplicables por razones de vigencia de los periodos (sic) mensuales comprendidos entre septiembre de 2012 y julio de 2015, ambos inclusive.

 

 (…omissis…)

 

A este respecto, para determinar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio alegado por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera pertinente citar el artículo 2, literal a, de la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, emitida por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades que le confiere la Ley, y publicada en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela]
Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales. En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el prenombrado artículo referido a la calificación de los sujetos pasivos especiales, señala lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Visto de esta forma, de la norma antes transcrita se evidencia, que para que una persona natural sea calificada como sujeto pasivo especial, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece un criterio netamente económico, ya que dependerá de la cantidad de unidades tributarias (U.T.), que la misma perciba como ingresos brutos en el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales, ya que en estos casos es requerida una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, debido a la importancia que reviste la capacidad contributiva de este tipo de contribuyentes, respecto a los gastos públicos.

 

Dentro de este marco, también es importante destacar que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, prestaciones de servicio o ventas, privará (de ser el caso) la estimación realizada por la Administración Tributaria, ya sea a través de una verificación o fiscalización, así como también, mediante la información obtenida por terceros que tengan relaciones comerciales con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.

 

Para tal efecto, los sujetos pasivos que hayan sido calificados como especiales, deberán dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias relacionadas con las declaraciones y pagos por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, tal como lo expresa la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su Escrito (sic) de Informes (sic), específicamente en el folio trescientos dieciséis (316) de la pieza número 3 del expediente judicial, al indicar que: La obligación de presentar las declaraciones de las retenciones del Impuesto Sobre (sic) la Renta (ISLR) antes señaladas, se encuentran especificada (sic) en el artículo 1 de las Providencias Administrativas N° SNAT/2008/0300 del 18/12/2008 y N° SNAT/2009/0095 del 22/09/2009 (sic) según sea el caso, publicadas en las G.O. (sic) N° 39083 (sic) del 18/12/2008 (sic) y G.O. (sic) N° 39.269 del 22/09/2009 (sic) respectivamente. La Providencia SNAT/2009/0095 establece las obligaciones tanto para los Sujetos Pasivos como para aquellos notificados como Sujetos Pasivos Especiales. La Providencia SNAT/2008/0300 dispone que: Los sujetos Pasivos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), antes de proceder al enteramiento de las cantidades retenidas en materia de Impuesto Sobre (sic) la Renta, deberán presentar en medios electrónicos una declaración de las retenciones practicadas, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el portal fiscal… La declaración señalada en este artículo deberá presentarse aun en los casos en que no hubieren efectuado operaciones sujetas a retención…’.

 

Dentro de este orden de ideas, en el presente caso, el recurrente PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, fue calificado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como Sujeto Pasivo Especial, a través de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, y tal como lo manifestó la representación judicial del prenombrado recurrente en su escrito recursivo, específicamente en el folio número diez (10) de la pieza N° 1 del expediente judicial: …el mencionado acto administrativo marcó el inicio de las actuaciones arbitrarias que ahora se magnifican con el dictado absurdo de las 102 Resoluciones de imposición (sic) de sanciones (sic) que son objeto del presente Recurso, muy particularmente de aquellas relativas a la presentación de las declaraciones informativas correspondientes a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los SUJETOS PASIVOS ESPECIALES, distintos de personas naturales, que fueron designados como responsables del pago del referido impuesto, en calidad de agentes de retención..

 

Tenemos pues, que del análisis del expediente judicial se evidencia que la (sic) recurrente en la oportunidad procesal para la Promoción (sic) de Pruebas (sic), promovió la exhibición del expediente administrativo llevado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de poder demostrar el falso supuesto alegado en el presente asunto, tal como lo indican en su Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic), que corre inserto en el expediente judicial en la pieza número 2, folio ciento ochenta y nueve (189), al expresar :

 

(…omissis…)

 

Por consiguiente, este Órgano jurisdiccional al entrar a valorar la prueba de exhibición solicitada, constata, la existencia tanto de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre (sic) la Renta del recurrente correspondiente al ejercicio fiscal de (sic) 2011, que corre inserta desde el folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza número 2 del expediente judicial, así como también de las Declaraciones Mensuales del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos mensuales de febrero a julio de 2012, las cuales rielan desde el folio doscientos cincuenta (250) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) de la prenombrada pieza.

 

En relación a la normativa y criterios transcritos anteriormente, los alegatos presentados por la parte recurrente y la parte recurrida, y habiendo analizado la prueba promovida por la representación judicial del accionante, se desprende, que la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RC/
DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, a través de la cual se calificó como Sujeto Pasivo Especial al recurrente, y el Informe
(sic) Fiscal (sic) que corre inserto en el folio número doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza N° 2 del expediente judicial, la Administración Tributaria dejó constancia de las declaraciones presentadas por el accionante, las cuales se muestran a continuación:

 

(…omissis…)

 

lo (sic) cual dio origen a la emisión de las 102 Resoluciones de Imposición de Sanción (sic) que impusieron reparo (sic) por un monto total de: UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.143.000,00).

A este respecto, de los datos anteriormente presentados, se evidencia claramente que ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2, literal b (sic), de la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, para calificar como sujeto pasivo especial a una persona natural, se configuran en el presente caso, ya que el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, no obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual de Impuesto Sobre (sic) la Renta para el ejercicio fiscal 2011, y mucho menos efectuó ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, en el caso de los tributos que se liquidan por periodos (sic) mensuales, a saber [el] Impuesto al Valor Agregado.

De este modo, quien aquí decide, concluye que resulta evidente que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho (sic), al haber calificado al ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela como Sujeto Pasivo Especial, tomando como fundamento hechos que no corresponden a lo previsto en la norma indicada supra, siendo por consiguiente procedente lo alegado por la (sic) recurrente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursorio. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este éste (sic) Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente ‘PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA’. En consecuencia:

1.- Se ANULA la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los subsecuentes Actos Administrativos emitidos como consecuencia de dicha calificación.

2.- NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto ‘considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo apelado; agregados de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 24 de enero de 2017 la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación respectivo y, a tal efecto, expone:

Manifiesta que en el fallo apelado se configuró el vicio de “(…) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 2, literal ‘a’, de la Providencia N° 685 de fecha 06/11/2006 (sic), emitida por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.

Indica que “(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (sic), a través de la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23/08/2012 (sic), calificó como Sujeto Pasivo Especial al recurrente de autos, que como antes dijimos debía dar cumplimiento a los deberes formales que antes expusimos. Así, mediante el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal a los ejercicios verificados, la citada Gerencia Regional pudo constatar que no fueron presentadas las retenciones del impuesto sobre la renta, hasta el mes de julio de 2015, incumpliendo así con lo previsto [en el] artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0300 del 18/12/2008 (sic), publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela]  N° 39083 de fecha 18/12/2008 (sic) (…)”.(Agregados de esta Superioridad).

Sostiene que “(…) se comprobó que no fueron presentadas las declaraciones informativas de las retenciones del impuesto (sic) al valor (sic) agregado (sic) de los períodos impositivos antes mencionados, con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27/01/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 38.136 de fecha 28/02/2005 (sic), así como del artículo 16 numeral 1 de la Providencia N° SNAT/2013-0030 de fecha 20/05/2013 (sic) publicada [en la] Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 40.170 de fecha 20/05/2013, razón por la cual se procedió a sancionar al contribuyente con la multa establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo a los ejercicios verificados, por la cantidad de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Por otra parte, destaca que en el fallo impugnado “(…) el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de ultra petita, por haberle concedido al recurrente más de lo pedido en el escrito del recurso contencioso tributario, y como consecuencia de ello declaró también la nulidad de la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23/08/2012, sin tener en cuenta que dicho proveimiento se encontraba firme (…)”.

Finalmente, solicita a esta Sala declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia definitiva Nro. 2364 dictada por el mencionado Tribunal a quo en fecha 21 de marzo de 2017.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 18 de octubre de 2017 los abogados Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan y Rosa Caballero, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, presentaron escrito de contestación a la apelación, en el que manifestaron lo siguiente:

Advierten que “(…) [las] Resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por devenir de un acto primigenio viciado de esa misma nulidad como lo es la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de (sic) Contribuyentes (sic) Especiales (sic) partió de falsos supuestos y erradamente calificó al ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA como SUJETO PASIVO ESPECIAL, quien no cumplía ni ha cumplido jamás alguno de los extremos indicados en la Providencia Administrativa N° 0685 [sobre] ‘Sujetos Pasivos Especiales’ para proceder a tal calificación (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Por otro lado, aducen que “(…) no estamos ante un supuesto de ultra petita, como erradamente pretende hacer ver la representante de la República pues, por el contrario, estamos ante una clara manifestación de la actividad jurisdiccional desplegada en beneficio y para velar por la legalidad de la actividad administrativa y el juez tributario tienes (sic) las potestades para hacerlo, reconociendo, claro está, que este carácter inquisitivo no está dirigido a favorecer a alguna de las partes, sino a comprobar la legalidad y constitucionalidad, según sea el caso de los actos administrativos recurridos  (…)”. (Interpolado de esta Sala).

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitan a este Alto Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por ende, confirmar en cada una de sus partes la sentencia Nro. 2364 dictada para el Juzgado remitente el 21 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2364 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, previamente identificado, asistido de abogado, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción de fechas 29 de julio de 2015 y 3 de agosto del mismo, antes identificadas, dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos esgrimidos en su contra por la abogada fiscal y las defensas opuestas por la representación en juicio del sujeto pasivo, observa esta Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir si el Juzgado de la causa al proferir su decisión incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 2, literal “a”, de la Providencia Nro. 685 de fecha 6 de noviembre de 2006, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 del 8 de febrero de 2007; y ii)ultra petita”, por haberle concedido al recurrente más de lo pedido en el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y como consecuencia de ello declarar también la nulidad de la Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012.

Con carácter previo, esta Superioridad estima importante destacar que aun cuando el accionante solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, resulta improcedente realizar en esta oportunidad alguna consideración en relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde resolver a este Alto Tribunal en segunda instancia. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, considera necesario invertir en su análisis el orden de las denuncias efectuadas atendiendo a los eventuales efectos procesales que cada infracción podría generar de resultar estimadas las alegaciones esgrimidas por quien pretende objetar la sentencia impugnada y, a tal efecto, observa:

i)      Vicio de incongruencia positiva por “ultra petita”.

La representación judicial del Fisco Nacional alegó en los fundamentos de la apelación, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva por “ultra petita”, en razón de que el Sentenciador de instancia al momento de dictar la sentencia definitiva, concedió al recurrente más de lo pedido en el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, al haber declarado la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual se calificó como Sujeto Pasivo Especial al recurrente.

Con vista a lo señalado, resulta necesario hacer ciertas consideraciones en torno al referido vicio y, al respecto, se observa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, debe resolver en forma clara y precisa todos los puntos sometidos a su consideración.

La inobservancia de estos elementos en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el Sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso; es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y en el segundo una incongruencia negativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00874 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).

En orden a lo indicado y atendiendo a las delaciones de la representación fiscal, vale advertir que la incongruencia positiva se presenta bajo dos (2) modalidades, a saber: i) ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido; y ii) extrapetita: la cual se presenta cuando el Juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la legalidad y validez de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual se calificó al recurrente como sujeto pasivo especial. En tal sentido, el Juzgado de instancia expuso lo siguiente:

“(…) este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido, referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las declaraciones informativas en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (…).

(…omissis…)

(…) para determinar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio alegado por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera pertinente citar el artículo 2, literal a, de la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, emitida por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades que le confiere la Ley, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales. En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el prenombrado artículo referido a la calificación de los sujetos pasivos especiales, señala lo siguiente:

(…omissis…)

(…) De este modo, quien aquí decide, concluye que resulta evidente que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, al haber calificado al ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela como Sujeto Pasivo Especial, tomando como fundamento hechos que no corresponden a lo previsto en la norma indicada supra, siendo por consiguiente procedente lo alegado por la recurrente (…)”.

Respecto a las potestades inquisitivas de los Jueces Contenciosos Tributarios, esta Máxima Instancia en su fallo Nro. 00429 del 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A. (cuyo criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia Nro. 00172 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: Pedro Emilio Galindo Tovar), expresó lo siguiente:

“(…) [D]ebe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Aunado a lo mencionado, esta Alzada estima prudente referir que el hecho de que la Juzgadora de instancia efectuara el examen correspondiente y como consecuencia de ello procediera a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RC/DCE/2012/1284 de fecha 23 de agosto de 2012, sin que la misma hubiese sido objeto de denuncia por la contribuyente, no implica que haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva por “ultra petita” y, por ende, en la violación del derecho a la defensa del Fisco Nacional, toda vez que el Juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, en virtud del principio iura novit curia. (Vid., entre otros, los fallos de esta Sala Nros. 02638, 00566, 00875 y 00835, de fechas 22 de noviembre de 2006, 16 de junio y 22 de septiembre de 2010, y 9 de julio de 2015, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A.; IBM de Venezuela, S.A.; Transportes Aliados y CIA. LTDA; y Salón de Belleza Las Mechas, en ese orden).

Por consiguiente, debe entenderse que la función jurisdiccional de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es plena y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además el Sentenciador está obligado a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida, pudiendo incluso cambiar o ampliar la calificación jurídica de la denuncia esgrimida por alguna de las partes, sin que ello deba ser considerado como una modificación a la controversia planteada. De allí que deba desestimarse el alegato en cuestión. Así se declara.

No obstante lo decidido anteriormente, esta Alzada por ser la cúspide de las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Contencioso Tributaria, advierte que el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela al momento de interponer el recurso contencioso tributario alegó contra los actos administrativos impugnados, lo que sigue:

i) Falso supuesto de derecho respecto a las Resoluciones de Imposición de Sanciones emitidas por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones informativas en materia de retenciones de impuesto al valor agregado.

ii) Falso supuesto de derecho con relación a las Resoluciones de Imposición de Sanciones emitidas por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta.

iii) Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la circunstancia agravante prevista en el Aparte Único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014, por ser violatoria “del principio constitucional de igualdad ante la Ley”.

iv) Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por los ilícitos cometidos en años anteriores.

v) Solicitud de suspensión de efectos de las Resoluciones objeto del presente recurso.

Ello así, de la revisión del fallo apelado esta Máxima Instancia aprecia que el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el referido ciudadano, al concluir que “(…) resulta evidente que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho (sic), al haber calificado al ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela como Sujeto Pasivo Especial (…)”, enfatizando además que para ese Juzgado resultaba “(…) inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursorio (…)”.

Desde esa perspectiva, observa este Alto Tribunal que el Juzgado de mérito no se pronunció sobre las denuncias planteadas en el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos previamente descritas, por cuya razón a juicio de esta Superioridad la Jueza de instancia no decidió acerca de todo lo alegado y probado en autos, conforme lo disponen los artículos 12 y 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo que se concluye que incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre varios asuntos planteados por el accionante en el escrito libelar. (Vid., sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 01073, 00155, 00034 y 00364, de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 12 de enero de 2011 y 9 de abril de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Telcel Celular, C.A.; Redenlake, LTD., S.A.; y CREATIVE NETWORK, C.A., respectivamente). Así se establece.

Como consecuencia de lo señalado, este Máximo Tribunal anula el fallo definitivo Nro. 2364 dictado el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 339 del referido Texto Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

En razón de lo decidido en el punto anterior, esta Alzada considera innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación por la representación en juicio del Fisco Nacional, en virtud de haber quedado satisfecha la pretensión de nulidad de la sentencia de mérito. Así se establece.

 Dada la declaratoria que antecede, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela (asistido de abogado) al momento de interponer el recurso contencioso tributario en atención a lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor: i)Falso Supuesto de Derecho Respecto a las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimiento del Supuesto Deber Formal de Presentar las Declaraciones Informativas en Materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado”; ii) Falso Supuesto de Derecho Respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimiento del Supuesto Deber Formal de Presentar las Declaraciones de Retenciones del Impuesto Sobre La Renta”; iii) Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del (sic) Agravante Previsto en el Aparte Único del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 por ser Violatorio del Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley”; iv) Inconstitucionalidad de la Aplicación del Valor Ajustado de la Unidad Tributaria para Cuantificar Sanciones Pecuniarias por Ilícitos Cometidos en Años Anteriores”.

Sin embargo, tomando en cuenta que a objeto de conocer algunas de las denuncias formuladas por la parte actora -en el libelo- se requiere determinar preliminarmente si el recurrente es sujeto pasivo especial, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 2, literal “a”, de la Providencia Administrativa Nro. 685 de fecha 6 de noviembre de 2006, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 del 8 de febrero de 2007, el cual establece:

Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

a)  Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de sus seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Del análisis de la norma transcrita se evidencia la existencia de ciertas condiciones necesarias para la procedencia de la calificación de las personas naturales como sujetos pasivos especiales, referidas al monto de los ingresos brutos obtenidos según lo reflejado en su última declaración jurada anual, o de las ventas o prestaciones de servicios efectuadas en cualquiera de sus seis (6) últimas declaraciones mensuales presentadas.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que de la información reflejada en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta del recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2011, inserta a los folios 262 al 265 del expediente judicial, así como de las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de febrero y julio de 2012, cursantes en autos a los folios 250 al 261, se evidencia que el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, no obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual, y tampoco efectuó ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de Seiscientas Veinticinco Unidades Tributarias (625 U.T.) mensuales, a tenor de lo indicado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas.

Por lo tanto, visto que el mencionado ciudadano al momento de la notificación de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GSTI/RC/DCE/ 2012/1284 de fecha 23 de agosto del año 2012, a través de la cual la Administración Tributaria lo calificó como sujeto pasivo especial, no cumplía con las condiciones exigidas en el artículo 2, literal “a”, de la Providencia Administrativa Nro. 685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.622 del 8 de febrero de 2007, no procede tal calificación; por ende, se anula el referido acto administrativo. Así se declara.

En orden a lo indicado, esta Máxima Instancia pasa a resolver las delaciones señaladas en los siguientes términos:

i) Falso Supuesto de Derecho Respecto a las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimiento del Supuesto Deber Formal de Presentar las Declaraciones Informativas en Materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

El recurrente afirmó que el órgano tributario dio por sentado que él incumplió con la obligación de presentar las declaraciones informativas de retenciones del impuesto al valor agregado, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005 y en el artículo 16, numeral 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2013-0030, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.170 de fecha 20 de mayo 2013, aplicables en razón de su vigencia temporal para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre de 2012 y julio de 2015, ambos inclusive, mediante las cuales se designan agentes de retención del mencionado tributo; sin embargo, “legalmente no puede ser designado como agente de retención”.

Igualmente, expuso que “(…) es evidente que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad por estar fundamentadas en un falso supuesto de derecho, por lo que, resulta improcedente toda pretensión y/o aplicación, por parte de esa Administración Tributaria, de una normativa que contiene una serie de cargas y obligaciones que no deben ser impuestas a [su] cargo (…), sino únicamente a los sujetos pasivos especiales distintos a las personas naturales (…)”. (Agregado de esta Sala).

Además, señaló que “(…) también fue evidente y obvio que (…) [él] no cumplía con los extremos para ser calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial pues no se encontraban satisfechos ninguno de los extremos contenidos en la Providencia Administrativa Nro. 0685 ‘Sobre Sujetos Pasivos Especiales’, es decir, ni la obtención de ingresos brutos iguales o superiores a 7.500 [Unidades Tributarias] UT (sic), conforme a lo señalado en declaración presentada [correspondiente] [a]l año 2011, para el caso del Impuesto sobre la Renta, ni tampoco hubo prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de 625 [Unidades Tributarias] U.T. mensuales, conforme a lo reflejado en [una cualquiera de] las seis últimas declaraciones presentadas entre febrero y julio de 2012, para el caso del Impuesto al Valor Agregado (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

En virtud de lo reseñado, concluyó “(…) que existe una animadversión  o cuando menos una capciosa cadena de equivocaciones materializadas en actos administrativos suscritos por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital en (…) [su] contra que deben conducir a este Tribunal a declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones, y así solicit[a] sea declarado a fin de evitar perjuicios a su persona y a su patrimonio (…)”. (Negrillas de la fuente y agregado de esta Máxima Instancia).

Por su parte, el apoderado fiscal en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, luego de citar disposiciones de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056 y SNAT/2013-0030, mencionó “(…) que si bien es cierto [que] el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela es una persona natural, se le está calificando como sujeto pasivo especial por cuanto el ciudadano antes mencionado, realizó prestaciones de servicios como Profesional (sic) Independiente (sic) reconocido por él en su escrito Recursorio (sic) (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Asimismo, alegó que el artículo 3 de las prenombradas Providencias, establece una serie de exclusiones a la obligación de practicar la retención del impuesto al valor agregado, en virtud de las cuales no se observa que el referido ciudadano se encuentre excluido de la obligación de retener, por lo tanto, “(…) solicita a es[t]e Honorable Juzgado desestime el argumento de falso supuesto invocado por el recurrente (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha sostenido que el mismo “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto”. (Vid, sentencias Nros. 00465, 01671 y 01192 de fechas 27 de marzo de 2001, 30 de noviembre de 2011 y 6 de agosto de 2014, casos: Luis Alberto Villasmil; Cementerio Aéreo La Paz Eterna C.A.; y Praxair Venezuela S.C.A., respectivamente).

Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1° de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056 y SNAT/2013-0030, las cuales reproducen en iguales términos lo siguiente:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo especial.

A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas”. (Resaltados de esta Alzada).

La normativa transcrita pone de manifiesto la obligación a cargo de  los sujetos pasivos calificados previamente como “especiales” por la Administración Tributaria, de efectuar la retención correspondiente al impuesto al valor agregado, siempre y cuando sean “distintos a personas naturales”.

Así, de las disposiciones citadas se concluye que sólo las personas jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales están obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado por la adquisición de bienes muebles o recepción de servicios (bien sea cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero) de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto, quedando excluidas de tal obligación las personas naturales.

Con vista a lo que antecede, constata este Alto Tribunal que la Administración Tributaria notificó al ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1993 al 2060, de fechas 29 de julio de 2015 (desde SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1993 hasta 2035) y 3 de agosto del mismo año (desde SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2036 hasta 2060), dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le impuso multas por incumplimiento de deberes formales, relativos a la presentación de las declaraciones informativas de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los meses septiembre 2012 y julio 2015, ambos inclusive, en las que se estableció a cargo del mencionado ciudadano la obligación de pagar la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 762.000,00).

Sin embargo, por todo lo anterior, evidencia esta Máxima Instancia que el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, no se encontraba obligado a presentar las declaraciones informativas de las retenciones de impuesto al valor agregado, por estar expresamente excluido de tal exigencia en su condición de persona natural, por el artículo 1° de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056 y SNAT/2013-0030, referidas supra.

De allí que esta Superioridad deba concluir que al recurrente, no le era exigible presentar tales declaraciones informativas; en consecuencia, se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el accionante sobre este respecto. Así se decide.

ii) “Falso Supuesto de Derecho Respecto de las Resoluciones de Imposición de Sanciones por Incumplimiento del Supuesto Deber Formal de Presentar las Declaraciones de Retenciones del Impuesto Sobre La Renta”.

El ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela (asistido de abogado) aseguró que el órgano recaudador dio por sentado que él incumplió con la obligación de presentar las declaraciones mensuales de las retenciones del impuesto sobre la renta, sobre la base de lo dispuesto en el Decreto Nro. 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones.

Igualmente, expuso que “(…) el Decreto N° 1.808 que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, únicamente impone el plazo para enterar el impuesto retenido a aquellos deudores o pagadores de los enriquecimientos a los que se refiere la Ley, y ninguna norma contenida en ella o en el citado Reglamento, les imponen la obligación de presentar declaración en el supuesto en el que no hubiesen practicado retenciones (…)”.

 Además, enfatizó que “(…) ejerció el periodismo para los períodos que fueron objeto de sanción, primero como empleado y luego como profesional en libre ejercicio, siendo el caso que en ningún momento realizó  algún pago sometido a retención del impuesto (sic) sobre la renta (sic), y por ende nunca se vio obligado a presentar declaración para el enteramiento de impuesto alguno (…)”.

También, resaltó que la Administración Tributaria incurrió en una “(…) errada interpretación y/o aplicación de la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.269 de facha 22  de septiembre de 2009 (…)”, mediante la cual se establecieron varios deberes de información y enteramiento en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, que resultan contrarios entre sí, y excesivos respecto a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 21 del Reglamento en materia de retenciones.

En tal virtud, concluyó “(…) que las Resoluciones objeto de impugnación se encuentran viciadas de nulidad absoluta, pues mediante aquéllas se imponen una serie de multas por el incumplimiento del supuesto deber formal de presentar las Declaraciones de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, siendo que [ha actuado] apegado a la Ley y al Decreto N° 1.808, en ningún momento realizó algún pago sometido a retención del impuesto (sic) sobre la renta (sic), y por ende nunca se vio obligado a presentar declaración para el enteramiento de impuesto alguno (…)”. (Agregado de esta Sala).

Frente a lo cual, el representante judicial del Fisco Nacional, luego de citar algunos artículos del Decreto Nro. 1.808, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, consideró necesario aclarar “(…) que la obligación de suministrar información a través de formularios, listados, relaciones, de los contribuyentes a los cuales se les ha realizado pago o abonos en cuenta, siempre ha existido en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones (Decreto 1808), independientemente de que se haya efectuado el pago o no (…)”.

Del mismo modo, recalcó que “(…) no resulta contrario, ni excesivo de lo previsto en los artículos 21, 23, 24 y 25 del Reglamento en Materia de  Retenciones (Decreto 1808) la obligación de suministrar información a la Administración Tributaria relacionada a los contribuyentes a los cuales se les efectuaron pagos o abonos en cuenta y en ningún momento constituye una carga u obligación no autorizada y contraria a lo dispuesto en el decreto (sic) N° 1808, ya que el establecimiento de tales deberes siempre ha existido, por lo menos desde 1998 (…)”.

Con el propósito de resolver el aludido vicio de falso supuesto de derecho, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 21, 23, 24 y 25 del Decreto Nro. 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, que contiene el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para el enteramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos de similares características, cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, debiendo publicarlos en Gaceta Oficial”.

Artículo 23: Los agentes de retención, en lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los Capítulos II y III de este Reglamento, están obligados a presentar ante la Oficina de la Administración Tributaria de su domicilio, dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde consten la identificación de las personas o comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior; de tratarse de loterías, hipódromos y otros establecimientos similares de carácter público o no, la relación anual deberá contener el total de los premios pagados, el impuesto retenido y enterado y la cantidad repartida a los beneficiarios de los premios. En el caso de cesación de los negocios y demás actividades, la relación mencionada deberá presentarse conjuntamente con la correspondiente declaración definitiva de rentas.

(…omissis…)”.

Artículo 24: Los agentes de retención están obligados a entregar a los contribuyentes, un comprobante por cada retención de impuesto que les practiquen en el cual se indique, entre otra información, el monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida.

(…omissis…)

Parágrafo Único: Los agentes de retención estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria, la información relativa a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto, conforme a lo establecido en este Decreto, en la forma, plazos y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, los cuales serán publicados en la Gaceta Oficial”.

Artículo 25: Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser elaborados en los formularios que emita o autorice al efecto la Administración Tributaria o en las formas que se establezcan en cuanto al uso de listados, discos, cintas o cualquier otro medio utilizado en sistemas automatizados de procesamiento de datos.

La Administración Tributaria podrá establecer lineamientos generales o específicos, esquemas de programas y sistemas computarizados especiales a ser aplicados a los agentes de retención, los cuales serán publicados en la Gaceta Oficial.

(…omissis…)”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

La normativa transcrita pone de relieve la obligación a cargo de  los agentes de retención, de suministrar a la Administración Tributaria las informaciones y relaciones inherentes a sus actividades, en la forma, plazos y condiciones establecidas.

En aplicación de las referidas disposiciones normativas al caso concreto, constata este Alto Tribunal que el órgano exactor notificó al ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, las Resoluciones de Imposición de Sanción, en materia de retenciones de impuesto sobre la renta identificadas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 al 1992 de fecha 29 de julio de 2015, dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le impuso sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, por cuanto “(…) verificó que las declaraciones de las retenciones del impuesto sobre la renta (…) no han sido presentadas (…)”, correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de octubre 2012 y julio 2015, ambos inclusive, en las cuales se estableció a cargo del mencionado ciudadano la obligación de pagar la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 381.000,00).

Adicionalmente, evidencia esta Máxima Instancia que el sujeto pasivo manifestó “(…) que (…) [actuó] apegado a la Ley y al Decreto N° 1.808, en ningún momento realizó algún pago sometido a retención del impuesto (sic) sobre la renta (…)”; sin embargo, es necesario para esta Sala destacar que el recurrente no aportó en juicio elementos probatorios favorables en respaldo de sus afirmaciones, orientados a desvirtuar y, por ende, enervar la presunción de veracidad y legitimidad de las Resoluciones impugnadas. En atención a dicha presunción, a los actos administrativos emitidos conforme a las normas y procedimientos legalmente establecidos, la jurisprudencia les “reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público” por su “veracidad y legitimidad (autenticidad)” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 211 del 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis Urdaneta). (Interpolado de este Máximo Tribunal).

Como complemento de lo anterior, este Alto Tribunal considera importante destacar lo preceptuado en el artículo 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, que regula el Cumplimiento de los Deberes de Información y Enteramiento en Materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.269 del 22 de septiembre de 2009, el cual dispone:

Artículo 24: La declaración deberá contener la totalidad de los pagos o abonos en cuenta realizados, aun cuando éstos no generen retención, siempre que se correspondan a las operaciones señaladas en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones y deberá presentarse aunque no se hubieren efectuado operaciones en el período mensual correspondiente. (…)”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

La norma transcrita prevé la obligación de presentar la declaración de retenciones incluyendo la totalidad de los pagos efectuados, aun cuando éstos no generen retención y aunque no se hubieren efectuado operaciones en el período mensual correspondiente; en consecuencia, se desprende del análisis de la misma que no es un requisito indispensable la realización de pagos sujetos a retención u operaciones en el período respectivo, para que proceda la presentación de la declaración correspondiente.

En consideración de todo lo antes expuesto, esta Sala juzga procedente la objeción fiscal formulada al ciudadano Pedro Luis Flores Verenzuela por el órgano exactor, por no presentar las declaraciones mensuales de las retenciones de impuesto sobre la renta para los períodos comprendidos entre octubre 2012 y julio 2015, ambos inclusive y, por lo tanto, se desestima la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara.

iii)Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del (sic) Agravante Previsto en el Aparte Único del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014 por ser Violatorio del Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley”.

La parte actora solicitó que “(…) en el supuesto negado que llegare a confirmar las sanciones, que (sic) en ejercicio del control difuso que sobre la Constitución tienen los jueces de la República, desaplique el referido aparte único del artículo 108 del vigente Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado del recurso).

En tal sentido, alegó que “(…) sin menoscabo de los argumentos expuestos respecto de la nulidad absoluta de la totalidad de las 102 Resoluciones de imposición (sic) de sanciones (sic) que fueron notificadas a  (sic), conside[ra] de suma importancia exponer (…) los argumentos de orden constitucional que ameritarían la desaplicación del (sic) agravante previsto en el aparte (sic) único (sic) del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014, sólo aplicable a los supuestos incumplimientos ocurridos a partir de la entrada en vigencia del citado Código en febrero de 2015 (…)”. (Corchetes de este Alto Juzgado).

Sobre esa base, subrayó en que “(…) el aparte (sic) único (sic) del (…) artículo 108, establece una agravante que se traduce en la imposición de una mayor sanción ante la comisión de cualquier ilícito formal por el hecho de haber sido calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial. Esta distinción de la condición del sujeto pasivo, a los solos fines de imponer una mayor sanción, constituye una flagrante violación al principio constitucional de igualdad ante la Ley (…)”. (Negrillas de la fuente).

Por su parte, la representación fiscal señala que “(…) si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad para todos ante la ley (sic), no es menos cierto que existe una diferenciación entre la responsabilidad que debe asumir un sujeto pasivo especial con respecto a la recaudación tributaria y el cumplimiento de sus deberes, puesto que debe comportarse como un buen pater familias (sic) y velar por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para evitar una sanción ya que su incumplimiento o (sic) omisión tributaria representa una consecuencia evidentemente mayor a la administración (sic) que la [que] podría generar un sujeto pasivo ordinario (…)”. (Agregado de esta Sala).

De igual manera, refirió que “(…) el agravante (sic) previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario del (sic) 2014. (sic) No (sic) viola en ningún sentido el principio de igualdad ante la ley (sic). Por ello solicit[ó] [que] se desestime el argumento de desaplicación por control difuso (…)”. (Añadido de esta Superioridad).

Realizadas esas precisiones, este Supremo Tribunal debe iniciar el análisis señalando que el artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”; mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 21 que “todas las personas son iguales ante la ley”.

Esto es lo que en doctrina especializada se conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material” que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” (donde la igualdad de trato viene por equiparación) y “desigualdad de trato a los desiguales”, donde la igualdad viene dada como diferenciación. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 0062 del 2 de febrero de 2012, caso: Rafael Enrique González Larreal Vs. Contralor General de la República).

Con relación a este derecho, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el fallo Nro. 266 del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero, ratificado en la sentencia Nro. 713 del 17 de junio de 2015, caso: Elías Tarbay Assad, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid., sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (Vid., GUI MORI. Ob. Cit., p. 331) (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, el principio o el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.450 de fecha 7 de junio de 2006, caso: Refrigeración Master Metropolitana, C.A.).

De la misma manera, el referido principio debe ser garantizado por los Jueces en todo íter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental. Así, para verificar la existencia del trato desigual por parte del órgano jurisdiccional es preciso efectuar la comparación entre dos (2) o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si se observa que alguna de ellas decida el mismo de manera diferente, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello puede llevar a concluir la posible violación al señalado principio. (Vid., fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal Nro. 366 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jorge Reyes Graterol).

Bajo la óptica de la mencionada doctrina judicial, esta Superioridad no observa que de las actas procesales se desprenda una declaratoria en un sentido diferente de otras anteriores o contrarias a una disposición normativa expresa, toda vez que el incremento por parte de la Administración Tributaria del monto de la cuantía  de las sanciones pecuniarias aplicables para los períodos comprendidos desde febrero hasta julio 2015, ambos inclusive, lo efectuó de conformidad con lo previsto en el Aparte Único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2014, razón por la cual se desestima el alegato del prenombrado recurrente. Así se declara.

No obstante lo decidido, al  no resultar calificable como sujeto pasivo especial el accionante -como se dijo antes-, esta Sala estima improcedente en el presente caso la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el Aparte Único del artículo 108 eiusdem. Así se determina.

iv)Inconstitucionalidad de la Aplicación del Valor Ajustado de la Unidad Tributaria para Cuantificar Sanciones Pecuniarias por Ilícitos Cometidos en Años Anteriores.

El ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela (asistido de abogado), arguyó que “(…) aun cuando estima que las sanciones impuestas son improcedentes (…) conside[ra] que, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal llegare a considerar que las multas son procedentes, las mismas tendrían que ser calculadas y pagadas al valor de la unidad (sic) tributaria (sic) que hubiese estado vigente para el momento en el cual ocurrió el incumplimiento (…) so pena de incurrir en la violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas y de la necesaria certeza jurídica (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En el mismo orden de ideas, expuso que “(…) aun cuando nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley (sic), lo permite sólo en aquellos casos en que se imponga una menor pena (artículo 24 Constitucional), siendo incuestionable que el parágrafo (sic) primero (sic) del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ahora artículo (sic) del Código de 2014, producen exactamente el resultado inverso, en virtud de que a los contribuyentes se les impone mayor pena por las actualizaciones de la unidad tributaria a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de las Procidencias Administrativas mediante las cuales se fijan aquéllas (…)”.

Por lo tanto, solicitó que en el supuesto negado que llegasen a considerarse procedentes las sanciones, se “(…) desaplique el referido parágrafo (sic) primero (sic) del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como, el artículo 91 del Código del 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En contradicción a ese argumento, el abogado fiscal dejó sentado en el escrito de informes que “(…) cuando analizamos el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativa (sic) a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades (sic) tributarias (sic) tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad (sic) tributaria (sic) vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago (…)”.

 Por ende, la representación de la República ratificó el contenido de las “planillas de liquidación” impugnadas en lo que respecta a la cuantía de las sanciones de multa impuestas, y así solicitó sea declarado.

A fin de emitir pronunciamiento sobre la denuncia en comentario, esta Sala considera necesario transcribir la disposición contenida en el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, la cual prevé:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

(...omissis…)

2. Multa;

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En igual sentido, el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, establece:

Artículo 91: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

De acuerdo con las disposiciones supra transcritas, las sanciones pecuniarias establecidas en dicho Código que se encuentren expresadas en unidades tributarias [tal como ocurre en el presente caso], se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla tal obligación. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00063, 00199 y 01004, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero y 27 de julio de 2011, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; y Nicolás Alta Peluquería, C.A., respectivamente).

Así, conforme a dichas normas, estima esta Máxima Instancia que a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas al recurrente de autos frente al incumplimiento de los deberes formales constatados por la Administración Tributaria, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de efectuarse el pago y no el que estuviese en vigor al momento en que se produjeron las infracciones sancionadas.

En el presente caso, observa la Sala que la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción, en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta identificadas a continuación: desde el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 al 1992, de fecha 29 de julio de 2015, por el monto total de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 381.000,00), correspondientes a las sanciones de multa impuestas al accionante, utilizando para su expresión en Bolívares el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su emisión (Bs. 150,00), de conformidad con la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2015/0019, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.608 de 25 de febrero de 2015, equiparable en principio, al de la oportunidad del pago.

Por lo tanto, tal proceder no infringió el principio de irretroactividad de la Ley, sino que se dio estricto cumplimiento a ella, siendo un mecanismo del cual se vale el Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, conforme al cual las penas pecuniarias en cuestión deberán ser pagadas utilizando “el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento” que se cumpla dicha obligación.

En consecuencia, esta Sala concluye en la improcedencia de la solicitud de declaratoria de “Inconstitucionalidad de la Aplicación del Valor Ajustado de la Unidad Tributaria para Cuantificar Sanciones Pecuniarias por Ilícitos Cometidos en Años Anteriores”, al resultar correcto el cálculo de las penas pecuniarias con base en el valor de la unidad tributaria considerada por la Administración Tributaria, ello sin perjuicio del recálculo que debe hacerse en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, en caso de no haberse realizado el respectivo pago de las señaladas “Planillas de Liquidación”, en atención a los postulados de la norma anteriormente aludida. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00431 del 22 de abril de 2015, caso: Comercial Silver Start, C.A.). Así se declara.

Dada la declaratoria de firmeza de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 103, numeral 1, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario de los años 2001 y 2014, contenidas en las Resoluciones identificadas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 al 1992, de fecha 29 de julio de 2015, este Alto Tribunal debe pronunciarse sobre la figura de la concurrencia de los ilícitos tributarios, dispuesta en el artículo 82 del mencionado Código de 2014.

Así, es preciso observar que la referida norma dispone:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de esta Alzada).

El transcrito artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, se encuentra reproducido en iguales términos en el artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001 y establece la figura de la concurrencia de infracciones, entendida como el concurso de dos (2) o más ilícitos tributarios iguales o distintos ocurridos aún en diferentes períodos y determinados en un mismo procedimiento investigativo, sancionados con penas pecuniarias atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, en el que la sanción más grave es aumentada con la mitad de los restantes correctivos. (Vid., sentencias Nros. 00351 y 00845 de fechas 19 de marzo de 2014 y 16 de julio de 2015, casos: Fletes G.A.G., C.A. y Tu Punto de Madera, C.A., respectivamente).

Atendiendo a estos razonamientos, se colige que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las Resoluciones de Imposición de Sanción, en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, desde el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 al 1992, del 29 de julio de 2015 impuso a cargo del ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, las sanciones de multa, por los conceptos y montos siguientes:

Basamento Legal

Artículo 103, numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014

Numeró de Resolución

Fecha de Emisión

Período Impositivo

Multa en U.T.

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959

29/07/2015

oct-12

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1960

29/07/2015

nov-12

10

SNAT/INTI/GRTI60CA/DCE/2015/1961

29/07/2015

dic-12

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1962

29/07/2015

ene-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1963

29/07/2015

feb-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1964

29/07/2015

mar-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1965

29/07/2015

abr-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1966

29/07/2015

may-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1967

29/07/2015

jun-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1968

29/07/2015

jul-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1969

29/07/2015

ago-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1970

29/07/2015

sep-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1971

29/07/2015

oct-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1972

29/07/2015

nov-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1973

29/07/2015

dic-13

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1974

29/07/2015

ene-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1975

29/07/2015

feb-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1976

29/07/2015

mar-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1977

29/07/2015

abr-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1978

29/07/2015

may-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1979

29/07/2015

jun-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1980

29/07/2015

jul-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1981

29/07/2015

ago-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1982

29/07/2015

sep-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1983

29/07/2015

oct-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1984

29/07/2015

nov-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1985

29/07/2015

dic-14

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1986

29/07/2015

ene-15

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1987

29/07/2015

feb-15

10

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1988

29/07/2015

mar-15

450

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1989

29/07/2015

abr-15

450

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1990

29/07/2015

may-15

450

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1991

29/07/2015

jun-15

450

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1992

29/07/2015

jul-15

450

Total Sanción en U.T.

2540

Visto el aludido cuadro, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al verificar el ilícito tributario -relacionado con la no presentación de las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas, específicamente, las declaraciones de las retenciones del impuesto sobre la renta- cometido por el contribuyente durante los períodos fiscales investigados correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2012 hasta julio de 2015, impuso sanciones de multa estimadas en la cantidad total de Dos Mil Quinientas Cuarenta Unidades Tributarias (2540 U.T.).

No obstante, al contrastar las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 82 eiusdem -según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de tratarse de un ilícito de la misma índole- con la imposición de las sanciones de multa efectuada por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, esta Alzada observa -contrario al actuar del órgano exactor- que lo procedente en el caso de autos es aplicar el monto de Cuatrocientas Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), con base a la conducta infraccional del contribuyente -la no presentación de las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas, específicamente, las declaraciones de las retenciones del impuesto sobre la renta- conforme a lo establecido en el artículo 103, numeral 1, Primer Aparte, del Texto Orgánico Tributario de los años 2001 y 2014, y aumentarla con los restantes correctivos en su valor medio. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00351 de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Fletes G.A.G, C.A.), de la manera como se detalla a continuación:     

Basamento Legal

Artículo 103, numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014

Numeró de Resolución

Fecha de Emisión

Período Impositivo

Multa en U.T

Concurrencia U.T.

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959

29/07/2015

oct-12

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1960

29/07/2015

nov-12

10

5

SNAT/INTI/GRTI60CA/DCE/2015/1961

29/07/2015

dic-12

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1962

29/07/2015

ene-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1963

29/07/2015

feb-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1964

29/07/2015

mar-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1965

29/07/2015

abr-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1966

29/07/2015

may-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1967

29/07/2015

jun-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1968

29/07/2015

jul-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1969

29/07/2015

ago-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1970

29/07/2015

sep-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1971

29/07/2015

oct-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1972

29/07/2015

nov-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1973

29/07/2015

dic-13

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1974

29/07/2015

ene-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1975

29/07/2015

feb-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1976

29/07/2015

mar-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1977

29/07/2015

abr-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1978

29/07/2015

may-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1979

29/07/2015

jun-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1980

29/07/2015

jul-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1981

29/07/2015

ago-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1982

29/07/2015

sep-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1983

29/07/2015

oct-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1984

29/07/2015

nov-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1985

29/07/2015

dic-14

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1986

29/07/2015

ene-15

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1987

29/07/2015

feb-15

10

5

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1988

29/07/2015

mar-15

450

225

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1989

29/07/2015

abr-15

450

225

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1990

29/07/2015

may-15

450

225

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1991

29/07/2015

jun-15

450

225

SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1992

29/07/2015

jul-15

450

450

Total Sanción en U.T.

2540

1495

Vinculado a lo que antecede, se ordena a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las referidas penas pecuniarias, aplicando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001) y el ajuste de las sanciones previsto en el artículo 91 eiusdem, en los términos expresados en esta decisión judicial, para lo cual deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes. Así se dispone.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Alto Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pedro Luís Flores Verenzuela, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas a continuación: i) en materia de retenciones de impuesto sobre la renta: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 al 1992, actos administrativos que quedan firmes; y ii) en materia de retenciones de impuesto al valor agregado: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1993 al 2060, de fechas 29 de julio de 2015 (desde SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 hasta 2035) y 3 de agosto del mismo año (desde la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/2036 hasta 2060), las cuales se anulan, todas dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2364 del 21 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO LUÍS FLORES VERENZUELA, asistido de abogado, ambos antes identificados; en consecuencia, se ANULA el referido fallo.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el prenombrado ciudadano, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas a continuación: i) en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, identificadas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DCE/2015/1959 al 1992, actos administrativos que quedan FIRMES; y ii) en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, distinguidas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1993 al 2060, de fechas 29 de julio de 2015 (desde SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/1959 hasta 2035) y 3 de agosto del mismo año (desde la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2015/ 2036 hasta 2060), las cuales se ANULAN, todas dictadas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las sanciones, aplicando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001) y el ajuste de las sanciones previsto en el artículo 91 eiusdem, tal como ha sido expresado en la presente decisión, para lo cual deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00267.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD