Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-0917

 

Mediante oficio Nro. 2014-4821 del 1° de julio de 2014, recibido en esta Sala el 8 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2010-000618 (de la nomenclatura de esa Corte), contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Guilliod Troconis, María Ángeles Leyba, Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana (INPREABOGADO Nros. 20.675, 73.615, 91.504 y 144.843, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., hoy BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente constituida -según consta en autos- bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial”, el 14 de noviembre de 1955, bajo el Nro. 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nro. 49, modificado en varias oportunidades, siendo una de ellas para el cambio de denominación social, mediante asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de julio de 1985, bajo el Nro. 3, folios 10 al 14 del libro Nro. 3 adicional, y su última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con refundición de sus estatutos sociales, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reformado totalmente su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nro. 61 del Tomo 18-A-Pro; siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 50, Tomo 12-A REGMERPRIB, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 511.10, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) el 30 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nro. 426.10 de fecha 13 de agosto de 2010,  “mediante la cual se le impuso al Banco Guayana una multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.200.000,00), correspondientes al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2010 (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2014 por la parte actora, contra la sentencia Nro. 2014-0247, dictada por la aludida Corte el 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada.

En fecha 9 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, fijándose un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 14 de agosto de 2014 la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación. No hubo contestación.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2014, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia del 5 de febrero de 2015, el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 91.504), apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

A través de auto de esa misma fecha, se dejó constancia que el día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach.

El 14 de mayo de 2015, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual requirió se dictara decisión en el presente asunto.

EL 19 de mayo de 2015, se hizo constar que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la continuación de la causa y ratificándose la Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual pidió pronunciamiento en la presente causa.

El 17 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en ese mismo momento. Asimismo, se ratificó la Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach.

El 6 de marzo de 2018, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Nro. 2014-0247 del 13 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…) a los fines de resolver la denuncia presentada por la parte demandante referida al vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al dictar el acto aquí impugnado, considera oportuno este Órgano Colegiado traer a consideración la fundamentación legal expuesta por la Administración Bancaria en la Resolución primigenia Nº 426.10 dictada en fecha 13 de agosto de 2010, la cual riela a los folios 44 al 48 del expediente administrativo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Bajo la argumentación precedente, la Superintendencia demandada sancionó a la entidad bancaria con una multa equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, ello en atención a lo previsto en los artículos 351 y 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, por no haber alcanzado el requerimiento fijado para los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, en virtud que el acatamiento de toda obligación por parte de un sujeto obligado por estas leyes especiales debe llevarse a cabo dentro de los parámetros que le son otorgados por la Administración Sectorial, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese mismo sentido, esta Corte evidencia que la Superintendencia demandada confirmó el contenido del acto administrativo supra citado, mediante la Resolución Nº 511.10 de fecha 30 de septiembre de 2010, que constituye el acto impugnado y riela del folio 25 al 31 del expediente judicial, basándose fundamentalmente en las normas señaladas en la Resolución Nº 426.10 dictada por el ente sancionador en fecha 13 de agosto de 2010.

Ello así (…) este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito del Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece que:

(…omissis…)

De la norma supra transcrita se observa que el porcentaje de financiamiento que fija obligatoriamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, será utilizado para el financiamiento de los diferentes sectores económicos de la cadena de producción agrícola imponiendo la norma una obligación de destinar para ser liquidados de forma obligatoria en la totalidad de conformidad con los porcentajes fijados previamente por el Ministerio con competencia en materia agrícola.

Agrega esta Corte, que tal finalidad se reitera en el contenido de los artículos 2, 4, 6 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y en los artículos 2, literal d) y 7 de la Resolución Conjunta DM/Nº 2.262 y Nº 0013/2009, emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y de Agricultura y Tierras, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.118, de fecha 11 de febrero de 2009, que establecen:

(…omissis…)

De las normas transcritas, se desprende que la intención tanto del legislador como de la normativa sublegal del Ejecutivo Nacional que desarrolla aquella, es la disposición efectiva de recursos por parte de las instituciones financieras con fines de desarrollo del sector agrícola, lo cual se ve palmariamente expresado en el artículo 2 literal d) de la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº Nº 012/2010, que en su definición de Cartera Agrícola, indica que la misma se refiere al ‘…monto mínimo de créditos que por mandato de Ley, cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debe destinar al financiamiento del sector agrícola…’ recalcando que ‘Dicho monto corresponde a una porción del promedio de créditos brutos que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios 2008 y 2009’ (Destacado de esta Corte).

Se infiere en consecuencia, que la voluntad administrativa era el otorgamiento efectivo de créditos al sector agrario (tal como es el nombre de la Ley que desarrolla la normativa del Ejecutivo nacional y por tanto, su finalidad), los cuales en su conjunto, considerando cada entidad financiera individualizada, son los que conformarán efectivamente la denominada cartera agrícola, de acuerdo a la definición normativa citada.

(…omissis…)

En tal sentido, la Ley de marras señala opciones a la Banca para el logro de tal fin, es decir, a fin de no limitar el cumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera agrícola, únicamente al otorgamiento directo de créditos, coadyuvando de esta forma el propio Estado a tales instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales –de conformidad con la normativa aplicable al caso de autos-, a fin de alcanzar el referido porcentaje, podían realizar operaciones de financiamiento con los ‘bancos del Estado destinados al sector agrario’ y con los ‘Fondos Nacionales o Regionales Públicos de Financiamiento del Sector Agrario’; así como ‘participaciones en los Fondos y Sociedades de Garantías Recíprocas que otorguen fianzas, al sector agrario’ tal como lo señala la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la Resolución Conjunta citadas (…).

Asimismo, se infiere que dicha Resolución Conjunta, en el artículo citado, además de utilizar los vocablos relativos a las acciones de ‘colocar’, ‘destinar’ y ‘otorgar’ en forma equivalente en todo el dispositivo, específicamente, en su aparte in fine, utiliza los primeros dos términos para referirse en forma indistinta a las operaciones para la entrega de recursos a entes de financiamiento estatales (…).

Por tanto, es dado concluir que, si para el supuesto en que las instituciones pueden utilizar opciones de la estructura gubernamental para cumplir con la obligación del referido porcentaje mínimo, ambos términos, ‘colocar’ y ‘destinar’, son utilizados en el instrumento normativo resolutorio en forma equivalente, ello además en desarrollo de la Ley de Crédito Agrario que le fundamenta (…) mal puede entenderse que la obligación genérica de cumplimiento del porcentaje mínimo distingue entre la ‘colocación’ y la ‘destinación’ de recursos por parte de las instituciones financieras.

Visto lo anteriormente expuesto en cuanto a la finalidad perseguida por la normativa analizada, cual es el fortalecimiento del sector agrícola nacional, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 305 de la Carta Magna, es claro entender que la obligación que se impone a los bancos, la cual incluye el apoyo del sistema de financiamiento estatal a los fines del logro de tal obligación, no puede ser considerada una obligación de medios.

Así las cosas, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en Agricultura y Tierras, fijará con base a los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinarán a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica.

Tal intervención o regulación ejercida por la Superintendencia de Bancos tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal (…).

Dentro de esta perspectiva y dada la naturaleza y el interés general que reviste el desarrollo del sector agrícola para el Estado, es por lo que su impulso debe constituirse el centro de la orientación de la política agrícola y dar pie a una normativa que haga posible un crecimiento sostenido y sustentable de la agricultura (artículo 305 de la Constitución) (…).

En ese sentido y partiendo del alegato expuesto por el Banco recurrente en el que sostiene que no es imputable por la falta de colocación de los créditos para los aludidos sectores considera esta Corte que no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito para tales sectores productivos, simplemente por la razón de destinar el monto correspondiente a cada una de las carteras obligatorias, indicando al respecto que se trata de una obligación de resultado, hecho declarado por esta Corte, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación tales como la difusión de la información respectiva en medios de comunicación de carácter masivo o la asistencia a eventos donde se encuentre el sector agrícola tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción del país a los fines de promocionar e incentivar a los clientes para que soliciten créditos en beneficio de los referidos sectores.

En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber de los entes financieros de disponer y realizar la liquidación efectiva en forma mensual de un porcentaje de su cartera crediticia a cada sector productivo, debía entonces la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., colocar un porcentaje mínimo de su cartera de crédito, a los fines de que fuese destinado a dicho sector, cuestión ésta que no dio cumplimiento según se evidencia del mismo argumento expuesto en su escrito de demanda, pues a través de sus alegatos existió un reconocimiento tácito de cumplir con la meta legalmente establecida al indicar que la falta de presentación de solicitudes de crédito imposibilitó cumplir con el imperativo de la Ley que rige tales sujetos obligados.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 3 de la antes citada Resolución Conjunta de fecha 12 de febrero de 2010, establece lo que sigue:

(…omissis…)

Se colige de la norma parcialmente citada que para el mes de febrero de 2010 corresponde asignar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito agraria en 18%, 19% para el mes de marzo y abril, 20%, 21%, 22%, 23%, 24% y 25%, para los meses de abril y mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre, respectivamente.

En ese sentido, los mencionados Ministerios, dictaron la Resolución antes referida en cuyo artículo 3, quedó establecido el porcentaje que deben destinar tanto los bancos comerciales como los universales para el financiamiento de proyectos con carácter agrícola.

Siguiendo en este orden de ideas, es preciso destacar que la sola intención de otorgar créditos específicamente en el sector agrícola, no basta para ser liberado el sujeto regulado de la obligación, es necesario que la institución financiera cumpla con lo estipulado por la norma a manera de poder ser librado de la misma, caso contrario estaríamos hablando del incumplimiento de una obligación que nace de la Ley, lo cual acarrea sanciones de tipo administrativas.

En tal sentido, y tomando en consideración las normas de carácter legal anteriormente citadas, se puede inferir que el propósito de estas no es otro que impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía y desarrollo económico social de la Nación, así como la seguridad agroalimentaria a través del sector agrícola y este objetivo sólo se puede alcanzar con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo del país, siendo el sector financiero uno de los más importantes, toda vez que en él recae parte de la responsabilidad de motorizar esta actividad, consiste en dar apoyo tanto económico como técnico, para expandir el universo de productores que reciben soporte, traduciéndose esto en resultados favorables para todos los habitantes del país.

Es por ello, que las carteras obligatorias, se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. En este sentido, el Estado a través de leyes y resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sub-legal (Resoluciones, Providencias), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial o manufacturero, microempresarial, entre otros, otorgándole al ente supervisor de la banca la potestad de velar por su cumplimiento y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

Por lo tanto, el ente de supervisión bancaria, no puede dejar de corregir a las instituciones financieras, amparado en la Ley Especial que regula tales sujetos cuando evidencia que los porcentajes de la cartera obligatoria no son colocados conforme a lo pautado en cada sector. De allí pues, que la banca debe crear la infraestructura necesaria para su colocación y efectivo otorgamiento, al igual que lo hace con otros productos financieros, como tarjetas de crédito, créditos hipotecarios, banca electrónica, fideicomisos, préstamos de consumo.

Siendo así, es de destacar que el papel del sector bancario en esta materia no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretende la recurrente; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de una mayor cantidad de bienes para la población, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 3 de la Resolución DM/Nº 2599 y DM/Nº 012 /2010 dictada en fecha 12 de febrero de 2010, antes referida.

De la misma Resolución Conjunta se desprende, (i) que la soberanía y el desarrollo económico social como resultado de la actividad agrícola de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector agrícola; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes la generación y producción de bienes a través de la actividad antes mencionada; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la carteras de crédito para el aludido sector de producción, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.

Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector antes mencionado, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector agrícola, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados.

En esta perspectiva, se debe aclarar a la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., que si bien el artículo 8 de la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 012 /2010 de fecha 12 de febrero de 2010, utiliza expresamente el enunciado ‘destinar’ no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para ambos sectores, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento de los artículos antes mencionados (…).

(…omissis…)

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos correspondientes al sector agrícola, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la normativa de carácter legal y sub-legal sobre la cual la Administración fundamentó el acto impugnado, respecto al monto de colocación de créditos, la empresa demandante incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimo de créditos establecido en la antes citada Resolución.

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos anteriormente se advierte que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la demandante por el incumplimiento que consistía en el otorgamiento o efectiva liquidación de crédito en la cartera obligatoria del sector agrícola correspondiente a los períodos de febrero, marzo y abril del año 2010, según imperativo de la Ley.

Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia que durante el procedimiento de instrucción e inclusive en el escrito libelar hubo el reconocimiento expreso por parte de la recurrente al indicar su imposibilidad de efectuar las liquidaciones crediticias en los porcentajes requeridos para los meses de febrero, marzo y abril de 2010, en la cartera obligatoria del sector agrícola por insuficiente demanda, existiendo la obligatoriedad de cumplir con los índices publicados en la Resolución Conjunta por parte del Sujeto obligado, desarrollando un plan operativo que tenga como finalidad la obtención de resultados, presentando en ese sentido el comportamiento que impone el concepto jurídico indeterminado de un buen padre de familia.

Así las cosas, este Órgano Colegiado advierte que existe por parte de la actora, un reconocimiento de manera expresa del incumplimiento de sus obligaciones, encontrándose tal comportamiento al margen de los límites que constituye el concepto jurídico indeterminado de un -buen padre de familia- en virtud, que en los argumentos expuestos por la misma en su escrito libelar pretende eximirse de responsabilidad bajo el pretexto de caracterizar una obligación de carácter legal, como una obligación de medio en la que no existe la exigencia de resultados.

Asimismo, constata esta Instancia Sentenciadora que la demandante únicamente se limitó a afirmar que las reservas de los montos señalados por el Ejecutivo fueron apartados por la entidad financiera para el otorgamiento de los créditos en los aludidos sectores financieros, pero no fueron liquidados por falta de demanda, por lo que no pudieron cumplir con el imperativo de la norma especial.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que en el caso de autos el acto impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto los hechos que dieron génesis a la presente controversia, a saber, la conducta asumida por el Banco demandante ante el incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos para el sector agrario, se subsumen en la normativa aplicada, en consecuencia, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. Así se decide” (sic).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito consignado el 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., hoy Banco Caroní, C.A., Banco Universal, fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:

Luego de efectuar un resumen de los antecedentes del caso, indicó que reitera el argumento señalado en la demanda de nulidad, en el cual se estableció “(…) que la Resolución Nro. 511.10 de la Sudeban se encuentra viciada de nulidad absoluta por motivos de ilegalidad, en virtud de haber incurrido en el vicio de Falso Supuesto de Derecho (…)”.

Refirió que la multa impuesta a su representada se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 5 y 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como en el artículo 3 de la Resolución Conjunta N° DM/2.599 y DM/012/2010, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de los cuales se desprende que su representada “(…) debía destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total, para el otorgamiento de financiamientos al sector agrario (…). Por tal motivo (…) los bancos deben efectuar los apartados para colocar los porcentajes allí indicados en el sector de la economía previsto en dichas normas”.

Sin embargo, según afirmó “(…) ese deber encuentra dos elementos condicionantes para su consecución: en primer lugar, que la obtención de los porcentajes indicados exige el consentimiento de terceros, es decir, los prestatarios de los créditos agrícolas; y, en segundo lugar, que los préstamos que se otorguen deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez que la legislación bancaria exige y cuya comprobación corresponde a los bancos, en cumplimiento de la regulación aplicable”.

  Insistió que es por esas razones que “(…) el deber jurídico que se impone sobre el Banco Guayana, C.A., hoy en día Banco Caroní, debe constituir una prestación de medio y no una prestación de resultado, tal como erróneamente ha considerado la Sudeban y la Corte Primera en la Sentencia apelada. En efecto, en modo alguno esas disposiciones legales obligan a [su] representada a realizar el otorgamiento o colocación final de esos porcentajes de crédito, toda vez que se trata de una obligación de medio y no de resultado” (agregado de la Sala).

Explicó que la “(…) obligación  de medio se cumplió cuando el Banco Guayana, C.A., hoy en día Banco Caroní, en la ejecución de la obligación que le fue impuesta a través de las disposiciones legales anteriormente citadas, actuó con la debida diligencia a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola. Tal circunstancia de hecho ocurrió durante los meses objeto de investigación por parte de la Sudeban, es decir, el mes (sic) de febrero, marzo y abril del año 2010. No obstante, muy a pesar de que [su] representada actuó con la debida diligencia a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, lamentablemente no tuvo la demanda necesaria para cumplir con los porcentajes exigidos por la ley, razón por la cual, por una pequeña diferencia no logró cumplir con los porcentajes requeridos (…)” (agregado de la Sala).

Refirió que “(…) la Sudeban consideró que el Banco Guayana, C.A., hoy en día Banco Caroní, no había cumplido con los porcentajes antes señalados, toda vez que no logró realizar la colocación final de esos recursos para los períodos objeto de investigación, muy a pesar de que el Banco Guayana, C.A., si destinó, esto es, ‘ordenó, señaló o determinó’ los apartados necesarios para cumplir con la finalidad de colocar sus créditos en los porcentajes exigidos, así como procuró con la debida diligencia colocar esos porcentajes de financiamientos para el sector agrícola durante el mes de febrero, marzo y abril del año 2010”.

Señaló que “(…) existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban, lo cual constituye un grave vicio en la base legal de dicho acto. Se trata del motivo de derecho del acto administrativo, por el cual se autoriza la decisión concreta que éste contiene. En este sentido, la exactitud de la base legal es un requisito o elemento indispensable de validez de todo acto administrativo. De manera que la inexactitud de la base legal del acto administrativo, derivada del hecho de que el funcionario público correspondiente atribuye al objeto del mismo una base legal que en ningún modo puede fundamentar su acto, es una causal de nulidad del mismo”.

Agregó que “(…) el vicio de falso supuesto de derecho que originó la nulidad absoluta de la Resolución 511.10, se ha materializado debido a que la Sudeban aplicó la multa al Banco Guayana, C.A., hoy en día Banco Caroní, con fundamento en las disposiciones legales anteriormente citadas, las cuales establecen una obligación de medio (destinar) y no de resultado (otorgar), considerando la Sudeban lo contrario, razón por la cual el regulador le otorgó a las disposiciones legales antes señaladas un sentido que no tienen, generando que se considerara erradamente que [su] representada no dio cumplimiento a las mismas” (añadido de la Sala).

Precisó que “(…) la función del sector bancario en relación al otorgamiento de créditos para el sector agrícola es la de financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas dedicadas a la actividad agrícola, sin embargo, es imposible que el financiamiento sea otorgado por las instituciones del sector bancario, si no existen los sujetos receptores y/o demandantes de tales créditos, quienes deben manifestar su voluntad de aceptarlos. Adicionalmente, reitera[n] que esta obligación sólo pueden cumplirla los bancos, si los potenciales receptores de los créditos reúnen las condiciones necesarias para pagar los mismos” (añadido de la Sala).

En este sentido, afirmó que “(…) no es posible considerar que la obligación que tienen las instituciones financieras de otorgar créditos al sector agrario sea considerada una obligación de resultado y no de medio. En el presente caso, es relevante destacar que el Banco Guayana, C.A., hoy en día Banco Caroní, agotó todos los recursos que tenía a su disposición a los fines de cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos al sector agrario, dando cumplimiento a su obligación de medio”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente apelación y en consecuencia, que se revoque la sentencia Nro. 2014-0247 de fecha 13 de febrero de 2014, que decidió sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, a los fines de que se acuerde la nulidad de la Resolución Nro. 511.10, hoy impugnada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia Nro. 2014-0247, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 511.10, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el 30 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nro. 426.10 de fecha 13 de agosto de 2010,  “mediante la cual se le impuso al Banco Guayana una multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.200.000,00), correspondientes al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2010 (…)”.

En ese sentido, se evidencia del escrito de apelación que la parte demandante no precisó vicio concreto en el cual consideraba que estaba incursa la sentencia apelada, no obstante de una interpretación de los dichos contenidos en el mismo pudo evidenciarse que éstos están dirigidos a delatar la configuración del vicio de suposición falsa de hecho, en tal sentido, procede a analizarse en los términos que a continuación se señalan:

Del vicio de suposición falsa de hecho

Señalaron los apoderados judiciales de la institución bancaria apelante, que la normativa aplicable al presente caso se refiere a “(…) una obligación de medio (destinar) y no de resultado (otorgar) (…)”, y que “(…) es imposible que el financiamiento sea otorgado por las instituciones del sector bancario, si no existen los sujetos receptores y/o demandantes de tales créditos, quienes deben manifestar su voluntad de aceptarlos (…)”.

Afirmaron que “(…) no es posible considerar que la obligación que tienen las instituciones financieras de otorgar créditos al sector agrario sea considerada una obligación de resultado y no de medio. En el presente caso, es relevante destacar que el Banco Guayana, C.A., hoy en día Banco Caroní, agotó todos los recursos que tenía a su disposición a los fines de cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos al sector agrario, dando cumplimiento a su obligación de medio”.

En tal sentido, debe señalarse que en relación al vicio de suposición falsa esta Sala ha expuesto (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012) lo siguiente:

A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negrillas de esta decisión).

 

De esta manera, con el objeto de determinar si en el caso bajo análisis se configura el citado vicio, estima la Sala necesario verificar si efectivamente el a quo erró al considerar que las obligaciones que se le impusieron al Banco Guayana, C.A., hoy Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contenidas en la normativa aplicable al caso, constituían obligaciones de medio y no de resultado.

En este orden, se observa que la sentencia de primera instancia refirió sobre tal hecho lo siguiente:

“(…) en cuanto a la finalidad perseguida por la normativa analizada, [la] cual es el fortalecimiento del sector agrícola nacional, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 305 de la Carta Magna, es claro entender que la obligación que se impone a los bancos, la cual incluye el apoyo del sistema de financiamiento estatal a los fines del logro de tal obligación, no puede ser considerada una obligación de medios.

(…omissis…).

En esta perspectiva, se debe aclarar a la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., que si bien el artículo 8 de la Resolución Conjunta DM/Nº 2599 y DM/Nº 012 /2010 de fecha 12 de febrero de 2010, utiliza expresamente el enunciado ‘destinar’ no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para ambos sectores, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento de los artículos antes mencionados (…).

(…omissis…).

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos correspondientes al sector agrícola, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la normativa de carácter legal y sub-legal sobre la cual la Administración fundamentó el acto impugnado, respecto al monto de colocación de créditos, la empresa demandante incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimo de créditos establecido en la antes citada Resolución (…) (añadido de la Sala).

 

Del extracto de la sentencia citada precedentemente se evidencia que el a quo consideró que la obligación de los bancos de destinar un porcentaje de los créditos al sector agrícola constituía una obligación de resultado y no de medio, ya que debía verificarse de forma efectiva su colocación con el objeto de coadyuvar al fortalecimiento del sector agrícola.

En este sentido, debe señalarse que en el acto administrativo impugnado se sancionó a la parte demandante en virtud de que pudo evidenciarse que no cumplió con la colocación de los porcentajes mínimos que debía destinar al financiamiento del Sector Agrícola, en el ejercicio fiscal 2010, conforme lo previó la Resolución conjunta Nro. DM/N° 2.599 y DM/N° 012/2010, emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en su artículo 3, lo cual configuró el supuesto sancionatorio establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

En este sentido, a fin de determinar la naturaleza de la obligación infringida por la parte actora que acarreó la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, resulta necesario invocar el contenido de los artículos 6 y 8 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito del Sector Agrario, donde se desarrolla el alcance de la misma.  Dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 6°. Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”.

Artículo 8°. El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, referido a:

(…omissis…)”.

De la lectura de la normativa citada se desprende que el porcentaje de financiamiento en materia agrícola que otorguen los bancos comerciales y universales a esa área de producción debe ser verificado a los fines de determinar la colocación y destino del mismo.

Precisado lo anterior, debe señalarse que resulta claro para esta Sala lo establecido por el legislador en relación a la utilización de los fondos para los créditos agrícolas, donde efectivamente debe atenderse al uso que se le dé a los mismos, no basta con sólo disponer determinada cantidad de dinero para otorgarla a través de la aprobación de créditos para financiar actividades del área, sino que además deben ser efectivamente entregados a productores que se encarguen de la explotación del sector, de otro modo se estaría incumpliendo con el fin para el cual se estipuló esa obligación de los bancos comerciales y universales, que no es otro que el de impulsar la producción en materia de agricultura y tierras en el país. 

En razón de ello, reitera la Sala en esta oportunidad el criterio sostenido en anteriores decisiones, insistiendo en que el deber impuesto a la banca sobre la obligatoriedad de la cartera agrícola establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, implica la efectiva colocación de los recursos en manos de quienes se dedican al ramo bajo cualquier modalidad, ello en aras de impulsar la Agroindustria y en procura del resguardo de la seguridad alimentaria prevista en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, a fin de satisfacer las necesidades alimenticias de la población en la cantidad y calidad suficiente, de manera oportuna y consecuente, a objeto de que los venezolanos ejerzan su derecho a la vida en condiciones que le permitan lograr a plenitud su desarrollo humano como fin del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la citada previsión constitucional faculta a la Administración para aplicar los correctivos pertinentes que garanticen el cumplimiento de la misión que en esta materia le fue asignada. (Vid. Sentencia Nro. 01392, publicada el 4 de diciembre de 2013, caso: Nestlé Venezuela, C.A. vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).

Es necesario resaltar además que () cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (…)” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1444, del 14 de agosto de 2008).

Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Instancia observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al proferir su decisión, apreció de forma correcta los hechos referidos a la naturaleza de las obligaciones in commento, pues efectivamente, el deber de destinar fondos para el sector crediticio en el área agrícola sí constituye una obligación de resultado (vid., entre otras, sentencias Nros. 6 del 18 de enero de 2012 y 689 del 18 de junio del 2013, entre otras); siendo ello así y considerando a su vez la naturaleza estratégica para el país de la materia que se ventila en el presente caso, donde no pueden flexibilizarse las normas que la regulan, concluye esta Sala que la denuncia formulada por la parte demandante en su escrito de apelación referida al vicio de suposición falsa de hecho se encuentra infundada, por tal motivo, debe ser desechada. Así se establece.

Analizados y desestimados los alegatos formulados por la apoderada judicial de la institución bancaria demandante contra la sentencia Nro. 2014-0247 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, quedando firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., hoy BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nro. 2014-0247 emanada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 511.10, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) el 30 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nro. 426.10 de fecha 13 de agosto de 2010,  “mediante la cual se le impuso al Banco Guayana una multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.200.000,00), correspondientes al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2010 (…)”.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00296.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD