MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0320

 

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 12 de junio de 2018, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda de nulidad ejercida por la abogada Karla Peña García y el abogado Fernando Guzmán Font, inscrita e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 123.501 y 274.111, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada y apoderado judiciales de la sociedad mercantil FLUIDOS AUTOMOTRICES, S.A., (antes denominada Valvoline de Venezuela, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de agosto de 1999, bajo el número 5, Tomo 334-A-Qto., cuya última modificación estatutaria del 1º de abril de 2016 consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 5, Tomo 62-A-314; contra la Resolución número 110 de fecha 15 de septiembre de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DVMRP/DGR-0506 del 8 de julio de 2016 dictado por Director General de Refinación del aludido Ministerio que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio signado DVMRP/DGR-0341 del 16 de mayo del 2016, en el que el referido Director General de Refinación negó la solicitud de Actualización del Registro de Inversiones Extranjeras de la empresa Macasa Intenational, Inc. (actualmente Fluidos Automotrices, S.A.), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Inversiones Extranjeras.

La remisión fue ordenada a fin de que la Sala evalúe la relevancia de la prueba de informes promovida por la parte accionante, así como “la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas, de ser el caso”.

El 26 de junio de 2018 se dio cuenta en Sala y el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente para el pronunciamiento correspondiente.

Mediante oficio número 072 del 27 de junio de 2018, recibido el 3 de julio del mismo año, el Consultor Jurídico (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, remitió “copia certificada de los documentos (...) requeridos, remitida por el Director General de Refinación de [ese] Ministerio (...) el 18 de junio de 2018” (folios 430 al 481). (Agregado de la Sala).

El 10 de julio de 2018 constó en autos la notificación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

Por oficio número 073 del 6 de julio de 2018, recibido el 9 del mismo mes y año, el Consultor Jurídico (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo indicó que la información solicitada con motivo de la prueba de informes, fue remitida a la Sala adjunta al oficio número 072 del 27 de junio de 2018.

El 31 de julio de 2018 se dejó constancia de la notificación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 6 de abril de 2017, la representación judicial de la empresa Fluidos Automotrices, S.A. (antes denominada Valvoline de Venezuela, S.A.), ejerció demanda de nulidad contra la Resolución número 110 de fecha 15 de septiembre de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico DVMRP/DGR-0506 del 8 de julio de 2016 dictado por Director General de Refinación del aludido Ministerio que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio signado DVMRP/DGR-0341 del 16 de mayo del 2016, en el que el referido Director General de Refinación negó la solicitud de Actualización del Registro de Inversiones Extranjeras de la empresa Macasa Intenational, Inc. (actualmente Fluidos Automotrices, S.A.), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Inversiones Extranjeras.

El 26 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 3 de mayo del mismo año.

Mediante auto del 10 de mayo de 2017 el referido Órgano Sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Ministro del Poder Popular de Petróleo, solicitándoles a este último la remisión del expediente administrativo. Asimismo, ordenó notificar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en lo previsto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 27 de junio de 2017 constó en autos la notificación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y del Ministro del Poder Popular de Petróleo; mientras que en fechas 29 de junio y 12 de julio del mismo año, el Alguacil manifestó haber practicado la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 19 de septiembre de 2017 la abogada Krysbel Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.863, consignó en autos el oficio poder que la acredita como representante judicial de la República.

Mediante oficio número 094 del 20 de septiembre de 2017, recibido en esa misma fecha, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, remitió los antecedentes administrativos del caso.

El 21 de septiembre de 2017 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala para la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente y fue establecida la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.

El 5 de octubre de 2017 fue celebrado el aludido acto con la asistencia de ambas partes y de la representante del Ministerio Público. En esa ocasión se dejó constancia que la parte accionante consignó sus escritos de conclusiones y pruebas, mientras que la República presentó su escrito de conclusiones.

En fecha 10 de octubre de 2017 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 17 de ese mes y año.

Por escrito del 25 de octubre de 2017 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.907, actuando como representante del Ministerio Público, presentó la opinión del referido órgano.

Mediante auto del 31 de octubre de 2017 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, de exhibición y de informes aportadas por la sociedad mercantil Fluidos Automotrices, S.A.

En fecha 24 de mayo de 2018 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), para la evacuación de las pruebas promovidas.

El 6 de junio de 2018 tuvo lugar el acto de exhibición, dejándose constancia de la inasistencia de la parte accionada.

Por auto del 12 de junio de 2018 acordó “ratificar los oficios Nos. 000411, 000412 y 000413 de fecha 26 de abril de 2018, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Petróleo, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (Unidad Administrativa encargada de las Inversiones Extranjeras Productivas) y al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), y una vez librados los mismos, se procederá a remitir el expediente a la Sala, a los fines de que sean los magistrados quienes evalúen la relevancia de dichas pruebas y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas, de ser el caso. Líbrense oficios”. (Negrillas del auto).

El 19 de junio de 2018 se libraron los oficios para la práctica de las notificaciones ordenadas, y el 20 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Sala.

 

II

DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Mediante auto del 12 de junio de 2018 el referido Órgano Sustanciador acordó enviar el expediente a esta Sala Político-Administrativa en los siguientes términos:

Vistas las actuaciones que anteceden, se aprecia que en la decisión Nro. 277 de fecha 31 de octubre de 2017, referida a las pruebas promovidas por la (...) apoderada judicial de la sociedad mercantil FLUIDOS AUTOMOTRICES, S.A. (anteriormente denominada Valvoline de Venezuela, S.A.), este Juzgado de Sustanciación, entre otros aspectos, estableció que sería la Sala, en su condición de Juez de mérito la que ‘(…) valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia que se ha presentado a su consideración (…)’, y admitió las siguientes pruebas: (i) documental que no requiere evacuación; (ii) exhibición que fue instruida tal como se evidencia del acta levantada en fecha 6 de junio de 2018; (iii) informes a ser requeridos al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y al Centro Nacional de Comercio Exterior (Unidad Administrativa encargada de las Inversiones Extranjeras Productivas), a cuyos efectos, en fecha 26 de abril de 2018, fueron librados los correspondientes oficios Nros. 000411, 000412 y 000413. (Folio 392).

A este respecto, se observa que los oficios supra  identificados fueron recibidos los días 14 y 16 de mayo de 2018, según se desprende de las diligencias consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de mayo del año en curso. 

Ahora bien, no se aprecia de los autos que los aludidos organismos hayan dado respuesta a los citados oficios; no obstante, en lo que a ello atañe, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), reconoció la existencia de medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio.

Siendo ello así, este Juzgado estima prudente ratificar los oficios Nos. 000411, 000412 y 000413 de fecha 26 de abril de 2018, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Petróleo, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (Unidad Administrativa encargada de las Inversiones Extranjeras Productivas) y al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), y una vez librados los mismos, se procederá a remitir el expediente a la Sala, a los fines de que sean los magistrados quienes evalúen la relevancia de dichas pruebas y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas, de ser el caso. Líbrense oficios”. (Destacados de la decisión).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del planteamiento formulado por el Juzgado de Sustanciación, relacionado con la evacuación y eventual incorporación en el expediente de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Fluidos Automotrices, S.A.

Al efecto, resulta oportuno hacer alusión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el fallo número 175 del 8 de marzo de 2005, sobre la posibilidad de insertar al proceso determinadas pruebas una vez vencido el lapso probatorio. En la aludida sentencia fue dispuesto lo siguiente:

“(…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la brevedad de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o la Jueza de la causa debe ponderar que: i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; iv) cuando la oposición se decida sin lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez o la Jueza examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid., sentencia de esta Sala número 00873 del 23 de julio de 2013).

Sobre la base de lo anterior, de la revisión de las actas procesales la Sala aprecia las siguientes actuaciones:

-       Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2017, consignado en la oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, la representante judicial de la sociedad mercantil Fluidos Automotrices, S.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió, entre otras, la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y a la “Superintendencia de Inversiones Extranjeras del Centro Nacional de Comercio Exterior”; con el objeto de “demostrar el organismo que otorgó en su oportunidad los Registros de Inversión Extranjera Directa a [su] representada desde 1999 hasta 2011” (folios 193 al 206). (Agregado de la Sala).

-       Por auto del 31 de octubre de 2017 el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas aportadas por la accionante. En esa ocasión, admitió la referida prueba de informes, en razón de lo cual acordó oficiar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (Unidad Administrativa encargada de las Inversiones Extranjeras Productivas), “para que informen a [ese] Juzgado sobre lo solicitado [en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandante] en el entendido de que ello se contrae a la información relativa a la emisión de los ‘Certificados de Registro de Inversión Extranjera Directa’ descritos en el aludido capítulo y las condiciones de su otorgamiento; en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios” (agregados de la Sala) (folios 389 al 398).

-       En fecha 24 de mayo de 2018 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), para la evacuación de la prueba de informes (folios 417 al 421).

-       Mediante auto del 12 de junio de 2018 el Juzgado de Sustanciación, atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes referido (sentado en el citado fallo número 175 del 8 de marzo de 2005) y visto que la prueba de informes aún no había sido evacuada, acordó ratificar los oficios dirigidos a los mencionados órganos (folios 423 y 424).

-       Recibido el expediente en la Sala Político-Administrativa, el 3 de julio de 2018 fue recibido el oficio número 072 del 27 de junio del mismo año, mediante el cual el Consultor Jurídico (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con motivo de la prueba de informes, remitió “copia certificada de los documentos (...) requeridos, remitida por el Director General de Refinación de [ese] Ministerio (...) el 18 de junio de 2018” (folios 430 al 481). (Agregado de la Sala).

-       El 10 de julio de 2018 constó en autos la notificación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), y el 31 del mismo mes y año la del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); todas ordenadas en el auto del 12 de junio de 2018 (folios 482 al 484, 487 y 488).

De lo anterior se aprecia que la prueba de informes a la que se hace referencia fue promovida tempestivamente por la representación judicial de la sociedad mercantil Fluidos Automotrices, S.A., mediante su escrito de fecha 5 de octubre de 2017, que la misma fue admitida por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, que fue acordada la notificación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para su evacuación.

Conforme a lo expuesto y considerando que en el caso bajo examen el acto administrativo impugnado confirmó la decisión que negó la solicitud de Actualización del Registro de Inversiones Extranjeras de la empresa Macasa Intenational, Inc. (hoy Fluidos Automotrices, S.A.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Inversiones Extranjeras, esta Sala estima que la mencionada probanza resulta relevante para la resolución del caso pues con ella se pretende demostrar -a decir de la accionante- las autoridades administrativas que habían venido otorgando el Registro de Inversión Extranjera Directa de la aludida empresa durante los años 1999 al 2011.

En tal sentido, cumpliendo lo establecido en sentencia número 175 dictada el 8 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal -antes citada- al haberse solicitado por el Juzgado de Sustanciación la referida información a los mencionados órganos administrativos, considera esta Máxima Instancia que la incorporación de las resultas de dicha prueba al proceso no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibidas y agregadas al expediente -para su valoración- en cualquier estado del proceso antes de que sea dictada la decisión de fondo, dada la relevancia que comporta para el asunto planteado, como de hecho sucedió respecto a los informes requeridos al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, remitidos mediante oficio número 072 del 27 de junio de 2018  (Vid., sentencias de esta Sala números 00124 y 00630 del 8 de febrero y 7 de junio de 2018, respectivamente). Así se establece.

Precisado lo anterior y visto que el Juzgado de Sustanciación no ha dejado expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio, se ordena remitir el expediente al aludido órgano para que determine el estado procesal en que se encuentra la causa y, previa notificación de las partes, dé continuación al juicio. Así se ordena.

 

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en los motivos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que determine el estado procesal en que se encuentra la causa y, previa notificación de las partes, dé continuación al juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00103.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD