MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2015-0538

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio número 152/2015 del 6 de mayo de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número AP41-U-2013-000528 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido, en fecha 10 de marzo de 2015, por la abogada Luz Marina Flores Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.262, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder de fecha 21 de octubre de 2013, inserto bajo el número 35, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; contra la sentencia definitiva número 2082 dictada por el juzgado remitente el 19 de febrero de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 29 de octubre de 2009, por la abogada Maghly Karina Quero Cequea y el abogado José Andrés Rodríguez Galán inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.424 y 22.575, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil ALMACENES LA OFERTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de abril de 1994, bajo el número 08, Tomo 30-A-Sgdo.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0587 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 28 de octubre del mismo año, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2009-081 del 31 de julio de 2009, en la que se determinó que la contribuyente en su condición de agente de retención, incurrió en un ilícito material relativo al incumplimiento de la obligación de retener o percibir, tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos fiscales auditados, siendo sancionado con multa del doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido, tal como lo prevé el artículo 112 del precitado código, e intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem, tal y como se detallan a continuación:

PERÍODOS

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO RETENIDO Art. 112 C.O.T. Bs.

MULTA Art. 112 C.O.T. (U.T.)

INTERESES MORATORIOS Bs.

Julio 2004

54.567,57

4.418,43

63.522,62

Agosto 2004

51.230,21

4.148,20

58.770,42

Septiembre 2004

56.599,40

4.582,95

63.871,44

TOTAL

162.397,18

13.149,58

186.164,48

Decidida la causa con lugar en primera instancia, por auto de fecha 6 de mayo de 2015, el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación incoada por el Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la representación fiscal fundamentase su apelación.

En fecha 17 de junio de 2015, compareció ante este Supremo Tribunal la abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.262, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 18 de julio de 2012, inserto bajo el numero 32, tomo 78 de los libros de autenticaciones de esa oficina, a los fines de fundamentar la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 7 de julio de 2015, según lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. En la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de junio de 2016, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, arriba identificada, compareció ante esta Sala Político-Administrativa y presentó diligencia mediante la cual solicitó se sirvan dictar sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 18 de abril de 2017, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de enero de 2017, inserto bajo el numero 18, tomo 09; de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, compareció ante esta Sala Político-Administrativa y presentó diligencia mediante la cual solicitó se sirvan dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa GRTI-CE/RC-DF-829, de fecha 30 de octubre de 2008, notificada el 31 del mismo mes y año, se autorizó a la ciudadana Nidia Briggit Piñate, con cédula de identidad V-8.945.803, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la investigación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su calidad de agente de retención para los períodos de imposición de julio a septiembre de 2004, conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2002, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Como resultado de la investigación practicada fue levantada el Acta de Reparo distinguida con la siglas GRTICE/RC-DF-829/2008-05, del 25 de marzo de 2009, notificada en esa misma fecha, emanada del aludido órgano exactor, constató para los períodos fiscales auditados, que la contribuyente realizó operaciones de compra, de bienes muebles corporales y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios, pero ésta en su condición de agente de retención para los períodos de imposición investigados omitió retener el impuesto correspondiente a la que estaba obligada tal y como se discriminó en la citada Acta de Reparo, que fijó el monto de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado no efectuadas por la recurrente cuyo monto ascendió a la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares cuatrocientos nueve con trece céntimos (Bs 162.409,13).

Contra esa decisión administrativa la contribuyente presentó escrito de descargos el 11 de mayo de 2009 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 31 de julio de 2009, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con la siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-081, que confirmó la citada Acta de Reparo, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de ese mismo año. Determinándose las obligaciones tributarias cuyos conceptos y montos se detallan continuación:

PERÍODOS

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO RETENIDO Art. 112 C.O.T. Bs.

MULTA Art. 112 C.O.T. (U.T.)

INTERESES MORATORIOS Bs.

Julio 2004

54.567,57

4.418,43

63.522,62

Agosto 2004

51.230,21

4.148,20

58.770,42

Septiembre 2004

56.599,40

4.582,95

63.871,44

TOTAL

162.397,18

13.149,58

186.164,48

Posteriormente el 29 de octubre de 2009, la apoderada y el apoderado judicial de la contribuyente interpusieron Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, con base en los argumentos siguientes:

Alegan a favor de la recurrente, la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias a que se refiere el acta fiscal impugnada, por haber transcurrido amplia y suficientemente el término que a tal efecto establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo. Indicando que para el momento en que se inició la fiscalización, el 30 de octubre de 2008, fecha en que fue notificada a Almacenes La Oferta, C.A., la Providencia de Autorización de dicha fiscalización, ya se había consumado la prescripción respecto a los períodos fiscalizados, pues en el presente caso, no existen actos interruptivos ni suspensivos de dicho lapso.

Nulidad del acta de reparo impugnada por falso supuesto, señalaron que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la contribuyente, a pesar de haber sido calificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como contribuyente especial, no estaba obligada a practicar retenciones de Impuesto al Valor Agregado en el momento del pago o abono en cuenta de las facturas que se indican en el acta fiscal, ya que para el momento del pago de las referidas facturas, la empresa se había adherido a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados (Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 del 29-11-2002).

Así las cosas, informaron que, en fecha 3 de abril del año 2003, Almacenes La Oferta, C.A. se adhirió a la referida acción de nulidad ejercida por Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., por encontrarse en la misma situación jurídica que la empresa accionante en dicho proceso y por cuanto las violaciones constitucionales que originó la providencia de retenciones impugnada, lesionaron igualmente los derechos de la recurrente.

Continúan indicando que, como consecuencia de esta adhesión, la recurrente no estaba obligada a actuar como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades, mientras no se resolviera en la definitiva el recurso principal del cual dependía la medida cautelar acordada.

Para el supuesto negado de que fuera desestimado lo argumentado anteriormente y que la Administración Tributaria considerara que sí existía obligación de retener el Impuesto al Valor Agregado en los períodos investigados, señalaron que, es improcedente el cobro a la recurrente del mencionado Impuesto “supuestamente” dejado de retener, en virtud de que su responsabilidad solidaria como agente de retención solo es exigible si se demuestra que los proveedores o las proveedoras a los cuales se le cancelaron facturas en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004, los cuales no se le practicó la retención, no pagaron la cuota del impuesto, al finalizar los respectivos ejercicios fiscales.

En el presente caso, los proveedores y las proveedoras de la empresa a los cuales no se les practicó la retención, pagaron oportunamente la cuota del impuesto, mediante la presentación de las declaraciones definitivas del Impuesto al Valor Agregado de los respectivos períodos, en virtud de lo cual la solidaridad del agente de retención de la contribuyente no existe, ni es exigible, porque ya está extinguida la obligación tributaria que corresponde al contribuyente.

Alegan la improcedencia de la multa que pretende aplicar la Administración Tributaria a la recurrente, prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis en concordancia con el artículo 109, numeral 3 ejusdem; indicando que Almacenes La Oferta C.A. no estaba obligada a retener el Impuesto al Valor Agregado a sus proveedores o proveedoras en los períodos de julio, agosto y septiembre del año 2004, tal y como se explicó en los puntos anteriores. De manera tal, que al declararse improcedente este reparo, por vía de consecuencia resulta improcedente la aplicación de cualquier multa, pues no se incumplió con ningún deber de retener.

Subsidiariamente alegan como eximente de responsabilidad penal tributaria, el error de derecho excusable, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, en cuyo caso, no hay lugar a sanción alguna; ya que, las circunstancias anotadas, configuran la excusabilidad de la conducta de la recurrente, pues ella actuó de buena fe, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable.

En caso de ser desechados los argumentos anteriores, solicita se pondere como atenuante de la pena pecuniaria que pretende imponerse a la contribuyente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario ejusdem, ya que en el presente caso la recurrente en todo momento colaboró con las labores de fiscalización de los funcionarios actuantes.

Indicaron que si la contribuyente ha pagado oportunamente la totalidad del impuesto sujeto a retención en la fuente, indiscutiblemente que extinguió la obligación de retener, y no puede exigirse la responsabilidad solidaria del o la agente en el pago del tributo no retenido, porque ello originaria un enriquecimiento sin causa para la Administración, que estaría percibiendo dos veces el mismo tributo.

Concluyen indicando que para que exista la responsabilidad solidaria del o la agente de retención frente al Fisco, es menester que el beneficiario o la beneficiaria de los pagos sobre los cuales se ha debido practicar la retención de impuesto, no haya enterado el correspondiente importe en su declaración como deudor o deudora principal de la obligación tributaria.

En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0587, notificada el 28 de octubre del mismo año, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico introducido, confirmando en todas y cada de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-081 de fecha 31 de julio de 2009. Quedando confirmados los siguientes montos y conceptos:

PERÍODOS

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO RETENIDO Art. 112 C.O.T. Bs.

SANCIÓN PARÁGRAFO SEGUNDO Art. 94 C.O.T Bs.

INTERESES MORATORIOS Bs.

Julio 2004

54.567,57

472.772,01

63.522,62

Agosto 2004

51.230,21

443.857,40

58.770,42

Septiembre 2004

56.599,40

490.375,65

63.871,44

TOTAL

162.397,18

1.407.005,06

186.164,48

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2013/4256 del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico en fecha 29 de octubre de 2009.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva número 2082 del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la apoderada y el apoderado judiciales de la sociedad mercantil Almacenes la Oferta, C.A., en los términos descritos a continuación:

Luego de examinados los alegatos expuestos por la recurrente, la Juzgadora de Instancia estableció que el thema decidendum en el caso bajo análisis, se circunscribía a resolver las denuncias expuestas por la apoderada y el apoderado judiciales de la recurrente relativas a“… i) la prescripción de la obligación tributaria a que se contrae el acta de reparo impugnada; ii) falso supuesto; iii) improcedencia del cobro del impuesto al valor agregado dejado de retener; iv) improcedencia de la aplicación de multas; v) error de derecho excusable, vi) la existencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable en razón del tiempo]; vii) improcedencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria de los agentes de retención; en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Resolución impugnada”. (Agregado de esta Sala).

Respecto, al alegato de prescripción de la obligación tributaria, el fallo de instancia señaló:

“… Sostiene la recurrente, la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias a que se refiere el Acta Fiscal impugnada, por haber transcurrido amplia y suficientemente el término que a tal efecto establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 [vigente en razón del tiempo] Indicando que para el momento en que se inició la fiscalización, fecha en que fue notificada a ALMACENES LA OFERTA, C.A. la Providencia de Autorización de dicha fiscalización, ya se había consumado la prescripción respecto a los períodos fiscalizados.

Por su parte la representación de la República expone que los apoderados de la recurrente incurren en el error de expresar en el recurso que el lapso de prescripción comienza a partir del primero (01) del mes siguiente de finalizar el período de retención del Impuesto al Valor Agregado del año 2004, cuando lo correcto es el primero (01) de enero del año 2005, siendo así, culminaría el 01 de enero de 2009, posición que se afirma con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, numeral 1. [de 2001 vigente ratione temporis]

(…)

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, [aplicable en razón de su vigencia temporal] el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

(…)

Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un período de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo este el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; período que se le imputa al administrado para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contado partir del 1ero de enero del año siguiente, pero para el tributo discutido en autos, al tener un periodicidad mensual, se iniciará al finalizar el período respectivo.

En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de las obligaciones tributarias a que se refiere el Acta Fiscal impugnada, para los períodos de julio, agosto y septiembre de 2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por considerar que ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad al momento de la notificación de la Providencia Autorizatoria de la Fiscalización, a saber el 31 de octubre de 2008.

De este modo, se revisa el lapso en cuestión, a saber:…”. (Mayúsculas y resaltado del fallo apelado, agregados de esta Sala) (sic).

Vistas las consideraciones que anteceden, el tribunal de instancia consideró procedente la prescripción de las obligaciones tributarias aducida por la apoderada y el apoderado judiciales de la contribuyente y declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en forma subsidiaria al recurso jerárquico e improcedente la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 17 de junio de 2015, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, ya identificada, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con relación al fallo de instancia, argumentando lo siguiente:

Indica que en la sentencia apelada, la jueza de instancia incurrió “… en una falsa apreciación de los hechos y del derecho al considerar que la obligación tributaria se encontraba prescrita…

Señala que en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis se establece que “… para el caso específico de los tributos en cuestión, cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se verifica al finalizar el período respectivo y el término de prescripción se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo. Así pues, para los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de 2004, el inicio del curso de la prescripción comenzó a contarse el 01/01/2005, para consumarse en el supuesto caso, en fecha 01/01/2009, hecho que no acaeció como equivocadamente lo indica la sentenciadora de instancia…”.

alega que “… el tribunal de instancia incurre en el error de expresar que el lapso de prescripción comienza a partir del primero (01) del mes siguiente de finalizar el período de retención en cuestión, del Impuesto al Valor Agregado del año 2004, cuando lo correcto es el 01/01/2005, siendo así, culminaría el 01/01/2009…”

Por otra parte, realizó varias consideraciones respecto de los actos que interrumpen la prescripción “… se constata del expediente administrativo que la Providencia Administrativa N° GRTI-CE/RC-DF-829 de fecha 30 de octubre de 2008, (…) debidamente notificada en fecha 31 de octubre de 2008, por un lado no ha operado la prescripción extintiva en relación con el derecho que tiene la Administración para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios…”

Asimismo adujo “… que en el marco del régimen de prescripción de obligaciones tributarias (…) interrumpió en tiempo hábil el curso de la prescripción para los referidos períodos impositivos, en tanto que sólo transcurrieron para esa fecha, tres años, nueve meses y treinta días, reiniciándose el cómputo luego de la interrupción al día siguiente, vale decir el 01/11/2008, transcurriendo hasta la fecha de la notificación del Acta de Reparo (25/03/2009), cuatro meses y veinticuatro días”.

En otro orden de ideas, señala que el tribunal de instancia no efectuó mención alguna respecto al fondo de la presente causa, razón por la cual la representación fiscal procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes, las consideraciones realizadas en los actos administrativos impugnados y en el escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa.

En resguardo del principio de la doble instancia, la apoderada judicial de la República requiere a esta Máxima Instancia que una vez revocada la sentencia de mérito se envíe el expediente al tribunal de instancia para el conocimiento del fondo de la controversia, en virtud que no hubo decisión de fondo en el recurso contencioso tributario.

Igualmente, en el supuesto negado que sea declarada sin lugar su apelación, solicita a esta Sala se le exima a la República de las costas procesales, no solo por haber tenido motivos para ejercer la presente apelación sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal a través de la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, criterio este que ya fue adoptado por esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia número 113 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2082, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil recurrente.

Previamente, esta Máxima Instancia observa que el día 28 de abril de 2014, compareció ante el juzgado a quo el abogado José Andrés Rodríguez Galán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.575 actuando en su presunto carácter de apoderado judicial de la recurrente, a los fines de consignar escrito en el cual solicita la suspensión de efectos de las resoluciones recurridas y fianza judicial; en virtud de ello la jueza de instancia mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, desestimó tal pedimento respecto de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial “…no consta Poder alguno que acredite al abogado antes identificado como representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente…” y visto que tal pronunciamiento no fue apelado en su debida oportunidad, en consecuencia debe declararse firme dicho pronunciamiento por no desfavorecer los intereses de la República. Así se declara.

Vistos los términos del fallo apelado, así como de la apelación interpuesta en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, estima esta Máxima Instancia que la controversia se limita a decidir la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar que la “obligación tributaria” y consecuentemente las “multas impuestas” pretendidas por la Administración Tributaria, se encuentran prescritas a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, debido a que los ilícitos formales sancionados ocurrieron bajo la vigencia del citado Código, por tal razón este Alto Tribunal pasa a pronunciarse al respecto. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la Administración Tributaria consideró que el cómputo prescriptivo debe contarse a partir del 1° de enero del año siguiente en el cual se verificó el hecho imponible y no como lo indicó la sentencia recurrida que es a partir del primer día del mes calendario siguiente en el cual se verificó el hecho imponible, por lo que a su criterio el período de prescripción sí comenzará a computar el 1° de enero de 2005, culminaría el 1° de enero de 2009.

De esta forma, circunscribiendo el análisis al caso de autos, corresponde a este Alto Tribunal verificar si -conforme lo sostiene la representación fiscal- la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que el tribunal de mérito mediante sentencia definitiva número 2082 de fecha 19 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad de comercio recurrente, con fundamento en que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios se encontraba prescrita para el momento en que la Administración Tributaria efectuó la notificación de la Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI-CE/RC-DF-829, de fecha 30 de octubre de 2008, notificada el 31 del mismo mes y año, habida cuenta que el lapso de prescripción se había verificado antes de la emisión del referido acto administrativo.

Frente a los planteamientos antes expuestos, es conveniente señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juzgador o la juzgadora, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00183, 00039, 00618, 00253, 00226, 00182 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015 y 1º de marzo de 2016, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc. respectivamente).

En tal sentido, la sentenciadora de instancia declaró la nulidad de la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0587 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-081 del 31 de julio de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo y estableció a cargo de la empresa demandante la obligación de pagar por concepto de impuesto al valor agregado, sanción de multa e intereses moratorios para los períodos impositivos comprendidos de julio, agosto y septiembre de 2004.

Como corolario de lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia número 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

“… En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley…”. (Sic).

Igualmente, ha establecido esta Alzada que en los supuestos de prescripción contenidos en el artículo 55 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, en lo que respecta al impuesto al valor agregado por tratarse de un tributo que se liquida periódicamente, el término de prescripción comenzará a contarse a partir del mes siguiente a aquél en que se verifique el hecho imponible. (Vid., sentencia número 01393 del 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en el fallo número 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Aeropanamericano, C.A.).

Conforme con lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita, el término de la prescripción para el impuesto al valor agregado, comienza a contarse a partir del mes siguiente a aquel en que se verifica el hecho imponible y no como lo señala el apoderado del Fisco Nacional que debe contarse a partir del 1° de enero del año siguiente en el cual se verificó el hecho imponible, en consecuencia se desestima tal aseveración. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Alto Tribunal observa que las obligaciones principales y sus accesorias fueron impuestas a la referida empresa mediante la Resolución Culminatoria de Sumario del 31 de julio de 2009, y según se evidencia del análisis del expediente, las infracciones a las normas tributarias fueron cometidas por la contribuyente dentro de los períodos impositivos comprendidos desde julio hasta septiembre de 2004, por tanto, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, debe este Máximo Tribunal observar lo que al respecto establecen los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 eiusdem, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…).

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones.

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible (…).

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo (…)”.

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (Destacado de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Tal y como está la Sala lo ha dicho anteriormente: “… de las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución está legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo. Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Vid., sentencia número 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Aeropanamericano, C.A.).

La Sala Político-Administrativa de esta Máxima Instancia, estableció en sentencia número 00646 de fecha 7 de julio de 2010 y recaída en el caso Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., que la doctrina judicial respecto de la prescripción debe concatenarse con el criterio que también emitió está Sala Político-Administrativa en lo relativo a que, como quiera que la obligación tributaria no puede ser exigida por el Fisco durante el tiempo que media entre el día siguiente de culminado el período de imposición y la fecha prevista para la declaración y pago del tributo, siendo necesario considerar que el lapso de prescripción comienza a transcurrir al día siguiente de la fecha establecida para la liquidación del impuesto.

Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un término de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo éste el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado o la administrada no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados o obligadas a realizar; período que se le imputa al administrado o a la administrada para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contado partir del 1ero de enero del año siguiente, pero para el tributo discutido en autos, al tener un periodicidad mensual, se iniciará al finalizar el período respectivo.

En este sentido, en el presente caso, se evidencia que el lapso de prescripción de la obligación tributaria se inició a la fecha del primer día del mes siguiente de los períodos fiscalizados a saber de julio, agosto y septiembre de 2004, es decir, 1° de agosto de 2004, 1° septiembre de 2004 y 1° de octubre de 2004.

Así pues, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que para la fecha en que la responsable fue notificada de la Providencia Administrativa identificada con letras y números GRTI-CE/RC-DF-829/2008 que autorizó el inicio de la fiscalización para los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado, a saber el 31 de octubre de 2008, ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad, como se relaciona en el cuadro que sigue:

PERÍODOS

INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

FECHA DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

FECHA DE CONSUMACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

JULIO 2004

1°-08-2004

28-08-2004

29-08-2004

29-08-2008

AGOSTO 2004

1°-09-2004

15-09-2004

16-09-2004

16-09-2008

SEPTIEMBRE 2004

1°-10-2004

18-10-2004

19-10-2004

19-10-2008

Así pues, sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede apreciar en el cuadro precedente, que el cómputo prescriptivo se inició a partir del 1° del mes siguiente aquel en el cual se produjo el hecho imponible, siendo interrumpido para cada período con la respectiva declaración |del impuesto al valor agregado efectuada por la contribuyente, por lo tanto, el referido término se reinició desde el día siguiente a la fecha de presentación de las referidas declaraciones.

En atención a lo expuesto, se advierte que desde el 28 de agosto, 15 de septiembre y 18 de octubre, (fechas de la declaración del impuesto al valor agregado para los períodos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre), hasta el 31 de octubre de 2008, momento en el cual se notificó a la sociedad de comercio recurrente de la Providencia Administrativa identificada con letras y números GRTI-CE/RC-DF-829/2008 que autorizó el inicio de la fiscalización para los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, transcurrió un término superior a cuatro (4) años, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la misma; razón por la cual, se encuentran prescritas las obligaciones tributarias determinadas para los aludidos meses. Así se declara.

Visto lo que antecede, esta Superioridad declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la representación judicial del Fisco Nacional; por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma en los términos expuestos la sentencia definitiva número 2082, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Sobre esa base, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente, en virtud de haber quedado prescritas las sanciones pecuniarias impuestas por el órgano tributario en la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0587 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2009-081 del 31 de julio de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo y estableció a cargo de la empresa demandante la obligación de pagar por concepto de impuesto al valor agregado, sanción de multa e intereses moratorios para los períodos impositivos comprendidos de julio, agosto y septiembre de 2004 y sus consecuentes Planillas de Liquidación, las cuales se anulan. Así se dispone.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la señalada empresa, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho, al no haber tramitado y decidido el recurso jerárquico apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2082, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.1.- Se CONFIRMA el aludido fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente, en virtud de haber quedado prescritas las sanciones pecuniarias impuestas por el órgano tributario en la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0587 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2009-081 del 31 de julio de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo y estableció a cargo de la empresa demandante la obligación de pagar por concepto de impuesto al valor agregado, sanción de multa e intereses moratorios para los períodos impositivos comprendidos de julio, agosto y septiembre de 2004 y sus consecuentes Planillas de Liquidación, las cuales se ANULAN

NO PROCEDE LA CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00272, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD