Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0302

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de abril de 2018, el abogado Incary Gabriel Guerra Torres (INPREABOGADO Nro. 104.872), actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sociedad de comercio adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante Decreto Nro. 5.330 del 2 de mayo de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio del mismo año e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de octubre de igual año, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo., reformados sus estatutos el 9 de mayo de 2016, según consta en el asiento Nro. 28, Tomo 126-A Sgdo., en la misma Oficina de Registro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.910 del 24 del mismo mes y año; interpuso demanda de contenido patrimonial con medida cautelar “innominada”, contra la compañía INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F. (IMPSA), inscrita en el Registro Público de Sociedades el 20 de abril de 1965, protocolizada ante el Escribano de Argentina D. Atencio a fojas 170, e igualmente inscrita en el Registro Público de Comerciantes bajo el Nro. 131, fojas 131 del Tomo Primero “A”.

El 4 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

A través de decisión Nro. 364 del 25 de abril de 2018, el referido órgano sustanciador admitió la demanda incoada. En tal sentido, se ordenó emplazar a la empresa demandada y notificar al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó abrir el cuaderno separado relacionado con la medida cautelar solicitada.

El 29 de mayo de 2018, el Alguacil consignó acuse de la notificación dirigida al referido Ministerio.

Mediante escrito del 30 de mayo de 2018, la abogada Janeth Magdalena Cedeño (INPREABOGADO Nro. 258.762), actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, formuló “contestación de la demanda de forma anticipada”, en la cual solicitó -entre otras cosas- se declare: (i) la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la obligación de la parte actora de agotar el procedimiento de reclamación previo a la interposición de la demanda, en atención a la cláusula cuadragésima segunda del contrato distinguido con el Nro. NCO-CAP10-0296/2012 suscrito el 28 de diciembre de 2012.

En la misma fecha -30 de mayo de 2018-, el Alguacil hizo constar la citación de la empresa accionada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 2 de octubre de 2018, una vez transcurrido el lapso al que refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar.

El 11 de octubre de 2018, se recibió de la Secretaría de esta Sala, copia certificada de la decisión Nro. 00940 publicada el 8 de agosto del mismo año, mediante la cual se declaró: i) procedente la medida cautelar de embargo preventivo requerida por la parte actora y ii) se ordenó su notificación a los fines de que ampliara la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada.

En fecha 24 de octubre de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia del representante judicial de la accionante; el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo (INPREABOGADO Nro. 62.722), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de pruebas, así como el ciudadano José Alberto Pérez (Pasaporte Argentino Nro. AAA177310 y Documento Nacional de Identidad Nro. 17.974.660), en su condición de “Gerente Corporativo de Legales” de la empresa accionada.

En esa oportunidad, la Jueza del Juzgado de Sustanciación acordó   -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) 1) Que en vista de que la parte accionante rechazó el empleo de medios alternativos de resolución de controversias, se impone la continuación de la causa; 2) Que fueron alegados dos (2) defectos del procedimiento por la demandada, a saber, lo que califica como una causal de inadmisibilidad de la demanda atinente a la falta de notificación de la contratista previo a la instauración de la demanda, y la perención breve; 3) Que por corresponder el análisis del último de los defectos alegados a la Sala como Juez de mérito, se acuerda pasar las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que ambos sean conocidos por este de manera acumulativa (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

El 25 de octubre de 2018, se pasó el expediente a esta Sala, siendo recibido el 29 del mismo mes y año.

Por auto del 30 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado José Luis Hostos (INPREABOGADO Nro. 54.141), actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó “Informe Técnico elaborado por la Gerencia General de Ambiente, Seguridad e Higiene Ocupacional de CORPOELEC, sobre el Contrato N° NCO-CAP-10-0296/2012”, a fin de dar cumplimiento a la orden dictada por el órgano sustanciador en la audiencia preliminar celebrada el 24 de octubre de igual año.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

El 3 de abril de 2018, la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), interpuso demanda de contenido patrimonial con medida cautelar “innominada”, contra la compañía Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), con base en las razones expuestas a continuación:

Alegó que el 28 de diciembre de 2012, su representada “(…) suscribió con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS.A.I.C. y F. (sic) (IMPSA), (…) contrato distinguido con el N° NCO-CAP10-0296/2012 (…) cuyo objeto era ‘Rehabilitación de las descargas de fondo para las presas La Vueltosa y Borde Seco, de la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda’ (…)”.

Agregó que el alcance del referido contrato comprendió “(…) el diseño, ingeniería, fabricación, pruebas de fábrica, suministro, transporte y seguro hasta el sitio de la obra, carga y descarga, almacenamiento en el sitio de la obra, remoción y demolición de equipos existentes, montaje, instalación y conexión, pruebas en el sitio, energización (sic) y puesta en operación de todos los equipos requeridos completos con sus accesorios, piezas de repuesto, herramientas y equipos de mantenimiento (…) para realizar la rehabilitación de las descargas de fondo de las presas la Vueltosa y Borde Seco, en la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda, ubicada en el estado Mérida, así como la Rehabilitación de la Grúa Pórtico de 60 toneladas de capacidad con todos sus accesorios para manipular las secciones de compuertas de los conductos forzados y el sistema de control electrónico de las compuertas de la torre toma de la Presa la Vueltosa, piezas de repuestos y equipos de mantenimiento, diagrama de operación y funcionamiento, diagramas de control y demás información necesaria para su instalación, mantenimiento y operación”. (Sic).

Indicó que el “(…) monto del contrato consagrado en la Cláusula Séptima asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 65.885.648,00), utilizándose una tasa de cambio referencial vigente para el 30 de julio de 2012, de 1.00 US$= Bs. 4,30, equivalente a un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.308.286,40) por componente extranjero, más la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.149.912,00) por concepto de componente nacional, más la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.737.989,44) por concepto de impuesto al valor agregado, para un monto total de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 430.196.187,84)”.

Expuso que “(…) en la cláusula octava se acordó la forma de pago por concepto de anticipo el equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto total del contrato, es decir, DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE [los] ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 19.765.694,40), equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.992.485,92), correspondiente al componente extranjero y la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.344.973,60), correspondiente al componente nacional”. (Agregado de la Sala).

Que se estableció respecto al “saldo restante del precio, (…) que el mismo se pagaría mediante la realización de valuaciones mensuales que serían presentada (sic) por la contratista los primeros cinco días de cada mes, previamente revisadas y conformadas por el ingeniero inspector, junto con las facturas y soportes correspondientes (…)”.

Precisó que el tiempo de “ejecución de la obra (…) sería de dieciocho (18) meses continuos, contados a partir del pago efectivo del anticipo y la firma del acta de inicio”.

Aseveró que la empresa estatal acreditó el pago del anticipo en los siguientes términos: la cantidad de “(…) QUINCE MILLONES OCHO (sic) DÓLARES DE [los] ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 15.000.000,00) utilizándose una tasa de cambio referencial vigente para la fecha de 1.00 US$= Bs. 4,30, es decir por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.500.000,00) lo que Corresponde (sic) al 76 % de lo establecido en el contrato, quedando pendiente por pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE [los] ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 4.765.694,40) equivalentes a la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.492.484,02), para poder completar el monto fijado por anticipo de componente extranjero”, aunado a la cantidad de “(…) TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.344.973,60), correspondiente al anticipo por componente nacional”. (Corchetes de la Sala).

Refirió que las partes “(…) de mutuo acuerdo [decidieron] levantar la cláusula suspensiva que sujetaba el inicio de la obra al pago del anticipo, situación que ocurrió en fecha 15 de agosto de 2013 (…)”. (Añadido de la Sala).

Adujo que a partir de la firma del acta de inicio, el 15 de agosto de 2013, la fecha de culminación del plazo de ejecución de la obra era el 15 de febrero de 2015.

Apuntó que a los fines de examinar el avance de la obra su representada “(…) constituyó una Comisión Técnica [que observó] la existencia de dos (2) valuaciones presentadas y aprobadas por la Administración del Contrato de CORPOELEC, de fecha Marzo de 2014, presentando un Avance Físico del cero coma sesenta y cuatro por ciento (0,64 %), por lo cual entend[ieron] que se mantiene a la fecha toda vez que no [tienen] evidencia que este porcentaje haya cambiado, ya que, no constan otras valuaciones aprobadas, infiriéndose que no existe avance en el desarrollo del proyecto luego de 63 meses desde la firma del Contrato (…)”. (Agregados de la Sala).

Relató que el contrato suscrito por su poderdante debe ejecutarse de buena fe y sus obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. En tal sentido, destacó que la compañía accionada recibió el monto previsto por anticipo y firmó el acta de inicio de la obra, constituyéndose en mora frente a la demandante en virtud de no haber culminado la obra en el lapso previsto y, por tanto, siendo responsable de los daños y perjuicios y demás consecuencias que pudieren derivarse del mismo -contrato-, conforme a los artículos 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Señaló que la empresa demandada está en la obligación de: i) devolver a la accionante, a causa del incumplimiento develado, el saldo correspondiente al anticipo total no amortizado en el contrato y ii) indemnizar a la referida actora por los daños y perjuicios derivados del mismo, con fundamento en los artículos 1.178 y 1.270 eiusdem.

Asimismo, juzgó procedente la indemnización prevista en la cláusula trigésima octava del contrato, “(…) a razón del quince por ciento (15 %) del valor del contrato, es decir por concepto de capital extranjero la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (US$ 9.882.847,02), los cuales calculados a tasa DICOM, es decir, a un monto de 43.918 Bs. X 1.00 US$ (5ta. subasta del año 2018), totaliza la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 434.034.883.329,06) y por concepto de capital nacional la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 22.032.285,21)”.

Por otro lado, con relación a “(…) la situación eléctrica que ha vivido el País en materia de generación, trasmisión y distribución de la energía eléctrica (…) ya que, se pretendía mejorar los niveles de Generación Eléctrica con dicha obra (…) [apreció] como incalculable el daño causado, sobretodo (sic) porque el afectado es el pueblo Venezolano, [considerando] que el monto por daños y perjuicios debe ser similar al monto del contrato, es decir, por concepto de componente extranjero la cantidad [de] SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 65.885.648,00) (…)”. (Corchetes de la Sala).

Demandó el pago por concepto de daños y perjuicios, en los términos antes expuestos, utilizando “(…) una tasa de cambio referencial vigente tasa cambiaria la DICOM, es decir, un monto de 43.918 Bs. X 1.00 US$ (5ta. subasta del año 2018), cantidad [que] quedaría en Bolívares DOS BILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.893.565.888.864,00)¸ más el componente nacional que es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 131.149.912,00)”. (Agregado de la Sala).

Solicitó el pago de intereses moratorios sobre el monto antes indicado, calculados desde “(…) el 15 de Febrero 2015 (…)”, conforme prevé el artículo 1.277 del Código Civil, así como “(…) la corrección monetaria (…) por la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo (…)”, requiriendo que su “(…) determinación sea establecida mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Pidió que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales, en atención al artículo 274 eiusdem. Asimismo, requirió que la misma convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: Reintegrar el anticipo entregado y no amortizado el cual es por las siguientes cantidades:

1)      Capital extranjero: CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 14.904.000,00) (…).

2)      Capital Nacional: TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.093.165,77).

SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios e indexación que se causen por el anticipo entregado, con fundamento en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, desde el 15 de febrero de 2015 hasta la resolución definitiva de la presente demanda, monto que será determinado a través de experticia complementaria.

TERCERO: Por concepto de daños y perjuicios la suma de (sic) componente extranjero [por] la cantidad [de] SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 65.885.648,00) (…) más el componente nacional que es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 131.149.912,00).

CUARTO: Por concepto de penalidad la cantidad (…) que se deriva del quince por ciento (15 %) del monto del contrato, que de manera discriminada corresponde por componente Extranjero la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (US$ 9.882.847,02) (…) y por concepto de componente nacional la cantidad de [veintidós] MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 22.032.285,21).

QUINTA: (…) [solicitó] el ajuste o corrección monetaria de dichas obligaciones, y en consecuencia, se aplique el método indexatorio (sic) a las obligaciones que deben ser pagadas en dinero, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido que sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo (…).

SEXTO: A las costas y costos procesales.

SÉPTIMO: En el caso de ser declarada con lugar la presente demanda (…) se oficie al Registro Nacional de Contratistas a objeto de que se tramite la suspensión de la empresa [accionada]”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Estimó la cuantía “(…) en la cantidad de TRES BILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.982.346.913.556,04)”.

Instó se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS.A.I.C. y F. (sic) (IMPSA), para lo cual solicit[ó] se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para determinar sobre la existencia o no de bienes, así como también solicit[ó] se oficie a la Superintendencia de Bancos (sic) (SUDEBAN) con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no, y una vez que se tengan las resultas practicar dicha medida que deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda más las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada (…)”. (Añadidos de la Sala).

Expuso que el requisito atinente al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho se encuentra determinado por “(…) las documentales conformadas por el contrato N° NCO-CAP10-0296/2012 [y] el informe de resultados de la inspección realizada por la Comisión Técnica (…)”. (Corchete de la Sala).

Precisó respecto del peligro en la mora, que el contrato suscrito por las partes “(…) estaba orientado a la preservación y mejora de un vital recurso como lo es la energía eléctrica, el cual descansa en la noción de servicio público que se requiere para el desarrollo de todos los sectores productivos de la Nación (…)”, por lo que “(…) todos los esfuerzos y planes que ejecuta el Estado a los fines de estabilizar el Sistema Eléctrico Nacional y por ende garantizar el suministro del servicio a toda la República (…) quedarían en vano, si en causas como la presente, no se orientan las medidas debidas para (…) asegurar el patrimonio de esta Estadal Venezolana”. (Sic).

En virtud de lo anterior, requirió se declare con lugar la demanda incoada.

 

II

DE LOS DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO

 

En fecha 24 de octubre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la compañía Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), alegó defectos en el procedimiento, tal como lo hubiere argüido esa representación en los puntos previos primero y segundo del escrito consignado el 30 de mayo del mismo año, al cual denominó “contestación anticipada de la demanda”. Para ello expuso lo siguiente:

1.      Inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la obligación de la parte actora de agotar el procedimiento de reclamación previa a la interposición de la demanda”.

Que la empresa accionante incumplió la previsión contenida en la “cláusula cuadragésima segunda” del contrato signado bajo el alfanumérico NCO-CAP10-0296/2012, relacionada con el “reclamo previo” que debió dirigir a su mandante, antes de interponer la presente demanda, lo cual se traduce -a su decir- en una causal de inadmisibilidad.

Sostuvo, según se desprende del escrito del 30 de mayo de 2018, que tal disposición contractual “(…) consagra un privilegio o prerrogativa con carácter de orden público y que es ley entre las partes y del cual goza [su] representada IMPSA por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Añadido de la Sala).

Estimó que “(…) la parte actora previo a la interposición de la demanda (…) ha debido presentarle por escrito a [su] representada conforme al procedimiento previamente pautado en la cláusula cuadragésima Segunda del contrato, sus pretensiones; para así, darle cumplimiento al procedimiento administrativo previo (…)”. (Agregado de la Sala).

Consideró que tales “supuestos procesales no fueron agotados o realizados por la parte actora (…) por lo que (…) esta demanda presentada por CORPOELEC (…) no ha debido ser admitida por esta honorable Sala”.

Añadió que “(…) el agotamiento del procedimiento administrativo previo en el caso de reclamaciones patrimoniales contra IMPSA, es un procedimiento administrativo que reviste el carácter de orden público procesal; carácter este que exige se cumplan todas las formalidades y requisitos que la Constitución y la ley reclaman para su existencia y validez”.

Por ello, peticionó se declare la inadmisibilidad de la demanda.

2.      Perención breve”.

De otra parte, requirió se declare la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde la admisión de la demanda, la empresa accionante mantuvo una inactividad superior a treinta (30) días, al no gestionar las diligencias inherentes a la citación de su representada.

Indicó que desde el 25 de abril de 2018, oportunidad en la cual se admitió la demanda, “el abogado de la parte actora solicitó se decretaran las medidas pero no cumplió con la carga que le impone la Ley de exhortar a (sic) citación de [su] representada”, configurándose así el supuesto de hecho previsto en la norma. (Añadido de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de los defectos del procedimiento invocados por la parte demandada en la audiencia preliminar y, al respecto se observa lo siguiente:

Tal como se explicó en líneas anteriores, la representación judicial de la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), alegó dos (2) defectos en que, a su decir, incurre la demanda de contenido patrimonial ejercida por el abogado Incary Gabriel Guerra Torres, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), los cuales se resumen en: i) la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas y, ii) la perención breve.

En ese sentido, esta Máxima Instancia pasa a revisar cada uno de los argumentos planteados por la parte accionada, con base en las razones que se exponen de seguidas:

i)                    De la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento previo a su interposición.

La representación judicial de la compañía demandada señaló que la sociedad mercantil accionante incumplió la previsión contenida en la “cláusula cuadragésima segunda” del contrato signado bajo el alfanumérico NCO-CAP10-0296/2012, relacionada con el “reclamo previo” que debió dirigir a su mandante, antes de interponer la presente demanda, lo cual se traduce -a su decir- en un “(…) privilegio o prerrogativa con carácter de orden público (…)” a favor de su representada, cuya inobservancia deviene en la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, el abogado Incary Gabriel Guerra Torres, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), durante la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, esgrimió que la contratista no goza del privilegio procesal relativo a la formulación de un “reclamo previo”, estimando innecesario tal requisito para dar inicio al proceso instaurado.

Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario dar cita al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

 

Inadmisibilidad de la demanda

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.   Caducidad de la acción.

2.   Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.   Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.   No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.   Existencia de cosa juzgada.

6.   Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.   Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Destacado de la Sala).

 

Dicha disposición prevé los diferentes supuestos de hecho o causales que se encuentran sancionados con la inadmisibilidad de la demanda.

Así, entre ellos, figura la falta de satisfacción del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial incoadas en contra de la República, los estados y los demás órganos o entes del Poder Públicos a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

En relación con lo anterior, preceptúa el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inmerso en el Capítulo I del Título IV del referido texto normativo, intitulado “Del procedimiento previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio”, que:

Declaratoria de inadmisibilidad en caso de
incumplimiento de formalidades

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En torno al aludido procedimiento administrativo previo, también llamado antejuicio administrativo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que su objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes u órganos que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01403 y 00850 de fechas 26 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2015).

De igual manera, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha establecido que este también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. (Vid., decisión Nro. 1355 del 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Por tanto, debe concluirse a tono con la jurisprudencia patria, que dicho privilegio es de orden público en la medida que protege la potencial afectación del patrimonio público, susceptible de mermar la eficacia de los servicios públicos, encontrándose allí, precisamente, su justificación.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandada arguyó que la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), incumplió tal prerrogativa procesal al dejar de dar cumplimiento al contenido de la “cláusula cuadragésima segunda” del contrato signado bajo el alfanumérico NCO-CAP10-0296/2012, la cual prevé lo que sigue:

CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO POR CAUSAS IMPUTABLES A LA CONTRATISTA: Sin menoscabo de cualquier otra causa, CORPOELEC podrá terminar anticipadamente y de pleno derecho el presente Contrato, por las causas previstas en el Ordenamiento Jurídico vigente y especialmente por las causas que se indican a continuación:

(…omissis…)

De presumirse que LA CONTRATISTA ha incurrido en alguna de las causales señaladas, CORPOELEC iniciará el procedimiento administrativo de rescisión del Contrato para lo cual, remitirá en un lapso de cinco (5) días hábiles, una comunicación a LA CONTRATISTA, así como los garantes y cesionarios si los hubiere, en la cual se notifique tal hecho, indicando en la misma que dispone de un lapso de quince (15) días hábiles para presentar las pruebas o alegatos que estime convenientes. Vencido dicho plazo, CORPOELEC debe notificar por escrito dentro de los quince (15) días continuos siguientes, el resultados (sic) del procedimiento contenido en un acto debidamente motivado y en consecuencia, la decisión de rescindir o no el Contrato.

Una vez que LA CONTRATISTA esté debidamente notificada, y en caso de que efectivamente se proceda a la rescisión, ésta deberá paralizar LA OBRA y no iniciará ninguna otra actividad relacionada con la ejecución del mismo, a menos que CORPOELEC lo autorice expresamente por escrito; en caso de que LA CONTRATISTA continúe con LA OBRA sin autorización de CORPOELEC, CORPOELEC se podrá eximir el pago de cualquier monto inherente a la misma.

CORPOELEC se reserva en todo caso el derecho de exigir la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que pudiere haberle causado el incumplimiento de LA CONTRATISTA. Dicha indemnización se estimará de la siguiente manera:

(…omissis…)

CORPOELEC tendrá la posibilidad de deducir montos por indemnización de la deuda que eventualmente CORPOELEC pudiera mantener con LA CONTRATISTA por cualquier concepto, en caso que la misma exista; así mismo, queda a salvo el derecho de CORPOELEC de ejecutar las garantías del Contrato.

En caso de que LA CONTRATISTA quedare adeudando alguna suma, por cualquier concepto a CORPOELEC, deberá pagarla dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual CORPOELEC le hubiere notificado de tal situación.

En caso de no proceder a pagar totalmente la suma adeudada, CORPOELEC tendrá derecho a recibir de LA CONTRATISTA el pago de los intereses moratorios correspondientes, sin perjuicio del derecho que tiene CORPOELEC de ejecutar las garantías indicadas en el Contrato”. (Vid., folios 15 al 39 de la primera pieza del expediente judicial).

Una vez examinada la estipulación contractual cuyo incumplimiento aduce la empresa accionada, con el objeto que se declare la inadmisibilidad de la demanda, esta Sala observa, en primer lugar, que la misma se refiere al procedimiento administrativo que ha de seguir la empresa accionante, a los fines de rescindir el contrato con fundamento en las causales allí previstas, de manera que nada se establece sobre una reclamación previa -y menos en los términos señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.

En segundo lugar, es necesario puntualizar que, en todo caso, no le está dado a las partes establecer supuestos de inadmisibilidad, toda vez que al tratarse -tales causales- de una limitación del derecho jurídico subjetivo de acción, estas deben encontrar basamento en el ordenamiento jurídico respectivo, tratándose de una materia de reserva legal.

Finalmente, debe apuntarse que la parte accionada en el presente juicio es una persona jurídica de derecho privado, a saber, la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), por lo que no se encuentra amparada por la prerrogativa procesal estatuida en la redacción del Capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no estaba constreñida a instruir en su contra “reclamo previo” alguno a la interposición de la presente demanda. Por tanto, se desecha el defecto de procedimiento alegado. Así se decide.

ii)                  De la perención breve.

Seguidamente, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare la perención breve de la instancia, prevista en la redacción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la empresa accionante no gestionó las diligencias inherentes a la citación de su representada, manteniendo una inactividad superior a treinta (30) días.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa que nos ocupa, consideró que la perención no se materializó, ya que la presunta falta de impulso procesal no es imputable a su mandante sino que responde a la observancia de los lapsos procesales.

A los fines de resolver lo conducente, esta Máxima Instancia aprecia que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, en acatamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; (…)”.

 

Al respecto, se observa que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente, en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (ello conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

Conforme a la norma transcrita, la perención se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, la cual tiene cabida (perención breve) cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.

En tales términos, esta Sala concluye que el referido instituto procesal de ninguna manera puede ser considerado un defecto de procedimiento. No obstante, en resguardo del derecho de consagración constitucional de tutela judicial efectiva, el cual propugna -entre otros- como valores y principios de la actividad jurisdiccional la celeridad, pasará de seguidas a verificar si en el sub iudice se configura el supuesto de hecho previsto en la norma.

Así, se desprende de autos que recibida la demanda interpuesta en fecha 3 de abril de 2018, por el abogado Incary Gabriel Guerra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), esta fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 25 del mismo mes y año, según decisión Nro. 364.

Seguidamente, el 3 de mayo de 2018, el referido órgano sustanciador dejó constancia de haber autorizado a una funcionaria de ese despacho, a los fines de elaborar la certificación acordada, evidenciándose que en esa misma oportunidad fueron libradas las comunicaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la empresa demandada.

Asimismo, por diligencia del 29 de mayo de 2018, el Alguacil hizo constar la notificación del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, siendo que el 30 de igual mes y año, la representación judicial de la empresa accionada esgrimió “contestación anticipada de la demanda”.

Con vista al íter procesal descrito, esta Máxima Instancia observa que durante la sustanciación de la presente causa, no se produjo la aducida paralización susceptible de interrumpir las gestiones relacionadas con la citación de la empresa demandada, toda vez que el Juzgado de Sustanciación, previa consignación de los fotostatos respectivos, designó a una funcionaria de ese despacho, con el objeto de proceder a su certificación, librándose en esa misma fecha los oficios y la boleta de notificación ordenados en el auto de admisión contenido en la decisión Nro. 364 del 25 de abril de 2018, según consta en auto del 3 de mayo del mismo año. (Vid., folio Nro. 53 de la primera pieza del expediente judicial).

En consecuencia, verificado como ha sido que: i) no hubo una paralización del proceso y ii) que la accionante ha mantenido interés en continuar este juicio, es por lo que la Sala debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA). Así se decide.

Por tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe el curso del juicio.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), relacionado con la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento previo a su interposición.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA).

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00120.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD