Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2015-0039

Adjunto al Oficio N° 21-2015 de fecha 12 de enero de 2015, recibido en esta Sala el día 16 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió el expediente contentivo de los recursos contencioso-tributarios (acumulados) ejercidos, el primero, subsidiariamente al recurso jerárquico el 23 de junio de 2010 por el abogado Rafael Celestino Valor Ojeda (INPREABOGADO Nº 59.996), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21 de julio de 1998, bajo el N° 14, Tomo A-47, siendo su última modificación registrada ante dicha Oficina de Registro en fecha 28 de julio de 2006, bajo el N° 39, Tomo 39-A Pro., representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente judicial; y el segundo, en forma autónoma el 2 de septiembre de 2011 por el ciudadano Rocco Mossuto Palese (cédula de identidad Nº 8.938.949), fungiendo como Presidente de la mencionada empresa, asistido por la abogada Yurimar Odremán Rodríguez (INPREABOGADO Nº 56.131).

El primero de los aludidos medios de impugnación fue incoado a objeto de enervar los efectos de la “Resolución de Recurso Jerárquicodistinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, que confirmó parcialmente la “Resolución (Prescripción sin Lugar)” identificada con el alfanumérico GRTI/RG/DJT/2010/023 del 23 de abril de 2010, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), determinando a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de tres millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.840.437,26), en razón de sanciones de multa e intereses moratorios con fundamento en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en ese orden, por el enteramiento fuera del plazo de retenciones de impuesto al valor agregado durante la primera y segunda quincena de los meses comprendidos desde enero hasta noviembre de 2004 y la primera quincena de diciembre de ese mismo año.

Respecto al segundo recurso en cuestión, fue ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, que confirmó parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/123 y el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124, ambas del 4 de junio de 2010, actos también emanados de la señalada Gerencia Regional, estableciendo la obligación de pagar los conceptos y cantidades reexpresadas en materia de impuesto al valor agregado que se indican a continuación:

 

1.- “Retenciones omisas”.

Impuesto

Multa (art. 112 COT 2001)

Intereses (art. 66 COT 2001)

370.643,23

1.901.028,86

442.764,48

2.- “Retenciones enteradas con retardo”.

Multa (art. 113 COT 2001)

Intereses (art. 66 COT 2001)

14.504.900,96

49.021,18

3.- “Impuesto al Valor Agregado”.

Impuesto

Multa (artículo 111 COT 2001)

Intereses (art. 66 COT 2001)

27.185,45

82.988,20

5.727,72

Tal remisión fue efectuada por el mencionado Tribunal para que esta Máxima Instancia conozca en consulta de la sentencia definitiva N° PJ0662014000105, dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar los recursos contencioso-tributarios supra señalados.

En fecha 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, para decidir la consulta.

Luego, el 23 de diciembre de ese mismo año se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 6 de marzo de 2018, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- Relativos al recurso contencioso tributario ejercido contra la “Resolución de Recurso Jerárquicodistinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011

En fecha 27 de noviembre de 2009, producto de la revisión practicada respecto al cumplimiento de los deberes formales y materiales por concepto de retenciones del impuesto al valor agregado, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció que la sociedad de comercio Central Santo Tomé III, C.A. realizó el enteramiento extemporáneo de las mismas durante la primera y segunda quincena de los meses comprendidos desde enero hasta noviembre de 2004 y la primera quincena de diciembre de ese mismo año, notificándola de las Planillas de Liquidación por concepto de multa e intereses moratorios con fundamento en lo establecido en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que se indican a continuación:

Planilla de Liquidación

Fecha

Forma

Quincena

Período

Bs. (actuales)

0820001230003633

26/11/2009

35

1

01/2014

47.031,15

0820001230003643

26/11/2009

35

2

01/2014

75.179,07

0820001230003642

26/11/2009

35

1

02/2014

29.456,07

0820001230003641

26/11/2009

35

2

02/2014

26.893,02

0820001230003640

26/11/2009

35

1

03/2014

56.051,80

0820001230003639

26/11/2009

35

2

03/2014

42.277,68

0820001230003638

26/11/2009

35

1

04/2014

19.529,62

0820001230003637

26/11/2009

35

2

04/2014

48.890,80

0820001230003635

26/11/2009

35

1

05/2014

53.743,77

0820001230003634

26/11/2009

35

2

05/2014

59.779,23

0820001230003644

26/11/2009

35

1

06/2014

148.035,38

0820001230003627

26/11/2009

35

2

06/2014

108.027,70

0820001230003623

26/11/2009

35

1

07/2014

133.747,60

0820001230003624

26/11/2009

35

2

07/2014

116.577,87

0820001230003629

26/11/2009

35

1

08/2014

146.032,77

0820001230003625

26/11/2009

35

2

08/2014

142.188,31

0820001230003636

26/11/2009

35

1

09/2014

104.634,02

0820001230003636

26/11/2009

35

2

09/2014

124.403,28

0820001230003632

26/11/2009

35

1

10/2014

109.608,48

0820001230003628

26/11/2009

35

2

10/2014

257.081,09

0820001230003622

26/11/2009

35

1

11/2014

281.341,55

0820001230003630

26/11/2009

35

2

11/2014

273.644,24

0820001230003631

26/11/2009

35

1

12/2014

401.116,88

Total

 

 

 

 

2.805.271,38

El 3 de diciembre de 2009, el abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa, interpuso solicitud de prescripción contra los aludidos actos administrativos liquidatorios, petición declarada sin lugar mediante la Resolución (Prescripción sin Lugar)” identificada con el alfanumérico GRTI/RG/DJT/2010/023, emanada de ese organismo el 23 de abril de 2010.

Por disconformidad con este acto administrativo, la accionante interpuso el 23 de junio de 2010 recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando lo siguiente: (i) la prescripción de las deudas reflejadas en las planillas de liquidación” impugnadas; y (ii) en el “supuesto negado” de ser declarado improcedente el alegato anterior, la rectificación de la cuantía de las sanciones de multa aplicadas, toda vez que el órgano exactor pretendió calcularlas “a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación”, siendo lo correcto hacerlo a la regente “para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones”.

Mediante la “Resolución de Recurso Jerárquicoidentificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, la señalada Gerencia Regional declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado, confirmando las sanciones de multa con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad en moneda actual de dos millones ochocientos cinco mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.805.271,38), y ordenando un ajuste en el monto de las referidas penalidades por la suma total hoy reexpresada de un millón treinta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.035.165,88), “por variación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de pago” (fecha de emisión de la Resolución en referencia), a tenor de lo dispuesto en el artículo 94, numeral 2, parágrafo segundo eiusdem, tal y como se indica a continuación:

Quincena

Período

Diferencia en el Importe de la Multa

1

01/2014

17.295,76

2

01/2014

27.665,96

1

02/2014

10.840,59

2

02/2014

9.898,06

1

03/2014

20.662,11

2

03/2014

15.588,98

1

04/2014

7.201,13

2

04/2014

18.001,70

1

05/2014

19.786,10

2

05/2014

22.004,04

1

06/2014

54.559,56

2

06/2014

39.823,26

1

07/2014

49.290,86

2

07/2014

42.960,80

1

08/2014

53.845,92

2

08/2014

52.431,10

1

09/2014

38.580,87

2

09/2014

45.869,56

1

10/2014

40.468,19

2

10/2014

94.955,09

1

11/2014

103.980,52

2

11/2014

101.173,36

1

12/2014

148.282,36

Total

 

1.035.165,88

En fecha 30 de marzo de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a través de Oficio distinguido con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/764, donde se le dio entrada el 1° de abril de ese mismo año bajo el expediente N° FP02-U-2011-000016, de su nomenclatura.

2.- Relacionados con el recurso contencioso tributario ejercido en forma autónoma contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011

Mediante Providencia Administrativa distinguida con las siglas y números GRTI/RG/DF/F/IVA/5486 de fecha 13 de diciembre de 2003, sustituida por la identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/152 del 10 de febrero de 2009, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario José Luis Díaz, supervisado por el ciudadano Miguel Ponce (cédulas de identidad Nros 8.877.295 y 10.311.393, respectivamente), a efectos de practicar “una investigación fiscal en los Libros, Documentos, Comprobantes (…) para determinar la veracidad de los datos suministrados en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado así como los elementos de la base imponible: Débitos fiscales, Créditos Fiscales, Retenciones Soportadas y Retenciones Enteradas, correspondiente a los períodos impositivos Enero 2006 a Septiembre 2007, de conformidad con los artículos 212, 127, 129, 130, 131, 177 al 186 del Código Orgánico Tributario” de 2001.

Producto del referido procedimiento, en fecha 4 de junio de 2010 la prenombrada dependencia del órgano recaudador nacional emitió el Acta Fiscal de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/123 y el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124, en las que se estableció que durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2006 a septiembre de 2007, la recurrente incurrió en los ilícitos siguientes:

1.- Acta Fiscal de Retenciones signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/123:

1.1.- No retuvo la cantidad hoy expresada de trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 370.643,23), y no declaró ni enteró el impuesto al valor agregado retenido y registrado en el libro de compras por la suma actual de doscientos dieciocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 218.799,92), para un diferencial total de quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 589.443,15).

1.2.- Enteró retenciones fuera del plazo establecido por la suma total hoy reexpresada de cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.252.854,47).

Por tales motivos, se aplicaron sanciones de multa con base en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos actualmente reexpresados de ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 864.821,94) y de seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.484.484,82), respectivamente.

2.- Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124.

Del examen practicado a las declaraciones, libros de compras y ventas, registros contables, facturas, así como comprobantes que amparan las operaciones realizadas por la contribuyente, se formularon en las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2006 a septiembre de 2007 las objeciones que se indican a continuación:

2.1.- Rechazo de créditos fiscales amparados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos, por la suma actual de ciento cuarenta y tres mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 143.595,46).

2.2.- Ajuste de créditos fiscales comunes no deducibles, por el monto hoy reexpresado de diez mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.461,93).

En consecuencia, la fiscalización procedió “a determinar los montos que debe presentar la contribuyente en sus respectivas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales investigados, disminuyendo los créditos fiscales por un total de ciento cincuenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 154.057,20).

Luego, en fecha 2 de agosto de 2010 la contribuyente presentó escrito de descargos contra los prenombrados actos administrativos.

El 27 de julio 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90, por la cual se confirmaron parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/123 y el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124, ambas del 4 de junio de 2010.

En tal sentido, se revocó el reparo en razón del no enteramiento del impuesto al valor agregado retenido por la suma actual de doscientos dieciocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 218.799,92), contenido en la primera de las referidas Actas, así como también la objeción atinente al rechazo de créditos fiscales amparados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos, por el monto hoy reexpresado de ciento cuarenta y tres mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 143.595,46), formulado en la segunda de ellas.

Producto de esta última modificación, se procedió a “efectuar la determinación correspondiente” del impuesto al valor agregado omitido durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2006 y septiembre de 2007, aplicando con una circunstancia agravante (gravedad del perjuicio fiscal) la sanción de multa contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme al detalle siguiente:

Período

Diferencia de Impuesto

Multa (artículo 111 COT 2001)

(141,6%)

01/06

0,20

0,29

02/06

0,30

0,43

04/06

78,90

111,78

06/06

1.299,91

1.841,59

07/06

1.030,49

1.459,90

08/06

991,19

1.404,22

09/06

1.319,48

1.869,31

10/06

805,40

1.141,01

12/06

7.106,27

10.067,46

01/07

703,02

995,97

02/07

4.359,70

6.176,39

03/07

504,51

714,74

04/07

952,26

1.349,07

05/07

1.696,92

2.404,03

06/07

425,39

602,65

09/07

5.911,51

8.374,84

Total

27.185,45

37.575,01

De igual manera, se ajustaron las sanciones de multa aplicadas, actualizando su cuantía de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la “emisión de la presente Resolución”, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Texto Codificador bajo examen. En el caso de la sanción por retenciones omisas (artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001 bajo examen), se incrementó su monto también en atención a la existencia de una circunstancia agravante de la pena.

Por último, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 determinó intereses moratorios en atención a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem; estableciendo la obligación de pagar los conceptos y cantidades reexpresadas totales que se indican a continuación:

1.- “Retenciones omisas”.

Impuesto

Multa (art. 112 COT 2001)

Intereses (art. 66 COT 2001)

370.643,23

1.901.028,86

442.764,48

2.- “Retenciones enteradas con retardo”.

Multa (art. 113 COT 2001)

Intereses (art. 66 COT 2001)

14.504.900,96

49.021,18

3.- “Impuesto al Valor Agregado”.

Impuesto

Multa (artículo 111 COT 2001)

Intereses (art. 66 COT 2001)

27.185,45

82.988,20

5.727,72

El 2 de septiembre de 2011 el ciudadano Rocco Mossuto Palese, asistido por la abogada Yurimar Odremán Rodríguez, ambos identificados, actuando con la condición de Presidente de la sociedad de comercio Central Santo Tomé III, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la aludida Resolución, ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), arguyendo lo siguiente:

(i) Violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa “en relación con el monto de Bs. 370.643,23”, ya que la fiscalización “no tomó en consideración que la normativa que establece la figura de la retención en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), contiene tres eximentes en los numerales 1, 5 y 6 del Artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 0056 de fecha 27-01-2005 Gaceta Oficial Nº 38136 del 28-02-2005, lo cual no fue evaluado por el fiscal actuante al momento de efectuar el reparo”, siendo que el mismo “fue hecho directamente del libro de compras, sin evaluar la otra parte esencial como lo es el soporte o factura en la cual se puede evidenciar que no existía la obligación de practicar la retención”, lo que habría podido ser corroborado por el experto” de haber sido admitida la prueba de experticia solicitada en el escrito de descargos.

(ii) Errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a la sanción de multa por el enteramiento con retardo de las retenciones de impuesto al valor, puesto que si bien “ese dispositivo establece que las sanciones expresadas en forma porcentual, se deben actualizar a la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago (…) esto solamente es aplicable, en aquellos casos en los cuales la graduación de la sanción no dependa de los días de mora, como es el caso de las retenciones enteradas fuera del plazo”.

Que la Administración Tributaria “debió aplicar la sanción inmediatamente cuando se causó el ilícito material (…), y no esperar cuatro (4) años donde la unidad tributaria ha tenido un incremento considerable de Bs. 33,6, en el año 2006 a Bs. 76,00, en el año 2011 (…), lo que se traduce en unas multas de carácter confiscatorio y violatorias del principio de capacidad contributiva.

Por Oficio distinguido con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/ 2011/2142 del 18 de octubre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el recurso contencioso tributario en referencia, donde se le dio entrada en esa misma fecha bajo el expediente N° FP02-U-2011-000074, de su nomenclatura.

Luego, el 19 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de “reforma al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02-09-2011”, solicitando “de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la acumulación de los expedientes signados con los números FP02-U-2011-000016 y FP02-U-2011-000074”, habida cuenta de la total conexión o relación” existente entre uno y otro asunto.

Por sentencia N° PJ0662013000026 del 2 de abril de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró ha lugar la acumulación de las causas supra señaladas.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva N° PJ0662014000105 dictada el 20 de junio de 2014, el Juzgado remitente declaró parcialmente con lugar los recursos contencioso-tributarios (acumulados) interpuestos por la sociedad de comercio Central Santo Tomé III, C.A., en los términos siguientes:

En primer lugar, fijó la controversia de fondo en “la determinación de la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, en la que se convalidó la Resolución (Solicitud de Prescripción) Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 de fecha 23/04/2010”, por un lado; y por el otro, en “verificar la justeza de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-90 de fecha 27/07/2011, (…) abierto con relación al Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/123 y el Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210-124”.

Preliminarmente, el Tribunal a quo aclaró que no era objeto de discusión el hecho de que la recurrente enterase con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, y enero 2006 hasta septiembre 2007”, por considerar que el reconocimiento de tal incumplimiento se desprende con meridiana claridad en sus escritos recursivos”.

En lo atinente a la impugnación de la Resolución de Recurso Jerárquicodistinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/ 2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, la Jueza de instancia desestimó la denuncia de violación al principio de capacidad contributiva en el cobro de las sanciones de multa por el enteramiento tardío de retenciones de impuesto al valor agregado durante los meses de enero a diciembre de 2004, bajo el razonamiento de que “es necesaria la presencia (…) de algún material probatorio que demuestre que la exigencia de dichos conceptos a la recurrente, “quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas”, probanzas que no fueron aportadas en sede administrativa o judicial.

Asimismo, la Sentenciadora de mérito declaró improcedente la prescripción de la acción para imponer tales penalidades, visto que la contribuyente “incurrió en nuevos ilícitos tributarios de la misma naturaleza, específicamente de los períodos fiscales de los ejercicios noviembre 2007 y marzo 2008, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna”, lo que forzosamente vienen a interrumpir el período de prescripción que se habría iniciado a partir del 1° de enero de 2005, y el cual era proclive a consumarse el día 1° de enero del año 2009”.

De igual manera, declaró procedente la denuncia relativa a la rectificación en la cuantía de las multas bajo examen, por haber sido calculadas por el órgano exactor “a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación” de las mismas, estimando que lo correcto habría sido tomar en cuenta la regente para el momento en que fue realizado el enteramiento” extemporáneo, pero voluntario, de las retenciones de impuesto al valor agregado, conforme al criterio sentado en el fallo de esta Sala N° 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A.

Respecto a la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/ DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, la Jueza de mérito desestimó la denuncia de violación a los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, propiedad e igualdad o justicia tributaria, invocada por la contribuyente con ocasión a la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicando que en el caso de autos “se evidencia la disminución ilegítima de ingresos tributarios- omisión admitida por la propia contribuyente”, razón por la cual “correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma”.

Agregó además, que “no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición” de la referida multa y del cobro de los intereses resultantes del ilícito sancionado, por lo que en ausencia de una adecuada actividad probatoria dichos conceptos resultan procedentes.

Sobre la improcedencia del reparo por no efectuar retenciones del impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2006 a septiembre de 2007, en la cantidad reexpresada de trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 370.643,23), apreció el Tribunal de mérito que la prueba de experticia promovida por la contribuyente y que fuese negada en la etapa sumarial por ser “insuficiente en su motivación”, debió ser impulsada nuevamente en fase judicial, conjuntamente con cualquier otro elemento probatorio en respaldo de esa denuncia, lo cual no hizo su representación judicial.

Por tanto, “al no haber elementos de prueba que desvirtúe (sic) el argumento del Fisco Nacional en que la contribuyente omitió practicar la retención del 75% a los pagos o abono en cuenta realizados a algunos de sus proveedores”, consideró acaecido el quebrantamiento de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, vigente, en sus artículos 14 y 15”, siendo “irrebatible que la contribuyente dejó de retener el impuesto según la fiscalización alcanzando la cantidad vigente de Bs. 370.643,23”.

No obstante lo anterior, advirtió de “una mezcolanza (sic) en la resolución impugnada al señalar en su motiva que existe una diferencia entre las retenciones practicadas y las relacionadas en el libro de compras y las declaradas por la contribuyente, deduciendo la Administración que se realizaron retenciones y se registraron, pero que las mismas no fueron enteradas alcanzando la cantidad vigente de Bs. 218.799,92; de tal manera que si la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana arguye tal sustento y exhorta a la División de Fiscalización a efectuar de forma expedita una nueva fiscalización en materia de retenciones de IVA, exclusivamente en lo que concierne a las retenciones descritas en el libro de compra con las declaradas, es incongruente que en su decisión decida ‘CONFIRMAR PARCIALMENTE’ los reparos concretamente en el monto de Bs. 397.828.68, cantidad que está en contradicción a la señalada en la fiscalización anteriormente, y al mismo tiempo ordene expedir planilla de liquidación por retenciones omitidas señalando como impuesto la cantidad de Bs. 370.643,23 por tal razón esta Juzgadora llega a la convicción de que en principio se realice la nueva fiscalización de acuerdo a lo preceptuado en la misma resolución impugnada, para que posteriormente se emitan las planillas respectivas”.

Seguidamente, la Jueza procedió a analizar si por el enteramiento tardío de retenciones de impuesto al valor agregado por parte de la contribuyente le era ajustado aplicar la multa [prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001] acorde al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, [debía] aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución [Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011]”. (Interpolados de esta Sala).

En tal sentido, concluyó, al igual que hiciere al pronunciarse respecto al mismo asunto en la primera de las Resoluciones analizadas, que la penalidad en cuestión “debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la contribuyente (…), por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador”. En consecuencia, declaró procedente la denuncia formulada por la recurrente sobre el particular.

Por otra parte, “en ejercicio de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los juzgadores contencioso-tributarios” y “con base en el principio del control de la legalidad y del orden público”, la Sentenciadora a quo advirtió que en las Resoluciones impugnadas “se omitió tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”, al momento de calcular las penas pecuniarias aplicadas en dichos actos.

Al respecto, expuso que el órgano recaudador “incurrió en una imprecisión al momento de establecer la sanciones aplicables a cada período fiscal verificado”, toda vez que era “necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos las reglas de la concurrencia (…), que prescriben la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con las siguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio”. (Sic).

Finalmente, el Tribunal de instancia omitió pronunciarse respecto a los reparos por no enterar el impuesto al valor agregado retenido y registrado en el libro de compras, cuyo monto fue la suma actual de doscientos dieciocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 218.799,92) y por el ajuste de créditos fiscales comunes, por la suma hoy reexpresada de diez mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.461,93); en el primer caso, por haber sido revocado en el acto impugnado, y en el segundo, dado que fue reconocido por la accionante en su escrito.

Con base en lo expuesto, el Tribunal de la causa declaró:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR los presente recursos contenciosos tributarios ejercidos, el primero, de manera subsidiaria al recurso jerárquico (…), por (…) la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A. (…) contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, que confirmó parcialmente la Resolución de Prescripción Nº GRTI/RG/DJT/2010/023 de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el segundo, interpuesto de manera autónoma (…), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, que confirmó parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/123 y Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/124, ambas de fecha 04 de junio de 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA los reparos determinados por la Administración Tributaria que no fueron objeto de impugnación por parte de la empresa mercantil recurrente CENTRAL SANTO TOME III, C.A.

SEGUNDO: Se MODIFICAN tanto la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio del 2011, ambas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO: Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa e intereses tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la declaración o pago, e igualmente, la concurrencia de infracciones, por lo que deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planilla de Liquidación.

CUARTO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también así decide.

(…)

SEXTO: Se ADVIERTE a las partes que conforme con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias”.(Sic). (Resaltados del fallo).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015 (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016), sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva N° PJ0662014000105 dictada el 20 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró parcialmente con lugar los recursos contencioso-tributarios (acumulados) interpuestos por la empresa Central Santo Tomé III, C.A., por cuanto una parte de dicho fallo resultó desfavorable a las pretensiones del Fisco Nacional.

Con vista a lo antes indicado, esta Alzada debe verificar previamente en el fallo sometido a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, se analizará en consulta si el fallo: (i) se aparta del orden público; (ii) violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) ha quebrantado formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) tomó en la decisión una incorrecta ponderación del interés general [vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, ratificada por esta Alzada, entre otros, en el fallo N° 00392 del 6 de abril de 2016, caso: Impresora Técnica De Venezuela, C.A. (Iteveca)].

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, razón que a juicio de esta Alzada hace procedente la consulta. Así se declara.

Previamente, debe esta Sala declarar firme por no haber sido objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario ejercido en forma autónoma en fecha 2 de septiembre de 2011, el reparo por omisión de impuesto en calidad de contribuyente durante los períodos impositivos comprendidos desde los meses de enero de 2006 hasta septiembre de 2007, por la suma hoy reexpresada de veintisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.185,45); y, por vía de consecuencia, la sanción de multa aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

También, se impone declarar firme por no resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito en virtud del cual se determinó que no era objeto de discusión el enteramiento con retardo de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, y enero 2006 hasta septiembre 2007”, por considerar que el reconocimiento de tal incumplimiento se desprende con meridiana claridad en sus escritos recursivos”. Así se declara.

Asimismo, resultan firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y no contravenir los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal a quo en virtud de los cuales se desestimaron los siguientes alegatos:

1) Respecto a la impugnación de la Resolución de Recurso Jerárquicodistinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011: (i) la denuncia de violación al principio de capacidad contributiva en el cobro de las sanciones de multa por el enteramiento tardío de retenciones de impuesto al valor agregado durante los meses de enero a diciembre de 2004; y (ii) la improcedencia de la prescripción de la acción para imponer tales penalidades.

2) Sobre la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011: (i) la denuncia de violación a los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, con ocasión a la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (ii) la improcedencia del reparo por no efectuar retenciones del impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2006 a septiembre de 2007, en la cantidad hoy reexpresada de trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 370.643,23).

Resuelto lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a decidir en consulta sobre los siguientes aspectos, desfavorables a los intereses del Fisco Nacional: (i) la incongruencia en que habría incurrido el órgano exactor, respecto al reparo por no efectuar retenciones del impuesto al valor agregado; (ii) el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la sanciones de multa por el enteramiento fuera del plazo de retenciones del impuesto al valor agregado; y (iii) la falta de aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones consagradas en el artículo 81 eiusdem.

1.- La incongruencia en que habría incurrido el órgano exactor, respecto al reparo por no efectuar retenciones del impuesto al valor agregado

De manera preliminar, esta Superioridad considera necesario referirse a la acotación efectuada en el fallo objeto de examen, luego de confirmar el reparo por no efectuar retenciones del impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2006 a septiembre de 2007, en la cantidad hoy expresada de trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 370.643,23).

En efecto, advirtió la Jueza de instancia sobre la mezcolanza (sic) en la resolución impugnada al señalar en su motiva que existe una diferencia entre las retenciones practicadas y las relacionadas en el libro de compras y las declaradas por la contribuyente, deduciendo la Administración que se realizaron retenciones y se registraron, pero que las mismas no fueron enteradas alcanzando la cantidad vigente de Bs. 218.799,92; de tal manera que si la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana arguye tal sustento y exhorta a la División de Fiscalización a efectuar de forma expedita una nueva fiscalización en materia de retenciones de IVA, exclusivamente en lo que concierne a las retenciones descritas en el libro de compra con las declaradas, es incongruente que en su decisión decida ‘CONFIRMAR PARCIALMENTE’ los reparos concretamente en el monto de Bs. 397.828.68, cantidad que está en contradicción a la señalada en la fiscalización anteriormente, y al mismo tiempo ordene expedir planilla de liquidación por retenciones omitidas señalando como impuesto la cantidad de Bs. 370.643,23 por tal razón esta Juzgadora llega a la convicción de que en principio se realice la nueva fiscalización de acuerdo a lo preceptuado en la misma resolución impugnada, para que posteriormente se emitan las planillas respectivas”.

Al respecto, conviene señalar que mediante el Acta Fiscal de Retenciones signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/123 del 4 de junio de 2010, la Administración Tributaria encontró que la sociedad de comercio Central Santo Tomé III, C.A. no retuvo a sus proveedores la cantidad hoy reexpresada de trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 370.643,23) y, asimismo, no declaró ni enteró el impuesto al valor agregado retenido y registrado en el libro de compras por la suma actual de doscientos dieciocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 218.799,92), para un diferencial total de quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 589.443,15).

No obstante, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/ 2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, el órgano recaudador confirmó sólo de manera parcial tal diferencia, sosteniendo el primero de los señalados reparos y revocando el segundo, este último por considerar que adolecía de “inconsistencia y vaguedad”, así como de una motivación “clara, suficiente y congruente”; razón por la cual exhortó al órgano recaudador a “realizar de manera inmediata una nueva fiscalización en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en referencia a las retenciones reseñadas en el libro de compras y ventas y su disparidad con las declaradas”.

Sin embargo, del expediente administrativo cursante en autos no se desprende que la confirmación parcial antes referida se haya hecho por la cantidad de “Bs. 397.828.68”, como indica la Jueza a quo, sino por el monto de trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 370.643,23), tal y como puede apreciarse a los folios 307, 321 y 335 de la primera pieza del expediente judicial. Por tanto, al tratarse de un error por parte del Tribunal a quo se desestima la acotación sobre incongruencia efectuada sobre este punto. Así se establece.

2.- Sobre el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones de multa

Tanto en la “Resolución de Recurso Jerárquicodistinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011, como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, se confirmaron a la contribuyente sanciones de multa por el enteramiento tardío de retenciones en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; penalidades cuya cuantía fue actualizada conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, utilizando para ello el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la emisión de dichos actos administrativos.

En tal sentido, contrario a lo establecido en los actos dictados por la Administración Tributaria, el Juzgado a quo indicó que la infracciones del caso sub judice debían calcularse tomando como base el valor de la unidad tributaria regente para la fecha en que se efectuó el pago extemporáneo de la obligación principal, vale decir, del enteramiento de las retenciones.

Que con fundamento en la sentencia de esta Alzada No. 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (VENEZUELA), S.A., lo correcto habría sido actualizar la cuantía de dichas penalidades considerando para ello el valor de la unidad tributaria regente para el momento en que fue realizado el enteramiento” extemporáneo, pero voluntario, de las retenciones de impuesto al valor agregado.

Luego, a los efectos decisorios, es menester transcribir lo dispuesto en el referido artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

En razón de la precitada normativa, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid., sentencia No. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el punto que se analiza en el caso bajo examen ya fue resuelto por esta Alzada en la sentencia No. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.468 del 5 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

(…) una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara. (Resaltado del fallo).

En aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente en razón del tiempo), y conforme a lo señalado en la jurisprudencia citada, advierte este Máximo Tribunal que durante los meses comprendidos desde enero a diciembre de 2004 -en el caso de la primera de las Resoluciones supra señaladas-, así como durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2006 a septiembre de 2007 -caso de la segunda-, la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión de los actos impugnados.

Por lo cual, conforme a lo dicho anteriormente, las sanciones de multa deben ser calculadas tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario” (Vid., entre otras, sentencia N° 00229, del 2 de marzo de 2016, caso: Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A.). Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada observa que el Tribunal de mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que revoca los pronunciamientos realizados por el referido Juzgado sobre ese particular. Así se declara.

Asimismo, por estar expresadas las sanciones en términos porcentuales, el ente parafiscal deberá efectuar el ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas, siguiendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem. Así se establece.

3.- Sobre la falta de aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones consagradas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001

También corresponde a esta Máxima Instancia determinar si el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho, cuando señaló que en la actuación fiscal “se omitió tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001” al momento de calcular las penas pecuniarias aplicadas en dichos actos.

Agregó la Jueza de mérito que el órgano recaudador “incurrió en una imprecisión al momento de establecer la sanciones aplicables a cada periodo fiscal verificado”, toda vez que era “necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos las reglas de la concurrencia (…), que prescriben la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con las siguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio”. (Sic).

Previamente, conviene acotar que el análisis sobre la procedencia o no de las reglas de concurrencia se efectuará únicamente en relación con las objeciones fiscales contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/ DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, toda vez que la controversia de fondo decidida por la Resolución de Recurso Jerárquicoidentificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de ese mismo año, versó exclusivamente sobre la prescripción de unas planillas de liquidación emitidas a través de un acto no impugnado en la presente controversia, cuyos cálculos en consecuencia deben darse por ciertos. Así se declara.

Tomando lo denunciado, constata esta Alzada de las actas insertas en el expediente judicial que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, se confirmaron reparos a la contribuyente durante los períodos impositivos comprendidos desde los meses de enero de 2006 hasta septiembre de 2007, ambos inclusive, por los ilícitos siguientes en materia de impuesto al valor agregado: (i) omisión de impuesto en calidad de contribuyente, por la suma hoy expresada de veintisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.185,45); (ii) no retener a sus proveedores el impuesto al valor agregado correspondiente, por la cantidad hoy expresada de trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 370.643,23); y (iii) enterar retenciones fuera del plazo establecido, por la suma total hoy reexpresada de cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.252.854,47).

Por tales motivos, se aplicaron en ese orden sanciones de multa con base en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos totales actualmente reexpresados de treinta y siete mil quinientos setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 37.575,01); ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 864.821,94); y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.484.484,82), disgregados conforme al detalle que se trascribe a continuación:

Omisión de impuesto en calidad de contribuyente

Período

Diferencia de Impuesto

Multa (artículo 111 COT 2001)

(141,6%)

01/06

0,20

0,29

02/06

0,30

0,43

04/06

78,90

111,78

06/06

1.299,91

1.841,59

07/06

1.030,49

1.459,90

08/06

991,19

1.404,22

09/06

1.319,48

1.869,31

10/06

805,40

1.141,01

12/06

7.106,27

10.067,46

01/07

703,02

995,97

02/07

4.359,70

6.176,39

03/07

504,51

714,74

04/07

952,26

1.349,07

05/07

1.696,92

2.404,03

06/07

425,39

602,65

09/07

5.911,51

8.374,84

Total

27.185,45

37.575,01

 

Retenciones omitidas

Período

Monto no retenido

Multa (artículo 112 COT 2001)

(233,33%)

1ra quincena enero 2006

18.275,22

42.641,57

2da quincena enero 2006

31.373,74

73.204,35

1ra quincena febrero 2006

17.492,43

40.815,09

2da quincena febrero 2006

18.911,55

44.126,32

1ra quincena marzo 2006

15.274,80

35.640,69

2da quincena marzo 2006

21.564,65

50.316,80

1ra quincena abril2006

12.297,29

28.693,27

2da quincena abril 2006

26.174,84

61.073,75

1ra quincena mayo 2006

15.006,15

35.013,85

2da quincena mayo 2006

20.416,92

47.638,80

2da quincena julio 2006

4.022,78

9.386,35

1ra quincena de agosto 2006

12.317,90

28.741,36

2da quincena agosto 2006

7.132,36

16.641,94

1ra quincena septiembre 2006

6.297,86

14.694,80

2da quincena septiembre 2006

13.588,00

31.704,88

1ra quincena octubre 2006

5.241,79

12.230,67

2da quincena octubre 2006

7.479,98

17.453,04

1ra quincena noviembre 2006

5.973,06

13.936,94

2da quincena noviembre 2006

242,24

565,22

1ra quincena diciembre 2006

7.697,08

17.959,60

2da quincena diciembre 2006

6.349,76

14.815,90

1ra quincena enero 2007

1.529,40

3.568,55

2da quincena enero 2007

6.886,24

16.067,66

1ra quincena febrero 2007

5.141,67

11.997,06

2da quincena febrero 2007

3.427,84

7.998,18

1ra quincena marzo 2007

9.471,50

22.099,85

2da quincena marzo 2007

16.047,50

37.443,63

1ra quincena abril 2007

1.357,20

3.166,75

2da quincena abril 2007

6.381,65

14.890,30

1ra quincena mayo 2007

3.824,93

8.924,71

2da quincena mayo 2007

9.932,89

23.176,41

1ra quincena junio 2007

4.896,68

11.425,42

2da quincena junio 2007

3.779,40

8.818,47

1ra quincena julio2007

1.856,49

4.331,75

2da quincena julio 2007

5.838,30

13.622,51

1ra quincena agosto 2007

3.671,34

8.566,34

2da quincena agosto 2007

5.216,52

12.171,71

1ra quincena septiembre 2007

5.101,11

11.902,42

2da quincena septiembre 2007

3.152,21

7.355,05

Total

370.643,23

864.821,94

 

 

Retenciones enteradas fuera de plazo

Período

Período

Período

1ra quincena enero 2006

88.424,47

442.122,35

2da quincena enero 2006

103.682,80

518.414,02

1ra quincena febrero 2006

104.192,62

520.963,10

2da quincena febrero 2006

76.241,15

381.205,75

1ra quincena marzo 2006

128.039,86

640.199,28

2da quincena marzo 2006

136.148,89

680.744,43

1ra quincena abril2006

88.507,18

442.535,93

2da quincena abril 2006

118.980,46

594.902,31

1ra quincena mayo 2006

114.102,80

570.514,01

2da quincena mayo 2006

168.814,39

844.071,95

2da quincena junio 2006

118.126,63

15.750,22

2da quincena junio 2006

112.001,33

26.133.64

1ra quincena de agosto 2006

152.296,18

30.459,24

2da quincena agosto 2006

132.924,25

6.646,21

1ra quincena octubre 2006

170.531,45

39.790,67

2da quincena octubre 2006

179.147,86

29.857,98

1ra quincena noviembre 2006

234.859,48

27.400,27

2da quincena diciembre 2006

142.403,10

2.373,39

1ra quincena enero 2007

106.250,74

14.166,77

2da quincena enero 2007

160.753,99

18.754,63

1ra quincena febrero 2007

190.982,70

3.183,05

2da quincena febrero 2007

158.675,47

275.037,47

1ra quincena marzo 2007

98.260,51

22.927,45

2da quincena marzo 2007

139.453,49

27.890,70

1ra quincena abril 2007

92.608,62

16.978,25

2da quincena abril 2007

122.749,03

53.191,25

1ra quincena mayo 2007

140.886,54

32.873,53

2da quincena mayo 2007

118.775,68

3.959,19

1ra quincena junio 2007

162.174,17

70.275,47

2da quincena junio 2007

159.931,87

122.614,43

1ra quincena julio2007

49.021,18

3.268,08

2da quincena julio 2007

133.884,41

4.462,81

1ra quincena septiembre 2007

49.021,18

817,02

Total

4.252.854,47

6.484.484,82

Bajo la óptica de lo anterior, el presente análisis se iniciará con los artículos 111, 112, 113 y 81 del precitado Código, que copiados a la letra señalan:

Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido (…)”.

Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

(…)

3.- Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido (…)”

Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sanci53.191,25onado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o perc32.873,ibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayados de esta Sala).

Esta última norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Bajo este orden de ideas, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00777 del 1° de julio de 2015, caso: Cantv.Net, C.A.).

Ahora bien, visto que la presente causa surgió con motivo de la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones con ocasión del incumplimiento de deberes materiales en materia de impuesto al valor agregado (en calidad de contribuyente y como agente de retención), cabe mencionar lo establecido por esta Alzada en la decisión N° 00948 dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPALDE VALENCIA), en donde se estableció que “el incumplimiento de tales deberes en períodos mensuales implica respecto de cada uno de ellos la existencia de ilícitos autónomos, que devienen por conductas diferenciadas por cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales el contribuyente está obligado a cumplir con una serie de deberes formales”. (Vid., también sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y los fallos Nros. 00187, 00370, 00938 y 01248 del 10 de febrero, 29 de marzo, 13 de julio y 13 de octubre de 2011, casos: Welcome, C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., Repuesto O, C.A. y Ceoval Uno, C.A., respectivamente).

Por lo tanto, una vez revisados los cálculos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 de fecha 27 de julio de 2011, considera esta Alzada que el razonamiento de la Jueza de mérito se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el órgano recaudador no se ajustó a las reglas de la concurrencia de infracciones que a tal fin prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis.

En efecto, según el mencionado dispositivo, debe imponerse la pena más grave (o cuantiosa) obtenida en cualquiera de los períodos, aumentada con la mitad de las otras sanciones, siendo que, por el contrario, en el caso de autos la Administración Tributaria aplicó de manera invariable la mayor penalidad posible en cada uno de los períodos impositivos quincenales (en el caso de retenciones) o mensuales (en calidad de contribuyente) objetados.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala confirma la orden de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, en los términos expuestos en el fallo dictado por el Tribunal a quo. Así se establece.

En atención a los consideraciones precedentes, se confirma el fallo objeto de consulta salvo en lo relativo a la interpretación que del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 efectuó el Tribunal de mérito, a objeto del cálculo de las sanciones de multa impuestas con fundamento en el artículo 113 eiusdem, la cual se revoca. Asimismo, se ordena aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del referido Texto Codificador.

De igual manera, se declaran parcialmente con lugar los recursos contencioso-tributarios (acumulados) interpuestos por la sociedad de comercio Central Santo Tomé III, C.A., el primero de ellos, en forma subsidiaria al recurso jerárquico contra la “Resolución de Recurso Jerárquico” distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011; y el segundo, de manera autónoma a objeto de enervar los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 del 27 de julio de 2011. En consecuencia, firmes los referidos actos administrativos salvo en lo referente a la cuantía de las penas pecuniarias aplicadas, la cual se anula. Así se establece.

Finalmente, visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida enjuicio, no procede su condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido objeto de impugnación a través del recurso contencioso tributario ejercido en forma autónoma en fecha 2 de septiembre de 2011, el reparo por omisión de impuesto en calidad de contribuyente durante los períodos impositivos comprendidos desde los meses de enero de 2006 hasta septiembre de 2007, por la suma hoy reexpresada de veintisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.185,45); y, por vía de consecuencia, la sanción de multa aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

2.- FIRME por no resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito en virtud del cual se aclaró que no era objeto de discusión el enteramiento con retardo de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, y enero 2006 hasta septiembre 2007”, por considerar que el reconocimiento de tal incumplimiento se desprende con meridiana claridad en sus escritos recursivos”.

3.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no contravenir los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal a quo en virtud de los cuales se desestimaron los siguientes alegatos:

3.1.- Respecto a la impugnación de la Resolución de Recurso Jerárquicodistinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/ DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011: (i) la denuncia de violación al principio de capacidad contributiva en el cobro de las sanciones de multa por el enteramiento tardío de retenciones de impuesto al valor agregado durante los meses de enero a diciembre de 2004; y (ii) la improcedencia de la prescripción de la acción para imponer tales penalidades.

3.2.- Sobre la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/ 2011/90 de fecha 27 de julio de 2011: (i) la denuncia de violación a los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, con ocasión a la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001; (ii) la improcedencia del reparo por no efectuar retenciones del impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2006 a septiembre de 2007, en la cantidad hoy expresada de trescientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 370.643,23).

4.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° PJ0662014000105 del 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

5.- Conociendo en consulta: (i) se DESESTIMA la acotación sobre incongruencia efectuada por el Tribunal a quo respecto al reparo por no efectuar retenciones del impuesto al valor agregado; (ii) se REVOCA la decisión dictada en lo relativo a la interpretación que del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 efectuó el Tribunal de mérito, para efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas con fundamento en el artículo 113 eiusdem; y (iii) se ORDENA aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del referido Texto Codificador.

6.- PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contencioso-tributarios (acumulados) interpuestos por la empresa CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A, el primero de ellos, en forma subsidiaria al recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso Jerárquicodistinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/015 de fecha 10 de marzo de 2011; y el segundo, de manera autónoma a objeto de enervar los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/90 del 27 de julio de 2011. En consecuencia, FIRMES los referidos actos administrativos, salvo en lo referente a la cuantía de las penas pecuniarias aplicadas, la cual se ANULA.

7.- Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular el monto de las sanciones de multa aplicadas y emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo establecido en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a los términos del presente fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a ninguna de las partes, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00297.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD