Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-1162

 

Mediante Oficio Núm. 635/2015 de fecha 28 de octubre de 2015 recibido por esta Sala Político-Administrativa el 2 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AP41-U-2015-000901 de su nomenclatura con motivo de la apelación interpuesta el 9 de abril de 2015 por el abogado Henry Antonio Toledo Blanco, INPREABOGADO Núm. 88.775, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, acreditación que cursa a los folios 576 al 579 de las actas procesales.

El mencionado recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva Núm. 1792 dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado remitente que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 13 de octubre de 2005, por los abogados Humberto Romero-Muci, Massimo Decio Melone Cenedese, Giuseppe Urso Cedeño, Mary Elba Díaz Colina, Juan Carlos Castillo Carvajal y Romina Siblesz Viso, INPREABOGADO Núms. 25.739, 41.760, 61.507, 63523, 66.135, y 85.568, en el orden indicado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de febrero de 2003, bajo el Núm. 784, Tomo 8-A-Pro., representación judicial que deriva del instrumento poder cursante a los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente judicial, contra la Resolución Núm. 3301-2005 de fecha 3 de agosto de 2005, notificada a la empresa accionante el día 4 de ese mismo mes y año, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del mencionado ente político-territorial, mediante la cual declaró “sin lugar el escrito de descargos” interpuesto por la contribuyente de autos contra el Acta Fiscal Núm. DA 008-2005 de fecha 9 de febrero de 2005, notificada en fecha 8 de marzo de 2005, emitida por la División de Auditoría de la aludida Superintendencia Municipal y en consecuencia, ordenó pagar la cantidad total de setecientos cincuenta y ocho millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 758.556.947,71), reexpresados hoy en la suma de siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7,59) discriminados de la siguiente forma:

 i) El monto de cuatrocientos setenta y cinco millones setenta y siete mil setecientos dieciséis bolívares (Bs. 475.077.716,00), reexpresados en la actualidad a la cifra de cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.75), por concepto de diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causados y no liquidados para los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004; en atención a lo establecido en las Ordenanzas de Impuestos de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Núm. 1718-A el día 23 de diciembre de 1997, la Ordenanza de fecha 23 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 2057-2 del 1° de diciembre de 2000, y por último la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Núm. 2172-A de fecha 4 de octubre de 2001.

ii) La suma de ocho unidades tributarias (8 U.T.), por sanción de multa, por el incumplimiento del deber formal de notificar a la Administración Tributaria Municipal la “incorporación de un nuevo ramo”, bajo el código de actividad 30.001 referido a la “(...) construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”, pena pecuniaria establecida en el artículo 67, literal b) de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 2172-A de fecha 4 de octubre de 2001.

iii) El monto de doscientos ochenta y tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 283.244.031,71), hoy reexpresados en la cantidad de dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2,83), por concepto de intereses de mora, en atención a lo establecido en el artículo 50, Parágrafo Único, eiusdem.

En fecha 20 de octubre de 2015 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió a esta Máxima Instancia el expediente a través del precitado oficio.

Por auto del 3 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2015 los abogados Henry Antonio Toledo Blanco, y Wilmen José Zorrila Mujica antes identificados, actuando como apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignaron el escrito de fundamentación de apelación.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 3 de febrero de 2016, dieron contestación al escrito de fundamentación de apelación los abogados Humberto Romero-Muci e Isabel Rada León, antes identificados, actuando en representación de la empresa Promotora Parque La Vega, C.A., acreditación que se constata del instrumento poder que cursa a los folios 31 al 33 de la primera pieza de las actas procesales.

A través de auto dictado el 4 de febrero de 2016 la presente causa entró en estado de sentencia.

El 14 de marzo de 2017, compareció la abogada Isabel Rada León, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la recurrente solicitó a este Alto Tribunal se dicte el fallo correspondiente.

Mediante auto del 15 de marzo de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencias del 5 de diciembre de 2017 y 22 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la empresa accionante solicitó a esta Superioridad dicte el pronunciamiento de fondo en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales esta Alzada pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la Providencia Administrativa Núm. 2004-141 de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por la Superintendente Municipal Tributario (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada a la sociedad de comercio Promotora Parque La Vega, C.A., el 9 de noviembre de ese mismo año, se autorizó al funcionario Víctor Chirinos, con cédula de identidad Núm. 3.476.943, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de ese órgano exactor Municipal para realizar una “Auditoría Fiscal” a la contribuyente de autos en los siguientes rubros impositivos: “(...) impuestos sobre actividades económicas de industria comercio o servicios de índole Similar, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuesto sobre vehículos e Impuestos sobre Publicidad Comercial (…)”, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

 De la fiscalización practicada se levantó el “Acta de Auditoría Fiscal” Núm. DA-008-205 del 9 de febrero de 2005, notificada a la empresa accionante el 8 de marzo de ese mismo año, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

1.-Se constató la existencia de una diferencia por concepto de impuestos causados y no pagados en el rubro referido a las actividades económicas de industria y comercio, durante los períodos impositivos investigados, discriminados de la siguiente forma:

“(...)

Ejercicio

Impuesto

de industria

y comercio

 

 

[Bs.]

Impuesto

 de inmuebles urbanos

 

[Bs.]

Impuesto

de publicidad comercial

 

[Bs.]

Impuesto sobre vehículos

 

 

[Bs.]

Total en bolívares

 

 

 

[Bs.]

1.999

19.861.728,00

0,00

0,00

0,00

19.861.728,00

2000

73.030.380,00

0,00

0,00

0,00

73.030.380,00

2001

74.972.400,00

0,00

0,00

0,00

74.972.400,00

2002

43.806.804,00

0,00

0,00

0,00

43.806.804,00

2003

90.927.596,00

0,00

0,00

0,00

90.927.596,00

2004

172.478.808,00

0,00

0,00

0,00

172.478.808,00

Diferencia a favor del fisco municipal

475.077.716,00

0,00

0,00

0,00

475.077.716,00

Total a pagar reparo

475.077.716,00

 

 

 

475.077.716,00

(...)”. (Negrillas del texto citado y agregados de esta Máxima Instancia).

2.- La contribuyente de autos no informó a la Administración Tributaria Municipal la incorporación de un nuevo ramo bajo el código de actividad 30.001, referido a la “(...) construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”.

El 4 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la empresa accionante presentaron el escrito de descargos.

Sobre la base de los resultados obtenidos en la referida investigación, la Superintendente Municipal Tributario del aludido ente político-territorial, dictó la Resolución Núm. 3301-2005, el 3 de agosto de 2005 en la cual resolvió declarar lo que a continuación se indica:

(…)

PRIMERO: Sin lugar el escrito de descargos interpuesto por los (...) apoderados judiciales de PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Auditoría Fiscal N° DA 008-2005 de fecha 9 de febrero de 2005, (...) donde se determina Reparo [Fiscal] por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 475.077.716,00) por impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2004.

SEGUNDO: Se ordena emitir Planilla de Liquidación en el rubro de Industria y Comercio (...) por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 758.321.747,71), por determinación de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal (...).

TERCERO: Se impone [sanción de] multa (...) de ocho unidades tributarias (8 U.T.), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 235.200,00) por incurrir en la sanción tipificada en el artículo 67 literal b) de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar. (Unidad tributaria a Bs. 29.400,oo).

CUARTO: Que el contribuyente PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. debe pagar por concepto de reparo [fiscal] más la adición de los intereses moratorios, y [sanción de] multa por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 758.556.947,71), (…)”. (Destacados de la fuente y corchetes de esta Sala).

Por disconformidad con la referida Resolución en fecha 13 de octubre de 2005 los abogados Humberto Romero-Muci, Massimo Decio Melone Cenedese, Giuseppe Urso Cedeño, Mary Elba Díaz Colina, Juan Carlos Castillo Carvajal y Romina Siblesz Viso, INPREABOGADO Núms. 25.739, 41.760, 61.507, 63.523, 66.135 y 86.568, en el orden indicado, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Promotora Parque La Vega, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual alegaron que la Resolución impugnada viola el principio de capacidad contributiva en virtud de que “(...) la aplicación de una alícuota más alta a aquella que en efecto se corresponde con las actividades que efectivamente ejerce [su] representada, supone violar el principio de la capacidad económica (...)”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo que “(...) la mencionada inconstitucionalidad se originó, cuando la Administración Tributaria Municipal ha pretendido aplicar la alícuota [del dos coma cincuenta por ciento (2,50%)] de acuerdo con las que se evidencia de la licencia provisional para el ejercicio de las actividades económicas, relativa a la actividad comercial de venta y/o arrendamiento de inmuebles, en lugar del Código correspondiente con la actividad que ejerce [su] representada identificada con el Código 30.001, de ‘construcción reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso’ sujeta a una alícuota de [cero coma sesenta por ciento] (0,60%), todo lo cual genera una ficción contraria al principio de la capacidad económica al aplicar una clasificación errónea de la actividad desarrollada por [su] representada y por ende la aplicación de una tarifa muy superior a la que debe corresponder a la naturaleza de las actividades que realiza (...)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Sostuvieron que “(…) la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de clasificar bajo el código 90.010, correspondiente a ‘oficina de compra venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles’ las actividades desarrolladas por [su] representada, no sólamente infringe el principio de  capacidad contributiva (…) sino que el error, en la calificación de la actividad realizada por [su] empresa resulta en un falso supuesto de la realidad económica de PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente y corchetes de esta Alzada).

Concatenado con lo anterior agregaron que el órgano exactor Municipal “(…) cometió un error en la calificación de las actividades ejercidas por PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. al otorgarle una consecuencia que no está acorde con su sustrato económico, pues consideró que la actividad desarrollada (…) e identificada con la actividad de compra venta de inmuebles (…) [pues su] mandante se dedica a construir inmuebles (…) otorgó un código cuya alícuota supera aquella correspondiente a la verdadera sustancia económica de la actividad, por lo que su representada estaría obligada a contribuir con el tesoro municipal con una alícuota superior a su verdadera capacidad económica (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Sostuvieron que en la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario se evidencia la actividad desarrollada por su representada la cual está constituida por: “(…) la explotación del ramo de la construcción en general, pudiendo realizar actividades como: construcción de unidades de vivienda unifamiliar y multifamiliar, adquisición y venta de toda clase de bienes muebles o inmuebles, pudiendo gravarlos en cualquier forma y enajenarlos hasta por el régimen de propiedad horizontal. Podrá ejecutar estudios, proyectos e inspección de obras de ingeniería y en fin llevar a cabo cualquier tipo de  operaciones, contratos y actos de comercio, que se requieran para el cumplimento de su objeto social. (…)”.

Asimismo alegaron que “(…) el código 30.001 incluye dentro de la categoría de construcción, la reforma, reparación, mantenimiento  demolición de edificaciones de todo tipo y uso, que incluye, infraestructura, superestructura, movimiento de tierras, obras arquitectónicas y de decoración, tales como albañilería, impermeabilización, herrería, carpintería, elementos de iluminación natural, pinturas, cerraduras  accesorios. Se incluyen también instalaciones eléctricas, obras de servicio y demás obras conexas, excepto obras de interés social (…)”. (Negrillas de la fuente).

Igualmente invocaron que indudablemente su representada encuadra en el supuesto contenido en el Código Clasificador Núm. 30.001, por lo cual resulta “(...) total y absolutamente injustificable desde el punto de vista técnico jurídico, que la Administración Tributaria del Municipio desconozca que el ingreso declarado se debe a esta actividad constructora por la simple razón que sea ella misma, en su calidad de propietaria de los inmuebles que construye la que realiza a posteriori la venta (...)”. (Destacados de la fuente).

Cónsono con lo anterior agregaron que “(...) la clasificación que conforme a la ordenanza efectúa la Administración [Tributaria] Municipal, debe necesariamente corresponder con la naturaleza de la operación efectuada y llevada a cabo por la contribuyente de tal modo que por el sólo hecho de que [su] representada sea propietaria de los inmuebles, ello en modo alguno desvirtúa la naturaleza de su actividad, las cuales encuadran perfectamente y únicamente en la actividad de construcción (...)”. (Negrillas del texto citado y agregados de la Sala).

La representación en juicio de la recurrente de autos sostuvo que “(…) la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal corresponde con la omisión de comunicar a la Alcaldía de la incorporación de nuevos ramos de actividades económicas (...)” (Destacados de la cita).

Asimismo, adujeron que su representada “(…) solicitó oportunamente del órgano administrativo el otorgamiento de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, [hoy Licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar] de conformidad con el artículo 1° de la Ordenanza (…) adjuntando a la misma copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la compañía mediante la cual se desprende con toda claridad que (…) en efecto, se dedica al ramo de la construcción (…)”.

Concatenado con lo anterior esgrimieron que el ente Municipal “(…)  procedió a emitir en fecha 27 de mayo de 2004 (…) una licencia provisional de Patente de Industria y Comercio, [Núm. C-173082] mediante la cual se ha pretendido injustificada y equivocadamente calificar a su representada con el Código 90.010, relativo a ‘oficina de compra, venta arrendamiento y/o Administración’, cuya alícuota asciende a [dos coma cincuenta por ciento] (2,50%), en lugar del Código relativo a la actividad ejercida por su representada, cuya alícuota asciende a [cero coma sesenta por ciento] (0,60%), todo lo cual evidencia la improcedencia de la sanción impuesta (…)”. (Agregados de esta Sala).

Con respecto a los intereses moratorios, adujeron que “(…) el presupuesto insoslayable que debe verificarse para que se causen intereses moratorios a la existencia de una deuda pecuniaria insoluta de plazo vencido, por lo cual si no existe tal deuda es imposible que se cause cantidad alguna por intereses moratorios (…)”. (Negrillas de la cita).

Asimismo agregaron que “(…) para que se generen intereses moratorios es necesario que las cantidades sean líquidas y exigibles esto es, hasta que la sentencia que decida el presente escrito recursorio quede definitivamente firme (…)”.

Con respecto a la condenatoria en costas procesales solicitaron que una vez declarado con lugar el presente recurso sea condenado el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en un monto del tres por ciento (3%) del reparo fiscal confirmado.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, a través de la sentencia definitiva Núm. 1792 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en lo siguiente:

(…) Este Tribunal deduce (...) que la presente controversia se centra en dilucidar:

1. Si resulta nula la Resolución No. 3301-2005, por cuanto viola el principio de la capacidad contributiva, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Si resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho, por incurrir supuestamente la Administración Tributaria Municipal en un error en la clasificación de las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente.

3. Si procede o no la multa impuesta conforme a lo previsto en el artículo 67, literal b, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. 4. Si son procedentes los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada.

(...)Así, visto que se denuncia un vicio de falso supuesto de hecho, considera este Juzgador que es necesario hacer las consideraciones siguientes: (...)

 

Observa este Tribunal que, en realidad, atendiendo a lo probado en los autos, la actividad principal efectuada por la contribuyente recurrente es la de CONSTRUCCIÓN: Construcción, reforma, reparación mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso, que incluye: Infraestructura, superestructura, movimiento de tierra, obras arquitectónicas y de decoración, tales como albañilería, impermeabilización, herrería, carpintería, elementos de iluminación natural, pintura, cerraduras y accesorios, e instalaciones eléctricas, obras de servicio y demás obras conexas, excepto obras de interés social, signada según el clasificador de actividades económicas, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, el 04 de octubre de 2001, bajo el Código Nro. 30001, y la alícuota de 0,60%.

Por lo tanto, corresponde a esta Juzgadora declarar procedente el alegato de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria Municipal, erró al clasificar a la contribuyente, criterio éste que fundamenta el reparo [fiscal], en consecuencia se declara nula la Resolución N° 3301-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que confirmó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (758.556.947,71), equivalente actualmente a Bs. 758.556,94, (sic) por concepto de impuestos causados y no pagados, multa e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Vista la declaratoria de nulidad anterior, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA en todas sus partes la Resolución N° 3301-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que confirmó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (758.556.947,71), equivalente actualmente a Bs. 758.556,94, por concepto de impuestos causados y no pagados, multa e intereses.

i) Se condena en costas procesales al Municipio, en tres por ciento (3%) del total del reparo determinado en el acto administrativo objeto del presente recurso (…)”. (Destacados de la cita y añadidos de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 26 de junio de 2015 los abogados Henry Antonio Toledo Blanco y Wilmen José Zorrilla Mujica, el primero antes identificado y el segundo con INPREABOGADO Núm. 60.383, acreditación que cursa en instrumento poder a los folios 574 al 576 de las actas procesales, actuando como apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de fundamentación de su apelación, en el que alegaron lo siguiente:

Sostuvieron que la decisión impugnada “(...) se encuentra viciada por suposición falsa, vicio que necesariamente obliga al Tribunal Superior a declarar su nulidad (...)”.

Que el Juzgado de la causa “(...) consideró –erróneamente- que la Administración Tributaria Municipal, no fue objetiva al verificar la actividad comercial explotada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., que los actos administrativos emanados no cumplen con los requisitos de fondo y forma para considerarlos válidos, mencionado como vicios la competencia, la base legal, el objeto, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto (...)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Asimismo agregaron que su representada “(...) realizó la Auditoría Fiscal sobre base cierta demostrando de manera fehaciente que la contribuyente ejerció la construcción y posterior venta de las unidades habitacionales del referido Conjunto Residencial, cumpliendo con sus obligaciones bancarias adquiridas para su desarrollo, hechos que a juicio de esta Representación Municipal son parte del giro comercial que realiza cualquier empresa constructora, comercial o industrial (...)”.

Por otra parte, adujeron que “(...) al pretender que el acto declarado nulo por algún vicio de forma no pueda jamás surtir sus efectos, alteraría todo el sistema jurídico y condicionaría a resultados evidentemente injustos y contrarios a los esperados por el ordenamiento constitucional, mas aun cuando se trata de deberes tributarios a los cuales están sujetos todos los ciudadanos a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la carta magna (...)”.

En tal sentido, agregaron que “(...) con la decisión impugnada no se  produjo ninguna disminución real y efectiva de los derechos de la contribuyente, lo cual es fundamental para declarar la nulidad de los actos administrativos por vicios del procedimiento (...)”.

Concatenado con lo anterior expresaron que “(...) al pretender la accionante dedicarse a una actividad lucrativa, debe necesariamente cumplir con todas las exigencias legales bien sea emanadas del poder nacional o del municipal dentro del ámbito de sus respectivas competencias constitucionales (...)”.

Concluyeron, que(...)  la empresa sí es sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, al realizar (...) actividades económicas de naturaleza mercantil, y de acuerdo a la actividad comercial desarrollada debió ajustarse adicionalmente al Código 90.010 que es oficina de compra venta arrendamiento y/o Administración de inmuebles, actividad esta que indefectiblemente ejercía (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

 

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 3 de febrero de 2016 los abogados Humberto Romero-Muci e Isabel Rada León, antes identificados actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Parque La Vega, C.A., dieron contestación a la apelación del ente Municipal, arguyendo lo que a continuación se indica:

Como punto previo señalaron que “(...) el hecho de que los ingresos obtenidos por su representada provengan de las ventas de los bienes inmuebles por ella construidos no desnaturaliza su cualidad de contribuyente industrial ni convierte a la contribuyente en una empresa comercializadora y oficina de ventas de bienes inmuebles ya que la verdadera naturaleza de su actividad es industrial, que el Municipio en el proceso judicial de primera instancia nada alegó ni probó a favor de la legalidad del acto administrativo recurrido (…)”.

Asimismo, agregaron que su representada, atendiendo a la actividad de construcción que desarrolla, solicitó a la Alcaldía la Licencia de industria y comercio y posteriormente declaró y pagó el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por la actividad de construcción; declaraciones que –según aducen- que no fueron objetadas por el órgano exactor.

De igual manera, manifestaron que “(...) la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no le es controvertido que su representada se dedique a la construcción de obras civiles, sino que ‘desnaturaliza’ el concepto de construcción como actividad industrial, para poder gravarlo con la alícuota del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), por lo cual la Administración Tributaria Municipal desconoce que en la construcción de obras civiles el ánimo de lucro del contribuyente se dirige a la venta o comercialización de lo producido o construido, por lo cual la base imponible del precitado impuesto municipal lo constituyen los ingresos por ventas (...)”.  

Asimismo, añadieron que “(...) del análisis de la descripción de la actividad de construcción, incluida en el Código Clasificador N° 30.001, no se desprende la posibilidad de distinguir las actividades realizadas por empresas que ejecutan servicios de construcción en nombre y por cuenta de otras personas, de aquellas empresas que es propietaria de los inmuebles que construye, como es el caso de Promotora Parque La Vega (...)”. (Destacados de la fuente).

Sostuvieron que la Alcaldía del aludido ente político-territorial  “(...) insiste en sostener que la actividad de su representada es la compra y venta de bienes inmuebles, omitiendo todo el material probatorio consignado por Promotora Parque La Vega que demuestra (...) que se dedica a la actividad de construcción (...) y de acuerdo a esto, declara y paga el ISAE tomando como alícuota el [cero coma sesenta por ciento] (0,60%) de sus ingresos brutos y no el 2,50% (...)”. (Negrillas de la cita y corchetes de este Alto Tribunal).

Asimismo que el hecho que su representada “(...) venda los inmuebles que construye no es más que la fase final del proceso de edificación, toda vez que éstos no se hayan destinados a simple consumo personal de la empresa (...).

Igualmente, añadieron que el órgano exactor municipal, “(...) al momento de calificar de oficio y emitir la Licencia Provisional de Patente de Industria y Comercio incurrió en un falso supuesto de hecho (el cual insiste hasta la fecha) pues al determinar la naturaleza de la actividad a la cual se dedica Promotora Parque La Vega en la asignación del correspondiente aforo, consideró que se trataba de una actividad comercial calificándola como oficina de compra venta de inmuebles y, con base a ello, le otorgó el Código del Clasificador de Actividades No. 90.010, correspondiente a ‘oficina de compra, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles’, cuya alícuota asciende a [dos coma cincuenta por ciento] (2,50% ) (...)”. (Agregado de esta Alzada).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia definitiva Núm. 1792 de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Promotora Parque La Vega, C.A., contra la Resolución Núm. 3301-2005 del 3 de agosto de 2005, notificada a la contribuyente el 4 de agosto de ese mismo año, dictada por la referida Administración Tributaria Municipal.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el Fisco Municipal y la contestación de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar que la actividad ejercida por la mencionada empresa en el aludido Municipio es la de “construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso”, signada según el clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 2172-A de fecha 4 de octubre de 2001, vigente para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2002, 2003 y 2004, bajo el Código Núm. 30.001 con alícuota del cero coma sesenta por ciento (0,60%).

Previamente a decidir sobre el particular supra indicado, es pertinente resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto del cual el tribunal de mérito no emitió decisión así como tampoco lo hará esta Máxima Instancia por tratarse de un pronunciamiento de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad. Así se declara.

 

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y al respecto observa:

La representación Fiscal Municipal adujo que su representado “(...) realizó la auditoría fiscal sobre base cierta demostrando de manera fehaciente que la contribuyente ejerció la construcción y posterior venta de las unidades habitacionales del referido Conjunto Residencial, cumpliendo con sus obligaciones bancarias adquiridas para su desarrollo, hechos que a juicio de esta Representación Municipal son parte del giro comercial que realiza cualquier empresa constructora, comercial o industrial (...)”.

Concatenado con lo anterior, expresó que “(...) al pretender la accionante dedicarse a una actividad lucrativa, debe necesariamente cumplir con todas las exigencias legales bien sea emanadas del poder nacional o del municipal dentro del ámbito de sus respectivas competencias constitucionales (...)”.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante esgrimieron en su escrito de contestación de la apelación que “(...) el hecho de que los ingresos obtenidos por su representada provengan de las ventas de los bienes inmuebles por ella construidos no desnaturaliza su cualidad de contribuyente industrial ni convierte a la contribuyente en una empresa comercializadora y oficina de ventas de bienes inmuebles ya que la verdadera naturaleza de su actividad es industrial, que el Municipio …en el proceso judicial de primera instancia nada alegó ni probó a favor de la legalidad del acto administrativo recurrido (…).

El sentenciador de instancia, en el fallo impugnado, declaró que aunque se evidencia en autos cursante al folio 496, la licencia de actividades económicas provisional de fecha 27 de mayo de 2004, otorgada a la empresa recurrente de autos, para ejercer el ramo de “oficina de compra venta arrendamiento y/o administración” bajo el código 90.010, con la alícuota del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), la Resolución Núm. 3301-2005 de fecha 3 de agosto de 2005, emitida por el ente exactor se fundamentó en que la contribuyente declaró y pagó los ingresos brutos objeto de investigación fiscal bajo el código 30.001, con la alícuota del cero coma sesenta por ciento (0,60%), correspondiente a la actividad de “construcción, reforma, reparación y demolición de edificaciones de todo tipo y uso”, cuando le correspondía era declarar y pagar bajo el último clasificador mencionado (30.001). 

En el contexto debatido, estima la Sala necesario precisar las clasificaciones de los rubros controvertidos en el caso de autos, de acuerdo al Clasificador de la “Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 2172-A, de fecha 4 de octubre de 2001”, es decir, la que le fue otorgada a la contribuyente respecto de su actividad económica por la Administración Tributaria Municipal en la Licencia de Patente de Industria y Comercio provisional, y el rubro bajo el cual la contribuyente de autos declaró y pagó.

1.      Clasificación realizada por la Administración Tributaria Municipal:

90.000

ACTIVIDADES BANCARIAS FINANCIERAS Y DE VALORES

ALÍCUOTA

*M.T.M.

90.010

Oficina de compra venta, arrendamiento de inmuebles

2,50%

10%

 

2. Clasificación declarada y pagada por el recurrente de autos:

30.000

CONSTRUCCIÓN

ALÍCUOTA

*M.T.M.

30.001

Construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso incluye; infraestructura superestructura movimiento de tierras obras arquitectónicas y de decoración, tales como albañilería, impermeabilización, herrería, carpintería, elementos de iluminación natural, pintura cerraduras y accesorios. Se incluyen también instalaciones eléctricas obras de servicio y demás obras conexas, excepto obras de interés social.

 

0,60%

 

 

 

 

 

 

 

 

3%

*mínimo tributable mensual. (Negrillas de la Sala).

De las clasificaciones contenidas en los cuadros anteriores se observa que la codificación identificada con el Núm. 30.001 se encuentra dirigida a empresas encargadas de producir, transformar o perfeccionar uno o varios productos sometiéndolos a un proceso de construcción o reforma, y por contraposición a ésta, las categorías descritas en el otro Código del Clasificador (Núm. 90.010), tienen por objeto la compra, venta y arrendamiento de inmuebles.

Conforme a lo expuesto, es preciso hacer algunas consideraciones con relación a las actividades industriales y comerciales, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de modificar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios). (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00971 de fecha 6 de octubre de 2016, caso: C.A. Cervecería Regional).

La diferenciación entre una actividad y otra es de vital importancia para analizar la causa bajo examen, tomando en cuenta que quien fabrica tiene una incidencia fiscal menor que el que distribuye.

Esta Máxima Instancia ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, (industrial y comercial) a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 0775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.).

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el Recurso de Revisión Extraordinaria de la sentencia Núm. 00318 del 17 de abril de 2012, de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció de la siguiente manera: “(...) Ello así, a la luz de la interpretación dada al artículo 18.3 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso: ‘Dixie Cup de Venezuela’, la limitación constitucional a la que quedaban sujetos los municipios al ejercer su potestad tributaria sobre las actividades de industria y comercio en sus respectivas jurisdicciones, operaba siempre que en la respectiva localidad se produjeran bienes de similar naturaleza a los fabricados en territorios foráneos y comercializados en ellos, al señalar que cuando una empresa de objeto industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, la tarifa aplicable por el ente exactor municipal es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio; en atención al criterio de la ‘uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias’.(Vid., Fallo Núm. 00118 del 10 de marzo de 2016 caso: Municipio Girardot del Estado Aragua).

En efecto, conforme pudo constatarse del recurso contencioso tributario presentado por la recurrente, dicha empresa fue constituida bajo la forma de una sociedad mercantil, cuyo objeto principal sería(…) todo tipo de operaciones relacionadas con:  a.- La explotación del ramo de la construcción en general, pudiendo realizar actividades como: construcción de unidades de vivienda unifamiliar o multifamiliar, adquisición y venta de toda clase de bienes muebles o inmuebles, pudiendo gravarlos en cualquier forma y enajenarlos hasta por el régimen de Propiedad Horizontal (...)”. (Vid., folios 147 y 148 de la primera pieza del expediente judicial). (Negrillas de esta Máxima Instancia).

 

Así, observa esta Alzada que el artículo 2 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar” de 2001, define tanto la actividad industrial como la comercial siendo la primera como aquella “(…) dirigida a producir, obtener, transformar, o perfeccionar uno o varios productos naturales, o sometidos a otro proceso industrial preparatorio (...)” y la segunda, la “(…) que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de un lucro o remuneraciones y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil (...)”.

Sobre la base de lo expresado, con el objeto de determinar cuál es la actividad que desarrolló la contribuyente durante los períodos fiscalizados, esta Sala deberá descender mucho más en su análisis y proceder a constatar si la compañía recurrente realizó la actividad referida a la construcción de inmuebles (caso en el cual nos encontraríamos ante una actividad asimilada a la industrial), o si por el contrario, se limitó simplemente a la venta de las unidades habitacionales (actividad comercial), para ello, deben necesariamente examinarse los instrumentos probatorios en los autos.

Bajo esas premisas, constata esta Alzada, que corren insertas en el expediente judicial, las pruebas presentadas por la sociedad mercantil Promotora Parque La Vega, C.A., conjuntamente con el escrito del recurso contencioso tributario las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio correspondiente, a saber:

a) Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Núm. 610423 por la suma de diecisiete millones setecientos diecisiete mil seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.17.717.636,67) actualmente equivalente a la suma de diecisiete céntimos de bolívar (Bs. 0,17) correspondiente al pago del ejercicio fiscal comprendido del “1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002”, mediante la cual fue consignada marcada como “anexo E”. (Folio 51 de la pieza Núm. 1).

b) Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Núm. 610422 por la suma de once millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.549.560,60), hoy reexpresado a la cantidad de once céntimos de bolívar (Bs. 0,11) correspondiente al pago del período fiscal comprendido del “1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002”, la cual fue consignada marcada como “anexo F”. (Folio 52 de la pieza Núm. 1).

c)                  Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Núm. 610424, por la cantidad de diecisiete millones trescientos veinticinco mil novecientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 17.325.940,71), hoy la cifra de diecisiete céntimos de bolívar (Bs. 0,17) los ejercicios fiscales comprendidos entre el “1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002”, la cual fue consignada marcada como “anexo G”. (Folio 53 de la pieza Núm. 1.)

d)                 Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Núm. 610425 por la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 6.656.752,11) equivalente al monto de seis céntimos de bolívar (Bs. 0,06) correspondiente al pago del período que va desde el “1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002”, la cual fue consignada marcada como “anexo H”. (Folio 54 de la pieza Núm. 1).

Asimismo corren insertas en el expediente judicial las pruebas documentales consignadas en el lapso probatorio respectivo por la mencionada sociedad de comercio accionante, constituidas por:

1) Marcado como “Anexo A” copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Promotora Parque La Vega C.A., la cual fue asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de marzo de 1998, bajo el Núm. 4, Tomo 51-A-Pro., en cuya cláusula segunda se desprende la actividad económica desarrollada por dicha empresa referida a “(...) como objeto principal todo tipo de operaciones relacionadas con la explotación del ramo de la construcción en general, pudiendo realizar actividades como: construcción de unidades de vivienda unifamiliar o multifamiliar, adquisición y venta de toda clase de bienes muebles o inmuebles, pudiendo gravarlos en cualquier forma y enajenarlos hasta por el régimen de Propiedad Horizontal (...)”. (Folios 381 al 385 de la segunda pieza del expediente judicial).

2) Marcado como “Anexo B” copia certificada del documento de préstamo por la suma de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) reexpresada hoy en la cifra de veinte bolívares (Bs. 20,00), celebrado entre la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. y la recurrente de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de marzo de 2005, bajo el Núm. 8, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por el indicado despacho y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 14 de abril de 2005, anotado bajo el Núm. 17, tomo 4, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro. (Folios 389 al 402 de la segunda pieza del expediente judicial).

3) Marcados como “Anexo C-1” y “Anexo C-2” copias simples de los documentos de ventas protocolizados de las unidades habitacionales construidas por la empresa accionante. (Folios 403 al 416 de la segunda pieza del expediente judicial)

4) Marcado como “Anexo D”, copia simple del documento de condominio del Proyecto Habitacional Terrazas de la Vega protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1999, anotado bajo el Núm. 7, Tomo 13, Protocolo Primero. (Folios 417 al 494, de la segunda pieza del expediente judicial)

5) Marcado “Anexo E” original de la Licencia de Actividades Económicas emitida por la División de Industria y Comercio, Registro de contribuyentes sin licencia de la Superintendencia Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 27 de mayo de 2004, válida por noventa (90) días y cuyo ramo explotado es “oficina de comercio, venta arrendamiento y/o administración de inmuebles”. (Folio 496, de la segunda pieza del expediente judicial)

Asimismo deja constancia este Alto Tribunal que la abogada fiscal en fecha 29 de marzo de 2006 promovió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles; (folios 78 al 496 de la primera y segunda pieza del expediente judicial), de los cuales considera necesario esta Alzada hacer un resumen de las documentales que considera relevantes para dilucidar el objeto de la presente controversia, las cuales se muestran de seguidas:

1.                  Escrito de descargos presentado por la contribuyente de autos en fecha 4 de abril de 2005 contra el Acta Fiscal Núm. DA-008-205 del 9 de febrero de 2005, notificada a la compañía accionante el 8 de marzo de ese mismo año. (Folios 81 al 126).

2.                  Cuadro demostrativo de ingresos brutos y anuales. (Folio 134 de la primera pieza del expediente judicial).

3.                  Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Promotora Parque La Vega, C.A., asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 142 al 153).

4.                  Declaración Definitiva de Rentas y Pago de Personas jurídicas Comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (Forma DJP-26), correspondientes a los períodos  (Folios 154 al 159).

5.                  Balances de comprobación correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. (Folios 169 al 225 de la segunda pieza del expediente judicial).

6.                  Estados de ganancias y pérdidas correspondientes al período objeto de investigación. (Folios 219 al 239).

7.                  Estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 1998 con informe de los Contadores Públicos Simón Miranda & Asociados. (Folios 240 al 253).

8.                  Estados financieros de la contribuyente de autos correspondientes al 31 de diciembre de 1998 y 1999 con informe de la firma Padilla Hernández Miranda & Asociados. (Folios 254 al 281).

9.                   Estados financieros de la compañía accionante  correspondientes al 31 de diciembre de 2001 con informe de la firma contable y jurídica Hernández Miranda & Asociados. (Folios 282 al 298).

10.              Los libros de “Mayor Analítico” del sujeto pasivo, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999 al 2004 (Folios 317 al 344).

Observa esta Alzada que de las documentales identificadas del literal a) al literal c) se desprende que la recurrente declaró y pagó el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, correspondiente a los períodos impositivos objeto de investigación bajo el código de actividad Núm. 30.001, relativo a la “(...) Construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso incluye; infraestructura superestructura movimiento de tierras obras arquitectónicas y de decoración, tales como albañilería, impermeabilización, herrería, carpintería, elementos de iluminación natural, pintura cerraduras y accesorios. Se incluyen también instalaciones eléctricas obras de servicio y demás obras conexas, excepto obras de interés social (...)”, sin que se evidencie en el expediente licencia para ejercer dicha actividad.

Por otra parte, esta Superioridad advierte que no consta de las actas procesales cuándo la recurrente solicitó la Licencia de actividades económicas.

Al respecto, se verifica que la Administración Tributaria Municipal otorgó a la empresa Promotora Parque La Vega, C.A., en fecha 27 de mayo de 2004 Licencia de actividades económicas provisional Núm. C- 173082, válida por noventa (90) días, bajo el rubro de: “(…) oficina de comercio, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles (…)”, regida con el código clasificador 90.010; sin embargo, la empresa accionante efectivamente ejerció la actividad referida regulada en el código 30.001, tal como consta de las Planillas de Autoliquidación de Pago de Tributos cursantes a los folios 51 al 54 de este expediente judicial.

Asimismo, observa esta Alzada que de la documentales insertas en el expediente administrativo promovido por la representación en juicio del Municipio recurrido, corre inserto al folio 134 de la primera pieza del expediente judicial el “CUADRO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS BRUTOS Y REPAROS ANUALES”, emitido por el ente municipal, mediante el cual dejó constancia que la contribuyente de autos declaró y pagó por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar bajo el código clasificador Núm. 30.001 de la alícuota del cero coma sesenta por ciento (0,60%) correspondiente al rubro de “(...) construcción, reforma, reparación mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”, tal como se demuestra de seguidas:

“(...)

Períodos

Código

S/A

Código

S/C

Alict %

S/A

Alict

%

S/C

Ingresos

S/A

Ingresos

S/C

Impuestos

Causados

Impuestos

Pagados

Diferencias

01-01-99 al 31-12-99

30001

30001

0,6

0,6

0 [,00]

0[,00]

319.200,00

13.554.972

-13.235.772

01-01-99 al 31-12-99

90010

0

2,5

0

1.323.900.000

0[,00]

33.097.500

0[,00]

33.097.500

01-01-00 al 31-12-00

30001

30001

0,6

0,6

0[,00]

0[,00]

387.600

13.554.972

-13.167.372

01-01-00 al 31-12-00

90010

0

2,5

0

3.447.909.996

0[,00]

86.197.752

0[,00]

86.197.752

01-01-01 al 31-12-01

30001

30001

0,6

0,6

0[,00]

0[,00]

456.000

13.554.972

-13.098.972

01-01-01 al 31-12-01

90010

0

2,5

0

3.522.855.000

0[,00]

88.071.372

0[,00]

88.071.372

01-01-02 al 31-12-02

30001

30001

0,6

0,6

0[,00]

0[,00]

518.400

13.554.972

-13.036.572

01-01-02 al 31-12-02

90010

0

2,5

0

2.273.735.004

0[,00]

56.843.376

0[,00]

56.843.376

01-01-03 al 31-12-03

30001

30001

0,6

0,6

0[,00]

0[,00]

671.600

0

671.600

01-01-03 al 31-12-03

90010

0

2,5

0

3.610.239.996

0[,00]

90.255.996

0

90.255.996

01-01-04 AL 31-12-04

30001

30001

0,6

0,6

0[,00]

0[,00]

857.400

0

857.400

01-01-04 al 31-12-04

90010

0

2,5

0

6.864.856.368

0[,00]

171.621.408

0

171.621.408

Total General

21.043.496.364

0[,00]

529.297.604

54.219.888

475.077.716

(...)”. (Corchetes de esta Alzada).

De igual manera destaca esta Máxima Instancia, que con respecto a los “Balances de Comprobación”, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se observa del Código contable identificado con el Núm. 4, denominado “ingresos” por concepto de “ventas de inmuebles”, el cual se muestra de seguidas:

“(...) Mes de diciembre de 1998

Código

Nombre

Saldo anterior

debe

Haber

Saldo actual

4

Ingresos

 

 

 

 

44

Ingresos

 

 

 

 

4401

VENTAS DE INMUEBLES

 

 

 

 

4401090

Ventas Sect. 6 Edif. 27, 28, 29, 30

-153.900.000,00

 

 

-153.900.000,00

4401100

Ventas Sect. 7 Edif. 34, 35, 36, 37.

-3.301.140.000,00

 

 

-3.301.140.000,00

4401110

Ventas Sector 8 Edifs. 42, 43, 44.

-2.758.545.000,00

 

-79.200.000,00

-2.837.745.000,00

TOTAL VENTAS DE INMUEBLES

-6.213.585.000,00

 

-79.200.000,00

-6.292.785.000,00

TOTAL INGRESOS

-6.213.585.000,00

 

-79.200.000,00

-6.292.785.000,00

TOTAL INGRESOS

-6.213.585.000,00

 

-79.200.000,00

-6.292.785.000,00

(Negrilla de la fuente). (Folio 172, segunda pieza de las actas procesales).

Mes de diciembre de 1999

Código

Nombre

Saldo anterior

Debe

Haber

Saldo actual

4

 

 

 

 

 

44

 

 

 

 

 

4401

 

 

 

 

 

4401010

Ventas de aptos.  Edif 1,2,4, y 4

 

1.342.800,00

-1.342.800,00

 

Total venta de inmuebles

 

1.342.800,00

-1.342.800,00

 

Total ingresos

 

1.342.800,00

-

1.342.800,00

 

(Resaltados del texto citado). (Folio 183, segunda pieza del expediente judicial).

Mes de diciembre de 2000

Código

Nombre

Saldo anterior

Debe

Haber

Saldo actual

4

 

 

 

 

 

44

 

 

 

 

 

4401

 

 

 

 

 

4401010

Venta aptos Edif. 1,2,3 y 4

-1.070.250.000,00

 

1.070.250.000,00

 

 

441020

Venta aptos Edif. 5,6,7 y 8

-2054.460.000,00

2.377.660.000,00

-323.200.000,00

 

Total venta de inmuebles

-3.124.710.000,00

3.447.910.000,00

 

 

Total ingresos

-3.124.710.000,00

3.447.910.000,00

-323.200.000,00

 

 

Total ingresos

-3.124.710.000,00

3.447.910.000,00

-323.200.000,00

 

(Negrillas del texto citado). (Folio 189, segunda pieza del expediente judicial).

Mes de diciembre de 2001.

Código

Nombre

Saldo anterior

Debe

Haber

Saldo actual

4401020   

Ventas Aptos. Edif. 5,6,7 y 8

-153.500.000,00

153.500.000,00

-88.900.000,00

 

4401030

Ventas Aptos 9, 10 y 11

 

-1.909.165.000,00

1.998.065.000,00

-88.900.000,00

 

4401040

Venta Sect. 1,2,3 Edif 12 y 13

-1.050.240.000,00

 

1.256.390.000,00

-206.150.000,00

 

4401050

Venta sect 4. Edif 14 y 15

 

 

114.900.000,00

114.900.000,00

 

Total venta de inmuebles

-3.112.905.000,00

3.522.855.000,00

 

 

Total ingresos

-3.112.905.000,00

3.522.855.000

 

 

Total ingresos

-3.112.905.000,00

3.522.855.000

 

 

(Negrillas del texto transcrito). (Folio 201, segunda pieza del expediente judicial).

Mes de Diciembre de 2002

Código

Nombre

Saldo

anterior

Debe

Haber

Saldo actual

 

4               

Ingresos

 

 

 

 

 

44

Ingresos

 

 

 

 

 

4401

Ventas de inmuebles

 

 

 

 

 

4401080

Ventas sect 5. Edif 20,21,22,23

-1.595.290.000,00

 

-678.445.000,00

 

 

TOTAL VENTA DE INMUEBLES

-1.595.290.000,00

 

-678.445.000,00

 

TOTAL INGRESOS

-1.595.290.000,00

 

-678.445.000,00

 

TOTAL INGRESOS

-1.595.290.000,00

 

-678.445.000,00

 

(Negrillas de la cita). (Folio 207, segunda pieza del expediente judicial).

Mes de diciembre de 2003.

Código

Nombre

Saldo

anterior

Debe

Haber

Saldo actual

4             

Ingresos

 

 

 

 

44

Ingresos

 

 

 

 

4401

Ventas de inmuebles

 

 

 

 

4401070

Ventas sect 4. Edif  18 y 19

-51.500.000,00

51.500.000,00

 

 

4401080

Ventas sectr 5. Edif 20,21,22, 23

-667.040.000,00

677.040.000,00

 

 

4401090

Ventas sect. 6. Edif 27,28,29,30

-2.858.300.000,00

2.881.700.000,00

 

-23.400.000,00

Total venta de inmuebles

-3.586.840.000,00

3.610.240.000,00

 

-23.400.000,00

Total ingresos

-3.586.840.000,00

3.610.240.000,00

 

-23.400.000,00

Total ingresos

-3.586.840.000,00

3.610.240.000,00

 

-23.400.000,00

(Negrillas del texto citado). (Folio 215, segunda pieza del expediente judicial). (...)”.

Con respecto a los “Balances de Comprobación”, que cursan a los folios 219 al 225 de la segunda pieza del expediente judicial, observa esta Máxima Instancia que del código contable identificado con el Núm. 5, denominado “costos” el cual se transcribe de manera parcial, a título de ejemplo, se destacan los siguientes conceptos: (Folio 173 al 174).

5

Costos

55

Costos

5501

Costo Obra SCT 1,2,3, Edif, 1,13.

5501050

Intereses Hipotecarios

 

TOTAL Costo OBRA SCT 1,2,3 Edif 1, 13.

5508060

Costos de Construcción

5508

TOTAL COSTOS DE OBRA EDIF 20,21,22,23.

5508060

Costos de construcción

5510

COSTOS DE OBRA EDIF 27,28,29,30

5510050

Intereses hipotecarios

5510060

Costos de construcción

5510070

Costo 15% fabric nac cementos

 

Total costos de obra edif 27,28,29,30

5513

Costo de obra Edif 34,35,36,37

5513020

Honorarios e impuestos

5513030

Movimiento de tierras

5513050

Intereses hipotecarios

5513060

Costos de construcción

5513070

Costo 155 Fab. Nac. de Cemento

5513100

costos obras de urbanismo

5513999

Ediviso 15% Ctas. Participación

 

TOTAL COSTOS OBRAS EDIF 34,35,36,37

 (...)”.

Asimismo observa esta Superioridad del código contable identificado con el Núm. 12 de los mencionados “balances de Comprobación” el ítem referido a “Inversiones” se destaca, lo que se describe de seguidas:

“(...)

12

Inversiones

1230

SECTORES 1,2,3 (EDIF. 1 al 31)

1230020

Salarios, prestaciones dotación.

1230040

Piedra, arena y polvillo

1230050

Cemento, concreto y cal

1230080

Bloques y ladrillos

1230090

Instalaciones sanitarias

1230100

Instalaciones eléctricas

1230160

Herrería

1230190

Acero cabilla y malla

1230250

Gastos varios

1230280

Artefactos sanitarios

1230290

Cerámica

1230320

Carpintería

1230350

Costo proyecto eléctrico

1230360

Pintura

1230380

Reforestación y jardinería

1230410

Alquiler maquinaria

1230450

Acueductos

1230510

Estudios de suelo y topografía

1230570

Seguridad y vigilancia

1230610

 

1230730

 

1230750

Láminas de anime y asfálticas

1230810

Ventanas panorámicas y vidrios

1230992

Prensa publicidad y promoción.

1230998

 

1230999

 

(...)”. (Folios 176 al 177, segunda pieza del expediente judicial).

De igual manera constan en autos, los “Estados de ganancias y pérdidas”, correspondientes a los períodos auditados, los cuales se muestran de seguidas:

“(...)

PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS

Del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de1998

 

INGRESOS

INGRESOS

 

 

 

COSTOS

COSTOS

 

 

 

EGRESOS

EGRESOS

 

 

 

EGRESOS DE LA ADMINISTRACION

8.957.579,23

8.957.579,23

 

 

8.957.579,23

OTROS INGRESOS

OTROS INGRESOS

 

 

 

 

OTROS EGRESOS

OTROS EGRESOS

OTROS EGRESOS

 

 

271.040,48

 

 

 

271.040,48

 

 

 

271.070,48

 

 

PÉRDIDA NETA DEL EJERCICIO

9.228.649,71

 

(Negrillas de la fuente, folio 220, segunda pieza del expediente judicial).

 

PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS

Del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999

 

 

INGRESOS

INGRESOS

 

 

 

Ventas de inmuebles

 

-1.323.900.000,00

 

 

-1.323.900.000,00

 

 

 

 

-1.323.900.000,00

COSTOS

 

 

 

COSTOS

 

 

 

COSTOS OBRA SCT 1,2,3, Edif 1, 13

1.267.097.448,00

 

-1.267.097.448,00

-

 

 

______________1.267.097.448,00

EGRESOS

EGRESOS

 

 

 

EGRESOS DE LA ADMINISTRACION

77.867.792,99

 

 

77.867.792,99

 

 

 

77.867.792,99

OTROS INGRESOS

OTROS INGRESOS

 

 

 

OTROS INGRESOS

 

 

-7.450.422,22

 

 

 

-7.450.422,22

 

 

 

 

-7.450.422,22

OTROS EGRESOS

OTROS EGRESOS

 

 

 

OTROS EGRESOS

1.710.57

1.710,57

 

1.710,57

 

 

PÉRDIDA NETA DEL EJERCICIO

13.616.529,34

 

 

-3.447.910.000,00

 

COSTOS

COSTOS

 

 

 

COSTO OBRA SCT 1,2,3 EDIF 1,13

 

3.322.218.351,00

 

 

3.322.218.351,00

 

 

 

 

3.322.218.351,00

EGRESOS

EGRESOS

 

 

 

 

EGRESOS DE LA ADMINISTRA

126.964.201,83

 

126.964.201,83

 

 

 

________________126.964.201,83

OTROS INGRESOS

OTROS INGRESOS

 

 

 

OTROS INGRESOS

-17.278.142,20

 

 

-17.278.142,20

 

 

 

 

17.278.142,20

OTROS EGRESOS

OTROS EGRESOS

 

 

 

OTROS EGRESOS

3.414.774,09

 

3.414.774,09

 

 

 

________________3.414.774,09

UTILIDAD NETA DEL EJERCICIO

-12.590.815,28

 

 

 

 

(Destacados de la cita, folio 222 segunda pieza del expediente).

 

PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS

Del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001

 

INGRESOS

INGRESOS

 

 

 

Ventas de inmuebles

 

-3.522.855.000,00

 

 

-3.522.855.000,00

 

 

 

 

-3.522.855.000,00

COSTOS

COSTOS

 

 

 

COSTOS OBRA SCT 1,2,3, EDIF 1, 13

2.768.801.843,54

 

 

COSTOS OBRA EDIFICIO 14y15

387.400.000,00

 

3.156.201.843,54

 

 

 

3.156.201.843,54

EGRESOS

EGRESOS

 

 

 

EGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN

331.120.273,29

 

331.120.273,29

 

 

 

_____________331.120.273,29

OTROS INGRESOS

OTROS INGRESOS

 

 

 

OTROS INGRESOS

-20.672.333,69

 

-20.672.333,69

 

 

-20.672.333,69

 

 

10.755.000,70

 

 

10.755.000,70

UTILIDAD NETA DEL EJERCICIO

-45.450.216,16

(Negrillas del texto citado, folios 223, segunda pieza del expediente judicial).

PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS

Del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002

 

INGRESOS

INGRESOS

 

 

 

VENTAS DE INMUEBLES

 

-2.273.735.000,00

 

-2.273.735.000,00

 

 

 

 

 

-2.273.735.000,00

COSTOS

COSTOS

 

 

 

COSTOS OBRA EDIF 14 y 15

64.936.408,00

 

 

COSTOS OBRA EDIFICIO 16 y17

64.936.408,00

 

3.156.201.843,54

 

 

 

3.156.201.843,54

COSTOS OBRA EDIFICIO 18 y 19

64.936.408,00

 

 

COSTOS OBRA EDIFICIO 20,21,22 y 23

2.291.771.483,03

 

 

 

COSTO DE OBRA EDIF 24,25 y 26

97.404.614,00

 

 

COSTO DE OBRA EDIF 27 y 28

293.994.208,32

 

 

COSTO DE OBRA EDIF 29 y 30

293.994.208,31

 

 

COSTO DE OBRA EDIF31,32 y 33

97.404.614,00

 

 

COSTO DE OBRA EDIF 36 y 37

64.936.408,00

 

 

COSTO DE OBRA EDIF 38, 39 y 40

97.404.615,00

 

 

COSTO DE OBRA EDIF 41 Y 42

64.936.408,00

 

 

COSTO DE OBRA 43 Y 44

64.936.408,00

 

 

3.626.528.598,66

 

 

 

 

______________3.626.528.598,66

INGRESOS

INGRESOS

 

 

 

INGRESOS DE ADMINISTRACIÓN

138.227.357,97

 

138.227.357,97

 

 

______________138.227.357,97

OTROS INGRESOS

 

 

 

OTROS INGRESOS

-36.177.119,40

 

-36.177.119,40

 

 

 

-36.177.119,40

OTROS EGRESOS

 

 

 

OTROS EGRESOS

 

 

 

OTROS EGRESOS

 

 

 

 

PERDIDA NETA DEL EJERCICIO

 

1.454.843.837,23

(Negrillas de la cita, folio 224, segunda pieza del expediente judicial).

 

PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS

Del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003

 

 

Ventas de inmuebles

-3.610.240.000,00

-3.610.240,000.00

______________-3.610.240,000.00

 

 

 

COSTOS

 

 

 

COSTOS

 

 

 

COSTO OBRA SCT 1,2,3,

EDIF 1,13

65,945,421.02

 

 

 

900.812,48

 

 

 

228.386.075,45

 

 

 

54,972,524,14

 

 

 

3.017,290,940,57

 

 

 

111.017,978,03

 

 

 

480,450,225,19

 

 

 

40,582,774,20

 

 

 

29,238,924,60

 

 

 

 

4,028,785,675,68

 

 

 

 

________________4,028,785,675,68

 

 

 

 

 

EGRESOS

 

 

 

EGRESOS

 

 

 

EGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN

300,496,349,11

300,496,349,11

 

 

 

 

 

________________300,496,349,11

 

 

 

 

OTROS INGRESOS

 

 

 

OTROS INGRESOS

 

 

 

OTROS INGRESOS

-141,22,557,60

 

 

 

 

-141,221,557.60

 

 

 

 

________________-141,221,557.60

 

 

 

 

OTROS EGRESOS

 

 

 

OTROS EGRESOS

 

 

 

OTROS EGRESOS

3,875,92

 

 

 

 

3,875,92

 

 

 

 

________________3,875,92

PERDIDA NETA DEL EJERCICIO

577,824,343.11

(Negrillas del texto citado, folio 225, segunda pieza del expediente judicial).

 

PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS

Del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004

 

Ingresos

Ingresos

-

 

 

Ventas de Inmuebles

-6.292.785.000,00

 

-6.292.785.000,00

 

 

 

___________________-6.292.785.000,00

COSTOS

 

 

 

COSTOS

 

 

 

COSTOS OBRA SCT 1,2,3, EDIF 1,13

237.646,71

 

 

COSTOS OBRA edif 20,21,22,23

73.900,00

 

 

COSTOS OBRA edif 27,28,29,30

27.283.710,38

 

 

COSTOS DE OBRA EDIF 34, 35, 36, 37

2.597.753.626,50

 

 

COSTOS DE ORA EDIF 42,43,44

2.811.079.740,24

 

 

COSTOS DE SEGUNDA ETAPA

1.377.334.000,00

 

6.813.762.623,83

 

 

6.813.762.623,83

 

EGRESOS

EGRESOS

 

 

 

EGRESOS DE LA ADMINISTRA.

290.056.045,03

 

290.056.045,03

 

 

 

290.056.045,03

OTROS INGRESOS

OTROS INGRESOS

 

 

 

OTROS INGRESOS

-254.308.158,75

 

 

-254.308.158,75

 

 

 

-254.308.158,75

OTROS EGRESOS

OTROS EGRESOS

 

 

 

OTROS EGRESOS

891.521,30

 

 

891.521,30

 

 

 

 

891.521,30

PERDIDA NETA DEL EJERCICIO

557.617.031,41

 

(Negrillas de la fuente, folio 219, segunda pieza del expediente judicial). (...)”

Observa esta Máxima Instancia que la información mostrada en los estados financieros supra transcritos está directamente relacionada con el rubro de la “construcción”, la cual está clasificada bajo el Código 30.001, de la Ordenanza Municipal aplicable a los períodos auditados, ramo bajo el cual la contribuyente declaró y pagó los períodos objeto de fiscalización, según se evidencia de las Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales que corren insertas a los folios 51 al 54 del expediente judicial.

De igual manera, comprueba esta Superioridad del “Informe de los estados financieros de la empresa” preparado por la firma contable “Hernández Miranda & Asociados”, que es uniforme la información referida al objeto de la compañía la cual coincide con la “explotación de la rama de la construcción en general (...)”. (Folios al 240 al 298).

Asimismo, se aprecia que en las “Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos” presentadas por la sociedad de comercio Promotora Parque La Vega, C.A., cursantes en los folios 317 al 344 de la segunda pieza del expediente judicial, ésta reflejó en el libro “Mayor Analítico” correspondiente a los períodos auditados, los ingresos que se muestran de seguidas:

Ejercicio Fiscal

Ingresos por ventas

1° de enero al

31 de diciembre de 1999

Bs. 1.323.900.000,00.

1° de enero

al 31 de diciembre de 2000

Bs. 2.377.660.000,00

1° de enero

al 31 de diciembre de 2001

Bs. 3.522.855.000,00

1° de enero

al 31 de diciembre de 2002

Bs. 2.273.735.000,00

1° de enero

al 31 de diciembre de 2003

Bs. 3.610.240.000,00

1° de enero

al 31 de diciembre de 2004

Bs. 3.301.140.000,00

No obstante lo anterior, esta Superioridad observa que en el “Acta de Auditoría Fiscal” Núm. 3301-2005 de fecha 3 de agosto de 2005, el funcionario actuante dejó constancia de lo siguiente:

“(…) La Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) en fecha 27/0/2004, otorgó a la contribuyente ‘PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.’ el registro de Contribuyentes Sin Licencia Nro. C-173082 autorizándole a ejercer en esa jurisdicción Municipal las Actividades económicas de: Oficina, compra venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles Código 90.010 (sic) (...)

La contribuyente ‘PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A.’

6.1.- ha ejercido ACTIVIDADES ECONÓMICAS en esta jurisdicción municipal, según el ‘clasificador de Actividades Económicas’ que forma parte integral de [la] ordenanza de Impuestos  Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en [la] Gaceta Municipal N° 2172-A de fecha 04/01/01, clasifica la misma bajo los siguientes rubros:

Código

Descripción de Ramos

Alícuota

M.T.M.*

30.001

Construcción, reforma reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso, incluye; infraestructura, superestructura, movimiento de tierras, obras arquitectónicas y de decoración, tales como: albañilería, impermeabilización, herrería, carpintería, elementos de iluminación natural, pintura, cerraduras y accesorios, Se incluyen también instalaciones eléctricas, obras de servicios y demás obras conexas, excepto obras de interés social

0,60%

3

90.010

Oficina de compra, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles.

2,50%

10

*Mínimo Tributable mensual. Expresado en Unidades Tributables.

(...)

El funcionario actuante (...) evidenció que la contribuyente:

1.-Dejó de comunicar la incorporación de un nuevo ramo (30.001 – construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso. Incluye: infraestructura, superestructura, movimiento de tierras. Obras arquitectónicas y de decoración, tales como albañilería, impermeabilización, herrería, carpintería elementos de iluminación natural, pintura cerraduras t accesorios. Se incluyen también instalaciones eléctricas obras de servicios y demás obras conexas excepto obras de interés social). Incluido con los deberes formales previsto[s] en el artículo 67 literal b, según la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar Publicada en [la] Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-01 (...)”.  (Destacados y mayúsculas del Acta Fiscal y agregados de esta Alzada).

De lo precedente, aprecia esta Sala que en el caso objeto de estudio el Fisco Municipal consideró que las actividades que realizó la empresa recurrente no se circunscribían únicamente a la actividad de “compra venta arrendamiento o administración de inmuebles” (indicada en la Licencia de Actividades Económicas Núm. C-173082 de fecha 27 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia Tributaria Municipal, folio 50, pieza número 1 del expediente judicial), sino que adicionalmente observó que realizaba actividades referidas a la “construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso”, pretendiendo la contribuyente subsumir ésta última actividad mencionada en el grupo 30.001, código bajo el cual fueron declarados los ingresos durante los ejercicios fiscales investigados.

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 22, Parágrafo Segundo, de la mencionada Ordenanza establece:

Artículo 22:

...Omissis...

PARÁGRAFO SEGUNDO: Toda solicitud de anexo de ramo deberá ser evaluada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en razón de la afinidad o no con los ramos ya autorizados en todo caso antes de pronunciarse al respecto, la Superintendencia Municipal de Administración tributaria solicitará opinión a la Dirección de Control Urbano (...)” . (Negrillas del texto transcrito).  

La citada normativa pone de manifiesto que debe el contribuyente solicitar ante el órgano fiscal Municipal el cambio de actividades comerciales, siendo que en el caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales la inexistencia de dicha solicitud ante la autoridad municipal correspondiente, así como tampoco verificó esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital haya realizado de oficio el cambio de actividad de la mencionada contribuyente.

Asi las cosas, verifica esta Sala que la Administración Tributaria Municipal puede posteriormente verificar, comprobar y fiscalizar la adecuación de la conducta del contribuyente de que se trate a fin de controlar la efectiva realización de las actividades para las cuales fue autorizado, al punto que, de no corresponderse la actividad del administrado con aquella autorizada, podría negársele efectos jurídicos a lo realizado por él, o bien revocársele la habilitación administrativa.

De allí, es jurisprudencia de la Sala considerar que las calificaciones efectuadas en este caso por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al clasificar la actividad de la recurrente en un grupo de actividad determinado no son inmutables, pues la Administración Tributaria Municipal está facultada para constatar que la actividad efectivamente ejercida por el particular sea o no distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, por cuanto el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el grupo que resulte más acorde con aquélla, en cumplimiento del principio en referencia. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00381 de fecha 5 de abril de 2018, caso: Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.).

Asimismo, en este orden de ideas, encuentra este Alto Tribunal que la autoridad Municipal consideró erradamente que las actividades que efectivamente realizó la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, durante los períodos impositivos auditados, correspondían con el código de actividad Núm. 90.010, referido al ramo de “oficina de compra venta arrendamiento y/o administración de inmuebles”, con aforo del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), por cuanto ejerció en su jurisdicción la actividad comercial de la compra venta de las unidades habitacionales que construye; siendo que la actividad principal de la empresa es la “(...) construcción, remodelación, reparación y mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”.

En efecto, destaca esta Superioridad que aunque la contribuyente “venda las unidades habitacionales que construye”, se observó del acervo probatorio cursante en autos, que la “actividad principal”, es la referida a la “(...) construcción, reforma, reparación, mantenimiento, y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”, la cual está clasificada bajo el Código 30.001, y en este sentido, la representación en juicio de la recurrente consignó elementos suficientes que fundamentan tal aseveración, para de ese modo desvirtuar las pretensiones del Fisco Municipal.

Por otra parte, advierte esta Alzada reitera que de la revisión de las actas procesales se constató que la empresa Promotora Parque La Vega, C.A., ejerció sus actividades económicas en el Municipio Bolivariano Libertador  del Distrito Capital, durante los períodos impositivos coincidente con los años civiles 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004, sin la respectiva licencia, situación que fue prevista por el Legislador Municipal en los artículos 51 y 87 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole similar del año 2001”, los cuales rezan:

Artículo 51. El Superintendente Municipal Tributario podrá ordenar la determinación de los impuestos causados y no cancelados de aquellos sujetos pasivos que inicien actividades en la Jurisdicción del Municipio Libertador sin la obtención previa de la respectiva licencia. A estos fines y con el propósito de facilitar las realizaciones de la auditoría correspondiente, notificará a los sujetos pasivos incursos en tal situación, la obligación que tienen de suministrar dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, los siguientes recaudos (...)”

Artículo 87. Los contribuyentes que inicien o hayan iniciado actividades en la Jurisdicción del Municipio Libertador sin haber obtenido la licencia de industria y comercio, deberán registrarse ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza. La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria expedirá la respectiva constancia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al registro. El registro y la emisión de la constancia no sustituyen a la licencia de Industria y Comercio y sus efectos (...)”.

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara que la alícuota aplicable al presente caso, de conformidad con la actividad que despliega la contribuyente dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es la identificada en el código Núm. 30.001, con un aforo del cero coma sesenta por ciento (0,60%) de la Ordenanza Municipal aplicable ratione temporis, correspondiente a la descripción de la actividad “(…) construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (…)”. Así se declara.

En consecuencia, se estima improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación en juicio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia definitiva Núm. 1792 de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento de nulidad del reparo fiscal. Así se decide.

En virtud del análisis anteriormente expuesto, y vista la declaratoria de nulidad del reparo fiscal, concluye esta Alzada que la contribuyente de autos no incurrió en el incumplimiento del deber formal de notificar la “incorporación de un nuevo ramo”, el cual fue sancionado conforme a lo establecido en el artículo 67, literal b), de la Ordenanza de Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 3 de octubre de 2001, motivo por el cual esta Alzada declara nula la sanción de multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.), impuesta a la compañía accionante. Así se determina.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria Municipal los liquidó por una cifra de doscientos ochenta y tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 283.244.031,71) reexpresado en la actualidad a la cantidad de dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2,83), todo ello con ocasión a las objeciones derivadas del procedimiento de fiscalización iniciado por la actuación fiscal, por diferencia de impuestos causados y no liquidados para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Al respecto, advierte esta Alzada que habiéndose anulado el reparo fiscal, y siendo los intereses moratorios son accesorios a la obligación tributaria principal, esta Sala declara su improcedencia. Así se establece.

De la Consulta.

Asimismo debe esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en consulta acerca de la declaratoria del Juzgado de mérito sobre la condenatoria en costas procesales al municipio recurrido en un monto del tres por ciento (3%) del Reparo Fiscal.

Al respecto, este Máximo Juzgado debe verificar las exigencias plasmadas en las sentencias Núms. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Núm. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta resultó contrario a los intereses de la Administración Tributaria Municipal.

Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa concluye que procede la consulta sobre los aspectos desfavorables al Fisco Municipal, a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.

Resuelto lo precedente, advierte este Alto Tribunal que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juridicidad del razonamiento del Juzgado a quo antes descrito, sobre la procedencia de la condenatoria en costas procesales al municipio recurrido, en un monto del tres por ciento (3%) del Reparo Fiscal.

El artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:

Artículo 334.- Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita consagra los supuestos en los cuales procede la condenatoria del contribuyente o responsable (cuando sea declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo) y de la Administración Tributaria (cuando resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme).

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el Juzgado a quo estimó el vencimiento total del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al declarar con lugar el recurso contencioso tributario, en virtud de lo cual anuló el acto administrativo impugnado y lo condenó en costas procesales, atendiendo a la norma tributaria vigente, por lo que en principio, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

No obstante, en acatamiento al criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas [de la República] (…)” (Agregado de esta Máxima Instancia), esto en armonía con la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento sobre este punto contenido en el fallo de instancia. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 1023 del 3 de octubre de 2018, caso: Sudegas, C.A.). Así finalmente se determina.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal municipal contra la sentencia definitiva Núm. 1792 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 2015, la cual se confirma, salvo lo atinente a la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal. Así se decide.

Vinculado a lo antes indicado, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente contra la Resolución Núm. 3301-2005 de fecha 3 de agosto de 2005, notificada el 4 de agosto de ese mismo año, la cual se anula.  Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia definitiva Núm. 1792 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de febrero de 2015, decisión que se CONFIRMA.  

2.- Que PROCEDE la consulta de la referida sentencia; en consecuencia, se REVOCA el aspecto atinente a la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado el 10 de junio de 2013 por la sociedad de comercio PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., contra la Resolución Núm. 3301-2005 del 3 de agosto de 2004 emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del aludido ente Municipal, acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del nombrado Municipio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00109.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD