Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2014-1202

 

En fecha 1° de octubre de 2014, los abogados Juan A. Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano (INPREABOGADO Nros. 48.273 y 129.941, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (cédula de identidad Nro. 4.176.260), interpusieron demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido ante la ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil del demandante, en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto de la entonces la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordándose la imposición de una multa por la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.351,40), equivalente a seiscientas sesenta y dos unidades tributarias (662 U.T.), en atención a la unidad tributaria establecida para la fecha en veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70), y el reparo por la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38), por los daños causados al patrimonio público derivados de la supuesta suscripción de los contratos de arrendamiento de equipos de reproducción celebrados por la referida Comisión y la empresa Distribuidora Equiofica, C.A.

El día 7 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 28 de octubre de 2014, se admitió la demanda incoada, en razón de lo cual, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República (E) y a la ciudadana Contralora General de la República (E), a quién se le requirió el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constara en autos la práctica de las notificaciones ut supra ordenadas se remitiría el expediente a la Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio según lo indicado en el artículo 82 eiusdem.

El 4 de noviembre de 2014, se libraron los oficios Nros. 001193, 001194 y 001195, dirigidos a los funcionarios ut supra señalados.

En fechas 12 y 26 de noviembre de 2014, el Alguacil consignó el respectivo acuse de recibo de la notificación dirigida a la Contralora General de la República (E) y al Procurador General de la República (E).

Luego, el 27 de noviembre de 2014, se estimó prudente notificar nuevamente a la Contralora General de la República (E) pues del acuse de recibo se desprendió que la persona receptora no se identificó correctamente, así como tampoco aparece el sello húmedo del organismo a notificar.

El 28 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nro. 08-01-1389 de esa fecha, anexo al cual la parte demandada remitió el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, formándose las correspondientes piezas separadas.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se libró oficio Nro. 001359 dirigido a la ciudadana Contralora General de la República (E).

Mediante diligencias suscritas en fechas 10 y 18 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó las respectivas notificaciones dirigidas a las ciudadanas Fiscal General de la República y Contralora General de la República (E).

Por auto del 13 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

El 27 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

A través de la diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2015, la abogada Nathaly Rojas Torcat (INPREABOGADO Nro. 216.543), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contralora General de la República (E), consignó instrumento poder que acredita su representación.

El 5 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandante, del abogado Eli Ernesto Torres Castro (INPREABOGADO Nro. 124.423), en representación de la Contraloría General de la República, y de la representación del Ministerio Público, quienes luego de exponer sus argumentos en forma oral, consignaron escritos de conclusiones y de pruebas. Se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, el referido Juzgado acordó abrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto del 26 de febrero 2015, respecto a las pruebas que promoviera el actor declaró que “(…) la invocación de elementos que cursan en el expediente no constituye un medio de prueba per se sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, correspondiéndole al Juez de mérito la valoración de las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de la sentencia definitiva (…)”. En razón de ello, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República (E).

El 4 de marzo de 2015, se libró oficio de notificación Nro. 000255 dirigido al mencionado ciudadano, cuya práctica se verifica en el expediente en fecha 4 de abril de ese mismo año.

Por auto del 28 de abril de 2015, se acordó remitir el expediente a esta Sala.

El 30 de abril de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto dictado en esa misma fecha -30 de abril de 2015-, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 7 y 13 de mayo de 2015, la representación judicial de las partes y el Ministerio Público, consignaron sus escritos de informes.

Por auto del 14 de mayo de 2015, la causa entró en estado de sentencia.

A través de la diligencia del 5 de abril de 2016, la apoderada judicial del demandante solicitó se dicte fallo que ha de recaer en la presente causa.

El 6 de abril de 2016, constó en actas que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fechas 10 de mayo y 30 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El día 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 15 de marzo de 2017, la apoderada judicial del demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

La demanda de autos se interpuso en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido ante la ciudadana Contralora General de la República (E), contra el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil del ciudadano Moisés Henrríquez Hernández, en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto de la entonces la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en lo siguiente:

“(…) Los ciudadanos (…) MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…) quienes se desempeñaron como (…) Director de Planificación y Presupuesto (…) de la Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI), estando en el ejercicio de sus funciones adquirieron compromisos que exceden manifiestamente a las necesidades del organismo, sin debida justificación, toda vez que suscribieron dos (2) contratos con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes a razón de ocho céntimos de bolívar (Bs. 0.08) y nueve céntimos de bolívar (Bs. 0.09), según el patrón monetario actual, respectivamente, contratos estos que establecían un consumo mínimo anual de tres millones seiscientos mil (3.600.000) reproducciones. Así durante el ejercicio fiscal 2004 y primer semestre de 2005 se pagó en exceso la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38) por concepto de un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos unidades de reproducción no generadas, pues los referidos contratos se suscribieron sin incluir las especificaciones en función de las necesidades de impresora, copias y faxes realmente requeridas por la Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI).

Dicha conducta pudiera constituir un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 17 artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que a tal efecto dispone:

(Omissis)

Este hecho se desprende de los siguientes elementos probatorios:

1. Informe Definitivo de Actuación Fiscal N° 082 de fecha 16 de mayo de 2007, correspondiente a la Auditoría Operativa de Tecnología de Información Parcial a CADIVI, relativa a la Adquisición de Bienes y Contratación de Servicios, así como al Proceso de Autorización de Divisas para Importación de Mercancías (folios 34 al 51.

2. Acta Fiscal de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por funcionarios de la Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI) y funcionarios de la Contraloría General de la República, levantada con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la Auditoría Operativa Parcial llevada a cabo a la referida Comisión (folios 219 al 221).

3. Acto motivado sobre la contratación de Distribuidora Equiofica, C.A., a través de equipos multifuncionales de Tecnología Sharp con su respectivo punto de cuenta, la Comisión No. GCJ-P-119 de fecha 26 de abril de 2005, de la Consultoría Jurídica y la Gerencia de Administración, mediante el cual solicita autorización a CADIVI para contratar el arrendamiento de diecinueve (19) equipos multifuncionales con impresión láser en blanco y negro, con cuatro funciones copiadora/impresora/fax y escáner, con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., a través del mecanismo de Adjudicación Directa y las condiciones de arrendamiento (folios 490 al 546).

4. Orden de pago No. 7860 de fecha 20 de diciembre de 2004, por Bs. 274.725.000,00 a favor de Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de alquiler de equipos de computación según se especifica en la orden No. 419 y factura No. 17516 (folios 759 al 769).

5. Orden de pago No. 7861 de fecha 20 de diciembre de 2004, por Bs. 301.587.000,00, a favor de Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de alquileres de equipos de computación según se especifica en la orden No. 148 y factura No. 17517 (folios 772 al 777).

6. Orden de pago sin número y fecha ilegible, por Bs. 525.530.500,00, a favor de Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de alquileres de equipos de computación según se especifica en la factura No. 20911 de fecha 6 de diciembre de 2005 (folios 1473 al 1476).

7. Orden de pago No. 6659 de fecha 7 de diciembre de 2005, por Bs. 301.587.000,00285.661.085,00, a favor de Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de Alquileres de equipos de computación según se especifica en la factura No. 20913 (folios 1477 al 1540).

(Omissis)

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS

En el auto que dio inicio al presente procedimiento administrativo fue notificado durante el año 2013, en atención al siguiente orden:

a) Al ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…) tal como se evidencia en el oficio N° 08-01-1244 de fecha 25 de septiembre de 2013, debidamente recibido por su persona en fecha 11 de octubre de 2013 (folio 9699) en el cual se le indicaron las fases del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, así como se le hizo mención que quedaba a derecho para todos los efectos del procedimiento.

El ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ otorgó poder especial a los abogados ARGENIS GUERRA CAMARACANO y SANDRA KATIUSKA BONILLA (…) a fin de que defiendan y sostengan sus intereses por ante la Contraloría General de la República, según se evidencia de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el número 14 tomo 229 de los Libros de Autenticaciones (folios 9910 al 9914).

Transcurrido el lapso contemplado en la ley para que el mencionado ciudadano o sus representantes legales indicaran las pruebas que produciría en el acto oral y público, no fue recibido en esta Dirección escrito alguno, razón por la cual se dejó constancia mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 9915).

(Omissis)

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA EXPUESTOS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES POR LOS INTERESADOS Y POR SUS REPRESENTANTES LEGALES

El día 4 de febrero de 2014, se dio inicio al Acto Oral y Público a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en relación con los artículos 92 al 97 del Reglamento de la ley en comento, culminado el día 5 de febrero de 2014 según se evidencia en las actas elaboradas al efecto y que cursan en el expediente administrativo y en las correspondientes grabaciones magnetofónicas realizadas al efecto; oportunidad procesal para que los ciudadanos MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…) antes identificados, o sus representantes legales, expresaren en forma oral y pública, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En el referido acto oral y público, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y de sus representantes legales ARGENIS GUERRA CAMARACANO y SANDRA KATIUSKA BONILLA.

(Omissis)

Ahora bien, en el marco del acto oral y público efectuado en fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano ARGENIS GUERRA CAMARACANO, en representación del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ¸ indicó fundamentalmente lo siguiente:

(Omissis)

(…) Al revisar la referida Gaceta Oficial Nro. 38.282, se puede verificar que dicha norma 4.9.6 del referido Manual, no existe (…). En consecuencia, sería violatorio al derecho a la defensa el pretender determinar responsabilidad civil y administrativa a nuestro representado, con una norma inexistente.

Por último, ni el contrato, ni el punto de cuenta que aprueba el contrato, ni las órdenes de pago, fueron autorizados por el ciudadano Moisés Henrríquez, por lo que no puede haber daño civil en este caso.

Expuesto los argumentos de defensa esgrimidos por el representante legal de MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, quien suscribe pasa a realizar el siguiente análisis.

(Omissis)

De los soportes documentales insertos al expediente administrativo conformado en el presente procedimiento para la determinación de responsabilidades, se desprende que CADIVI llevó a cabo dos (2) contrataciones con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., a los fines de arrendar equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes a razón de ocho céntimos de bolívar (Bs. 0.08) y nueve céntimos de bolívar (Bs. 0.09) según el patrón monetario actual, respectivamente, contratos estos que establecían un consumo mínimo anual de tres millones seiscientas mil (3.600.000) reproducciones, las cuales se identifican tanto en el informe definitivo de actuación fiscal N° 082 de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 35 al 151), como en el Informe de Resultados de fecha 22 de julio de 2010 (9.619 al 9681), ambos emanados de la Dirección de Control del Sector de la Economía de este Organismo Contralor.

Las referidas contrataciones fueron materializadas por la recomendación contenida a través del Punto de Cuenta No. GAS/009/04 de fecha 2 de diciembre de 2004 (516 al 518), presentado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la Gerencia de Administración y Servicios, de Planificación y Presupuesto y de Sistemas y Procesos de dicha Comisión, la cual fue expresada en los términos siguientes: ‘se recomienda la contratación del servicio de ARRENDAMIENTO EN CALIDAD DE OUTSOURCING EN LA MODALIDAD DE COSTO POR COPIA E IMPRESIÓN POR DOCE (12) EQUIPOS MULTIFUNCIONALES DIGITALES MARCA SHARP, MODELO AR-M280N Y POR UNA (1) COPIADORA/IMPRESORA FULL COLOR MARCA SHARP MODELO AR-C270 CON LA EMPRESA DISTRIBUIDORA QUIOFICA, C.A., por el procedimiento de adjudicación directa…’ (…) anexo al cual se encuentra la cotización (precio total del servicio), contrataciones estas que generaron un pago a favor de la empresa en virtud del servicio prestado a la ya referida Comisión, independientemente del número de copias e impresiones realizadas, las cuales fueron en efecto menor al referido monto.

En efecto, de acuerdo al contenido del Informe Definitivo de la Actuación No. 082 de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 34 al 151), así como del Informe de Resultados de fecha 22 de julio de 2010 (folios 9619 al 9681), durante el ejercicio fiscal 2002 y primer semestre de 2005 se cancelaron ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38) según el patrón monetario actual, por concepto de un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (Bs. 1.603.572) unidades de reproducción no generadas.

Esta situación quedó evidenciada en el Acta Fiscal de fecha 17 de enero de 2007, levantada por los funcionarios de la Contraloría General de la República, con la finalidad de dejar constancia de los hechos determinados en la Auditoría Operativa Parcial llevada a cabo en la Comisión de Administración de Divisas, que al respecto indicó: ‘Décimo segunda: Se suscribieron contratos con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento bajo la modalidad de costo por copias e impresión (…) con un volumen mínimo mensual de 300.000 copias, impresiones y faxes, es decir, 3.600.000 anual, no obstante, según cálculos realizados por este Organismo Contralor, tomando como base la documentación suministrada por la Gerencia de Administración y Servicios de la CADIVI, existe una diferencia de un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) copias no generadas y pagadas (…)’ (folio 219 al 221).

Es decir, que como consecuencia de la materialización de las referidas contrataciones con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., hechas por recomendación de las Gerencias de Administración y Servicios; Planificación y Presupuesto; y de Sistemas y Procesos, a la máximas autoridades del órgano en cuestión, cuyas condiciones plasmadas en el contrato no se llevaron a cabo de manera cónsona a las necesidades de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), originando un pago en exceso por la cantidad de un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) de copias, impresiones y faxes no generados.

En este sentido no cabe duda que, la recomendación contenida en el tantas veces mencionado Punto de Cuenta, de cuyo anexo consta la cotización (precio total del servicio) que dio origen a las contrataciones con la Empresa Equiofica, C.A., y consecuentemente a los pagos efectuados, efectivamente se habría establecido sin lugar a equívocos la relación de causalidad entre el referido ciudadano y el hecho verificado que trajo como consecuencia un daño al patrimonio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el cual debe ser reparado de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

El ilícito administrativo imputado al indiciado, previsto en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone lo siguiente:

(Omissis)

Por tanto, el argumento de defensa esgrimido por el representante legal del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, no está fundamentada en los elementos fácticos y jurídicos contenidos en la documentación cursante en el expediente objeto del análisis, documentación esta que es pertinente y suficiente para demostrar la comisión del hecho que motivó el inicio de la presente causa, según se evidencia de la revisión del propio expediente, el cual fue debidamente sustanciado y tramitado por el equipo auditor de la Dirección de Control del Sector de la Economía adscrita a la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de este Máximo Ente Fiscalizador, aunado a lo anterior, el Informe de Resultados de fecha 22 de julio de 2010, anteriormente identificado, se aprecian las conclusiones de un arduo trabajo y estudio por parte de la mencionada Dirección de Control (folios 9619 al 9681), luego de haber agotado previamente la Potestad Investigativa que se formalizó, en virtud de haberse observado que al no especificar dentro de las cláusulas del contrato suscrito con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., las necesidades reales en materia de copias, faxes e impresiones que tenía para ese momento la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consecuentemente se canceló en exceso la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38), por concepto de unidades de reproducción no generadas.

Por ende en el ejercicio del cargo de Director de Planificación y Presupuesto, el imputado debía estar en conocimiento de los principios establecidos en nuestra Carta Fundamental donde se establece que la Administración está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al derecho (…).

Ello refuerza el nexo de causalidad entre los hechos irregulares y la participación del imputado en los mismos, pues de los autos se evidencia que en su condición de Director de Planificación y Presupuesto, comprometió su responsabilidad administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 91, numeral 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.

En otro orden de ideas, con relación a lo alegado por el representante legal del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en el sentido que el prenombrado ciudadano no suscribió los contratos con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., quien aquí decide, considera pertinente hacer de manera preliminar las siguientes consideraciones.

(Omissis)

Dentro de estas formalidades previas que debió cumplir la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de materializar la contratación con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., se encontraba la aprobación, por parte de las máximas autoridades de dicho órgano, del punto de cuenta que recomendaba la contratación con la referida empresa en los términos y condiciones allí establecidos (folio 516), en este caso, suscrito entre otros funcionarios, por los ciudadanos MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…).

Expresado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, consta en autos el punto de cuenta No. GAS/009/04 de fecha 2 de diciembre de 2004 (folio 516) presentado, entre otros, por los ciudadanos MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…), en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto (…) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conforme al cual se recomienda la contratación con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., para el arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes.

Como parte del referido punto de cuenta se encuentran las cotizaciones Nos. 6275 y 6276, ambas de fechas 15 de diciembre de 2003, suscritas por la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., donde se indica las especificaciones técnicas de los equipos para copias, impresión y faxes (folios 529 y 535).

Así las cosas, cursa en los documentos contentivos del presente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., (folios 536 al 540), en cuya Cláusula Tercera indica, expresamente, lo siguiente: ‘forman parte de este contrato los siguientes documentos: las cotizaciones Nos. 6275 y 6276 de fecha 15 de diciembre de 2003 de LA ARRENDADORA’.

Adicionalmente forman parte de dicha contratación las órdenes de pago Nos. 7860 y 7861 ambas de fecha 20 de diciembre de 2004 (folios 1389 y 1409) en cuyo renglón ‘concepto de pago/observaciones’ textualmente se lee: ‘cancelar según punto de cuenta No. GAS/009/04 de fecha 2/12/2004’ (destacado nuestro).

Asimismo, y con respecto a la contratación llevada a cabo para el ejercicio fiscal 2005, cabe significar que según las probanzas cursantes en el expediente administrativo, el mismo punto de cuenta y las cotizaciones que ampararon la primera cotización (ejercicio fiscal 2004), rigieron en idénticos términos paras las negociaciones materializadas en el ejercicio fiscal 2005 (folios 1462 al 1469).

De esta forma, el ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en su desempeño como Gerente de Planificación y Presupuesto (…) elevó a las máximas autoridades, la recomendación (precio total del servicio), a los fines de la adquisición de compromisos, tales como los asumidos por CADIVI con la prenombrada Empresa.

Así pues, para la suscripción de los referidos contratos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., conforme al punto de cuenta No. GAS/009/04 de fecha 2 de diciembre de 2004, suscrito entre otros, por el ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, formaba parte de las contrataciones referidas, pues dio origen a las mismas y generó pagos a favor de la empresa antes identificada, en consecuencia, quien suscribe considera desvirtuado el alegato por la representación legal del prenombrado ciudadano en el marco del acto oral y público de fecha 4 de febrero de 2014. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato producido en el acto oral y público, con respecto a la inexistencia de la Norma 4.9.6 del Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.282 del 28 de septiembre de 2005, es menester indicar lo siguiente:

(…) de acuerdo al contenido del Capítulo II Base Legal y Técnica del Informe Definitivo de Actuación Fiscal N° 082 de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 34 al 151), en el cual se relacionan los fundamentos legales y sublegales vigentes al período evaluado, y vinculados con las áreas objeto de análisis, aplicado en la referida Actuación Fiscal se cita, entre otros, el Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.275 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 1998.

La disposición contenida en la Norma 4.9.6 del Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de Administración Central (…) establecía lo siguiente: ‘(…) La dirección de Administración o la unidad que haga las veces de la misma a través de la unidad de compras debe planificar y programar las compras en función de las necesidades y requerimientos del organismo’.

En éste mismo sentido, dentro de las normas legales y sublegales referidas en el Capítulo II Base Legal y Técnica del Informe Definitivo de Actuación Fiscal, antes identificado, no se encuentra citado el Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.282 del 28 de septiembre de 2005, el cual alude la representación del imputado habría sido utilizada por este organismo.

Es de destacar que, efectivamente y por error material involuntario, tal como lo reiteró el representante legal del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, al momento de su intervención en el acto oral y público de fecha 4 de febrero de 2014, el órgano Contralor hizo referencia al Manual de Normas (…) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.282 (…), de cuyo contenido se aprecia que no está comprendida tal disposición normativa, no obstante como ya se señaló precedentemente tanto en la potestad investigativa como en la actuación fiscal este organismo aplicó la norma 4.9.6 (…) y por ende aplicable para el momento en que se produjeron las contrataciones objeto de este procedimiento (…). Adicionalmente de los soportes documentales (folios 516, 536, 750, 772 y 1462) en los que se basó esta Dirección para iniciar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, que comprueban fehacientemente la materialización de las contrataciones, así como los pagos generados a favor de la empresa Distribuidora Equiofica, C.A.

En este sentido, dada la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, dentro de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como era el de Gerente de Planificación y Presupuesto tenía entre las funciones la de planificar en función de la programación de las necesidades y la corresponsabilidad con el proyecto de presupuesto de las dependencias que conforman dicha Comisión.

Lo anteriormente expresado se desprende del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) de 2001, vigente al momento de los hechos, que al respecto establece: (…)

Vista la disposición citada, y concatenada con la norma 4.9.6 del Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central, anteriormente identificado, tenemos que el ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Director de Planificación y Presupuesto, tenía ineludiblemente dentro de sus atribuciones la planificación en función de la programación de las necesidades de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y era plenamente responsable de verificar que las contrataciones que se ejecutarían con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., cumplieran con las necesidades de funcionamiento que realmente tenía la referida Comisión, pues el ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan, la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes.

En virtud de lo precedentemente expuesto, quedó plenamente demostrado que al citar la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.282 del 28 de septiembre de 2005, siendo lo correcto la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.275 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 1998, no causó indefensión ni lesionó el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano, pues siempre tuvo conocimiento de la norma aplicable, como así lo mencionó en el acto oral y público.

Con respecto a lo argumentado por el representante legal del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, relativo a la aplicación extemporánea de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevé los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, por cuanto la misma se retrotrae y los hechos sucedieron en el año 2004, quien suscribe considera oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Contraloría (…), entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2002, dicho dispositivo determina la organización y funcionamiento de este máximo órgano de control fiscal.

A este respecto, (…) del instrumento legal en comento, se encuentran previstos en el artículo 91 los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, entre los cuales se encuentra el numeral 17 del artículo 91, antes transcrito e imputado al prenombrado ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue objeto de reforma parcial (…) fecha 23 de diciembre de 2010 (…). Sin embargo dentro de la mencionada reforma no se hizo modificación respecto de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el referido artículo 91, de hecho, la ley mantiene exactamente igual su estructura.

Por lo que alegar la irretroactividad de la norma, carece de fundamento jurídico y fáctico, pues tal como se indicó anteriormente, los supuestos generadores de responsabilidad administrativa que se encuentran establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no ha sufrido modificación alguna desde su promulgación en el año 2001, y por ende resultaron vigentes y aplicables para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del presente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.

En vista de las consideraciones expresadas, se desvirtúa el alegato esgrimido por el representante legal del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ. Así se declara.

Por las razones antes expuestas y de acuerdo al análisis llevado a cabo por ésta Dirección de Determinación de Responsabilidades de los elementos probatorios cursantes en el expediente signado bajo el Nro. 08-01-05-013-008, se confirma el cargo imputado mediante auto de inicio de fecha 20 de septiembre de 2013. Así se declara.

(Omissis)

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe (…), en atención al pronunciamiento realizado en el Acto Oral y Público de fecha 05 de febrero de 2014, a través del cual se emitió el pronunciamiento siguiente:

(Omissis)

2.- Se declara la Responsabilidad Administrativa, de los ciudadanos:

a) MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…) en su condición de Director de Planificación y Presupuesto de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por los hechos imputados en el auto de inicio de fecha 20 de septiembre de 2013.

(Omissis)

4.- En atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) de conformidad con lo previsto en los artículo 91 y 92 eiusdem (…) en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y el artículo 37 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos irregulares, habiéndose considerado y compensado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la circunstancia agravante contenida en los literales ‘b’ y ‘c’ y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1, ambas tipificadas en el artículo 66 del Reglamento (…) ACUERDA: Imponer de manera individual equivalente a seiscientas sesenta y dos unidades tributarias (662 UT), a los ciudadanos MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…) en atención a la unidad tributaria establecida en veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.70) (…).

7.- De conformidad con los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como el artículo 1.185 del Código Civil, se declara la responsabilidad civil, por el daño causado al patrimonio público, en los términos que a continuación se indican:

a. A los ciudadanos MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.171,38), por los daños causados al patrimonio público derivados de los contratos con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes sin tomar en cuenta incluir las necesidades realmente requeridas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 1° de octubre de 2014, los abogados Juan A. Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Moisés Henrríquez Hernández, antes identificados, interpusieron demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido ante la ciudadana Contralora General de la República (E), contra el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), descrito ut supra, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia, vulneró lo previsto en los artículos 95 al 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis) “(…) al determinar la responsabilidad civil y administrativa de [su] representado, por hechos y conductas distintas a aquellas que le fueron imputadas en el auto de apertura que inició el procedimiento administrativo”. (Agregado de la Sala).

Explicó que en el referido auto de inicio de fecha 20 de septiembre de 2013 se le imputó a su mandante el hecho de “(…) haber contratado servicios que supuestamente excedían manifiestamente a las necesidades del organismo, sin la debida justificación, por suscribir dos (2) contratos con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes a razón de ocho céntimos de bolívares (Bs. 0,08) y nueve céntimos de bolívar (Bs. 0,09), según el patrón monetario actual, respectivamente (…)”.

Sostuvo que “(…) se desprende del texto de los dos (2) contratos celebrados con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., en los años 2004 y 2005, por concepto de arrendamiento de equipos de reproducción, que ninguno de ellos fue suscrito por [su representado, motivo por el cual] el órgano contralor debió declarar en el ‘Auto Decisorio’ (…) el sobreseimiento (…)”. (Subrayado del original y agregado de la Sala).

Adujo que en el acto cuya nulidad se pretende, el organismo decisor “(…) cambió la conducta imputada a [su mandante] y a partir de esa modificación determinó sus responsabilidades administrativa y civil, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no tuvo la oportunidad ni la posibilidad de defenderse de la nueva conducta que le fue imputada, ni de argumentar ni probar contra ella (…) conducta que vino a ser la de haber suscrito el Punto de Cuenta No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004 (…) con lo cual habría recomendado la contratación con la empresa Distribuidora Equiofica C.A., para el arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes, y dando origen a las mismas y generando pagos a favor de la empresa antes identificada”. (Subrayado del original y agregado de la Sala).

Asimismo alegó que “(…) la conducta de haber contratado unos servicios, con exceso manifiesto de la necesidad del organismo, por haber suscrito los contratos, es muy distinta a la de haber originado las contrataciones celebradas, por haber suscrito un punto de cuenta, a través del cual supuestamente habría elevado a las máximas autoridades la recomendación de la adquisición de los compromisos (…)”.

Arguyó que “(…) sobre la base de ese hecho no imputado en el Auto de Inicio, el órgano contralor estableció la responsabilidad civil y administrativa de [su mandante] (…) empleando además, como elemento inculpatorio, el Punto de Cuenta No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004 que no había sido mencionado en el Auto de Inicio como hecho imputado ni como elemento probatorio, y que ni siquiera apareció señalado en el Informe de Resultados de fecha 22-07-2010 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Sostuvo que “(…) si en el Auto de Inicio se hubiera indicado a [su representado] como debió hacerse, que la suscripción del Punto de Cuenta No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004, era la conducta por la cual habría incurrido en el ilícito administrativo (…) y por la cual había causado un supuesto daño al patrimonio de CADIVI [el mismo] habría podido refutar (…) los señalamientos del órgano contralor (…) habría podido alegar que con dicho Punto de Cuenta no hubiera podido aprobar tales contrataciones ni las condiciones de las mismas, que fueron las razones esgrimidas en el ‘Auto Decisorio’ para declarar sus responsabilidades administrativa y civil (…)”. (Agregados de la Sala).

Indicó que “(…) habría podido argumentar en su defensa, durante el procedimiento administrativo que no fue él quien suscribió la recomendación de celebrar el contrato de arrendamiento, mediante adjudicación directa con la compañía Distribuidora Equiofica C.A., contenida en el Punto de Cuenta No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004 sino que tal recomendación fue efectuada y suscrita únicamente por el entonces Gerente de Administración y Servicios (…); y habría podido señalar que él tampoco suscribió el Análisis de las Cotizaciones Nros. 6275 y 6276 de fecha 15 de diciembre de 2003, contentiva de las condiciones de arrendamiento, anexas al Punto de Cuenta, pues dicho análisis fue suscrito por la analista de compras (…) el Coordinador de Logística (…) y por el Gerente de Administración y Servicios (…)”.

Señaló que “(…) de ninguna manera, con la suscripción parcial del Punto de Cuenta No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004, se había producido una habilitación expresa para la consecución de las etapas subsiguientes para el perfeccionamiento de los contratos suscritos con la compañía Distribuidora Equiofica C.A., pues (…) es un acto de mero trámite, mediante el cual el órgano inferior somete a la consideración del órgano superior jerárquico una determinada proposición, pero que requiere de su aprobación del órgano superior, para que la proposición pueda ejecutarse (…)”.

Resaltó, que “(…) para que se considerara siquiera adoptada la decisión de contratar con la compañía Distribuidora Equiofica C.A., se requería de la aprobación por parte de los órganos contratantes (…) esto es de su Presidente y Gerente de Administración de la propuesta contenida en el Punto de Cuenta No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004 y la consecuente adopción de la decisión de contratar como efectivamente ocurrió (…)”.

En resumen, indicó que “(…) el ‘Auto Decisorio’ fue dictado con infracción grave del derecho a la defensa y al debido proceso de [su representado] ya que se le juzgó y sancionó por una conducta distinta de aquella que le fue inicialmente imputada, y sobre la base de un medio de prueba que no fue señalado en el Auto de Inicio, como elemento inculpatorio, razón por la cual (…) está viciada de nulidad absoluta (…)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, alegó que de conformidad con lo previsto en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2001, para la configuración del ilícito administrativo deberá comprobarse: “(…) i) Que se hubiere adquirido, usado o contratado bienes, obras o servicios; excediendo manifiestamente las necesidades del organismo; ii) Que no esté probado una razón que justifique la adquisición, uso o contratación excesiva (…)”.

Así pues, indicó que el vicio de falso supuesto deviene por el hecho de que su mandante “(…) solo suscribió parcialmente el Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O-, de fecha 2/12/2004 en el apartado relativo al precio total, de Bs. 566.400.000,00 (Bs. 566.400,00) de los servicios que constituyeron el objeto del contrato de arrendamiento vigente entre el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 (…)”. (Sic).

Manifestó que su representado “(…) no suscribió la recomendación de la celebración del contrato mediante adjudicación directa (…). Tampoco suscribió el Análisis de las Cotizaciones 6275 y 6276 de fecha 15 de diciembre de 2003, contentiva de las condiciones del arrendamiento, incluyendo el número de copias mínimas, suscrito por la analista de compras (…) el Coordinador de Logística (…) y nuevamente por el Gerente de Administración y Servicios (…). Menos aún (…) adoptó la decisión de celebrar la contratación recomendada en el Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O-, de fecha 2/12/2004 (…). Por tanto, no es cierto que [su representado] recomendara la contratación del servicio de arrendamiento (…) por el procedimiento de adjudicación directa ni que hubiere convalidado, dado origen o visto bueno a la totalidad de las condiciones de dicha contratación, en especial, las relativas al número de copias mínimas contratadas, que es el punto objetado por el órgano contralor (…)”. (Sic). (Subrayado del original y agregado de la Sala).

Arguyó que “(…) la recomendación de las contrataciones fue realizada únicamente por la Gerencia de Administración y Servicios (…) que fue la unidad encargada de elaborar el Punto de Cuenta GAS/009/04-P-O-, de fecha 2/12/2004, pues como Gerencia de Administración, le correspondía la planificación y programación de las compras en función de las necesidades y requerimientos del organismo, según lo dispuesto en la Norma 4.9.6 del Manual de Normas de Control Interno sobre Modelo Genérico de Administración Central (…) norma que por cierto fue indebidamente aplicada para establecer deberes a cargo de nuestro representado, cuando no era el encargado de la unidad de Administración (…)”. (Sic).

Alegó que “(…) elevar a las máximas autoridades del órgano o ente contratante la recomendación a contratar’ no constituye el supuesto de hecho infractor que preveía el numeral 17 del artículo 91 (…) por lo que al mismo tiempo el auto decisorio incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar dicha disposición contradiciendo su verdadero contenido, que no puede ser objeto de interpretación extensiva dada su naturaleza de norma sancionatoria (…)”. (Subrayado del original).

Precisó que “(…) no es cierto que la suscripción parcial del Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O, de fecha 02/12/2004, en lo relativo al precio del servicio por contratar constituyera por parte de nuestro representado una ‘habilitación expresa para la consecución de las etapas subsiguientes para el perfeccionamiento y exteriorización del acto definitivo’ (…) porque ello significaría atribuirle (…) una naturaleza de acto autorizatorio que de ninguna manera tiene (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) la sola proposición contenida en el Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O, de fecha 02/12/2004, que ni siquiera fue realizada por [su] representado no fue la que dio origen a las contrataciones suscritas con la Distribuidora Equiofica C.A., sino la aprobación de dicha propuesta por parte de las máximas autoridades de CADIVI (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Arguyó que “(…) es falso el señalamiento efectuado en el ‘Auto Decisorio’ en cuanto a que ‘…respecto a la contratación llevada a cabo para el ejercicio fiscal 2005, cabe significar que según las probanzas cursantes en el expediente administrativo, el mismo punto de cuenta y las cotizaciones que ampararon la primera contratación (ejercicio fiscal 2004), rigieron en idénticos términos para las negociaciones materializadas en el ejercicio fiscal 2005’ pues el canon de arrendamiento que rigió para el período comprendido desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, fue distinto al que rigió en el período contractual comprendido desde el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 (…)”.

Sostuvo que “(…) los nuevos precios, pactados en el contrato suscrito en el año 2005, fueron sometidos a la consideración de la Comisión mediante Punto de Cuenta N° GCJ-P-119 de fecha 26 de abril de 2005, elaborado por la Consultoría Jurídica y la Gerencia de Administración de CADIVI, y no fue suscrito en ninguna de sus partes por [su mandante] (…)”. (Subrayado del original y agregado de la Sala).

Resaltó que “(…) mal puede vincularse causalmente a [su mandante] con un supuesto daño patrimonial que habría sufrido CADIVI, por los pagos efectuados en ejecución del contrato correspondiente al año 2005, ni tampoco puede establecerse que con la suscripción parcial del Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O, de fecha 02/12/2004 (…) dio origen al contrato de arrendamiento celebrado en el año 2005 pues es claro que este segundo contrato fue realizado por virtud de la aprobación de la recomendación contenida en el Punto de Cuenta a la Comisión N° GCJ-P-119 de fecha 26 de abril de 2005 y según los términos y condiciones (…) previstos en este segundo Punto de Cuenta, emitido a partir de la comunicación de la contratista de fecha 10 de enero de 2005, señalada en la cláusula tercera del contrato de 2005 como parte integrante del mismo y así debió ser apreciado (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por las razones antes expuestas, sostuvo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho “(…) ya que de manera errónea consideró que la suscripción parcial por parte de [su representado] del Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O, de fecha 02/12/2004 constituyó un acto inserto en el proceso de formación de los contratos administrativos objetados por el órgano contralor (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Afirmó, que la decisión impugnada “(…) incurrió en falso supuesto de hecho al declarar que [su poderdante] incurrió en el ilícito administrativo del numeral 17 del artículo 91 (….) sin que hubiera quedado probado que los dos (2) contratos que se suscribieron con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos multifuncionales de tecnología SHARP, bajo la modalidad de costo por copia e impresión, excedieron manifiestamente a las necesidades del organismo (…)”. (Subrayado del original y agregado de la Sala).

Relató que el acto impugnado estableció que “(…) las contrataciones originaron un pago en exceso por la cantidad de un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) de copias, impresiones y faxes no generadas, razón por la cual el órgano contralor consideró que dichas contrataciones ‘excedieron manifiestamente las necesidades del organismo’. El hecho anterior fue establecido a partir del contenido del Informe Definitivo de la Actuación Fiscal de fecha 16 de mayo de 2007; Informe de Resultados de fecha 22 de julio de 2010; y del Acta Fiscal de fecha 17 de enero de 2007”.

Argumentó que el Acta Fiscal de fecha 17 de enero de 2007, el Informe Definitivo de fecha 16 de mayo de 2007 y el Informe de Resultados de fecha 22 de julio de 2007 “(…) carecen de la eficacia probatoria que se le otorgó en el ‘Auto Decisorio’ por lo que consecuentemente no puede tenerse como hecho probado que existieron un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) de copias, impresiones y faxes no generadas [toda vez que], el Acta Fiscal y el Informe Definitivo, con sus respectivos anexos fueron formados a sus espaldas, sin que pudiera controlarlos desde el mismo momento de su formación (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacó que “(…) el Informe de Resultados no constituye las resultas de actividades probatorias ejecutadas durante el Procedimiento de Investigación del cual fue informado en fecha 18 de febrero de 2010, sino la reiteración de unos supuestos hechos, es especial el número de copias, impresiones y faxes supuestamente no generados, que ya el organismo contralor había dado por probado con anterioridad a todo conocimiento y participación de nuestro representado en las actividades de investigación fiscal”. (Sic).

Explicó, que los referidos documentos no expresan “(…) cuáles fueron los cálculos realizados por el organismo contralor ni la documentación examinada que le habrían permitido determinar que existieron un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) unidades de copias, impresiones y faxes que no habrían sido generados, que habrían sido pagadas en cumplimiento de los contratos celebrados con la Distribuidora Equiofica C.A. (…)”.

Indicó que “(…) el Acta Fiscal de fecha 17 de enero de 2007 hace referencia a un Anexo N° 8, en el que se detallarían los cálculos supuestamente realizados por el órgano contralor, pero no consta en el Expediente Administrativo (…) el supuesto ‘Anexo N° 8’. Por su parte, el Informe Definitivo de fecha 16 de mayo de 2007, hace referencia a un ‘Anexo N° 6’ que contendría un cuadro con una supuesta relación de copias, impresiones y faxes pagados y no generados durante el ejercicio económico financiero 2004 y primer semestre 2005; sin embargo este ‘Anexo 6’ del Informe Definitivo no está firmado por ningún funcionario, ni particular, por lo que carece de autenticidad al no poder determinarse quién es su autor, en consecuencia no puede atribuírsele eficacia probatoria (…)”. (Subrayado del original).

Por tanto, consideró que la decisión cuya nulidad se persigue “(…) incurrió en falso supuesto de hecho cuando estableció que durante el ejercicio económico financiero 2004 y primer semestre 2005 se pagaron un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) unidades de copias, impresiones y faxes no generados, sin que esta última circunstancia constituya un hecho probado”.

Vistas las apreciaciones antes esbozadas, estimó que la declaratoria de responsabilidad administrativa, y la consecuente sanción de multa impuesta a su representado debe ser anulada, pues a su entender, la Administración demandada no demostró los dos (2) extremos necesarios para la configuración del ilícito administrativo previsto en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2001, aplicable ratione temporis.

En ese mismo orden, manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 85 eiusdem, para que el órgano fiscal pudiera declarar la responsabilidad civil se requería la concurrencia de los siguientes presupuestos “(…) i) la existencia de un daño o perjuicio al patrimonio público; ii) que ese daño o perjuicio hubiere sido causado por un acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos (…) la carga de la prueba corresponde al órgano fiscal (…)”.

En ese sentido, insistió que la Administración “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que efectuó una errónea apreciación del hecho de que [su] representado suscribiera parcialmente el Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O, de fecha 02/12/2004 para vincularlo causalmente con el supuesto daño patrimonial que habría experimentado CADIVI por los contratos de arrendamiento de equipos multifuncionales celebrados en los años 2004 y 2005 con la sociedad mercantil Distribuidora Equiofica C.A., pues el contenido, alcance y naturaleza de su acción fueron distintos a los señalados falsamente en el ‘Auto Decisorio’ (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Resaltó que “(…) cuando en el ‘Auto Decisorio’ se tuvo por cierto que de los contratos con la Empresa Distribuidora Equiofica C.A., se derivó un daño al patrimonio público (…) por la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38) (…) sirviéndose de lo señalado en el Acta Fiscal de fecha 17 de enero de 2007, en el Informe Definitivo de fecha 16 de mayo de 2007, infringió abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Adujo que “(…) el Acta Fiscal y los referidos informes aparecen inmotivados por lo que respecta a cómo se determinó el supuesto daño patrimonial, inmotivación que impide que racionalmente pueda considerarse que en ellos se expresa la práctica de alguna actividad probatoria que constituya la prueba del daño (…)”.

Sostuvo que “(…) la falta de determinación del daño es tan manifiesta que no se sabe ni se puede conocer cuáles habrían sido los daños causados por el contrato del año 2004, ni cuáles serían los causados por el contrato 2005 (…)”.

Por ello, consideró improcedente la declaratoria de responsabilidad civil del ciudadano Moisés Henrríquez Hernández y el consecuente reparo por el monto de ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38) al no haber quedado demostrado los presupuestos necesarios para su configuración.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó que se declare: “(…) 1. CON LUGAR la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, 2. ANULE el acto tácito denegatorio producto del silencio atribuible a la ciudadana Contralora General de la República (E), por la omisión de pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración ejercido (…) en fecha 14 de marzo de 2014, que confirmó el acto administrativo (…) constituido por el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, notificado el 17 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E) (…) 3. ANULE parcialmente el referido Auto Decisorio (…) por lo que respecta a la declaratoria de la responsabilidad administrativa e imposición de sanción de multa equivalente a seiscientas sesenta y dos unidades tributarias (662 U.T.) (…) y, por lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad civil (…) por el supuesto daño causado al patrimonio público por la cantidad de ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el abogado Eli Ernesto Torres Castro, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito en el cual expuso los argumentos siguientes:

Que, “(…) en todo momento fue respetado el derecho constitucional a la defensa, afirmación que tiene sustento en el hecho que el ciudadano Moisés Henrríquez Hernández, tuvo pleno acceso al expediente administrativo, fue notificado de todas y cada una de las actuaciones administrativas contenidas en el mismo, (…) se le anunciaron los recursos y defensas que le asistían; (…) presentó escrito contentivo de argumentos y pruebas a ser expuestos en el acto oral y público, al cual asistió en compañía de sus representantes legales, ejerciendo de forma oral su defensa, (…); su apoderada judicial, luego de la publicación en el expediente administrativo del caso el Auto Decisorio correspondiente, solicitó copia del mismo, quedando así notificada de la Decisión que recayó en el procedimiento de determinación de responsabilidades y de los recursos que contra el mismo podía ejercer, por lo que tuvo participación activa (…)”.

Adujo que “(…) el hecho irregular (…) consistió precisamente en las deficiencias en el sistema de control interno administrativo (…) en los procedimientos y mecanismos implantados; así como los requisitos y condiciones seguidos durante la autorización de las transacciones financieras, lo que originó la celebración de dos (2) contratos administrativos durante los años 2004 y 2005, entre CADIVI y la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., que en definitiva excedieron manifiestamente las necesidades del organismo, produciéndose un daño al patrimonio público (…)”.

Consideró que “(…) al momento de realizar la correspondiente relación de causalidad, procedió a imputar por la presunta comisión del aludido hecho, entre otros, al ciudadano Moisés Henrríquez Hernández, en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto de CADIVI, para la época, toda vez que en el ejercicio de sus funciones, recomendó la celebración de los contratos cuestionados, tal como lo demuestra el contenido del Punto de Cuenta N° GAS/009/04 de fecha 02 de diciembre de 2004, (…) del cual forman parte los presupuestos N° 6275 y 6276, ambos de fecha 15 de diciembre de 2003, emitidos por la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., (…) donde se establecen las condiciones que terminaron ocasionando el daño al patrimonio público, condiciones estas que debieron ser valoradas por el prenombrado ciudadano, tomando en cuenta que la Gerencia a su cargo fue llamada al aludido acto en virtud de las responsabilidades y funciones que a la fecha tenían atribuidas (…)”. (Negrillas del original).

Reseñó que “(…) del Auto de Inicio de fecha 20 de septiembre de 2013 y del Auto Decisorio (…) se demuestra que entre los soportes documentales que sustenta el hecho imputado al hoy accionante, se encuentra el acto motivado de la contratación de la mencionada empresa, del cual forma parte el Punto de Cuenta en comentario, por lo que en todo momento ha estado claro para Administración y para el recurrente, que la imputación realizada por la Contraloría General de la República, surgió como consecuencia de la participación de éste, en la autorización de las transacciones financieras referidas a los dos (2) contratos suscritos en el 2004 y 2005, entre CADIVI y la empresa Distribuidora Equiofica C.A. (…)”.

En razón de lo anterior, pidió se desestimara el alegato de la parte demandante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, afirmó que “(…) consta en el expediente administrativo el Punto de Cuenta N° GAS/009/04 de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrito entre otros, por el accionante (…) a través del cual se recomendó a la máxima autoridad la contratación en comentario, por lo que no es éticamente aceptable (…) su pretensión en hechos falsos que procuren evadir la responsabilidad individual en la comisión del hecho imputado (…)”.

Indicó que la suscripción del Punto de Cuenta referido “(…) constituye la génesis de la aprobación por parte de la autoridad de CADIVI para la celebración de los aludidos contratos administrativos, toda vez que sin el cumplimiento de dicha formalidad no se hubiese logrado el perfeccionamiento de éstos, razón por la cual, tal aseveración (…) confirma la responsabilidad del hoy accionante en la comisión del ilícito administrativo (…)”.

Señaló que “(…) consta en el expediente administrativo (…) el oficio N° 05-01-000084 de fecha 18 de febrero de 2010, recibido por el ciudadano Moisés Henrríquez Hernández en la misma fecha (…) a través del cual (…) se le notificó (…) el contenido del Auto de Proceder N° PI-11/001/2010, específicamente el hallazgo que podría comprometer su responsabilidad (…)”. (Negrillas del original).

Manifestó que “(…) en el presente caso las investigaciones llevadas a cabo por el Máximo Órgano de Control Fiscal, con ocasión a la potestad de investigación, tenían carácter reservado, pero al surgir elemento de convicción que hicieran presumir la responsabilidad, entre otros, del recurrente, [la Contraloría] procedió a la notificación de cada una de las personas que presuntamente incurrieron en algún acto, hecho u omisión cuestionado en dicha investigación, lo que les permitió ejercer su defensa y tener total acceso al expediente, tal como se demuestra del escrito de descargos y pruebas presentado por el hoy accionante en fecha 4 de marzo de 2010, razón por la cual, (…) ha quedado demostrado que desde el momento de su notificación el ciudadano Moisés Henrríquez Hernández tuvo la oportunidad de controlar y contradecir el contenido de los actos que conforman la potestad de investigación (…)”. (Negrillas del original y agregado de la Sala).

Aseveró que “(…) de la revisión que se realice al contenido del informe definitivo N° 82 del 16 de mayo de 2007 (…) se demuestra que la autoridad competente al referirse al hallazgo relativo a las deficiencias en el sistema de control interno administrativo, en los procedimientos y mecanismos implantados; así como los requisitos y condiciones seguidos durante la autorización de las transacciones financieras, que originaron la celebración de los dos (2) contratos administrativos cuestionados, se señala que el mismo se fundamente en el cálculo realizado por la Contraloría contenido en el anexo 6 de dicho informe (…) en el cual se explica claramente la cantidad de reproducciones emitidas por cada uno de los equipos arrendados, se procedió a revisar la lectura inicial y final de éstos, donde se pudo constatar que durante el año 2004, CADIVI, generó 2.263.786 copias, impresiones y faxes, mientras que el primer semestre de 2005, se produjeron 1.532.642, lo cual demostró que durante dicho período se cancelaron 1.603.572 reproducciones no generadas, (…) que implicó un daño al patrimonio público cuantificado en Bs. 136.171,38 (…)”.

Consideró que “(…) ha quedado suficientemente demostrado (…) que la declaratoria de responsabilidad administrativa y civil del ciudadano Moisés Henrríquez Hernández tiene su fundamento en su participación como Gerente de Planificación y Presupuesto de la otrora Comisión de Administración de Divisas CADIVI, en la celebración de dos (2) contratos administrativos realizados durante los años 2004 y 2005, entre dicho organismo y la empresa Distribuidora Equiofica C.A., (…) ocasionando un daño al patrimonio público cuando el prenombrado ciudadano avaló con su firma no solo la recomendación de la adjudicación directa de los referidos contratos, sino el monto y las condiciones de contratación conforme a los presupuestos N° 6275 y 6276, ambos de fecha 15 de diciembre de 2003 (…) lo que en definitiva constituyó una deficiencia en el sistema de control interno administrativo (…)”.

En virtud de ello, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, oportunidad en la que se celebró la Audiencia de Juicio, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, expresando los argumentos siguientes:

Que, “(…) consta en el expediente, el supuesto acto ‘motivado’ de contratación de servicios (…) donde ‘se procede a adjudicar directamente a la Empresa Equiofica C.A., la prestación de servicios de reproducción (fotocopiadora e impresión) ya que los mismos resultan indispensables para el logro de los fines atribuidos a esta Comisión’ (…) para el Ministerio Público el proceder por vía de adjudicación directa no era ajustado a derecho (…) es decir, el hecho de contratar a una empresa (…) para alquilar equipos donde las fotocopias impresiones y faxes en blanco y negro le costaban al Estado cada una Bs. 82,50 más IVA y el precio de cada fotocopia a color le costaba a CADIVI Bs. 750,00 más IVA era exorbitante (…) se especuló al Estado por medio de un contrato leonino (…) pues por lo que pagó alquilando máquinas (…) podía igualmente adquirir –comprando- tales equipos sin depender ni arrogar sumas tan onerosa (…)”.

Por lo anterior, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Moisés Henrríquez Hernández en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido ante la ciudadana Contralora General de la República (E), contra el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), y a tal efecto, se observa:

El apoderado judicial de la parte demandante denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales pasa este Alto Tribunal a conocer de la manera siguiente:

i)                    Falso supuesto.

Al respecto, evidencia esta Sala que la parte demandante denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto pues erró al declarar su responsabilidad administrativa con base en el hecho de haber suscrito “(…) parcialmente el Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O-, de fecha 2/12/2004 en el apartado relativo al precio total, de Bs. 566.400.000,00 (Bs. 566.400,00) de los servicios que constituyeron el objeto del contrato de arrendamiento vigente entre el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004 (…)”, lo cual a su entender, no se ajusta al supuesto previsto en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2001. (Sic).

Manifestó, que su representado “(…) no suscribió la recomendación de la celebración del contrato mediante adjudicación directa (…). Tampoco suscribió el Análisis de las Cotizaciones 6275 y 6276 de fecha 15 de diciembre de 2003, contentiva de las condiciones del arrendamiento (…). Menos aún (…) adoptó la decisión de celebrar la contratación recomendada en el Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O (…)”. (Subrayado del original y agregado de la Sala).

Arguyó, que “(…) la recomendación de las contrataciones fue realizada únicamente por la Gerencia de Administración y Servicios (…) que fue la unidad encargada de elaborar el Punto de Cuenta GAS/009/04-P-O (…)”.

Alegó, que “(…) elevar a las máximas autoridades del órgano o ente contratante la recomendación a contratar’ no constituye el supuesto de hecho infractor que preveía el numeral 17 del artículo 91 (…) por lo que al mismo tiempo el auto decisorio incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar dicha disposición contradiciendo su verdadero contenido (…)”. (Subrayado del original).

Indicó, que “(…) la sola proposición contenida en el Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O, (….) no fue la que dio origen a las contrataciones suscritas con la Distribuidora Equiofica C.A., sino la aprobación de dicha propuesta por parte de las máximas autoridades de CADIVI (…)”. (Agregado de la Sala).

Que, “(…) los nuevos precios, pactados en el contrato suscrito en el año 2005, fueron sometidos a la consideración de la Comisión mediante Punto de Cuenta N° GCJ-P-119 de fecha 26 de abril de 2005, elaborado por la Consultoría Jurídica y la Gerencia de Administración de CADIVI, y no fue suscrito en ninguna de sus partes por [su mandante] (…)”. (Subrayado del original y agregado de la Sala).

Resaltó, que “(…) mal puede vincularse causalmente a [su mandante] con un supuesto daño patrimonial que habría sufrido CADIVI, por los pagos efectuados en ejecución del contrato correspondiente al año 2005, ni tampoco puede establecerse que con la suscripción parcial del Punto de Cuenta N° GAS/009/04-P-O, de fecha 02/12/2004 (…) dio origen al contrato de arrendamiento celebrado en el año 2005 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Afirmó, que la Administración no probó “(…) que los dos (2) contratos que se suscribieron con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos multifuncionales de tecnología SHARP, bajo la modalidad de costo por copia e impresión, excedieron manifiestamente a las necesidades del organismo (…)”. (Subrayado del original y agregado de la Sala).

Argumentó, que el Acta Fiscal de fecha 17 de enero de 2007, el Informe Definitivo de fecha 16 de mayo de 2007 y el Informe de Resultados de fecha 22 de julio de 2007 “(…) carecen de la eficacia probatoria que se le otorgó en el ‘Auto Decisorio’ por lo que consecuentemente no puede tenerse como hecho probado que existieron un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) de copias, impresiones y faxes no generadas [toda vez que], el Acta Fiscal y el Informe Definitivo, con sus respectivos anexos fueron formados a sus espaldas, sin que pudiera controlarlos desde el mismo momento de su formación (…)”. (Agregados de la Sala).

Que, los referidos documentos no expresan “(…) cuáles fueron los cálculos realizados por el organismo contralor ni la documentación examinada que le habrían permitido determinar que existieron un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) unidades de copias, impresiones y faxes que no habrían sido generados (…)”.

Por su parte, el órgano de control fiscal alegó que “(…) ha quedado suficientemente demostrado (…) que la declaratoria de responsabilidad administrativa y civil del ciudadano Moisés Henrríquez Hernández tiene su fundamento en su participación como Gerente de Planificación y Presupuesto de la otrora Comisión de Administración de Divisas CADIVI, en la celebración de dos (2) contratos administrativos realizados durante los años 2004 y 2005, entre dicho organismo y la empresa Distribuidora Equiofica C.A., (…) ocasionando un daño al patrimonio público cuando el prenombrado ciudadano avaló con su firma no solo la recomendación de la adjudicación directa de los referidos contratos, sino el monto y las condiciones de contratación conforme a los presupuestos N° 6275 y 6276, ambos de fecha 15 de diciembre de 2003 (…) lo que en definitiva constituyó una deficiencia en el sistema de control interno administrativo (…)”.

Ahora bien, con relación al falso supuesto esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00374 y 00328 del 5 de mayo de 2010 y 6 de abril de 2017).

Delimitado lo anterior, se pasa a revisar los hechos que motivaron la presente controversia y en ese sentido se observa que en cumplimiento del Plan Operativo Anual 2006 el máximo órgano de control fiscal, a través de la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República, procedió a realizar una Auditoría Operativa y de Tecnología e Información y Comunicación Parcial a las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, así como al proceso de obtención de divisas para importaciones realizadas en la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Los resultados de la actuación antes descrita fueron recogidos en el Acta Fiscal de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por funcionarios de la entonces Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI) y funcionarios de la Contraloría General de la República (folios 219 al 221), en el Informe Definitivo N° 82 de fecha 16 de mayo de 2007 (ver folios 35 al 67), y en el Informe de Resultados de fecha 22 de julio de 2010 (folios 9607 al 9669), en los cuales se dejó constancia de las fallas relacionadas con la planificación y programación de compras, así como en los procedimientos de selección de contratistas, pues se efectuaron ocho (8) adjudicaciones directas, cuyas justificaciones expuestas en los actos motivados no se corresponden con lo previsto en el artículo 88 del Decreto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones Públicas (Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001), originándose, a juicio de la Administración, lo siguiente:

“(…) Las deficiencias en el control interno administrativo en los procedimientos y mecanismos implantados, así como en los requisitos y condiciones seguidos durante la autorización de las transacciones financieras, originaron los hechos que a continuación se mencionan los cuales restan confiabilidad y transparencia a las operaciones realizadas:

-Se suscribieron 2 contratos con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento bajo modalidad de costos por copias, impresiones y faxes, a razón de ocho céntimos de bolívar fuerte (Bs. F 0,08) y nueve céntimos de bolívar fuerte (Bs. F 0,09), cada una para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 respectivamente, (sin incluir el impuesto al valor agregado), los cuales establecen el pago del consumo mínimo mensual de 300.000 mil copias, impresiones y faxes, es decir, una cantidad de tres millones seiscientas mil 3.600.000 reproducciones por año. No obstante, según cálculos realizados por el organismo contralor tomando como base la documentación realizada por la Gerencia de Administración y Servicios de CADIVI se pagó durante el ejercicio 2004 y primer semestre 2005, la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F 136.171,38) correspondientes a un millón seiscientas tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) unidades de copias no generadas por los conceptos señalados, debido al cumplimiento que debió hacerse de las especificaciones del contrato, contrario a lo señalado en el numeral 4.9.6 del Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, el cual indica que la unidad encargada de la administración debe planificar la adquisición de las compras en función de las necesidades y requerimientos del organismo (Anexo N° 6) (…)”.

De lo expuesto, se observa que el hecho irregular descrito en las actuaciones señaladas consistió precisamente en las deficiencias en el sistema de control interno administrativo -del cual era parte el demandante en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto- en los procedimientos y mecanismos implantados; así como los requisitos y condiciones seguidos durante la autorización de las transacciones financieras, lo que originó la celebración de dos (2) contratos administrativos, vía adjudicación directa, durante los años 2004 y 2005, entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., generándose un pago por la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38), correspondientes a un millón seiscientas tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) unidades de copias no generadas, debido al cumplimiento que debió hacerse de las especificaciones del contrato suscrito, por lo cual, a juicio de la Administración “(…) todos los funcionarios que de una u otra forma hayan participado en el proceso de autorización de la mencionada transacción, comprometieron su responsabilidad civil y administrativa”, según lo expresó en su escrito de informes presentado ante esta Instancia.

En este orden de consideraciones, observa la Sala que en el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014 (folios 9959 al 10013), la parte recurrida estableció que:

“(…) Los ciudadanos (…) MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…) quienes se desempeñaron como (…) Director de Planificación y Presupuesto (…) de la Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI), estando en el ejercicio de sus funciones adquirieron compromisos que exceden manifiestamente a las necesidades del organismo, sin debida justificación, toda vez que suscribieron dos (2) contratos con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes a razón de ocho céntimos de bolívar (Bs. 0.08) y nueve céntimos de bolívar (Bs. 0.09), según el patrón monetario actual, respectivamente, contratos estos que establecían un consumo mínimo anual de tres millones seiscientos mil (3.600.000) reproducciones. Así durante el ejercicio fiscal 2004 y primer semestre de 2005 se pagó en exceso la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38) por concepto de un millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos unidades de reproducción no generadas, pues los referidos contratos se suscribieron sin incluir las especificaciones en función de las necesidades de impresora, copias y faxes realmente requeridas por la Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI).

Dicha conducta pudiera constituir un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 17 artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

De igual modo, evidencia la Sala con relación a lo alegado por la representación judicial del ciudadano Moisés Henrríquez Hernández (acto oral y público), en el sentido que el prenombrado no suscribió los contratos con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., el órgano de control fiscal estableció en el Auto Decisorio que:

“(…) Dentro de estas formalidades previas que debió cumplir la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de materializar la contratación con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., se encontraba la aprobación, por parte de las máximas autoridades de dicho órgano, del punto de cuenta que recomendaba la contratación con la referida empresa en los términos y condiciones allí establecidos (folio 516), en este caso, suscrito entre otros funcionarios, por los ciudadanos MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…).

Expresado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, consta en autos el punto de cuenta No. GAS/009/04 de fecha 2 de diciembre de 2004 (folio 516) presentado, entre otros, por los ciudadanos MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ (…), en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto (…) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conforme al cual se recomienda la contratación con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., para el arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes.

Como parte del referido punto de cuenta se encuentran las cotizaciones Nos. 6275 y 6276, ambas de fechas 15 de diciembre de 2003, suscritas por la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., donde se indica las especificaciones técnicas de los equipos para copias, impresión y faxes (folios 529 y 535).

Así las cosas, cursa en los documentos contentivos del presente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., (folios 536 al 540), en cuya Cláusula Tercera indica, expresamente, lo siguiente: ‘forman parte de este contrato los siguientes documentos: las cotizaciones Nos. 6275 y 6276 de fecha 15 de diciembre de 2003 de LA ARRENDADORA’.

Adicionalmente forman parte de dicha contratación las órdenes de pago Nos. 7860 y 7861 ambas de fecha 20 de diciembre de 2004 (folios 1389 y 1409) en cuyo renglón ‘concepto de pago/observaciones’ textualmente se lee: ‘cancelar según punto de cuenta No. GAS/009/04 de fecha 2/12/2004’ (destacado nuestro).

Asimismo, y con respecto a la contratación llevada a cabo para el ejercicio fiscal 2005, cabe significar que según las probanzas cursantes en el expediente administrativo, el mismo punto de cuenta y las cotizaciones que ampararon la primera cotización (ejercicio fiscal 2004), rigieron en idénticos términos paras las negociaciones materializadas en el ejercicio fiscal 2005 (folios 1462 al 1469).

De esta forma, el ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en su desempeño como Gerente de Planificación y Presupuesto (…) elevó a las máximas autoridades, la recomendación (precio total del servicio), a los fines de la adquisición de compromisos, tales como los asumidos por CADIVI con la prenombrada Empresa.

Así pues, para la suscripción de los referidos contratos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., conforme al punto de cuenta No. GAS/009/04 de fecha 2 de diciembre de 2004, suscrito entre otros, por el ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ, formaba parte de las contrataciones referidas, pues dio origen a las mismas y generó pagos a favor de la empresa antes identificada, en consecuencia, quien suscribe considera desvirtuado el alegato por la representación legal del prenombrado ciudadano en el marco del acto oral y público de fecha 4 de febrero de 2014. Así se declara (…)”.

De las decisiones parcialmente transcritas, se observa que la Administración le imputó al hoy demandante, en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto, el hecho de haber adquiridocompromisos que excedieron manifiestamente a las necesidades del organismo, sin la debida justificación, toda vez que “suscribió” dos (2) contratos con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes a razón de ocho céntimos de bolívar (Bs. 0.08) y nueve céntimos de bolívar (Bs. 0.09), según el patrón monetario actual, contratos que establecían un consumo mínimo anual de tres millones seiscientos mil (3.600.000) reproducciones, generándose un pago en exceso durante el ejercicio fiscal 2004 y primer semestre de 2005 por la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38) que atienden a un (1) millón seiscientos tres mil quinientos setenta y dos (1.603.572) unidades de reproducción no generadas, pues los referidos se consintieron sin incluir las especificaciones en función de las necesidades de impresora, copias y faxes realmente requeridas por la entonces Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI).

Así pues, al hoy recurrente le fue determinada su responsabilidad administrativa por haber incurrido presuntamente en el supuesto contenido en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación.

(…)

17. La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen…”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el ilícito administrativo se verifica cuando el organismo de que se trate adquiere compromisos o contrate bienes, obras y servicios en demasía, lo cual implica, que excedan en forma manifiesta o evidente, las necesidades del órgano o ente, sin que ello responda a razones justificadas.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada por la parte demandante consistente en que el supuesto de hecho imputado (adquirir compromisos suntuarios sin razones justificadas) no quedó debidamente probado en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, observa la Sala, primeramente, que riela inserto al expediente judicial (folios 245 al 261) copias certificadas de los dos (2) contratos suscritos con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., por concepto de arrendamiento de equipos de reproducción bajo la modalidad de costos por copias, impresiones y faxes.

De las referidas pruebas se constata que, tal como lo afirmó el recurrente en su libelo de demanda, los referidos contratos fueron suscritos por el Presidente, para la época, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para la suscripción del compromiso conforme la Resolución Nro. 1.300 dictada por el Ministro de Finanzas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.662 de fecha 1° de abril de 2003); y Resolución s/n del referido Ministerio (Gaceta Oficial N° 38.144 del 25 de enero de 2005), en la cual se establecen, entre otros, la competencia para “(…) Contratar la ejecución de obras y la prestación de servicios, así como la adquisición de bienes cuyos procedimientos estén o no regulados en la ley de licitaciones (…)”.

De manera que, es la máxima autoridad del organismo, a través de su Presidente, la encargada de obligar el patrimonio de la organización mediante la adquisición de compromisos que conlleven al cumplimiento de los fines propuestos. Por consiguiente, se constata que no fue el hoy demandante quien suscribió las contrataciones vía adjudicación directa, pues no estaba dentro de sus facultades “(…) Contratar la ejecución de obras y la prestación de servicios (…)”.

Adicionalmente, evidencia esta Sala del contenido del acto impugnado que el órgano de control fiscal aclaró que el ilícito administrativo se configuró por el hecho que, a su juicio, el demandante “(…) en su condición de Gerente de Planificación y Presupuesto de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el ejercicio de sus funciones, recomendó la celebración de los contratos cuestionados, tal como lo demuestra el contenido del Punto de Cuenta N° GAS/009/04 de fecha 02 de diciembre de 2004, (…) del cual forman parte los presupuestos N° 6275 y 6276, ambos de fecha 15 de diciembre de 2003, emitidos por la empresa Distribuidora Equiofica, C.A., (…) donde se establecen las condiciones que terminaron ocasionando el daño al patrimonio público (…)”, acto preparatorio que, según los propios dichos del organismo, formó parte de las contrataciones cuestionadas.

Visto así, es pertinente para esta Sala traer a colación el Punto de Cuenta a la Comisión No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004, el cual riela inserto a los folios 206 al 208 del expediente judicial, elaborado por la Gerencia de Administración y Servicios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:

“(…) Asunto: ADJUDICACIÓN DIRECTA A DISTRIBUIDORA EQUIFICA, C.A. OBJETO: ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS MULTIFUNCIONALES BLANCO Y NEGRO, FULL COLOR (…) se recomienda la contratación del servicio de ARRENDAMIENTO EN CALIDAD DE OUTSOURCING EN LA MODALIDAD DE COSTO POR COPIA E IMPRESIÓN POR DOCE (12) EQUIPOS MULTIFUNCIONALES DIGITALES MARCA SHARP, MODELO AR-M280N Y POR UNA (1) COPIADORA/IMPRESORA FULL COLOR MARCA SHARP MODELO AR-C270 CON LA EMPRESA DISTRIBUIDORA QUIOFICA, C.A., por el procedimiento de adjudicación directa (…) PRECIO TOTAL DE LOS SERVICIOS (…) Bs. 566.400.000,00 () Sistemas y procesos. (…) Consultoría Jurídica. (…) Planificación y Presupuesto (…) Administración y Servicios (…)”.

Así, evidencia esta Sala que el mencionado Punto de Cuenta fue aprobado por las máximas autoridades del organismo y que el demandante únicamente suscribió el apartado relativo al precio total de los servicios que constituyeron el objeto del contrato de arrendamiento vigente entre el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, por el monto de (Bs. 566.400,00), avalando en consecuencia, la disponibilidad presupuestaria por dicho monto.

De igual manera, observa esta Sala que el Análisis de las Cotizaciones Nros. 6275 y 6276 ambas de fecha 15 de diciembre de 2003, contentiva de las condiciones del contrato de arrendamiento (vigente entre el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004) y que forman parte del referido Punto de Cuenta, tampoco fueron suscritas por el demandante (folios 210 al 219), quien, tal como se estableció ut supra, solo se limitó a verificar y avalar con su firma la disponibilidad presupuestaria de la Unidad a la cual estaba adscrito, por lo cual difícilmente pudiera establecerse que el recurrente tuvo participación directa en la evaluación y consecuente recomendación de las condiciones de contratación, como erradamente lo afirma la recurrida.

Por otra parte, evidencia esta Sala del Punto de Cuenta N° GCJ-P-119 de fecha 26 de abril de 2005, elaborado por la Consultoría Jurídica y la Gerencia de Administración de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (folios 220 al 225), que establecieron los términos del segundo contrato (período 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005), que en ninguna de sus partes fue suscrito por el demandante, y visto que no se evidencia de las actas otro elemento de convicción al respecto, estima esta Instancia que mal puede establecerse una relación causal con el supuesto daño patrimonial que habría sufrido el organismo por los pagos efectuados en ejecución del contrato correspondiente al año 2005.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para la Sala indicar que la fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.

Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.

De manera que si bien, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos legales y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado, siendo la responsabilidad administrativa una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda y la moralidad y excelsitud pública, en materia sancionatoria ha de establecerse de manera clara y precisa cuál es el supuesto de hecho generador de la responsabilidad, esto es, el incumplimiento culposo de las prohibiciones desarrolladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales se encuentran tipificadas taxativamente en sus numerales, y cuya interpretación ha de llevarse a cabo restrictivamente.

Ello así, la Administración solo puede sancionar a una persona -administrado o funcionario- cumpliendo con los procedimientos administrativos establecidos, siempre y cuando se verifique, de los elementos de prueba recabados para tal fin, que el sujeto investigado haya estado incurso en alguna causal específica de sanción que consagre la Ley.

Dicho esto, y circunscritos al caso bajo estudio, mal pudo el organismo de control fiscal señalar que el supuesto generador de responsabilidad administrativa del recurrente se verificó por haber suscrito dos (2) contratos con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., cuando del análisis de las pruebas que trajo la Administración para sustentar sus alegatos se observó, que las contrataciones y los términos que supuestamente generaron el daño al patrimonio público fueron suscritas por autoridades distintas al recurrente, y a su vez, aseverar que “(…) todos los funcionarios que de una u otra forma hayan participado en el proceso de autorización de la mencionada transacción, comprometieron su responsabilidad civil y administrativa”, pues como vimos, ha de probarse fehacientemente que el sujeto investigado haya estado incurso en alguna causal específica de sanción que consagre la Ley.

Visto así, partiendo del hecho que la norma bajo análisis exige que el sujeto investigado adquiera, use o contrate bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen, y como quiera que ha quedado desvirtuado que el recurrente haya suscrito las contrataciones cuestionadas, y el aval respecto al precio de los servicios a contratar establecido en el Punto de Cuenta a la Comisión No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004, no cumple con el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, estima esta Sala que el acto impugnado incurre en el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la accionante y declara con lugar la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anula parcialmente el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), en lo que respecta al ciudadano Moisés Henrríquez Hernández. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido ante la ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil del ciudadano MOISÉS HENRRÍQUEZ HERNÁNDEZ acordándose la imposición de la multa por la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.351,40), equivalente a seiscientas sesenta y dos unidades tributarias (662 U.T.), en atención a la unidad tributaria establecida para la fecha en veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.70), y el reparo por la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 136.171,38).

2. Se ANULA parcialmente el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), en lo que respecta al ciudadano Moisés Henrríquez Hernández.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Agréguese copia de la presente decisión al expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00280, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD