Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0913

 

Adjunto al Oficio Nro. 400-2017 del 1° de noviembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 21 de igual mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las copias certificadas del expediente signado con el Nro. AP41-U-2016-000132 (nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2017, por el  abogado César David Aular Souffront (INPREABOGADO Nro. 269.610), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Juzgado remitente el 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, admitió dicho medio de impugnación interpuesto el 29 de septiembre de 2016, por los abogados Luis Antonio Querales Romero y Paola Aguiar Méndez (INPREABOGADO   Nros. 25.780 y 87.762, respectivamente), en su condición de apoderados en juicio  de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta del asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 13 de Junio de 1989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A-Sgdo; representación que consta en instrumento poder que riela a los folios 51 al 52 de las actas procesales.

El mencionado recurso contencioso tributario fue incoado contra “(…) la Resolución Nro. SNAT/GGSAJ/GR/DRAAT/2016-0172 del 29 de abril de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-2013-130 del día 20 de junio de 2013 (notificada el 17 de julio del mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del aludido Servicio Autónomo, que impuso a la empresa actora la obligación de pagar las cantidades siguientes: i) cuatro millones trescientos treinta mil novecientos veintiún bolívares sin céntimos (Bs. 4.330.921,00) [actualmente reexpresado en el monto de cuarenta y tres bolívares con treinta y un céntimos  (Bs. 43,31)], por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado declaradas y no enteradas; ii) veinte millones seiscientos veintiocho mil seiscientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 20.628.636,00), [hoy día doscientos seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 206,29)], por sanción de multa; y iii) seiscientos setenta y siete mil bolívares sin céntimos  (Bs. 677.000,00), [en la actualidad seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6,77)], en razón de intereses de mora (…)”. (Agregados de esta Sala).

Por auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida,  ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

El 5 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.

En fecha 17 de enero de 2018, la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos (INPREABOGADO Nro. 142.038), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder cursante al folio 33 del expediente judicial, consignó escrito de informes. No hubo contestación.

Mediante auto del 18 de enero de 2018, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de agosto de 2018, este Alto Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer bajo el Nro. 103, a través del cual solicitó al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil contribuyente Zuma Seguros, C.A. y sus sucesivas reformas; el poder otorgado a los abogados Luis Antonio Querales Romero y Paola Aguiar Méndez, previamente identificados, para interponer el recurso contencioso tributario de autos, así como de cualquier otro instrumento del cual se desprenda el nombramiento y la atribución de las personas que tienen la facultad para actuar en el presente juicio.

A través del Oficio Nro. 369-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, recibido en esta Sala en igual oportunidad, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario remitió los instrumentos requeridos por esta Alzada.

Mediante escrito del 4 de diciembre de 2018, la representación de la República por órgano del Fisco Nacional, ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito de informes.

Por auto del 19 de marzo de 2019, se dejó constancia del vencimiento de lo establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. 103 del 9 de agosto de 2018.

En esa misma fecha (19 de marzo de 2019) se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio que conforman las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

De la sentencia interlocutoria S/N de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitió el recurso contencioso tributario, se evidencian las actuaciones siguientes:

A través de la Resolución “(…) Nro. SNAT/GGSAJ/GR/DRAAT/2016-0172 del 29 de abril de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-2013-130 del día 20 de junio de 2013 (notificada el 17 de julio del mismo año), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del aludido Servicio Autónomo, [se] impuso a la empresa actora la obligación de pagar las cantidades siguientes: i) cuatro millones trescientos treinta mil novecientos veintiún bolívares sin céntimos (Bs. 4.330.921,00) [actualmente reexpresado en el monto de cuarenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 43,31)], por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado declaradas y no enteradas; ii) veinte millones seiscientos veintiocho mil seiscientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 20.628.636,00), [hoy día doscientos seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 206,29)], por sanción de multa; y iii) seiscientos setenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 677.000,00), [en la actualidad seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6,77)], en razón de intereses de mora (…)”. (Agregados de esta Sala).

Por disconformidad con dicho acto administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2016, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., ejercieron recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente mediante Oficio G.G.L.-C.J.T. Nro. 000011 del 6 de enero de 2017, el abogado César David Aular Souffront (INPREABOGADO Nro. 269.610), actuando en el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito contentivo de “oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto” y solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos que demuestren la legitimidad del otorgante del mencionado poder, a objeto de determinar si se ha configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Mediante auto del día 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución- conforme a lo estatuido en el segundo aparte del artículo 274 del mencionado Texto Orgánico de 2014, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho “(…) contados a partir del primer (1er) día siguiente a la presente fecha, a objeto de que las partes promuevan y evacuen las pruebas (…) conducentes (…)”.

Por decisión del 7 de marzo de 2017, el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la oposición formulada por el representante en juicio del Fisco Nacional y, por consiguiente, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Por sentencia interlocutoria S/N de fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución declaró sin lugar la oposición formulada por el representante en juicio del Fisco Nacional y, por consiguiente, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la Admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a analizar como punto previo la oposición a la Admisión del Recurso formulada por el ciudadano César David Aular Souffront, titular de la cédula de identidad Nº V-20.701.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 269.610, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de febrero de 2017, ratificada el día 20 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

‘En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que refleje las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 25 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano (…) [de] Caracas, dejándolo inserto bajo el N° 29, Tomo315, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cumplió con las formalidades legales correspondientes’.

Este Tribunal observa que para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, toda vez que al configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. 

Ahora bien, en el presente caso, es preciso advertir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 506 de fecha 10 de mayo de 2016 (Caso: REPRESENTACIONES TAMBI, C.A.), en relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual quedo plasmado en los siguientes términos: 

‘Asimismo, destaca que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada y que las copias fotostáticas de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. De allí que a su juicio el Tribunal de la causa debió solicitarle el original o la copia certificada del documento poder, además, que existe una contraparte que puede impugnar los documentos que son traídos a los autos en copia simple, lo cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediata luego de la presentación de aquél, de lo contrario, existiría una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. 

También esgrime que la Jueza de mérito no podía de forma oficiosa decretar la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la empresa y, en todo caso, la misma debió abrir el lapso contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014 para la consignación del documento original, lo cual le impidió a la recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional manifiesta que el documento mediante el cual se le asigna la representación judicial a los profesionales del derecho debe ser otorgado en forma legal y suficiente, debiendo presentarse en original o en copia certificada. 

Asegura que la ciudadana Flor María Zurita, antes identificada, interpuso el recurso contencioso tributario consignando copia simple de un poder, lo cual es insuficiente a los fines de acreditar la supuesta representación atribuida, y al no presentarlo en original o copia certificada se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, de modo que -a su decir- la sentencia recurrida no ocasionó una vulneración a los derechos fundamentales de la contribuyente, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. 

Indica que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no acompaña su demanda de los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después, por lo que el poder anexo al recurso contencioso tributario en copia simple por tratarse de un instrumento poder ‘de él no emana valoración probatoria alguna, y por ende, se apareja a su falta de consignación al recurso’, lo cual ‘denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia de la acreditación’. 

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 (ahora 339 del Código Orgánico Tributario de 2014), los cuales prevén: 

(…)

Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y alcanzar, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid., sentencia N° 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.). 

Bajo tales premisas, la Sala aprecia que todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy artículo 273 del aludido Texto Orgánico de 2014; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso. 

Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. 

Vinculado a lo precedente, el artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, sostuvo en el fallo Nro. 1.125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente: 

(…)

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación (…) que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre. 

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide. 

(…)

 De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada. 

De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’. 

Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente: 

(…)

 De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar (…).  

Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. 

Por consiguiente, los Jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin necesidad de que el a quo otorgue los plazos establecidos en el artículo 267 del mencionado Texto Orgánico (ahora artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, en ese orden). Así se declara. (Resaltado del Tribunal). 

En el caso bajo análisis, advierte este Tribunal que la representación judicial de la recurrente no consignó medio de prueba alguno a los fines de demostrar la legitimidad de la persona que se presenta como abogado o representante. No obstante, quien decide está en la obligación de verificar la concreción de la referida causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y para ello observa que consta a los folios 22, 23 y 24 del expediente judicial, el original del documento poder debidamente autenticado por ante la Notoria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el 25 de julio de 2016, bajo el Nº 005, Tomo 132, folios 14 al 16, de los Libros de Autenticación, en cuyo documento se desprende que el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.173.574, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil ‘ZUMA SEGUROS, C.A.’, presentó ante la Notario Dra. Hennora I. Rodríguez Rojas, el prenombrado documento del cual se dejó constancia que el contenido del mismo era cierto; de igual forma se evidencia, que para declarar la autenticidad del documento, la Notario tuvo a la vista: 

‘1.- Registro Mercantil de ZUMA SEGUROS, C.A.; inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del ahora Dtto. Capital y Edo. Miranda, en fecha 13 de julio de 1989, bajo el Nº 43, tomo 92-A Sgdo; refundidos íntegramente sus estatutos sociales según consta de documento inscrita (sic) por ante el Registro Mercantil ya mencionado, en fecha 18 de abril de 2005, bajo en Nº 70, tomo 64-A Sgdo; modificada su denominación social a la actual tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 2.008, inscrita en fecha 06 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 02, Tomo 147-A-Sgdo; autorizado para este acto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Septiembre de 2.014 e inscrita en fecha 16 de Diciembre de 2.014, bajo el Nº 83, Tomo 81-A-Sgdo-…’ (…) 

En sintonía con lo anterior, es preciso señalar que el artículo 68 del Decreto Nº. 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos. 

Así del referido documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que el representante legal de la recurrente cumplió con los requisitos que establecen los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil. 

En base a las consideraciones expuestas, y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se evidencia que el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO tiene la facultad para otorgar poder a los abogados LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO Y PAOLA AGUIAR MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.731.238 y V- 10819.550, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros. 25.780 y 87.762 respectivamente, quienes interpusieron el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado el supuesto de ilegitimidad previsto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara. 

Al mismo tiempo, siendo la oportunidad procesal correspondiente señalada en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 274, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, este Tribunal emite su pronunciamiento estando las partes a derecho, y se observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267, 268 y 269 del mencionado texto legal. En efecto se trata de Actos Administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente; en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. 

Así mismo se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas de conformidad con establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario. 

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ZUMA SEGUROS. C.A., contra la Resolución N° (…) SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0172, de fecha 29 de abril de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-2013-130 de fecha 20 de junio de 2013, notificada 17 de julio de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)” (Sic). (Agregado de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 17 de enero de 2018, la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos, previamente identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala escrito de informes, en los términos siguientes:

Sostuvo que el “(…) Documento Constitutivo Estatuario que tuvo a la vista el Notario, no fue consignado en el expediente correspondiente al recurso contencioso tributario y tampoco fue exhibido en la oportunidad de la articulación probatoria abierta de conformidad con el segundo aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, de allí que no se pudo constatar de dónde deriva la representación que se atribuye el poderdante (…)”. (Sic).

Agregó que tal documento, no fue consignado junto con el recurso contencioso tributario, ni fue exhibido en la oportunidad de la articulación probatoria de conformidad con el segundo aparte del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, señaló que lo conducente era que “(…) los apoderados judiciales de la mencionada compañía [Zuma Seguros, C.A.] procedieran a exhibir el Documento Constitutivo Estatutario y el Acta e Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se dio autorización para constituir apoderados judiciales, lo cual no sucedió en el presente caso, tal como lo reconoce el propio Tribunal a quo, de ahí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso tributario de manera supletoria, ante la falta de exhibición de dichos documentos, el poder conferido ha debido ser desechado por el Tribunal, y en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso, con base en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Denunció que “(…) en relación con la afirmación de la Juez a quo, según la cual el poder (‘instrumento público o autentico’) se otorgó de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que un instrumento poder, en el caso de que haya sido presentado ante un Notario, no puede calificarse como un documento público, pues, aunque sea auténtico, sigue siendo un documento privado, de allí que deba denunciarse también la errónea apreciación de los hechos y una igualmente errónea interpretación del derecho que vician la sentencia objeto de la presente apelación (…)” (sic).

En razón de las consideraciones anteriores, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados en juicio de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.

En tal sentido, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a verificar si el Tribunal remitente al dictar la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, incurrió en la errónea aplicación de los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir bajo las consideraciones siguientes:

En tal sentido, la representación del órgano exactor alegó que los apoderados judiciales de la contribuyente no consignaron los documentos correspondientes en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario a fin de “(…) constatar de dónde deriva la representación que se atribuye[n] (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 Agregó que el documento correspondiente no fue exhibido en la oportunidad de la articulación probatoria de conformidad con el segundo aparte del artículo 274 del aludido Código de 2014, por tanto, señaló que lo conducente era que “(…) los apoderados judiciales de la mencionada compañía [Zuma Seguros, C.A.] procedieran a exhibir el Documento Constitutivo Estatutario y el Acta e Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se dio autorización para constituir apoderados judiciales, lo cual no sucedió en el presente caso, tal como lo reconoce el propio Tribunal a quo, de ahí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso tributario de manera supletoria, ante la falta de exhibición de dichos documentos, el poder conferido ha debido ser desechado por el Tribunal, y en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso, con base en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).

A tal efecto, resulta imprescindible aludir al contenido de los artículos 273 (numeral 3) y 274 del citado Texto Orgánico de 2014, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…)

3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.

Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. 

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso”.

De la transcripción anterior, se evidencia que es causal de inadmisión del recurso contencioso tributario (entre otras), la falta de legitimidad de la persona que se presente como representante legal de la contribuyente por no tener la capacidad para comparecer en juicio, o por el contrario, el poder otorgado no cumpla los requisitos de ley o sea insuficiente.

Asimismo, se desprende que la representación fiscal podrá formular oposición al recurso contencioso tributario interpuesto, para lo cual se abrirá una articulación probatoria, oportunidad en la cual las partes promoverán y evacuaran las pruebas que estimen necesarias a fin de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho medio de impugnación.

Bajo la óptica de lo anterior, y a fin de verificar el cumplimiento de lo preliminarmente expuesto esta Sala a través de Auto para Mejor Proveer Nro. 103 del 9 de agosto de 2018, solicitó al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil contribuyente Zuma Seguros, C.A., y sus sucesivas reformas; el poder otorgado a los abogados Luis Antonio Querales Romero y Paola Aguiar Méndez (ya identificados), para interponer el recurso contencioso tributario, así como de cualquier otro instrumento del cual se desprenda el nombramiento y la atribución de las personas que tienen facultad para actuar en el presente juicio.

Posteriormente, por Oficio Nro. 369-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, recibido en esa misma fecha por esta Alzada, el mencionado Tribunal remitió copias certificadas del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 2016, bajo el Nro. 29, Tomo 312, suscrito por el ciudadano Jesús Antonio Camargo Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.173.574, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Zuma Seguros, C.A., a través del cual declaró que:

“(…) confier[e] PODER JUDICIAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO y PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No.    V.- 7.731.238 y V.- 10.819.550 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.780 y 87.762, respectivamente para que sin limitación alguna, conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos de [su] representada en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, por ello quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas, penales y fiscales. En el presente mandato los prenombrados Apoderados quedan facultados para interponer denuncias, reclamos o querellas, ejercer el derecho en litigio, intentar y contestar demandas oponer y constar cuestiones previas y reconvención, convenir, desistir, transigir, contestar o ejercer cualesquiera clase de acciones; promover y evacuar pruebas, iniciar y seguir juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias hasta su definitiva ejecución; darse por citados y/o notificados emplazados o intimados; solicitar absolver posiciones juradas renunciar lapsos, desconocer documentos privados y tachar documentos públicos comprometer árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates, renunciar hacer oposición y seguir sus incidencias, así como apelar cualquier decisión por ante el Tribunal correspondiente y ejercer todos los recursos procesales que correspondan inclusive el de Casación y que sean legalmente viables, solicitar reconocimientos de firmas, dar y recibir cantidades de dinero a nombre de la empresa, otorgar finiquitos y en general defender y sostener en la mejor forma los intereses, derechos y bienes de la Compañía. Las facultades aquí enumeradas son simplemente enunciativas y en ningún momento limitativas, por lo que en ningún caso podrá alegarse la insuficiencia de Poder (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

 

Igualmente, se evidencia del aludido poder que la abogada Hennora Rodríguez Rojas, en su carácter de Notaria Auxiliar (E) de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2016, dejó sentando lo siguiente:

“(…) tuvo a la vista (…) Registro Mercantil de ZUMA SEGUROS, C.A; inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1.998, bajo el N° 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Dto. Capital y Edo. Miranda, en fecha 13 de Junio de 1.989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo; refundidos íntegramente sus estatutos sociales según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil ya mencionado, en fecha 18 de Abril de 2.005, bajo el N° 70, Tomo 64-A-Sgdo; autorizado para este acto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 17 de Septiembre de 2.014 e inscrita en fecha 16 de Diciembre de 2.014, bajo el N° 83, Tomo 81-A-Sgdo (…)”. (Sic).

            De las transcripciones anteriores, se observa que el Presidente de la empresa contribuyente otorgó poder amplio y suficiente -autenticado por ante el funcionario correspondiente- a los abogados Luis Antonio Querales Romero y Paola Aguiar Méndez (INPREABOGADOS Nros. 25.780 y 87.762, respectivamente), para que defiendan a la empresa Zuma Seguros, C.A., ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, así como (entre otras cosas), interponer demandas ante los Tribunales correspondientes y ejercer los recursos procesales correspondientes para sostener “en la mejor forma” los intereses, derechos y bienes de dicha compañía.

Derivado de los instrumentos precedentemente señalados, también resulta importante aludir que los notarios públicos (conforme a la disposición contenida en el artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), están facultados para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

Por lo tanto, esta Alzada constata de la copia certificada del documento poder antes señalado donde acredita la representación judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., que la funcionaria Hennora Rodríguez Rojas en su carácter de Notario Público Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tuvo a la vista elRegistro Mercantil”, de la aludida empresa, así como la rúbrica y sellos que constituyen la fe pública de lo asentado en el referido documento (vid., sentencias de esta Superioridad                   Nros. 00095, 01115 del 16 de febrero de 2017, y 17 de octubre del mismo año, casos: Stanhome Panamericana, C.A., Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente), lo cual permite otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por la Notario respecto a que tuvo a su vista el aludido instrumento de la empresa y del ciudadano Jesús Antonio Camargo Morillo (Presidente de Zuma Seguros, C.A.), para otorgar poder.   

A tal efecto, esta Máxima Instancia en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 01391 y 01281 del 6 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Seguros Banvalor, C.A., y Distribuidora Quimisol, C.A, respectivamente).

            Ello así, concluye esta Máxima Instancia que los representantes en juicio de la recurrente, es decir, los abogados Luis Antonio Querales Romero y Paola Aguiar Méndez, ya identificados, tienen capacidad para actuar en juicio y gozan del mandato que se atribuyen.

            Respecto a la denuncia formulada por la representación del Fisco Nacional, relativa a que “(…) en relación con la afirmación de la Juez a quo, según la cual el poder (‘instrumento público o autentico’) se otorgó de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que un instrumento poder, en el caso de que haya sido presentado ante un Notario, no puede calificarse como un documento público, pues, aunque sea auténtico, sigue siendo un documento privado, de allí que deba denunciarse también la errónea apreciación de los hechos y una igualmente errónea interpretación del derecho que vician la sentencia objeto de la presente apelación (…)”, resulta pertinente citar el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone que:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”.

 

De lo precedentemente expuesto, considera esta Máxima Instancia que al tratarse el instrumento poder anteriormente citado de un documento auténtico conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público facultado para dar fe pública, su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, le otorga pleno valor probatorio, y desestima el vicio de errónea apreciación de los hechos e interpretación del derecho, denunciado por la República (vid., Sentencia de esta Superioridad Nro. 01288 del 12 de diciembre de 2018, caso: Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A.). Así se decide.

Finalmente, y respecto a la denuncia del representante en juicio de la República por órgano del Fisco Nacional, con ocasión de que “(…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso tributario de manera supletoria, ante la falta de exhibición de dichos documentos, el poder conferido ha debido ser desechado por el Tribunal (…)” y, por ende, declarar la inadmisibilidad del presente recurso, corresponde indicar que respecto a los poderes o mandatos otorgados para la representación en actos judiciales, el mencionado artículo 156 eiusdem, establece que:

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

 

  Ello así, de la revisión del expediente se observa que en la oportunidad de la oposición formulada por el Fisco Nacional a la admisión del recurso contencioso tributario, el Juzgado de mérito por auto del 21 de febrero de 2017, de conformidad con lo estatuido en el precitado artículo 274 del aludido Texto Orgánico de 2014, abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente, a objeto de que las partes presentaran las pruebas conducentes al caso, oportunidad en que los apoderados judiciales de la accionante debieron exhibir la documentación requerida (acta constitutiva de la empresa). 

Posteriormente, a través del auto de admisión de fecha 7 de marzo de 2017, atendiendo a los fundamentos esgrimidos por la República en su escrito de oposición, el a quo explicó que si bien la recurrente no consignó en la aludida articulación medio de prueba alguno a fin de demostrar la legitimidad de la parte actora, de igual modo se evidencia que del documento poder consignado en autos en la oportunidad de la presentación del referido recurso contencioso tributario, se demuestra suficientemente “(…) la cualidad y el interés, así como también (…) la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente (…)” para actuar en juicio, tal y como lo explicó esta Alzada precedentemente.

En ese sentido, esta Sala considera que resultaba innecesaria la exhibición del acta constitutiva y de los estatutos de la empresa Zuma Seguros, C.A., a los que alude el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Notario Público Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tuvo a la vista elRegistro Mercantil”, de la aludida empresa, tal como se indicó en el punto relativo a la legitimidad de los apoderados en juicio de la contribuyente, razón por la cual no se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

            Por tanto, considera esta Máxima Instancia que el pronunciamiento realizado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario resultó ajustado a derecho, por no haber incurrido la parte actora en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la República por órgano del Fisco Nacional y en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Juzgado remitente el 7 de marzo de 2017. Así se declara.

            De acuerdo a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia ordena al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el procedimiento de ley. Así se dispone.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat)Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria S/N del 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, admitió el recurso contencioso tributario medio interpuesto el 29 de septiembre de 2016, por los abogados Luis Antonio Querales Romero y Paola Aguiar Méndez, en su condición de apoderados en juicio  de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de instancia.

2.- Se ORDENA al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continuar con el procedimiento de ley.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS contra la República según los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.  Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00138.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD