MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2018-0566

 

Mediante Oficio N° 826/2018 de fecha 9 de julio de 2018, recibido el día 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° BP02-U-2014-000048 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de noviembre de 2017 por el abogado Javier Guillermo Rojas Carrasquel, INPREABOGADO N° 88.800, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en poder cursante a los folios 159 al 161 de la primera pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° PJ602017000143 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de mayo de 2014 por los abogados Desirée Facchinei Rolando y Soraya Facchinei Rolando, y Gustavo Isava Quintero, INPREABOGADO Nros. 53.096, 22.827 y 69.522 actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 12 de noviembre de 1985, bajo el N° 79, Tomo 31-A Sgdo., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25 de abril de 1996, bajo el N° 41, Tomo 138-A-4to., cuya representación se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 36 al 38 de las actas procesales en su primera pieza.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015001097 del 28 de abril de 2014, notificada en esa misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado “(…) hasta por un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 00/100 (BS. 426.677) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición AGOSTO 2013, (…)”, existiendo una diferencia de ciento cuarenta y tres mil setenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 143.060, 00), hoy expresados en un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1,43), para un total de quinientos setenta y nueve mil setecientos tres y siete con cero céntimos (Bs. 569.737,00), actualmente cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 5,70).

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2018, el Tribunal de mérito oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

Por auto del 7 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 9 de octubre de 2018, el abogado Leonardo José Rivero Ospino, (INPREABOGADO N° 183.486), actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder que riela a los autos del folio 624 al 626 de la segunda pieza del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2018, la abogada Desirée Facchinei Rolando, ya identificada, y el abogado Jean Carlos Aguana, INPREABOGADO N° 289.579, cuyo documento poder se encuentra inserto en los folios 583 al 585 de las actas procesales en su segunda pieza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, dieron contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

La causa entró en estado de sentencia el 25 de octubre de 2018, conforme a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de febrero de 2014, la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A., a través de escrito signado con el N° 001663, solicitó a la Administración Tributaria la recuperación de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado, soportado por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes al período impositivo correspondiente del mes de agosto de 2013, por la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 569.737,00), actualmente cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 5,70).

El 28 de abril de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la solicitud de la contribuyente, dictó la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015 001097, notificada en la misma fecha, en la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales, y rechazó el monto de ciento cuarenta y tres mil sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 143.060,00), actualmente en un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1,43).

A tal efecto, se transcribe el “Anexo II” a que hace referencia la mencionada providencia, en el cual la Administración Tributaria detalló las exportaciones objeto de rechazo y el motivo, con base legal al artículo 8 numeral 5 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, aplicable en razón del tiempo. Dicho cuadro fue elaborado como sigue:

  “(…)

A

B

C

D

E

SERIAL PLANILLA

ADUANA SALIDA

NÚMERO REG ADUANA

FECHA RECEPCIÓN

VALOR FOB O SU EQUIVALENTE

C6828

PRINCIPAL DE GUANTA

2013-07-11

54.196,80

C7093

PRINCIPAL LA GUAIRA

2013-07-18

33.736,50

C7235

PRINCIPAL LA GUAIRA

2013-07-22

66.257,92

 

F

G

H

I

J

TIPO DE MONEDA EXTRANJERA

TIPO DE CAMBIO

NÚMERO DOCUMENTO

FECHA DOCUMENTO

NOMBRE AGENTE ADUANAL

 

DÓLAR

6,2842

 

0815

 

2013-07-09

C.A. ADUA IMPORT.

 

DÓLAR

 

6,2842

 

0817

 

2013-07-16

C.A. ADUA IMPORT.

 

DÓLAR

 

6,2842

 

0818

 

2013-07-18

C.A. ADUA IMPORT.

 

K

L

M

N

O

RIF AGENTE ADUANAL

NÚMERO RESOLUCIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTE

MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE

FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA

AJUSTES OPERACIONES

J001600604

481

340.583,53

2013-07-15

 

J001600604

481

212.006,91

2013-07-30

 

J001600604

481

416.378,02

2013-07-28

 

 

 

968.968,46

 

(…)”. (Destacado de la fuente).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A., el 27 de mayo de 2014 ejercieron recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, aduciendo lo siguiente:

Manifestaron la ilegalidad e improcedencia del criterio de la Administración Tributaria para el rechazo de tres (3) de las exportaciones realizadas por incumplir con los requisitos que debe reunir la relación de exportaciones a que se refiere el artículo 8 numeral 5 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, verificándose así el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado.

Invocaron la improcedencia en el rechazo por parte del órgano exactor de las aludidas exportaciones, por no pertenecer al período, que se infiere del análisis del anexo II del acto impugnado en su parte desfavorable, específicamente de la fecha presunta de embarque de la mercancía.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° PJ602017000143, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 24 de mayo de 2017, se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en los términos siguientes:

“(…) la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados por los siguientes motivos: por ‘no corresponder al período solicitado’, que la misma no fue incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de ‘Agosto de 2013’ según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria.

En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

(…)

Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva, en la cual expone lo siguiente:

‘… se hace constar que el contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado los recaudos exigidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la gaceta oficial   n° 38.632, de fecha 26 de Febrero de 2008, para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo AGOSTO 2013, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arribas mencionados…’ (Folio Nro.52) Acta de Recepción Definitiva que se acompañada marcada ‘7’.

Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la Providencia Administrativa signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/MICC/2014-015 001097, de fecha 28-04-2014 la cual improcedentemente se le rechazo a la recurrente tres (3) ventas de exportación correspondiente al período de imposición, lo que produjo una disminución de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 143.060,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición AGOSTO 2013, del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien el contenido del Anexo II, se desprende:

EXPORTACION RECHAZADA POR NO PERTENECER AL PERÍODO

A

B

C

D

E

F y G

H e I

M

N

Serial

Planilla

Aduana

Salida

Número Reg

Aduana

Fecha

Recepción

Valor Fob o

Equivalente

Tipo de Moneda Extranjera y Tipo de Cambio

Numero Documento y Fecha Documento

Monto Total Fob o su equivalente

Fecha Embarque Mercancía

C68828

Principal de Guanta

 

2013-07-11

54.196,80

 

0815

2013-07-09

340.583,53

2013-07-15

C7093

 

Principal de Guanta

 

2013-07-18

33.736,50

 

 

DÓLAR 6,2842

0817

2013-09-30

212.066,91

2013-07-30

C7235

 

Principal de Guanta

 

2013-07-22

66.257,92

 

 

DÓLAR 6,2842

0853

2013-07-18

416.378,02

2013-07-28

 

 

 

 

 

 

 

968.968,46

 

Base al artículo 8 Numeral 5 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores…’.

De la anterior transcripción, se observa del Anexo II presentado por la Administración Tributaria, la Exportación Rechazada por no corresponder al Período solicitado, según se desprende de la nota del referido cuadro al indicar ‘BASE AL ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 DEL REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES.’, el cual consta de tres (3) operaciones de ventas de exportación realizada por la contribuyente recurrente allí indicada, por lo que consecuencialmente, se rechaza a la contribuyente la recuperación de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 143.060,00), constituyen parte de los créditos fiscales por ésta soportados durante el periodo impositivo AGOSTO 2013, el motivo del rechazo se fundamenta en que las exportaciones realizadas por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., no pertenecen al PERIODO a recuperar quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente fecha de embarque de la mercancía 01/08/2013; asimismo se aprecia en el Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal el Informe Fiscal.

Ahora bien, de manera que no cabe cuestionamiento alguno que la Administración Tributaria, al haber rechazado tres (3) de las trece (13) exportaciones realizadas por la contribuyente durante el periodo AGOSTO 2013, aduciendo como causal de rechazo el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley en el cual se establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

(…)

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente esta solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificara de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente AQUAMARIA DE LA COSTA, C.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Agosto 2013, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de AGOSTO 2013, de autos se constató que las exportaciones rechazada corresponde al período JULIO 2013, y no al período Agosto 2013, según consta y evidencia de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de dichos períodos presentadas ante la Administración Tributaria y a los fines de desvirtuar lo señalado por la representación fiscal, la contribuyente trajo a los autos las siguientes pruebas: 1.- Original del BILL OF LADING (B´L o Documento de embarque), ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0011881, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 08/01/2013 y en la casilla denominada Kind of Packages; Description Of Goods; Marks And Numbers; Container Nº/Seal Nº: INV NRO.0815 De Fecha 09/07/2013; cuadruplicado original de la Factura comercial Nº 0815, de fecha 07-07-2013, de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de USD $ 54.196,80, con su contravalor en moneda nacional indicado al final; original de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-6828, de fecha 11-07-2013 donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: SEAFOOD ENTERPRISES S.A., Y/O GAMBASTAR S.L., y en la casilla 31, cajas de cartón y descripción mercancías: Factura Nº 0815; Original del Bill Of Lading (B´L o Documento de embarque) ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0011884, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 08-01-2013; Copia certificada de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto con su escrito anexo explicativo del período AGOSTO 2013, 2.- Original del BILL OF LADING (B´L o Documento de embarque), ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0011884, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 2013-01-08 y en la casilla denominada Kind of Packages; Description Of Goods; Marks And Numbers; Container Nº/Seal Nº: INVOICE NRO.0817 D/F/ 16/07/2013; cuadruplicado original de la Factura comercial Nº 0817, de fecha 16/07/2013, de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de USD $ 33.736,50, con su contravalor en moneda nacional indicado al final; original de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-7093, de fecha 18-07-2013 donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: SEAFOOD ENTERPRISES S.A., Y/O GAMBASTAR S.L., y en la casilla 31, cajas de cartón y descripción mercancías: Factura Nº 0817; Copia certificada de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto con su escrito anexo explicativo del período AGOSTO 2013. 3.- Original del BILL OF LADING (B´L o Documento de embarque), ZIM INTEGRATE SHIPPING SERVICES LTD,     Nº ZIMUGUT0011880, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 08-01-2013 y en la casilla denominada Kind of Packages; Description Of Goods; Marks And Numbers; Container Nº/Seal Nº: INV NRO.0818 D/F/ 18/07/2013; cuadruplicado original de la Factura comercial Nº 0818, de fecha 18/07/2013, de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de USD $ 66.257,92, con su contravalor en moneda nacional indicado al final; original de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-7235, de fecha 22-07-2013 donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: SEAFOOD ENTERPRISES S.A., Y/O GAMBASTAR S.L., y en la casilla 31, cajas de cartón y descripción mercancías: Factura Nº 0818; Copia certificada de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto con su escrito anexo explicativo del período AGOSTO 2013, expedida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, pruebas documentales estas que fueron promovidas en su oportunidad procesal; admitidas conforme a derecho; las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que ‘…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…’ Así se declara.

Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, los períodos rechazados por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde a la fecha Julio 2013, y no al período solicitado por la contribuyente de Agosto 2013, en consecuencia, se desprende que la contribuyente debió ajustar la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales al período en cual la mercancía efectivamente se embarcó. Sin embargo, en aras de obtener una decisión uniforme en casos análogos, este Tribunal debe señalar, que la recurrente hizo valer el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente Nº 2010-1074, parcialmente transcrita en su escrito libelar, y que cuyo sujeto activo procesal es la recurrente cuyo Recurso Contencioso Tributario aquí se decide, en la cual se resolvieron similares situaciones.

En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debió solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores, así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A:

En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

‘…lo cierto es que a juicio de esta Sala, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 ….Criterio ha sido sentado por esta Sala en sentencia Nº 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. cuando estableció lo siguiente… sin embargo de las actas procesales no se evidencia la recuperación de los mismos, por lo que esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que no procedía la devolución en razón de que no pertenecían al período impositivo… Así se decide’.

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyente ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

‘3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado’.

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…., la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO PIERDE EL DERECHO, a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara.’ (subrayado del Tribunal)

Este Tribunal, acogiendo el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, declara que la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales expresados a continuación:

(…)

Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con el rechazo de los créditos fiscales solicitados objeto del presente recurso, en consecuencia procedente el Falso Supuesto de Hecho y Derecho alegado. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…), declara:

1). CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los abogados DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, (…) respectivamente actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., (…), contra la Providencia Administrativa N° SNAT/ INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015 001097, de fecha 28-04-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMO (Bs. 426.677) existiendo una diferencia de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 143.060,00), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRE Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 569.737,00) cantidad esta solicitada por la contribuyente para su recuperación en su totalidad, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

2). SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente ‘AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.’, y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, efectúe el reintegro por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 143.060,00), para un total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRE Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.F 569.737,00) correspondiente a la solicitud de recuperación de los Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período Agosto 2013, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/ RNO/DR/ARYD/2014-015 001097, de fecha 28-04-2014, las cuales se detallan a continuación:

(…)

Así se decide.

(…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 9 de octubre de 2018, el abogado Leonardo José Rivero Ospino, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Denunció “(…) formalmente la nulidad de la sentencia de instancia por la errónea interpretación de los hechos que hizo el Tribunal a quo, al considerar que la Providencia Administrativa impugnada adolecía de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que presuntamente la Administración fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que se sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por dicha Administración Tributaria, además de tomar como fundamento para el rechazo abrupto de la exportaciones correctamente efectuadas el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyente Exportadores para el periodo de 2013, en materia de Impuesto al Valor Agregado”. (Sic).

Afirmó que el órgano exactor “(…) observo que de las trece (13) ventas de exportación que el contribuyente reflejo en la Relación de Exportaciones consignada, tres (3) no corresponden al período respecto al cual se solicitó la recuperación, sino al mes anterior, vale decir julio 2013, las cuales se identifican a continuación:

 

SERIAL PLANILLA

 

ADUANA

 

VALOR FOB (EN Bs.F)

 

FECHA DE SALIDA (SEGÚN DUA)

 

C-6828

Principal de Guanta

340.583,53

15/07/2013

C-7093

 

Principal de Guanta

212.006,91

27/07/2013

C-7235

 

Principal de Guanta

416.378,02

28/07/2013

 

TOTAL

 

968.968,46

 

(…)”.

Adujo que “(…) la contribuyente no ha podido demostrar la procedencia de las operaciones de exportación efectuadas fuera del período impositivo objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, correspondiente al período de agosto 2013, declarada parcialmente con lugar, en razón de haberse comprobado la inconsistencia entre lo alegado por el contribuyente y los hechos materialmente acecidos en la realidad fáctica, donde la Administración cumpliendo con la normativa legal, procedió a la concesión de las operaciones de exportación comprobadas fehacientemente, rechazando parcialmente las efectuadas fuera del período impositivo objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, la cual no permite al procedencia de la misma”.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 3 de diciembre 2015, la abogada Desirre Facchinei Rolando y el abogado Jean Carlos Aguana, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa, dieron respuesta a los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, con base a los términos siguientes:

Señalaron que “(…) LA FECHA INDICADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL ANEXO II ES ERRÓNEA, por cuanto en el mismo se indica que dichas exportaciones se realizaron en el mes de JULIO 2013, CUANDO LO CIERTO ES QUE LAS MISMAS SÍ SE EFECTUARON EN AGOSTO DE 2013, (…)”.

Sostuvieron que “(…) aún en el supuesto negado que se hubieren efectuado en la fecha que indica el Anexo II, que [reiteraron] no es así, tal circunstancia NO constituye causal legítima de rechazo de las mismas, tal y como ha sido establecido de manera pacífica, reiterada y uniforme mediante jurisprudencia emanada tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, (…)”. (Agregado de esta Sala).

Adujeron que las mercancías objeto de dichas exportaciones rechazadas “(…) se EMBARCARON en AGOSTO de 2013, específicamente en fecha Agosto, 01 de 2013 (08/01/2013), tal y como se establece claramente en los Documentos de Embarque (Bill of Lading) correspondientes a cada una de dichas exportaciones, que rielan a los autos tanto en copia simple como en originales, y como [hicieron] del oportuno conocimiento de la Administración en la oportunidad de la presentación de la solicitud de recuperación de los créditos fiscales (…)”. (Corchete de esta Alzada).

Sobre la base de lo expuesto, puntualizaron que “(…) la fecha de la exportación es aquella señalada en el documento de embarque, o Bill of Lading (B’L), y que la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía. (…)”.

Alegaron que “(…) todas las documentales (…), las cuales fueron asimismo oportunamente promovidas en [su] escrito de promoción de pruebas, NUNCA FUERON IMPUGNADAS, OBJETADAS O RECHAZADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en ningunas de las oportunidades procesales correspondientes, (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

Manifestaron que es “(…) IMPROCEDENTE EL ILEGAL CAUSAL DE RECHAZO DE TRES (3) EXPORTACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, (…) ‘POR NO PERTENECER AL PERÍODO OBJETO DE LA SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES’ (…)”.

Al respecto, afirmaron que “(…) no existe disposición legal ni reglamentaria en la materia tributaria especial que regula [ese beneficio fiscal, como lo es la recuperación de los créditos fiscales], que prevea el supuesto de rechazo de ventas de exportación que nos ocupa, es decir, ‘por corresponder a otro período impositivo’ solicitado o ‘por no corresponder dichas exportaciones al período objeto de la solicitud’, de allí que (…) dicho criterio utilizado por la Administración Tributaria es totalmente improcedente, (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Señalaron que “(…) existe numerosa JURISPRUDENCIA dictada en esta materia de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LICSVM), específicamente por [esta] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo aquellas, las cuales por su contenido, significación y alcance jurídico, tienen incidencia y vinculación en el asunto que nos ocupa, referidas a la revocatoria del ‘rechazo de las VENTAS DE EXPORTACIÓN de otro período impositivo realizado por la Administración Tributaria’, y revocatoria del ‘rechazo de CRÉDITOS FISCALES de otros períodos impositivos realizado por la Administración Tributaria’ ”. (Agregado de esta Superioridad).

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado Javier Guillermo Rojas Carrasquel, ya identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva    N° PJ602017000143, dictada Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Aquamarina de la Costa, C.A., observa esta Alzada que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la mencionada empresa tiene derecho a los créditos fiscales expresados en las Planillas Nros. C-6828, C-7093 y C-7235, que se encuentran incorporadas en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo agosto de 2013, de fecha 26 de febrero de 2014, desestimando lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007 y 8 numeral 5 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, ambos textos normativos aplicables por su vigencia temporal.

Delimitada la litis en los términos que anteceden, se pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

El Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva N° PJ602017000143 de fecha 24 de mayo de 2017, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A.; en consecuencia, acordó la recuperación de los créditos fiscales a favor de la aludida contribuyente, y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectúe el reintegro por la cantidad de “CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS   (Bs.F 143.060,00)” (sic), actualmente en un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1,43), por concepto de impuesto al valor agregado para el período impositivo del mes de agosto 2013, correspondiente a los créditos fiscales rechazados.

La representante fiscal apeló del aludido fallo, denunciando el vicio de falso supuesto en que habría incurrido el Juez de mérito, por cuanto la Administración Tributaria observó que “(…) de las trece (13) ventas de exportación que el contribuyente reflejo en la Relación de Exportaciones consignada, tres (3) no corresponden al período respecto al cual se solicitó la recuperación, sino al mes anterior, vale decir julio 2013, (…)”, por lo que no puede “(…) admitirse el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho respecto a la cantidad negada, esgrimido por la apoderara judicial y que fue erróneamente declarado Con lugar por el Juzgador de Instancia en la sentencia objeto de apelación ”. (Sic).

Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente en el escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación, consideraron “totalmente ilegal” el rechazo de los créditos fiscales esgrimida por la parte apelante, por no pertenecer al período, por cuanto “(…) LA FECHA INDICADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL ANEXO II ES ERRÓNEA, por cuanto en el mismo se indica que dichas exportaciones se realizaron en el mes de JULIO 2013, CUANDO LO CIERTO ES QUE LAS MISMAS SÍ SE EFECTUARON EN AGOSTO DE 2013, (…)”.

Asimismo, sostuvieron que “(…) aún en el supuesto negado que se hubieren efectuado en la fecha que indica el Anexo II, que [reiteraron] no es así, tal circunstancia NO constituye causal legítima de rechazo de las mismas, tal y como ha sido establecido de manera pacífica, reiterada y uniforme mediante jurisprudencia emanada tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, (…)”, en relación a la prescripción al derecho a la recuperación de impuestos. (Agregado de esta Sala).

Para decidir la Sala pasa a conocer sobre el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende recuperar la recurrente exportadora, y a tal efecto advierte que consta en el expediente judicial (folios 223 al 229 de la primera pieza) “Informe Fiscal” N° SNAT/ INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/MICC/2014-015 de fecha 23 de abril de 2014, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental mediante el cual dejó constancia de haber comprobado que “(…) la contribuyente presentó todos los documentos exigidos para proceder dicha solicitud [de reintegro de créditos fiscales], contemplados en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 [de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, Decreto N° 2.611, del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003]”. (Interpolados de esta Superioridad).

De igual manera, se observa del aludido informe “Resultados de la verificación”, una vez realizada la verificación, comprobación y cotejo de la documentación suministrada por la contribuyente de autos, que “(…) De las Trece (13) ventas de exportación que el Contribuyente reflejó en la Relación de Exportaciones consignada, seis (06) no corresponde al período respecto al cual se solicitó la recuperación, identificada con el Serial de Planilla  N° C6828, N° C7093, N° C7235, las mismas poseen fecha de embarque del mes anterior (JULIO 2013) (…)”. (Sic).

En orden a lo antes indicado, esta Máxima Instancia considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007; y 8, 9 y 13 del Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se dicta la reforma del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, normativas aplicables al presente caso ratione temporis, a fin de iniciar el análisis acerca de la procedencia o no de la recuperación de créditos fiscales, cuyos textos disponen:

Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

(…)

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud.

En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período. Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

Artículo 44.- A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo”.

Por su parte, los artículos 8, 9 y 13 del referido Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela    N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, disponen:

Artículo 8.- La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

(…)

5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

a) Serial de las planillas de declaración de exportación.

b) Aduana de Salida.

c) Número de registro de la aduana y fecha de su recepción.

d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente expresado en Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

e) Número y fecha de la factura de exportación-.

f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.

h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.

i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación. (…)”. (Destacado de esta Sala).

Artículo 9: Al día hábil siguiente de la recepción de la solicitud y sus correspondientes recaudos, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de los documentos consignados, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación requerida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 43 y 44 de la Ley”.

Artículo 13. A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación”.

Las normas parcialmente transcritas, ponen de relieve que los contribuyentes exportadores en el momento de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, deberán consignar ante la Administración Tributaria, en original con copia para su confrontación, los requisitos allí previstos, dentro de los cuales se establece una relación de exportación sobre los períodos cuestionados.

En tal sentido, esta Alzada verifica de la revisión de las actas procesales, que corre inserta desde el folio 39 al 42 de la primera pieza del expediente judicial, la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/ GRTI/RNO/ DR/ARYD/2014-015001097, del 28 de abril de 2014, notificada en la misma fecha, correspondiente al período de imposición del mes de agosto 2013, en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vista al “(…) informe definitivito SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DR/ARYD/MICC/2014-015 de fecha 23/04/2014 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto [Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial     Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794, de fecha 10/10/2003], en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución N° 197, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente hasta por un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 00/100 (BS. 426.677), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición AGOSTO 2013, del Impuesto al Valor Agregado (…)”. (Destacados del texto y agregado de la Sala). (Sic).

Ahora bien, las exportaciones fueron rechazadas con ocasión a que de las trece (13) exportaciones que el contribuyente reflejó en la Relación de Exportaciones consignada, la Administración Tributaria observó que tres (3) no correspondían al período impositivo agosto 2013, sino al mes anterior, vale decir julio 2013, tal y como se muestra en el “ANEXO II” de la mencionada Providencia, con el detalle siguiente:

“(…)

SERIAL PLANILLA

ADUANA

NÚMERO DE DOCUMENTO

VALOR FOB (EN Bs.F)

FECHA DE SALIDA (SEGÚN DUA)

C-6828

Principal de Guanta

0815

340.583,53

15/07/2013

C-7093

Principal de Guanta

0817

212.006,91

27/07/2013

C-7235

Principal de Guanta

0818

416.378,02

28/07/2013

 

TOTAL

 

968.968,46

 

(…)”.

De los datos mostrados en el cuadro transcrito, importa hacer énfasis en el número de documento (factura de venta), su correspondiente planilla y la fecha de salida de la mercancía según el Bill of Lading (B´L o documento de embarque). A tal efecto, destaca este Alto Tribunal que no es un hecho controvertido que las exportaciones a que se contraen las mencionadas planillas no fueron incluidas en solicitudes de recuperación anteriores al período impositivo del mes de agosto de 2013.

En cuanto al mencionado “ANEXO II” expresaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario que “(…) las tres (3) exportaciones (…) sí se efectuaron y corresponden al período AGOSTO 2013, teniendo la recurrente legítimo derecho a la recuperación de los créditos fiscales soportados con ocasión de dichas tres (3) exportaciones, que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 143.060,00), debiendo, en consecuencia, ser revocado tan improcedente e ilegal criterio de la Administración Tributaria (…)”. (Destacados del texto).

Respecto a las tres (3) exportaciones cuya revocatoria del “rechazo de exportaciones realizadas de otro período impositivo realizado por la Administración Tributaria” que fue señalado por la parte actora en su escrito recursivo, es preciso citar el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, respectivamente, casos: Aguamarina de la Costa, C.A., ratificada entre otros, en el fallo N° 00666 del 7 de junio de 2018, caso: Aguamarina de la Costa, C.A., donde indicó lo siguiente:

“(…) La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara. (…)”.

Conforme al criterio que antecede, el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, no pudiendo el órgano exactor negar el crédito fiscal por el hecho de que las facturas tengan una fecha anterior al período investigado y menos, como ocurrió en el caso de autos, que el crédito haya sido registrado con un mes distinto al que corresponde. En efecto, el prenombrado artículo copiado a la letra prevé:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

 

(…)

 

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

Ahora bien, tomando en cuenta el anterior razonamiento al caso bajo examen, que para la fecha de la verificación de los créditos fiscales solicitados en recuperación no habían transcurrido los cuatro (4) años referidos en el artículo supra mencionado, pues de las actas que cursan en el expediente se desprende que la recuperación de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios durante el mes de agosto de 2013 fue solicitada a la Administración Tributaria el 26 de febrero de 2014 (tal como se reseña en la Resolución recurrida, desde el folio 39 al 42 de la primera pieza del expediente judicial), esto es, dentro del lapso legalmente establecido; y además, no se evidencia que la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., los haya recuperado con anterioridad, por lo que esta Sala declara la procedencia de la recuperación de los referidos créditos fiscales.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se dispone.

Por tales motivos, se observa que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho al conceder la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente, y ordenar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectuar el reintegro por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil sesenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 143.060,00), actualmente en un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1,43), por concepto de impuesto al valor agregado para el período impositivo del mes de agosto 2013, correspondiente a los créditos fiscales rechazados en la resolución impugnada.

Al ser así, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento del Juez de mérito que declaró procedente la impugnación planteada por la contribuyente y anuló la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria “(…) por no pertenecer al período impositivo objeto de solicitud (…)”, respecto de las facturas Nros. 0815, 0817 y 0818, con sus correlativas Planillas Nros. C-6828, C-7093 y C-7235. Así se establece.

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Aquamarina de la Costa, C.A. contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015001097, del 28 de abril de 2014, notificada en la misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula respecto a tres (3) de las exportaciones rechazadas Nros. C-6828, C-7093 y C-7235. Así se declara.

Finalmente, aunque fue declarado con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° PJ602017000143 dictada el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se CONFIRMA.

2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-015 001097, del 28 de abril de 2014, notificada en la misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA respecto a tres (3) de las exportaciones rechazadas Nros. C-6828, C-7093 y C-7235.

NO PROCEDE la condena en costas procesales contra la República, tal como se expresa en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00139.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD