Caracas, seis (6) de marzo de 2018

207° y 159°

 

Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA, titular de la cédula identidad N° 7.786.034, asistido por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.990, contra la decisión N° 2003-763, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2003, en la cual aceptó la competencia que le declinó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa N° 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy apelante, asimismo entre otros aspectos, dio valor a las actuaciones realizadas por el aludido Juzgado Superior y acordó suspender los efectos del acto administrativo demandado en nulidad.

Ahora bien, la Sala tuvo conocimiento por notoriedad judicial que el a quo, en sentencia Nro. 2006-417 del 24 de febrero de 2006, declaró sobrevenidamente su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto “…la Sala Constitucional ratific[ó] que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhort[ó] a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente ‘sin mayores dilaciones’, de acuerdo al caso…”, y en razón de ello remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sic) (agregados de la Sala).

Mediante autos para mejor proveer Nros. 101 y 037 de fechas 9 de noviembre de 2006 y 15 de marzo de 2007, respectivamente, esta Sala solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, informase sobre el estado de la causa principal a que se contrae la presente demanda en virtud del tiempo transcurrido desde que el apelante expuso las razones que dan sustento a su apelación y en atención a que dicho medio de impugnación fue oído a un solo efecto por la referida Corte; sin embargo tal información no fue en modo alguno suministrada a esta Sala.

Asimismo y también por notoriedad judicial, se supo que en fecha 4 de julio de 2014 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró desistido el “…recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2002 por el (…) apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 96, de fecha 25 de Junio de 2001 [dictada por] la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo…” y ordenó remitir “…vencido los lapsos legales, al Tribunal Superior Contencioso del Estado Trujillo para que sea agregado al expediente principal Numero 6682 de la nomenclatura que llevaba el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (sic) (agregados y negrillas de esta Sala).

En tal sentido, esta Máxima Instancia por auto para mejor proveer Nro. AMP-020 del 8 de marzo de 2017, solicitó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que informe si entre sus causas se encuentra el expediente “….Numero 6682 de la nomenclatura que llevaba el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”, referido a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nro. 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos García Guerra, antes identificado, así como la etapa procesal en que se encuentra dicha causa.

En respuesta a ese requerimiento, el mencionado órgano jurisdiccional remitió el Oficio Nro. TE11OFO2017000356 de fecha 9 de junio de 2017, recibido el 29 del mismo mes y año, donde señaló lo siguiente:

“…i) en [ese] Despacho sólo reposan copias certificadas del expediente anteriormente identificado; ii) Que de la revisión (…) de las actas que conforman el presente asunto se desprende (…) que el Juzgado Superior del Trabajo del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), declaró (…) Desistida la apelación interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (…), contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (…) se confirma el fallo que niega la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. En razón de haberse recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto en un solo efecto, remítase vencido los lapsos legales al Tribunal Superior Contencioso del estado Trujillo (…)’. En este orden [ese] Juzgador no tiene conocimiento en que etapa procesal se encuentra el expediente número 6682, motivado a que en [ese] Despacho solo se encuentra copia certificada de la pieza en la cual se tramitó la apelación en un solo efecto, es decir, que en [ese] Despacho no se encuentra la pieza principal del Recurso de Nulidad (…), por lo que infiere o deduce [ese] Tribunal que el referido expediente debe cursar o estar archivado bien en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o en el Archivo Judicial [de la mencionada entidad]…” (sic) (agregados de la Sala).

 

Así en virtud de lo antes indicado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin que actualmente se tenga certeza del estado procesal de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se acuerda solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que informe si entre sus causas se encuentra el expediente “….Numero 6682 de la nomenclatura que llevaba el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”, referido a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la Providencia Administrativa N° 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos García Guerra, antes identificado, y de ser afirmativa su respuesta, señale el estado procesal en que se encuentra la causa, para ello se le conceden cuatro (4) días continuos como término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su efectiva notificación.

De igual modo se acuerda solicitar al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial mencionada en último término, que informen si entre sus causas se encuentra el expediente referido a la demanda de nulidad a que se contrae el presente asunto y de ser afirmativa su respuesta, señalen el estado procesal en que se encuentra, a tales efectos se les otorgan seis (6) días continuos como término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que consten en autos la práctica de sus notificaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 036.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD