Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0182

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de febrero de 2015, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla (INPREABOGADO Nro. 66.393), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA EGLEE CEQUEDA MARCANO (cédula de identidad Nro. 10.951.468), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión s/n de fecha 29 de julio de 2014, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la actora, confirmando la decisión acordada en el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-006-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, que declaró la Responsabilidad Administrativa de la accionante en su condición de “Miembro Suplente de la Comisión de la Licitación Internacional Nro. LI-004-2004”, imponiéndole multa por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.585,00), por los hechos ocurridos en el Servicio de Vialidad del Estado Sucre (SAVES).

En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo cual se dio cumplimiento el 3 de marzo de 2015.

Mediante decisión Nro. 87 de fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República. Asimismo, se requirió la remisión del correspondiente expediente administrativo y se estableció que una vez constaran en autos las notificaciones practicadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fechas 9, 15 y 30 de abril de 2015, el Alguacil manifestó haber practicado las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República, a la  Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación visto el oficio Nro. 08-01-378 de fecha 30 de abril de 2015, recibido en esta Sala en esa misma fecha, emanado de la Contraloría General de República, a través del cual remitió el expediente administrativo del caso, ordenó formar la correspondiente pieza separada.

El 21 de mayo de 2015, se acordó enviar el expediente a la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. De igual manera, se fijó para el día 25 de junio de ese año a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), la audiencia de juicio.

En fecha 25 de junio de 2015, llegada la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación judicial del Ministerio Público. Igualmente, se precisó que la demandante y la Contraloría General de la República consignaron sus alegatos. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 85 eiusdem.

El 8 de julio de 2015, la Contraloría presentó escrito de informes.

El 9 de julio de 2015, habiendo transcurrido íntegramente el lapso fijado para la presentación de informes, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 86 eiusdem.

El día 14 de abril de 2016, se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 24 de febrero de 2017, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 25 de abril de 2017, la Contraloría General de la República solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Mediante oficio Nro. 000880 de fecha 2 de agosto de 2017, recibido en esta Sala el 9 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió copia certificada de la decisión Nro. 211 de fecha 26 de julio de 2017, dictada por ese Juzgado, informando que el expediente administrativo relacionado con este juicio cursa en el expediente 2015-0182, que se encuentra en esta Sala, en el marco de la demanda de nulidad intentada el 29 de abril de 2015 conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Freddy Mendoza (cédula de identidad Nro. 5.898.528), contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E) , que declaró “(…) Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el (…) ciudadano (…) antes identificado” y en consecuencia confirmó “el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 del 19 de febrero de 2013, [que] declaró su responsabilidad administrativa y civil, (…)” en su(…) condición de Ingeniero Residente de la empresa Constructora 01 de Marzo S.A.., en el proyecto denominado Autopista Antonio José de Sucre, ejecutado durante los años 2001 al 2005”; todo ello a los fines de que se tome en consideración que el referido expediente administrativo es común a ambas causas judiciales. (Agregado de la Sala).

El 14 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

            En la Decisión s/n de fecha 29 de julio de 2014, la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República señaló lo siguiente:

 “Mediante escrito consignado ante este Organismo Contralor en fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Juan Leonardo Montilla González, (…) actuando en representación de la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, (…) interpuso en tiempo hábil, Recurso de Reconsideración contra [el] Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 del 19 de febrero de 2013, a través de la cual, quien suscribe, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General República, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), según consta en la Resolución N° 01-00-000007 de fecha 17 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.098 el 25 del mismo mes y año, declaró la Responsabilidad Administrativa de la prenombrada ciudadana, en su condición de miembro suplente de la Comisión de la Licitación Internacional N° LI-004-2004, para la construcción Autopista ‘Antonio José de Sucre’ tramo Cumaná –Santa Fe, construcción del Subtramo Yaguaracual-Márquez-Sante Fe, por el hecho irregular descrito e imputado tanto en el Auto de Inicio de fecha 4 de octubre de 2012, como en el acto administrativo impugnado.

EL ACTO IMPUGNADO

Luego de analizar los documentos y actuaciones que reposan en el expediente del caso, esta autoridad, sostuvo en el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 del 19 de febrero de 2013, que la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, en su condición de miembro suplente de la Comisión de la Licitación para la Licitación Internacional N° LI-004-2004, para la construcción Autopista ‘Antonio José de Sucre’ tramo Cumaná –Santa Fe, construcción del Subtramo Yaguaracual- Márquez- Santa Fe, comprometió su responsabilidad administrativa por haber comportado una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del estado Sucre, toda vez que en dicho procedimiento de Licitación, apoyada en la Comisión Técnica, recomendó, junto a los demás Miembros (principales y suplentes) de la mencionada Comisión de Licitación, otorgar la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo, S.A., la cual en evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación, pues la primera fue obtenida por la compañía Delcamar, C.A., lo cual significó que la Gobernación del mencionado estado dejara de contratar con la empresa que presentaba mejores condiciones.

Dicha conducta, se subsumió en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se le impuso sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Trece Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 13.585,00).

(…omissis…)

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Vistos los planteamientos y el requerimiento formulados por el recurrente, quien suscribe, procede a resolver el recurso de reconsideración que nos ocupa, en los términos siguientes:

1.- De la prescripción de la acción administrativa sancionatoria

En lo que respecta a la presunta prescripción de la acción administrativa sancionatoria, denunciada por el representante judicial de la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, quien suscribe, estima necesario efectuar un análisis de manera previa de tal planteamiento, por ser ésta de orden público.

(…omissis…)

Siendo así se evidencia que desde el 25 de enero de 2005 –fecha en la que cesó de sus funciones públicas- hasta el 10 de enero de 2007 –momento en el cual la recurrente fue notificada de la potestad investigativa N° PI-03-01-14-2006-, transcurrieron un (01) año, once (11) meses y dieciséis (16) días, lapso inferior al de cinco (05) años previsto [en el artículo 114 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] (…) para que opere la prescripción de la acción administrativa sancionatoria.

Ahora bien, conforme a lo indicado en líneas anteriores, resulta necesario verificar, tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, vigente para la época, si desde la fecha en que operó la interrupción [de la] prescripción en comentario -10 de enero de 2007- hasta el momento en que esta autoridad dictó Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 -19 de febrero de 2013-, transcurrió el lapso de prescripción, más la mitad del mismo, vale decir siete (07) años y seis (06) meses.

En este orden, tenemos que desde la primera de dichas fechas hasta la última de ellas, transcurrieron seis (06) años, un (01) mes y nueve (09) días, lo que implica un lapso menor a aquel que disponía [esa] autoridad para dictar la decisión.. En tal sentido, con fundamento en los razonamientos expuestos, quien suscribe, debe necesariamente desechar los argumentos vinculados con la prescripción, esgrimidos por la representación de la ciudadana Verónica Cequeda. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es de aclarar que la Potestad de Investigación constituye una etapa preliminar al procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en el Capítulo IV, Del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, artículo 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se inicia mediante auto motivado que será notificado a los interesados, donde se establece en definitiva, la relación de causalidad de todos las personas llamadas al procedimiento en calidad de señalados, con los hechos, acciones u omisiones en las que presuntamente incurrieron, determinados en dicha Potestad, es decir, que a través de dicho auto que el Órgano de control fiscal realiza la imputación definitiva de los hechos, acciones u omisiones que podrían eventualmente comprometer la responsabilidad administrativa de los administrados, los cuales serán objeto de debate durante el procedimiento, buscando en todo aspecto, el respeto irrestricto del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Siendo así, resulta legal y perfectamente viable, que una vez culminada la investigación preliminar y notificadas las resultas de la misma  a los interesados, de conformidad [con] lo establecido en el artículo 79 eiusdem, este Órgano Contralor a través de auto motivado, haga una imputación distinta a la efectuada inicialmente, siempre que, por una parte, de la Potestad de Investigación se desprendan elementos de prueba y convicción que relacionen al interesado con los hechos, acciones u omisiones que se le imputan, asiendo (sic) presumible su responsabilidad; y, por la otra, que se le permita el ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese sentido, esta Dirección considera oportuna la ocasión para indicar que, en esta etapa procedimental –procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades-, el interesado posee igualmente acceso al expediente, es notificado de los hechos u omisiones bajo análisis, pudiendo consignar escritos e instrumentos probatorios en los que se defienda y debata oportunamente los señalamientos realizados por esta Dirección, lo cual garantiza efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

En razón de los argumentos esbozados en los acápites precedentes, se desecha dicho alegato. Así se declara.

2.-Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso

(…omissis…)

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se vulneraron de forma alguna los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten a la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, toda vez que quedó demostrado que esta Contraloría General de la República le notificó tanto el contenido de la Potestad de Investigación N° PI-03-01-14-2006 de fecha 14 de noviembre de 2006, como el auto motivado que dio inicio al presente procedimiento de determinación de responsabilidades, de modo que la prenombrada ciudadana tuvo conocimiento de dicho procedimiento, así como del hecho que le fue imputado –el cual se encuentra contenido en el Informe de Resultados realizado en el marco de la Potestad de Investigación (folios 124-173)- y de los elementos de prueba y convicción recabados por el Órgano Contralor a los fines de determinar su responsabilidad administrativa; pudo accesar al expediente administrativo del caso; promovió pruebas y realizó argumentaciones dirigidas a desvirtuar los hallazgos efectuados por este Máximo Órgano de control Fiscal; y una vez dictada la decisión que declaró su responsabilidad administrativa, se le indicaron los recursos que podía ejercer contra ella, así como las autoridades ante las cuales podría intentarlos y los lapso[s] previstos legalmente para ello, razón por la cual se debe desestimar el presente alegato. Así se declara.

3.- De la Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

(…omissis…)

En este contexto, quien decide observa que, tal como quedó demostrado en líneas anteriores, la impugnante fue llamada por este Organismo Contralor, a un procedimiento para la determinación de responsabilidades, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el que pudo oponer razones de hecho y de derecho tendentes a desvirtuar los elementos de prueba y convicción determinados por el Máximo Órgano de Control Fiscal, consiguiendo una decisión dictada conforme a derecho, razón por la cual se debe colegir que en el presente caso no se transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente, máxime, cuando tuvo acceso a la interposición del escrito cuya motivación se desarrolla y, cuando en las notificaciones en las que era precedente, le fue indicado los medios de impugnación tanto en sede administrativa como en sede judicial en los que podría solicitar la reconsideración o la nulidad de la decisión hoy impugnada. En consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

4.- Del vicio de falso supuesto

En cuanto al vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió la Contraloría General de la República, toda vez que: i) calificó a los Suplentes de la Comisión de Licitación Internacional N° LI-004-2004, como Miembros de ésta cuando en realidad no lo eran; ii) señaló que éstos recomendaron otorgar la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo S.A., lo cual es contrario a la Ley de Licitaciones aplicable para la época, por cuanto quien recomienda es la Comisión de Licitación; iii) otorgó competencias a un Suplente de la Comisión de Licitaciones, para recomendar el otorgamiento de buena pro, cuando el Miembro de dicho órgano colegiado se encontraba presente; iv) señaló que la sola firma de un Suplente de la Comisión de Licitación Internacional N° LI-004-2004, encontrándose presente y en ejercicio de sus funciones el Miembro, lo hace competente y recomendante de la buena pro y; v) estableció que una Comisión de Licitaciones pueda estar integrada por diez (10) miembros, no obstante que el artículo 11 de la Ley de Licitaciones, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, prevé que dichas Comisiones estarán conformada por un número impar de miembros, que en el presente caso era de cinco (5) integrantes.

(…omissis…)

Precisado lo anterior y atendiendo a los argumentos esgrimidos por el representante de la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, quien suscribe observa, que la imputación efectuada por este Órgano Contralor a la prenombrada ciudadana, consistió en haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del estado Sucre, toda vez que en su condición [de] miembro suplente de la Comisión de Licitación para la Licitación Internacional N° LI-004-2004, de la construcción de la Autopista ‘Antonio José de Sucre’, tramo Cumaná – Santa Fe, Construcción del Subtramo Yaguaracual – Márquez – Santa Fe, la prenombrada ciudadana conjuntamente con los demás Miembros (principales y suplentes) de la mencionada Comisión, recomendó otorgar la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo S.A., la cual en la evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación, pues la primera puntuación fue obtenida por la compañía Delcamar C.A., lo cual generó que la Gobernación del referido estado dejara de contratar con la empresa que presentaba mejores condiciones.

Siendo esto así, cabe enfatizar que si bien es cierto el artículo 11 de la Ley de Licitaciones, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, (…) en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Licitaciones de 1991, indica que las Comisiones de Licitaciones deben estar integradas por un número impar de Miembros, no es menos cierto que pese a tal previsión legal, la recurrente en su condición de Miembro Suplente, participó de manera activa, desde el inicio hasta el final en cada una de las reuniones que se hicieron con motivo de la Licitación Internacional cuestionada, avalando con su firma no sólo el Acta Final de Licitación de fecha 20 de enero de 2005, sino documentación anterior (Actas de Evaluación de Sobres), no obstante que la Miembro Principal estaba presente haciendo uso de su derecho, comprometiendo de esta forma su responsabilidad administrativa, al suscribir una recomendación no ajustada a derecho, lo que de ninguna forma puede entenderse como que este Órgano Contralor le haya otorgado competencias a un Suplente de la Comisión de Licitaciones, para recomendar el otorgamiento de la buena pro, ni mucho menos que haya establecido que una Comisión de Licitaciones pueda estar integrada por diez (10) Miembros.

Asimismo, se debe indicar que de la revisión realizada al contenido del Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, se evidencia que la conducta señalada por este Máximo Órgano de Control Fiscal, guarda relación de perfecta adecuación con respecto al tipo legal invocado, vale decir, el artículo 91, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual se debe desestimar la denuncia de vicio de falso supuesto, por cuanto quedó demostrado que este Organismo, para declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, se fundamentó en hechos existentes y se apoyó en una norma que resulta aplicable al caso concreto. Así se declara.

 

.- De la presunta imputación de hechos nuevos

Finalmente, en lo que respecta al argumento referente a que esta autoridad le está imputando un hecho nuevo a la impugnante, toda vez que en el Auto Decisorio recurrido señala que la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano(…) participó de manera activa, desde el inicio hasta el final en cada una de las reuniones que se hicieron con motivo de la Licitación Internacional cuestionada (…) lo que se traduce (…) en evidencia suficiente de una conducta ilícita, pues si la miembro principal estaba presente haciendo uso de su derecho, (…) no tenía que asistir a dicho acto (…)’, es preciso señalar que, tal como se ha mencionado suficientemente, este Órgano Contralor declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, en su condición Miembro de la Comisión de la Licitación Internacional N° LI-004-2004, por haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del estado Sucre, toda vez que conjuntamente con los demás miembros de la mencionada Comisión, recomendó otorgar la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo S.A., la cual en la evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación; y no por la comisión de ningún otro ilícito administrativo, siendo que el análisis efectuado por quien decide a los fines de contradecir algún planteamiento efectuado por la recurrente, no puede ser entendido como una nueva imputación, razón por la cual, se debe desestimar el presente argumento por carecer de contexto. Así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de [ese] Organismo Contralor, (…) declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, antes identificados, y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión contenida en el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, en su condición de Miembro de la Comisión de la Licitación Internacional N° LI-004-2004, por el hecho irregular descrito e imputado tanto en el Auto de Inicio de fecha 4 de octubre de 2012, como en el acto administrativo impugnado (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

El abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, ambos ya identificados, expuso en su escrito de demanda los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

PUNTOS PREVIOS”.

Expresó que “(…) del resultado de las actuaciones realizadas en la Potestad Investigativa iniciada por la Directora de Control de Estados (E), de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, Contraloría General de la República, en fecha 28 de noviembre de 2006; notificada a [su] patrocinada mediante oficios (sic) Nro. 07-01-1030, en fecha 10 de Enero del 2007 (…) se formó expediente dejando constancia de sus resultados emitiéndose el respectivo ‘Informe de Resultados (folios 7796 al 8159) en fecha 07 de septiembre de 2007, en el cual mediante auto motivado se ordenó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades previsto en el Título III, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que concluyó con un acto definitivo que declaró la responsabilidad administrativa de [su] patrocinada, decisión Nro. 08-01-PADR-006-2013, de fecha 19 de febrero de 2013”. (Agregados de la Sala).

Adujo que el “(…) Informe de Resultados deviene de los informes, ya sea preliminar o el definitivo, previos, los cuales, no son actos administrativos recurribles según las características que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto son considerados actos de mero trámite no susceptibles de impugnación que bajo ninguna circunstancia pueden ser atacados de invalidez”.

Arguyó que del Informe de Resultados “(…) de fecha 07 de septiembre de 2007, deviene, en fecha 04 de octubre de 2012, el ‘Auto de Inicio’ de la potestad administrativa por parte de la Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, que ordenó el inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad y formulación de reparo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual expresamente  se indicó los hechos imputados, los presuntos responsables de tales irregularidades, los elementos probatorios recabados en la fase investigativa, y los supuestos generadores de responsabilidad, específicamente los numerales 2, 9 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

 

            “FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”.

 

            Indicó que de los “(…) hechos señalados en la notificación, que dieron origen a la investigación, en forma alguna condujeron a establecer responsabilidad a [su] patrocinada, pues, los hechos notificados mediante oficios (sic) Nro. 07-01-1030, de fecha 28 de noviembre de 2006, (…) no dieron origen al inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV de la LOCGR (sic)”. (Agregado de la Sala).

En ese sentido, afirmó que “(…) [tienen] una flagrante violación de las garantías establecidas, primeramente en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto en dicho procedimiento a [su] patrocinada NO SE LE NOTIFICÓ de los actos realizados por la Contraloría General de la República, relacionados con la existencia de la investigación en su contra, en su carácter de Suplente de la Comisión de Licitaciones Internacionales LI-004-2004, lo cual debió ocurrir antes de la elaboración del Informe de Resultados de esa investigación y de la cual, resulta obvio y evidente, que las imputaciones de los actos y hechos, presuntamente irregulares determinados en esa investigación, indubitablemente, señalan su responsabilidad”. (Agregados de la Sala).

Sostuvo que en “(…) lo que respecta a su condición de Suplente de la Comisión de Licitaciones Internacionales LI-004-2004, [su] patrocinada no tuvo oportunidad para exponer sus defensas, pues, no medió procedimiento alguno que le permitiese presumir la posibilidad de ser sancionada, no garantizó la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, el derecho a la defensa de [su] mandante, sancionándole con multa, contenida en la írrita Resolución 08-01-PADR-006-2013, de fecha 19 de febrero de 2013, en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Agregados de la Sala).

Arguyó que “(…) los hechos inicialmente imputados –o mejor dicho– los que dieron origen al inicio de la investigación fiscal no guardan relación con la Licitación Internacional LI-004-2004, por la que se le declara responsable y se le sanciona con multa, o sea, no hay relación de causalidad”.

Adujo que la “(…) administración señala que puede hacer una imputación distinta, sólo cuando se desprendan elementos relacionados con los hechos acciones y omisiones que le imputan, siendo que en el caso de especie, no existe ninguna relación entre los actos, hechos y omisiones señalados en el acta de inicio de la investigación y la Licitación Internacional LI-004-2004 (…)”.

Expresó que “(…) visto que ha (sic) [su] representada no se le permitió en forma alguna conocer de los hechos que se le imputaban, no fue oída, ni pudo defenderse, deviene en una arbitrariedad procedimental evidente, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 29 de julio de 2014 (…)”. (Agregado de la Sala).

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS IMPUTADOS RELACIONADOS CON LA LICITACIÓN INTERNACIONAL LI-004-2004”.

Señaló que su representada “(…) se enteró que supuestamente incurrió en responsabilidad sobre un hecho distinto a los descritos en el Auto de Inicio de la investigación de 28 de noviembre de 2006, notificada en fecha 10 de enero del 2007, en fecha 16 de octubre de 2012 (sic), los cuales se refieren a la Licitación Internacional LI-004-2004”.

Precisó que es “(…) en el momento de la notificación -16 de octubre de 2012, cuando [su] patrocinada se entera que es IMPUTADA POR UN HECHO DISTINTO A LOS SEÑALADOS EN EL ACTA DE INICIO DEL AÑO 2007”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifestó que “(…) respecto a ese HECHO DISTINTO, se consumó con creces el lapso de prescripción establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues, como lo señala la recurrida desde el 25 de enero de 2005 –fecha en la que cesó en funciones públicas- hasta el 16 de octubre de 2012 –momento en el cual la recurrente fue notificada del procedimiento de determinación del ‘HECHO DISTINTO’ transcurrieron siete (7) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, desde que cesó en el cargo de Suplente de la Comisión de Licitaciones para la Licitación Internacional LI-004-2004, lapso este que, obviamente, es superior al de cinco (5) años previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción administrativa sancionatoria”.

Alegó que “(…) atina la recurrida al señalar que se interrumpió la prescripción de la acción administrativa sobre los hechos notificados de manera específica y clara en el Auto de Inicio de fecha 28 de noviembre de 2006, notificado en fecha 10 de Enero del 2007. Sin embargo, esos siete (7) hechos a que se refiere el Acto de Inicio carecen de interés al presente asunto, porque ninguno de ellos está referido a la Licitación Internacional LI-004-2004”.

Reiteró que a su representada “(…) no se le imputaron hechos, actos u omisiones relacionados con la Licitación Internacional LI-004-2004, con motivo de la Potestad de Investigación PI-03-01-14-2006, y por tanto, no fue notificada sobre los hechos, actos u omisiones relacionados con la Licitación Internacional LI-004-2004, que pudieran eventualmente comprometer su responsabilidad”.

FALSO SUPUESTO DE HECHO. TERGIVERSACIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS”.

Expresó que existe un falso supuesto de hecho “(…) en razón que la Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, tergiversa los hechos al establecer –erradamente- que los hechos objeto de investigación fijados en el acta de inicio están relacionados con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad administrativa, respecto a la Licitación LI-004-2004.

Sostiene “(…) que los hechos que se le imputan a [su] patrocinada no guardan relación con los hechos investigados por el órgano de control fiscal, en razón que no fue notificada de la investigación [de] la Licitación Internacional LI-004-2004 (…)”. (Agregados de la Sala).

FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL CALIFICAR DE MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE LICITACIONES A [SU] PATROCINADA

Arguyó que el “(…) falso supuesto de derecho se configura al calificar a los suplentes de la Comisión de Licitaciones como Miembros de ésta, cuando no lo son. Considerar válida la errada interpretación del órgano de control, conduce indefectiblemente a afirmar que las comisiones de licitaciones están conformadas por un número par, lo cual es contrario al artículo 11 de la Ley de Licitaciones vigente pro temporis (…)”.

Mencionó que llama “(…) poderosamente la atención que la recurrida señala que: ‘no es menos cierto que pese a tal previsión, la recurrente en su condición de Miembro Suplente, participó de manera activa, desde el inicio hasta el final en cada unas de las reuniones que se hicieron con motivo de la Licitación Internacional cuestionada, avalando con su firma no sólo el Acta Final de Licitación de fecha 20 de enero de 2005 (…) no obstante que la Miembro Principal estaba presente haciendo uso de su derecho”.

De allí que le resultó “(…) indispensable preguntarse, cómo podía participar de manera activa, si como suplente no tuvo en ningún momento ni voz ni voto. La respuesta salta a la vista, sólo podía activarse, para el supuesto no ocurrido, que supliera a la titular, en ausencia temporal, accidental o absoluta de ésta”.

Asimismo señaló que “(…) el hecho de calificar a la suplente como Miembro de la Comisión, -cuando no lo es-de ninguna forma puede entenderse como que este Órgano de Control le haya otorgado competencias a un suplente de la Comisión de Licitaciones (…)’ (…)”.

Expresó que “(…) esta contradicción, reafirma que la decisión se encuentra infectada del vicio de falso supuesto de derecho, pues, (…) por una parte, señala categóricamente que la suplente es Miembro de la Comisión, y por la otra, sostiene que de ninguna forma –esa calificación- puede entenderse como que el órgano de control le haya otorgado competencias a un suplente”.

Refirió que “(…) es innegable que se configuró un falso supuesto por parte de la recurrida, al pretender establecer una Comisión de Licitaciones de diez (10) miembros, cuando por Ley, la misma está conformada por un número impar; y en el caso de especie, por Decreto del Ejecutivo del estado Sucre, de cinco (5) miembros”.

Comentó que su representada “(…) como suplente por el área legal de la Comisión de Licitaciones, para la Licitación Internacional LI-004-2004, nunca fue convocada para suplir y nunca suplió a la titular, y, por tanto, no es parte de la Comisión de Licitaciones –stricto sensu-, por tanto mal pudo haber recomendado un otorgamiento de buena pro”.

Sostuvo que la “(…) sola firma de un suplente, encontrándose presente y en ejercicio de su función el Miembro de la Comisión de Licitaciones, no erige al suplente en competente, lo cual solo le viene dado por ley; ni lo hace recomendante de la buena pro, pues para ello primero debe haber asumido la competencia, cuestión esta admitida y aceptada por la recurrida, al señalar ‘que de ninguna forma puede entenderse como que este Órgano de Control le haya otorgado competencias a un suplente de la Comisión de Licitaciones”.

Adujo que (…) el alcance del artículo 15 de la Ley de Licitaciones y del artículo 37 del reglamento, distinguen entre ‘miembros de las Comisiones de Licitación y sus correspondientes suplentes’; y el artículo 11, precisa que las comisiones de licitaciones estarán conformadas por un número impar”.

Precisó que además “(…) en el artículo 40 numerales 4 y 5 del Reglamento de dicha Ley, se establece que es deber de la (sic) Comisiones de Licitación solicitar la designación del sustituto, cuando se produzca la falta absoluta de algún miembro principal de la Comisión y convocar al suplente en caso de la falta accidental o temporal”.

Afirmó que aun cuando “(…) los suplentes y la Comisión Técnica hayan presenciado el otorgamiento de buena pro por parte de la Comisión de Licitaciones y hayan firmado el Acta Final de Licitación como prueba de encontrarse presentes, no les hace recomendantes de buena pro y menos responsables por la decisión unánime tomada por aquel órgano colegiado, que tiene competencias y funciones tarifadas por ley, pues son los únicos con voz y voto y, por tanto, los únicos que recomiendan”.

Expresó que “(…) de lo expuesto, queda demostrado meridianamente que la ciudadana Verónica Cequeda, no tenía la función de salvaguardar los bienes que conforman el patrimonio del Estado Sucre, en lo que se refiere al proceso Licitación Internacional LI-004-2004, por no haber ejercido activamente funciones como miembro de la Comisión de Licitaciones, pues como suplente nunca fue convocada ni se incorporó para ejercer funciones en ese cuerpo colegiado”.

 

 “FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL SEÑALAR QUE [SU] PATROCINADA RECOMENDÓ LA BUENA PRO”. (Agregado de la Sala).

Indicó que “(…) al sostener la Directora de Determinación de Responsabilidades del máximo órgano de control que el solo hecho de firmar el Acta. (sic) convierte a los suplentes de la Comisión en integrantes de la Comisión de Licitaciones y en recomendantes del otorgamiento de buena pro, incurre en un falso supuesto, ya que tal facultad solo viene dada por Ley”.

Concluyó que “(…) si LA CIUDADANA VERÓNICA CEQUEDA NO CONFORMÓ LA COMISIÓN DE LICITACIONES DE LA LICITACIÓN INTERNACIONAL LI-004-2004, POR HABER PERMANECIDO SIEMPRE COMO SUPLENTE, TAMPOCO PUDO RECOMENDAR EL OTORGAMIENTO DE BUENA PRO EN ESE PROCESO, como efectivamente sucedió, por lo que no puede ser responsable administrativamente por un acto que nunca llegó a ejecutar”. (Sic).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad en razón que la decisión que se recurre fue dictada con: 1.- Falta total y absoluta de procedimiento, violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- La prescripción del inicio del procedimiento respecto de los hechos imputados relacionados con la Licitación Internacional LI-004-2004; 3.- Falso supuesto de hecho por tergiversación en la interpretación de los hechos; 4.- Falso supuesto de derecho al calificar de miembro de la comisión de licitaciones a la recurrente; 5.- Falso supuesto de derecho al señalar que la recurrente recomendó la buena pro.

En fecha 25 de junio de 2017, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio se consignó escrito en el cual la parte actora ratificó los alegatos contenidos en la demanda de nulidad.

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 25 de junio de 2015, los abogados Carlos Luis Mendoza Guyón y Nathaly Rojas Torcat (INPREABOGADO Nros. 101.690 y 216.543, respectivamente), actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito  de conclusiones en la Audiencia de Juicio con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

Arguyeron que “(…) a la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, se le garantizó, en todo momento, el derecho al debido proceso, por cuanto, fue notificada, tanto en la fase investigativa, como en la sancionatoria, del inicio de ambos procesos; tuvo acceso personal o por medio de su representante, a los expedientes sustanciados en cada etapa; se le anunciaron los lapsos a los efectos de formular sus defensas y anunciar o promover las pruebas, los cuales fueron oportunamente consignados ante [su] representada; sus alegatos fueron debidamente valorados por las autoridades competentes en cada caso, es decir, por la Dirección de Control de Estados y la Dirección de Determinación de Responsabilidades y; en general, pudo participar de manera activa en la tramitación del expediente, en virtud de lo cual, mal podría pretender el apoderado judicial de la hoy accionante, que a su patrocinada le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistía”. (Agregado de la Sala).

Respecto al argumento que no fue notificada la actora en la fase de investigación, en cuanto al hecho vinculado con la Licitación Internacional Nro. LI-004-2004, sostuvieron que “(…) es en la etapa correspondiente al aludido procedimiento sancionatorio, cuando la dependencia competente (en este caso la Dirección de Determinación de Responsabilidades) hace la valoración jurídica de los resultados vertidos en el expediente de la Potestad de Investigación, para finalmente, hacer la vinculación de las irregularidades detectadas y los sujetos que las cometieron, por lo que, en el caso de marras, una vez recibidas las actuaciones de la Dirección General de Estados y Municipios, aquélla consideró que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, estaba relacionada con el procedimiento licitatorio en comentario, lo cual fue notificado, concediéndosele la posibilidad para ejercer su defensa en las oportunidades y por los medios correspondientes”.

Afirmaron que “(…) i) a la accionante, sí se le notificó del hecho irregular que, en definitiva, trajo como consecuencia la declaratoria de su responsabilidad administrativa; ii) tuvo oportunidad para exponer sus defensas, al mediar un procedimiento que le permitió presumir la posibilidad de ser sancionada, donde se respetó el debido proceso y; iii) existió relación de causalidad, la cual se establece al inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, luego de la valoración jurídica que hace la dependencia con competencia para ello, como es la Dirección General de Control de Estados y Municipios, quien sólo se encargó de sustanciar la fase preparatoria y establecer los resultados que servirían de sustento para la primera Dirección, por lo que en el caso que nos atañe no se configura vulneración alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por la parte actora (…)”.

Adujeron que “(…) llama poderosamente la atención de [esa] representación que, aun cuando la impugnante fue notificada en el Auto de Inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, de la relación de causalidad existente entre la irregularidad cometida y su (presunta en esa oportunidad) participación en la misma, en ningún momento niega su conducta infractora, sino que su defensa siempre va dirigida a discutir otros aspectos vinculados con la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, la pretendida prescripción y el falso supuesto en el que –según su apoderado- incurren los actos administrativos impugnados, situación que debe ser tomada en consideración por esta Sala, ya que, del expediente administrativo del caso, se constata fehacientemente, la anuencia de la recurrente al recomendar a la máxima autoridad (Gobernador), el otorgamiento de la buena pro, en el procedimiento de la Licitación Internacional N° LI-004-2004, para la construcción de la Autopista ‘Antonio José de Sucre’, Tramo Cumaná – Sante Fe, construcción Subtramo Yaguaracual – Márquez – Santa Fe, a la empresa Constructora 1° de Marzo, S.A., por un monto de Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Millones Quinientos Cuarenta Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 13.857.540.338,30), actualmente Bs. 13.857.540,34, no obstante que la primera opción, la obtuvo la empresa Delcamar, C.A. por un monto de Trece Mil Setecientos Noventa y Nueve Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Once Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 13.799.962.511,19), actualmente Bs. 13.799.962,51, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Final de dicha Licitación, de fecha 20 de enero de 2005 (…)”. (Agregado de la Sala).

En cuanto al alegato referido a que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, ratificaron lo expresado en el decisión de fecha 29 de julio de 2014 “(…) que la impugnante participó de manera activa (por sí o mediante representación) en el procedimiento para la determinación de responsabilidades que nos ocupa, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde pudo oponer razones de hecho y de derecho tendentes a desvirtuar los elementos de prueba o convicción recabados por [su] representada, consiguiendo una decisión dictada conforme a derecho, de ahí que, no se transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando fue debidamente notificada de los medios de impugnación que le asistían, tanto en sede administrativa como en vía judicial, de los cuales hizo efectivo uso, por cuanto ejerció los recursos administrativos y la presente acción judicial ante esta Honorable Sala, por lo que el alegato expresado en este sentido, debe ser desestimado (…)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, en lo referente a la prescripción denunciada por la actora respecto al “(…) hecho distinto a los descritos en el Auto de Inicio de la investigación de fecha 28 de noviembre de 2006 (…) los cuales se refieren a la Licitación Internacional LI-004-2004”, señalaron que “(…) se precisa verificar si operó la interrupción oportuna del lapso de prescripción establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica que regula las funciones de [su] representada y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debiendo constatarse además que, desde esa interrupción hasta la fecha en que se emitió el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, no haya transcurrido el lapso de prescripción (5 años), más la mitad del mismo (2 años y 6 meses), caso en el cual, se entendería prescrita la acción”. (Agregado de la Sala).

Añadieron que la actora “(…) en fecha 25 de enero de 2005, (…) cesó en el cargo de Miembro de la Comisión de Licitación Internacional N° LI-004-2004, momento a partir del cual comienza a discurrir el lapso de prescripción a que se contrae el aludido artículo 114”.

Comentaron que “(…) el 14 de noviembre de 2006, la Dirección de Control de Estados de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, dio inicio a la Potestad Investigativa N° PI-03-01-14-2006, con ocasión a los resultados derivados de la actuación fiscal practicada por dicha Dirección (…), la cual fue notificada, entre otros, a la prenombrada ciudadana, el día 10 de enero de 2007, tal como se desprende del Oficio N° 07-01-1030 de fecha 29 de noviembre de 2006 (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, más cinco (05) días continuos otorgados por el término de la distancia, contados a partir de la aludida notificación, promoviera todos los medios probatorios para su defensa, produciéndose de esta forma la interrupción de la prescripción, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 115 eiusdem”.

Precisaron que “(…) desde el 25 de enero de 2005 –fecha en la que cesó de sus funciones como Miembro de la Comisión de Licitación-, hasta el 10 de enero de 2007 –momento en el cual la accionante fue notificada de la Potestad Investigativa N° PI-03-01-14-2006- transcurrió el lapso de un (01) año, once (11) meses y dieciséis (16) días, período inferior al de cinco (05) años previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción administrativa sancionatoria”.

En atención a lo anterior, agregaron que “(…) tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal (vigente para la época) si, desde la fecha en que operó la interrupción de la prescripción en comentario -10 de enero de 2007- hasta el momento en que se dictó el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 -19 de febrero de 2013-, transcurrió el lapso de prescripción, más la mitad del mismo: siete (7) años y seis (06) meses”.

Expresaron que “(…) desde la primera hasta la última de dichas fechas, discurrieron seis (6) años, un (01) mes y nueve (09) días, lo que implica un lapso menor a aquel del que disponía el Director de Determinación de Responsabilidades de [su] representada, para emitir el pronunciamiento, por lo que resulta forzoso concluir que la acción administrativa sancionatoria bajo análisis, no prescribió y, por ende, los argumentos expuestos en este sentido, deben ser desechados”. (Agregado de la Sala).

Relataron que “(…) el apoderado judicial de la actora, considera que, como en la oportunidad de la notificación de la Potestad Investigativa, no se le informó a su mandante del hecho imputado a través del Auto de Inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades que nos concierne, nunca se habría interrumpido la prescripción, pues –según afirma- desde la fecha de cesación en el cargo (10/01/2005), hasta el momento en que se le notificó de dicho Auto de Inicio (16/10/2012), ‘(…) transcurrieron siete (7) años, ocho (8) meses y veintiún días (…), lapso este que (…) es superior al de cinco (5) años previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción administrativa sancionatoria”.

Al respecto explicaron que “(…) la accionante fue debidamente notificada en la etapa investigativa, de hechos irregulares acaecidos con ocasión a la construcción del proyecto Autopista ‘Antonio José de Sucre’, donde tuvo participación (en su fase licitatoria), tal notificación configura uno de los supuestos de interrupción del lapso de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, momento en el cual, ante el vacío de la norma, comenzó a transcurrir un lapso fatal para que la Autoridad competente emitiera el acto final, constituido por el período previsto para que opere la prescripción (5 años) más la mitad del mismo (2 años y 6 meses), el cual ha quedado suficientemente demostrado que no transcurrió antes de tomar la decisión correspondiente, en virtud de lo cual, el alegato esgrimido en este sentido, ha de ser desestimado por esta Sala (…)”.

En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado indicaron que el “(…) hecho imputado por la Autoridad Competente, fue la negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio del estado Sucre, toda vez que la impugnante, en su condición de Miembro de la Comisión de Licitación en comentario, apoyada en la Comisión Técnica, recomendó a la máxima autoridad (Gobernador), junto con los demás miembros (principales y suplentes) otorgar la buena pro a la empresa Constructora 1° de Marzo, S.A., la cual en la evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación, mientras que la primera fue obtenida por la empresa Delcamar, C.A. y ello significó que la Gobernación del estado Sucre dejara de contratar con la compañía que presentaba mejores condiciones”.  

Adujeron que “(…) desde el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, se estableció el hecho irregular antes descrito, que se encuentra plenamente comprobado en el expediente administrativo (…) donde corre inserta el Acta Final (de la Licitación Internacional N° LI-004-2004) de fecha 20 de enero de 2005, en la que se aprecia el nombre de la recurrente y su firma, avalando la situación que, como se dijo en líneas anteriores, no niega en forma alguna. En otras palabras, se verificó su intención de dar conformidad a una decisión que, a todas luces era irregular, por cuanto se favoreció a una contratista que no era la mejor opción para los intereses del estado Sucre”.

Enfatizaron que “(…) si bien el artículo 11 de la Ley de Licitaciones vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, indica que las Comisiones de Licitaciones deben estar integradas por un número impar de Miembros, la recurrente en su condición de Suplente participó de manera activa, desde el inicio hasta el final, en cada una de las reuniones que se celebraron con motivo de la Licitación Internacional cuestionada, avalando con su firma, no sólo el Acta Final de fecha 20 de enero de 2005, sino documentación anterior, (Actas de Evaluación de Sobres), no obstante encontrarse presente la Miembro Principal, comprometiendo de esta Forma su responsabilidad administrativa, al suscribir una recomendación no ajustada a derecho”.

Refirieron que “(…) si la accionante estaba consciente de que no le correspondía suscribir los actos vinculados con la Licitación, por cuanto no había sido convocada por falta de la Miembro que habría de suplir, qué sentido tenía avalar las decisiones que emitió la Comisión de la cual formaba parte, más que expresar su voluntad al recomendar el otorgamiento de la buena pro a una empresa que no era merecedora de ello, respecto a lo cual, nada alega; no refuta el elemento volitivo en la configuración del ilícito administrativo, razón por la cual, su conducta se subsumió en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Concluyeron que su representada “(…) a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, se fundamentó en hechos existentes y se apoyó en una norma que resulta aplicable al caso, no configurándose en consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho”.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

En fecha 8 de julio de 2015, la representación de la Contraloría General de la República presentó escrito de informes, a través del cual ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la demanda de nulidad incoada contra la Decisión s/n de fecha 29 de julio de 2014, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la actora, confirmando la decisión acordada en el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-006-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, que declaró la Responsabilidad Administrativa de la accionante en su condición de “Miembro Suplente de la Comisión de la Licitación Internacional Nro. LI-004-2004”, imponiéndole multa por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.585,00), por los hechos ocurridos en el Servicio de Vialidad del Estado Sucre (SAVES).

Punto previo

Esta Sala antes de pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la actora, estima pertinente efectuar algunas consideraciones previas; y en tal sentido, observa:

Señaló la actora en su escrito de demanda que “El Informe de Resultados deviene de los informes, ya sea el preliminar o el definitivo, previos, los cuales, no son actos administrativos recurribles según las características que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto son considerados actos de mero trámite no susceptibles de impugnación que bajo ninguna circunstancia pueden ser atacados de invalidez”.

Al respecto, es importante destacar que en repetidas ocasiones este Máximo Tribunal ha dejado sentado que en el sistema venezolano resulta inadmisible justificar cualquier esquema que aluda a actos sustraídos del control jurisdiccional, con especial referencia a aquellos actos dictados en ejercicio de las potestades públicas; siendo toda exclusión de tal sistema de control, contraria a los principios constitucionales y particularmente -hoy- incompatible con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

No obstante, la sujeción de los llamados actos administrativos de trámite al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido discutida, por tratarse -en principio- de actos preparatorios, esto es, de proveimientos que no implican la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración, carácter propio de los actos definitivos.

En torno a tales actos (los de trámite) se fueron suscitando varias posturas, que, a la postre, resultaron ser complementarias, a saber: (i) la que los excluye del control en referencia, por no tratarse de actos que resuelven el mérito de un asunto con carácter definitivo -como se indicó supra-; (ii) las que supeditan su impugnación judicial a la verificación de determinadas circunstancias; y (iii) aquellas que condicionan dicho control a la potencial impugnación del “verdadero” acto definitivo.

Esta Sala Político-Administrativa ha efectuado algunas precisiones respecto a la impugnabilidad de los actos de trámite, tal como se desprende de la sentencia Nro. 1.097 del 22 de julio de 2009, ratificada en la sentencia Nro. 1.289 del 23 de septiembre de 2016, en la que se expuso:

De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito (85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.

Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que ‘pongan fin al procedimiento’-, según las palabras utilizadas por el Legislador (…) serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o;  iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.

De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.

(…)

En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.” (Negrillas añadidas).

 

De lo expuesto en el citado fallo, se colige que los actos de trámite también llamados preparatorios- no son, en principio, recurribles de forma autónoma, salvo que el interesado en su impugnación en sede jurisdiccional acredite que el acto: (i) pone fin a un procedimiento; (ii) imposibilita su continuación; o (iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.

En el caso que nos ocupa, el acto de “Informe de Resultados” es el acto mediante el cual se le notificó a la accionante del inicio de la investigación, lo cual constituye un acto preparatorio al acto definitivo con el que habrá de concluir el procedimiento administrativo en su fase cognoscitiva, y, por ende, un acto de trámite, los términos en que fue notificada, por tanto, no prejuzga como definitivo, toda vez que indica que la investigación “(…) tuvo como objetivo el análisis administrativo y técnico del proyecto autopista ‘Antonio José de Sucre’, financiado con recursos provenientes de la Ley de Endeudamiento Anual y del Fondo para el Desarrollo Económico Social del País (Fondespa) y ejecutado por la Gobernación del Estado Sucre, a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado (Saves), durante los años 2001 al 2005.

Siendo ello así, esta Sala estima que el referido Informe de Resultados por ser un acto de trámite es irrecurrible de manera autónoma. Así se declara.

Del mérito de la demanda.

Pasa esta Sala a analizar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la actora, en los siguientes términos:

Así, como fundamento de su acción la parte recurrente denunció: i) Falta total y absoluta de procedimiento, violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ii) La prescripción del inicio del procedimiento respecto de los hechos imputados relacionados con la Licitación Internacional LI-004-2004; iii) Falso supuesto de hecho por tergiversación en la interpretación de los hechos; iv) Falso supuesto de derecho al calificar de miembro de la comisión de licitaciones a la recurrente; v) Falso supuesto de derecho al señalar que la recurrente recomendó la buena pro.

De tal modo, pasa esta Sala a dilucidar cada una de las mencionadas delaciones de la siguiente manera:

1.     Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La representación judicial de la accionante señaló en el escrito libelar que su representada no fue notificada de la investigación realizada en su contra por parte de la Contraloría General de la República, en relación a la Licitación Internacional LI-004-2004.

Asimismo, denunció que a la actora se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto -a su decir- no medió procedimiento alguno que le permitiese tener la oportunidad para exponer sus defensas.

Al respecto, la representación judicial del órgano contralor adujo que “(…) i) a la accionante, si se le notificó del hecho irregular que, en definitiva, trajo como consecuencia la declaratoria de su responsabilidad administrativa; ii) tuvo oportunidad para exponer sus defensas, al mediar un procedimiento que le permitió presumir la posibilidad de ser sancionada, donde se respetó el debido proceso y; iii) existió relación de causalidad, la cual establece al inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, luego de la valoración jurídica que hace la dependencia con competencia para ello, como es la Dirección General de Control de Estados y Municipios, quien sólo se encargó de sustanciar la fase preparatoria y establecer los resultados que servían de sustento para la primera Dirección, por lo que en el caso que nos atañe no se configura vulneración alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por la parte actora (…)”.

En atención a la denuncia contenida en el presente alegato, se observa que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados como garantías fundamentales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo indispensables en cualquier procedimiento llevado a cabo en sede administrativa o judicial.

Ello así, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso, han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus defensas, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes. 

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  prevé lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comprenden la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

En lo que respecta al caso de autos, se evidencia que la parte actora ha señalado en su escrito de demanda, que la Administración le violó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no le otorgó la oportunidad para defenderse antes de la elaboración del “Informe de Resultados” de la investigación.

Al respecto, pasa esta Sala a verificar si en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso; a tal efecto se observa del expediente administrativo lo siguiente:

1.- Informe de Resultados de fecha 7 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General la República, donde se indicó que la “(…) presente investigación tuvo como objetivo el análisis administrativo y técnico del proyecto autopista ‘Antonio José de Sucre’, financiado con recursos provenientes de la Ley de Endeudamiento Anual y del Fondo para el Desarrollo Económico Social del País (Fondespa) y ejecutado por la Gobernación del Estado Sucre, a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado (Saves), durante los años 2001 al 2005”. (Folios 7.789 al 8.159, Pieza Nros. 32 y 33).

2.- Oficio Nro. 07-01-1030 de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General la República, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se le notificó a la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, del inicio de una investigación, con el objeto de efectuar un análisis administrativo y técnico del Proyecto Autopista “Antonio José de Sucre”; financiado con recursos provenientes de la Ley de Endeudamiento Anual y del Fondo para el Desarrollo Económico Social del País (FONDESPA) y ejecutado por la Gobernación del Estado Sucre, a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado (SAVES), durante los años 2001 al 2005, el cual fue recibido por la mencionada ciudadana en fecha 10 de enero de 2007. (Folios 6.158 al 6.247, Pieza 25).

3.- Escrito de descargo presentado por la demandante en fecha 24 de enero de 2007, donde dio respuesta al Oficio Nro. 7-01-1030 de fecha 28 de noviembre de 2006. (Folios 6.141 al 6.155, Pieza 25).

4.- Auto de Inicio de fecha 4 de octubre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el cual se le efectuó a la accionante la imputación por presuntamente haber comportado una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del Estado Sucre, toda vez que en el procedimiento de Licitación Internacional Nro. LI-004-2004, correspondiente a la construcción de la Autopista “Antonio José de Sucre”, tramo Cumaná – Santa Fe, en su condición de Miembro (Suplente) de la Comisión de Licitación, recomendó, junto a los demás Miembros (principales y suplentes) otorgar la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo, S.A., la cual en la evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación, siendo que la primera mejor puntuación fue obtenida por la compañía Delcamar, C.A., lo cual significó que la Gobernación del mencionado Estado dejara de contratar con la empresa que presentaba mejores condiciones. (Folios 9.468 al 9.527, Pieza 38).

5.- Oficio Nro. 08-01-1583 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado de Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, dirigida a la actora a los fines de notificarle que por auto de fecha 4 de octubre de 2012, se acordó el inicio del Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades, con fundamento en las actuaciones fiscales efectuadas por la Dirección de Control de Estados de ese Organismo Contralor, en el Servicio Autónomo de Viabilidad del Estado, Autopista “Antonio José de Sucre” durante los años 2001 al 2005; así como, en la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), referidas a las adquisiciones de terrenos y casas durante el año 2008. Siendo notificada la actora en fecha 16 de octubre de 2012. (Folios 9.680 al 9.682 del expediente administrativo, Pieza 38).

6.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la recurrente en fecha 9 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Folios 9.800 al 9.827, Pieza 40).

7.- Acto Oral y Público a que se contrae el artículo 101 eiusdem, donde se dejó constancia de la presencia del abogado Juan Leonardo Montilla González (INPREABOGADO Nro. 66.653), actuando en representación de la actora. (Folios 12.635 al 12.654, Pieza 49).

8.- Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-006-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la accionante. (Folios 12.656 al 12.875, Pieza 49).

9.- Recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la referida ciudadana, contra el Auto Decisorio antes mencionado. (Folios 13.042 al 13.076, Pieza 50).

Conforme a las actuaciones anteriormente relacionadas, se observa que la accionante fue notificada del inicio de la investigación que se llevaba en su contra, la cual tuvo origen en la potestad investigativa contenida en el Auto de Proceder Nro. 03-01-14-2006 de fecha 14 de noviembre de 2006, ordenado por la Dirección de Control de Estados, lo cual se verificó a través del Oficio Nro. 07-01-1030 de fecha 28 de noviembre de 2006.

Asimismo, contra el referido Auto de Proceder Nro. 03-01-14-2006, presentó escrito de descargo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Posteriormente, se le notificó del inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, a través del Oficio Nro. 08-01-1583 de fecha 5 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la ley eiusdem. En ese sentido, la parte demandante presentó el escrito de pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Administración.

Ello así, se evidencia que la actora asistió al Acto Oral y Público, de cuya decisión dictada por el órgano contralor que determinó su responsabilidad administrativa, ejerció recurso de reconsideración.

Pues bien, conforme se deriva de las actuaciones supra identificadas la Sala advierte que el acto objeto de la presente demanda de nulidad sí fue precedido de un iter procedimental, en el que además estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento de determinación de responsabilidades, en tanto que la hoy accionante fue puesta en conocimiento de los hechos investigados y de las imputaciones formuladas, y frente a estas contó con las oportunidades de defensa pertinentes (formuló alegatos, promovió pruebas, asistió e intervino en el Acto Oral y Público, ejerció el recurso correspondiente).

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la demandante referido a que no se le notificó de los actos realizados por la Contraloría General de la República, antes de la elaboración del “Informe de Resultados”, es pertinente señalar que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Artículo 79.- Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputa. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico”.

 

De la norma anterior, se deprende que cuando se trate de actuaciones del órgano de control fiscal que tengan por objeto verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales, tendrán carácter reservado, salvo que en el curso de la investigación se “imputare a alguna persona en actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad”, de ser así, dicho órgano quedará obligado a informar al administrado de los hechos que se le imputa.

Ello así, estima este Máximo Tribunal que el órgano contralor notificó a la actora del inicio de la investigación tal como lo contempla el artículo 79 eiusdem. Así se decide.

De otra parte, arguyó que “(…) no existe ninguna relación entre los actos, hechos y omisiones señalados en el acta de inicio de la investigación y la Licitación Internacional LI-004-2004 (…)”.

Del anterior alegato, es preciso señalar que en el Auto de Inicio se le realizó la imputación por presuntamente haber comportado una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del Estado Sucre, toda vez que en el procedimiento de Licitación Internacional Nro. LI-004-2004 recomendó junto con los demás miembros de comisión, otorgar la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo, S.A., la cual en la evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación, siendo que la primera mejor puntuación fue obtenida por la compañía Delcamar, C.A., lo cual significó que la Gobernación del mencionado Estado dejara de contratar con la empresa que presentaba mejores condiciones.

Ello así, se desprende del Acto decisorio N° 08-01-PADR-006-2013 del 19 de febrero de 2013, que la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró la responsabilidad administrativa de la actora, en su condición de miembro suplente de la Comisión de la Licitación Internacional N° LI-004-2004, para la construcción Autopista “Antonio José de Sucre” tramo Cumaná – Santa Fe, construcción Subtramo Yaguaracual – Márquez – Sante Fe, “(…) comprometió su responsabilidad administrativa por haber comportado una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del estado Sucre, toda vez que en dicho procedimiento de Licitación, apoyada en la Comisión Técnica, recomendó, junto a los demás Miembros (principales y suplentes) de la mencionada Comisión de Licitación, otorgar la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo, S.A., la cual en la evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación, pues la primera fue obtenida por la compañía Delcamar, C.A., lo cual significó que la Gobernación del mencionado estado dejara de contratar con la empresa que presentaba mejores condiciones”.

Visto, el contenido del Auto de Inicio y del Acto Decisorio, se evidencia que existe una relación de causalidad, por cuanto en ambos actos se imputaron los mismos hechos referidos al proceso de Licitación Internacional N° LI-004-2004, para la Construcción de la Autopista “Antonio José de Sucre”, siendo sancionada la actora mediante la imposición de multa, por haber recomendado la buena pro a una empresa que no obtuvo la mayor puntuación, lo cual implicó que la Gobernación no contratara con la empresa que representaba las mejores condiciones.

Ello así, estima este Máximo Tribunal que el órgano contralor notificó a la actora del inicio de la investigación tal como lo contempla el artículo 79 eiusdem, así mismo, se demostró la existencia de relación de causalidad por tanto, se desestima la denunciada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

2.     De la prescripción.

Señaló la actora que “(…) se enteró que supuestamente incurrió en responsabilidad sobre un hecho distinto a los descritos en el Auto de Inicio de la investigación de 28 de noviembre de 2006, notificada en fecha 10 de enero del 2007, (…) los cuales se refieren a la Licitación Internacional LI-004-2004”.

Precisó que es “(…) en el momento de la notificación -16 de octubre de 2012, cuando [su] patrocinada se entera que es IMPUTADA POR UN HECHO DISTINTO A LOS SEÑALADOS EN EL ACTA DE INICIO DEL AÑO 2007”.

Manifestó que “(…) respecto a ese HECHO DISTINTO, se consumó con creces el lapso de prescripción establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues, como lo señala la recurrida desde el 25 de enero de 2005 –fecha en la que cesó en funciones públicas- hasta el 16 de octubre de 2012 –momento en el cual la recurrente fue notificada del procedimiento de determinación del ‘HECHO DISTINTO’ transcurrieron siete (7) años, ocho (8) meses y veintiún días, desde que cesó en el cargo de Suplente de la Comisión de Licitaciones para la Licitación Internacional LI-004-2004, lapso este que, obviamente, es superior al de cinco (5) años previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción administrativa sancionatoria”.

Al respecto la representación judicial de la Contraloría General de la República precisó que “(…) desde el 25 de enero de 2005 –fecha en la que cesó de sus funciones como Miembro de la Comisión de Licitación-, hasta el 10 de enero de 2007 –momento en el cual la accionante fue notificada de la Potestad Investigativa N° PI-03-01-14-2006- transcurrió el lapso de un (01) año, once (11) meses y dieciséis (16) días, período inferior al de cinco (05) años previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción administrativa sancionatoria”.

Expresó que “(…) desde la primera hasta la última de dichas fechas, discurrieron seis (6) años, un (01) mes y nueve (09) días, lo que implica un lapso menor a aquel del que disponía el Director de Determinación de Responsabilidades de [su] representada, para emitir el pronunciamiento, por lo que resulta forzoso concluir que la acción administrativa sancionatoria bajo análisis, no prescribió y, por ende, los argumentos expuestos en este sentido, deben ser desechados”. (Agregado de la Sala).

Antes de entrar a conocer el alegato de la prescripción, es preciso destacar que los hechos señalados por la Administración tanto en el Informe de Resultados de fecha 7 de septiembre de 2007, así como los imputados en el Auto de Inicio de fecha 4 de octubre de 2012, no son distintos como lo afirma la actora, toda vez, que ambos actos estaban referidos al proyecto de construcción autopista “Antonio José de Sucre”.

Delimitado lo anterior, advierte la Sala que para el momento en que se produjo el hecho generador de responsabilidad (año 2005), regía la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, aplicable en razón del tiempo, la cual en su artículo 114 refería a la prescripción de la acción sancionatoria, en los siguientes términos:

Artículo 114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan (…)”. (Destacado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que tanto las acciones administrativas como las sancionatorias y resarcitorias, prescriben en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisión, de la imposición de la multa o de la formulación del reparo.

Asimismo, la disposición analizada establece que cuando el infractor o infractora fuere un funcionario público, el referido lapso de prescripción comenzará a computarse desde la fecha de cesación en el cargo o la función ostentada para la época de ocurrencia de la irregularidad; o si el funcionario gozara de inmunidad, a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 191 y 429 del 24 de febrero de 2016 y 4 de julio de 2017, respectivamente).

En este orden de ideas, resulta menester destacar que ese lapso de prescripción puede ser interrumpido por la Contraloría General de la República mediante la realización de diversos actos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable en razón del tiempo, que dispone lo siguiente:

Artículo 115: La prescripción se interrumpe:

1.- Por la información suministrada al imputado durante las investigaciones preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta Ley.

2.- Por la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades, establecido en esta Ley.

3.- Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados o interesadas, en la que se haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en esta Ley”.

En la norma transcrita, se enumeran los actos que interrumpen la prescripción, a saber: i) la información suministrada al imputado o imputada durante las investigaciones; ii) la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades; y iii) cualquier actuación fiscal notificada al interesado o interesada para hacer constar la existencia de irregularidades.

Bajo estas premisas, corresponde a la Sala verificar si en el caso de autos prescribió la acción sancionatoria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

En fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano, antes identificada, cesó en el ejercicio de sus funciones como Miembro de la Comisión de Licitación, tal como se evidencia de la Certificación de Cargo del 14 de marzo de 2006, emitida por el entonces Director del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) (folio 326, Pieza 2 del expediente administrativo).

El 14 de noviembre de 2006, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República acordó iniciar la investigación signada con el Nro. PI-03-01-14-2006 con ocasión de los resultados derivados de la actuación fiscal practicada por dicha Dirección, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 10 de enero de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Atendiendo a las disposiciones legales referidas, así como a los hechos y actuaciones narradas por las partes, se observa que para la fecha en que la Contraloría General de la República acordó notificar del inicio de la investigación a la demandante, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el precitado artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que resulta improcedente el alegato de prescripción expuesto por el demandante. 

Asimismo, corresponde a este Máximo Tribunal verificar si conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal operó el lapso de prescripción, ello tomando en cuenta que para el 10 de enero de 2007 -fecha en la que la recurrente fue notificada- hasta el momento en que la Contraloría General de la República dictó el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-006-2013 de fecha 19 de febrero de 2013 ya había transcurrido dicho lapso.

En tal sentido, cabe señalar que en la sentencia Nro. 01853 de fecha 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano vs. Contraloría General de la República, esta Sala se refirió a la prescripción especial o extraordinaria, sobre la cual expresó lo siguiente:

“…Atendiendo a lo expuesto en la disposición del Código Penal anteriormente citada, así como a la transcrita decisión de esta Sala, en el caso concreto se observa que para la fecha en que se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, el recurrente todavía desempeñaba funciones como Consultor Jurídico del Centro Simón Bolívar, C.A., por lo que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir en el mes de julio de 1992, cuando éste cesó en el ejercicio de funciones públicas.

Ahora bien, la Dirección de Averiguaciones Administrativas del Órgano Contralor en fecha 14 de junio de 1994 imputó cargos al accionante, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 110 del Código Penal -por ser un acto sucesivo a la apertura del procedimiento administrativo- se interrumpió el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en la comentada disposición legal.

Así, a tenor de lo dispuesto en el comentado artículo, prolongado el procedimiento por causa no imputable al investigado, la prescripción una vez interrumpida no podía superar el lapso de prescripción más la mitad del mismo.

Así, en el caso concreto, la prescripción se interrumpió el 14 de junio de 1994, con la imputación de cargos al ciudadano Roland Petit Pifano, y prolongado el procedimiento, éste no podía extenderse por más de siete (7) años y seis (6) meses”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con el anterior criterio, la prescripción en el procedimiento administrativo una vez interrumpida no puede superar el lapso de prescripción más la mitad del mismo, es decir, que no puede extenderse por más de siete (7) años y seis (6) meses.

En el presente caso, la demandante se refiere a la llamada prescripción especial o extraordinaria, anteriormente explicada, toda vez que aduce que el órgano de control fiscal excedió el lapso de siete (7) años y seis (6) meses para dictar la decisión correspondiente al procedimiento que le fue iniciado.

Visto el contenido de la decisión ut supra citada, se tiene que en el presente caso desde el 10 de enero de 2007 -momento en el cual la recurrente fue notificada del inicio de la investigación administrativa- hasta el 19 de febrero de 2013 -fecha en la que fue dictado el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-006-2013- transcurrieron seis (6) años, un (1) mes y nueve (9) días, esto es, un lapso inferior al lapso de prescripción que es de siete (7) años y seis (6) meses.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha el argumento esgrimido por la parte demandante. Así se decide.

3.     Del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Denuncia la parte demandante que la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, en razón de lo siguiente:

§     Señaló que “‘(…) los hechos imputados a [su] patrocinada tuvo (sic) un trámite en tiempo lugar y modo distinto, respecto a las otras señaladas como investigadas en el Acta de Inicio de la Investigación Fiscal, lo cual acarrea indefectiblemente que sea declarado el vicio [de falso supuesto de hecho]”. (Agregado de la Sala).

§     Precisó que el “(…) falso supuesto de derecho se configura al calificar a los suplentes de la Comisión de Licitaciones como Miembros de ésta, cuando no lo son. Considerar válida la errada interpretación del órgano de control, conduce indefectiblemente a afirmar que las comisiones de licitaciones están conformadas por un número par, lo cual es contrario al artículo 11 de la Ley de Licitaciones vigente pro temporis (…)”.

§     Comentó que su representada “(…) como suplente por el área legal de la Comisión de Licitaciones, para la Licitación Internacional LI-004-2004, nunca fue convocada para suplir y nunca suplió a la titular, y, por tanto, no es parte de la Comisión de Licitaciones –stricto sensu-, por tanto mal pudo haber recomendado un otorgamiento de buena pro”.

§     Afirmó que “(…) los suplentes y la Comisión Técnica hayan presenciado el otorgamiento de buena pro por parte de la Comisión de Licitaciones y hayan firmado el Acta Final de Licitación como prueba de encontrarse presentes, no les hace recomendantes de buena pro y menos responsables por la decisión unánime tomada por aquel órgano colegiado, que tiene competencias y funciones tarifadas por ley, pues son los únicos con voz y voto y, por tanto, los únicos que recomiendan”.

En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado indicó la representación judicial del órgano contralor que el “(…) hecho imputado por la Autoridad Competente, fue la negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio del estado Sucre, toda vez que la impugnante, en su condición de Miembro de la Comisión de Licitación en comentario, apoyada en la Comisión Técnica, recomendó a la máxima autoridad (Gobernador), junto con los demás miembros (principales y suplentes) otorgar la buena pro a la empresa Constructora 1° de Marzo, S.A., la cual en la evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación, mientras que la primera fue obtenida por la empresa Delcamar, C.A. y ello significó que la Gobernación del estado Sucre dejara de contratar con la compañía que presentaba mejores condiciones”.

En ese sentido, señaló que “(…) desde el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, se estableció el hecho irregular antes descrito, que se encuentra plenamente comprobado en el expediente administrativo (…)”.

Agregó que “(…) si la accionante estaba consciente de que no le correspondía suscribir los actos vinculados con la Licitación, por cuanto no había sido convocado por falta de la Miembro que habría de suplir, qué sentido tenía avalar las decisiones que emitió la Comisión de la cual formaba parte, más que expresar su voluntad al recomendar el otorgamiento de la buena pro a una empresa que no era merecedora de ello, respecto a lo cual, nada alega; no refuta el elemento volitivo en la configuración del ilícito administrativo, razón por la cual, su conducta se subsumió en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Al respecto, debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 880, de fecha 22 de julio de 2015).

Ahora bien, a fin de determinar si el vicio alegado está presente en el acto administrativo objeto de impugnación en función de los hechos denunciados por la parte actora, esta Máxima Instancia pasa a analizar los mismos en los siguientes términos:

En cuanto a que los hechos imputados a la actora no guardan relación con los hechos investigados, observa esta Sala que en el “Informe de Resultados” se indica que la “(…) presente investigación tuvo como objetivo el análisis administrativo y técnico del proyecto autopista ‘Antonio José de Sucre’, financiado con recursos provenientes de la Ley de Endeudamiento Anual y del Fondo para el Desarrollo Económico Social del País (Fondespa) y ejecutado por la Gobernación del Estado Sucre, a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado (Saves), durante los años 2001 al 2005”. (Folios 7.789 al 8.159, Pieza Nros. 32 y 33).

Asimismo, se evidencia del “Auto de Inicio” de fecha 4 de octubre de 2012, que la actora junto con otros ciudadanos “(…) comportaron una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio del Estado Sucre, toda vez que en el procedimiento de Licitación Internacional N° LI-004-2004, de la construcción Autopista ‘Antonio José de Sucre’, tramo Cumaná – Santa Fe, Construcción del Subtramo Yaguaracual – Márquez – Santa Fe, los precitados ciudadanos como miembros en la Comisión Técnica, recomendaron otorgar la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo S.A., la cual en la evaluación general obtuvo la segunda mejor puntuación, pues la primera puntuación fue obtenida por la compañía Delcamar C.A., lo cual generó que la Gobernación del Estado Sucre dejara de contratar con la empresa que presentaba mejores ventajas al Estado”.

De lo anterior se desprende que desde el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades se le notificó a la accionante que los hechos objeto de investigación estaban relacionados con el proyecto autopista ‘Antonio José de Sucre’, dentro del cual se encontraba el proceso de Licitación LI-004-2004, correspondiente al tramo Cumaná – Santa Fe, Construcción del Subtramo Yaguaracual-Márquez – Santa Fe, donde la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano había participado como Miembro Suplente, tal como se desprende del “Acta Final de Licitación” que cursa a los folios ochocientos noventa y ocho (898) al novecientos (900) del expediente administrativo.

En ese sentido, se constata que los hechos ocurrieron como lo establece la Decisión s/n de fecha 29 de julio de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

 Ello así, estima esta Sala que la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud que los hechos investigados se encuentran relacionados con los hechos imputados a la actora. Así se establece.

Respecto al falso supuesto de derecho denunciado, indicó la accionante que se configuró en el acto “(…) al pretender establecer una Comisión de Licitaciones de diez (10) miembros, cuando por Ley, la misma está conformada por un número impar; y en el caso de especie, por Decreto del Ejecutivo del estado Sucre, de cinco (5) miembros”.

Asimismo, afirmó que aún cuando “(…) los suplentes y la Comisión Técnica hayan presenciado el otorgamiento de buena pro por parte de la Comisión de Licitaciones y hayan firmado el Acta Final de Licitación como prueba de encontrarse presentes, no les hace recomendantes de buena pro y menos responsables por la decisión unánime tomada por aquel órgano colegiado, que tiene competencias y funciones tarifadas por ley, pues son los únicos con voz y voto y, por tanto, los únicos que recomiendan”.

Por su parte, la representación del órgano contralor arguyó que “(…) si bien el artículo 11 de la Ley de Licitaciones vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, indica que las Comisiones de Licitaciones deben estar integradas por un número impar de Miembros, la recurrente en su condición de Suplente participó de manera activa, desde el inicio hasta el final, en cada una de las reuniones que se celebraron con motivo de la Licitación Internacional cuestionada, avalando con su firma, no sólo el Acta Final de fecha 20 de enero de 2005, sino documentación anterior, (Actas de Evaluación de Sobres), no obstante encontrarse presente la Miembro Principal, comprometiendo de esta Forma su responsabilidad administrativa, al suscribir una recomendación no ajustada a derecho”.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, la cual estará integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas, técnica y económico financiera”.

 

            De la norma antes transcrita, se desprende que las Comisiones de Licitaciones estarán conformadas por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad, la cual será designada por la máxima autoridad del ente contratante.

            Ahora bien, de la revisión de las actas que constan en el expediente administrativo se evidencia que en el Acta de Licitación, de fecha 29 de diciembre de 2004, se dejó constancia que la recurrente participó como miembro observador en el proceso de Licitación Internacional Nro. L.I. 004-2004, con ocasión de la apertura del Sobre Nro. 2, donde fueron presentadas las empresas precalificadas, la cual fue suscrita tanto por los miembros principales como suplentes para un total de diez (10) integrantes, dentro de los cuales se encontraba la demandante.

            Asimismo, se observa del “Acta final de la Licitación” antes mencionada de fecha 20 de enero de 2005, que la Comisión de Licitaciones “(…) por decisión unánime, recomienda a la máxima autoridad del ente licitante, el otorgamiento de la Buena Pro, como la oferta más conveniente de acuerdo a la normativa que rige el proceso licitatorio y los intereses del Estado, la presentada por la empresa CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., por un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.857.540.338,30) (…)”.

            Ello así, se constata que dicha Acta fue suscrita por los diez (10) integrantes de la Comisión de Licitaciones, es decir, por los miembros principales y suplentes, incluida la ciudadana Verónica Eglee Cequeda Marcano.

            En ese sentido, es oportuno traer a los autos el contenido del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Licitaciones aplicable ratione temporis, que señala lo siguiente:

Artículo 40: Las Comisiones de Licitación tendrán, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones:

(omissis)

5.- Convocar al suplente en caso de la falta accidental o temporal”.

 

            De la norma parcialmente transcrita, se desprende que en caso de falta accidental o temporal de uno de los miembros principales de la Comisión de Licitaciones del ente, se convoca al suplente.

            Ello así, infiere esta Sala que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que constan en el expediente administrativo no se evidencia que la accionante haya sido convocada como miembro suplente para participar en el proceso licitatorio, no obstante a ello, se constata que firmó todas las actas relacionadas con la Licitación Internacional Nro. LI-004-2004 desde el inicio hasta el final.

            En ese sentido, si la actora no fue convocada para actuar como miembro suplente, en virtud que la miembro principal a quien le correspondía suplir se encontraba presente en todo el proceso de la licitación, mal podría participar y firmar las actas llevadas para tal fin, por cuanto su actuación es contraria a lo previsto en los artículos 11 Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones aplicable y 40 del Reglamento de la Ley de Licitaciones aplicable ratione temporis.

            Por tanto, aun cuando la Ley establece que la Comisión de Licitaciones debe estar integrada por número impar, es evidente que en el presente caso las actas fueron suscritas por un número par de miembros, dentro de las cuales estaba la actora.

            Ello así, advierte este Máximo Tribunal que la actora sí recomendó la buena pro a la empresa Constructora 01 de Marzo, S.A., conjuntamente con los demás miembros principales y suplentes, lo cual se constata de su rúbrica plasmada en el Acta Final de Licitación, aun cuando no estaba facultada por la ley.

En ese sentido, estima la Sala que la Contraloría General de la República no incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que conforme a las normas apreció los hechos objeto de la investigación en el presente caso. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida, en consecuencia queda firme el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces ciudadana Contralora General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la decisión acordada en el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-006-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, que declaró la Responsabilidad Administrativa de la referida ciudadana en su condición de “Miembro de la Comisión de Licitación Internacionales Nro. LI004-2004”, imponiéndole multa por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 13.585,00), por los hechos ocurridos en el Servicio de Vialidad del Estado Sucre (SAVES). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA EGLEE CEQUEDA MARCANO, ambos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la decisión acordada en el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-006-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, que declaró la Responsabilidad Administrativa de la referida ciudadana en su condición de “Miembro de la Comisión de Licitación Internacionales Nro. LI004-2004”, imponiéndole multa por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 13.585,00), por los hechos ocurridos en el servicio de vialidad del Estado Sucre (SAVES).

2.- Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00342.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD