Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2004-0108

AA40-X-2018-000081

 

Mediante oficio Nro. 001040 del 21 de noviembre de 2018, recibido en esta Sala el día 10 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Juan Carlos Trivella y Mario Eduardo Trivella (INPREABOGADO Nros. 14.823 y 55.456, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, constituida el 8 de agosto de 1977, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 118, Tomo 110.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2018, por la abogada Jordana Campos de Palomo (INPREABOGADO Nro. 80.698), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., tercera interviniente en la causa, contra el auto Nro. 431 de fecha 28 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia, que declaró inadmisible la prueba “requerida a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas”, la cual fue promovida por la referida representación judicial.

El 11 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento que corresponda respecto del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión.

En fecha 22 de enero de 2019, la abogada Jordana Campos de Palomo, en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Sala, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto guerrero Rivero.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 4 de febrero de 2004, los representantes judiciales de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., ya identificada, interpusieron ante esta Sala demanda contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, en virtud del incumplimiento de su obligación de pagarle a la accionante la prima correspondiente a varios contratos de seguro, suscritos entre las partes, con base en los siguientes alegatos:

Expusieron que en el mes de noviembre del año 2002, su representada inició “(…) relaciones comerciales entre NUEVO MUNDO y la CAMETRO, suscribiéndose al efecto varias pólizas que le brindarían cobertura a ésta última en las áreas de (i) Hospitalización, Cirugía y Maternidad; (ii) Ramos Patrimoniales y Finanzas”. (Sic).    

Alegaron que una vez concluido “(…) el período inicialmente contratado y previa evaluación de distintas ofertas presentadas por varias compañías del sector, en el curso del mes de enero del año 2003 se procedió a la suscripción de un nuevo Seguro Colectivo de H.C.M., contenido en seis (06) pólizas, para el período que iba entre el 31 de diciembre de 2002 a las 12:00 m. al 31 de marzo de 2003, a las 12:00 m., todas relacionadas bajo el número 2202-146 de la nomenclatura interna de NUEVO MUNDO”. (Sic).    

Añadieron que “(…) la prima convenida por el Seguro Colectivo de H.C.M. para brindarle cobertura a CAMETRO durante todo el año 2003 se pactó en la cantidad de Bs. 24.342.928.603,00 exigiéndosele (…) un pago inmediato de Bs. 4.854.945.978,00 para cubrir el primer trimestre y el remanente de Bs. 19.487.982.625,00 al vencimiento del mismo”.

Manifestaron que “(…) CAMETRO le propuso a [su] mandante mediante comunicación de fecha 6 de junio de 2003 (…) que el monto de Bs. 17.987.982.625,00, sería pagado a través de Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN) (…)” (agregado de la Sala).

Sin embargo “(…) CAMETRO incum[plió] de nuevo la ejecución de las condiciones pactadas (…) y sólo abon[ó] el día 4 de agosto de 2003 la cantidad de Bs. 5.849.540.123,19, mediante la dación de pago de Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN) por un valor nominal de Bs. 6.891.947.126, monto que según su valor de mercado a ese momento no satisface el pago de la fracción acordada, quedando una diferencia de Bs. 146.453.876,81, respecto al monto de Bs. 5.995.994.000,00, convenido” (agregados de la Sala).

Describieron que “(…) el día 9 de diciembre de 2003, en vista de los olímpicos incumplimientos contractuales de CAMETRO [su] mandante (…) no tuvo otra alternativa que excepcionarse de hecho a través de la excepción ‘non admimplet contractus’ prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, y dejar de brindarle la cobertura convenida a CAMETRO”. (Sic) (agregado de la Sala).

Finalmente, solicitaron se condene a la demandada en pagar los siguientes conceptos: “(…) la suma de DOS MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.069.756.594,22) por concepto de capital de las primas convenidas para el contrato de seguro-colectivo- de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (…) la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VENTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 3.678.141,26) por concepto del capital de las primas convenidas para las pólizas de ramos patrimoniales (…) que [ese] monto sea pagado en Bolívares en base a la tasa de cambio de Dólares a Bolívares que se encuentre vigente para la fecha del pago (…) que la cantidad reclamada en Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.678.141,26) equivale a la tasa de cambio oficial vigente para [esa] fecha (Bs. 1.600 x 1 US$) a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.885.026.016,00) (…) pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 4.687.423,00) por concepto del capital de la prima convenida por la garantía brindada a CAMETRO en la fianza aduanal número 6686 (…)”. Igualmente le sea pagado a su poderdante los intereses sobre el capital descrito en los puntos primero, segundo y tercero del petitorio. Asimismo indicaron que los intereses exigidos deberán calcularse hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. (Agregados de la Sala).

En fecha 10 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación el día 13 del mismo mes y año.

Por auto del 16 de marzo de 2004, el órgano sustanciador admitió la demanda interpuesta a tenor de lo previsto en el ordinal 15° del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Una vez realizadas todas las notificaciones, en fecha 15 de septiembre de 2004, los abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Rafael Toro (INPREABOGADO Nros. 21.562 y 82.212, respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dentro del lapso legal de dar contestación a la demanda procedieron a oponer las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte accionante procedió a subsanar de forma voluntaria la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo de la demanda y contradijo la contenida en el numeral 8° del referido artículo.

El 6 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.

El 14 de octubre de 2004, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir acerca de la cuestión previa opuesta.

Mediante decisión Nro. 02229 del 18 de noviembre de 2004, esta Instancia declaró subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6° y sin lugar la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del auto dictado el 6 de octubre de 2004 así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad.

Por auto del 20 de abril de 2005, el órgano sustanciador acordó notificar a la representación judicial de la parte demanda y a la Procuraduría General de la República de la referida decisión, con la advertencia de que una vez constara en autos dichas notificaciones, se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

El 6 de julio de 2005, el abogado Antulio Moya Tovar, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, ratificó el contenido de la diligencia presentada el 30 de noviembre de 2004 referida a la “solicitud de nulidad y reposición de la causa”.   

En fecha 3 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron el llamamiento de la empresa Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como tercero en la presente causa.

Posteriormente a través de la decisión Nro. 01883 del 26 de julio de 2006, esta Sala declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 21 de septiembre de 2004, fecha correspondiente al vencimiento del lapso de cinco días previstos en los artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante subsanara el defecto de forma alegado y contradijera la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y ordenó reponer la causa al estado que se diera inicio al cómputo de los ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del referido Código.

El 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte  demandada consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas.

El día 8 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación desestimó el escrito de pruebas antes referido.

A través de decisión Nro. 00892 publicada el 6 de junio de 2007, este Alto Tribunal revocó el auto dictado por el órgano sustanciador el (8 de marzo de 2007), declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión del proceso hasta que la parte actora subsanara dentro de los cinco (5) días de despacho las mismas, con la advertencia que una vez constara en autos la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda, la causa continuaría su curso hasta el estado de sentencia.

En fecha 9 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala emitiese pronunciamiento en virtud de que la parte actora no subsanó dentro del lapso de cinco (5) días de despacho el referido defecto de forma.

El 2 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa y procedió a subsanar el aludido defecto de forma.

Por decisión Nro. 01690 publicada el 17 de octubre de 2007, este Sala declaró: “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora (…) LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Mediante fallo Nro. 1127 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2008, declaró “HA LUGAR” la revisión solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y en consecuencia, anuló las decisiones dictadas por esta Sala bajo los Nros. 02229, 01883, 0092 y 01690, publicadas el 16 de noviembre de 2004; 26 de julio de 2006; 6 de junio de 2007 y 17 de octubre del mismo año, respectivamente. Igualmente anuló el auto del 6 de octubre de 2004 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala. Asimismo, repuso “(…) la causa al estado en que se declare abierta la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, tal y como lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”.

El 23 de septiembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive.

En fecha 29 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de la referida articulación probatoria, el órgano sustanciador acordó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por decisión Nro. 00340 publicada el 22 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda, y sin lugar la prevista en el ordinal 8° contenidos en el artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda y solicitaron el llamamiento como tercero en el juicio a la empresa Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., lo cual fue acordado por auto del 22 del mismo mes y año.

En fecha 12 de junio de 2018, la abogada Jordana Campos De Palomo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., con base en el principio de comunidad de la prueba, promovió el mérito probatorio de las documentales consignadas por las partes, en todo aquello en que favorezca a su representada y promovió la prueba de informes.

En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la citada prueba de informes por resultar manifiestamente ilegal.

Posteriormente el 8 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la tercera interviniente apeló de dicha decisión.

 

II

DEL AUTO APELADO

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa mediante decisión de fecha 28 de junio de 2018, objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., tercero interviniente en la demanda, con base en la siguiente argumentación:

“(…) en el ‘CAPÍTULO II’ del escrito de pruebas, intitulado ‘INFORMES’, la representación judicial del tercero en el presente juicio promovió, a tenor de lo dispuesto ‘(…) en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de procedimiento de autos (…) la prueba de INFORME a ser requerido a la parte demandada (…)’.

En ese sentido, requirió que ‘(…) C.A. METRO DE CARACAS, remita a este órgano jurisdiccional, INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003; tal y como dicha información haya sido registrada, manuscrita o digitalmente (libro, libreta, cuaderno, agenda, archivo diario, papeles u otro) (…) a objeto de demostrar que la mencionada sociedad (…) recibió el día 6 de junio de 2003, la correspondencia de esa fecha que le envió la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por intermedio de su mandante (…) que fue personalmente entregada por su presidente (…) correspondencia que ha debido ser registrada como recibida por dicha Oficina el día 6 de junio de 2003 o los días hábiles sub siguientes (…)’.

En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…Omissis….)

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean partes en el juicio –oficinas, pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Destacado lo anterior, observa este Juzgado que la mencionada prueba está dirigida a requerir información de la empresa C.A., Metro de Caracas, parte demandada en el presente juicio, por lo que resulta necesario destacar el criterio sostenido por esta Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (…).

 

(…Omissis….)

En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo Nro. 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que ‘(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal’. (Criterio ratificado en sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015. Destacado del Juzgado).

De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar. Por lo tanto, este Juzgado declarada inadmisible, por manifiestamente ilegal, la mencionada prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil C.A., Metro de caracas (…)”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la declaratoria contenida en el auto apelado, se advierte que la contrariedad planteada en el caso bajo estudio queda circunscrita a establecer la conformidad a derecho de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 28 de junio de 2018, en virtud de la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial del tercero interviniente en la presente causa durante el lapso procesal correspondiente y requerida a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).

Establecido lo anterior, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la abogada Jordana Campos de Palomo, actuando en representación de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., tercero interviniente en la causa, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, a través del cual requirió que “(…) C.A., Metro de Caracas, remita a este órgano jurisdiccional, INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003; tal y como dicha información haya asido registrada, manuscrita o digitalmente (libro, libreta, cuaderno, agenda, archivo diario, papeles u otro) (…) a objeto de demostrar que la mencionada sociedad (…) recibió el día 6 de junio de 2003, la correspondencia de esa fecha que le envió la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por intermedio de su mandante (…) que fue personalmente entregada por su presidente (…) correspondencia que ha debido ser registrada como recibida por dicha Oficina el día 6 de junio de 2003 o los días hábiles sub siguientes (…)”.

            Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes:

Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

 

            De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

            En tal orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid., entre otras, decisiones Nros. 00760 y 01752 de fechas 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006), ha sostenido que:

“(…) cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

(…)”.

En atención a lo expuesto precedentemente, esta Sala Político-Administrativa aprecia que la prueba de informes a que se ha hecho alusión en el presente fallo, fue promovida por la representación judicial del tercero interviniente en la causa con el fin de traer a los autos “(…) INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003 (…)”, con el objeto de demostrar que la parte demandada recibió el 6 de junio de 2003 la correspondencia que en esa misma fecha envió la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por intermedio de su representada.

Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la prueba de informes promovida en el presente caso no es el medio probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, por lo cual la misma resulta inadmisible. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Jordana Campos de Palomo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., contra la decisión Nro. 431 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de junio de 2018, la cual se confirma. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., contra la decisión Nro. 431 dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de junio de 2018, que declaró inadmisible la prueba de informes requerida a la C.A. Metro de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la misma.

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00117.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD