Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2015-0112

 

Mediante Oficio N° 022/2015 de fecha 19 de enero de 2015, recibido en esta Sala el 3 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el número AP41-U-2014-000037 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso de apelación ejercido el día 24 de octubre de 2014 por la abogada Yanett M. Mendoza (INPREABOGADO N° 34.360), actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 8 a 13 de la pieza N° 2 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 047/2014 dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 31 de enero de 2014 por las abogadas María Flor Sequera M. e Ysabel N. Figueira Goitia (INPREABOGADO Nros. 64.132 y 216.939, respectivamente), actuando en representación de la sociedad de comercio la sociedad de comercio VENEZUELAN PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNATIONAL PTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 19 de octubre de 1988, bajo el N° 57, Tomo 25-A-Sgdo, según poder cursante a los folios 7 al 10 de la pieza N° 1 del expediente judicial, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 del 30 de octubre de 2013, notificada el 26 de diciembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), confirmatoria de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/558 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual la División de Recaudación de la nombrada Gerencia Regional, determinó que la contribuyente presentó las declaraciones informativas de las retenciones de impuesto sobre la renta sobre sueldos, salarios y otras retenciones y efectuó el enteramiento correspondiente al período fiscal diciembre de 2007 de manera extemporánea.

Dado que el hecho descrito constituye un ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la expresada División impuso a la sociedad de comercio Venezuelan Protein Technologies Internaciotal PTI, C.A. sanción de multa por la cantidad de dos mil ciento veinticinco con cincuenta y seis unidades tributarias (2.125,56 U.T.) y calculó a su cargo intereses moratorios por el monto de cuatro mil ochocientos diez bolívares con seis céntimos (Bs. 4.810,06).

Por auto del 19 de enero de 2015, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

En fecha 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito consignado el día 3 de marzo de 2015, la abogada Yasmín Teresa Méndez Echegaray (INPREABOGADO N° 77.831), actuando en representación de la República, según instrumento poder cursante a los folios 91 al 100 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 24 de marzo de 2015, la presente causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 1° de marzo de 2016, el abogado Josffery Augusto Spósito Lugo (INPREABOGADO N° 150.384), actuando en representación del Fisco Nacional, según instrumento poder cursante a los folios 104 al 106 de las actas procesales, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con auto del 2 de marzo del mismo año se dejó constancia de que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Máxima Instancia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, fue ratificada la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

A través de diligencia del 13 de julio de 2016, el representante judicial del Fisco Nacional requirió decisión en este asunto.

El 29 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó pronunciamiento en este expediente.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, el abogado Javier Prieto Arias (INPREABOGADO N° 33.487), actuando con el carácter de abogado de la República, según se deprende del documento poder que consta en autos a los folios 104 al 106 del expediente judicial, requirió sentencia en la presente causa.

Por auto del 10 de agosto de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de igual año se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 (numerales 2 y 3) y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/558 de fecha 21 de noviembre de 2012, notificada el 12 de diciembre del mismo año, a cargo de la sociedad de comercio Venezuelan Protein Technologies International PTI, C.A., en los términos siguientes:

(…) la contribuyente (…) presentó las declaraciones informativas de las retenciones de impuesto sobre la renta sobre sueldos, salarios y otras retenciones y efectuó el enteramiento correspondiente al período impositivo [diciembre de 2007] fuera del lapso establecido en el primer aparte del artículo 6 de la Providencia Administrativa       N° 0828 del 21/09/2005 (…) en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 21 del Decreto N° 1808 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (…) de 1997, vigente para el período impositivo mencionado y de conformidad con el artículo 1° de la Providencia Administrativa N° (…) 0897 de fecha 27/12/2007 (…) y la Providencia Administrativa N° (…) 0251 del 31/7/2008, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2008:

Mes y Año

N° Documento

Fecha de enteramiento

Fecha límite para enterar

Días de mora

12/2007

0890006988

06/01/2009

07/01/2008

365

12/2007

0890008849

06/01/2009

07/01/2008

365

(…)

Lo anteriormente descrito constituye un ilícito material sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de un quinientos por ciento (500%) del monto de dicha cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que equivale en el presente caso a la cantidad de dos mil ciento veinticinco unidades tributarias con cincuenta y seis centésimas (2.125,56 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem (…).

En consecuencia, quien suscribe (…) procede (…) a aplicar la sanción de multa [por la cantidad de dos mil ciento veinticinco unidades tributarias con cincuenta y seis centésimas (2.125,56 U.T.)] (…).

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) los cuales en este caso ascienden a la cantidad de cuatro mil ochocientos diez bolívares con seis céntimos (Bs. 4.810, 06) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Melquíades E. Pulido (cédula de identidad N° 4.171.006), actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad de comercio accionante presentó escrito de descargos contra la identificada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, en el cual alegó que “debido a un error cometido por [su] representada, las retenciones del ISLR de PN-R y PJ-D correspondientes al período 12/2008, fueron enteradas al SENIAT con un período de pago incorrecto (12/2007), originándose en consecuencia, la imposición de sanciones pecuniarias (…) las cuales no deberían proceder, puesto que las retenciones de ISLR de PN-R y PJ-D tanto en el período 12/2007 como 12/2008 fueron enteradas oportunamente, sólo que para el caso de las últimas (las del 12/2008) la contribuyente cometió un error al colocar nuevamente el período 12/2007”. (Añadido de la Sala).

El contenido del identificado acto administrativo fue confirmado mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 del 30 de octubre de 2013, notificada el 26 de diciembre del mismo año, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que -a su decir y contrario a lo argumentado en el expresado escrito- “los documentos insertos al expediente administrativo no son suficientes a los fines de enervar el contenido del acto administrativo puesto que [para demostrar el error material alegado] debió consignar copia de los comprobantes de las retenciones y facturas involucradas en los períodos controvertidos que debieron emitirse al momento de la cancelación de los servicios prestados a la identificada contribuyente reflejando los montos de lo pagado o abonado en cuenta, los comprobantes o ‘vouchers’ de sus operaciones, así como de los asientos contables correspondientes, todo lo cual constituiría un medio de prueba pertinente a tal fin (…)”. (Agregado de la Sala).

            Por disconformidad con la identificada Resolución, el 31 de enero de 2014 las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario, en el cual alegaron lo siguiente:

            Destacaron que mediante escrito del 17 de diciembre de 2012 alertaron a la Administración Tributaria sobre el error material en que incurrió su representada “al momento de enterar las retenciones de ISLR de PN-R y PJ-D, correspondientes al período 12/2008, señalando por error involuntario en las Planillas de Pago (…) que enteraba las retenciones correspondientes al período 12/2007 (las cuales ya habían sido tempestivamente enteradas en enero de 2008) cuando en realidad estaba enterando las retenciones correspondientes al período 12/2008” y, que a tales efectos, consignaron anexo al expresado escrito la documentación demostrativa de su dicho.

            Denunciaron que no obstante lo expresado, el órgano exactor formuló el reparo a la sociedad de comercio recurrente fundamentándose para ello “en la verificación de su sistema interno de control (…) denominado Sistema Convenio III” y en modo alguno en la valoración de los elementos probatorios aportados por la contribuyente cursantes en el expediente administrativo, consistentes en “las Planillas de Pago de Retenciones, así como los Comprobantes de Retenciones, correspondientes a ambos períodos”, los cuales -a su decir- ponen de manifiesto que su representada “enteró oportunamente las retenciones correspondientes al 12/2007 en fecha 02/01/2008 y las correspondientes al 12/20/08 en fecha 06/01/2009”.

            Expresaron que con su proceder la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

            A todo evento, solicitaron al a quo que declarara la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, en consecuencia, anulara las multas aplicadas y los intereses moratorios calculados, por cuanto de autos se evidencia que la contribuyente incurrió en error de hecho excusable.

II

FALLO APELADO

 

El 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del caso previa distribución, mediante sentencia N° 047/2014, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con base en las razones siguientes:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, expresó el Sentenciador  de mérito que la sociedad mercantil recurrente sostuvo que “la Administración Tributaria fundamentó su decisión en unos hechos que no se corresponden con el supuesto de la norma, ya que no incurrió en el ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto sí enteró oportunamente las retenciones correspondientes al período diciembre 2007, el 02 de enero de 2008 y las correspondientes a diciembre 2008, el 06 de enero de 2009 (…)”.

Observó el Tribunal de la causa que la sociedad recurrente “(…) trajo a los autos, entre otros, una hoja donde relaciona retenciones hechas a pagos contra facturas para los meses de noviembre y diciembre de 2008 (folio 49); así como comprobantes varios en su condición de agente de retención a distintas sociedades (folios 50 a 63). Igualmente diversas facturas que van del folio 74 al 269, donde se incluyen ciertos anexos por facturas”.

Constató “de la información obtenida de cada una de las facturas, que los montos objeto de retención, concuerdan con la relación que se presenta en el folio 49 del expediente judicial, montos estos cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 13.145,51, la cual corresponde, salvo en 08 céntimos, a la cantidad de Bs. 13.145,59, de la Planilla de Pago Forma 99013, cuyo documento número es 089008849, objeto de discusión en el presente asunto”.

Aseveró que “las facturas que cursan en el expediente fueron emitidas en el año 2008, no así en el 2007”, lo que -a su decir- evidencia que “cronológicamente no se puede imputar una retención al año 2007, cuando ni siquiera en esa fecha se habían emitido las facturas”.

Afirmó que las “declaraciones por concepto de retenciones, para el ejercicio 2007”, aportadas por la contribuyente, constituyen “un indicio de su cumplimiento previo y un argumento que le otorga consistencia a lo solicitado”.

Sobre la base de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador a quo otorgó “pleno valor probatorio a las documentales presentadas y a los cálculos efectuados por la sociedad recurrente sobre las retenciones”, para concluir que “la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa al momento de la emisión del acto”.

Indicó que “la sociedad recurrente demostró haber incurrido en un error material para el momento en que realizó la declaración, al colocar período ‘diciembre 2007’, cuando lo correcto es período ‘diciembre 2008’, a través de su Planilla de Pago Forma 99013” y que, por tanto, resultaba “procedente la nulidad de la Resolución, toda vez que no transcurrieron 365 días de retraso en el pago de las retenciones”, como lo sostuvo el órgano exactor.

Adujo que igual situación se presentó respecto de “las retenciones realizadas a personas naturales y aquellas asimiladas a éstas como es el caso de las sociedades civiles, debido a que los pagos fueron realizados en diciembre de 2008, lo cual no concuerda con lo señalado por la Administración Tributaria, razón por la cual se demuestra nuevamente conforme a la relación de retenciones (folio 73 del expediente judicial), así como algunas facturas que la amparan (folio 191), que lo que ocurrió fue un error al señalar el ejercicio fiscal al momento de la declaración”.

Por lo expresado, el Tribunal de instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado e innecesario el análisis del alegato referente a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, referente al error de hecho excusable.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, el a quo declaró:

“(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil VENEZUELAN PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNATIONAL PTI, C.A., contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 de fecha 30 de octubre de 2013 (…).

Se ANULA el acto impugnado, según los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas, en observancia de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 3 de marzo de 2015, la representante en juicio del Fisco Nacional  consignó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Reiteró el criterio sustentado por el órgano exactor en el acto administrativo impugnado según el cual los elementos probatorios que cursan insertos en el expediente administrativo “no fueron suficientes a los fines de enervar el contenido de dicho acto, puesto que debió consignar copia de los comprobantes de retención y facturas involucradas en los períodos controvertidos”.

Adujo que la empresa recurrente no demostró el error material que adujo ni desvirtuó la apariencia legítima de la Resolución impugnada, así como tampoco el cumplimiento del deber material que le fue atribuido.

Por las razones anteriores, solicitó se declare con lugar la apelación y, en el supuesto negado, se exima de la condenatoria en costas procesales a la República en aplicación del criterio asentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, recogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 0113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir la apelación ejercida por la representación de la República contra la sentencia N° 047/2014 de fecha 21 de octubre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario.

No obstante, de la lectura efectuada a los señalamientos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación fiscal, esta Alzada constata que los mismos no van dirigidos a cuestionar la decisión del a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo, lo cual -en principio- la hacen defectuosa de acuerdo a lo analizado por esta Máxima Instancia, entre otras, en la sentencia N° 00693 del 13 de junio de 2012, caso: Grupo Casco de Venezuela, C.A. (CASCO).

Sin embargo, este Alto Tribunal ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden asimilarse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, bastando en consecuencia que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia.

Así, en el presente caso se aprecia que aun cuando los planteamientos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación del Fisco Nacional están dirigidos a desvirtuar la defensa de la contribuyente, así como las pruebas traídas por ésta a los fines de comprobar su dicho, también se infiere que esos son los motivos por los cuales la parte apelante discrepa del fallo de mérito el cual precisamente basó su decisión de anular el acto administrativo recurrido en el análisis de los señalamientos expresados en el recurso contencioso tributario y su documentación anexa. De allí que esta Sala considere que con su argumentación la abogada de la República dio cumplimiento al requisito ex lege establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se tiene como válida la fundamentación de la apelación fiscal. Así se declara.

En orden a lo expuesto esta Máxima Instancia pasa a decidir si el a quo actuó conforme a derecho cuando -con base en el análisis de las pruebas anexas al recurso contencioso tributario- consideró que la sociedad de comercio Venezuelan Protein Technologies International PTI, C.A. enteró tempestivamente las retenciones a personas naturales y jurídicas correspondientes al período fiscal diciembre de 2008 y que, por tanto, la nombrada empresa no incurrió en el supuesto generador de sanción de multa previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, procediendo, en consecuencia, a anular el acto administrativo dictado por el órgano exactor.

Para ello, esta Alzada precisa dejar asentado la cronología de acontecimientos que sigue:

1.- La Administración Tributaria determinó que la sociedad de comercio recurrente enteró el 6 de enero de 2009, con un retraso de trescientos sesenta y cinco (365) días, las retenciones del impuesto sobre la renta a personas naturales y jurídicas residentes o domiciliadas en el país, correspondientes al período fiscal diciembre de 2007.

2.- En el escrito de descargos (folios 1 al 4 del expediente administrativo) el representante legal de la contribuyente explicó que “al momento de hacer la carga en el Portal del SENIAT, se colocó erróneamente que las retenciones correspondían al período 12/2007 cuando lo correcto era 12/2008.

3.- A los fines de comprobar su dicho, la empresa accionante anexó al escrito en referencia copia de las Planillas de Pago para abonar a la cuenta del Fisco Nacional, correspondientes al pago del impuesto sobre la renta de personas naturales y jurídicas relacionadas con el ejercicio fiscal 2008.

4.- Al respecto, la Administración Tributaria sostuvo que: “los documentos insertos al expediente administrativo no son suficientes a los fines de enervar el contenido del acto administrativo puesto que [para demostrar el error material alegado] debió consignar copia de los comprobantes de las retenciones y facturas involucradas en los períodos controvertidos que debieron emitirse al momento de la cancelación de los servicios prestados a la identificada contribuyente reflejando los montos de lo pagado o abonado en cuenta, los comprobantes o ‘vouchers’ de sus operaciones, así como de los asientos contables correspondientes, todo lo cual constituiría un medio de prueba pertinente a tal fin (…)”. (Agregado de la Sala).

5.- En atención a tal pronunciamiento, las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio impugnante adjuntaron al recurso contencioso tributario, copia certificada de la documentación que riela a los folios 49 al 268 del expediente judicial, integrada por: “Comprobantes de Retenciones emitidos por la empresa correspondientes al período 12/2008, Planillas de Pago correspondientes a [los períodos] 12/2007 y 12/2008, comprobantes de pago, facturas y asientos contables relativos a las retenciones correspondientes a 12/2008 (…)”. (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia).

6.- En el escrito de informes de fecha 19 de septiembre de 2014 (folios 27 al 47, segunda pieza del expediente judicial), la representación fiscal expresó respecto de las documentales indicadas lo siguiente: “(…) no existe correspondencia entre el contenido de la relación de retenciones de impuesto sobre la renta y los montos reflejados en los comprobantes de retenciones como las distintas facturas traídos a los autos. Dicho de otro modo, la contraparte no consignó (…) los comprobantes de retención del período cuestionado en perfecta correspondencia con las retenciones efectivamente pagadas en ese período, como tampoco consignaron los respectivos asientos contables, referentes al libro mayor analítico, que recoja las informaciones que sirvan de fuente de información para conformar los estados financieros mediante el cual se encuentran descritas, ordenadas y organizadas todas las cuentas contables con sus respectivas operaciones”. (Sic).

En orden a lo expresado, observa esta Sala que si bien -como afirma la apoderada del Fisco Nacional- de la totalidad de los elementos probatorios señalados por la contribuyente sólo cursan a los autos las relaciones de retenciones (folios 49 y 73), los comprobantes de retenciones (folios 50 al 63), así como las facturas y documentación varios (folios 74 al 268) también se colige que la expresada documentación guarda relación entre sí. Además del expediente administrativo (folios 1 al 45) se evidencia que:

1.- Las retenciones objeto de estudio fueron efectuadas por la empresa recurrente en materia de impuesto sobre la renta respecto del período diciembre de 2008, a personas naturales y jurídicas que habitan o se encuentran domiciliadas en el país, por montos totales de dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.852,22) y trece mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 13.145,59), respectivamente.

2.- No obstante, dichas cantidades aparecen reflejadas en las Planillas de Pago Nros. 089006988 y 089008849 para el período diciembre 2007, con fecha de vencimiento el 7 de enero de 2008 y canceladas el 6 de enero de 2009 (folios 70 y 72), siendo declaradas en los mismos términos en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

De allí que, esta Máxima Instancia estime que si las retenciones en cuestión tuvieron lugar en el período 2008, ciertamente constituyó un error material imputable a la contribuyente haberlas reflejado como ocurridas en el período diciembre 2007, tanto en las Planillas de Pago en referencia como en el portal del nombrado Servicio.

Así, se tiene que cuando la sociedad de comercio recurrente enteró en el mes de enero de 2009 los montos retenidos en diciembre 2008, no incurrió en el retraso de trescientos sesenta y cinco (365) días a que hace referencia la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/558 del 21 de noviembre de 2012, confirmada por la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 del 30 de octubre de 2013 y, por tanto, tampoco incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, según el cual: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500 %) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Es por lo expresado que esta Sala considera que el Juez de instancia actuó conforme a derecho al declarar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y en consecuencia nulas tanto la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/558 del 21 de noviembre de 2012 como la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 del 30 de octubre de 2013. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Alto Tribunal declara sin lugar la apelación fiscal contra la sentencia definitiva N° 047/2014 del 21 de octubre de 2014, la cual se confirma. Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente y nulos los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Finalmente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, sin embargo las mismas no proceden en atención a la prohibición preceptuada como privilegio procesal en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 cuando resulte vencida en los juicios en los que la República haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se considera.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 047/2014 del 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio VENEZUELAN PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNATIONAL PTI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3935 del 30 de octubre de 2013, notificada el 26 de diciembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2012/558 del 21 de noviembre de 2012; actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE la condenatoria en costas a la República en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00298.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD