Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2014-1168

 

Mediante Oficio Nro. 1241-14 de fecha 14 de agosto de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 2629 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 23 de abril de 2012 por la abogada Aurora Salcedo, con INPREABOGADO Nro. 102.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominada Fondo Común, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro., representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios 111 al 114 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1107 dictada por el Juzgado remitente el 9 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 9 de abril de 2010, por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro (INPREABOGADO Nros. 57.727 y 99.306), respectivamente, en su condición de representantes en juicio de la precitada empresa, según se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 29 al 33 de la referida pieza.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. DA/479/2009 del 20 de julio de 2009 (notificada el 26 de febrero de 2010), emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017 de fecha 29 de abril de 2009 (notificada 13 de mayo del mismo año), emitida por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del aludido ente político-territorial, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la precitada compañía contra la Resolución Nro. RL/2009-01-067 del 27 de enero de 2009 (notificada el 18 de febrero de ese mismo año), emanada de la señalada Dirección, confirmatoria del Acta Fiscal Nro. AF/2008-585, levantada el 3 de noviembre de 2008 (notificada el 19 del mismo mes y año). Por consiguiente, se determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar las cantidades de: i) Treinta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 39.632,62), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; ii) Cuarenta Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 40.859,82), por sanción de multa impuesta en virtud de la comisión de los ilícitos de disminución indebida de los ingresos tributarios para todos los ejercicios investigados y realizar los pagos anticipados y/o presentar las declaraciones de ingresos brutos de forma incompleta o fuera del lapso para los años 2006 y 2007; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 (numeral 4) de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del señalado Municipio del año 2000, para los ejercicios gravables 2003, 2004 y 2005; y en los artículos 96 (numeral 2) y 99 (numerales 1 y 7) de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del referido ente local de 2005, aplicables en razón de su vigencia temporal; y iii) Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 24.293,72), por intereses moratorios liquidados conforme a lo previsto en los artículos 61 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del ente tributario del año 2000, y 71 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” de la aludida municipalidad de 2005, respectivamente, vigentes ratione temporis.

Por auto del 14 de agosto de 2014, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación de la compañía accionante y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 24 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hicieron el 22 de octubre del mismo año los abogados Alfredo Romero Mendoza (antes identificado) y Jeanette Prieto Cordero (INPREABOGADO Nro. 70.864), según se evidencia del instrumento poder cursante en autos a los folios 330 al 332 de la pieza Nro. 4, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 6 de noviembre 2014, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. 

El 13 de octubre de 2015 la abogada Jeanette Prieto Cordero, con INPREABOGADO Nro. 70.864, actuando como representante en juicio de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar la sentencia a que hubiese lugar.

En fecha 14 de octubre de 2015 la Secretaría de esta Máxima Instancia dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal el 11 de febrero del mismo año, a tenor de lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 16 de diciembre de 2015 la abogada Jeanette Prieto Cordero, previamente mencionada, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a este Alto Juzgado emitir el fallo correspondiente en esta causa.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Los días 10 de marzo y 5 de octubre de 2016, y 14 de marzo de 2017 la prenombrada representante judicial de la contribuyente, consignó diligencia por la cual solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia correspondiente.

El 15 de marzo de 2017 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal el 24 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 14 de junio de 2017 el abogado Luis Pareja Pacheco (con INPREABOGADO Nro. 251.065), actuando como apoderado judicial del Fisco Municipal, según se constata en el instrumento poder cursante en autos a los folios 405 al 407 de la pieza Nro. 4, requirió a este Máximo Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa.

El 14 de diciembre de 2017 la representación judicial de la prenombrada empresa solicitó a esta Superioridad dictar la decisión judicial respectiva en este juicio.

          Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

            A través de la “Resolución de Auditoría Nro. 0899/2007 de fecha 23 de octubre de 2007 (notificada el 6 de diciembre del mismo año), la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, autorizó al funcionario Esteban Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.823.503, para que realizara una “auditoría fiscal” sobre los registros contables y demás documentos financieros relacionados con el establecimiento de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, constituido por la “(…) Oficina identificada con el numero (sic) 70, ubicadas (sic) en LA (sic) Torre El Camoruco, Planta Baja, Locales 4 y 5, Av (sic) Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo (…)”, con el objeto de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado durante “(…) el período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2007 (…)”.

            Culminada dicha investigación, el 3 de noviembre de 2008 el funcionario actuante levantó el Acta Fiscal Nro. AF/2008-585 (notificada el 19 del mismo mes y año), mediante la cual: i) formuló un reparo a la empresa accionante por la cantidad expresada en moneda actual de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta Dos Céntimos (Bs. 39.632,62), por concepto del aludido impuesto causado y no liquidado durante los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; y ii) liquidó intereses moratorios por la suma de Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 24.293,72), para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del precitado Municipio del año 2000; y para los ejercicios gravables 2006 y 2007, a tenor de lo estatuido en el artículo 71 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del ente tributario de 2005, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón de su vigencia temporal. La contribuyente no presentó escrito de descargos.

En fecha 27 de enero de 2009 la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del aludido ente recaudador dictó la Resolución Nro. RL/2009-01-067 (notificada el 18 de febrero del mismo año), por la cual confirmó el reparo y los intereses moratorios reflejados en el Acta Fiscal Nro. AF/2008-585 levantada el 3 de noviembre de 2008, e impuso a la recurrente sanción de multa por el monto de Cuarenta Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 40.859,82), por la comisión de los ilícitos de disminución indebida de los ingresos tributarios para todos los ejercicios investigados y realizar los pagos anticipados y/o presentar las declaraciones de ingresos brutos de forma incompleta o fuera del lapso para los años 2006 y 2007; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 (numeral 4) de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del señalado Municipio del año 2000, para los ejercicios gravables 2003, 2004 y 2005; y en los artículos 96 (numeral 2) y 99 (numerales 1 y 7) de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del referido ente local de 2005, aplicables en razón de su vigencia temporal.

Por estar en desacuerdo con dicho acto administrativo, el 13 de marzo de 2009 los abogados Yael de Jesús Bello Toro (ya identificado) y Alexis Villegas Alba (con INPREABOGADO Nro. 130.881), en su condición de apoderados de la empresa accionante, según se constata en el instrumento poder inserto a los folios 125 al 129 de la pieza Nro. 4 del expediente, interpusieron el recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo “(…) 85 Ordinal 1° (…)” de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del ente recaudador del año 2000, vigente en razón del tiempo.

El 21 de abril de 2009 los representantes de la parte actora, ejercieron el “Recurso de Apelación” (recurso jerárquico) contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo negativo, en la que incurrió la Dirección de Hacienda Pública del Municipio recurrido por no haber decidido el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nro. RL/2009-01-067, identificada supra.

En fecha 29 de abril de 2009 la preindicada Dirección dictó la Resolución Nro. RRc/2009-04-017 (notificada el 13 de mayo del mismo año), por la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. RL/2009-01-067 de fecha 27 de enero del mismo año.

Por disconformidad con dicha Resolución los abogados Yael de Jesús Bello Toro y Alexis Villegas Alba, previamente identificados, actuando como apoderados de la institución bancaria accionante, interpusieron el 3 de junio de 2009 el “Recurso de Apelación” (recurso jerárquico), a tenor de lo contemplado en el artículo 109 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del ente tributario del año 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Mediante escrito del 18 de agosto de 2009 (ratificado el 16 de octubre del mismo año), el abogado Alexis Villegas Alba, antes identificado, actuando en representación de la contribuyente, solicitó a la Administración Tributaria Municipal que admitiera el “recurso de apelación” (recurso jerárquico) incoado por su representada el 3 de junio de 2009, contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017 del 29 de abril del mismo año, “(…) en virtud de que hasta la (…) fecha [su] mandante no [había] sido notificada ni consta en el expediente la admisión (…)” del referido medio de impugnación. (Interpolados de esta Sala).

En fecha 26 de febrero de 2010 fue practicada la notificación de la Resolución Nro. DA/479/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 20 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la compañía de autos contra la Resolución
Nro. RRc/2009-04-017.

El  9 de abril de 2010 los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, supra identificados, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil de autos, interpusieron el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. DA/479/2009 del 20 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando respecto a la pretensión principal, lo siguiente:

1.- La “(…) violación del debido procedimiento administrativo (…)”, por cuanto el ente tributario no se pronunció sobre la admisión del recurso jerárquico ejercido por su mandante, ocasionando que en el procedimiento llevado a cabo en vía administrativa no se le permitiera a la sociedad mercantil de autos promover y evacuar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa.

2.- El vicio de inmotivación, pues tanto el Acta Fiscal como los actos administrativos sucesivos hacen referencia a la existencia de una diferencia en las cuentas contables consideradas por la fiscalización para formular las objeciones, pero sin precisar cuáles son las causas de las presuntas diferencias, ni cuáles son los renglones de las partidas contables que la empresa accionante supuestamente excluyó de las declaraciones de ingresos brutos presentadas ante la Administración Tributaria Municipal, situación que le impidió a su representada formular los alegatos y promover los instrumentos probatorios tendentes a desvirtuar tales objeciones.

3.- La prescripción  de las obligaciones tributarias, precisando, por una parte, que contario a lo señalado en la Resolución objetada, el término prescriptivo aplicable al presente caso es de cuatro (4) años y no de seis (6) conforme a lo preceptuado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por no verificarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 56 eiusdem; y por la otra, que el derecho a verificar, fiscalizar y determinar el tributo local bajo estudio y sus accesorios en lo referente a los año 2003 se encuentra prescrito.

4.- Los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que no existe diferencia alguna en los ingresos reflejados en las cuentas: i) 512 y 538, por cuanto la contribuyente no se encuentra obligada a declarar como proventos los rendimientos y operaciones con títulos valores por ser operaciones cuyo gravamen corresponde al Poder Público Nacional; ii) 532, en virtud de que los caudales provenientes de diferencia en cambio y de operaciones de cambio y arbitraje en moneda extranjera no forman parte de la base imponible del impuesto local, al no corresponderse con las situaciones descritas como hecho imponible de dicha exacción, conforme al criterio sentado por esta Alzada en la sentencia Nro. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.; y iii) 534 y 535 por no formar parte de la base de cálculo los ingresos contabilizados y relacionados con los resultados obtenidos en las inversiones en empresas filiales y afiliadas, como lo serían los rendimientos por participaciones patrimoniales.

5.- La improcedencia de los intereses moratorios, ya que al no existir un impuesto causado y no liquidado, de acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, no existe una obligación tributaria que deba ser pagada y genere esos accesorios; y en el supuesto negado de ser declarados procedentes, indican que los mismos no se causarían hasta tanto el Acta de Reparo adquiriese firmeza.

6.- La improcedencia de las sanciones de multa impuestas, al no encontrarse la contribuyente en los supuestos de hecho previstos en la normativa municipal para ser destinataria de penas pecuniarias, razón por la cual no pueden aplicársele las sanciones contenidas en la Resolución impugnada, por cuanto la compañía actora no realizó sus pagos o declaraciones de forma incompleta o fuera de lapso, ni omitió el pago de anticipos por concepto del tributo bajo estudio y, en consecuencia, no causó una disminución indebida de los ingresos tributarios, sino que cumplió en todo momento a cabalidad con lo exigido en el ordenamiento jurídico venezolano.

De esa manera, solicitaron al Tribunal de instancia “(…) 1. ADMITA el presente recurso contencioso tributario (…) 2. ACUERDE la suspensión de efectos de la Resolución Nro. DA/479/2009 (…); [y] 3. DECLARE CON LUGAR (…)” el referido medio de impugnación judicial. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la cita; agregado de esta Sala).

En fecha 12 de abril de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia interlocutoria S/N, por la cual se declaró incompetente por el territorio y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 16 de abril de 2010 el abogado Yael de Jesús Bello Toro, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia a tenor de lo estatuido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; la cual fue declarada sin lugar por esta Sala Político-Administrativa a través del fallo Nro. 00590 del 23 de junio de 2010, estableciéndose que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa accionante.

En fecha 16 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado declarado competente para conocer del presente juicio, en acatamiento de lo decidido por esta Alzada en la sentencia Nro. 00590 del 23 de junio del mismo año.

Por sentencia interlocutoria Nro. 2429 del 23 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró “(…) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo [recurrido] previsto (sic) en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”, en el marco del recurso contencioso tributario incoado por la compañía accionante el 9 de abril de 2010. (Mayúsculas y negrillas de la cita; agregados de esta Máxima Instancia).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1107 dictada el 9 de abril de 2012, el Juzgado remitente declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si los ingresos registrados por la contribuyente en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538 deben ser incluidas o no en la base imponible para efectos del impuesto sobre actividades económicas, eso sí, después de resolver varios puntos previos planteados por las partes. 

El período fiscalizado [se encuentra] comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007[.]

Violación al debido proceso en el procedimiento administrativo

La contribuyente alegó que la administración tributaria municipal no abrió el lapso probatorio que le hubiese permitido presentar alegatos y promover pruebas y sin embargo se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo impugnado, violando el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución. 

El 03 de noviembre de 2008 la alcaldía (sic) del municipio (sic) Valencia emitió el acta fiscal N° AF/2008-585 y el auto de apertura N° AP/2008-585. Esta acta fue notificada a la contribuyente el 19 de noviembre de 2008 y esta (sic) tenía 15 días hábiles para interponer su escrito de descargos. 

El 27 de enero de 2009 la alcaldía (sic) dictó la resolución N° RL/2009-01-067 en la que impuso reparo fiscal a la contribuyente por bolívares fuertes (sic) ciento cuatro mil setecientos ochenta y seis con dieciséis céntimos (BsF. (sic) 104.786,16), notificada a la contribuyente el 18 de febrero de 2009. 

El 13 de marzo de 2009 la contribuyente ejerció recurso de reconsideración contra el acta fiscal (sic) N° RL/2009-01-067 conforme al artículo 85 numeral 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. 

El 13 de marzo de 2009 los apoderados judiciales (sic) de la contribuyente interpusieron por ante la alcaldía del municipio Valencia recurso de reconsideración contra la resolución N° RL/2009-01-067. 

Este recurso de reconsideración fue decidido por la administración tributaria municipal con la resolución N° RRc/2009-04-017 del 29 de abril de 2009 notificada a la contribuyente el 13 de mayo de 2009. 

Contra esta decisión la contribuyente ejerció el 02 (sic) de junio de 2009 recurso jerárquico. 

La contribuyente tenía 8 días hábiles para consignar las pruebas que vencieron el 12 de junio de 2009, conforme al artículo 110 de la Ordenanza de Hacienda pública Municipal. La recurrente solicitó un pronunciamiento sobre la admisión del recurso con fechas 18 de agosto y 16 de octubre de 2009, ya vencido el plazo de ocho días para consignar las pruebas. 

Este artículo está redactado en los siguientes términos: 

(…omissis…)

Es evidente que la contribuyente no necesitaba ningún auto de admisión para consignar las pruebas, y dejó transcurrir el lapso de 8 días hábiles para hacerlo, no teniendo ningún impedimento para hacerlo, razones por la cuales el juez necesariamente declara que no hubo violación al debido proceso y descarta este alegato de la recurrente. Así se decide

Prescripción 

El sujeto pasivo alega la prescripción de 4 años contenida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001] a los ejercicios fiscales hasta el 06 de diciembre de 2003, es decir, para el año 2003, puesto la providencia que dio inicio a la investigación y que interrumpió la prescripción le fue notificada el 06 de diciembre de 2007 y la fiscalización abarca desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007. 

(…omissis…) 

En el contenido de los documentos y escritos que cursan en el expediente se observa que la contribuyente reconoce y defiende la no inclusión en los ingresos brutos el contenido de los códigos de cuentas 512, 532, 534, 535 y 5 (sic), por lo cual es evidente que no cumplió con la obligación de declarar y presentar las declaraciones correspondientes, razones por las cuales el juez declara que no operó la prescripción solicitada por la recurrente. Así se decide

Falso supuesto de hecho 

La recurrente alega falso supuesto de hecho ya que está obligada a llevar la contabilidad según el Manual de Contabilidad de Bancos que permite ser aplicado conforme a los artículos 6, 7, 16 y 17 del Código Orgánico Tributario. 

Reitera este tribunal su criterio expuesto en reiteradas decisiones de que el hecho de que la contribuyente esté obligada a llevar su contabilidad según el manual de bancos no es motivo para que no de cumplimiento a lo establecido en las ordenanzas municipales de incluir en su base imponible los ingresos brutos correspondientes. 

El Tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, de algunas materias en sus diferentes numerales y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad de la banca al Poder [Público] Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa ‘y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley’, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad comercial de la banca esté reservada al Poder Nacional. 

(…omissis…)

Considera necesario el juez, hacer referencia a la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, (…) definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales. El numeral 12 no excluye de la tributación municipal los gravámenes objeto de la presente causa. 

(…omissis…)

Pareciera producir la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente que los depósitos de los clientes del banco sólo producen gastos y no ingresos y que el banco pretende separar esta actividad del resto de la que le producen el contar con un capital de los depositantes, en muchos casos en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que confunden al capital, con los impuestos que genera la inversión que se hace de ese capital, que puede ser en un banco, una industria un comercio o un servicio. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los inversionistas, invirtiendo su riqueza, produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo el capital y otros recursos como pueden préstamos recibidos, con la actividad económica. Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo (sic) invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía. Por las razones expuestas este tribunal declara que la contribuyente debe incluir en la base imponible todos los ingresos correspondientes a su actividad económica en el municipio y que estén originados en las captaciones a los clientes cualesquiera que sea su modalidad. Así se decide

Inmotivación del acto administrativo 

(…). Observa el juez que en el acto administrativo impugnado y los documentos que le sirvieron de fundamento para el reparo se encuentran detallados los motivos por los cuales la administración tributaria municipal impuso las sanciones, su base legal y las infracciones cometidas. Tal (sic) es así que la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa en el recurso de reconsideración, en el escrito recursorio y en el acto de informes exponiendo claramente cuales (sic) son los argumentos de la administración tributaria y cuales (sic) los suyos, lo cual demuestra que conocía la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración. 

(…) el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente a que no incluyó en los ingresos brutos aquellos registraos (sic) en las cuentas 512, 532, 534 y 538. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente. Así se decide.

Evacuación de pruebas 

La representante judicial del municipio Valencia, ciudadana América Perfecto Pérez, en su escrito de informes expuso que a los fines de ampliar los 20 días de despacho para evacuar las pruebas, solo (sic) procede cuando se trate de evacuaciones fuera del recinto del tribunal. El lapso probatorio se inició el 04 de mayo de 2011 y el alguacil notificó la intimación a la administración tributaria municipal el 31 de mayo a la 1:30 y la consignó en el expediente fuera del lapso de evacuación el 6 de junio, habiendo transcurrido 22 días y evacuó la prueba el 13 de junio cuando habían transcurrido 23 días, declarando el acto desierto con las consecuencias que del mismo podrían desprenderse. Afirmó: que esto es un acto ‘…por demás sorprendente de ventajismo procesal…’. Por los motivos expuestos y a tenor del contenido de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba carece de valor. El tribunal prorrogó el lapso de evacuación de forma tácita y de oficio sin medir solicitud de la parte promovente y más aún sin que la misma haya alegado ni probado causa alguna que justificare tal prórroga. Afirma que el tribunal obvió la denuncia de tales hechos, así como el pronunciamiento oportuno a la solicitud de declaratoria de extinción del lapso probatorio solicitado por dicha representación. Solicita un pronunciamiento expreso del tribunal a tal efecto. 

La recurrente opina que el tribunal está capacitado para ampliar el plazo de evacuación de las pruebas y se fundamenta en sentencia N° 774 del 10 de octubre de 2006 expediente N° 05-540 caso Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva. 

Afirma la contribuyente que la prueba de exhibición promovida ciertamente se evacuó fuera del lapso probatorio, sin embargo, cabe destacar que tal hecho ocurrió como consecuencia de la tardía notificación realizada a la representación de la contraparte. 

Observa el juez que la prueba de exhibición de documentos por parte de la alcaldía (sic) del municipio (sic) Valencia promovidas por la recurrente en su escrito de promoción el 26 de abril de 2011 contenía los siguientes instrumentos (folios 108 y siguientes de la primera pieza): 

1 – Original del acta fiscal N° AF/2008-585 del 03 de noviembre de 2008 notificada el 19 de noviembre de 2008. 

2 – Original de la resolución N° RL/2009-01-067 del 27 de enero de 2009[.]

3 – Original el (sic) recurso de reconsideración interpuesto el 13 de marzo de 2009[.]

4 – Original del recurso de jerárquico interpuesto el 21 de abril de 2009[.]

5 – Original de la resolución N° RRc /2009-04-017 del 29 de abril de 2009[.]

6 – Original del recurso jerárquico presentado el 02 de junio de 2009[.] 

7 – Original de la diligencia del 18 de agosto de de (sic) 2009 presentada ante la alcaldía solicitando admisión del recurso.

8 – Original de la diligencia del 16 de octubre de 2009 presentada ante la alcaldía solicitando la admisión del recurso. 

Verifica el juez que la administración tributaria municipal consignó el expediente administrativo el 10 de junio de 2011 (folio 222 de la segunda pieza) y que corre inserto en el expediente a partir del folio 02 de la tercera pieza. 

También verifica el juez que en el expediente administrativo contiene todos los documentos de los cuales se solicita la exhibición como son el recurso jerárquico presentado el 03 de junio de 2009 (folio 14 de la tercera pieza), la resolución N° RRc /2009-04-017 del 29 de abril de 2009 (folio 63 de la tercera pieza), el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2009 (folio 108 de la tercera pieza), el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de marzo de 2009 (folio 187 de la tercera pieza), la resolución N° RL/2009-01-067 del 27 de enero de 2009 (folio 18 de la cuarta pieza) y el acta fiscal N° AF/2008-585 del 03 de noviembre de 2008 (folio 30 de la cuarta pieza), expediente que fue solicitado por el tribunal el 21 de marzo de 2011 y notificado al alcalde del municipio Valencia el 21 de marzo de 2011 (folio 101 de la primera pieza). 

Adicionalmente la recurrente consignó todos estos documentos en el expediente en copias simples sin que la administración tributaria las calificara de falsas (acta fiscal folio 04 de la segunda pieza, resolución N° 2009-01-067 folio 21 de la segunda pieza, recurso de reconsideración folio 31 de la segunda pieza, recurso jerárquico folio 65 de la segunda pieza, resolución RRc/2009-04-017 folio 101 de la segunda pieza y recurso de apelación folio 146 de la segunda pieza). 

Todos los documentos contenidos en el expediente administrativo deben ser valorados por el tribunal y la evacuación de los mismos en forma separada a dicho expediente en este caso no influyen para nada en la decisión que tome el juez, ni coartan en modo alguna el derecho a la defensa, ni presentan ‘…sorprendente ventajismo procesal…’ como ligeramente afirmó la representante judicial de la administración tributaria municipal. 

Al respecto considera oportuno el juez hacerles ver a las partes el contenido del obiter dictum contenido en la resolución (sic) N° 01257 de la sala Político Administrativa (sic) del 12 de julio de 2007 [caso: Echo Chemical 2000, C.A.], (sic).

(…omissis…) 

Con vista a los razonamientos expuestos por este tribunal, es evidente que los documentos cuya exhibición pidió la recurrente, fueron consignados por las partes en el expediente en las oportunidades procesales que tuvieron para hacerlo y el juez está obligado a valorarlos, por lo cual su supuesta evacuación fuera de lapso no produce ninguna violación al debido proceso ni afecta para nada el contenido de esta decisión y hubiese bastado que la recurrente hiciera referencia a los documentos contenidos en el expediente administrativo y los identificara específicamente, por todo lo cual obliga al juez a descartar los fundamentos de las partes en cuanto al lapso de evacuación por inoportunos e inoficiosos. Así se decide

Fondo de la controversia

Sobre el fondo de la controversia, la recurrente afirma que los montos reflejados en las cuentas contables 512, 532, 534, 535 y 538, así como en los ingresos reflejados en las cédulas Captaciones (sic) distribuidas por productos, Total (sic) de captaciones por agencia, Porcentajes (sic) correspondientes a cada agencia y Total (sic) de ingresos por agencia que la alcaldía pretende que la contribuyente declare como ingresos, no pueden ser considerados como tales. 

(…omissis…)

En términos generales y siguiendo los criterios expuestos por este tribunal en diversas sentencias sobre el mismo trema (sic), el Juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, o los ingresos provengan de las inversiones en títulos valores, filiales o afiliadas, diferencias en cambio o producto de operaciones con derivados, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. Aún con el hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo (sic) de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad. Adicionalmente, la recurrente confunde el hecho imponible con la base imponible. 

No cabe duda a este juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el banco en el municipio Valencia y en ella debe cancelar (sic) sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho Municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las realizan. 

La actividad económica de los bancos y otras instituciones financieras se originan en la actividad de intermediación financiera en un proceso en el cual reciben depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado y realizan operaciones con derivados entre otros, por lo cual al Juez interpreta que se trata claramente de la actividad económica propia del banco y de la base imponible para efectos de los impuestos municipales. 

La afirmación de la contribuyente de que los títulos valores los adquiere para su cliente y no son de su propiedad es incoherente con la realidad de la actividad económica de los bancos, puesto que se trata de una simple intermediación financiera y los depositantes no ejercen ningún control de los mismos y simplemente reciben los beneficios que tal actividad produce, aparte de que en los impuestos a las (sic) actividades económicas, no se está gravando la actividad de inversión en títulos valores, sino se está determinando la base imponible para gravar las actividades económicas en forma general. 

La propia definición de la cuenta 512 confirma este criterio ya que en la misma …se registran los ingresos financieros devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros generados por los activos incluidos en el grupo de títulos valores…, o la 532 en la cual ‘…se registra los ingresos generados por las diferencias en cambio y operaciones de cambio…[’], o la 534 en la cual ‘…se registran los ingresos generados en el ejercicio relacionados con las inversiones en empresas filiales…’, todos estos ingresos que al final forman parte de las utilidades disponibles para dividendos, por lo cual es una incoherencia pretender que pueden ser distribuidos a los accionistas pero no formar parte de la base imponible para efecto de los impuestos a las (sic) actividades económicas. 

Afirma la recurrente que en esa cuenta se registran los títulos valores propios del banco y que las inversiones cedidas a la cartera de cada uno de los clientes no genera ningún ingreso porque son propiedad de los clientes, inversiones cedidas en participación, que por cierto nunca son entregadas al cliente y que escoge el banco y le informa de los montos, pretendiendo excluir de los ingresos financieros aquellos producidos por la propia actividad económica del banco de captar depósitos de los clientes. Tendría que entenderse que las inversiones en títulos valores provienen en su totalidad de los aportes de capital de los accionistas, lo cual no está probado por la contribuyente en ninguna de las etapas del proceso en que pudo haberlo hecho. 

(…omissis…)

Insiste el juez que el hecho de que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exprese que es competencia del Poder Nacional los impuestos sobre el capital, no significa que el Poder Municipal no pueda regular la actividad económica (no impuestos al capital) en su jurisdicción de la intermediación financiera, actividad ampliamente diferencia en la jurisprudencia sobre las competencias nacionales, estadales y municipales. 

(…omissis…)

La Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01565 del 20 de septiembre de 2007 [caso: Surtidora Licoven, C.A.] señaló lo siguiente: 

(…omissis…)

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se impone al tribunal verificar si la pretensión del municipio Valencia del estado Carabobo, de gravar con el impuesto sobre actividades económicas los ingresos derivados de los intereses sobre títulos valores y compra-venta de los mismos se mantuvo dentro de las limitaciones y parámetros establecidos en la Constitución. 

(…omissis…)

El artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 23 de agosto de 2000 y el cual establece: 

(…omissis…)

En similares términos está redactado el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005. 

(…omissis…)

La recurrente aduce que la adquisición y venta de títulos valores no es una mera actividad mercantil. Sin embargo el Juez no comparte este criterio, puesto que en el (sic) se combinan dos actividades económicas como lo son la captación de recursos, siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido, beneficio este que se traduce en los intereses que genere el crédito públicos, que entre otros incentivos tiene el principal de estar prácticamente libre de riesgos, tal cual se clasifica normalmente en los autores de textos de administración financiera. 

Es evidente que los representantes judiciales de la contribuyente confunden base imponible con hecho imponible, cuando hay suficiente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (sic) en la cual se confirman que los ingresos brutos constituyen la base imponible y en ningún momento se trata de gravarlos en si (sic) mismos, pretendiendo los representantes judiciales confundir ingresos brutos con beneficio neto, que no sería otra cosa que deducir de los ingresos brutos por intereses, lo gastos de la misma naturaleza (o de otra), por lo cual el Juez descarta esta pretensión. 

Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas, y que están registrados en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538. Así se decide

Improcedencia de los intereses moratorios

La recurrente rechaza el pago de intereses moratorios calculados desde el momento en que supuestamente debía pagarse el impuesto sobre industria y comercio. Afirma que dicho cálculo es errado, por cuanto al no existir un impuesto causado y no liquidado, no existe una obligación tributaria que deba ser pagada. 

Continua (sic) indicando que los intereses moratorios surgen desde el momento en que el acta de reparo adquiere firmeza si no fue impugnada y quedaron firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos contra ella y esto no ocurrió en el presente caso. Expresan que el criterio expuesto por la Sala Constitucional fue dictado el 9 de marzo de 2009 y por lo tanto el criterio de la Sala Político Administrativa (sic) estuvo vigente hasta el 09 de marzo de 2009.

Sobre los intereses moratorios se ha pronunciado se pronunció la Sala Constitucional en los siguientes términos: 

(…omissis…)

En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde enero de 2003 hasta agosto de 2008 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la alcaldía (sic) del municipio (sic) Valencia. Así se decide

Improcedencia de la multa

La recurrente rechaza la multa impuesta conforme al artículo 88 numeral 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y en los artículos 96 numeral 2 y 99 numerales 1 y 7 de la ordenanza del 31 de diciembre de 2005, por haber infringido el artículo 35 de la primera y el 53 de la segunda. ,. (Sic)

Rechaza la sanción por cuanto la contribuyente no realizó los supuestos de hecho y no realizó sus pagos o declaraciones de forma incompleta o fuera de lapso, no omitió el pago de anticipos y no causó disminución ilegítima de ingresos tributarios municipales. 

Por cuanto este tribunal declaró que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas, y que están registrados en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538, necesariamente también declara la procedencia de la multa ante la ausencia de otros fundamentos por parte de la recurrente. Así se decide

(…) este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (…)  BFC BANCO FONDO COMUN (sic), C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo Contenido en la Resolución N° DA/479/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, (…).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a BFC BANCO FONDO COMUN (sic), C.A. BANCO UNIVERSAL con un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario [de 2001]. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo; agregados de esta Alzada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 22 de octubre de 2014 los abogados Alfredo Romero Mendoza y Jeanette Prieto Cordero, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron los argumentos que a continuación se exponen:

Luego de citar lo decidido por el Juez de la causa sobre la “violación del procedimiento administrativo”, manifiestan que una vez ejercido el recurso jerárquico el 3 de junio de 2009, el ente exactor no se pronunció sobre la admisión de ese medio de impugnación, ocasionando que no se abriera el lapso probatorio que le permitiese a su representada promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes para su defensa.

Alegan la prescripción del derecho que tiene la Administración Tributaria Municipal para determinar el tributo y sus accesorios para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, por cuanto para esos períodos había transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Ratifican que en el presente caso se perfecciona el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los proventos reflejados en las cuentas contables 512, 532, 534, 535 y 538 no pueden ser considerados como hechos imponibles, por no constituir un ingreso y, en caso contrario, destacan que la actividad económica no fue ejercida en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto se tratan de operaciones realizadas en la sede principal de la empresa accionante ubicada en la ciudad de Caracas, en las cuales no participan las agencias ubicadas en otras jurisdicciones.

En lo concerniente al fondo de la controversia, luego de citar la decisión de mérito, ratifica que no existe diferencia alguna en los ingresos reflejados en las cuentas: i) 512 y 538, por cuanto la contribuyente no se encuentra obligada a declarar como proventos los rendimientos y operaciones con títulos valores por ser operaciones cuyo gravamen corresponde al Poder Público Nacional; ii) 532, en virtud de que los caudales provenientes de diferencia en cambio y de operaciones de cambio y arbitraje en moneda extranjera no forman parte de la base imponible del impuesto local, al no corresponderse con las situaciones descritas como hecho imponible de dicha exacción, conforme al criterio sentado por esta Alzada en la sentencia Nro. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.; y iii) 534 y 535 por no formar parte de la base de cálculo los ingresos contabilizados y relacionados con los resultados obtenidos en las inversiones en empresas filiales y afiliadas, como lo serían los rendimientos por participaciones patrimoniales.

Aseguran que la Resolución objetada adolece del vicio de inmotivación, reiterando para ello que los actos emanados del ente recaudador no precisan las causas de las supuestas diferencias existentes entre los ingresos brutos liquidados y los fiscalizados, ni señalan cuáles fueron los rubros excluidos por su mandante, lo cual, a su vez, quebranta el “derecho al debido procedimiento” y, en particular, el derecho a la defensa, pues al no conocer la contribuyente las razones en las que se fundamentó la Administración Tributaria Municipal para formular sus objeciones fiscales, le impidió presentar los argumentos y pruebas tendentes a desvirtuar tal proceder.

Indican que los intereses moratorios son improcedentes por encontrarse viciado en la causa el acto impugnado, al tomar como ciertos hechos que no ocurrieron y por interpretar erróneamente la normativa aplicable al caso bajo estudio, puesto que al no existir diferencias de impuesto no existe una obligación tributaria que genere los aludidos accesorios; y en el supuesto negado que éstos fuesen declarados procedentes, manifestaron que los mismos no se causarían sino hasta que el Acta Fiscal haya adquirido firmeza.

En igual sentido, alegan la improcedencia de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, por cuanto su representada no incurrió en los supuestos de hecho previstos en los tipos penales tributarios contenidos en las Ordenanzas que regulan el señalado tributo en la jurisdicción del Municipio recaudador durante los ejercicios investigados, pues la sociedad de comercio de autos no realizó sus pagos o declaraciones de forma incompleta o fuera del lapso, no omitió el pago por concepto de anticipo de impuestos y, en consecuencia, no causó una disminución indebida de los ingresos tributarios.

 Por las razones antes expuestas, solicitan a este Máximo Tribunal declarar “(…) 1. (…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) 2. REVOQUE la sentencia apelada (…) 3. CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…) [y] 4. ANULE la Resolución Nro. DA/479/2009 del 20 de julio de 2009 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita; interpolado de esta Alzada).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, contra la sentencia definitiva Nro. 1107 dictada el 9 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa, contra la Resolución Nro. DA/479/2009 del 20 de julio de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Preliminarmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos en su totalidad a atacar directamente el pronunciamiento del Juzgado a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo contra la sentencia de mérito, lo cual en principio se traduce en una defectuosa fundamentación, de acuerdo a lo analizado por esta Máxima Instancia, entre otros, en el fallo Nro. 00693 del 13 de junio de 2012, caso: Grupo Casco de Venezuela, C.A. (CASCO), que se verifica cuando el escrito recursivo carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la decisión contra la que se recurre; o bien cuando el apelante se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la primera instancia, circunstancia esta que obra contra el requisito fundamental de ese medio de impugnación, por cuanto no se pondría en conocimiento del Juez revisor los motivos que harían nula o revocable (según sea el caso) la decisión proferida por el Tribunal de la causa.

En otras palabras, la correcta fundamentación de la apelación exige la oportuna presentación del escrito correspondiente y la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. (Vid., sentencia Nro. 00392 del 4 de julio de 2017, caso: Fascinación Sam, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 01362 del 12 de diciembre del mismo año, caso: Inversiones Italflex, C.A.).

No obstante, este Alto Juzgado ha hecho referencia a que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el caso concreto que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la contribuyente la gran mayoría de los alegatos planteados están dirigidos a contrariar la legalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte accionante discrepa del fallo recurrido en razón de haberle desestimado las delaciones formuladas en el recurso contencioso tributario y, por ende,  resultar la decisión judicial de instancia desfavorable a los intereses de su representada, dando  así cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, esta Sala pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el Juzgado remitente al pronunciarse en cuanto a la legalidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico (recurrida en este juicio). Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones, vistos  los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por el apoderado en juicio de la empresa recurrente, colige esta Alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar los siguientes particulares: i) la violación del procedimiento administrativo de la contribuyente al no haberse admitido previamente el recurso jerárquico ejercido por ésta contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del ente exactor el 29 de abril de 2009; ii) la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios; iii) los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho de la Resolución objetada al incluir dentro de la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar los ingresos brutos reflejados en las cuentas contables 512, 532, 534, 535 y 538; iv) si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación; v) la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad de comercio BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal; y vi) la no procedencia de las sanciones de multa impuestas a la referida compañía.

Sin embargo, este Alto Juzgado estima pertinente hacer una revisión previa del primer alegato expuesto por el apoderado en juicio de la contribuyente, atendiendo a la forma en la cual fue planteado el mismo, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala se permite concluir que lo realmente objetado por la representación judicial de la parte actora cuando sostiene que no pudo promover las pruebas que consideraba pertinentes en sede administrativa para desvirtuar las objeciones formuladas, por cuanto no fue admitido previamente el recurso jerárquico ejercido por la accionante, es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz de esta última apreciación [vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00724 del 19 de julio de 2016, caso: Suplidora Continental, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos
Nros. 00227, 00229 y 00264, de fechas 1° (los dos primeros) y 7 de marzo de 2018 (el último), casos: Sidor, C.A.; Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A.; y BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, respectivamente]. Así se decide.

Por otra parte, independientemente de la manera en que fueron esgrimidos tales argumentos por la compañía apelante en el escrito de fundamentación respectivo, por estrictas razones procesales esta Máxima Instancia debe precisar que se pronunciará en primer lugar, sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido, atendiendo a los efectos anulatorios que supondría la eventual constatación de transgresiones a una norma de rango constitucional; en segundo lugar (de resultar desestimado lo anterior), pasará a conocer sobre la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios; y por último, sobre el resto de las delaciones realizadas por la contribuyente. Así se establece.

Resuelto lo anterior, preliminarmente esta Sala aprecia que el Juzgado a quo desestimó en la decisión de instancia el alegato expuesto por la representación fiscal en su escrito de informes, concerniente a que la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la empresa actora se realizó fuera del lapso procesal previsto para ello sin mediar prórroga alguna al respecto.

También observa esta Alzada que el Fisco Municipal no formuló objeción alguna sobre tal pronunciamiento; ante lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicho ente político-territorial goza de las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley le confiere a la República conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01359 del 12 de diciembre de 2017, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el que se dejó sentado “(…) que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales [de la República] (…)”; razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria, debe conocer de forma previa en consulta acerca del referido particular (agregados de esta Superioridad). Así se decide.

Delimitada la litis, pasa este Alto Juzgado a decidir con base en las siguientes consideraciones:

1.- De la consulta de Ley.

Sobre la procedencia de dicha figura, esta Superioridad ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008 y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.Importadora Mundo del 2000, C.A.; C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como también la Sala Constitucional en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, los Estados o los Municipios, o las empresas o entidades donde éstos posean participación, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes o, como en el presente asunto, aún habiéndolos intentado no se formuló objeción alguna acerca de ciertos puntos desfavorables del veredicto. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo
Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 
i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta -en el punto atinente a la evacuación de la citada prueba de exhibición de documentos- resultó contrario a los intereses del Fisco Municipal (el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales conferidos a la República, según el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal).

Por tal motivo, esta Superioridad concluye que procede la consulta sobre los aspectos desfavorables a la defensa de la República, los Estados o los Municipios, a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se establece.

Decidido lo precedente, advierte este Alto Juzgado que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juridicidad del razonamiento del Tribunal a quo supra descrito, para lo cual esta Sala observa lo siguiente:

-        El 3 de mayo de 2011 la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la exhibición de los documentos en original siguientes: i) el Acta Fiscal Nro. AF/2008/585; ii) la Resolución Nro. RL/2009-01-067; iii) el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante el 13 de marzo de 2009; iv) el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 21 de abril de 2009; v) la Resolución Nro. RRc/2009-04-017; vi) el recurso jerárquico incoado el 3 de junio de 2009 contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017; vii) escritos de fechas 18 de agosto y 16 de octubre de 2009, mediante los cuales solicitó “(…) diligencia (sic) del 18 de agosto de 2009 (…) se admitiera el recurso de jerárquico o de apelación interpuesto (…)”; y viii) el expediente administrativo que culminó con el acto administrativo recurrido.

-        Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado remitente admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, fijando la oportunidad para evacuar la exhibición de documentos en referencia, siendo librada en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación al ente recaudador.

-        El 10 de junio de 2011 la representación fiscal solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 11 de mayo de 2011 a esa fecha, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, indicando que el “(…) el acto de exhibición al efectuarse fuera de dicho acto/lapso no tiene valor jurídico (…)”, y, en consecuencia, solicitó se fijara la oportunidad procesal para la consignación de los respectivos informes.

-        En esa misma fecha, el Juzgado de instancia recibió el Oficio Nro. 00527 emanado del Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 3 de junio de 2011, por el cual remitió las copias certificadas del expediente administrativo que culminó en la Resolución Nro. DA/479/2009, del 20 de julio de 2009.

-        El 13 de junio de 2011 el Juzgado de instancia levantó un acta por la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal fijada para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la empresa actora, únicamente compareció la representación en juicio de la contribuyente y, con base en ello, declaró desierto el acto y fijó el término para la presentación de los informes.

-        Por auto del 14 de junio de 2011 el Tribunal remitente indicó que desde el 11 de mayo hasta el 10 de junio de ese mismo año habían transcurrido veintidós (22) días de despacho, conformados por el 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo; 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2011.

Con vista a lo que antecede, esta Máxima Instancia aprecia que en el caso bajo estudio la referida prueba de exhibición de documentos no fue evacuada (al ser declarado desierto el acto procesal correspondiente) y, a todo evento, las documentales que pretendieron ser exhibidas por la empresa actora (que se encontraban en poder de la Administración Tributaria Municipal), fueron incorporadas por el Síndico Procurador de la prenombrada Alcaldía, al consignar la copia certificada el expediente administrativo, lo que implica que fueron agregados al proceso los elementos probatorios suficientes para evidenciar cómo fue realizada la actuación fiscal, y para que ambas partes demostrasen la pertinencia de sus pretensiones, instrumentos estos que obligatoriamente debían ser valorados por el Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, situación frente a la cual, esta Superioridad estima que carece de sentido lo expuesto por la representación municipal al respecto, por cuanto no se verifica el otorgamiento de un “(…) ventajismo procesal (…)” a la contribuyente, ni mucho menos se produce violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se evacuó ninguna prueba en detrimento del procedimiento legalmente establecido en el Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.

Por consiguiente, esta Alzada conociendo en consulta confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa al indicar que “(…) es evidente que los documentos cuya exhibición pidió la recurrente, fueron consignados por las partes en el expediente en las oportunidades procesales que tuvieron para hacerlo y el juez está obligado a valorarlos, por lo cual su supuesta evacuación fuera de lapso no produce ninguna violación al debido proceso ni afecta para nada el contenido de [su] decisión y hubiese bastado que la recurrente hiciera referencia a los documentos contenidos en el expediente administrativo y los identificara específicamente, por todo lo cual obliga al juez a descartar los fundamentos de las partes en cuanto al lapso de evacuación por inoportunos e inoficiosos (…)” (agregados de esta Superioridad). Así se decide.

2.- De la apelación de la contribuyente.

a)  De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

El Juzgado a quo indicó que la contribuyente “(…) no necesitaba ningún auto de admisión [del medio de impugnación incoado contra la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración] para consignar las pruebas, y dejó transcurrir el lapso de 8 días hábiles para hacerlo, no teniendo ningún impedimento, razones por la cuales el juez necesariamente declara que no hubo violación al debido proceso (…)”. (Añadido de esta Sala).

Por su parte, la representación judicial de la empresa BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en su escrito de apelación alegó que  “(…) la Alcaldía (…) ocasionó que en el procedimiento administrativo no se abriera el lapso probatorio que le permitiera a [su] representada promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes para su defensa (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

A los efectos de resolver tales denuncias, considera pertinente este Supremo Tribunal destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos
Nros. 00693, 00351, 00875 y 01147, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto y 25 de octubre de 2017, casos: General Motors Venezolana, C.A.Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., en ese orden).

A la luz de lo precedentemente expuesto y a los fines de resolver la presente controversia; por ende, verificar la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la empresa actora, preliminarmente debe precisar esta Superioridad cuál es el instrumento normativo aplicable contentivo del procedimiento a seguir por el aludido Municipio para la impugnación en vía administrativa de los actos de contenido tributario emanados del ente recaudador.

En tal sentido, esta Sala aprecia que para la fecha de emisión de la Resolución recurrida, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, que establece en su artículo 1 que “Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial (...)”.

Con base en lo que precede, se observa que en el caso objeto de estudio fueron formuladas objeciones fiscales en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar por diferencias entre los ingresos brutos liquidados y los investigados para los ejercicios impositivos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe verificar si las Ordenanzas que regulan el tributo en referencia, por ser las Leyes que rigen en el ámbito político-territorial del ente tributario, establecen algún procedimiento para el ejercicio de los recursos administrativos de impugnación, destacándose que sólo en caso de no mediar una regulación local expresa en la materia debatida es que serían aplicables las disposiciones generales preceptuadas en el citado Texto Orgánico Tributario, las cuales regirán con carácter supletorio de acuerdo a lo anteriormente indicado. (Vid., sentencia Nro. 00857 del 1° de agosto de 2017, caso: Somury Diseños en Piel, C.A.).

Siendo ello así, tal como fue advertido en las decisiones de esta Máxima Instancia Nros. 01141 y 00264 de fechas 25 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2018, casos: BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en ese orden, esta Superioridad aprecia que para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 se encontraba vigente la “Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2000, cuyo artículo 116 contempla que “Lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por las Disposiciones contenidas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean aplicables (…)”.

Por su parte, para los períodos gravables 2006 y 2007 estaba en vigor laOrdenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial de  2005, la cual preceptúa en su artículo 110 que “(…) Los actos administrativos emitidos con ocasión de la aplicación de esta Ordenanza, podrán ser recurridos ante los órganos de la Administración Tributaria de la jurisdicción del Municipio Valencia, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario, en cuanto sea aplicable (…)”.

En tal sentido, se observa que en la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del ente tributario de 2000, vigente para los ejercicios fiscales investigados, el Legislador local estableció en el Título VII denominado “De los recursos” el régimen de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria Municipal, previendo desde el artículo 104 al 115 del precitado Instrumento Normativo el procedimiento que deben observar tanto los contribuyentes para la interposición de los mismos, como el ente recaudador en su sustanciación.

En consecuencia, este Supremo Tribunal estima que la normativa aplicable para verificar la procedencia de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la empresa accionante es la  contenida en la mencionada Ordenanza del año 2000, por encontrarse vigente para el momento en que fueron ejercidos los recursos administrativos por la contribuyente, por lo que esta Máxima Instancia advierte la existencia de una regulación especial en esa materia en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 106, 107, 108, 109 y 110 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del prenombrado ente político-territorial del año 2000, en los cuales se establece lo que sigue:

Artículo 106.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó”.

Artículo 107.- El funcionario ante quien se recurrió, decidirá sobre el recurso intentado en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo.

Si pasado dicho lapso no hubiese producido decisión alguna, el interesado podrá apelar ante el Alcalde dentro del lapso establecido en el artículo 110.

Parágrafo Primero.- En los casos en que el recurso de reconsideración sea intentado ante el Alcalde, éste deberá decidir sobre el mismo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su interposición.

Parágrafo Segundo.- La decisión que recaiga sobre el recurso de reconsideración deberá ser motivada, expresando las causas por las cuales confirma, revoca o modifica la decisión recurrida”.

Artículo 108.- Cuando el recurso de reconsideración sea decidido por un funcionario distinto al Alcalde, aquél deberá informarle acerca de la decisión adoptada, en el plazo de tres (3) días hábiles a la fecha de la resolución”.

Artículo 109.- El recurso de apelación procederá cuando el funcionario señalado en el artículo 107, decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá intentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el artículo anterior, el recurso de apelación directamente ante el Alcalde”.

Artículo 110.- Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la admisión del recurso, el interesado podrá presentar ante el Alcalde las pruebas que considere pertinentes para apoyar o esclarecer el recurso interpuesto”. (Negrillas de esta Sala).   

Los referidos preceptos normativos contemplan la manera en que debe impugnarse un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, destacándose en ellos, el lapso que tiene la contribuyente de ocho (8) días hábiles para consignar las pruebas que estime conveniente, comenzando a computarse el mismo a partir de que haya sido admitido el “recurso de apelación.

 De lo expuesto, se desprende lo significativo que resulta hacer del conocimiento del sujeto pasivo la admisión o no del referido recurso, a fin de dar inicio al lapso probatorio para que éste pueda defenderse.

En el caso concreto, aprecia este Alto Juzgado que después de haberse ejercido el “recurso de apelación” (equivalente al recurso jerárquico) que prevé el artículo 109 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del ente exactor del año 2000, esto es, con posterioridad al 3 de junio de 2009, le correspondía a la Dirección de Hacienda Pública de la precitada Alcaldía admitir el referido medio de impugnación, con el propósito de abrir el lapso probatorio a la contribuyente, situación que no ocurrió.

Tan es así, que vista la falta de pronunciamiento al respecto, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2009 (ratificado el 16 de octubre del mismo año) -cuyas copias simples constan en autos a los folios 190 y 191 de la pieza Nro. 2, no siendo objeto de impugnación por la representación fiscal-, la empresa accionante solicitó a la Administración Tributaria Municipal que admitiera el “recurso de apelación” ejercido por su representada contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017 del 29 de abril del mismo año, “(…) en virtud de que hasta la (…) fecha [su] mandante no [había] sido notificada ni consta en el expediente la admisión (…)” del referido medio de impugnación. (Corchetes de esta Sala).

No obstante lo reseñado, aprecia esta Superioridad que en fecha 26 de febrero de 2010 fue practicada la notificación de la Resolución Nro. DA/479/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 20 de julio de 2009, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso jerárquico (…)” incoado por la compañía de autos contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017, sin que antes se agotara el trámite correspondiente a la admisión del mismo al no evidenciarse en autos la existencia de alguna actuación tendente a admitir el referido medio de impugnación en sede administrativa y, por ende, pudiese la sociedad mercantil recurrente promover las pruebas tendentes a demostrar la veracidad de sus argumentos. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

A juicio de este Alto Tribunal, tal situación originó una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que en el decurso del procedimiento administrativo a la parte accionante no le fue permitido ejercer todos los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance para defenderse debidamente y contradecir la actuación fiscal.

Frente a lo cual debe destacarse que este Máximo Juzgado  ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, sea permitido. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1316 del 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).

De allí que esta Sala Político-Administrativa haya sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid., sentencias Nros. 00364 y 00473 del 9 de abril del 2013 y 9 de mayo de 2017, casos: Creative Network, C.A., y Publinversiones, S.A., respectivamente).

A la luz de los referidos criterios jurisprudenciales, se aprecia que en el caso bajo examen el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó la Resolución impugnada sin fundamento en la tramitación procedimental prevista en la citada Ordenanza, conformándose un acto donde fueron omitidas deliberadamente las respectivas fases de admisión y promoción de pruebas, cercenándose con ello las oportunidades de defensa de la recurrente, quebrantando el derecho que tiene todo contribuyente a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento de que se trate, apreciando esta Superioridad que el Juzgado de mérito incurrió en un notable error de juzgamiento al desechar el argumento expuesto por la parte apelante con relación a este punto. Así se decide.

Por consiguiente, a partir del momento en que se dicte un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del sujeto pasivo por no haberse efectuado la admisión del recurso jerárquico en referencia y su posterior notificación (aun cuando la empresa actora solicitó la admisión del recurso jerárquico de forma expresa), se genera -como se dijo- una palpable vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a las normas antes señaladas, por lo cual, en el caso concreto se declara procedente el alegato expuesto por la sociedad de comercio de autos respecto de la “violación al debido procedimiento administrativo”, por cuanto no se le abrió la respectiva fase probatoria, una vez presentado el “recurso de apelación” (jerárquico) conforme al artículo 110 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del año 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal; lo cual comporta la nulidad de la Resolución objetada a tenor de lo estatuido en el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara.

Vinculado a lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer sobre las restantes denuncias presentadas ante esta Máxima Instancia. Así se establece.

Con base en lo mencionado, y en razón de haberse detectado un error de juzgamiento por parte del Juzgado de mérito, se declara con lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la empresa BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal contra la sentencia definitiva Nro. 1107 dictada el 9 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se revoca en lo concerniente a la desestimación de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y al conocimiento del resto de los argumentos de fondo esgrimidos por la contribuyente. Así se dispone.

En tal virtud, y con el propósito de garantizar las defensas que la compañía accionante pudiese proponer a los fines de desvirtuar los hechos fijados por la Administración Tributaria Municipal, esta Máxima Instancia ordena reponer la causa al estado de admisión del “recurso de apelación” (recurso jerárquico) ejercido por la parte actora contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017 del 29 de abril de 2009, toda vez que de los autos no se desprende el reconocimiento del hecho infractor por parte de la aludida empresa. [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01265 del 28 de octubre de 2015, caso: Sociedad Mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A., ratificada en las decisiones Nros. 01141 y 00264 de fechas 25 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2018, casos: BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, respectivamente]. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superioridad declara  con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la contribuyente, contra la Resolución Nro. DA/479/2009 de fecha 20 de julio de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se anulaAsí se decide

Finalmente, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)”. (Agregado de esta Alzada). Así se determina.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-  Que PROCEDE LA CONSULTA de la decisión de mérito dictada por el Juzgado remitente. Conociendo de ella, se CONFIRMA el pronunciamiento del Sentenciador a quo atinente a la desestimación del alegato de la representación fiscal referido a la evacuación extemporánea de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1107 del 9 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA en lo atinente a la improcedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y al conocimiento del resto de los argumentos de fondo esgrimidos por la contribuyente.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución Nro. DA/479/2009 del 20 de julio de 2009 (notificada el 26 de febrero de 2010), emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Por consiguiente se ANULA el acto administrativo recurrido.

4.- Se ORDENA al ente exactor reponer la causa al estado de admisión del “recurso de apelación” (recurso jerárquico) incoado contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017 del 29 de abril de 2009, en los términos expuestos en el presente fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00349.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD