MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0643

 

En fecha 26 de septiembre de 2018 el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR CROCKER BAPTISTA, cédula de identidad número 14.121.773, sucesor del de cujus Héctor Crocker Romero, ejerció el “…RECURSO DE RECLAMO en contra del Juzgado Comisionado, [Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] (…) a fin de dejar sin efecto la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de agosto de 2018…”, mediante la cual acordó “…hacer el cálculo de los intereses devengados por el capital condenado a pagar, conforme a la tasa especificada en la decisión que es objeto de la ejecución, hasta la presente fecha, con la advertencia al ejecutado, que esos intereses deberán ser actualizados al momento del pago, y pagada la íntegra obligación en dólares americanos…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

El 3 de octubre de 2018 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto para mejor proveer signado AMP-122 de fecha 1° de noviembre de 2018, la Sala pidió al “Juzgado Décimo Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, remitiese a esta el expediente relacionado con la causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante oficio número 08-19 del 15 de febrero de 2019 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto para mejor proveer identificado con el alfanumérico AMP-122 de fecha 1° de noviembre de 2018, remitió el expediente original relacionado con el recurso de reclamo de autos.

           Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE RECLAMO

 

En fecha 26 de septiembre de 2018 el apoderado judicial del ciudadano Oscar Crocker Baptista, antes identificados, presentó ante esta Sala  Político-Administrativa un recurso de reclamo contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que “…esta distinguida Sala declaró PROCEDENTE el exequátur solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ANA COLMENARES, según sentencia Nro. 1749, de fecha 18 de diciembre de 2014, en cuyo caso condenó a los herederos del demandado al pago de las sumas en dicha decisión referidas…”.

Manifestó que “…A los fines de la ejecución del fallo en cuestión ordenó la Sala Comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual en la ocurrencia y previo sorteo por distribución, correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio, el cual Y A PEDIDO DE LA PARTE EJECUTANTE dispuso la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de estimar en Bolívares Fuertes, EL MONTO POR EL CUAL DEBÍA RESPONDER EL LITISCONSORCIO que sucedió al de cujus originalmente demandado…”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Indicó, que “…mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2016, (…) el Juzgado comisionado procedió a ordenar la referida experticia y estableció los criterios que los expertos deberían aplicar para la conversión en Bolívares Fuertes de las sumas condenadas al pago en dólares Norteamericanos, objeto de ejecución…”.

Señaló, que “…Luego de realizada tal diligencia los apoderados [de] la parte actora ejecutante solo solicitaron al Tribunal en el año 2016 embargo ejecutivo de un apartamento propiedad del de cujus demandado, sobre el cual ya pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar…”. (Agregado de la Sala).

Arguyó, “…que durante el transcurso de todo el año 2017 ningún acto de impulso a la ejecución forzosa fue llevado a cabo por la representación judicial de la parte actora, siendo apreciable que en fecha 18 de julio de 2017, el colega JOHANAN JOSÉ RUÍZ SILVA sustituyó el instrumento poder que acreditaba su representación Y SIN RESERVA DE SU EJERCICIO, en la persona de la Dra. María Alejandra Ruiz…”. (Mayúsculas del escrito).

Manifestó que “…ante la desidia exhibida por la ejecutante, es el caso que mediante escrito presentado por [esa] representación judicial en el mes de julio de 2018, fue consignado cheque de gerencia por la cantidad de 914.161.950,03 Bolívares Fuertes, suma ésta a la cual ascendió la conversión en moneda nacional del monto condenado al pago al litisconsorcio sucesoral originalmente establecido en dólares norteamericanos, solicitando [esa] defensa judicial que se declarase en estado de solvencia a los deudores…”. (Agregados de la Sala).

Señaló que “…Frente a [su] solicitud, replicó la representación judicial de la actora mediante escrito, el cual (…) anexa en copia fotostática marcada "F", aduciendo una serie de argumentos que procuraban que el Tribunal dispusiere UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO QUE ACTUALIZARA EN BOLÍVARES EL MONTO ADEUDADO EN DÓLARES NORTEAMERICANOS…”. (Agregados de la Sala).

Que, “…A pesar que a partir de dicha contención respecto a la solvencia o no del litisconsorte que estaba consignando el pago, quedaba comprometida como noción al debido proceso, no solo la cuestionable competencia del Comisionado para conocer de dicho silogismo contradictorio entre las partes, sino también y en todo caso quedaba compelido el juzgado comisionado AL MENOS a ordenar abrir una articulación probatoria, con arreglo a lo previsto en el artículo 607 en concordancia con el 533, ambos del Código de Procedimiento Civil, que lamentablemente también omitió ordenar, dentro del lapso hábil para ello, [esa] defensa judicial hizo uso del derecho Constitucional a la defensa reprochando tal solicitud de la actora mediante escrito de fecha 27 de julio de 2018, que acompañ[a] anexo en copia fotostática marcado ‘G’…”. (Subrayado y resaltado del texto). (Agregados de la Sala).

Manifestó, que “…en fecha 03 de agosto de 2018, el Juzgado Comisionado en una decisión de contenido altamente preocupante, dispuso declarar procedente la solicitud de la actora no sin antes DEJAR SIN EFECTO SU PROPIA DECISIÓN DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2016 (cabe señalar que ni siquiera lo hizo fundado en un pretendido ejercicio de la facultad de auto tutela prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), y [ordenó] realizar una nueva experticia complementaria al fallo ACTUALIZANDO A LA PRESENTE FECHA EN DÓLARES AMERICANOS Y SOLO EN DÓLARES AMERICANOS, el monto adeudado por el litisconsorcio sucesoral del de cujus demandado…”. (Agregado de la Sala).

Indicó, que “…Frente a dicha decisión y por razones de elemental probidad procesal, [debe] manifestar que [esa] defensa judicial a todo evento anunció apelación contra dicho fallo, (…) en fecha 13 de agosto de 2018, [la cual] fue declarada inadmisible por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, es decir solo dos días de despacho siguientes a aquél en el que fue anunciada la apelación…”. (Agregados de la Sala).

Denunció que por “…auto de fecha 03 de agosto de 2018 el Juzgado comisionado volvió sobre sus pasos y revocó su propia decisión de fecha de 04 de agosto de 2016, lo cual NO PÓDIA HACER…”. (Sic).

Señaló, que “…la ciudadana Jueza Comisionada, (…) ordenó la realización de una nueva experticia complementaria al fallo que solamente se referirá a DÓLARES AMERICANOS Y [ORDENÓ] AL DEUDOR A PAGAR DÓLARES AMERICANOS, pues ni siquiera se hará la conversión en Bolívares…”, “…Siendo en consecuencia dicha motiva y dispositiva de la decisión de la Comisionada la que [los] obliga a someter al escrutinio de la Sala la Inconstitucional actuación de dicha operadora de justicia, el franco y evidente exceso y desviación del expreso mandato que le impartió esta egregia Sala y, sobre todo, el increíble error que supone que un Tribunal venezolano ordene EN VENEZUELA PAGAR UNA OBLIGACIÓN EXCLUSIVAMENTE EN DIVISAS EXTRANJERAS, suponen a [su] modo de ver, tal como infra lo [exponen], no solo una ilegalidad extrema del fallo, sino un error jurídico inexcusable que se subsume en la noción juez actuando fuera del ámbito de su competencia…”(Mayúsculas del escrito). (Agregados de la Sala).

Indicó, “…que la decisión delatada de la que es autora la ciudadana jueza comisionada, impone una obligación insólita a [su] poderdante y sus co-herederos, de pagar en divisas norteamericanas y SOLO EN DIVISAS NORTEAMERICANAS la obligación a la que resultó condenada a través de la sentencia que dio validez, a través del exequátur de rigor, a la sentencia emitida por un Tribunal extranjero…”. (Agregado de la Sala).

Que la “…decisión dictada por la ciudadana jueza comisionada desborda todo límite de racionalidad; silenció de manera abierta todos [sus] argumentos en contra de la petición de la actora, cual invisibilizando la actuación procesal del demandado y mostrando un franco desdén a tales defensas, y [pareciera] ser, que no encontró otro modo de desvirtuar  [sus]  argumentaciones (que no analizó en el fallo) sino el de IRRUMPIR CONTRA SU PROPIA DECISIÓN -dos años después de ésta dictada y frente a la cual los actores no apelaron, mostrando así su plena conformidad- sin ni siquiera mencionar el fundamento normativo bajo el cual revocaba y dejaba sin efecto jurídico ni material alguno su propia decisión, para arribar a la conclusión que debía practicarse una nueva experticia complementaria al fallo solo en moneda norteamericana…”. (Agregados de la Sala).

Alegó, que  lo anterior “…apunta pues a que, si el ámbito revisor de esta distinguida Sala en tanto y cuanto único intérprete del alcance e inteligencia de su propio fallo, permite revisar y DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la decisión de la ciudadana jueza comisionada, (…) de manera que se verifique la absoluta ilegalidad del proceder de la jueza comisionada (…), y por ende, se le releve de la comisión que se la ha confiado y se ordene lo conducente a los fines de verificar la solvencia adquirida por los sucesores del demandado original, en el pago de la obligación a la cual fueron condenados…”.

Señaló, que no puede “…dejar pasar el hecho de que en realidad se premió a la actora SU DESIDIA PROCESAL, pues una simple revisión de las actas procesales da cuenta que una vez firme la experticia complementaria del fallo y dispuesto como lo fue el monto LÍQUIDO Y EXIGIBLE A LA DEMANDADA PERDIDOSA, no puede pretenderse que sigan corriendo intereses o actualización monetaria hasta el eventual e incierto pago, pues ello CONDICIONARÍA LA SENTENCIA y pondría en la más absoluta inseguridad jurídica al litisconsorcio que asume la obligación por la que fue condenado al pago su causante…”.

Agregó que “…Por cuanto el expediente ORIGINAL DE LA CAUSA, reposa en el Tribunal Comisionado, [ruega] a la Sala se sirva ordenar su inmediata remisión a este Supremo Tribunal por parte del comisionado, lo cual a todo evento y para evitar dilaciones indebidas [los] ha obligado a solicitarle las copias certificadas de las documentales que [han] acompañado anexo al presente escrito en copa fotostática y que serán incorporadas apenas [les] sean éstas acordadas…”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó  “…que sea declarado PROCEDENTE, y en consecuencia se deje sin efecto alguno la decisión de fecha 03 de agosto de 2018 dictada por la ciudadana Juez [a] Décimo Tercer [a] de Municipio para el Área Metropolitana de Caracas; se le releve de la Comisión que previa distribución le fue asignada ejecutar; y declare la SOLVENCIA PLENA del demandado al haber consignado en cheque de gerencia a nombre del referido Juzgado el monto exacto al cual ascendió la experticia complementaria al fallo que fue ordenada por esta Sala llevar a cabo…”.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECLAMO

 

           Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2018 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…Vista las presentes actuaciones, en especial, el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, por los apoderados judiciales de la ciudadana AURA MERCEDES COLMENARES ARREAZA, en su condición de parte actora, por medio del cual manifiestan su inconformidad con el monto consignado por la parte demandada en escrito cursante a los folios 453 y 454 de[l] expediente, y se oponen formalmente a la aludida consignación aduciendo que, a) la obligación debe pagarse en la misma moneda en que fue asumida la obligación en vista que ésta lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia del control cambiario que restringe la libre circulación de divisas en el país, y b) que, para el supuesto que la condena deba pagarse en bolívares, la tasa de cambio que se aplique sea la vigente para el momento del pago y no la tasa vigente hace más de 19 meses (…)

     (…) de acuerdo a los cálculos realizados, el monto de la ejecución, para esa fecha, debía ser la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES ($ 670.247,07), por concepto de intereses, que sumados a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00,61 DÓLARES ($ 419.852,61) corresponde al capital condenado a pagar, arrojaba un total de UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON 00/68 DÓLARES ($ 1.090.099,68). Efectuada la reconversión monetaria acordada en ese auto, la misma arrojó un total de SETECIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS UNO CON 00/57 BOLÍVARES (Bs. 703.201.501,57), los que para efectos de la ejecución, y en virtud de la suma de la cantidad correspondiente a costas, dio un total de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/3 BOLÍVARES (Bs. 914.161.952,03) (…)

     Ahora bien, desde el auto de fecha 04 de agosto de 2016, han transcurrido casi dos (2) años sin que se haya dado cumplimiento a la obligación que es objeto de ejecución, en virtud de lo cual, los términos de ejecución deben ser actualizados, pues la cantidad condenada a pagar ha continuado generando intereses mensuales en los términos de la decisión que es objeto de ejecución (…). En consecuencia, la suma consignada por el ciudadano Oscar Crocker Baptista, mediante cheque de gerencia librado a nombre de este Tribunal, por la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/3 BOLÍVARES (Bs. 914.161.952,03) no pueden producir la solvencia invocada (…) y el acreedor no está obligado a recibir el pago parcial de la obligación mayor. Así se decide.

     (…) sin embargo, atendiéndose a la circunstancia invocada por la ejecutante, que la obligación que es objeto de ejecución fue contraída para ser pagada en dólares americanos, tal y como igualmente se constata del mismo juicio de exequátur, y siendo, que tal y como se desprende de la sentencia objeto de ejecución emitida por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, el 09 de noviembre de 2000, la obligación que fue objeto de ese juicio fue contraída con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen cambiario que restringe la libre circulación de divisas en Venezuela, -siendo que ese régimen entró en vigencia el 5 de febrero de 2003, (…) esa obligación debe ser cancelada en la moneda extranjera en que fue pactada…”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la Sala conocer del recurso de reclamo formulado por la representación judicial del ciudadano Oscar Crocker Baptista,  contra el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de 2018, mediante el cual acordó “…hacer el cálculo de los intereses devengados por el capital condenado a pagar, conforme la tasa especificada en la decisión que es objeto de la ejecución, hasta la presente fecha, con la advertencia al ejecutado, que esos intereses deberán ser actualizados al momento del pago, y pagada la íntegra obligación en dólares americanos…”. (Sic).

En este sentido se observa que el artículo 234 eiusdem prevé que todo juez (o jueza) puede dar comisión para la práctica de cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución, a los tribunales que le sean inferiores.

Por su parte, los artículos  237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen que el juez (o jueza) comisionado (o comisionada) debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin que puedan excusarse salvo que exista un nuevo decreto del o la comitente.

Asimismo,  disponen las normas en referencia que decisiones del juez comisionado (o jueza comisionada), serán recurribles ante el Juzgado comitente exclusivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil

Expuesto lo anterior, se observa que a través de la sentencia número 1749 del 18 de diciembre de 2014, esta Sala declaró “…PROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por los abogados Eugenio Hernández Bretón y Armando Planchart Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MERCEDES COLMENARES ARREAZA, de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América…”.

Por su parte, la “SENTENCIA DEFINITIVAobjeto de exequátur de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada en el juicio intentado por el cobro de unas cantidades de dinero como consecuencia de la falta de pago de dos (2) cheques emitidos por el ciudadano Héctor Crocker Romero, condenó a éste al pago de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos ($ 419.852,61), discriminados de la siguiente manera:

1) Noventa y Ocho Mil Seiscientos Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos ($ 98.608,80), por concepto de capital;

2) Doscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos ($ 295.826,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el triple del monto del capital;

3) La cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cuatro Centavos  ($ 4.930,44), originados por cargos legales de notificación;

4) Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00) y Dos Mil Doscientos Un Dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América  con Sesenta  y  Seis  Centavos ($ 2.201,66) a título de honorarios de abogados y costos, respectivamente;

5) Doce Mil Doscientos Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Un Centavos ($ 12.265,31), por los intereses inherentes a la condena por indemnización de daños y perjuicios, cuyas cinco (5) últimas cantidades fueron establecidas conforme a la Sección 68.065 de los Estatutos de Florida.

Asimismo, se observa que en fecha 5 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte solicitante del exequátur, pidió la remisión del expediente al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, a los fines de su ejecución.

Por su parte, esta Sala remitió el expediente al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se iniciaran los trámites para la ejecución de la sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia del 4 de agosto de 2016, estableció el monto a pagar en la cantidad de Setecientos Tres Millones Doscientos Un Mil Quinientos Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 703.201.501,57), “…de acuerdo a la tasa DICOM, establecida mediante convenio cambiario N° 35…”.

Conforme a lo anterior, el 5 de junio de 2018 la parte deudora consignó ante el referido Juzgado un cheque de gerencia por la cantidad de Novecientos Catorce Millones Ciento Sesenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 00/3 Céntimos (Bs. 914.161.952,03), y solicitó que “…por auto expreso se [tuviera] por cumplida y ejecutada así la sentencia contra la comunidad sucesoral del finado HÉCTOR CROCKER BAPTISTA…”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, la parte ejecutante se opuso a la referida consignación “…por cuanto la misma no cubre el monto que se conden[ó]  a pagar en el fallo objeto de esta ejecución…”, toda vez que “…la obligación reconocida en la sentencia y objeto de la condena fue asumida exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y antes de la entrada en vigencia del control cambiario vigente en Venezuela, por lo que debe pagarse en la misma moneda en que fue asumida la obligación…”. (Agregado de la Sala).

Como consecuencia de la referida oposición, el Juzgado ejecutor por decisión del 3 de agosto de 2018, dispuso que “…atendiéndose a la circunstancia invocada por la ejecutante, que la obligación que es objeto de ejecución fue contraída para ser pagada en dólares americanos, tal y como igualmente se constata del mismo juicio de exequátur, y siendo, que tal y como se desprende de la sentencia objeto de ejecución emitida por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, el 09 de noviembre de 2000, la obligación que fue objeto de ese juicio fue contraída con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen cambiario que restringe la libre circulación de divisas en Venezuela, -siendo que ese régimen entró en vigencia el 5 de febrero de 2003, (…) es obligación debe ser cancelada en la moneda extranjera en que fue pactada, todo conforme sentencia no. RC831 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2017…”;  (sic) en consecuencia revocó el auto de fecha 4 de agosto de 2016 en lo que a la conversión en bolívares se refiere.

Así las cosas, tal como se indicó precedentemente, esta Sala mediante la decisión número 1749 de fecha 18 de diciembre de 2014, declaró procedente la solicitud de exequátur formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, y, por lo tanto, se le dio validez jurídica en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la condena recaída en la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, contra el ciudadano Héctor Crocker Romero, por la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos ($ 419.852,61), destacándose en esta oportunidad que en dicha decisión la Sala no estableció una forma de pago distinta a la que la propia decisión extranjera dispuso.

En este orden de ideas, debe indicarse que el señalamiento del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el auto del 4 de agosto de 2016, en cuanto a que el monto a cancelar sería en bolívares,  hecha la respectiva conversión de los dólares “…de acuerdo a la tasa DICOM, establecida mediante convenio cambiario N° 35…”, constituyó una extralimitación en la comisión encomendada para la ejecución de la sentencia extranjera ejecutoriada, pues  -se insiste- en el fallo de esta Sala que declaró procedente el exequátur,  no  se ordenó conversión alguna en moneda distinta a la convenida por las partes en la obligación que dio origen a la condena, esto es, en Dólares de los Estados Unidos de América.

No obstante lo anterior, el mismo Juzgado ejecutor, previa solicitud de parte, evidenció el error en el que incurrió al convertir en moneda nacional el monto de la condena en Dólares de los Estados Unidos de América, y revocó, en consecuencia, el auto de fecha 4 de agosto de 2016 en lo que a la conversión en bolívares se refiere, ordenando la actualización del “…monto que es objeto de ejecución, para lo cual se [acordó] hacer el cálculo de los intereses devengados por el capital condenado a pagar, conforme la tasa especificada en la decisión que es objeto de ejecución, hasta la presente fecha, con la advertencia al ejecutado, que esos intereses deberán ser actualizados al momento del pago, y pagada la íntegra obligación en dólares americanos…” (Agregado de la Sala), sin que para efectuar dicha revocatoria estuviere obligado a abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no haber hechos que demostrar, contrariamente a lo alegado por el recurrente.

De todo lo expuesto se desprende que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con la comisión que le fue conferida, ejecutando la SENTENCIA DEFINITIVAobjeto de exequátur, en los términos en los que ésta fue dictada por el juez extranjero.

Por tal razón, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de reclamo presentado por el apoderado judicial del ciudadano Oscar Crocker Baptista, ya identificados, sucesor del de cujus Hector Crocker Romero, contra el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y condenar en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274, 276 y 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala     Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de reclamo presentado por el ciudadano OSCAR CROCKER BAPTISTA, sucesor del de cujus Hector Crocker Romero, contra el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 274, 276 y 285 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00131.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD