MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2012-1685

 

Mediante Oficio N° 1977-12 del 6 de noviembre de 2012, recibido el 23 del mismo mes y año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente N° 2589 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2012 por la abogada América Perfetto Pérez (INPREABOGADO N° 41.669), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, conforme se desprende de documento poder cursante a los folios 238 al 242 de la pieza N° 8 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1101 dictada por el Juzgado remitente el 21 de marzo de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 6 de diciembre de 2010 por las abogadas Maritza Quintero Herrera y Trina Abreu Herrera (INPREABOGADO Nros. 14.010 y 14.313 en el orden indicado) en su condición de representante en juicio de la sociedad de comercio CENTRO AUTO, C.A., inscrita el 30 de julio de 1969 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Libro de Registro N° 72, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia del instrumento poder que riela en autos a los folios 48 y 49 de la pieza N° 1.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto por la mencionada compañía contra la Resolución N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010, notificada el 10 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por los conceptos siguientes: i) el monto de trescientos veintiséis mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 326.779,73), reexpresado actualmente en tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3,27)  por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no liquidado, de conformidad con los artículos 35 y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario en fecha 23 de agosto de 2000 y los artículos 53, 62, 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 582 Extraordinario el 31 de diciembre de 2005 del Municipio Valencia para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007 y 2008 vigente para los períodos auditados; ii) la suma de quinientos noventa y cuatro mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 594.529,91), hoy cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (5,95), por sanciones de multa impuestas de conformidad con los artículos 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000 y, los artículos 96 numeral 2, 99 numerales, 1 y 7, 100 y 101 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 normativa jurídica aplicable ratione tempori; y iii) la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 241.844,20), reexpresada actualmente en dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2,42), por concepto de intereses moratorios liquidados según lo establecido en los artículos 61 y 71 de las indicadas Ordenanzas respectivamente, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis; todo lo    cual asciende a la cifra total de once bolívares con sesenta y cuatro céntimos   (Bs. 11,64). 

Según consta en auto del 6 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 16 de enero de 2013, la representación en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 17 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, se incorporó a esta Sala el Segundo Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

El día 31 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 3 de marzo de 2015, la abogada América Perfetto Pérez, antes identificada, actuando como apoderada judicial del señalado ente local, peticionó a esta Alzada se emita el fallo respectivo.

Por auto del 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que el día 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

 En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Hugo Suarez Peroza (INPREABOGADO N° 67.780) actuando como apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende de documento poder cursante a los folios 283 al 286 de la pieza N° 8 de las actas procesales, solicitó a esta Sala dictara sentencia.

Por auto del 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 27 de abril de 2017, el abogado Luis David Pareja Pacheco (INPREABOGADO N° 251.065) actuando como apoderado judicial del ente recaudador, según se evidencia del instrumento poder cursante en autos a los folios 290 y 291 de la pieza N° 8, solicitó a esta Sala dictara el fallo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, se dejó constancia que el día 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de junio de 2017, la representación judicial del Fisco Municipal, solicitó de dictara la decisión definitiva.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución N° 0143/2009 del 25 de febrero de 2009, el Director de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, autorizó a la licenciada Leidy Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.942.169, en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la referida Dirección, “(…) a los fines de practicar una revisión de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos [por la contribuyente] durante los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Diciembre de 2008, que servirán de base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas [de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar] correspondiente a ese mismo período fiscal (…)”. (Agregados de esta Sala).

A través de las Actas de Requerimiento Nros. AR-0143/2009 y AR-0143/2009-01, de fechas 2 de marzo y 27 de abril de 2009 respectivamente, se solicitó a la recurrente “(…) Contrato de Venta y Post-Venta celebrado entre DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. y CENTRO AUTO, C.A. (…)” e “(…) informara las razones por medio de las cuales procedió a cancelar el impuesto sobre actividades económicas utilizando como base imponible el margen bruto obtenido en la venta de los vehículos en lugar de hacer los cálculos con base en el ingreso bruto facturado (…)”.

Culminada la investigación, en fecha 26 de octubre de 2009, el mencionado funcionario fiscal levantó el Acta Fiscal N° AF/2009-565, notificada al sujeto pasivo el 29 del mismo mes y año, donde dejó constancia de los particulares indicados a continuación:

“(…) 1.-Como consecuencia de la Auditoría Fiscal realizada, se pudo comprobar que la contribuyente ‘CENTRO AUTO, C.A.’, omitió Ingresos Brutos en las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde enero 2005 hasta  el mes de diciembre de 2005, al igual que en los pagos anticipados como en las declaraciones definitivas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008 (…).

Igualmente omitió impuesto en los pagos definitivos correspondientes al ejercicio fiscal 2005 al igual que en los pagos anticipados correspondientes al período comprendido desde enero hasta noviembre de 2006, 2007 y 2008 así como en las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008 (…).

2.- (…) Igualmente se comprobó que las actividades realizadas por la contribuyente en dichos ejercicios fiscales son: la venta al detal de automóviles, la venta al detal de accesorios y repuestos para vehículos, servicio de reparación y mantenimiento de vehículos, determinándose que las mismas se corresponden con las autorizadas en la Licencia sobre Actividades Económicas que le fue otorgada por el Municipio Valencia.

3.- Así mismo se pudo comprobar que las actividades realizadas por la contribuyente, tal como se evidencia en la inspección realizada se enmarca dentro del clasificador de actividades económicas:

ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE FECHA 23/08/2000

CÓDIGO

ACTIVIDAD

ALÍCUOTA

(%0)

MÍNIMO TRIBUTARIO

620601

Detal de automóviles, camiones y autobuses.

6.00%o

4.00

620604

Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos.

10.00%o

4.00

951301

Reparación de automóviles, rectificación de motores y similares.

6.00%o

0.50

 ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE FECHA 31/12/2005

CÓDIGO

ACTIVIDAD

ALÍCUOTA

(%0)

MÍNIMO TRIBUTARIO

620601

Detal de automóviles, camiones y autobuses.

6.00%o

4.00

620604

Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos.

10.00%o

4.00

951301

Reparación de automóviles, rectificación de motores y similares.

6.00%o

0.50

 (…)

La diferencia de ingresos brutos reflejadas en el ordinal 6 del Título II Alcance y Resultado de la Revisión de la presente Acta Fiscal, se originaron por el hecho de que la contribuyente CENTRO AUTO, C.A., omitió Ingresos Brutos en las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde enero 2005 hasta  el mes de diciembre de 2005; al igual que en los pagos anticipados como en las declaraciones definitivas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, debido a que se comprobó que declaró los Ingresos Brutos por Ventas de Vehículos, utilizando como base imponible el monto de la utilidad bruta (el margen de ganancia entre el precio de compra y el precio de venta), cuando debió declarar el monto total de ingresos brutos percibidos por dicha actividad, tal como lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fechas 23/08/2000 y 31/12/2005.

(…)

Por otra parte se pudo constatar que la contribuyente omitió impuestos en los pagos definitivos correspondiente al ejercicio fiscal 2005; al igual que en los pagos anticipados correspondiente al período comprendido desde enero hasta noviembre 2006, 2007 y 2008, así como en las declaraciones definitivas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, ya que para todos los períodos antes mencionados la misma incluyó en las declaraciones de ingresos, en las ventas de REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES, RECTIFICACIÓN DE MOTORES Y SIMILARES (código 951301, Alícuota 6.00%o y Mínimo Tributario 6,50 U.T.) montos de ingresos brutos por Ventas de Dispositivos y Accesorios, los cuales debieron ser declarados bajo el código de actividad 620604 DETAL DE REPUESTOS Y ACCESORIOS NUEVOS Y USADOS PARA VEHÍCULOS(Alícuota 10.00%o y Mínimo Tributario 4 U.T.) por lo que se procedió a reclasificar en este procedimiento de auditoría dichos ingresos en el código de actividad que realmente corresponde.

(…)

Según lo expuesto anteriormente, se observa que la contribuyente CENTRO AUTO, C.A., adeuda al Fisco Municipal de Valencia impuestos correspondientes al período fiscal investigado por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 326.779,73), mas intereses moratorios calculados hasta el mes de Octubre de 2009 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.743,30); todo lo cual origina una deuda a favor de la Alcaldía del Municipio Valencia por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 500.523,03), por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidado (…)”. (Sic).

La representación judicial de Centro Auto, C.A. el 20 de noviembre de 2009, presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° AF/2009-565.

Mediante la Resolución N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010, notificada el 10 del mismo mes y año, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resolvió “formular reparo fiscal” a la contribuyente por los conceptos siguientes: i) el monto de trescientos veintiséis mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 326.779,73), reexpresado actualmente en tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3,27),  por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no liquidado, de conformidad con los artículos 35 y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario en fecha 23 de agosto de 2000 y los artículos 53, 62, 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 582 Extraordinario el 31 de diciembre de 2005 del Municipio Valencia para los períodos fiscales  coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007 y 2008 vigente para los períodos auditados; ii) la suma de quinientos noventa y cuatro mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 594.529,91), hoy cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (5,95), por sanciones de multa impuestas de conformidad con los artículos 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000 y, los artículos 96 numeral 2, 99 numerales, 1 y 7, 100 y 101 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 normativa jurídica aplicable ratione tempori; y iii) la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 241.844,20), reexpresada actualmente en dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2,42), por concepto de intereses moratorios liquidados según lo establecido en los artículos 61 y 71 de las indicadas Ordenanzas respectivamente, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis; todo lo cual asciende a la cifra total de once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11,64). 

El 6 de diciembre de 2010, las apoderadas judiciales de la empresa contribuyente interpusieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el aludido acto administrativo, en el cual planteó lo indicado a continuación:

Alegó que “(…) el acto administrativo recurrido adolece del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho, en virtud de haber sido emitido tomando como base de cálculo del impuesto, un hecho que no es cierto, un monto  de ingresos brutos que no ha percibido realmente la contribuyente, puesto     que la actividad económica realizada es la venta de vehículos nuevos  por concesión, en consecuencia debe tributar sobre la base imponible,   del margen de comercialización obtenido por el ejercicio de tal actividad, siendo que de los mismos dichos expresados en el Acta Fiscal, se   evidencia que efectivamente la contribuyente es un CONCESIONARIO  de vehículos nuevos (…). Adicionalmente la contribuyente ejerce la actividad de servicio, en ningún momento produce o realiza actividad industrial   (…). En consecuencia el INGRESO BRUTO de la contribuyente no lo     constituye la producción, si no lo percibido por comercialización y servicio (…)”. (Sic).

Asimismo, invocó “(…) lo preceptuado en el artículo 263 del  Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable ratione tempori], en tal sentido solicito se  suspendan todos los efectos del acto recurrido, por cuanto su ejecución traería a la contribuyente graves perjuicios económicos (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva N° 1101 del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Centro Auto, C.A., con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…) el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la base imponible de la concesionaria de vehículos son los ingresos brutos o el margen de comercialización.

Con vista a los alegatos de las partes, considera necesario este Juzgador pronunciarse en primer lugar sobre el contenido y alcance del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual, como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica en este tribunal, es de aplicación preferente y obligatoria por los municipios en cuanto a la regulación y administración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, tal como lo ha expresado en la Sentencia N° 0810 del 27 de Abril de 2010, Caso Rústicos Automundial C.A. vs municipio San Diego del estado Carabobo, ratificado en fallo emitido por este Tribunal bajo el N° 0954 del 16 de diciembre de 2010, Caso Motores Cabriales C.A vs municipio Valencia del estado Carabobo, dictada en los términos siguientes:

(…)

Es importante destacar que este criterio coincide con el asumido por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, Caso Rústicos Automundial C.A., expresado en los siguientes términos: (…).

Estando establecida la aplicación preferente y obligatoria por los municipios de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular la regulación referida al impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar, procede este tribunal a presentar el análisis y las consideraciones para precisar el contenido y fines de los criterios expresados en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, destinados a determinar y delimitar los caracteres de la base imponible del impuesto municipal aquí referido, así como su forma de valoración y cuantificación, criterios que se recogen en el texto del artículo cuya redacción es la siguiente:

(…)

El Juez, al analizar y delimitar los criterios interpretativos que rigen para la aplicación de este artículo 211, ha expresado en fallos ya dictados (sentencias N° 0810 del 27 de Abril de 2010 Caso Rústicos Automundial C.A. vs municipio San Diego del estado Carabobo, y    N° 0954 del 16 de diciembre de 2010, caso Motores Cabriales C.A vs municipio Valencia del estado Carabobo), que esta norma es el resultado de un largo período jurisprudencial de la materia tributaria municipal en el cual se fueron dictando diversas decisiones emitidas en su mayoría por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, referidas a determinadas actividades económicas a las cuales se le reconoció una forma especial de consideración de los ingresos brutos cuantificables a los efectos de determinar la base imponible del impuesto municipal aquí debatido, lo cual constituyó el inicio de la adopción de bases imponibles específicas para determinados tipos de contribuyentes. Los criterios expresados en esos fallos fueron adoptados progresivamente por los municipios en la ordenanzas reguladoras de este impuesto, que facilitaron la cuantificación de la misma; en ese sentido se consagraron bases específicas para las actividades de seguros y reaseguros, bancos e instituciones financieras, comisionistas, corredores, agencias de turismo, administradores y corredores de inmuebles, consignatarios de vehículos, agentes aduanales, oficinas de representación y otros.

 Esa evolución jurisprudencial referida a la conceptualización, delimitación y diferenciación de las bases imponibles en razón de la no procedencia de determinados rubros o ingresos a los fines de la cuantificación de esa base imponible para determinadas actividades, fue adoptada por el legislador nacional, al dictar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y establecer en el artículo 211 lo siguiente: (…).

Así, considera el Juez que del contenido en la norma antes transcrita se advierte sin lugar a dudas una delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible para los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades, y que en razón del ejercicio de las mismas, perciban ingresos o remuneraciones con especiales características. Por ese motivo, el legislador adoptó un método calificador, o de selección de actividades, de carácter enunciativo, evidenciado en la redacción enunciativa de la norma, ya que en ella no se agota la enunciación de las actividades expresamente señaladas, sino que se permite la incorporación de otras actividades, siempre y cuando los caudales o proventos generados por las actividades del contribuyente, sean de carácter similar al generado por la actividades económicas expresamente señaladas en este artículo.

Conforme a lo antes expuesto, estima el tribunal que del contenido y análisis del texto consagrado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia, claramente, el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, así como el empleo de un método enunciativo de ciertas actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, a las cuales debe considerárseles una base imponible específica a los fines del cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma de aplicación preferente y obligatoria para los municipios, es imperativo para la administración municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Así se declara.

Sobre la base de lo anteriormente declarado, este tribunal es del criterio que del citado artículo 211 se concluye: i) que no todo los ingresos brutos que obtienen los contribuyentes de este impuesto forman parte de la base imponible del tributos a los fines de la determinación de la obligación tributaria y que por tanto sólo se considerarán como ingresos brutos los proventos o caudales que reciba el contribuyente o establecimiento permanente, que tenga su relación causal directa con la actividad económica cuyo ejercicio se grava, que no exista obligación de restituir a las personas de quienes se reciban, o a un tercero ni sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante; ii) que lo anterior se complementa con lo precisado en la segunda parte de ese artículo en la cual se define las cantidades o montos que conforman el ingreso bruto a los fines de la valoración de la base imponible para el cálculo del impuesto cuando se trata de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás honorarios o remuneraciones similares; iii) que conforme a lo dispuesto en el artículo 211 el ingreso bruto no es un concepto de contenido genérico sino específico, por lo que para la valoración del mismo debe, necesariamente, apreciarse además, de la vinculación entre el ingreso susceptible de ser calificado como ingreso bruto y la actividad gravada, la circunstancia que tales ingresos sean los efectivamente percibidos como remuneración precio o retribución por el ejercicio de la actividad; iv) que en el texto del referido artículo se establecen y consideran bases imponibles específicas para el caso de contribuyentes que ejerzan determinadas actividades, con lo cual se asume que el concepto de ingreso bruto no supone una magnitud absoluta sino relativa y por ello se fijaron criterios específicos para cuantificar la base imponible aplicable para determinar el monto de la obligación tributaria que debe pagarse por el ejercicio de determinadas actividades; v) que la enumeración de actividades que se hace en el artículo 211 referido, a los fines del establecimiento de bases imponibles específicas tiene un carácter enunciativo por lo que puede extenderse a otros contribuyentes que ejerzan actividades no expresamente señaladas en el texto del artículo, pero que perciban remuneraciones similares a las obtenidas por el ejercicio de esas actividades allí enunciadas. Así se declara.

Habiendo precisado este Tribunal la interpretación, contenido y alcance del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención a los alegatos expresados por las partes en este proceso, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos considerados por la Administración Tributaria para emitir tanto el Acta Fiscal como la Resolución impugnada, el juez procede de seguidas a analizar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6 y en el artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de este municipio, aplicable al caso de autos, dictada el 31 de diciembre de 2005 en fecha posterior a la publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo texto se transcriben de seguidas:

(…)

Ahora bien, el municipio Valencia del estado Carabobo al aprobar la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas dio cumplimiento al mandato establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo referente a la regulación de este impuesto municipal. Así, a su criterio, al regularse en el artículo 6 de ese instrumento legal lo relativo a la base imponible del tributo, el legislador municipal incorporó en el numeral 6 de esa norma, de manera expresa y en consonancia con lo establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal las bases imponibles específicas reguladas por el legislador nacional, asimilando a estos supuestos previsto en la segunda parte de ese artículo 211 a los concesionarios de estaciones de servicios de gasolinas y a los concesionarios de vehículos automotores. En tal sentido, del contenido de dicha norma se demuestra una clara voluntad del legislador de regular ese aspecto de la base imponible, de manera específica, para determinados contribuyentes entre los cuales incluye expresamente a los concesionarios de vehículos automotores, para quienes se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de honorarios, comisiones y demás remuneraciones similares.

Cuando el municipio aduce que no solo debe ser concesionario sino también comisionistas, está añadiendo un condicionamiento que no está en la norma y que textualmente enumera específicamente los conceptos a los cuales se aplica, en la siguiente forma:

1)      agentes comisionistas

2)       agentes de publicidad

3)      administradoras y corredoras de bienes inmuebles

4)       corredores de seguro

5)      agencias de viaje

6)       concesionarios de vehículos automotores

7)      concesionarios de estaciones de servicio de gasolina

8)      los demás contribuyentes que perciban comisiones

9)      los demás contribuyente que perciban remuneraciones similares

La redacción de la norma separa con una coma los diferentes contribuyentes, colocando en forma separada a los agentes comisionistas, lo cual lleva implícito que pueden haber remuneraciones similares, como por ejemplo el margen de comercialización. Esto resulta evidente en el caso de las agencias de viaje las cuales facturan el total del valor del pasaje y así lo cobran al cliente con factura a su nombre, estableciendo posteriormente el margen de ganancia por la diferencia que cobran y la que pagan a las líneas aéreas.

En el encabezamiento de la norma establecida en el numeral 6 del artículo 6 de la ordenanza el legislador municipal establece de manera general, la base imponible que debe ser tomada en cuenta para la determinación del impuesto municipal que regulen las ordenanzas y, en tal sentido, consagra que la base imponible a considerarse es la conformada por los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente por el desempeño de las actividades ejercidas o que se consideren efectuada en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. No obstante lo anterior, en el texto de dicho artículo, en particular, en el numeral 6 igualmente transcrito, se dispone lo que debe entenderse como ingreso bruto a los fines de la determinación de este impuesto municipal para el caso de los contribuyentes descritos en ese numeral, entre los cuales, de manera expresa, se señala a los concesionarios de vehículos automotores. Considera importante resaltar el juez que la regulación contenida en el encabezamiento de este artículo y en su numeral 6, coincide con lo dispuesto en los principios y directrices esenciales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, en los artículos 210 y 211, las cuales son de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de los municipios al regular el referido tributo, como se dejado establecido en este fallo.

Así, observa el Tribunal que en la disposición antes transcrita se muestra con claridad una voluntad expresa de legislador municipal de establecer una base imponible específica y especial para los contribuyentes allí establecidos, y particularmente, para el caso de autos, para los concesionarios de vehículos automotores (que puede cobrar comisiones o remuneraciones similares). Por otra parte, igualmente advierte este tribunal, que la utilización por los concesionarios de vehículos automotores de la base imponible especial no está sometida por la norma municipal al cumplimiento de alguna condición o requisito, y en razón de ello, para su aplicación a los fines de la cuantificación de la base imponible, en la ordenanza sólo se requiere tener la condición de concesionario de vehículo automotor.

La redacción del artículo 6 es similar al artículo 211 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero la municipalidad fue más específica y agregó a los concesionarios de vehículos en forma expresa, dentro de la generalidad de los demás contribuyentes que reciban remuneraciones similares.

En consecuencia, considera el juez que lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del estado Carabobo, aplicable para el caso de autos rationae temporis, está en consonancia con lo dispuesto en el segunda parte del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se consagra las bases imponibles específicas para este impuesto municipal. Igualmente se observa que el municipio, en ejercicio de su autonomía normativa y en ejecución de lo dispuesto por el legislador nacional en la norma antes señalada, incluyó como contribuyente con base imponible específica, a los concesionarios de vehículos automotores y a los concesionarios de gasolina, debiendo destacarse como se expresa en el fallo parcialmente transcrito ut supra, que la aplicación o empleo del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza, no está condicionado a ninguna otra circunstancia distinta que la de tener el carácter o condición de concesionario de vehículos automotores. Por tales razones este tribunal estima improcedente el alegato de la representación judicial del municipio Valencia, para quien, de la lectura de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la ordenanza, se infiere que los concesionarios de vehículos gozarán de dicha base imponible especial -en tanto que estos perciban comisiones o demás remuneraciones similares; tal condicionamiento o restricción no fue establecida por el legislador municipal al incorporar a los concesionarios de vehículos automotores en el numeral 6 de dicha norma, razón por la cual, en atención al principio de legalidad tributaria o de reserva legal, a la administración municipal le estaría proscrito exigir elementos distintos a los establecidos por el legislador para regular el tributo, en particular lo referente a la cuantificación de la obligación tributaria. De tal manera, en criterio de este tribunal, ese alegato de la representación judicial del municipio es una interpretación que ella hace de la norma, a lo cual debe señalarse que donde el legislador no distingue le está prohibido hacerlo al intérprete. Así se declara.

 En cuanto al artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas este tribunal observa que su contenido se corresponde con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el cual se consagra el concepto general de ingreso bruto y las características que la mismo debe tener para ser considerado como tal a los fines de este impuesto municipal. En consecuencia, esta norma está dirigida a conceptualizar de manera general lo que debe entenderse como ingreso bruto, regulación que está necesariamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 6 de esa ordenanza en cuanto a los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible y presentación de los ingresos que deben considerarse para la determinación y liquidación de este impuesto. A ello hay que agregar que la regulación de ambas normas municipales es de similar relación y sentido con lo estipulado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se advierte de la redacción íntegra de esta norma, lo cual evidencia la consonancia y sujeción a lo dispuesto por el legislador municipal, excluyéndose así cualquier posible contradicción entre ellas mismas y de ellas con respecto a la norma contenida en la referida ley orgánica. Así se declara.

Habiendo determinado el juez los criterios interpretativos y la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de este municipio para los concesionarios de vehículos automotores que desarrollen su actividad en esta jurisdicción fiscal, este tribunal procede analizar de acuerdo a la documentación que riela en autos si la recurrente detenta o no la condición jurídica de concesionaria de vehículos automotores regulada en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza referida. En este sentido se observa que cursa en el expediente original del contrato bilateral y mercantil Contrato de Concesionario (folio 133 de la primera pieza) suscrito entre DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C. y Centro Auto, C. A. (el concesionario), instrumento documental que no fue impugnado ni desconocido por ninguna de las partes de este proceso, por lo que este tribunal le reconoce a dicho contrato bilateral y mercantil la validez y el valor jurídico probatorio necesario para ser apreciado en este proceso. Así se declara.

Determinado el valor jurídico probatorio del contrato bilateral, este tribunal procede a analizar y evaluar el referido convenio con el objeto de precisar el carácter y la naturaleza jurídica de la actividad comercial desarrollada por la contribuyente en virtud del mismo, y en razón de ello, valorar si de su regulación y ejecución ella tiene la condición de concesionaria de vehículos automotores. En tal sentido, no obstante que el referido contrato cursa en autos, este juzgador considera pertinente referir algunas cláusulas de dicho convenio, las cuales, por su contenido son relevantes para apreciar y determinar la naturaleza jurídica de la relación comercial existente entre las partes que lo suscribieron, y, con base a ello, decidir si la recurrente detenta o no la condición de concesionaria de vehículos automotores en el ejercicio de su actividad económica en ese municipio.

En este sentido se procede a enumerar algunas obligaciones de las partes:

(…)

Del examen del cuerpo de las cláusulas suscritas en el denominado contrato de concesionario, este tribunal advierte, en primer término, que en el propio texto del contrato se califica a la empresa Centro Auto, C. A. como El Concesionario, y que la actividad económica desarrollada por ésta en virtud del convenio suscrito implica la obligación de vender en forma exclusiva los productos de esa empresa ensambladora de vehículo en su establecimiento comercial; esta actividad comercial es desarrollada con sujeción a un conjunto de condiciones preestablecidas que Centro Auto, C.A. debe asumir y las cuales están dirigidas a exigirle: i) un modo de organización tanto en la forma de ejercer de su actividad comercial, como en el establecimiento donde lo desarrolla; ii) unas modalidades de administración del negocio que debe respetar; iii) unos inventarios que debe mantener durante su ejercicio comercial; iv) el respeto        a la exclusividad de venta o uso de los productos, y de los        servicios prestados; v); estándares de exhibición y de publicidad;      vi) condiciones de comercialización de los productos, así como         lo relativo a la promoción y venta de los mismos; vii) cumplimiento   de los estándares de calidad fijados por la ensambladora;    viii) condiciones en la prestación de los servicios que surjan como consecuencia de las ventas de los productos de las ensambladoras;    ix) obligaciones de presentación de cuentas y registros a la ensambladora conforme a determinados procedimientos y con determinada periodicidad.

En este sentido, del análisis antes referido se advierte que este contrato suscrito entre la recurrente y la empresa ensambladora de vehículos, encuadra en la categoría de contrato de concesión comercial, mediante el cual Centro Auto, C. A. convino con DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., en promover y vender los productos de esta empresa ensambladora, en una determinada zona, de manera permanente, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas o señaladas de manera previa por esa ensambladora. Con base a ello, y como lo ha expresado en otros fallos este tribunal, se está ante una categoría de contratos llamado por la doctrina mercantil como contratos de distribución exclusiva, contratos de venta en exclusiva o de concesión en exclusiva, en atención al objeto y condiciones de comercialización de uno o de varios productos pactados entre el concesionario y el concedente.

En efecto, del contenido de las cláusulas contractuales antes referidas se observa la regulación en ellas contenidas coinciden con los elementos caracterizadores de un contrato de concesión mercantil, modalidad contractual para lo cual no existe una definición específica en la legislación nacional, por lo que este tribunal considera pertinente acudir a la doctrina para definirla, y en tal sentido adopta lo expresado por Iglesias Prada, en su obra El Contrato de Concesión Mercantil, la cual es del tenor siguiente: (…). Esta conceptualización se complementa con el criterio aportado por los autores E. Chuliá Vicent- T.Beltrán Alandate en su obra Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos, Tomo II, pág. 334, al afirmar que el contrato de concesión comercial es (…).

Por otra parte, el juez precisa destacar que en el mundo mercantil se realizan diversas convenciones, que no están previstas ni tipificadas de manera expresa en el Código de Comercio ni en otros textos legales. Estas convenciones si bien tienen analogías con contratos comerciales previstos en la legislación mercantil, lo cual permite asimilarlas a esa naturaleza, en ellas prevalecen particularidades y notas diferenciadoras que originan una dificultad para categorizarlas de una manera precisa, en razón de ello son calificadas como contratos mercantiles atípicos.

Ahora bien, no obstante la dificultad existente para clasificar unívocamente las convenciones celebradas en el campo comercial, este tribunal advierte que la doctrina comparada admite la existencia de un grupo de convenciones a las cuales denomina contratos de empresa, respecto de los cuales, en la mayor parte de ellos, admite la presencia de un elemento común, el que a través de estos instrumentos jurídicos el empresario obtiene la disponibilidad de factores humanos o materiales, de producción o de intercambio, que le permite ofrecer en el mercado los bienes o servicios que produce. Esta nota común permite ubicar dentro de la contratación para la distribución o intermediación en la circulación de bienes y en ocasiones de servicios vinculados con ellos al contrato de concesión comercial, modalidad de contratación que igualmente encuentra justificación por el aumento de relaciones comerciales que impide el que una persona, física o jurídica, pueda eficientemente producir un artículo o prestar un servicio, y encargarse de su distribución, venta o prestación, directamente, en territorio muy amplio, o en un mundo clientelar muy denso.

En este orden de ideas, del examen de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre la contribuyente y la ensambladora, y en adecuación con los criterios doctrinales antes señalados, el tribunal concluye que tal convención encuadra, en la categoría de contrato de concesión comercial, mediante el cual, la contribuyente concesionaria conviene con la empresa ensambladora concedente, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, y conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por la empresa ensambladora. Así se declara.

Por otra parte, considera conveniente este tribunal, referir el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, Caso: RUSTIACO CARACAS S.A., el cual fue ratificado en Sentencias de fechas 10 de enero de 2008, Caso: AUTO CLUB ALTAMIRA; 27 de febrero de 2008 Caso AUTO KING C.A.; 22 de abril de 2009, Caso TECNIAUTO, C.A y recientemente en el fallo dictado el 24 de noviembre de 2010 Caso RUSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., al pronunciarse sobre la actividades comerciales realizadas por los concesionarios de vehículos automotores, expresadas en los siguiente términos:

(…)

De acuerdo con los criterios expuestos, considera el Juez que de las cláusulas contractuales contenidas en el convenio analizado, debe concluirse que la recurrente, en el ejercicio de su actividad económica en jurisdicción de ese municipio, actúa con el carácter de concesionario de los productos de la empresa DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C. referidos en dicho contrato, lo cual evidencia pues su condición jurídica de concesionaria de vehículos automotores de esa empresa ensambladora. Así se decide.

Determinada en este fallo la condición de concesionaria de vehículos automotores de la empresa recurrente en jurisdicción del municipio Valencia, considera este tribunal, que resulta evidente que Centro Auto, C. A. sí califica en los presupuestos legalmente establecidos en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese municipio, por cuanto dicha norma sólo exige el carácter de concesionario de vehículo automotor para tener derecho a una base imponible específica a los fines de la determinación y pago de este impuesto.

Este juzgador considera pertinente destacar que, la jurisprudencia contenciosa tributaria emitida por el Máximo Tribunal ha expresado de manera reiterada y pacífica que el hecho generador de este impuesto municipal lo constituye el ejercicio de una actividad económica de industria, comercio, servicio y de índole similar, en jurisdicción fiscal municipal, y no las distintas operaciones jurídicas tales como ventas u otras que con motivo del ejercicio de su actividad económica se produzcan; a ello habría que agregar que de acuerdo a la repartición competencial de materias rentísticas consagradas en el texto constitucional la regulación del tributo a las ventas es materia del Poder Nacional, en razón de lo cual, cualquiera normativa municipal que pretenda gravar esta actividad económica sería calificada de inconstitucional por invadir potestades y materias tributarias atribuidas al Poder Nacional.

Ahora bien, habiéndose precisado y decidido en este fallo la condición de concesionaria de vehículos automotores en jurisdicción del municipio Valencia que detenta la recurrente, y en razón de ello, la aplicación de los supuestos contenidos en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese municipio a los fines de la cuantificación de su base imponible, este tribunal asume, de manera expresa, el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha 24-11-2010, caso Rústicos Automundial C.A., referido al tratamiento jurídico de los ingresos obtenidos por los concesionarios de vehículos a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas de industria comercio, servicio y de índole similar, en particular, en cuanto a la conformación de su base imponible, el cual fue expresado en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, por cuanto en el desarrollo de este fallo se ha dejado expresado que la regulación contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia está en consonancia y sujeción con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de aplicación obligatoria y preferente para los municipios en razón de la potestad armonizadora tributaria que por mandato constitucional detenta el Poder Nacional, este tribunal ratifica lo afirmado en otros fallos emitidos en casos similares (Vid. Sentencias Números 0810; 0820 y 0954 de fechas 27-04-2010; 05-05-2010 y 16-12-2010, Casos: Rústicos Automundial C.A. -Exp1729-; Automundial C.A. -Exp 1730- y Motores Cabriales C.A.-Exp 2324-, respectivamente) y en consecuencia, en virtud de lo consagrado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del Estado Carabobo, este tribunal declara que, en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por Auto Mundial, C.A., como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos regulados por el contrato bilateral y mercantil suscrito por esa contribuyente con DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., deben ser los considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar que debe pagar en jurisdicción de ese municipio. En consecuencia, tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la empresa ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al usuario o consumidor. Por tanto se reitera que, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Con los criterios anteriormente expresados estima este tribunal que están desvirtuados el alegato formulado por la representación fiscal, referido a que los ingresos brutos debatidos en este proceso provienen de la venta de los vehículos y no a consecuencia de comisiones o remuneraciones similares a las mismas. Así se decide.

De la fundamentación de hecho y de derecho considerada por la administración municipal para dictar la resolución impugnada, de los alegatos expresados por las partes, del examen de los medios probatorios presentados en este proceso, no desvirtuados ni objetados por la representación judicial del municipio, así como de la documentación cursante en autos, este tribunal observa que los ingresos declarados por la contribuyente como ingresos brutos para cuantificar su base imponible a los fines de determinar este impuesto municipal, expresa la diferencia entre el precio neto del producto regulado en la concesión asignado al concesionario por la empresa ensambladora, y el precio de venta de ese bien al consumidor final. Esta circunstancia es reconocida por la misma administración tributaria cuando al momento de realizar la fiscalización de la contribuyente señala en el acta fiscal que la determinación de los ingresos brutos se efectuó conforme al sistema de base cierta.

Así, con base a lo anteriormente señalado, el Juez considera que ese contrato de concesión ya examinado en este fallo, efectivamente comprende la comercialización tanto de los vehículos como de los repuestos y accesorios de los mismos, fabricados y distribuidos Centro Auto, C. A., y por tanto, a la actividad de venta de los repuestos y accesorios, igualmente le es aplicable la totalidad del régimen contractual antes analizado, en consecuencia, considera que el régimen jurídico tributario aplicable a la contribuyente concesionaria para el caso específico de la base imponible que debe utilizar para la determinación de este impuesto municipal generado por la venta de repuestos y accesorios fabricados y distribuidos por esa empresa ensambladora, debe ser el mismo que en el presente fallo se ha fijado como el aplicable para la determinación de los ingresos brutos que constituyen la base imponible a ser considerados para el cálculo del impuesto generado por el ejercicio de la actividad de venta de vehículos automotores. En consecuencia, estima este tribunal que para la determinación del impuesto municipal originado por el ejercicio de la actividad de venta al detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos la administración tributaria municipal sólo debe tomar como base imponible para el cálculo del impuesto el margen de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta final al usuario o consumidor del producto, y sobre dicho monto aplicar la alícuota correspondiente. Las circunstancias y señalamientos anteriores evidencian la existencia del falso supuesto de derecho en esa actuación administrativa contenida en la resolución impugnada, por cuanto a juicio de este sentenciador, igualmente existe una errónea interpretación de la normativa jurídica municipal, que llevó al órgano municipal a desconocerle a la contribuyente recurrente la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, y pretender, fundamentar su reparo en el desconocimiento también lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular lo referente a las bases imponibles específicas y con base a ello, aspirar erróneamente a considerar como ingresos brutos configurativos de la base imponible de la contribuyente a la totalidad de los montos percibidos por concepto de precio de venta de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos objeto de la concesión suscrita con DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., que los usuarios o consumidores pagaron en el momento de adquirir estos productos. En consecuencia, este tribunal considera que ha quedado demostrado que en la resolución antes referida se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho, el cual afecta la causa del acto administrativo contenido en esa resolución, vicio que al no poder ser subsanado por autoridad administrativa alguna, necesariamente, conlleva al juez a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada en lo relativo a este reparo por la omisión de ingresos antes referido, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior (…) declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…) CENTRO AUTO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RL/2010-11-401 del 02 de noviembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes un millón ciento sesenta y tres mil ciento cincuenta y tres con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 1.163.153,84), por cuanto omitió pagos definitivos de impuestos en 2005, anticipos de enero a noviembre de 2006, 2007 y 2008 y declaraciones definitivas 2006, 2007 y 2008.

2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA, en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

(…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Adujo que la sentencia recurrida “(…) se fundamenta en un falso supuesto de derecho, por cuanto los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil prevenientes de la venta de vehículos nuevos y repuestos no constituyen unas comisiones u honorarios, derivadas de su condición de concesionaria, que la beneficie con la utilización de la base imponible especial establecida en nuestro ordenamiento jurídico tributario, por cuanto dichos ingresos provienen de la venta de vehículos (…)”.

Indicó que “(…) es evidente, que la recurrente es propietaria  de los vehículos que vende y ello ha quedado plenamente demostrado tanto  en el procedimiento administrativo, derivado de las pruebas contenidas   en el expediente administrativo, el cual cursa inserto en autos, del contrato   de concesión celebrado entre las partes y de manera muy especial y específicamente de la respuesta obtenida por la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., mediante la cual respondió a la información requerida por la Dirección de Hacienda, cuyo texto de la respuesta fue transcrito íntegramente en el texto del Acta Fiscal, y cuyo contenido específico no fue desvirtuado por la recurrente, por lo que solici[tó] sea apreciado por esta Sala en su justo valor probatorio (…)”. (Agregado de esta Sala).

En consecuencia concluyó que “(…) la actividad comercial de venta    de vehículos nuevos y repuestos, se verifica, como hecho imponible en cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas, al momento de su perfeccionamiento, ya que la recurrente, al momento de la venta del vehículo es su propietaria y fija el precio (…)”.

Que “(…) no existe relación de mandante y mandatario entre ambas sociedades mercantiles, sino exclusivamente una relación de vendedor y comprador, en virtud de la cual la propiedad de los vehículos pasa a la sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A. y es por esto que los ingresos obtenidos como consecuencia de la venta de tales vehículos son percibidos en su totalidad por la contribuyente, debiendo tributar en base a éstos y no respecto de un porcentaje o margen de comercialización (…)”. (Sic).

En lo atinente a la condenatoria en costas procesales indicó que “(…) el Tribunal a quo, CONDENA al pago de las costas procesales al Municipio Valencia del Estado Carabobo en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, por haber sido vencido totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…) advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, beneficio extensible a los Municipios y, así solicito sea declarado para el supuesto que resulte improcedente la apelación interpuesta (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva N° 1101 dictada el 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Centro Auto, C.A., por disconformidad con la Resolución              N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010, notificada el 10 del mismo mes y año, dictada por el aludido ente político-territorial.

Primeramente esta Máxima Instancia observa que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente. Sin embargo, correspondiéndole a esta Alzada conocer en apelación del fallo definitivo dictado por el Tribunal a quo y advirtiéndose que dicha medida es accesoria a la pretensión principal, no esgrimirá consideraciones en relación a ella. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Municipal, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar del Municipio Valencia del Estado Carabobo “(…) por cuanto los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil prevenientes de la venta de vehículos nuevos y repuestos no constituyen unas comisiones u honorarios, derivadas de su condición de concesionaria (…)”. Así se determina.

Delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del falso supuesto de derecho.

            Sostiene la representación Municipal que el Tribunal de la causa incurre en el aludido vicio “(…) por cuanto los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil prevenientes de la venta de vehículos nuevos y repuestos no constituyen unas comisiones u honorarios, derivadas de su condición de concesionaria, que la beneficie con la utilización de la base imponible especial establecida en nuestro ordenamiento jurídico tributario, por cuanto dichos ingresos provienen de la venta de vehículos (…)”.

A su juicio, y atendiendo al contrato de concesión suscrito entre la empresa recurrente y la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., no existe relación de mandante y mandatario entre estas sociedades mercantiles, sino exclusivamente una relación de vendedor y comprador, en virtud de la cual la propiedad de los vehículos pasa a la sociedad de comercio Centro Auto, C.A., y es por esto que los ingresos obtenidos como consecuencia de la venta de tales vehículos son percibidos en su totalidad por la contribuyente, debiendo tributar en base a éstos y no respecto de un porcentaje o margen de comercialización.

Al respecto, este Alto Tribunal constata que el Sentenciador de mérito en el fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, al apreciar que el ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica desarrollada por la recurrente estaba constituido por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia, “(…) en virtud de lo consagrado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal declara que, en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos (…) como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos regulados por el contrato bilateral y mercantil suscrito por esa contribuyente con DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., deben ser los considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar que debe pagar en jurisdicción de ese municipio (…)”.

En atención a lo expuesto y para juzgar respecto a la legalidad de los aludidos particulares, debe esta Superioridad realizar algunas precisiones respecto al vicio de falso supuesto, bien de hecho o de derecho, el cual se configura cuando el acto administrativo se basa en falsos hechos o también en una errónea fundamentación jurídica.

Así, es necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa acerca del vicio de falso supuesto de derecho, señalando que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. [Vid., entre otras, sentencias Nos. 01472, 01526, 00364 y 00501 de fechas: 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008, 9 de abril de 2013 y 9 de mayo de 2017, casos: Sucesión de Eneida A. Azocar, Federal Express Holdings, S.A., Creative Network, C.A., y Motores Camoruco, C.A., (MOTOCA), respectivamente].

Ahora bien, observa esta Sala que el análisis de la denuncia invocada requiere dilucidar la naturaleza o condición jurídica tributaria de la actividad de comercio desarrollada por la contribuyente Centro Auto, C.A., y por vía de consecuencia, verificar si la misma lleva a cabo una operación de compra y venta de bienes muebles (vehículos, repuestos y accesorios) en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ello a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Al efecto, conviene referir que el artículo 210 de la Ley Orgánica  del Poder Público Municipal (publicada en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.204, 38.327 y 38.421 del    8 de junio y 2 de diciembre de 2005 y 21 de abril de 2006, respectivamente), vigentes para la época, dispone que “(…) se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas (…). En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas (…)”.  

Del mismo modo, es significativo destacar que la Ley in comento estableció una categoría de contribuyentes que, por la actividad económica que realizan, les resulta aplicable la excepción a lo dispuesto en la norma, a saber, estos contribuyentes sólo declararán como ingresos brutos aquéllos obtenidos por los honorarios, comisiones o remuneraciones similares.

Asimismo, el artículo 6 (numeral 6) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo (publicada en la Gaceta Municipal N° 582, Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2005), preceptúa lo siguiente:

Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o que se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia, de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.

 

Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

(…)

6.- Para los agentes comisionistas, agentes de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje, concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicio de gasolina y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. A los efectos de determinar su ingreso bruto, se tomara el valor de las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos agentes, administradoras, corredoras y concesionarios”.

 

            De la disposición transcrita se desprende que la base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación, está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen, es decir, todos los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente.

            Sin embargo, del numeral 6 del artículo en análisis, aprecia la Sala un supuesto de excepción ya que a los efectos de determinar el ingreso bruto para los agentes comisionistas, agentes de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje, concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicio de gasolina y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, sólo se tomará el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que perciban.

Asimismo, resalta esta Alzada que respecto a la operación comercial efectuada por los concesionarios de automóviles, la Sala Constitucional en la sentencia N° 200 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros, ratificada en la decisión N° 1115 del 10 de julio de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., estableció que éstos “(…) no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes (…)”, razón por la cual, su ganancia o ingreso estaría constituido por el “(…) porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo (…)”.

Así, la doctrina judicial parcialmente transcrita pone de relieve que el contrato de concesión implica que la sociedad de comercio vende el vehículo al consumidor final por cuenta de la ensambladora y no adquiere la propiedad del mismo, a cambio de un beneficio económico producto del cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho acuerdo, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del producto previamente fijado por la empresa.

En ese mismo sentido, esta Sala se ha pronunciado con relación a la figura del comisionista en sentencia N° 1164 de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Autocamiones del Llano C.A., señalando que “(…) en un caso similar, la recurrente en aquel expediente, durante la etapa probatoria, presentó los contratos suscritos entre la ensambladora y la concesionaria, estableciendo la naturaleza de la relación, cosa que no ocurrió en el presente juicio, ya que del mismo contrato, al describirse la operación, hay una transmisión de la propiedad de los vehículos entre la ensambladora y la recurrente. En consecuencia, este Tribunal estima que la contribuyente no logró probar el carácter de comisionista. Es por ello que este Tribunal desecha la denuncia en cuanto a lo aquí dilucidado por considerarla infundada (…)”.

Atendiendo a la normativa precedentemente expuesta y al criterio sostenido en las sentencias citadas, procede esta Alzada a revisar las actas procesales a objeto de determinar la naturaleza de la relación comercial existente entre la empresa Centro Auto, C.A., y DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C.

En este sentido, se aprecia que mediante Acta Fiscal N° AF/2009-565 de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia que:

1.- La contribuyente omitió Ingresos Brutos en las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde enero 2005 hasta  el mes de diciembre de 2005, al igual que en los pagos anticipados como en las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007 y 2008.

Igualmente omitió impuesto en los pagos definitivos correspondientes al ejercicio fiscal 2005 al igual que en los pagos anticipados correspondientes al período comprendido desde enero hasta noviembre de 2006, 2007 y 2008 así como en las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007 y 2008.

2.- Se comprobó que las actividades realizadas por la contribuyente en dichos ejercicios fiscales son: la venta al detal de automóviles, la venta al detal de accesorios y repuestos para vehículos, servicio de reparación y mantenimiento de vehículos, determinándose que las mismas se corresponden con las autorizadas en la Licencia sobre Actividades Económicas N° 8.114 que le fue otorgada por el Municipio Valencia en fecha 15 de marzo de 1972.

3.- La diferencia de ingresos brutos se originaron por el hecho de que la contribuyente omitió Ingresos Brutos en las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde enero 2005 hasta el mes de diciembre de 2005; al igual que en los pagos anticipados como en las declaraciones definitivas correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007 y 2008, debido a que se comprobó que declaró los Ingresos Brutos por Ventas de Vehículos, utilizando como base imponible el monto de la utilidad bruta (el margen de ganancia entre el precio de compra y el precio de venta), cuando debió declarar el monto total de ingreso brutos percibidos por dicha actividad, tal como lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fechas 23/08/2000 y 31/12/2005, aplicables en razón de su vigencia temporal.

4.- La contribuyente omitió impuestos en los pagos definitivos correspondiente al ejercicio fiscal 2005; al igual que en los pagos anticipados correspondiente al período comprendido desde enero hasta noviembre 2006, 2007 y 2008, así como en las declaraciones definitivas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, ya que para todos los períodos antes mencionados la misma incluyó en las declaraciones de ingresos, en las ventas de “REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES, RECTIFICACIÓN DE MOTORES Y SIMILARES” (código 951301, Alícuota 6.00%o y Mínimo Tributario 6,50 U.T.) montos de ingresos brutos por Ventas de Dispositivos y Accesorios, los cuales debieron ser declarados bajo el código de actividad 620604 “DETAL DE REPUESTOS Y ACCESORIOS NUEVOS Y USADOS PARA VEHÍCULOS” (Alícuota 10.00%o y Mínimo Tributario 4 U.T.) por lo que se procedió a reclasificar en ese procedimiento de auditoría dichos ingresos en el código de actividad que realmente corresponde.

Razón por la cual el ente exactor concluyó que “(…) CENTRO AUTO, C.A., adeuda al Fisco Municipal de Valencia impuestos correspondientes al período fiscal investigado por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS                  (Bs. 326.779,73), mas intereses moratorios calculados hasta el mes de Octubre de 2009 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.743,30); todo lo cual origina una deuda a favor de la Alcaldía del Municipio Valencia por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 500.523,03), por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidado (…)”. (Sic).

Posteriormente, es confirmada la prenombrada Acta Fiscal a través      de la Resolución N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010, notificada el 10 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por los conceptos siguientes: i) el monto de trescientos veintiséis mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 326.779,73), reexpresado actualmente en tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3,27),  por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no liquidado, de conformidad con los artículos 35 y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario en fecha 23 de agosto de 2000 y los artículos 53, 62, 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 582 Extraordinario el 31 de diciembre de 2005 del Municipio Valencia para los períodos fiscales  coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007 y 2008 vigente para los períodos auditados; ii) la suma de quinientos noventa y cuatro mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 594.529,91), hoy cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (5,95), por sanciones de multa impuestas de conformidad con los artículos 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000 y, los artículos 96 numeral 2, 99 numerales, 1 y 7, 100 y 101 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 normativa jurídica aplicable ratione tempori; y iii) la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 241.844,20), reexpresada actualmente en dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2,42), por concepto de intereses moratorios liquidados según lo establecido en los artículos 61 y 71 de las indicadas Ordenanzas respectivamente, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis; todo lo cual asciende a la cifra total de once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11,64). 

Igualmente, de la revisión del expediente judicial esta Alzada aprecia que para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la mencionada Resolución N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010, que confirma el Acta Fiscal N° AF/2009-565 de fecha 26 de octubre de 2009, la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso tributario consignó el “CONTRATO DE CONCESIONARIO” (folios 133 al 146 de la pieza N° 1 de las actas procesales); y en el lapso de promoción de pruebas promovió en primera instancia (folios 193 al 198 de la pieza N° 1 del expediente), lo siguiente:

a) Prueba de Informes dirigida a DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C.

b) Prueba de Informe Contable.

c) Experticia Contable.

Por otra parte, constata esta Máxima Instancia de las actas procesales, que cursa copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente Centro Auto, C.A. (folios 82 al 203 de la pieza N° 8 del expediente judicial).

Vistas las precedentes consideraciones, debe esta Sala analizar las pruebas consignadas en primera instancia, para determinar la cualidad comercial con la cual actúa la sociedad mercantil Centro Auto, C.A., en el ámbito geográfico del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y verificar si está en el supuesto previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita anteriormente y, al efecto, se observa:

i) Original del CONTRATO DE CONCESIONARIO”.

Se observa que la recurrente consignó en primera instancia, original del “CONTRATO DE CONCESIONARIO” suscrito entre Centro Auto, C.A. (contribuyente) y DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C. (ensambladora), de fecha 1° de octubre de 2000 (folios 133 al 146 de la pieza N° 1 de las actas procesales).

Del aludido contrato puede apreciar esta Alzada que se le reconoce a la contribuyente el carácter de concesionario, cuando señala al inicio del mismo “(…) DaimlerChrysler  por este medio designa a EL CONCESIONARIO, y EL CONCESIONARIO por este medio acepta dicha designación, conforme a los términos y condiciones de este Contrato, como concesionario no exclusivo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Venezuela (el ‘Área de Responsabilidad de El Concesionario’, o según se denominará en lo sucesivo en el presente, el ‘ARC’), a fin de llevar a cabo la venta y prestar los servicios para los Productos, por su propia cuenta y riesgo, exclusivamente en sus instalaciones ubicadas en la Avenida Urdaneta, cruce con calle Navas Spinola, Edificio Navas Spinola; N° 98-81, Valencia, Estado Carabobo, Venezuela (en lo sucesivo denominado el ‘Lugar de las Instalaciones de El Concesionario). (…)”

Igualmente, del descrito contrato se observa lo acordado por las partes respecto a lo siguiente:

- “(…) 6.4 Condición de EL CONCESIONARIO. EL CONCESIONARIO comprará y venderá los productos conforme a este contrato, como negocio independiente y por cuenta propia. Este contrato no hace a EL CONCESIONARIO agente, empleado, socio o socio estratégico de DAIMLERCHRYSLER ni de ninguna de las empresas del Grupo DaimlerChrysler (…) EL CONCESIONARIO actuará como un concesionario independiente, comprando los productos de DAIMLERCHRYSLER y revendiéndolo en su propio nombre y por su propia cuenta y riesgo, a través de su red comercial de la que DAIMLERCHRYSLER no será responsable en forma alguna (…)”.

- “(…) 21.3 Pagos y Precios EL CONCESIONARIO deberá pagar a DAIMLERCHRYSLER en bolívares; sin embargo si DAIMLERCHRYSLER lo especifica, únicamente deberá hacerlo en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Si DAIMLERCHRYSLER así lo decidiere, EL CONCESIONARIO deberá pagar en efectivo o a través de cheque de gerencia, salvo de aprobar DAIMLERCHRYSLER otra modalidad de pago (…)”.

- “(…) 21.6 Entrega y Propiedad Los productos vendido a EL CONCESIONARIO, serán entregados utilizando los fleteros y embarcadores que DAIMLERCHRYSLER señale, en el destino que DAIMLERCHRYSLER elija (…)”.

Las condiciones antes citadas ponen de manifiesto que para el cabal cumplimiento del aludido contrato, el “CONCESIONARIO” tiene derecho a comprar y revender por su cuenta y en su nombre los productos de la marca asignada que a tal efecto DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., le suministra.

Igualmente, el referido documento demuestra que la relación existente entre el concesionario y la empresa ensambladora no es en modo alguno de mandante y mandatario, sino exclusivamente la de comprador y vendedor; y la sociedad de comercio Centro Auto, C.A., tampoco está autorizada para actuar como agente de DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C.

Con base en las consideraciones expuestas, este Máximo Tribunal observa que la sociedad mercantil Centro Auto, C.A., compra los vehículos para venderlos en un momento posterior por cuenta y riesgo propio; motivo por el cual se concluye que del “CONTRATO DE CONCESIONARIO” celebrado con la compañía DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., no se deriva que la contribuyente deba percibir una comisión o porcentaje por la venta de los vehículos, puesto que adquiere los automóviles, que paga y luego los vende al consumidor final por cuenta propia independientemente de la ensambladora. Así se establece.

ii) Prueba de Informes; iii) Prueba de Informe Contable; y    iv) Experticia Contable

 En lo relativo a prueba de informes dirigida a DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C. (piezas Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y hasta el folio 78 de la pieza N° 8 del expediente), se observa que Chrysler de Venezuela en respuesta a dicha prueba consignó copia del “CONTRATO DE CONCESIONARIO” suscrito en fecha 1° de octubre de 2000 y la relación de los impuestos pagados por Chrysler de Venezuela a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo durante el año 2006, donde sólo se señalan montos totales pagados al ente local por concepto de ventas al mayor de vehículos automotores y construcción y ensamblaje de vehículos automotores.

Ahora bien en relación al “CONTRATO DE CONCESIONARIO” esta Alzada reitera lo dicho en párrafos anteriores que de dicho contrato no se deriva que la contribuyente deba percibir una comisión o porcentaje por la venta de los vehículos, puesto que paga para adquirirlos y luego los vende al consumidor final por cuenta propia.

En cuanto a la relación de los impuestos pagados por Chrysler de Venezuela a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo durante el año 2006 y a la prueba de informe contable, este Alto Tribunal puede concluir en el presente asunto, que de la información suministrada por tales probanzas, sólo se señalan cantidades globales y no se observa una determinación de ingresos de los que pueda inferirse que exista ganancia por comisión de venta de vehículos o si, por el contrario, recibe una remuneración por su actividad de intermediación; por tanto con respecto a estos elementos probatorios destaca esta Alzada que resultan insuficientes y que no son capaces de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la actuación fiscal por ende se desestima la precitada prueba de informe. Así se declara.

Respecto a la prueba de experticia contable, advierte este Máximo Tribunal que la misma no fue evacuada. Así se establece.

v) Copias certificadas del “expediente administrativo”.

Se constata que en fecha 18 de julio de 2011, mediante Oficio N° 00756 del 15 del mismo mes y año suscrito por la Jefa de División de la Sindicatura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Tribunal de instancia recibió copias certificadas del “expediente administrativo” (folios 81 al 203 de la pieza N° 8 del expediente), contentivo entre otros, de lo siguiente: Acta Fiscal N° AF/2009-565 de fecha 26 de octubre de 2009, Resolución N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010.

Esta Superioridad observa que de la revisión fiscal efectuada por el ente local se pudo constatar que la contribuyente declara como base imponible, con relación a la actividad de venta de vehículos el monto consistente en el margen de ganancia entre el precio de compra y el precio de venta; y que declaró en la actividad de “reparación de automóviles, rectificación de motores y similares” las ventas de dispositivos y accesorios que por su descripción debieron ser declaradas por la actividad de “detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos”.

Lo precedente pone de manifiesto que la empresa contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, sino una porción consistente en el margen de ganancia entre el precio de compra y el precio de venta. Así se establece.

Por tanto, concluye este Alto Tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados por esta Superioridad, no se evidencia que por la actividad ejercida por la contribuyente el ingreso bruto vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por la ensambladora y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría la comisión o porcentaje; supuesto de hecho este último que no se configura en la presente causa.

De allí que, a juicio de esta Sala, queda demostrado que la sociedad de comercio Centro Auto, C.A., actúa por cuenta propia como dueña de los vehículos y además, cumple los requisitos y condiciones para vender los productos suministrados por DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., es decir, compra los automóviles  para venderlos en un momento posterior, por cuenta y riesgo propio; motivo por el cual se concluye que la contribuyente adquiere los vehículos, repuestos y accesorios, que paga y luego los vende al consumidor final independientemente de la ensambladora. Así se establece.

En ese orden de ideas, este Máximo Tribunal aprecia que la sociedad recurrente no logró desvirtuar el principio de veracidad y legalidad que reviste el Acta Fiscal N° AF/2009-565 de fecha 26 de octubre de 2009, confirmada por la Resolución N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010, donde la Administración Tributaria Municipal estableció que la aludida contribuyente actuó durante los ejercicios fiscales investigados -2005, 2006, 2007 y 2008- como comerciante propietaria de los vehículos, repuestos y accesorios que comercializa y no como concesionario, por lo que esta Alzada considera que la actividad desarrollada por la empresa Centro Auto, C.A., es la de comercialización de vehículos de DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C.y, por tanto, no se le aplica el supuesto de exclusión previsto en el artículo 6 (numeral 6) de la “Ordenanza de Actividades Económicas” del Municipio Valencia del Estado Carabobo de 2005. Así se también se declara.

Establecido lo anterior, este Alto Tribunal estima que la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar a declarar al Municipio Valencia del Estado Carabobo, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la prenombrada empresa en el ejercicio de la actividad económica de comercialización de los vehículos, repuestos y accesorios marca Chrysler, cuya propiedad es transferida por la empresa DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., a la sociedad mercantil Centro Auto, C.A., de la forma determinada por la funcionaria actuante en el Acta Fiscal previamente identificada, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 6 de la aludida Ordenanza y no por el margen de comercialización que pretende la contribuyente. Así se declara.

En virtud de lo señalado, esta Sala concluye que el Juzgador de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 6 (numeral 6) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo (publicada en la Gaceta Municipal N° 582, Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2005) en vista que la contribuyente en el ejercicio de su actividad económica de venta de vehículos automotores actúa por cuenta y nombre propio y no de terceros, por ende, no percibe comisiones o porcentajes, sino el monto total de la venta. Por ello, resulta procedente el vicio denunciado por la representación fiscal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la Resolución N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010, notificada el 10 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho al formular reparo fiscal a la contribuyente Centro Auto, C.A. por los conceptos siguientes: i) el monto de trescientos veintiséis mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 326.779,73), reexpresado actualmente en tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3,27),  por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no liquidado, de conformidad con los artículos 35 y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario en fecha 23 de agosto de 2000 y los artículos 53, 62, 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 582 Extraordinario el 31 de diciembre de 2005 del Municipio Valencia para los períodos fiscales  coincidentes con los años civiles 2005, 2006, 2007 y 2008 vigente para los períodos auditados; ii) la suma de quinientos noventa y cuatro mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 594.529,91), hoy cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (5,95), por sanciones de multa impuestas de conformidad con los artículos 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000 y, los artículos 96 numeral 2, 99 numerales, 1 y 7, 100 y 101 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 normativa jurídica aplicable ratione tempori; y iii) la cantidad de doscientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 241.844,20), reexpresada actualmente en dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2,42), por concepto de intereses moratorios liquidados según lo establecido en los artículos 61 y 71 de las indicadas Ordenanzas respectivamente, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis

En consecuencia, esta Máxima Instancia confirma la objeción fiscal por concepto de impuesto, sanción de multa e intereses moratorios, formulada por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo a cargo de la sociedad de comercio Centro Auto, C.A., por el monto total expresado en moneda actual de once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11,64). Así se decide.

Con base en las consideraciones expresadas, debe este Alto Tribunal declarar con lugar la apelación incoada por la representante en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ende, revoca el fallo apelado que declaró la nulidad de la Resolución N° RL/2010-11-401, del 2 de noviembre de 2010, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar. Así se establece.

Vinculado a lo señalado, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la citada la Resolución N° RL/2010-11-401, emitida por la Directora de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo; acto administrativo que queda firme. Así se decide.

Por último, visto el vencimiento total en juicio de la identificada sociedad de comercio, procede su condenatoria en costas en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva N° 1101 del 21 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa CENTRO AUTO, C.A., en fecha 6 de diciembre de 2010. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada sociedad de comercio, contra la Resolución N° RL/2010-11-401, de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL  DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que confirmó el Acta Fiscal N° AF/2009-565 del 26 de octubre de 2009; acto administrativo que queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la compañía accionante en un monto equivalente al cinco por ciento (5%)  de  la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00111.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD