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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2017-0774
Mediante Oficio Núm. 313/2017 de fecha 10 de agosto de 2017, recibido el 17 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. AF41-U-2014-000224 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2016, por el abogado Luis José Trias Sambrano, INPREABOGADO Núm. 15.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LENA ENGENHARIA E CONTRUÇÕES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el Núm. 20, Tomo 2006-A; cuya representación se evidencia de documento poder cursante a los folios 17 al 19 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 004/2016 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de julio de 2014, por la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, INPREABOGADO Núm. 49.739, y el prenombrado profesional del derecho, actuando como apoderados judiciales de la mencionada empresa, según mandato antes indicado.
El referido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, notificada el 11 de junio del mismo año, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impuso la sanción de multa establecida en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, por incumplir “una (…) de las condiciones expresamente establecida en el Oficio de Autorización N° SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, de fecha 12/03/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (…)”; y contra la correspondiente Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Núm. 1490175393, por la cantidad de quinientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 551.961,20), hoy expresada en cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5,52).
En fecha 2 de mayo de 2016 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y remitió el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.
El 26 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante escrito del 9 de noviembre de 2017 compareció ante esta Máxima Instancia el abogado Luis José Trias Sambrano, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, a los fines de fundamentar la apelación.
Por escrito consignado del 30 de noviembre de 2017, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, INPREABOGADO Núm. 33.487, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se advierte de documento poder inserto en las actas procesales en los folios 409 y 410 del expediente judicial, dio contestación a los fundamentos de la apelación.
El 5 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
Mediante diligencias de fechas 17 de julio y 26 de septiembre de 2018, la representación fiscal solicitó a esta Sala emita el pronunciamiento respectivo.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Alta Instancia a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 23 de febrero de 2012, la empresa Engelberg Transportes Internacionales, C.A., actuando como representantes aduanales de la sociedad de comercio Lena Engenharia E Contruções, S.A., solicitó permiso de admisión temporal para las mercancías ingresadas a la zona primaria en fecha 2 de marzo de 2012, en el Buque Skanderborg, constituidas por una (1) cargadora de ruedas, marca Caterpillar, un (1) vehículo con autobomba y tres (3) camiones hormigonera.
Por Oficio Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 del 12 de marzo de 2012, la prenombrada Gerencia, autorizó el ingreso temporal de la mercancía en referencia, por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la llegada del vehículo de transporte (02-03-2012).
En fecha 26 de abril de 2012 fue aceptado por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, el Contrato de Fianza Aduanal Núm. 52-1010358, emitido por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental en fecha 17 del mismo mes y año, con vigencia hasta el 17 de abril de 2013.
Mediante escrito registrado bajo el Núm. 08728, en fecha 26 de febrero de 2013, el agente aduanal, Engelberg Transportes Internacionales, C.A., solicitó por ante la mencionada Gerencia, en nombre de la importadora, autorización para la nacionalización parcial de la mercancía descrita en la factura comercial Núm. 1200021/12, correspondiente a una (1) cargadora de ruedas marca Caterpillar, modelo 924G, ingresada temporalmente bajo el amparo del Oficio Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 del 12 de marzo de 2012, anexando a dicha solicitud el Oficio de Exoneración de Impuestos de Importación y Tasa por determinación del Régimen Aduanero Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-004184-12780 del 23 de noviembre de 2012.
El 1º de marzo de 2013, mediante escrito registrado bajo el Núm. 09588, la recurrente solicitó por ante la Gerencia de Aduana Principal Marítima de La Guaira, prórroga a la permanencia de las restantes mercancías ingresadas bajo el amparo del mencionado Oficio de Admisión Temporal.
La referida Gerencia, el 6 de marzo de 2013 notificó a la consignataria el Oficio Núm. SNAT/INA/GAT/LGU/DT/URAE/2013-0401-02328, mediante el cual autorizó la nacionalización de la mercancía correspondiente a una (1) cargadora de ruedas, marca Caterpillar, modelo 924G.
Mediante Oficio Núm. SNAT/INA/GAP/DT/URAE/2013-400-02401, el 11 de marzo de 2013, la aludida oficina aduanera autorizó la prórroga solicitada a la permanencia del resto de las mercancías (un (1) vehículo con autobomba y tres (3) camiones hormigonera), hasta el 2 de marzo de 2014.
Mediante escrito registrado con el Núm. 08865 de fecha 26 de febrero de 2014, antes del vencimiento de la prórroga, el agente aduanal de la recurrente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, autorización de nacionalización parcial del resto de las mercancías descritas en las facturas comerciales números 1200022/12, 1200023/12, 1200024/12 y 1200029/12, correspondientes a un (1) vehículo con autobomba y tres (3) camiones hormigonera.
En fecha 14 de marzo de 2014, mediante escrito registrado con el Núm. 10900, la recurrente consignó por ante la aludida Aduana Principal, Depósito Previo Núm. 109547 por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 294.856,10), actualmente reexpresada en dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2,95), para garantizar el monto de los impuestos correspondientes a las mercancías en referencia, otorgándole la oficina aduanera la conformidad a dicho depósito previo, por Oficio Núm. SNAT/INA/GAP/DT/AAJ/2014-001052 el 18 del mismo mes y año.
El 12 de mayo de 2014, la empresa Lena Engenharia E Contruções, S.A., a través de su agente aduanal, fue notificada del Oficio Núm. SNAT/INA/GAT/LGU/DT/URAE/2014-E-1146-05376, suscrito por el mencionado Gerente, mediante el cual autorizó la nacionalización del resto de la mercancía ingresada al país bajo régimen suspensivo de admisión temporal simple.
En fecha 29 de mayo de 2014, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244, notificada el 11 de junio del mismo año, mediante la cual impuso la sanción de multa establecida en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, por incumplir las condiciones expresamente establecidas en el Oficio Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 del 12 de marzo de 2012, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996. En esa misma fecha fue notificada la Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Núm. F- 1490175393, por la cantidad de quinientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 551.961,20), hoy expresada en cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5,52).
Por disconformidad con la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, y su accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Núm. F- 1490175393, en fecha 16 de julio de 2014, la representación judicial de la empresa Lena Engenharia E Contruções, S.A. interpuso recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:
Que su representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones, requisitos y obligaciones impuestas tanto en la Autorización de Admisión Temporal y su prórroga, como en la normativa que rige en materia de garantías para este régimen aduanero especial, por lo que concluye que los actos administrativos recurridos están afectados de nulidad, al constatarse un vicio de falso supuesto de hecho, por errónea apreciación de los hechos y por ende una incorrecta aplicación de la Ley, por cuanto, a su parecer, la conducta de la recurrente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis.
Explicó que su representada, antes y durante todo el tiempo transcurrido en el goce de la admisión temporal en referencia, hizo la solicitudes requeridas para dicho régimen, en forma tempestiva y diligente, además de mantener vigente la garantía suficiente a favor de la República, incluso para cubrir cualquier eventualidad después de solicitada la nacionalización del resto de las mercancías; lo cual contradice las afirmaciones efectuadas en el acto recurrido, sobre la extemporaneidad del depósito previo hecho en fecha 13 de marzo de 2014, ya que el mismo fue realizado y aceptado por la oficina aduanera un (1) mes antes del vencimiento del Contrato Principal de Fianza Aduanal, renovado a través del Anexo Núm. 01, para garantizar el monto de los impuestos correspondientes a las mercancías amparadas bajo el régimen de admisión temporal, según Oficio de Admisión Temporal Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 del 12 de marzo de 2012.
II
“(…) Analizados los alegatos de la parte actora contra el acto administrativo recurrido, así como las defensas a su favor esgrimidas por la Representación de la República, este Juzgador estima que la litis de la presente causa queda circunscrita a decidir, el vicio de falso supuesto, para luego determinar la procedencia de la aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
(…)
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:
(…)
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.
Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.
(…)
El Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:
(…)
Ahora bien, a los efectos de analizar la presunta errada interpretación de los hechos, asumida por la Administración Tributaria al dictar la Resolución recurrida, este Tribunal observa que, en el presente asunto, cursan las siguientes actuaciones:
(…)
Así las cosas, se evidencia que la presunta infracción, sostenida en la extemporaneidad de la presentación de la garantía, recae únicamente sobre la mercancía, correspondiente a un (01) Vehículo con Autobomba y, Tres (03) Camiones Hormigonera; sin embargo, aduce la contribuyente en su escrito recursorio que ‘El 25 de marzo de 2013, fue autenticado el Anexo Nº 1 que forma parte integrante del Contrato Principal de Fianza Aduana Nº 25-1010358, con el cual se renueva las obligaciones señaladas expresamente en el Contrato Principal de Fianza Aduanal para el período comprendido desde el 13 de abril de 2013 hasta el 13 de abril de 2014’, sin embargo, es de hacer notar que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que el referido Anexo Nº 1 haya sido debidamente presentado y aprobado, ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas; y establecido así mismo en Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/ GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012.
En consecuencia, tenemos que, el Contrato de Fianza Aduanal Nº 52-1010358, emitido por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en fecha 17 de abril de 2012, fue aceptado por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira el 26 de abril de 2012, con una vigencia desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2013; la única prórroga autorizada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, fue hasta el 2 de marzo de 2014; Y el Depósito Previo Nº 109547 por la cantidad de Bs. 294.856,10, para garantizar el monto de los impuestos correspondientes a las mercancías en referencia fue consignado por ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira en fecha 14 de marzo de 2014, es decir, fue consignado extemporáneamente en la oficina aduanera incumpliendo así con una de las condiciones expresamente establecidas en la Autorización de Admisión Temporal. Así se declara.
Con base a lo expuesto, a juicio de este Tribunal la Administración Aduanera, no incurrió en errónea interpretación de los hechos apreciados para la emisión de su decisión, como alega la representación judicial de la parte actora y, por ende, al incumplir la recurrente las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la Autorización de Admisión Temporal, la misma se subsume en el supuesto establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, por cuanto, como ya se dijo, la multa se determinó en acatamiento con lo previsto en el citado artículo 115. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A.; contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, notificada el 11 de junio de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas; y contra la accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Nº F-Nº: 1490175393 de fecha 10 de junio de 2014, notificada el 11 de junio de 2014; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado el 9 de noviembre de 2017, el abogado Luis José Trias Sambrano, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Lena Engenharia E Contruções, S.A., fundamentó la apelación denunciando que el Tribunal a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, bajo los argumentos siguientes:
Alegó que la sentencia de instancia erró al dictaminar que “(…) ‘de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que el referido Anexo N° 1 haya sido debidamente presentado y aprobado ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira’, obviando con tal afirmación, por una parte, que en fecha 26/04/12, la Oficina Aduanera de marras aceptó el Contrato de Fianza Aduanal N° 52-1010358 emitido por la Compañía Anónima de Seguros LA OCCIDENTAL (…), en cuyo texto se señala que dicha garantía podrá ser renovada por períodos de igual duración, mediante anexo autenticado por la compañía aseguradora, y por la otra, que no existe en el ordenamiento jurídico aduanero, norma legal o reglamentaria alguna que paute la obligación adicional para el admitente temporal, una vez otorgada la prórroga del régimen suspensivo, de presentar nuevamente, para su aprobación ante la Oficina Aduanera, la correspondiente renovación de la garantía prestada debidamente autenticada (…)”.
Expuso, que su representada “(…) cumplió a cabalidad durante todo el lapso de permanencia de sus máquinas y equipos bajo el régimen aduanero de admisión temporal con su obligación de garantizar suficientemente los impuestos de importación suspendidos conforme a lo tipificado en los artículos 95, 97, 144 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas en correspondencia con lo establecido al respecto en los artículos 23 y 31, parágrafo único, del Reglamento de la Ley de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, por cuanto, en primer lugar, el Contrato de Fianza Aduanal N° 52-1010358 emitido el día 17/04/12 por Seguros La Occidental, el cual fue aceptado por la Administración Aduanera, mantuvo su vigencia hasta el 17/04/13; en segundo lugar; el Anexo N° 1 del referido Contrato de Fianza Aduanal fue debidamente autenticado en fecha 25/03/13, manteniendo su vigencia hasta el 13/04/14; y en tercer lugar, el día 14/04/14, [su] representada consignó ante la Oficina Aduanera un Depósito Previo en Garantía, vista la tardanza de la Administración en otorgar la autorización para nacionalizar la última porción de mercancías amparadas por el permiso de admisión temporal y prórroga, lo cual en efecto ocurrió en fecha 12/04/14 (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Agregó que “(…) vista la falta de respuesta por parte de la Oficina Aduanera a la solicitud de Autorización para Nacionalizar el Autobomba y las tres (3) Hormigoneras; e igualmente vista la proximidad del vencimiento de la vigencia del Contrato Principal de Fianza Aduanal renovado en su Anexo N° Uno (01) que se cumplía el día 13/04/14, [su] representada en fecha 13/03/14, en cumplimiento de los requisitos establecidos (…) procedió a realizar Depósito Previo N° 109547 (…)”. (Agregado de esta Alzada).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, el sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, adujo lo siguiente:
La representación fiscal alegó que al haber ingresado las mercancías “(…) a la zona primaria de la aduana habilitada para ello el día 02/03/2012; era el 02/03/2013, -justamente un (1) año después-, el último día que tenían de permanencia legal las mercancías ingresadas al amparo del régimen de admisión temporal dentro del territorio nacional (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Que “(…) si bien es cierto que la recurrente solicitó oportunamente la nacionalización de las mercancías en dos oportunidades (26/02/2013 y 26/02/2014), no es menos cierto que del análisis de la documentación aportada al régimen de admisión temporal simple y ahora al presente procedimiento contencioso tributario, se pudo constatar que el depósito previo N° 109547, efectuado el día 13 de marzo de 2014, fue consignado extemporáneamente por el interesado en fecha 14/03/2014, mediante escrito registrado ante la oficina aduanera respectiva con el N° 10900, incumpliendo con una de las condiciones expresamente establecida -numeral 4- en el oficio de autorización N° SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 de fecha 12 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 23 y parágrafo único del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, los cuales establecen que el consignatario o representante legal, deben presentar garantía por el monto de las obligaciones correspondientes (Impuestos de importación) a satisfacción de la Administración para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado (…)”.
Que “(…) el vencimiento de la única prórroga posible del régimen de admisión temporal se habría producido el día 02/03/2014, por lo que, el depósito previo N° 109547 de fecha 13 de marzo de 2014, fue consignado extemporáneamente ante la oficina aduanera el 14/03/2014, incumpliendo con una de las condiciones expresamente establecida (…)”.
Que “(…) el documento denominado Anexo N° 1 -al primer CONTRATO DE FIANZA ADUANAL N° 52-1010358- tendría una vigencia desde el día 13 de abril de 2013 hasta el día 13 de abril de 2014; (…) cursante a los folios 54 al 56, marcado ‘L’, (…) NO PUEDE SERVIR COMO PRUEBA DE RENOVACIÓN DE LA FIANZA PARA GARANTIZAR LA PRÓRROGA, por cuanto nunca fue presentada ante la oficina aduanera respectiva; obsérvese que la misma no cursa inserta dentro del expediente administrativo presentado ante la instancia jurisdiccional, ni se observa constancia de recepción ni sello húmedo alguno por parte de la aduana correspondiente (…)”. (Mayúsculas de la fuente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Lena Engenharia E Contruções, S.A., contra la sentencia definitiva Núm. 004/2016 dictada el 2 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa.
Observa esta Alta Instancia que la controversia planteada queda circunscrita a verificar si el fallo apelado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al concluir que la accionante consignó extemporáneamente en la oficina aduanera la garantía constituida para la nacionalización parcial de las mercancías ingresadas bajo el régimen suspensivo de admisión temporal simple, incumpliendo así con uno de los requisitos exigidos por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Oficio de Autorización Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 del 12 de marzo de 2012.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Ahora bien, se advierte que sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales, esta Sala Político-Administrativa en los fallos Núms. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado Falso Supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el Falso Supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Sala).
En el presente caso, el apoderado judicial de la empresa recurrente denunció que la sentencia de instancia erró al dictaminar que no hay evidencia en las actas procesales que el Anexo Núm. uno (1) que cursa en original en los folios 54 al 56 del expediente judicial, “(…) haya sido debidamente presentado y aprobado ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira (…)”; y que la Jueza de mérito no tomó en cuenta los hechos siguientes: 1) la aceptación por parte de la oficina aduanera en fechas 26 de abril de 2012 y 17 de abril de 2013 del Contrato de Fianza Aduanal Núm. 52-1010358, emitido por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, “(…) en cuyo texto se señala que dicha garantía podrá ser renovada por períodos de igual duración (…)”, lo cual se verificó mediante el cuestionado anexo, “(…) debidamente autenticado en fecha 25/03/13, manteniendo su vigencia hasta el 13/04/14 (…)”; y 2) que “(…) no existe en el ordenamiento jurídico aduanero, norma legal o reglamentaria alguna que paute la obligación adicional (…), una vez otorgada la prórroga del régimen suspensivo, de presentar nuevamente, para su aprobación ante la Oficina Aduanera, la correspondiente renovación de la garantía prestada debidamente autenticada (…)”; 3) que “(…) el día 14/04/14, [su] representada consignó ente la Oficina Aduanera un Depósito Previo [Núm. 109547] en Garantía, vista la tardanza de la Administración en otorgar la autorización para nacionalizar la última porción de mercancías amparadas por el permiso de admisión temporal y prórroga [un (1) vehículo con autobomba y tres (3) camiones hormigoneras], lo cual en efecto ocurrió en fecha 12/04/14 (…)”; por lo tanto, afirmó haber dado estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen la operación aduanera realizada. (Interpolados de esta Sala).
Por su parte, la representación fiscal admitió que la nacionalización parcial de las mercancías se “solicitó oportunamente”, en fecha 26 de febrero de 2014; no obstante, “(…) del análisis de la documentación aportada al régimen de admisión temporal simple y ahora al presente procedimiento contencioso tributario, se pudo constatar que el depósito previo N° 109547, efectuado el día 13 de marzo de 2014, fue consignado extemporáneamente por el interesado en fecha 14/03/2014, mediante escrito registrado ante la oficina aduanera respectiva con el N° 10900, incumpliendo con una de las condiciones expresamente establecida -numeral 4- en el oficio de autorización N° SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 de fecha 12 de marzo de 2012 (…)”.
Que “(…) el documento denominado Anexo N° 1 -al primer CONTRATO DE FIANZA ADUANAL N° 52-1010358- tendría una vigencia desde el día 13 de abril de 2013 hasta el día 13 de abril de 2014; (…) cursante a los folios 54 al 56, marcado ‘L’, (…) NO PUEDE SERVIR COMO PRUEBA DE RENOVACIÓN DE LA FIANZA PARA GARANTIZAR LA PRÓRROGA, por cuanto nunca fue presentada ante la oficina aduanera respectiva; obsérvese que la misma no cursa inserta dentro del expediente administrativo presentado ante la instancia jurisdiccional, ni se observa constancia de recepción ni sello húmedo alguno por parte de la aduana correspondiente (…)”. (Mayúsculas de la fuente).
A tal efecto, este Máximo Tribunal se ha pronunciado referente a la naturaleza jurídica del régimen especial de admisión temporal de mercancías, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Núms. 05891 del 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6 de abril de 2006, caso: Caribbean Flight, S.A.; 02937 del 20 de diciembre de 2006, caso: G.B.C. Ingenieros Contratistas, S.A.; 01026 del 21 de octubre de 2010, caso: Transportadora General Venezolana, C.A.; y 01250 del 13 de octubre de 2011, caso: Intershipping C.A., las cuales expresaron lo siguiente:
“(…)
Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:
(…)
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.
Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses. (…)”.
Circunscribiendo el análisis al presente asunto y de la revisión de las actuaciones insertas en el expediente, se observa que el 23 de febrero de 2012, la contribuyente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un permiso de admisión temporal simple “por un período de un (01) año (…). Toda vez que los equipos aquí contemplados serán utilizados para la ejecución y construcción de 12.512 viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicada en Edo. Miranda (…)”. (Sic). (Folio 25).
En fecha 2 de marzo de 2012 ingresó a la zona primaria, bajo el régimen de admisión temporal la mercadería siguiente: i) un (1) Cargador de Ruedas Neumáticos, marca Caterpillar; ii) un (1) Vehículo con autobomba; y, iii) tres (3) Camiones Hormigonera (folios 27 y 28), propiedad de la empresa Lena Engenharia E Contruções, S.A.
El 12 de marzo de 2012, el Gerente de la referida Aduana Principal, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 32, literal f), de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, autorizó la admisión temporal, por un plazo máximo de un (1) año, “(…) contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual se deberá efectuar su reexpedición (…)”, para las mercancías consistentes en: i) un (1) Cargador de Ruedas Neumáticos, marca Caterpillar; ii) un (1) Vehículo con autobomba; y, iii) tres (3) Camiones Hormigonera (folios 27 y 28). Tales artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 95. El Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas podrá autorizar la admisión temporal o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.”
“Artículo 32. Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, la siguiente mercancía:
f) Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos; (…)”.
Luego, mediante escrito signado con el Núm. 08726 del 26 de febrero de 2013, la contribuyente requirió a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, se le autorizara “(…) la nacionalización parcial de las mercancías amparadas con el Oficio de Admisión Temporal N° SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545 120312 02573. Correspondiente a la Factura comercial No. 1200021/12 (01 Cargadora de ruedas neumáticos, Marca Caterpillar, Modelo 924G, Serie No. CAT0924GAWGX00423, Año 2003 (…)”.
Mediante Oficio registrado el 1° de marzo de 2013, bajo el Núm. 09588, la empresa consignataria solicitó prórroga para los otros equipos admitidos temporalmente, por el mismo período concedido inicialmente (1 año), debido a que “(…) aun no se completan los procesos de la obra para la cual fue admitida temporalmente esta mercancía (…)”; lapso que fue acordado mediante “una única Prórroga, hasta el 02/03/2014, para efectuar la reexpedición de la mercancía”, por Oficio Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2013-400 del 11 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.
Observa esta Superioridad que el 26 de febrero de 2014, antes del vencimiento de la prórroga (2-03-2014), el agente aduanal de la recurrente solicitó autorización de nacionalización parcial del resto de las mercancías descritas como un (1) vehículo con autobomba y tres (3) camiones hormigonera; y que el 14 de marzo del referido año, la recurrente consignó por ante la aludida Aduana Principal, Depósito Previo Núm. 109547 por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 294.856,10), actualmente reexpresada en dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2,95), para garantizar el monto de los impuestos correspondientes a las mercancías en referencia, otorgándole la oficina aduanera la conformidad a dicho depósito previo, por Oficio Núm. SNAT/INA/GAP/DT/AAJ/2014-001052 del 18 de marzo de 2014.
Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2014, el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, del análisis de la documentación aportada por el Agente de Aduanas, se pudo constatar, que el Depósito Previo N° 109547, fue consignado extemporáneamente por el interesado en fecha 14/03/2014, mediante escrito registrado ante esta oficina aduanera con el N° 10900, incumpliendo así con una de las condiciones expresamente establecida en el oficio de autorización Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, de fecha 12/03/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales establecen que el consignatario o representante legal, deben presentar garantía por el monto de las obligaciones correspondientes (impuestos de importación) a satisfacción de la Administración para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado:
(…)
Asimismo, es oportuno señalar que, dicho Depósito Previo fue consignado por el interesado a los fines de renovar el Contrato de Fianza Nº 52-1010358, el cual fue aceptado por esta oficina aduanera según Oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2012-001478-04836 de fecha 26/04/2012, con una vigencia desde el 17/04/2012 hasta el 17/04/2013.
De lo expuesto se considera que el beneficiario del régimen, incumplió con las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización de Admisión Temporal, evidenciándose que se subsume en el supuesto establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas…
(…)
En consecuencia, esta Gerencia procede a imponer multa a la empresa que LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A., por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 552.961,20) equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito se advierte que el órgano aduanero aplicó a la empresa Lena Engenharia E Contruções, S.A. la sanción de multa prevista en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, al considerar que incumplió con el requisito de constituir la garantía debidamente aprobada que cubra el monto de los correspondientes impuestos de importación, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 144 del mencionado texto normativo, dentro del plazo del régimen de admisión temporal simple; la cual deberá mantenerse vigente hasta treinta (30) días hábiles, después de transcurrido el tiempo de permanencia otorgado en la autorización.
Tomando en cuenta los hechos narrados en el presente asunto, se observa que los artículos 142, 143 y 144 de la mencionada Ley y 20, 22, 31, 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, disponen:
“Artículo 142. Cuando esta Ley exija la constitución de garantía éstas podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas: No obstante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.
Artículo 143. Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas Planillas de Liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.
Artículo 144. Además de los requisitos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas mediante resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales.
(…)”.
“Artículo 20: Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente”.
“Artículo 22: La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado”.
“Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 14[2], 14[3] y 14[4] de la Ley”.
“Artículo 32: Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:
(…).
f) Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos.
(…).
i) Matrices, clisés, moldes, herramentales y similares, que sirvan para la fabricación de objetos que se exporten;
(…)”.
“Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año”. (Destacados y agregados de la Sala).
De las normas transcritas, se colige que para la constitución de la garantía exigida en la Ley se prevén dos (2) modalidades, a saber: depósito o fianza. El monto en bolívares dado mediante la figura de “depósito previo”, no puede ser movilizado ni dispuesto por el Ejecutivo Nacional hasta que se cumpla con el iter procedimental legalmente establecido; vale decir, sólo cuando es autorizada la imputación del depósito previo a la planilla de autoliquidación o de liquidación de gravámenes, según sea el caso, es que se produce el pago de los impuestos, tasa y demás derechos adeudados e ingresa el importe a la cuenta de la Tesorería Nacional. Asimismo se prevé, que las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales.
En lo que se refiere al ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, debe solicitarse una autorización, la cual será otorgada a condición de que tales mercaderías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo otorgado inicialmente en la autorización; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización; en tal caso, dicho requerimiento se hará antes del cumplimiento del plazo contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva -ahora Gerencia de Aduana-. Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo a cabalidad todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello. (Vid., sentencia Núm. 00758 del 17 de mayo de 2007, caso: O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A.).
En el presente caso, el Oficio de Autorización de Admisión Temporal Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 del 12 de marzo de 2012, expresa lo siguiente:
“(…)
Adicionalmente la referida Admisión Temporal, queda condicionada a que sean cumplidas las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, las cuales se describen a continuación:
(…)
4.- Presentar junto con la (s) Declaración (es) de Aduanas una Garantía debidamente aprobada que cubra el monto de los correspondientes impuestos de importación, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas. Esta Garantía deberá mantenerse vigente hasta 30 días hábiles después de transcurridos el lapso de permanencia otorgado en la presente autorización.
(…)
El incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la presente Autorización acarrearan las sanciones establecidas en el artículo 115 o artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso.
(…)”. (Destacado del texto).
Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de la multa prevista en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, debe dictaminar esta Alzada si la empresa Lena Engenharia E Contruções, S.A. dio cumplimiento en forma oportuna al requisito Núm. 4 del Oficio de Autorización de Admisión Temporal Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/ DT/URAE/2012-0545-02573 del 12 de marzo de 2012.
Tal como antes se advirtió, consta en las actas procesales que en fecha 25 de marzo de 2013 fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Octava, quedando inserto bajo el Núm. 33, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, el Anexo Núm. uno (1) “para ser adherido y formar parte integrante de la Fianza No. 52-1010358”, constituida por la C.A. de Seguros La Occidental a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira el monto de los impuestos, tasas y derechos causados por las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal. Dicho documento fue autenticado el 25 de marzo de 2013, con el cual se renovaron las obligaciones contenidas en el contrato principal de fianza aduanal para el período comprendido desde el 13 de abril de 2013 hasta el 13 de abril de 2014. (Folios 54 al 56).
Asimismo se constata que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió el Oficio Núm. SNAT/INA/GAP/DT/AAJ/2014-001052 en fecha 18 de marzo de 2014, notificado el 20 del mismo mes y año, a través del cual informó a la contribuyente lo siguiente:
“(…)
Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de hacer referencia a su oficio registrado en la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a esta Gerencia bajo el N° 10900 de fecha 14/03/2014, mediante el cual se sirve remitir el Depósito Bancario efectuado (…) en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en fecha 13/03/2014, en la cuenta N° 01160118920004657306 perteneciente a la Gerencia Financiera Administrativa de este Servicio, recibo de depósito N° 109547, por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 294.856,10), para garantizar a través de DEPÓSITO PREVIO el monto de los impuestos, correspondientes a LAS MERCANCÍAS BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL SEGÚN OFICIO SNAT/INA/GAP/LGU/ DT/URAE/2012-0545-02573 del 12/03/2012.
Al respecto, cumplo en informarle que esta Gerencia de la Aduana Principal, (…) ha verificado que el depósito ut supra cumple con los extremos legales necesarios para su constitución y el mismo se encuentra CONFORME a los requisitos legales previstos en los Artículos 9, 144 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en estricta observancia de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con la circular N° SNAT/INA/2009/000794 de fecha 04/08/2009 emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, otorgándole en consecuencia se ACEPTACIÓN (…)”. (Negrillas de la fuente). (Folios 60 y 61).
De la anterior transcripción se advierte que la propia Administración Aduanera dio su conformidad a la garantía constituida a favor de la República, tanto a la fecha de solicitar la prórroga de la admisión temporal (1° de marzo de 2013), como en la oportunidad de requerir la autorización (26 de febrero de 2014) para la nacionalización de las mercancías [un (1) vehículo con autobomba y tres (3) camiones hormigonera].
Lo narrado conduce a esta Máxima Instancia a concluir en la pertinencia de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte apelante, respecto a que la Jueza de mérito no tomó en cuenta la aceptación por parte de la oficina aduanera en fechas 26 de abril de 2012 y 17 de abril de 2013 del Contrato de Fianza Aduanal Núm. 52-1010358, emitido por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, “(…) en cuyo texto se señala que dicha garantía podrá ser renovada por períodos de igual duración (…)”, lo cual se verificó mediante el Anexo uno (1), autenticado el 26 de marzo del último de los años mencionados, cuya vigencia se extendió hasta el 13 de abril de 2014; y que “(…) el día 14/04/14, [su] representada consignó ente la Oficina Aduanera un Depósito Previo [Núm. 109547] en Garantía, vista la tardanza de la Administración en otorgar la autorización para nacionalizar la última porción de mercancías amparadas por el permiso de admisión temporal y prórroga [un (1) vehículo con autobomba y tres (3) camiones hormigoneras], lo cual en efecto ocurrió en fecha 12/04/14 (…)”(agregados de esta Sala); cuyas probanzas advierte esta Alzada que, en efecto, constan en el expediente.
Al respecto, este Alto Tribunal observa que según lo previsto en los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, los impuestos aduaneros deben ser garantizados “dentro del plazo señalado”; al respecto, de las sucesivas actuaciones anteriormente relatadas, se verifica que la empresa importadora, a través de su agente aduanero, cumplió cabalmente y de manera tempestiva el requisito relativo a “Presentar junto con la (s) Declaración (es) de Aduanas una Garantía debidamente aprobada que cubra el monto de los correspondientes impuestos de importación”, identificado con el Núm. 4 del Oficio de Autorización de Admisión Temporal Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/ DT/URAE/2012-0545-02573 del 12 de marzo de 2012, al prorrogar la fianza desde el 13 de abril de 2013 hasta el 13 de abril de 2014, mediante el Anexo Núm. uno (1) “para ser adherido y formar parte integrante” del Contrato Núm. 52-1010358, y desde el 14 de abril de 2014, a través de depósito previo (folio 60); por lo tanto, procede la denuncia relativa a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, alegados por el apoderado judicial de la empresa Lena Engenharia E Contruções, S.A. Así se decide.
A partir de la anterior declaratoria, juzga esta Sala que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no actuó ajustada a derecho al imponer a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, pues en definitiva, aunque la empresa contribuyente no consignó ante la mencionada oficina el Anexo Núm. uno (1) “para ser adherido y formar parte integrante” del Contrato Núm. 52-1010358 suscrito con la C.A. de Seguros La Occidental, mediante el cual se renovó la fianza constituida, se verifica de las probanzas traídas a los autos que sí se constituyó la garantía necesaria para el desaduanamiento de la respectiva mercancía, conforme a lo consagrado en los artículos 97 eiusdem y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, la cual fue aceptada por la Administración Aduanera el 18 de marzo de 2014, previo a la autorización de la nacionalización de las mercancías (12-05-2014).
En consecuencia, se decide con lugar la apelación incoada por la parte accionante contra la sentencia Núm. 004/2016 dictada el 2 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se establece.
Por las razones expuestas, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, notificada el 11 de junio del mismo año, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la correspondiente Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Núm. 1490175393, por la cantidad de quinientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 551.961,20), hoy expresada en cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5,52); actos administrativos que se anulan. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa LENA ENGENHARIA E CONTRUÇÕES, S.A., contra la sentencia definitiva Núm. 004/2016 dictada el 2 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado, la cual se REVOCA.
2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la referida sociedad de comercio contra Resolución de Multa Núm. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, notificada el 11 de junio del mismo año, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la correspondiente Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Núm. 1490175393, por la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 551.961,20), hoy expresada en cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5,52); en consecuencia, se ANULAN los referidos actos administrativos.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo expuesto en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00135. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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